T-1216-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1216/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Se encuentra íntimamente ligado con el principio de
primacía de los derechos fundamentales
Por regla general las normas constitucionales no
tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen
como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el
contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador
jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto
como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor
hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y
justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se
concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en
menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para
conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la
posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional
de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de
alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia
constitucional.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Orden justo
ACCION DE TUTELA-Afirmar que es improcedente frente a
cualquier providencia judicial atenta contra los derechos de los ciudadanos
La Corte no comparte la fundamentación de la decisión
adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como
juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela
contra sentencias judiciales, en atención los principios de autonomía judicial
y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su
obligación como juez constitucional, cual es –entre otras- velar porque ninguno
de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La
imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico
tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes
administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar –y de hecho ha
diseñado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales
defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario-
comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela
contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que
comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos
interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la
Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden
comprendidos no solamente los jueces de tutela y la Corte Constitucional, sino
todos los entes que administran justicia en el Estado.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO
DE VIGENCIA EFICAZ DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Prevalece éste último
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reemplazo de la
expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de
procedibilidad"
El ajuste descrito trasciende de lo
terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento
esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
sentencias, la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en
cuestión. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de
tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas
causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de
1991. En otras palabras, se llena de contenido la aplicación de los supuestos
de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el
estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es,
se precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden
constitucional. Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos
que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso
suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez
de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara
vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar
fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente
que justificara su anulación.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales de
procedibilidad implican violación directa a la Constitución
La anulación de los efectos de un
fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de
la vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto
es, para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos
extremas que otras. Si bien el grado de su afectación puede variar, esto no es
óbice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado.
VIA DE
HECHO-Defecto procedimental sustancial
El punto de partida en el análisis de
procedibilidad de la tutela contra sentencia por defectos procedimentales, es
no sólo el desconocimiento del procedimiento fijado por la ley que a su vez provoque
la vulneración del orden constitucional, sino que dicho desconocimiento influya
determinantemente en el sentido de la decisión que el juez adopte. Pero además
de requerir la afectación de la posibilidad de defensa, se requiere que esto no
se origine en fallas imputables al afectado.
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneración
del debido proceso
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por no poder
ejercer otro medio de defensa
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Se requiere que
se haya ocasionado un perjuicio iusfundamental
La Corte está en el deber de constatar que la
vulneración de las ritualidades procesales sugieran un perjuicio iusfundamental
de tal magnitud que autorice a que por acción de tutela se proteja el derecho
al debido proceso, pues, dicha vulneración emana de una sentencia judicial. De
este modo, tal como se explicó más arriba, los defectos procedimentales
sustanciales como causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, no
describe solamente la supresión de un paso en el procedimiento legalmente
establecido. Por el contrario, alude a que la omisión debe ser determinante en
el contenido de la decisión judicial, de manera tal que su ocurrencia cercene
las garantías esenciales de todo proceso en la expectativa de afectar la
decisión tomada. Por ello, en varios pronunciamientos la Corte ha dicho que al
margen de los pasos y garantías procesales que la ley establece, existen unas
que son básicas, como los derechos a un juez natural, a presentar y
controvertir pruebas, a la defensa (incluida la defensa técnica), a la
preexistencia de las reglas de procedimiento y al publicidad de los procesos
LITISCONSORCIO NECESARIO EN SUSTITUCION PENSIONAL-Falta de
integración
VIA DE HECHO POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-Beneficiario
de la sustitución pensional
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM-No se garantiza el
derecho de defensa cuando existe un interés directo en el asunto de la controversia
LITISCONSORCIO NECESARIO-Falta de notificación decisión de tutela a
compañera permanente en sustitución pensional
JUEZ DE CONOCIMIENTO-No puede hacer caso omiso a la debida
integración del contradictorio
NULIDAD FALLO DE TUTELA POR FALTA DE
INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO
NECESARIO-Facultades del juez
constitucional
En aras del principio dispositivo de los
procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto
es así, incluso para el juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza el
deber del juez constitucional de interpretar las pretensiones de los tutelantes
a la luz de la protección de los derechos fundamentales. Esto significa que ni
los jueces de tutela ni la Corte Constitucional, pueden agotar lo solicitado
mediante el amparo, en la formalidad de las materias explícitamente expresadas
en la demanda. La procura de protección de los derechos fundamentales reclama
del juez de tutela la sensatez de tener en consideración las materias que
explícita o implícitamente se relacionen con la vulneración de los derechos y
su subsiguiente protección.
ACCION DE TUTELA-Naturaleza permite fallar ultra o extrapetita
La efectividad del fallo de tutela
para proteger el derecho vulnerado, puede depender de elementos que no fueron
presentados al juez como claves para la solución del caso. De otro modo, el
juez de tutela estaría obligado a proteger únicamente vulneraciones de derechos
fundamentales que expresamente se presenten como tales en el debate jurídico.
Generando con dicha obligación, la prohibición para el juez de tutela de
reparar situaciones de violaciones de derechos constitucionales, cuya
existencia advierte, pero que no le hayan sido solicitadas en ese sentido.
DEBIDO PROCESO-Compañera permanente no fue notificada del proceso de
sustitución pensional adelantado por cónyuge supérstite
Referencia: expediente T-1041598
Acción de
tutela instaurada por Ana Elisa Collazos Cadena contra el Juzgado 2º Laboral
del Circuito de Neiva.
