T-1215-08
Sentencia
T-1215/08
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
para dirimir controversia civil en torno a indemnización de perjuicios y a la
verificación de la afectación estructural por las irregularidades en que
incurrió el constructor de edificación
LICENCIA DE CONSTRUCCION-Objetivos
No es de recibo que, frente a una situación como la presentada en este
caso, que puede ser indicativa de prácticas irregulares que pueden ser
reiterativas, las autoridades expresen, como se hace en el escrito dirigido por
la Oficina de Asesoría de Obras de la Alcaldía Local de
Teusaquillo a esta Sala de Revisión, que el régimen de
licencias de construcción, si bien implica para el constructor el
compromiso de reparar los daños causados con su actividad, “… de manera alguna
establece para él una obligación expresa de prevenirlos.” Por el contrario, las
licencias de construcción tienen, entre sus objetivos, precisamente, el de
lograr que las obras se adelanten de acuerdo con parámetros técnicos que eviten
daños a terceros y, más aún, que prevengan riesgos que puedan afectar a las edificaciones
vecinas. Ello exige, entonces, que las autoridades administrativas ejerzan con
rigor sus competencias de inspección y vigilancia, no para lograr la
indemnización de perjuicios, que puede obtenerse por la vía judicial, sino,
precisamente, para asegurar que las obras se adelanten de acuerdo con las
licencias expedidas y prevenir así la afectación de los intereses de terceros y
los riesgos propios de una actividad como la construcción.
ACCION DE TUTELA-Orden de
compulsar copias de la providencia y del expediente a la
Personería Distrital para que adelanten investigaciones disciplinarias acerca
de la inspección y vigilancia del régimen de licencias de construcción
Referencia: expediente T-1777026
Accionante: Fanny Villegas
de Delgado
Demandado: Construimos
Park Way Avenida Ltda. y otro
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre
de dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que
le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela identificado con
el número de radicación T-1777026 instaurado por Fanny Villegas de Delgado, contra Construimos
Park Way Avenida Ltda. y Aldemar Mejía García.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
La
accionante, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Construimos
Park Way Avenida Ltda. y Aldemar Mejía García, por una presunta violación de
sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la dignidad humana
y en forma conexa a la vivienda, en la que considera incurrieron los demandados
con ocasión de la Construcción del Edificio Park Way Avenida II.
2. Información
a los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante
auto de 18 de septiembre de 2007, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá decidió
admitir la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de la
empresa accionada, solicitándole suministrar la información relevante.
3. Oposición
a la demanda
A través
de apoderado judicial, el señor Aldemar Mejía García, obrando en representación
de la sociedad accionada, en su calidad de primer suplente del representante
legal y como constructor responsable de la obra que dio lugar a la presente
acción de tutela, mediante escrito de 24 de septiembre de 2007, se opuso a las
pretensiones de la demanda de tutela.
4.
Los hechos
4.1. La
accionada inició la construcción de un edificio en un predio adyacente a la
edificación en la que reside la accionante. Como consecuencia de las
excavaciones realizadas por la constructora, el día 13 de julio de 2007 se
detectó la presencia de un socavamiento o deslizamiento de tierra debajo del
edificio en el que reside la accionante.
4.2. Mediante
oficio de 14 de julio, Jimena Delgado Villegas, residente en el edificio
afectado, solicitó a la
Alcaldía Local de Teusaquillo la realización de una visita con carácter
urgente a la construcción vecina, con el fin de apreciar el daño producido y
prevenir la realización de soluciones antitécnicas y que pudiesen impedir el
análisis del mismo.
4.3.
El 14 de julio se levantó un acta de obra, con participación de la arquitecta
residente de la obra, en la que se reconoce la existencia de la socavación y la
necesidad de una intervención urgente que garantice la estabilidad del edificio
afectado.
4.4. El
17 de julio, un hijo de la accionante, acompañado de un ingeniero civil y de la
arquitecta residente realizó una vista a la obra y pudo constatar que, en
criterio del ingeniero, se estaba realizando un relleno del boquete de un modo
que no se ajusta a las exigencias técnicas para ese tipo de situaciones.
