T-1216-00
Sentencia T-1216/00
Sentencia
T-1216/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de mesadas pensionales
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-318474.
Acción
de tutela instaurada por Guillermo Quintero Gómez contra la Caja de Previsión
Social de la Superintendencia Bancaria “CAPRESUB”.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá
D.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo
Quintero Gómez contra la Caja de Previsión Social de la Superintendencia
Bancaria “CAPRESUB”.
I. ANTECEDENTES.
El
demandante es pensionado de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia
Bancaria CAPRESUB. Señala el accionante que la entidad mencionada no le ha
pagado el reajuste pensional del mes de enero de 2000, así como tampoco le ha
pagado la mesada del mes de febrero de este mismo año, aduciendo para ello
algunas dificultades de orden técnico y legales.
Por lo
anterior, el actor pide la protección de su derecho fundamental, al pago
oportuno y al reajuste periódico de su mesada pensional.
La
entidad demandada, mediante escritos allegados al juez de instancia, los días
10 y 3 de abril de 2000, expone las dificultades de orden jurídico, técnico y
presupuestales que no le han permito cumplir a cabalidad con las obligaciones
para con los pensionados. Señala que en la medida de cuando se hizo la
proyección de la mesada del mes de enero, no se pudo tener en cuenta el nuevo
índice de precios al consumidor pues dicha información aún no había sido
publicada por el DANE. En relación con las dificultades presupuestales, señala
que se vienen adelantando todas las gestiones pertinentes ante la
Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.[1]
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En
sentencia del diez (10) de abril del presente año, el Juzgado Séptimo Laboral
de Bogotá negó la tutela en cuestión, pues consideró que el accionante tiene
otro medio judicial de defensa como es el proceso ejecutivo laboral.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela ante el no pago
oportuno de las mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela no
se constituye en el medio judicial idóneo para lograr el efectivo cumplimiento
de obligaciones de carácter laboral, como es el pago de mesadas pensionales
para el presente caso. Sin embargo y de manera excepcional, la acción de tutela
sí se erige como la vía judicial más adecuada para lograr dichos pagos, cuando
con el no pago de dicha obligación, es decir con el no pago de la mesada
pensional, se esté transgrediendo el mínimo vital de las personas, o cuando el
peticionario, no dispone de otro ingreso, lo cual lo colocaría en una condición
de debilidad manifiesta, atentando de esta manera, contra sus condiciones
mínimas necesarias para llevar una vida con dignidad y justicia.[2]
En el
caso objeto de revisión, el demandante manifiesta en el mismo escrito de la
demanda, que el no pago puntual de su mesada pensional, la cual se constituye
en su única fuente de recursos económicos, afectó el equilibrio económico de su
familia, pues ello lo ha llevado al incumplimiento en el pago de los servicios
públicos, al no pago de la cuota de crédito hipotecario que tiene por su
vivienda y al desabastecimiento en su hogar de los productos básicos de la
canasta familiar
En
sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se
señala claramente los graves perjuicios que se generan a los pensionados cuando
su pensión no es cancelada de forma puntual y completa. Al respecto, la
sentencia en comento dijo lo siguiente:
“La
mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente
el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por
regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.”
De esta
manera, ante la imposibilidad de cubrir sus obligaciones y necesidades básicas
de su hogar mediante el empleo de recursos por otra vía, confirma la afectación
de sus condiciones mínimas de vida, y por ello será necesario reiterar la
jurisprudencia mencionada según la cual, sólo de manera excepcional, la acción
de tutela surge como una vía judicial apropiada, en particular cuando se
encuentran demostradas las circunstancias apremiantes en que se encuentra el
actor quien ve afectadas sus condiciones mínimas de vida.
Igualmente esta Corporación recuerda a la Caja de
Previsión Social de la Superintendencia Bancaria que los argumentos expuestos
en el sentido de señalar algunas dificultades de orden económico y financiero
no pueden constituirse en justificación válida para incumplir el pago de sus
obligaciones laborales, ni lo libera tampoco del pago oportuno de las mesadas
pensionales adeudadas.
Por lo anterior, la presente Sala de Revisión, revocará
la sentencia objeto de revisión y en su lugar ordenará a la Caja de Previsión
Social de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB, para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
decisión, cancele lo adeudado al demandante.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá del 10 de abril
de 2000. En su lugar, CONCEDER la tutela al señor Guillermo Quintero
Gómez.
Segundo.
ORDENAR a la
Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB, que dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de la presente decisión, cancele la mesada adeudada al accionante, siempre y
cuando exista la disponibilidad presupuestal disponible. En caso de que no
existan los recursos necesarios, deberá realizar las operaciones presupuestales
para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el
término perentorio de tres (3) meses.
Tercero.
PREVENIR a la
entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de
incurrir en desacato, en los términos señalados por el artículo 52 del decreto
2591 de 1991.
Cuarto.
Por Secretaría
líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver folios 4 y 12 a 32 del expediente
objeto de revisión.
[2] Cfr. T-01 de 1997, Magistrado Ponente:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.