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil–Familia–Laboral, de noviembre
10 de 2004 y cuya impugnación fue revocada por la Sala de Casación Laboral de
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de diciembre 7 de 2004, en el
asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. La
Señora ANA ELISA COLLAZOS CADENA solicitó ante Cajanal el reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del Señor LUIS ALCIDES
CLAROS TRUJILLO, de quien dice fue su compañera permanente, ante lo que dicha
Entidad le reconoció el traspaso de la sustitución pensional mediante
Resolución Nº 18144 del 26 de Septiembre de 1997. (fls. 131 y 132. Res. 019943
de 1998 Cajanal)
2. En
febrero de 1998 la Señora NIEVES LOSADA DE CLAROS, elevó igual petición a
CAJANAL, alegando su calidad de cónyuge del causante
CLAROS
TRUJILLO. (fl. 132)
3. En
virtud de lo anterior, CAJANAL, mediante Resolución Nº 019943 de 1998, resuelve
dejar en suspenso el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes causada por
el fallecimiento de CLAROS TRUJILLO, en tanto la justicia ordinaria determine a
cuál de las peticionarias le asiste el derecho pensional. (fl.131 a 133)
4. Las señoras ANA ELISA COLLAZOS CADENA y NIEVES
LOSADA DE CLAROS (peticionarias), inician cada una por separado acciones
laborales de solicitud de sustitución pensional. La Señora COLLAZOS CADENA
inicia dicha acción ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y
demanda a CAJANAL y a la Señora LOSADA DE CLAROS. A su turno, la señora LOSADA
DE CLAROS instaura la demanda en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva y
demanda a CAJANAL. (fls. 25 a 41)
5. En
sentencia del 30 de enero de 2002, el Juez 2º Laboral del Circuito de Neiva
resuelve condenar a CAJANAL a reconocer a favor de la Señora NIEVES LOSADA DE
CLAROS la Pensión de Sobreviviente de su extinto cónyuge , el señor CLAROS
TRUJILLO. Y en sentencia del 5 de agosto de 2003, el Juez Quinto Laboral del
Circuito de Bogotá resolvió condenar a CAJANAL a reconocer a favor de la Señora
COLLAZOS CADENA la Pensión de Sobreviviente causada por el señor CLAROS
TRUJILLO, y condenó en costas a la señora LOSADA DE CLAROS. (fls. 34 y 40)
6. Al
solicitar la señora COLLAZOS CADENA a CAJANAL el pago de la condena ordenada
por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se le respondió que no le
podían pagar las mesadas pensionales, pues se estaba tramitando el pago de otra
condena (la del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva) por la misma causa y
por el mismo 100% del monto equivalente a la pensión del causante. (fl. 5 y 87)
7. Como consecuencia de lo anterior, la Señora ANA ELISA
COLLAZOS CADENA interpuso acción de tutela contra Juzgado 2º Laboral del
Circuito de Neiva. Por cuanto consideró que al no ser notificada de la
existencia del proceso en Neiva, y al obrar dentro de las pretensiones de la
demanda que allí se adelantaba, la de declarar que ella (Ana Elisa) no gozaba
de ningún derecho de sustitución pensional derivado del señor CLAROS TRUJILLO,
el Juez de Neiva debió llamarla al proceso y permitirle oponerse a la solicitud
de la señora LOSADA DE CLAROS. Por lo anterior sustentó el amparo ante Tribunal
Superior del Distrito de Neiva, en la vulneración de su derecho al debido
proceso.(fls. 84 a 97)
Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
1. Resolución
Nº 019943 de 1998 de CAJANAL, que resuelve dejar en suspenso el reconocimiento
de la Pensión de Sobrevivientes causada por el fallecimiento de CLAROS TRUJILLO
(Cd. 4 fls 130 a 134).
2. Fallo
dictado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva, ante la demanda
presentada por la señora LOSADA DE CLAROS. (Cd. 2 fls. 73 a 82).
3. Fallo
dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, ante la demanda
presentada por la señora COLLAZOS CADENA (Cd. 2 fls. 35 a 41).
4. Oficio de octubre 29 de 2004, suscrito por la Juez
Segunda Laboral del Circuito de Neiva, en el que responde al Tribunal Superior
del Distrito de Neiva, dentro del proceso de Tutela, que no vinculó por ninguna
vía procesal a la señora COLLAZOS CADENA (Cd. 2 fl. 66).
5. Copia
del expediente de proceso adelantado por la señora LOSADA DE CLAROS en el
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva. (Cuad. 4)
6. Copia
del expediente de proceso adelantado por la señora COLLAZOS CADENA en el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. (Cuads. 5 y 6)
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera
instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión
Civil–Familia–Laboral, concedió el amparo, pues: “ ... el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Neiva, incurrió en una vía de hecho al no haber
integrado en legal forma el litisconsorcio necesario en el proceso ordinario
laboral allí promovido mediante apoderado por la señora Nieves Losada de Claros
en contra de la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de obtener el
reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su
cónyuge señor Luis Alcides Claros, al no haber convocado como demandada a la
señora ANA ELISA COLLAZOS CADENA, en su calidad de compañera, no obstante
expresársele en la demanda haber reclamado ésta ante CAJANAL dicho reconocimiento
y solicitarle se declarara a ésta sin ningún derecho a tal pretensión”.
Fundamentado
lo anterior en pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional
(T-056/97) en donde se determinó que “[l]a omisión de la integración
del litisconsorcio (…), conllevó una flagrante violación del derecho al debido
proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, por ser ésta una
actuación procesal de obligatoria observancia, pues se requería para poder
decidir de mérito y en justicia sobre el derecho que debía reconocérseles a
una de las interesadas”.
