T-1216-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1216/03
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se hizo uso de acción contenciosa/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio
oportuno de mecanismos de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Inmediatez
Es claro que la demandante cuenta con
otro mecanismo de defensa judicial para obtener la actualización de su mesada,
lo cual pone en evidencia que la tutela es improcedente como mecanismo
principal de defensa. Ahora bien, el hecho de no haber acudido a la
jurisdicción contencioso administrativa con anterioridad no significa que esa
vía no sea idónea o ineficaz para alcanzar lo pretendido, más aún cuando por su
naturaleza el debate surgido debe ventilarse ante esos jueces especializados y
a través de un debate reposado.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia
de la tutela por no existir situación económica difícil
La Corte no puede pasar inadvertido el
hecho de que la accionante ha dejado transcurrir más de 5 años desde cuando le
fue negada, por primera vez, la indexación de su mesada pensional, sin haber
adelantado alguna gestión diferente de recurrir ante la propia entidad. La
tutela no puede convertirse en una forma de eludir los procesos judiciales
ordinarios diseñados por el Legislador, ni constituye una vía alterna para la
solución de las controversias entre los asociados. En consecuencia, si la
señora Gladys Inés Galindo Pérez cree tener derecho al pago indexado de sus
mesadas pensionales debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativa para que sea allí donde se dirima definitivamente la cuestión.
Referencia: expediente T-774951
Acción de tutela instaurada por Gladys Inés
Galindo Pérez contra el Departamento de Cundinamarca - Unidad Administrativa de
Pensiones.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por la señora Galdys Inés Galindo Pérez contra el Departamento de
Cundinamarca- Unidad Administrativa de Pensiones -, ante la negativa de dicha
entidad para actualizar su primera mesada pensional.
I. ANTECEDENTES.
La señora Gladys Inés Galindo Pérez presentó acción de
tutela contra el Departamento de Cundinamarca - Unidad Administrativa de
Pensiones -, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad,
al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social.
Señala que luego de laborar durante más de 20 años
realizando los correspondientes aportes para pensión, se retiró en el mes de
abril de 1995, siendo su último empleo en la Gobernación de Cundinamarca.
En septiembre de 1997 cumplió la edad requerida para
obtener su pensión de jubilación, que fue reconocida por la entidad demandada
mediante Resolución No. 00416 del 6 de abril de 1998. El valor de su primera
mesada ascendió a la suma de $734.347.oo, para lo cual se tomó como base el
salario que devengaba al momento de su retiro y no el valor actualizado a la
fecha de expedición del acto administrativo. [1]
Desde entonces y durante más de 5 años la señora
Gladys Galindo ha solicitado de manera reiterada la indexación de su primera
mesada pensional, sin que la entidad haya accedido a dichos requerimientos.
A juicio de la demandante, la decisión de la
Administración departamental le ha ocasionado graves perjuicios, por cuanto se
trata de una persona que pertenece a la tercera edad, es mujer cabeza de
familia y tiene tres hijas a su cargo[2]. Así mismo,
informa que actualmente se tramitan en su contra dos procesos ejecutivos[3],
habiéndose hipotecado su única casa y estando próxima al remate judicial[4].
También da cuenta de la imposibilidad para pagar el valor de la matrícula
universitaria de dos de sus hijas.[5]
Por lo anterior, solicita se ordene la
actualización y pago de dicha prestación desde la época en la que le fue
reconocida.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La Directora de Pensiones Públicas del
Departamento de Cundinamarca explica que la entidad ha surtido el trámite
correspondiente y oportuno a las múltiples solicitudes de actualización de la
pensión de jubilación que ha elevado la señora Gladys Galindo, a quien también
se le ha indicado que la vía gubernativa se encuentra agotada.
