T-1216-08
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia
T-1216/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones
de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional en casos de homónimos
VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Defecto fáctico por no identificación del
sindicado
HABEAS DATA-Rectificación de información en el DAS por
suplantación de persona
Referencia: expediente T-1.989859
Acción de tutela instaurada por Luis
Gonzaga Vallejo Martínez contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho
(2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido, en el
asunto de la referencia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal el
siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la demanda.
El ciudadano Luís Gonzaga Vallejo
Martínez instauró acción de tutela invocando la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al buen nombre y el principio de dignidad
humana.
A continuación se presenta una síntesis de los hechos
relevantes que dan origen a la demanda de tutela:
1.1. El 27 de abril de 2007, el demandante Luís
Gonzaga Vallejo Martínez, instauró una denuncia ante la Inspección Novena
Municipal de Pereira, informando el extravío de su cédula de ciudadanía No.
75071164 y de la Libreta Militar.
1.2. El demandante, residente en Pereira, se
presentó ante las instalaciones del DAS, Seccional Risaralda, a solicitar su
pasado judicial, el cual le fue negado por cuanto le figuraba en el sistema una
condena vigente, proferida por un Juzgado Penal del Espinal, ciudad que el
actor no conoce. Agrega que no posee antecedentes penales, pues nunca ha sido
judicializado.
1.3. Refiere que se presentó ante el despacho
judicial que figuraba como fuente de la información en donde se le comunicó que
efectivamente mediante sentencia No.20007-00224-01, proferida por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Espinal, el 25 de octubre de 2007, fue sentenciado a
la pena principal de 27 meses de prisión, por hechos acaecidos el 5 de agosto
de 2007, otorgándosele el beneficio de la condena de ejecución condicional.
1.4. Se dirigió igualmente a la Fiscalía 16 Local
del Espinal, Despacho que investigó el caso, y revisado el expediente No.
2007-8033 pudo verificar que su nombre y su número de cédula habían sido
utilizados, a la vez que reposaba huella dactilar del individuo que lo
suplantó, quien había estado detenido en la cárcel del Espinal.
1.5. Expresa que existe en su contra una sentencia
condenatoria ejecutoriada que le está perjudicando enormemente, y según le
informan no puede ser modificada por el propio juez que la profirió, por lo que
solicita se profiera alguna orden que proteja sus derechos fundamentales, a fin
de que su “buen nombre y reputación, queden en limpio” (Fol. 4 demanda).
2. De las pruebas relevantes
2.1. Se allegó a la actuación
copia de la sentencia con radicación interna No. 2007-80333, proferida el 24 de
octubre de 2007 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal (Tolima), por
el delito de hurto calificado y agravado en contra de Fabián Gutiérrez y Luís
Gonzaga Vallejo Martínez, de la cual se destaca lo siguiente:
2.1.1. En el capítulo de
identificación de los procesados se lee lo siguiente:
“LUIS
GONZAGA VALLEJO MARTÍNEZ, identificado con C.C. No.75.071.164 de Caldas
(Manizales), nacido el 10 de marzo de 1972, 35 años de edad, natural de Caldas,
hijo de LUZ MARINA MARTÍNEZ Y BERNARDO VALLEJO, residente en la carrera 25 Bis
No. 72 B-21, Barrio el Carmen (Pereira).”
2.1.2. Reseña la sentencia que
los condenados “fueron capturados por las autoridades del orden, luego de
apoderarse de dos anillos y una cadena de oro con su dije, joyas de propiedad
de LIGIA CHAVARRO DE NUÑEZ, a quien los infractores le exhibieron un documento
que los identificaba como miembros del bloque de búsqueda; como la dama se
percató del ilícito que pretendían realizar, los sujetos procedieron a
intimidarla y huyeron del lugar con sus pertenencias”.
2.1.3. Una vez capturados, los
implicados celebraron un preacuerdo con la Fiscalía en el que se allanaron a
los cargos conviniendo la imputación por el delito de hurto calificado y
agravado, y una rebaja de pena del 50% para Luís Gonzaga Vallejo Martínez, y
del 40% para Andrés Fabián Gutiérrez. En consecuencia, se les impuso una
condena de 27 meses, y 32 meses y 12 días de prisión, respectivamente.
Concediéndoseles simultáneamente la condena de ejecución provisional.
3. Copia de un “Formato Único
para trámite de certificado judicial” con fecha 15/04/2008, en el que figura un
antecedente penal al señor Vallejo Martínez Luís Gonzaga, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 75071164, por el delito de hurto calificado agravado,
anotación que tiene como fuente el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal
(Tolima).
4. Constancia de la Inspección
Novena Municipal de Policía de Pereira, fechada el 27 de abril de 2007 en el
siguiente sentido:
“En
la fecha y siendo las 5:34 P.M. se hace presente al Despacho LUIS GONZAGA
VALLEJO MARTÍNEZ, de 35 años de edad, ocupación OFICIAL DE CONSTRUCCIÓN con
cédula de ciudadanía o T.I. (sic) No. 75071164 de Manizales, residente en el
BARRIO LA ISLA CUBA, Teléfono 3371951, con el ánimo de formular bajo la
gravedad del juramento de conformidad a las normas legales vigentes el extravío
de lo siguiente:
CÉDULA DE CIUDADANÍA Y LIBRETA MILITAR TODOS A
NOMBRE DEL DENUNCIANTE
Lo
anterior se hace a petición verbal del interesado, para los trámites
correspondientes.”