Segunda
Instancia
La segunda
instancia de la tutela correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia la cual revocó la decisión del a quo con el
argumento que es improcedente la tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo
el ad quem:
“Pretende
el accionante que se revoque la Sentencia del 30 de enero de 2003, proferida
por el Juzgado Laboral de Neiva del proceso ordinario laboral instaurado por
NIEVES LOSADA DE CLAROS (q.e.p.d.) contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL,
y que se declare la nulidad de lo actuado dentro de dicho asunto, a partir del
auto admisorio de la demanda, ´con el fin de que se proceda a la integración
del litisconsorcio, como lo ordenan los artículos 51 y 83 del C.P.C.
En
este orden, la tutela resulta improcedente, dado que, como lo viene sosteniendo
la Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse
para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como la
cuestionada por la entidad accionante, criterio acorde con la sentencia C-543
del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían
tutelas contra providencias o sentencias judiciales.”
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número dos, mediante Auto del 11 de febrero
de 2005, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta Corte es competente para revisar
el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Un problema
previo: las tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y las causales desarrolladas por la jurisprudencia
constitucional.
2. La Sala de
Casación Laboral revocó la decisión de primera instancia con el argumento de la
improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por tal motivo, esta Sala hará unas breves consideraciones al respecto.
3. Como ya ha sido reiterado por esta Corte en
numerosas oportunidades[1],
la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es
proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular
(Art. 86 C.P)
Si el artículo
86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a
cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen
en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta,
entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial,
combinados con el argumento de “la potencialidad de error humano”, para negar
al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial
fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante.
Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una
tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos
ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonomía
judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones
judiciales.
La condición necesaria, común a las diversas
hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan
precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar
los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta
Corporación que “la acción de tutela procede contra decisiones
judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia
C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional[2].”
4. En este sentido debe ser entendida la relación que
guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los
derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Por regla general las normas
constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera
absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de
silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales
preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una
única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción,
sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos
normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de
la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución
propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno
de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía
judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el
carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a
la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la
jurisprudencia constitucional.
5. Por estas razones, la Corte no comparte la
fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que
en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención los
principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica
su postura, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es
–entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado
implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no
implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los
eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado
debe diseñar –y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar,
hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es
razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la
posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad
infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los
parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por
parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto
y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y la Corte
Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.
En los eventos en que sea necesario conciliar el
principio de seguridad jurídica y de independencia judicial con la vigencia
plena y eficaz de los derecho fundamentales, debe prevalecer siempre el último.
La jurisprudencia constitucional que utiliza como
precedente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para justificar la
improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, debe dar cuenta de la
evolución jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte
Constitucional. En este sentido, la aplicación del principio de coherencia,
obliga a exigir de la Sala en comento, que al utilizar o aplicar un precedente,
lo haga de manera correcta. Esto es, de manera objetiva, con el fin considerar
todos los fallos que sobre el mismo asunto haya dictado, en este caso la Corte
Constitucional.
Sobre el particular se encuentra que la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, no sólo en este caso, sino en todos los casos
en que conoce de la tutela contra una sentencia judicial, utiliza como
fundamento la sentencia C- 543 de 1992, y desconocen el resto de sentencias que
hasta el presente año ha dictado esta Corporación, en las cuales se ha
desarrollado la jurisprudencia en materia de procedibilidad de la tutela contra
sentencias.
Adicionalmente, con este proceder la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia está renunciado a cumplir el papel más
importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de
Derecho, cual es precisamente la protección de los derechos fundamentales de
los asociados en el marco de los procesos judiciales, misión en la que buena
parte de la doctrina contemporánea fundamenta la legitimidad de la judicatura
en un sistema democrático[3].
Sin contar que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre la
interpretación del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre las
cuales en principio no podría pronunciarse como máximo órgano de la
jurisdicción ordinaria por no estar previsto dentro del recurso de casación.
Desconociendo además que fue la propia Corte Suprema de Justicia, quien en su
jurisprudencia viene hablando desde 1991 de la posibilidad de emplear la acción
de tutela como mecanismo transitorio “…para prevenir el perjuicio futuro
proveniente de una decisión judicial manifiestamente arbitraria…”[4].
Criterio éste, a partir del cual dicha Corpopración utilizó la acepción de vías
de hecho, que luego la Corte Constitucional incorporó a su jurisprudencia.[5]
El
ajuste terminológico y conceptual entre la tesis de la vía de hecho y las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias.
6.- En
procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló la tesis de la vía
de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha
postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incidiera
en una sentencia judicial, se debía proteger a los ciudadanos de lo que ello
implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la
conducta del juez. Ello se consideró como un deber del juez constitucional en
los términos explicados en el acápite anterior.