Sobre lo anterior, advierte que mediante
comunicaciones de abril 23 de 1998, agosto 10 de 1998, septiembre 10 de 1999,
agosto 21 de 2001, noviembre 9 de 2001, julio 30 de 2002, diciembre 31 de 2002
y marzo 28 de 2003, la entidad ha respondido todas las peticiones de indexación
presentadas por la demandante, aunque en forma negativa, pues considera que la
pensión fue liquidada conforme a derecho.[6]
De otra parte, argumenta que lo que se
pretende es obtener el reconocimiento de una prestación social por vía de
tutela, lo cual, a su juicio, no es procedente en virtud del carácter residual
y subsidiario de este mecanismo, pues un debate de esta naturaleza debe
surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En lo concerniente al derecho a la
igualdad, precisa que en el caso concreto "la accionante no puede
pretender obtener un reconocimiento contra -legem frente a otras personas que
se encontraban en situaciones jurídicas diferentes...". Y en cuanto
al debido proceso, considera que la entidad ha agotado el trámite
administrativo señalado en la ley, encontrándose concluida la vía gubernativa.
Finalmente, advierte que la señora
Galindo Pérez devenga en la actualidad una mesada que asciende a la suma de
$1´379.759.oo, pues la misma ha venido siendo reajustada anualmente con base en
los aumentos que autoriza el Gobierno Nacional.
III. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN.
1.- Primera Instancia.
Mediante sentencia del 18 de junio de 2003 el Juzgado
8º Laboral del Circuito de Bogotá denegó el amparo. En primer lugar, considera
que la entidad ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por la
accionante, lo cual desvirtúa una afrenta al derecho de petición.
En segundo lugar, estima que la acción de
tutela no constituye el mecanismo apropiado para obtener la indexación
pensional, pues para ello es necesario acudir a los mecanismos ordinarios de
defensa judicial, más aún tratándose de derechos litigiosos y de rango legal.
2.- Segunda Instancia
Por sentencia del 14 de julio de 2003 la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del a quo. En su
criterio, no es posible acceder a las pretensiones invocadas, “ya que ello
implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando así el espíritu
de la acción de tutela”.
Para la Sala, como el conflicto surgido puede
superarse acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa, la tutela
resulta improcedente a la luz del decreto 2591 de 1991. Así mismo, niega la
existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que “mediante la
acción judicial se puede establecer el derecho que fije la ley”.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2.-
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Corresponde
a esta Sala determinar si la negativa del Departamento de Cundinamarca para
actualizar la mesada pensional de la señora Gladys Galindo Pérez vulnera los
derechos invocados y si ello es susceptible de protección mediante tutela.
Para tal fin la Corte deberá definir, en primer término, si la acción de tutela
es procedente en el asunto sometido a revisión, o si por el contrario existen
otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener la
indexación pensional. En el evento de acreditarse la procedibilidad de la
acción la Corte analizará, en segundo lugar, si la demandante tiene derecho al
pago de su pensión en los términos solicitados.
En este orden de ideas, para definir si
es viable un pronunciamiento de fondo la Sala considera necesario abordar,
antes que todo, el tema de la procedibilidad de la acción de tutela, esto es,
si existen o no otros mecanismos de defensa judicial a los cuales pueda
recurrir el actor para reclamar el pago indexado de su pensión.
3.- Procedibilidad de la tutela.
En reiteradas oportunidades esta
Corporación, refiriéndose al contenido y alcance del artículo 86 Superior, ha
precisado que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y
residual, lo cual significa que no tiene cabida cuando la persona dispone de
otros medios judiciales para la defensa de sus derechos[7].
Pero esos mecanismos deben tener la aptitud suficiente para asegurar la
efectiva protección de la persona según las circunstancias de cada caso
individualmente considerado, como expresamente lo señala el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991. Si ello no es así, será legítimo acudir a la tutela.
En la sentencia T-384/98, MP. Alfredo
Beltrán Sierra, la Corte reseñó su jurisprudencia en los siguientes términos:
“3.1. La acción de tutela como mecanismo
subsidiario de protección de derechos fundamentales, en términos del artículo
86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios
judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protección
requerida por esta vía excepcional.