4.5. En
concepto rendido a los propietarios del edificio en el que reside la accionante
por el ingeniero civil Antonio Ramirez, se expresa que, aunque no se le
permitió observar los procedimientos que se ejecutaron para subsanar el
problema de deslizamiento que se había presentado, los constructores
procedieron a un relleno lateral con concreto ciclópeo. Agrega que esos
rellenos con material pesado tienden a asentarse y por lo tanto a separarse de
la cimentación que queda encima, lo cual permite un mayor agrietamiento del edificio.
Prosigue diciendo que el edificio se mantiene en un estado debilitado y que los
procesos constructivos que se adelantan debido a las vibraciones que generan
dan lugar a unas condiciones de alto riesgo para la integridad y la estabilidad
de la edificación.
4.6. En
concepto técnico rendido por un arquitecto del grupo de gestión jurídica de la
Alcaldía Local de Teusaquillo, se expresa que, con base en una visita al lugar
de los hechos se pudo establecer que se presentó una perturbación a la
edificación colindante con la obra, atribuible al hecho de que la excavación de
la obra no se llevó a cabo siguiendo las recomendaciones contenidas en la
licencia de construcción. Se agrega que no es posible constatar las características
del relleno realizado por la constructora por cuanto para el momento de la
visita ya se encontraba construido y fundido el muro de contención. Recomienda
que el caso se remita a la Inspección de Policía para que se evalúen los daños
ocasionados a la estructura de las edificaciones vecinas y se revise el proceso
de reparación en sus aspectos técnicos y jurídicos.
4.7. El
23 de julio de 2007, la sociedad Villegas Londoño Limitada, propietaria del
edificio afectado, interpuso querella policiva por perturbación de la posesión,
por los hechos objeto de la presente tutela. Dicha querella fue adicionada el
25 de julio con una querella de control urbano.
4.8.
En concepto rendido por la
Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la
Alcaldía de Bogotá se expresa que “[e]n la inspección general no se observaron daños
o afectaciones estructurales que comprometan la estabilidad y/o habitabilidad
del edificio con nomenclatura xxx en el mediano plazo y ante cargas normales de
servicio; se destaca que los daños observados se presentan en elementos no
estructurales como lo son muros divisorios, marcos de puertas y ventanas.”
Concluye
el concepto señalando que el edificio en el que reside la tutelante “… en la
actualidad no tienen comprometida su estabilidad y/o habitabilidad, ante cargas
normales de servicio, sin embargo se presenta daños en algunos muros divisorios
internos de sus apartamentos y deformaciones en marcos de puertas, que pueden
estar relacionados con posibles asentamientos diferenciales generados por cambios
en las condiciones del suelo de fundación posiblemente por el producto de las
intervenciones y/o modificaciones realizadas en el predio con nomenclatura [yyy],
situación que con base en la inspección visual no es posible precisar”.
En el
concepto se recomienda a la
Alcaldía Local, “… adelantar las acciones tendientes a establecer el y/o responsables
de evaluar la capacidad y desempeño del edificio con nomenclatura [xxx], para
lo cual es necesario adelantar un estudio detallado del conjunto suelo
estructura que permita establecer la causa detonante de los daños, y en un
estudio de vulnerabilidad estructural, el cual debe determinar el tipo de
intervención que debe implementarse a la edificación para llevarla a los
niveles de seguridad requeridos de acuerdo con las Normas Colombianas de Diseño
y Construcción Sismo Resistente.”
4.9. En
similar sentido se pronunció el arquitecto Orlando Olmos en testimonio rendido
ante el juez de primera instancia, manifestando, sin embargo, que no era
especialista en estructuras.
5.
Fundamento de la acción
5.1. Señala
la accionante que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la
acción de tutela frente a particulares porque, frente a la actuación irregular
de la accionada, se encuentra en una situación de indefensión, máxime si se
tiene en cuenta que ha agotado, sin éxito, los mecanismos jurídicos a su
alcance para evitar la afectación de sus derechos fundamentales.
5.2. Para
la accionante, de los hechos que se describen en los antecedentes de esta
providencia se deriva una afectación de sus derechos fundamentales, porque,
pese a que no es posible apreciarlo ahora, debido a las obras antitécnicas que
hizo el constructor, se causó un daño a la estructura de le edificación en la
que reside, que compromete su estabilidad e implica un riesgo para todas las
personas que allí habitan.
5.3. Expresa
que requiere medidas urgentes e impostergables, lo que hace necesario que la
obra se suspenda y se tomen las medidas correctivas del caso, para evitar el
peligro que para la propia edificación y para las colindantes se desprenden de
la manera antitécnica como se ha realizado la construcción.