Ahora
bien, la referencia a la expresión vía de hecho, si bien es cierto que resulta
clara en la medida en que reseña algunos supuestos que pretende describir,
tales como errores burdos o arbitrariedad desprendidos de las decisiones
judiciales, no lo es menos que no en todos los casos en que se determina la
existencia de una vía de hecho judicial, ésta es atribuible a una equivocación
producto de la ignorancia o la mala fe del juez. De hecho, los jueces pueden
elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en
una lógica ajena al ideario de protección de los derechos fundamentales. De
ahí, que se deba admitir la procedencia de la tutela contra sentencias
judiciales, en aras que el juez constitucional repare la vulneración de los
derechos constitucionales; y es allí justamente, donde la Corte Constitucional
debe decir la última palabra. En últimas, como quiera que el sentido de la
catalogar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, parece
confundirse con la pretensión de deslegitimación o sindicación peyorativa del
juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, la Corte ha querido
aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de tutela contra sentencias
se trata de un proceso normal de unificación de criterios mediante la
aplicación de postulados constitucionales sobre vigencia plena y sin
excepciones de los derechos fundamentales.
7.- La
referencia a la expresión vía de hecho, como forjadora de la idea de
violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí sola no fue
suficiente para englobar la imagen estricta de vulneración de derechos
fundamentales a través de un fallo judicial. Por lo que, la Corte
Constitucional matizó la utilización de la expresión en comento, presentándola
como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. Así,
estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de defectos o vicios
en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar. La vía de hecho
por: “(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento
del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.[6]”
8.-
Empero, el desarrollo de esta tesis no paró allí. Este Tribunal Constitucional
constató que el carácter arbitrario y/o caprichoso de una decisión judicial
(primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias),
así como la descripción de defectos concretos - en los que se convertía la
noción genérica de vía de hecho - con incidencia directa en la vulneración de
derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos
(segunda etapa), tenía como fundamento la mera vulneración de la Constitución y
no la presentación de un caso extremo en que tal vulneración fuera grosera
frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jurídicamente
la dicción vía de hecho (tercera etapa).
Surgió la
necesidad de depurar la idea que la anulación de los efectos de un fallo
judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la
vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto es,
para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos
extremas que otras. Si bien el grado de su afectación puede variar, esto no es
óbice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado.
9.- Dijo
la Corte recientemente sobre la vulneración directa de la Constitución por
parte de los jueces al decidir: “[e]stos eventos en que procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de
procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales[7]”.
Esto, conforme ha venido llamando la atención sobre el hecho que “[e]n
los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela
contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una ´violación flagrante y grosera
de la Constitución´, es más adecuado utilizar el concepto de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción” que el de ´vía de hecho´.[8]”(Subrayas
fuera de texto)
10.- Por
otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de
lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento
esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
sentencias, la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en
cuestión. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de
tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas
causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de
1991.
En otras
palabras, se llena de contenido la aplicación de los supuestos de
procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio
material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se
precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden
constitucional. Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos
que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso
suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez
de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara
vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos
judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que
justificara su anulación.
El hecho
que se configure una causal de procedencia de la acción de tutela contra una
providencia judicial, en todo caso y sin lugar a equívocos lleva a la
conclusión que el juez en su decisión ha incurrido en una “actuación
defectuosa” que ha suscitado la vulneración de los derechos fundamentales de
uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada.
La
anterior conclusión de esta Sala de Revisión, se verá especialmente ratificada
a partir de la presentación misma del caso bajo estudio. Como se verá en
seguida, el presente caso es paradigmático pues existen dos sentencias
judiciales en firme, que reconocen el mismo derecho pensional personal a dos personas
distintas. Ante esto, el altísimo grado de sospecha sobre la infracción de los
derechos fundamentales en el procedimiento que culminó con los fallos en
cuestión, resulta el inevitable punto de partida para el análisis.
Problema
jurídico y presentación del caso concreto.
11. La actora
solicitó a CAJANAL el reconocimiento del derecho de sustitución pensional,
causado por el fallecimiento de quien dijo era su compañero permanente. La
Entidad solicitada le negó lo propio, en atención a que tramitaba simultáneamente
otra solicitud en el mismo sentido, de quien dijo ser la cónyuge del causante.
Seguido a esto, ambas solicitantes iniciaron procesos laborales ordinarios por
separado, la presunta compañera permanente en Bogotá y la cónyuge en Neiva. El
proceso que inició la supuesta compañera se adelantó contra CAJANAL y contra la
cónyuge, aunque ésta última no compareció al proceso, pues no pudo ser
notificada; por lo que se le nombró un curador ad litem. Mientras que en
el proceso iniciado por la cónyuge, no se llamó a participar a quien dice ser
la compañera permanente, tal como lo certifica el mismo Juez que adelantó el
proceso (fl. 66).
Argumenta
entonces la actora (la presunta compañera), que al enterarse que cursaba un
proceso judicial en Neiva para la asignación de la pensión de sustitución del
causante en cuestión, después de tomada la decisión del Juez que favoreció a la
cónyuge, se ha vulnerado su derecho al debido proceso. Pues, tal como lo hizo
el Juez de Bogotá, el Juez de Neiva debió integrar un litisconsorcio entre las
dos interesadas en ser beneficiarias del mismo derecho. Más aún – refuerza su
argumentación - , si se tiene en cuenta que el Juez de Neiva, desde el momento de
la presentación de la demanda de la cónyuge en su despacho, conocía de la
existencia de un tercero que había hecho la misma reclamación.
A su turno, el
Juez de Neiva, demandado en tutela ante el Tribunal Superior del Distrito,
aclara en desarrollo de la acción constitucional, que en efecto no vinculó a la
compañera permanente al proceso, por ningún medio, en razón a que - según su
parecer – en el caso en el que decidía quién debía ser la beneficiaria del
derecho pensional, no existía litisconsorcio necesario aparente, ni la supuesta
compañera permanente se hizo presente como tercero interesado. Por esto, aduce
el juez de tutela de primera instancia, que la decisión judicial impugnada por
tutela, constituye “…una flagrante violación del derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por ser esta una
actuación procesal de obligatoria observancia, pues se requería para poder
decidir de mérito y en justicia sobre el derecho que debía reconocérsele a una
de las interesadas”.