5. Certificación
expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegados
Departamentales, el 24 de octubre de 2007 en la que se hace constar: “Que al
señor VALLEJO MARTINEZ LUIS GONZAGA, le fue asignada la cédula de ciudadanía
No. 75071164 expedida el 25/07/1991 en el municipio de MANIZALES – CALDAS. Que
consultado el Archivo Nacional de identificación ANI se encontró que dicho cupo
numérico hasta la fecha NO PRESENTA NOVEDAD.”
6. Copia de “Comprobante
de documento en trámite” [1] con número de
identificación 75.071.169, a nombre de Vallejo Martínez Luís Gonzaga. Lugar y
fecha de nacimiento: 10/03/72 Manizales. Lugar y fecha de preparación: 23/03/07
Pereira. Este documento fue adjuntado por el Fiscal 16 funcionario que, en un
primer momento, tuvo a su cargo la tarea de individualizar e identificar a la
persona capturada, quien decía llamarse Luís Gonzaga Vallejo Martínez.
7. Acta de derechos
del capturado No. 732756000437200780333, de fecha 5 de agosto de 2002, a nombre
de Luís Gonzaga Vallejo Martínez, en la que se consigna la siguiente información
sobre la individualización e identificación del condenado:
Identificación:
75.071.164
Fecha de nacimiento:
10 de marzo de 1972
Lugar de nacimiento:
Manizales.
Nombre de los padres:
Bernardo Vallejo y Marina Martínez
Estado Civil: Unión
Libre
Ocupación u oficio:
Vendedor
Dirección:
Carrera 25 Bis # 72 D-21. Barrio Cuba (Pereira)
8. Informe del Investigador
de Laboratorio,[2] Patrullero Gustavo Chacón
Díaz, Técnico Profesional en Dactiloscopia, adscrito a la SIJIN, que concluyó
que: “Las impresiones dactilares para estudio reúnen las condiciones
necesarias, para establecer que son las mismas” como son morfología,
topografía y número.
A esta conclusión
llegó a partir del cotejo de los siguientes documentos:
8.1. La fotocopia del
documento que acredita que la cédula de ciudadanía se encuentra en trámite.
8.2. La “tarjeta
decadactilar debidamente clasificada y formulada en los sistemas americano y
canadiense”. Se trata de la tarjeta de impresión dactilar tomada al penado, la
cual fue allegada al proceso de tutela por el Fiscal 16 Local del Espinal.
9. Formato de “arraigo
e individualización” del cual se destacan los siguientes datos:
Fecha de nacimiento:
10-03 -1972
Nombre de los padres: Luz
Marina Martínez y Bernardo Vallejo. Ocupación: desempleado.
Datos morfológicos:
fornido; 1,70 Aprox. de estatura; piel blanca; cabello abundante, corto, crespo,
negro; calvicie lateral; frente amplia; ojos medianos castaños; cejas arqueadas
escasas; orejas medianas, lóbulos separados; nariz dorso alomado, base media;
boca mediana; labios delgados, mentón cuadrado, dividido; bigote mediano,
rasurado; cuello medio; cicatriz en mentón ocasionada con botella de vidrio.
10. Formato del
interrogatorio del indiciado[3] en el que declara como
fecha de nacimiento el 10-04-1972, y refiere como ocupación oficios varios.
11. Registro civil de
nacimiento correspondiente a Luís Gonzaga Vallejo Martínez, allegado con la
demanda de tutela, en el que consta que nació en Manizales, el 10 de marzo de
1972. Los nombres de sus padres son Marina Martínez y Oscar Emilio Vallejo.
3. Intervención
de las autoridades implicadas
La demanda fue admitida por auto
de abril veintitrés (23) de dos mil ocho (2008), y en el mismo se ordenó
enterar y correr traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal Municipal de
Espinal y al Fiscal 16 Local de la misma ciudad.
3.1. El Juez Primero Penal
Municipal de Espinal, mediante escrito de abril 25 de 2008 manifestó que de
acuerdo con el procedimiento vigente (Ley 906 de 2004), no corresponde al juez
de conocimiento individualizar a las personas capturadas, presupuesto que se
surte ante la Fiscalía General de la Nación y las autoridades de policía
judicial. Su intervención consistió en verificar del preacuerdo realizado
entre el fiscal y los imputados, e impartir el control de legalidad sobre el
mismo, así como proferir el fallo referido a quienes ya aparecían como
imputados.
Afirma que actuó de conformidad
con el principio de la buena fe, siguiendo el procedimiento que legalmente
correspondía y con la creencia invencible de que el sindicado era realmente
LUIS GONZAGA VALLEJO MARTÍNEZ. Desconocía así mismo que al accionante se le
había extraviado la cédula de ciudadanía. Y concluye señalando que en tales
situaciones “los jueces sólo responden si actúan dolosamente”.
3.2. El Fiscal 16 Delegado,
perteneciente a la Unidad Local de Fiscales de Espinal mediante escrito de
abril 24 de 2008 informó que la plena identificación del condenado Luís Gonzaga
Vallejo Martínez se fundamentó en el informe de agosto 5 de 2007 suscrito por
el técnico profesional en dactiloscopia adscrito a la SIJIN, Gustavo Chacón
Díaz (supra 3.7); en la tarjeta de impresión dactilar tomada al penado,
en el comprobante de documento de identidad en trámite, en el formato de
arraigo e individualización en el que aparecen sus características
morfológicas, y en el acta de derechos del capturado.
Aduce que a partir de las
anteriores evidencias “la Fiscalía en su momento tuvo la seguridad de la
debida identificación del condenado que se hizo llamar así y con base en
ello fue que el juzgado de instancia, de buena fe dictó el fallo en su contra
en virtud del allanamiento a cargos”. (Se destaca).