3.2. Sin embargo, la existencia de ese otro medio
judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela,
obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a
efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado,
frente a la protección que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa
judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección
que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de
la tutela.
3.3. Así, no es suficiente que el juez
constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita,
ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está
obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o
amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si
el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en
ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a
la que ya ha recibido, o que podría recibir.
3.4. Estas razones, sucintamente expuestas,
entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta
Corporación, que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado
por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación
con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría
otorgar. Al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-100 de
1994, T-01 de 1997 y T-351 de 1997.”
De la misma forma, aún existiendo otros
mecanismos judiciales de defensa puede acudirse a la acción de tutela con el
fin de evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la intervención del
juez constitucional será sólo de manera transitoria.[8]
En estos casos es necesario que se acredite que la amenaza de la vulneración de los derechos fundamentales “es grave e inminente y de
ello se sigue un perjuicio serio y actual, de carácter irremediable”[9]. Así lo establece el
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual puede concederse de
manera transitoria la protección al derecho fundamental cuya tutela se
solicita, aún si el afectado dispone de otro mecanismo de defensa judicial,
siempre y cuando pruebe que la acción ordinaria resultaría inocua frente a la
certeza y proximidad del daño.
En suma, la tutela se erige entonces como
la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos
eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros medios de defensa
judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso
específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un
perjuicio irremediable[10].
Con fundamento en las anteriores
consideraciones la Sala pasará ahora a determinar si la señora Gladys Inés
Galindo Pérez cuenta con otros medios de defensa judicial y si ellos son
idóneos para obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, o si se
encuentra frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela.
4.- Caso concreto: existe otro
mecanismo de defensa judicial.
La peticionaria opina que debe recibir el
pago indexado de su primera mesada pensional y que la negativa de la
administración para obrar en este sentido vulnera algunos de sus derechos
fundamentales, por lo que la tutela se erige en el mecanismo apropiado para
remediar esa injusticia, más aún cuando su situación económica es difícil.
Sin embargo, tanto la entidad demandada
como los jueces de instancia consideran que no es procedente acudir a esta vía
para obtener el reconocimiento y pago indexado de las mesadas pensionales,
debido a la presencia de otros mecanismos de defensa judicial. Y por las
razones que se explican a continuación la Corte coincide con esta última
postura, pues es claro que existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa para controvertir los actos proferidos por la
entidad.
En efecto, el último empleador de la
accionante fue una institución de naturaleza pública –Gobernación de
Cundinamarca- y las entidades encargadas de recibir sus aportes a la pensión
fueron el Seguro Social y el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, ambas
entidades también de naturaleza pública. La señora Galindo Pérez fue amparada
por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto,
según lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y en
la sentencia C-1027 de 2002, es la jurisdicción contencioso administrativa la
competente para conocer de las controversias que se susciten en relación con su
pensión de jubilación.[11]
Pero más aún, en varias oportunidades la
propia entidad ha informado a la peticionaria que la vía gubernativa se
encuentra agotada, quedando abierta la posibilidad de demandar los actos
administrativos mediante los cuales se ha denegado su indexación pensional.
En este orden de ideas, para la Sala es
claro que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para
obtener la actualización de su mesada, lo cual pone en evidencia que la tutela
es improcedente como mecanismo principal de defensa.
Ahora bien, el hecho de no haber acudido
a la jurisdicción contencioso administrativa con anterioridad no significa que
esa vía no sea idónea o ineficaz para alcanzar lo pretendido, más aún cuando
por su naturaleza el debate surgido debe ventilarse ante esos jueces
especializados y a través de un debate reposado.
Con todo, queda por analizar si la tutela
puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, pues la peticionaria afirma que atraviesa por una dramática
situación económica.
5.- Improcedencia de la tutela como
mecanismo transitorio.