12.-
Corresponde a esta Sala, entonces, determinar si efectivamente la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Neiva constituye un defecto
con suficiente entidad para vulnerar el debido proceso constitucional de la
demandante en tutela. Para tales efectos inicialmente se hará una breve
exposición de la jurisprudencia constitucional que define las causales de
procedencia de la tutela contra sentencias y específicamente de aquellos
pronunciamientos que determinan las violaciones al debido proceso
constitucional como causales de procedibilidad de la tutela. Acto seguido se
analizarán las circunstancias del caso concreto.
Jurisprudencia Constitucional sobre procedibilidad de la tutela
contra sentencias judiciales por vulneración del debido proceso.
13. Para
que proceda la acción de tutela contra fallos judiciales por vulneración del
debido proceso, la Corte ha descrito los defectos procedimentales de la
siguiente manera:
“…[E]l defecto procedimental, se
presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.
En las condiciones
anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una
vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa
técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar
vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer
los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí
misma, la procedencia de la acción de tutela.
Para que pueda solicitarse el amparo
constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente,
demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron
fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser
amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para
escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias
no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o
técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión
judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los
cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4)
que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria
de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las
deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y
notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de
sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela
contra las decisiones judiciales del caso[9].
14. De esto se puede concluir que el punto de
partida en el análisis de procedibilidad de la tutela contra sentencia por
defectos procedimentales, es no sólo el desconocimiento del procedimiento
fijado por la ley que a su vez provoque la vulneración del orden
constitucional, sino que dicho desconocimiento influya determinantemente en el
sentido de la decisión que el juez adopte. Pero además de requerir la
afectación de la posibilidad de defensa, se requiere que esto no se origine en
fallas imputables al afectado.
15.- En efecto, la anterior conclusión deriva de
aquellos valores que el derecho al debido proceso ha querido proteger. La idea
que la justicia se realiza mediante actos justos y que un procedimiento
adelanto por una autoridad del Estado tiene la carga de ser un acto de
justicia. De este modo, el debido proceso “…es
el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al
proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida
fundamentación de las resoluciones judiciales[10]”.
Por lo
mismo,
“El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de
justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres
condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una
inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente;
Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en
este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que
siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se
arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo,
requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de
ellas, el juicio será vicioso e ilícito.”[11]
Luego,
el derecho al debido proceso se conecta de una manera determinante con valores
de gran importancia para los ciudadanos, y contribuye decididamente con la
puesta en práctica de los principios de un Estado de Derecho, en el que todos
podemos sentirnos protegidos por la neutralidad e imparcialidad[12].
16. Dentro
de este marco fáctico y jurídico, la Sala entrará a analizar si en este caso se
vulneró el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, el derecho
de defensa de la Señora ANA ELISA COLLAZOS CADENA, pero previamente determinará
si se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como
verificación de otra de las causales de procedibilidad de la acción tutela
contra providencias judiciales[13].
Inexistencia
de otro medio de defensa judicial.
17.- En este
caso en particular, encuentra esta Sala que la comunicación del Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Neiva del 29 de octubre de 2004, en la que certifica
que ni la señora ANA ELIZA COLLAZOS CADENA ni ningún otro tercero interesado
propuso la vinculación al proceso, y que en su concepto no existía tampoco
litisconsorcio necesario que obligara a dicha vinculación, es suficiente para
concluir que la demandante en tutela no tenía posibilidad cierta de enterarse
de la existencia de dicho proceso. Por ello no es imputable a COLLAZOS CADENA
la imposibilidad de haber ejercido su derecho de defensa ni durante el proceso,
ni luego de dictado el fallo.
18.- Podría
pensarse frente a lo anterior, que la demandante en tutela pudo hacer uso de la
alternativa que brinda el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, de
alegar la nulidad del proceso incluso durante la actuación posterior a ésta,
pero lo cierto es que esta suposición se enfrenta a la misma oposición según la
cual la señora COLLAZOS CADENA, debía tener conocimiento de la existencia del
proceso. Situación que, de conformidad con las pruebas que obran el expediente,
no se dio, pues el Juez de Neiva no libró ninguna comunicación. Por esto, mal
podría exigírsele a la actora que hubiese hecho uso de esta posibilidad de
defensa, cuando en los momentos procesales para ello, no estaba enterada de la
existencia del proceso.
La no
integración del litisconsorcio necesario y la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso.
19.- Según el
Juez cuya sentencia es demandada en tutela, la cual declaró como beneficiaria
de la pensión de sustitución a la cónyuge del causante, en detrimento de la
actora, no existía la figura del litisconsorcio necesario en la integración del
contradictorio. Esta figura se refiere al supuesto que debe verificar el juez
para fallar de fondo “[c]uando el proceso verse sobre relaciones o
actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal
no fuere posible resolver de mérito sin la comparencia de las personas que sean
sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”[14].
Por esto, habrá de revisarse si en efecto dentro del mencionado proceso se
da el supuesto anterior y el Juez erróneamente no lo tuvo en cuenta.