5.4. Agrega
que los hechos narrados ha afectado sus condiciones de vida y que como persona
de la tercera edad (72 años), residente en la edificación colindante con la
obra, se ha visto perturbada por la misma, en circunstancias que atentan contra
su vida y su integridad física y sicológica.
5.5. Culmina
con la observación de que la protección del derecho a la vida, de acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte, exige la actuación inmediata de las autoridades,
sin que éstas puedan ignorar el peligro grave e inminente en el que se
encuentre un grupo de personas
5.6. En
declaración ante el juez de primera instancia, la accionante reiteró que estima
que se le están afectando los derechos a la vida y a la integridad personal,
los que se ven amenazados por el riesgo de caída del edificio en donde s
reside, debido al daño que se le ocasionó en sus cimientos.
6.
Pretensión
Para la
protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la
accionante solicita que se ordene que se suspenda de manera inmediata la obra y
se adopten las medidas necesarias para conjurar el peligro que se cierne sobre
los habitantes del edificio colindante a la misma.
Esa
misma pretensión se solicitó como medida especial a adoptarse desde la admisión
de la demanda.
7. La
oposición
En su
escrito de oposición a la solicitud de amparo, presentado a través de apoderado
judicial, los accionados expresan que si bien es cierto que se presentó un
problema durante la excavación, el mismo fue oportunamente corregido, bajo la
supervisión de personal especializado en materia de obras y construcciones, y
con los materiales aptos para atender la emergencia.
Señala
que los problemas de perturbación que se puedan haber ocasionado a las
edificaciones colindantes deben tramitarse ante las correspondientes instancias
administrativas, pero que, en todo caso, se está avanzando en la obra con la
celeridad posible para evitar que las molestias que la misma pueda ocasionar a
los vecinos se prolonguen en el tiempo.
El
edificio en el que reside la accionante, cuya construcción data de hace 50
años, se verá beneficiado con la nueva construcción, pues la misma se adelanta
con todas las normas técnicas sobre sismo resistencia estructural, y le servirá
de soporte.
Sobre la
procedencia de la acción de tutela, expresa que la misma no es la vía apropiada
para reclamar sobre eventuales daños y que no se ha mostrado que existe un
riesgo inminente para la accionante, o que el edificio en el que reside amenace
ruina como consecuencia de la intervención que se realiza en el predio vecino.
La
controversia planteada, en todo caso, puede resolverse a través de medios de
defensa alternativos y no es el la tutela el escenario adecuado para ello.
II. TRAMITE
PROCESAL
1. Primera
instancia
Mediante
auto de septiembre 19 de 2007 (folio 110), el Juzgado 51 Civil Municipal
resolvió negar la medida provisional solicitada, por cuanto no se ha acreditado
que la actora se encuentre ante un peligro inminente.
En Sentencia
del 26 de septiembre de 2007, el Juzgado resolvió negar la solicitud de tutela
de la referencia, argumentando que en el presente caso no estaban dados los
presupuestos para la procedencia de la tutela frente a particulares, como
quiera que la accionada no prestaba un servicio público ni puede decirse que en
relación con ella la accionante se encontrase en situación de subordinación o
indefensión.
Agrega
el Juzgado que, por otra parte, tampoco se ha acreditado la existencia de un
perjuicio irremediable, el cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional
“…
debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de
certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en
cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser
grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes
para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable.”[1]
En el
presente caso no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
Si en
gracia discusión, prosigue el Juzgado, se admitiese la procedencia de la tutela
frente a particulares, tampoco se ha acreditado que exista una amenaza al
derecho a la vida de la accionante, porque no obra prueba alguna que muestre
que el edificio donde reside amenace ruina, y por el contrario, los conceptos
recibidos por el juzgado indican que “… no se observaron daños o afectaciones
estructurales que comprometan la estabilidad y/o habitabilidad del edificio con
nomenclatura [xxx] en el mediano plazo y ante cargas normales de servicio; se
destaca que los daños observados se presentan en elementos no estructurales
como lo son muros divisorios, marcos de puertas y ventanas.” Pone
de presente el juzgado que en otro de los testimonios recibidos se expresa que “… técnicamente no
es recomendable paralizar la obra ya que esto ocasionaría un riesgo mayor para
la estabilidad para las estructuras de predios vecinos”.