La Sala considera que tampoco es procedente
la acción de tutela por esta vía en razón de que no se avizora un perjuicio
irremediable. Al respecto, la Corte no puede pasar inadvertido el hecho de que
la accionante ha dejado transcurrir más de 5 años desde cuando le fue negada,
por primera vez, la indexación de su mesada pensional, sin haber adelantado
alguna gestión diferente de recurrir ante la propia entidad.
Cabe señalar que si bien la accionante
afirma ser de la tercera edad y además mujer cabeza de familia con tres hijas
que dependen de ella, lo cierto es que el lapso de tiempo señalado desvirtúa
con facilidad el carácter inminente de un posible perjuicio. Adicionalmente,
de concederse el amparo invocado se rompería el principio de inmediatez de la
tutela, según el cual el menoscabo de un derecho debe ser cierto y actual.
Sumado a lo anterior, la Corte observa
que la demandante recibe una mesada pensional que supera el millón de pesos
mensuales, lo cual resta fuerza a su relato acerca de una delicada situación
económica. Y en todo caso, lo cierto es que no existe relación directa de
conexidad entre la difícil situación económica que alega la demandante y el
hecho de que ello obedezca al no pago indexado de su mesada pensional. Así,
por ejemplo, si la demandante aduce la imposibilidad de asumir el costo de
matrícula universitaria de sus hijas en una institución de carácter privado, no
se ve cómo ello sea reprochable directamente a la entidad demandada.
Así las cosas, que claro que la tutela no
puede convertirse en una forma de eludir los procesos judiciales ordinarios
diseñados por el Legislador, ni constituye una vía alterna para la solución de
las controversias entre los asociados. En consecuencia, si la señora Gladys
Inés Galindo Pérez cree tener derecho al pago indexado de sus mesadas
pensionales debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para
que sea allí donde se dirima definitivamente la cuestión.
Por lo anterior, y sin que sean necesarias
disertaciones adicionales, la Sala confirmará la sentencia de instancia en
cuanto negó la tutela por improcedente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la presente
acción de tutela.
Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se
de cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Folios 185 a
191 del expediente
[2] A folios 27, 28
y 29 anexa los registros civiles de nacimiento de sus hijas
[3] A folios 21 a
25 del expediente adjunta certificaciones de dos créditos y de un proceso
adelantado en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá.
[4] A folios 19 y
20 obra certificado de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a un
inmueble de su propiedad, que se encuentra embargado y secuestrado. Durante el
trámite de revisión fue allegado un auto mediante el cual el despacho fijó como
fecha para el remate del inmueble el 29 de enero de 2004.
[5] A folio 26 obra
constancia expedida por la Universidad de los Andes de fecha 7 de enero de
2003, según la cual existe una deuda por valor de $16.734.584.oo por concepto
de matrícula de sus dos hijas.
[6] A folios 115 a
204 del expediente obra copia de las peticiones dirigidas a la entidad, así
como de las diligencias administrativas surtidas.
[7] Corte
Constitucional, sentencias T-690/03, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de
2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-384/98, T-037 de 1997, entre muchas
otras.
[8] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T- 225/93 MP. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-403/94, T-485/94, T- 015/ 95, T-050/96, T-576/98, T-468 /99,
SU-879/00, T-383/01, T-1316/01, entre muchas otras.
[9] Estas características
del perjuicio irremediable han sido referenciadas por la Corte en muchos de sus
pronunciamientos. Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las
sentencias T-225/93, T-458 de 1994, T-545 de 1998, T-384
de 1997, T-823 de 1999, T-1211 y SU 1193 de 2000, T-1316 de 2001.
[10] Corte
Constitucional, Sentencias T-843/03, MP. Manuel José Cepeda, T-672/98 MP. Fabio Morón
Díaz, T-127/01 MP. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[11] En la sentencia C-1027 de 2002 MP. Clara
Inés Vargas Hernández, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo
2 de la Ley 712 de 2001, mediante la cual se reformó el código procesal del
trabajo, la Corte explicó lo siguiente: “Conviene precisar que a
contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social
integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100
de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este
ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos
Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto
sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se
controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.