20.- En este
orden de ideas, esta Sala encuentra que la iniciación de los procesos
ordinarios laborales, tanto el que adelantó la supuesta compañera en Bogotá,
como el que impulsó la cónyuge en Neiva, tenían como sustento la Resolución Nº
019943 de 1998 de CAJANAL, que resuelve dejar en suspenso el reconocimiento de
la Pensión de Sobrevivientes causada por el fallecimiento de CLAROS TRUJILLO.
Este acto administrativo a su vez, se fundamentó en el hecho que habían dos
personas que reclamaban el mencionado beneficio pensional. Ante esto, resulta
evidente que los procesos laborales en comento versaban sobre una relación
jurídica y un acto jurídico vinculante tanto para CAJANAL, como para las
señoras COLLAZOS CADENA y LOSADA DE CLAROS. Así, lo que se fuera a decidir de
fondo o de mérito sobre el asunto debía contar con la comparecencia de las
personas que conforman tal relación y tal acto.
21.- La Sala,
acoge los argumentos del Juez de Tutela de primera instancia. Según éste, la
doble solicitud, en cabeza de sujetos distintos, ante CAJANAL de un
reconocimiento pensional es la razón jurídica por la cual se inicia el proceso
laboral ante el Juez de Neiva. Además de que una de las pretensiones de dicha
demanda fue la de declarar sin este derecho a un tercero (la presunta
compañera). Por ello, no puede el Juez de conocimiento hacer caso omiso a la
debida integración del contradictorio obligada por el citado artículo 83 del C.
P. C.
Al respecto,
el Juez que conoció de la primera instancia del amparo analizó: “[c]omo
se desprende del análisis de las pruebas allegadas, entre estas la fotocopia de
la demanda mencionada [la que se demanda en tutela], se tiene que tanto
en los hechos como en las pretensiones se menciona que la señora Ana Elisa
Collazos Cadena había solicitado a Cajanal el reconocimiento de la sustitución
pensional en su calidad de compañera permanente (…) En tales condiciones el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, tuvo pleno conocimiento de que (sic)
la señora Ana Elisa Collazos Cadena había concurrido ha reclamar la pensión
(…), en su calidad de compañera permanente, debiéndose en consecuencia integrar
el litisconsorcio necesario con esta persona”.
22.- De lo
expuesto, no se puede sino concluir que el Juez Segundo Laboral del Circuito de
Neiva, incurrió en un defecto procedimental sustancial, al no vincular al
proceso a la señora ANA ELISA COLLAZOS CADENA.
Esta
situación, representa la necesidad de oponer lo discutido en el libelo a los
interesados, para evitar nulidades de origen procedimental. Necesidad que
satisface la figura del litisconsorcio necesario, el cual, para la Corte
Suprema de Justicia “…solo encuentra fiel expresión en todas aquellas pretensiones
encaminadas a obtener que se reconozca la existencia, validez, modificación,
disolución o alteración de determinado acto jurídico; por lo tanto, lo que se
impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar
exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de
la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el
litisconsorcio es o no necesario”[15]
Análisis
constitucional de la vulneración del debido proceso en el caso concreto.
23.- No
obstante lo anterior, la Sala está en el deber de constatar que la vulneración
de las ritualidades procesales sugieran un perjuicio iusfundamental de
tal magnitud que autorice a que por acción de tutela se proteja el derecho al
debido proceso, pues, dicha vulneración emana de una sentencia judicial. De
este modo, tal como se explicó más arriba, los defectos procedimentales
sustanciales como causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, no
describe solamente la supresión de un paso en el procedimiento legalmente
establecido. Por el contrario, alude a que la omisión debe ser determinante en
el contenido de la decisión judicial, de manera tal que su ocurrencia cercene
las garantías esenciales de todo proceso en la expectativa de afectar la
decisión tomada. Por ello, en varios pronunciamientos la Corte ha dicho que al
margen de los pasos y garantías procesales que la ley establece, existen unas
que son básicas, como los derechos a un juez natural, a presentar y
controvertir pruebas, a la defensa (incluida la defensa técnica), a la
preexistencia de las reglas de procedimiento y al publicidad de los procesos[16], entre otros.
24.- Para el
caso que nos ocupa, la no vinculación al proceso de la señora COLLAZOS CADENA,
por parte del Juez Segundo del Circuito de Neiva, vulnera al menos, claramente,
dos de las garantías iusfundamentales arriba enunciadas. El derecho a
presentar y a controvertir pruebas y el derecho de defensa. Sobre lo primero,
fue manifiesto desde el momento de la solicitud que a CAJANAL hicieron las dos
interesadas, que la posibilidad de probar la convivencia con el causante al
momento del fallecimiento, era un elemento probatorio determinante. Sobre lo
segundo, como se ha dicho en varios apartes de esta sentencia, dentro de las
pretensiones de la demanda presentada al Juez de Neiva estaba la de que se
declarara a la señora COLLAZOS CADENA sin derecho alguno de sustitución de
pensión.
25.- Los dos
eventos anteriores, refieren a esta Sala, que la omisión del Juez cuya
sentencia se ha demandado en tutela, ha derivado en la configuración de la
vulneración de un derechos fundamental, por cuanto en la controversia fallada,
la presunta compañera, tenía el derecho de controvertir las pruebas que la
cónyuge aportó al proceso, así como a presentar las suyas para demostrar que
era ella la beneficiaria legítima del derecho. De igual manera, debió
satisfacerse su derecho a la defensa, en razón a que la solicitud de declararla
sin derecho a la sustitución pensional del causante, lleva implícita la
sindicación según la cual, ella (la supuesta compañera) acudió ilegítimamente a
CAJANAL a solicitar un derecho que no le correspondía. Frente a esto último,
halla la Sala, una negativa injustificada por parte del Juez de Neiva, para
permitirle a la señora COLLAZOS CADENA esgrimir razones en su defensa.