Sugiere el Fiscal en su escrito
que se practiquen dos cotejos dactilares: (i) Uno con la tarjeta que reposa en
la carpeta de la Fiscalía Local 16 y “la que pudiere estar en la
Registraduría Nacional del Estado Civil y que corresponda a las huellas para
establecer la verdadera identidad del condenado y proceder a modificar la
sentencia en punto a la condena de quien físicamente estuvo privado de la
libertad”. Y (ii) otro entre la tarjeta que reposa en la Fiscalía y la
impresión que se tome al tutelante “aunque ya se aprecian algunas
inconsistencias”. Destaca el error en el nombre del padre y en la fecha de
nacimiento.
4. El fallo objeto de revisión.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal
mediante providencia del siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) decidió no
tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante. Consideró que
en el presente caso no se dan los presupuestos para conceder la tutela, dado
que, de una parte, la persona presuntamente suplantada no se encuentra privada
de la libertad lo que excluye el perjuicio irremediable, y de otra, la
evidencia sobre el hecho de que se trate de una persona distinta a aquella que
fue procesada “no es tan contundente”.
Indica la existencia de otro mecanismo de defensa judicial
como es la acción de revisión, prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de
2004.
5.
Desacumulación
Por identidad de materia el expediente T-1989859 había
sido acumulado al T-1984237, mediante auto de septiembre 26 de 2008 proferido
por la Sala Tercera de Revisión. Al constatar que en el expediente T-1984237
concurría una causal de nulidad, la misma Sala mediante providencia de
noviembre 10 de 2008 dispuso la desacumulación de los procesos, a la vez que
declaró la nulidad del T-1984237 y lo remitió al Despacho de origen para que
rehiciera la actuación. Por consecuencia, esta sentencia recaerá únicamente
sobre el T-1989859, relativo a la acción de tutela promovida por Luís Gonzaga
Vallejo Martínez.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
1. Esta Corte es competente para conocer
del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintidós (22) de agosto
de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección Número Siete de
esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
Problema jurídico
2. El demandante, Luís Gonzaga Vallejo
Martínez, pretende que el juez de tutela ordene la cancelación de una condena
impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal (Tolima) por el
delito de hurto, a una persona que dijo llamarse e identificarse como él. Sostiene
que no fue quien cometió el punible y nunca fue llamado a ese despacho judicial
para ejercer su derecho de defensa. Como consecuencia de ello solicita que se
ordene al DAS levantarle todos los antecedentes penales que le figuran.
Corresponde entonces a la Corte verificar
si es procedente la acción de tutela para obtener la protección de derechos
fundamentales de una persona que alega no ser la misma contra quien se dictó
fallo condenatorio dentro de un proceso penal, por tratarse de un caso de
suplantación. En caso de que la respuesta sea positiva, debe definir cuáles
derechos resultan afectados y cuál ha de ser la orden que imparta el juez
constitucional para su efectiva protección.
3. Para la resolución del problema jurídico
la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra decisión judicial; (ii) reiterará, así mismo, su
jurisprudencia sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acción de
tutela en casos de homonimia o suplantación de identidad en procesos penales; (iii)
definirá si en este caso se encuentran afectados derechos fundamentales del
actor, y de ser así, cuál debe ser la medida de la protección a proveer por
parte del juez de tutela.
Procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4. El
caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la
jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar
de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que
presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? La Corte ha respondido
afirmativamente esta pregunta al punto que ha consolidado una jurisprudencia
sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, no obstante su
carácter subsidiario, contra una providencia judicial defectuosa en la que
hubieren vulnerado los derechos fundamentales.
5. En este sentido, en los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias
judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales a los que en su momento fueron calificados como “vías de
hecho”[4], y de que, dado que esos
nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una
"violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado
utilizar el concepto de "causales genéricas de procedibilidad de la
acción" que el de "vía de hecho."[5]
6. En la
Sentencia C-590 de 2005,[6] la Sala Plena de esta
Corporación sistematizó los requisitos generales y las causales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para que el juez constitucional
evalúe si una acción de tutela tiene la suficiente aptitud para cuestionar el
acto de una autoridad judicial, debe preguntarse si: (i) la problemática tiene
relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o
medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que
se trate de un perjuicio irremediable; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez
(es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho
que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales y
ellas tuvieron incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se
atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica
debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos
vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las
instancias; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.
7. Reunidas estas condiciones la tutela contra
decisiones judiciales es procedente. Empero, debe evaluarse si además se presenta alguna de las causales
genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia
constitucional: defecto orgánico[7] sustantivo[8],
procedimental[9] o fáctico[10];
error inducido[11]; decisión
sin motivación[12];
desconocimiento del precedente constitucional[13]; y
violación directa a la constitución[14].
De esta manera, en una
sentencia que produce efectos erga
omnes, se
reafirmó la posición que ha venido adoptando 1a Corte Constitucional desde
1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya
de manera general y absoluta la instauración de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
8. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo
esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una
sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la
existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la
Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el
requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del
juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[15]
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a
casos de homonimia o de suplantación de personas. La violación del derecho de
habeas data
9. La Corte Constitucional ha establecido[16]
que comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales
relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homonimia ha
sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[17].
El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad competente. Para la Sala Penal, esta
es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de
oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones)
complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de
asuntos.
10. Ha considerado esta Corporación que hay
razones constitucionales para mantener la postura enunciada. En primer lugar,
porque existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de definir
los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia
condenatoria (artículos 38 y 459 y ss., del Código de procedimiento penal); y
en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el
expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia
condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y
pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente
los problemas que este tipo de asuntos aparejan.
Lo anterior, a juicio de la Corte
Constitucional, se explica, además, por las siguientes razones: primero,
porque a la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de
suplantación o de homonimia entraña mayor celeridad, la misma no está sometida
a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de
tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de
decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas
está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás
piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los
trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del
infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado,
facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.