26.- Los
anteriores argumentos, ponen de presente la configuración de una de las
causales genéricas de procedibilidad que sustenta suficientemente tanto la
utilización del mecanismo de la acción de tutela contra una providencia
judicial, como la protección del derecho fundamental al debido proceso por ese
medio. No obstante, esta Sala de Revisión encuentra un elemento particular en
el caso concreto, que resulta relevante para la efectividad de la orden de esta
sentencia. Dicho elemento consiste en la existencia de otro fallo judicial que
resuelve el asunto que en el fondo representa la discordia jurídica entre las
señoras LOSADA DE CLAROS y COLLAZOS CADENA. Esto es, la sentencia dictada por
el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, ante la demanda presentada
por la señora COLLAZOS CADENA. Fallo este, que no ha sido demandado y sobre
cual no pesa ninguna impugnación respecto de su realización.
Efectos del
fallo de revisión de la Corte.
27.- En
efecto, la Sala encuentra un claro defecto procedimental sustancial en la
Sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por
indebida integración del contradictorio que derivó en la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso. Ante esta constatación, lo procedente en
principio, mediante la presente sentencia sería confirmar el fallo de tutela de
primera instancia, por medio del que se declaró la nulidad de lo actuado en el
mencionado proceso, a partir de la sentencia y con el fin que se proceda a la
integración del litisconsorcio necesario, de conformidad con los artículos 51 y
83 del C.P.C., y con lo expuesto anteriormente.
Con todo, lo
anterior no resuelve el problema constitucional consistente en que las dos
solicitantes del beneficio de la pensión de sustitución, participen en igualdad
de condiciones ante la jurisdicción ordinaria para su asignación. Pues, el
fallo de revisión de la presente sentencia estaría ordenando al Juez Segundo
Laboral del Circuito de Neiva pronunciarse de fondo sobre un asunto, sobre el
que ya existe un pronunciamiento en firme del Juez Quinto Laboral del Circuito
de Bogotá, a favor de una de las solicitantes e igualmente, sin la
participación directa de la otra.
28.- Por esto,
es necesario que la Sala de Revisión determine si el proceso laboral ordinario
que se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante el que resolvió la titularidad de la pensión de sustitución a favor de
la presunta compañera permanente del causante, se desarrolló de conformidad con
la ley y la Constitución. Así, establecerá si se encuentra suficientemente
justificado el hecho que la sentencia se haya dictado sin la participación
directa de la cónyuge del causante, la señora LOSADA DE CLAROS, sino por medio
de curador.
Examen del
proceso judicial adelantado en Bogotá
29.- En este
orden de ideas, la Sala encuentra que el Juez Quinto Laboral del Circuito de
Bogotá admitió la demanda mediante auto del 21 de agosto de 2001 (Fl.119. Cuad.
5), y su contenido fue notificado personalmente a la demandante y a CAJANAL
(Fls. 120 y 121 Cuad. 5). Para surtir el requisito de la notificación a la otra
demandada, la señora LOSADA DE CLAROS, el Juez dictó despacho comisorio al juez
Laboral del Circuito de Neiva, el cual por reparto correspondió al Juzgado Segundo
Laboral del Circuito. Este último, devolvió el comisorio (Fl. 152. Cuad. 5),
debido a que en informe de la Oficina Judicial de Neiva – Sección
Notificaciones, se comunicó que en la dirección indicada no residía la
demandada. Luego la mencionada notificación no se llevó a cabo.
De lo anterior
considera esta Sala de Revisión que es pertinente destacar, que para el momento
en que el despacho comisorio del Juez de Bogotá, llegó a conocimiento del Juez
Segundo Laboral del Circuito de Neiva (30 de octubre de 2001. Fl. 150. Cuad.
5), en este mismo despacho ya se encontraba en curso la demanda que la señora
LOSADA DE CLAROS – a quien se pretendía notificar mediante el comisorio en
comento – interpuso por los hechos referenciados a lo largo de esta sentencia,
según consta en el auto admisorio de la demanda del 5 de marzo de 2001 (Fl. 71
y 72 Cuad. 2).
30.- Ahora
bien, ante la imposibilidad de surtir la notificación, el Juez Quinto Laboral
del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de abril de 2002 (Fl. 157. Cuad.
5) nombró curador ad litem a la demandada LOSADA DE CLAROS. Con el
mencionado curador, se surtió la notificación personal de la demandada el 23 de
abril de 2002. Luego de ello, se fijaron y se publicaron edictos emplazatorios
con el fin de lograr la comparecencia de la señora LOSADA DE CLAROS al proceso
de Bogotá (Fls. 167 a 171 Cuad. 5). También, en despacho comisorio del 22 de
agosto de 2002 (Fl. 272. Cuad. 5), que le correspondió atender al Juez Tercero
Laboral del Circuito de Neiva, el Juez de Bogotá solicitó la práctica de
interrogatorio de parte a la señora LOSADA DE CLAROS. Este no fue practicado,
pues según informe del 15 de noviembre de 2002, el telegrama de citación no fue
entregado por Adpostal, pues “…esta empresa lo devolvió aduciendo que no fue
reclamado dentro del tiempo previsto…” (Fl. 282. Cuad. 5). De igual
manera, la señora LOSADA DE CLAROS no se presentó a la mencionada diligencia.