11. No obstante lo anterior, y
considerando la validez constitucional de los precedentes de la Sala Penal de la
Corte Suprema, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente
establecido debe admitir una excepción, y bajo tal consideración ha introducido
una ampliación a la regla en dos sentidos: (i) la procedencia de la acción de
tutela cuando se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la
suplantación de identidad, caso en el cual no se precisa del análisis minucioso
por parte del juez de ejecución de penas de las pruebas disponibles, y de la
práctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuestión; (ii) reforzada
con la valoración de la carga desproporcionada que implicaría para el afectado
el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió
el Estado en perjuicio del ciudadano.
12. En este orden de ideas, ha considerado
la Corte que, aún respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de
que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en estos
asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y, en
este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro
precedente. En este sentido ha admitido que cuando de los medios de prueba
disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se
presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable
jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple
entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos
fundamentales afectados.
Este argumento es reforzado con el de la
distancia, de tal manera que la acción de tutela está llamada a perder
subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado
implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos
eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la
protección de los derechos fundamentales, aún cuando existan otros mecanismos
judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.
En conclusión la Corte ha aceptado que en
estos casos, aún excepcionales, la acción de tutela es procedente, a pesar de
que exista la posibilidad de solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas la
definición de la cuestión, o de que exista en últimas, la vía del recurso
extraordinario de revisión, como mecanismos idóneos de protección judicial.
A partir de las anteriores
premisas procede la Corte a examinar el caso concreto expuesto en su demanda
por el ciudadano Luís Gonzaga Vallejo Martínez.
Análisis del caso concreto.
13. Constatación de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Procederá la Sala a examinar si concurren
los presupuestos formales de procedibilidad, y alguna de las causales genéricas
para la procedibilidad de la acción de tutela promovida por el ciudadano Luís
Gonzaga Vallejo Martínez.
13.1. En cuanto al primer aspecto
encuentra la Sala que: (i) si bien el demandante cuenta con otro mecanismo de
defensa como es la solicitud de corrección de la sentencia ante el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad (fundamentos 5 y 6), en este
evento concurren las condiciones que han permitido la ampliación de la regla de
procedibilidad, de manera excepcional, a los eventos en que se encuentre
suficientemente acreditados la suplantación de la identidad, y la carga
desproporcionada que implica el agotamiento de ese mecanismo en razón de la
distancia (fundamento 7), tal como se acreditará a continuación. Así
mismo, (ii) se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional como es
la posible vulneración de los derechos fundamentales al hábeas data, al buen
nombre y a la dignidad del actor, originada en un error en la identificación de
un imputado; (iii) el demandante cumplió con el requisito de la inmediatez,
puesto que procedió a instaurar la tutela una vez tuvo conocimiento del
antecedente que pesaba en su contra; (iv) el demandante no tuvo la oportunidad
de alegar en el proceso el posible error en la identificación; y (v) no se
trata de una tutela contra sentencia de tutela.
Así se constata la concurrencia de los
presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión
judicial.
13.2. Frente al punto relativo a la
configuración de alguno de los defectos que justifican la procedencia
excepcional de la acción de tutela en estos casos, considera la Sala que la providencia
cuestionada adolece de un defecto fáctico, por dos razones:
(i) Porque existen evidentes
discrepancias en la información que reposa en el expediente del proceso penal
relacionadas con la identidad del infractor de la ley penal y que no fueron
advertidas en su oportunidad por las autoridades judiciales. En efecto, si se
contrasta la información vertida en diferentes momentos en el proceso, el
capturado suministra diversa información sobre su ocupación[18]
y sobre su fecha de nacimiento[19]. Estos hechos unidos a
la circunstancia de que el capturado se identificaba con un comprobante
provisional debieron generar en las autoridades judiciales mayores cautelas en
el proceso de identificación.
(ii) Porque existe un deber primario de
las autoridades judiciales de establecer la verdadera identidad de la persona
del imputado; particularmente la Fiscalía debió practicar y valorar las pruebas
idóneas, suficientes y pertinentes para ello, situación que no ocurrió en este
caso. Por ejemplo, extraña la Corte que no se hubiese ordenado la remisión por
parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la tarjeta decadactilar
del imputado; extraña así mismo que teniendo en cuenta que el capturado se
identificaba con una constancia provisional de “documento en trámite” no
se hubiese constatado si el cupo numérico que allí se consignaba presentaba
alguna novedad en el archivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Si bien se practicó una experticia
dactiloscópica, el cotejo se hizo entre la tarjeta de impresión dactilar tomada
al penado y la huella que reposaba en el “comprobante de documento en
trámite” con el cual se identificó. Evidentemente no se trataba de
la prueba conducente a acreditar de manera inequívoca la identidad del
sindicado. Ya en el curso de la tutela el señor Fiscal 16 le sugiere al
Juez de tutela cuáles serían las pruebas pertinentes – que él no practicó -
para la correcta identificación del capturado y del actor en tutela, entre las
cuales está, obviamente, la de solicitar a la Registraduría Nacional del Estado
Civil la tarjeta decadactilar correspondiente al cupo numérico que se atribuía
el capturado.
La práctica de esta prueba resultaba
imprescindible ante las inconsistencias en la información vertida por el
capturado, su información personal, su agotamiento hubiese develado la
suplantación de identidad.