Omisiones
en las actuaciones del Juez de Neiva y de CAJANAL en relación con la debida
integración del contradictorio en el proceso de Bogotá.
31.- De los
hechos narrados anteriormente, se desprenden dos situaciones relevantes. La
primera y sobre la que ya se hizo mención, la consistente en que el Juez
Segundo Laboral del Circuito de Neiva a quien le correspondió tramitar el
comisorio de notificación personal de la señora LOSADA DE CLAROS, devolvió
dicho comisorio pese a que en su despacho cursaba una demanda en la que la
demandante era precisamente la mencionada señora LOSADA DE CLAROS. No se
explica esta Sala de Revisión, cómo el Juez de Neiva en comento, notificó a la
demandante - LOSADA DE CLAROS- , por intermedio de su apoderado judicial, de
las diligencias del proceso; y no surtió la notificación que se ordenaba en el
comisorio del Juez de Bogotá, a la misma LOSADA DE CLAROS. Más aún si se tiene
en cuenta, tal como obra en el expediente y como se ha señalado en algunos
apartes de esta sentencia, que tanto antes (auto admisorio) como después
(sentencia) de asumir conocimiento del comisorio, el Juez de Neiva notificó
diligencias a la señora LOSADA DE CLAROS.
La segunda
situación relevante, es que para la Corte resulta claro que pese a que el
trámite de notificación personal a la señora LOSADA DE CLAROS en el proceso
judicial de Bogotá, no cumplió con su objetivo esencial que era lograr su
comparencia al proceso, las diligencias adelantadas por el Juez de Bogotá se
surtieron de conformidad con las garantías procesales estipuladas en la ley y
la Constitución. Esto es, se dictaron edictos emplazatorios, se nombró curador ad
litem y se emitieron dos despachos comisorios a la oficina judicial del
lugar de residencia de la señora LOSADA DE CLAROS.
32.-
Adicionalmente, no puede pasar por alto esta Sala, que en la tarea de lograr la
comparecencia de la señora LOSADA DE CLAROS al proceso de Bogotá, CAJANAL como
entidad demandada en ambos procesos, omitió el deber de poner en conocimiento
del juez la existencia de otro proceso por la misma causa y en consecuencia,
omitió también oponer la excepción de pleito pendiente, al ser notificada de la
demanda de Bogotá.
En efecto,
como aparece en el relato de los hechos que se ha hecho en la presente
sentencia de revisión, CAJANAL fue notificada por el Juez Segundo Laboral del
Circuito de Neiva de la admisión de la demanda que pretendía que se declarara
como legítima beneficiaria de la sustitución pensional causada por el señor
LUIS ALCIDES CLAROS, a la señora NIEVES LOSADA DE CLAROS. En consecuencia,
CAJANAL contestó la demanda en los términos en que aparece a folios 26 y 27 del
expediente, el 30 de abril de 2001 (Cuad. 4).
Luego de ello,
a la misma CAJANAL, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá le notificó
la admisión de la demanda que pretendía que se declarara como legítima
beneficiaria de la sustitución pensional causada por el señor LUIS ALCIDES
CLAROS, a la señora ANA ELISA COLLAZOS CADENA. Frente a lo que replicó las
pretensiones de dicha demanda ante el Juez de Bogotá, en los términos en que
aparece en el expediente (Cuad. 5) a folios 132 a 135, el 6 de septiembre de
2001. En la anterior contestación es que encuentra la Corte una significativa
omisión por parte de CAJANAL, pues ante la pretensión solicitada en la demanda
interpuesta en Bogotá, debió avisar de la existencia de otro proceso por la
misma causa y proponer la excepción de pleito pendiente y poner en conocimiento
tanto al juez de Bogotá como al de Neiva de la existencia del otro proceso,
respectivamente.
33.- En este
orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión de tutela de la Corte
Constitucional encuentra que dentro de las actuaciones tanto del Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Neiva al asumir el trámite del despacho
comisorio para notificar a la señora LOSADA DE CLAROS, como de CAJANAL al
contestar la demanda instaurada en Bogotá, existieron por parte de estas dos
autoridades omisiones graves. La del Juez de Neiva consistente en devolver el
comisorio debido a la supuesta imposibilidad de notificar a la señora en
comento, cuando en su despacho cursaba un proceso cuya demandante era ella
misma y cuyas providencias se le notificaron a su apoderado judicial. Y, la
omisión de CAJANAL consistente en no avisar de la existencia de otro proceso
por la misma causa y por ello no proponer la excepción de pleito pendiente al
ser notificada del proceso de Bogotá.
Estas
omisiones tuvieron como consecuencia el hecho que el proceso ante el Juez
Quinto Laboral del Circuito de Bogotá se adelantara sin la comparecencia al
proceso de la señora LOSADA DE CLAROS y sin la advertencia sobre la existencia
de otro proceso en curso cuya pretensión era la titularidad del mismo derecho
pensional.
Defecto
procedimental de la sentencia de Bogotá por error inducido o por consecuencia y
configuración de un perjuicio iusfundamental.
34.- Lo
anterior hace que en la sentencia dictada por el Juez Quinto Laboral del
Circuito de Bogotá se constituya defecto procedimental por consecuencia. Este
tipo de defecto, como causal de procedibilidad de la tutela contra sentencias
lo ha definido la Corte como presente en “…aquellas providencias judiciales
que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un
perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por p...
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