En conclusión, considera la Corte que en
este caso la infracción del deber de identificar correctamente la persona
sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye
un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de
procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
14. La afectación de los derechos
fundamentales de Luís Gonzaga Vallejo al comprobarse la hipótesis de
suplantación de persona en un proceso penal
14.1. Ha estimado la Corte que el hecho
de la suplantación de persona (y por tanto de la omisión del deber de
identificar a los procesados que pesa sobre las autoridades judiciales) en el
caso de procesos penales, tiene una magnitud suficiente como para afectar, en
primera medida, el derecho al buen nombre. Así mismo, la Corte ha considerado
que este tipo de situaciones pueden engendrar la vulneración de otros derechos
fundamentales, como por ejemplo, la libertad de locomoción[20],
el derecho al debido proceso[21] (defensa y
contradicción), y eventualmente el derecho al habeas data[22].
14.2. En primer término debe la Sala
establecer si existe suficiente evidencia en el proceso de tutela para declarar
que existió suplantación de Luís Gonzaga Vallejo Martínez en el proceso No.
2007-80333 por el delito de hurto calificado y agravado, adelantado por el
Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal (Tolima). Al respecto se encuentra
lo siguiente:
-
Obra constancia de la Inspección Novena
Municipal de Policía de Pereira, fechada el 27 de abril de 2007, en la que se
certifica que el señor LUIS GONZAGA VALLEJO MARTÍNEZ extravió su cédula de
ciudadanía No. 75071164 de Manizales.
-
La captura de la persona que se identificó como
Luís Gonzaga Vallejo Martínez, se produjo con posterioridad a esa fecha, es
decir el cinco (5) de agosto de 2007.
-
La persona capturada presentó como documento de
identificación un “comprobante de documento en trámite”.
-
Reposa certificación expedida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil, con fecha 24 de octubre de 2007, según
la cual el cupo numérico 75071164, “no presenta novedad alguna”.
-
Obra el registro civil del demandante en tutela
en el que constan datos personales esenciales, distintos a los aportados por el
capturado. Así, el capturado informó en la diligencia de arraigo e
individualización que es hijo de Bernardo Vallejo y Luz Marina Martínez.
En tanto que en el registro civil aportado por el demandante aparece que éste
es hijo de Marina Martínez y Oscar Emilio Vallejo.
-
Aparecen así mismo en el proceso las
imprecisiones ya reseñadas con antelación (supra 13.2) sobre la fecha de
nacimiento del capturado y su ocupación. Mientras el capturado informó que era
“vendedor”, luego dijo ser “desempleado” y finalmente dedicado a “los oficios
varios”, obran constancia en el proceso de tutela en el sentido que el actor es
“oficial de construcción”.
-
Finalmente, según el texto de la demanda de
tutela el demandante reside en Pereira y no conocía el Municipio del Espinal
(Tolima), lugar en el que fue capturado y enjuiciado la persona usó su nombre e
identificación.
La ley procesal[23]
establece libertad probatoria para efectuar el proceso de identificación de una
persona sometida a proceso penal. En el presente caso, no pretende la Sala
definir sobre la individualización de la persona que fue sometida al proceso
que dio lugar a esta acción de tutela, labor que concierne al fiscal y al juez respectivo.
Lo que corresponde en esta sede es determinar si hubo suplantación del
demandante en tutela por parte de la persona que fue capturada y enjuiciada en
el proceso No. 73275600043720078033. Para la Sala existe suficiente evidencia
que le permite declarar que en efecto la identidad de Luís Gonzaga Vallejo
Martínez fue dolosamente utilizada por la persona capturada y enjuiciada por el
delito de hurto calificado y agravado en el referido proceso.
Las autoridades encargadas de la
individualización e identificación del capturado han explicado ante el juez de
tutela que realizaron todas las labores de “individualización” que ordena
el procedimiento pertinente; sin embargo, es claro que omitieron realizar una
adecuada “identificación” de la persona capturada, lo que condujo a que
la suplantación llegara hasta la culminación del proceso[24].
Pasa entonces la Corte a definir la
cuestión relativa a los derechos que le fueron vulnerados al demandante, como
consecuencia de la suplantación de que fue objeto.
15. Como lo ha sostenido esta Corporación
en uno de los precedentes que aquí se aplica[25], para la
Corte es claro que el hecho de asociar una realidad fáctica (la comisión de
conductas delictivas) y una realidad procesal (la existencia de una sentencia
condenatoria) al nombre de una persona, que precisamente por haber sido
suplantada no tiene relación alguna con los mismos, implica una injerencia
constitucionalmente indebida en el ámbito de protección de los derechos a la
honra y al buen nombre (Art. 15 de la Constitución).
El buen nombre, ha precisado la
jurisprudencia[26], es una construcción social,
que depende de la forma como una persona se comporta en el medio en el que
desenvuelve su existencia y de cómo las personas que participan en ese medio,
entienden o conciben al sujeto concernido. No se tiene entonces el derecho al
buen nombre por la sola atribución constitucional. Los privilegios que derivan
de la disposición constitucional (artículo 15 C.P.) dependen de la realización
de ciertos hechos operativos[27] como lo son las
conductas socialmente asumidas por el titular del derecho y la valoración
social de las mismas por las personas de su entorno. En este sentido, solamente
será posible predicar la existencia o no de los privilegios y derechos que la
disposición constitucional sobre el buen nombre reconoce, después de un análisis
(o de un juicio) objetivo de las conductas del sujeto que pretende para sí
dichos privilegios y de la percepción social que sobre las mismas se tenga.
De la evidencia de la suplantación surge
la vulneración al derecho fundamental a la honra y el buen nombre por lo que se
hace necesario, restablecer este derecho fundamental en el sentido de evitar
que se continúe asociando la identidad personal del demandante (nombre y número
de cédula) a la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, hechos
reprochables desde el punto de vista social y jurídico.
16. Por lo anterior, la Corte concederá
el amparo del derecho fundamental al buen nombre de Luís Gonzaga Vallejo Martínez
para lo cual ordenará al Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal (Tolima) o
al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente (si se hubiere
asignado), que a continuación de la sentencia dictada en el proceso de única
instancia No. 732756000437200780333 con ocasión del ya citado proceso penal, se
haga la anotación correspondiente en la que se aclare que la persona capturada
en flagrancia, procesada y condenada no fue realmente Luís Gonzaga Vallejo
Martínez. Lo anterior con el fin de que cuando se consulten o se expidan copias
de las aludidas sentencias condenatorias o de las providencias pertinentes, se
encuentre la anotación acerca de que Luís Gonzaga Vallejo Martínez es persona
ajena y distinta al individuo que fue sujeto procesal en el proceso penal que
por los delitos de hurto agravado y calificado se siguió ante tales autoridades
judiciales.
17. Por otro lado, se alegó por parte
del actor la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 C.P). La Corte
considera que en este caso no existió vulneración alguna, pues, si bien se
constató un error judicial (la omisión del deber de identificar adecuadamente
la persona del sindicado), esta circunstancia no tuvo la idoneidad para
vulnerar alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al
debido proceso, ni tampoco ninguno de los derechos que este derecho - garantía
protege.
Hipotéticamente, puede afirmarse, que el
proceso penal a que se ha aludido, se surtió de conformidad con los mandatos de
la Constitución respecto del sujeto debidamente individualizado; y que era
precisamente frente a ese sujeto, que se predicaba, en este caso, el derecho
fundamental al debido proceso entendido como el conjunto de garantías
procesales del reo, de la persona capturada en flagrancia y privada de la
libertad por los medios legales. No puede predicarse vulneración de este
postulado en relación con el actor en tutela, quien en efecto no era el titular
del debido proceso en el asunto penal en cuestión.
En conclusión, el incumplimiento del
deber de identificar la persona del imputado o del sindicado, no configura en
este caso, vulneración del derecho al debido proceso de Luis Gonzaga Vallejo
Martínez por lo cual la Corte no concederá el amparo respecto de esta garantía.
18. Finalmente, la Corte estudiará lo
relativo a la posible violación del derecho al hábeas data (art., 15 C.P.).
Para la Sala, en este caso, es evidente que los datos personales de Luís
Gonzaga Vallejo Martínez consignados en las bases de datos de las oficinas de
seguridad del Estado y relacionados con el proceso penal en el que fue
suplantado, son falsos o erróneos; es decir, no corresponden con la realidad de
los hechos, ni son reveladores de situaciones ciertas. Este supuesto es
suficiente para indicar que existe el deber de las administradoras de datos de
corregir las informaciones falsas, que constan en las bases de datos, sobre Luís
Gonzaga Vallejo Martínez.
Cabe precisar, sin embargo, que la
consignación de la información falsa no es imputable a los administradores de
las bases de datos, en este caso al DAS sino a las autoridades que fungen como
fuente de la información. En efecto, fueron las autoridades judiciales las que
provocaron el error mediante la expedición de la sentencia condenatoria, sin
una debida identificación. Por ello no existe el deber jurídico, en cabeza del
DAS o de otro órgano del Estado encargado de la administración de datos
relacionados con providencias judiciales, de corregir por su propia cuenta este
tipo de informaciones. En estos casos, la única forma de proteger el derecho al
habeas data como derecho subjetivo a la actualización o corrección de los datos
personales, es subsanando el error en la fuente, esto es, enmendando la
sentencia condenatoria y demás providencias del proceso penal en tanto refieran
el nombre y el documento de identidad de Luís Gonzaga Vallejo Martínez.
19. Como se indicó en aparte anterior (supra9
y 10) por regla general, debe ser el Juez de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad quien resuelva sobre el asunto, por tratarse de la autoridad judicial
que se encuentra en mejores condiciones prácticas, para realizar las
correcciones pertinentes y sobre todo, para establecer la verdadera identidad
de la persona responsable.
No obstante lo anterior, en ciertos casos
y de manera excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente
el derecho fundamental al habeas data de las personas afectadas con la
suplantación. En este caso concurren los presupuestos que conforme a la
jurisprudencia (supra 12) permiten proferir de manera directa la orden
de restablecimiento de los derechos al buen nombre y al hábeas data: en primer
lugar, existe suficiente evidencia en el proceso de tutela para concluir que
hubo suplantación de la identidad de Luís Gonzaga Vallejo en el proceso penal
en mención; y en segundo lugar, comportaría una carga desproporcionada para el
demandante, residente en Pereira, y de quien se sabe trabaja como oficial de
construcción, someterlo a que, para corregir el error en que incurrió el Estado
en la identificación del imputado, se desplace al municipio de Espinal para
atender el trámite que implica la aclaración de la sentencia.
20. Ahora bien, como lo ha establecido esta
Corporación el registro de antecedentes penales tiene la potencialidad de
generar consecuencias adversas para las personas, sobre todo cuando, por
ejemplo, se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o
dosificar la pena en hipótesis de reincidencia en la comisión de delitos[28];
o incluso para efectos de competir en el mercado laboral en igualdad de
condiciones, para acceder a cargos públicos, o en ciertos eventos, para el
ejercicio del derecho de locomoción, cuando la expedición de ciertos permisos o
de visas para el ingreso al territorio de otros Estados está sometido al
estudio previo de ciertas bases de datos por parte de las autoridades
extranjeras.
Por las anteriores razones, si el registro de
antecedentes penales puede ser fuente de severas limitaciones a los derechos de
quien realmente ha incurrido en las conductas punibles, “con mayor razón ha
de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su
nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e
ilegítimamente con las consecuencias de tal registro.”[29]
Como quedó establecido, en este caso, que
la información que consta en las bases de datos de las entidades de seguridad
del Estado, según la cual Luís Gonzaga Vallejo Martínez, identificado con
cédula de ciudadanía número 75.071.164 fue condenado por los delitos de hurto
agravado y calificado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal, fue
producto de una suplantación de su persona, no advertida por las autoridades
judiciales que conocieron del asunto y que por lo tanto es errónea o falsa,
esta Corte tutelará el derecho fundamental al habeas data.
Por lo anterior, se ordenará al Director
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Dirección General Operativa,
Seccional Risaralda que corrija la información que conste en las bases de datos
de dicho Departamento, en el sentido de que sea suprimida cualquier información
que asocie el nombre de Luís Gonzaga Vallejo Martínez y el número de cédula de
ciudadanía 75.071.164 de Manizales, a la condena por los delitos de hurto
agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego proferida por el Juzgado
Primero Penal Municipal del Espinal.
21. Finalmente, la Corte encuentra que ante
la evidencia de la suplantación resulta probable la existencia de conductas
punibles asociadas a tal hecho. Por lo anterior, se ordenará compulsar copias a
la Secretaría de la Fiscalía Seccional con competencia en el municipio de Espinal,
con el propósito de que si en dicha Unidad lo consideran pertinente, se
adelante investigación penal contra la persona que suplantó a Luís Gonzaga
Vallejo Martínez, y que en esta medida indujo en error a los funcionarios
judiciales que conocieron del proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo de Colombia y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito del Espinal, el siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008),
que decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante,
y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre y al
hábeas data de Luís Gonzaga Vallejo Martínez.
Segundo.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal del
Espinal, o al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asignado, que a
continuación de la sentencia condenatoria proferida contra quien usó el nombre
e identificación de LUIS GONZAGA VALLEJO MARTÍNEZ, se haga constar que el
condenado es persona distinta del peticionario de la tutela que ahora se
concede.
Tercero.- ORDENAR al Departamento Administrativo de Seguridad
DAS -Seccional Risaralda - que adelante las acciones pertinentes para la
protección del derecho al hábeas data de Luís Gonzaga Vallejo Martínez,
identificado con la cédula de ciudadanía 75.071.164 de Manizales. En especial,
la supresión de la información que asocia su nombre a la comisión de los
delitos de hurto agravado y calificado, y a la responsabilidad penal
judicialmente declarada por el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal.
Cuarto.- COMPULSAR copias a la Secretaría de la Fiscalía Seccional
con competencia en el municipio de Espinal, con el propósito de que si en la
Unidad correspondiente lo consideran pertinente, se adelante investigación
penal contra la persona que suplantó a Luís Gonzaga Vallejo Martínez, y que en
esta medida indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del
proceso.
Quinto.- REMITIR copias de la presente sentencia al Director del
Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - Seccional Risaralda, al
Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal, y a la Fiscalía Seccional con
competencia en ese municipio, con el propósito de que se de cumplimiento a lo
dispuesto en la presente sentencia.
Sexto.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Este
fue el documento con el cual se identificó la persona capturada que dijo
llamarse Luís Gonzaga Vallejo Martínez.
[2] Fol.
28
[3] Fol.
36
[4] En las sentencias SU-1184 de 2001 y SU- 159 de 2002, la Sala Plena de
esta Corporación precisó los casos excepcionales en que procede la acción de
tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al
menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo,
que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2)
defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a
aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto
orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece
en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
[5] En la
sentencia T-774 de 2004 se presenta en forma resumida esta evolución.
[6] M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[7] Hace referencia
a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la
sentencia.
[8] Cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver también sentencias T-008 de 1998
Eduardo Cifuentes Muñoz, 079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[9] El defecto
procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por
completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias
T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 Clara Inés Vargas
Hernández, T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda.
[10]
Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En
razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela
por defecto fáctico es supremamente restringido.
[11]
También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento
en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte
del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos
fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas
estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración
entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de
2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra).
[12] En
tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su
fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114/2002.
[13]
“(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de
1999.
[14]
Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario
a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha
Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o
cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser
evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver,
sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[15] Sentencia
C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido, sentencia T-701
de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[16] Sentencias
T-540 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y T-949 de 2003 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[17]
Esta doctrina está contenida en varios precedentes de la Corte Suprema de
Justicia: El primero de ellos, sentado el 5 de agosto de 1999 al resolverse el
caso del expediente 5886, acción de tutela de Omar Manuel Acosta contra el
Juez Regional de Medellín; magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. El
segundo de los precedentes data del tres de julio de 2002, y fue sentado al
resolverse el caso del expediente 11523, acción de tutela de Manuel
Castelblanco Arias contra el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del
Tribunal de Manizales, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. Idéntica
postura frente a un asunto bastante similar se presentó en el caso de la
Sentencia del trece de marzo de 2001, acción de tutela de Juan Manuel Parra
Herrera contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá; expediente 9142,
Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Carlos Augusto Galvez
Argote. En este asunto la Sala Penal estableció que en el proceso penal en el
que el actor fue suplantado no se solicitó la tarjeta decadactilar; que, una
vez enterado de la condena, el actor concurrió al juzgado 19 penal del
circuito con el fin de aclarar la situación; que en esta oportunidad se
practicaron los experticios pertinentes y se pudo establecer la evidencia de la
suplantación; que no obstante lo anterior, el juzgado no procedió a la
corrección de la sentencia. Por lo tanto la Sala Penal de la Corte Suprema, después
de considerar la excepcionalidad de la acción de tutela en estos asuntos,
amparó el derecho al buen nombre del actor. (Precedentes ampliamente citados en
la sentencia T-949 de 2003).
[18] En el
formato de arraigo manifiesta que es desempleado (Fol. 30); en el acta de
derechos del capturado informa que su ocupación es la de vendedor (Fol.27); en
tanto que en el acta de interrogatorio reporta como ocupación “oficios varios”
(Fol. 30).
[19] En el
interrogatorio del indiciado reporta como fecha de nacimiento el 10 de ABRIL DE
1972 (Fol.36), en tanto que en el “comprobante de documento en trámite” con
el que se identifica figura el 10 de marzo del mismo año.
[20]
En la sentencia T-526 de 2001 la Corte resolvió el caso de una persona
investigada y condenada en un proceso penal como reo ausente y en estas
condiciones capturada; se pudo establecer que en dicho proceso penal, las
autoridades judiciales incumplieron su deber de individualizar y de identificar
correctamente a la persona del sindicado. Aunque en este asunto no se presentó
hipótesis cierta de homonimia o suplantación, la Fiscalía desplegó la
investigación con base en la denuncia de una persona que aseveró que el
infractor de la ley penal decía llamarse como el actor. La Corte concedió el
amparo del derecho a la libertad y al debido proceso al constatar evidentes
irregularidades en el proceso de identificación del sindicado. Ordenó, entre
otras, la libertad del actor.
[21] En
la sentencia T-361 de 1997 la Corte resolvió el caso de una persona que al
parecer había sido suplantada en el curso de un proceso penal. En la etapa de
instrucción el Fiscal decidió declararla reo ausente y después de nombrarle
defensor de oficio, resolvió su situación jurídica decretando medida de
aseguramiento de detención preventiva. Después de la captura, el así sindicado
solicitó ser oído en indagatoria, pues alegaba no ser la misma persona que
había cometido el ilícito. El Fiscal se negó a practicar la diligencia. El
sindicado interpuso acción de tutela. La Corte resolvió el caso protegiendo el
derecho de defensa del sindicado y ordenando la práctica de la indagatoria. A
pesar de que el tema de la suplantación y sus implicaciones fue abordado por la
Corte, y en el presente asunto existían algunos elementos probatorios en este
sentido, la ratio decidendi del caso se contrajo a la protección del
derecho de defensa pero en relación con la conducta del Fiscal, consistente en
negarse a recibir la indagatoria.
[22]
La vulneración de este derecho sucede cuando con ocasión de suplantación o de
hipótesis homonimia se profieren sentencias condenatorias y estas quedan en
firme, pues por mandato constitucional (art. 248 C.P.) las mismas constituyen
antecedentes penales y son la fuente de la información que permite configurar
las bases de datos de las oficinas de seguridad del Estado.
En la sentencia
T-744 de 2002 la Corte resolvió el caso de una persona que al momento de
solicitar sus antecedentes penales le informaron que existía a su nombre una
condena penal en su contra. Al comparecer al Juzgado que supuestamente lo
había condenado se pudo constatar que se trataba de una suplantación. Sin
embargo, la información no fue corregida. La persona presentó acción de tutela
y la Corte ante la evidencia de la suplantación, concedió el amparo del derecho
al habeas data ordenando al DAS corregir la información que constaba sobre el
actor en las respectivas bases de datos.
[23] Artículo 251. Métodos. “Para
la identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el
estado de la ciencia aporte, y que la criminalística establezca en sus
manuales, tales como las características morfológicas de las huellas digitales,
la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, los cuales deberán
cumplir con los requisitos del artículo 420 de este código respecto de la prueba
pericial. Igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o
de semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos; caracterización
de voz; comparación sistemática de escritura manual con los grafismos
cuestionados en un documento, o características de redacción y estilo utilizado
en el mismo; por el patrón de conducta delincuencial registrado en archivos de
policía judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o correr,
teniendo en cuenta la línea direccional, de los pasos y de cada pisada”.
[24] Sobre la diferencia entre el deber de
individualizar y el de identificar, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, septiembre 25 de 1979, (magistrado ponente Pedro Elías Serrano
Abadía), expresó: "Individualizar o individuar significa el proceso más
o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus
características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que
supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos
que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se
refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad
física o moral.
"Identificar es algo que se haya íntimamente
ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio,
genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos
complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien
corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a
que toda individualización debe concluir. Identificar, pues, no es precisamente
descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo
individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en Enciclopedia OMEBA,
Tomo V, pág.119).
"Por la primera operación, la de
individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una
integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación
"Este y no otro". Por la segunda (identificación), se agregan a esa
individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia
actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el artículo 386 (359 del
vigente para la época de los hecho y 338 del actual C. de P.P.) que consigna
reglas para la recepción de indagatoria". Sobre esta cita
en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional cfr. Sentencias C-488 de
1996 y T-361 de 1997.
[25] Sentencia
T-949 de 2003.
[26] Sentencias
SU- 082 de 1995, reiterada en T-949 de 2003.
[27] Para la Corte el derecho (o el privilegio)
reconocido por la Constitución al buen nombre depende de la existencia de
ciertos hechos operativos, así por ejemplo en la Sentencia SU-082 de 1995 se
consideró que “el buen nombre se tiene o no se tiene, según sea la
conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo
configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata. El
derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente
a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver sin quien alega que
se le ha vulnerado, lo tiene realmente.”. En un sentido similar, en la
Sentencia T-229 de 1994 la Corte consideró: "el derecho al buen nombre
no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable
el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su
titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen
nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo,
debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad….’ (Subrayas
fuera de texto).
[28]
Sobre el punto cfr., consideración 2.5. Sentencia T-455 de 1998.
[29] Ibid.,
Sentencia T-455 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.