Concluye
que en el presente caso no se ha acreditado la efectiva vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual habrá de denegarse
el amparo solicitado.
2.
Impugnación
El
anterior fallo fue impugnado por la representante de la accionante.
Señala la impugnación que en
este caso si procede la tutela frente a particulares por cuanto se presentan
una situación de indefensión derivada de la actuación de la accionada y ante la
cual no ha podido obtenerse efectiva protección en las instancias administrativas.
Del mismo modo, agrega, está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable
por el peligro inminente que la afectación de la cimentación del edificio
representa para sus moradores.
Pone de presente que si bien
los a daños no son apreciables a simple vista, dado que fueron ocultados por la
pretendida reparación que hizo la accionada, lo cierto es que sí pueden inferirse
a partir de una serie de indicios visibles en la edificación. La grave
afectación de los cimientos del edificio en el que reside la accionante la pone
en una situación de permanente zozobra por el riesgo oculto que ello implica
para la estabilidad del inmueble.
3. Segunda instancia
Mediante providencia de
noviembre 6 de 2007 el Juzgado 27 Civil del Circuito decidió “[c]onfirmar en todas sus partes el
fallo proferido por el Juzgado 51 Civil Municipal …”.
Para fundamentar su decisión
es expresó que “… la
acción de tutela tiene como finalidad proteger exclusivamente derechos
constitucionales fundamentales. Por tanto, no puede ser utilizada para hacer
respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir leyes,
decretos, actos administrativos o normas de origen inferior. La
Corte Constitucional tiene establecido que este amparo no es un sistema de
justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor.”
Agregó el juzgado que “[d]e los hechos narrados, las
pretensiones propuestas por la accionante y el acerbo probatorio, no cabe duda
que se trata de un asunto que debe someterse a la justicia ordinaria; pues en
realidad de lo que se duele la parte actora, dice relación a daños y perjuicios
causados por la ejecución de obras …”.
4. Actuación en
sede de revisión
4.1. Mediante Auto de
16 de abril de 2008, la sala Cuarta de Revisión de Tutelas resolvió solicitar a
la Secretaría General de Inspecciones de Policía de Teusaquillo, Bogotá y a la
Alcaldía Local de Teusaquillo que informasen sobre el resultado de las
actuaciones adelantadas en desarrollo de las querellas policiva por
perturbación de la posesión instaurada el 24 de julio de 2007 por la
Sociedad Villegas Londoño Ltda., contra Construimos G.S.M. Limitada y otros, y
de control urbano con el radicado 4892 del 25 de julio de 2007 instaurada por la
Sociedad Villegas Londoño Ltda., contra Construimos G.S.M. Limitada y otros.
Se solicitó, así mismo, a la accionante, señora Fanny Villegas de Delgado, que
informase si tenía conocimiento sobre el resultado de las actuaciones
adelantadas por la Inspección de Policía y la
Alcaldía Local de Teusaquillo en relación con los hechos que dieron lugar a
la acción de tutela de la referencia, así como el estado actual de la cuestión.
4.1.1. En escrito
radicado en esta Corporación el 28 de abril de 2008 Secretario General de
Inspecciones de Policía de Teusaquillo expresó que “… ante la
Inspección 13A de Policía se tramita la querella por perturbación de la
posesión No. P-155 de Villegas Londoño Ltda. cuya representante legal es la
señora FANNY VILLEGAS DE DELGADO, contra Construimos Park Way Avenida Ltda. y
otro”.
Agrega el escrito que “[e]n
diligencia de ampliación efectuada en dicha inspección el día 16 de octubre de
2007, la representante legal solicitó suspender el trámite de la querella
mientras hacían diligencias para hacer efectiva la póliza de seguros de la
obra, y ante la petición la
Inspección accedió y suspendió el trámite de la querella hasta tanto se reciba
solicitud alguna teniendo en cuenta que a la querellante le asiste la facultad
de impulsar la querella, sin que hasta la fecha se haya recibido solicitud
alguna.”
4.1.2. La
Alcaldía Local de Teusaquillo, a través de su oficina de Asesoría de Obras, en
escrito dirigido a esta Sala de Revisión hace un recuento de los procedimientos
adelantados por esa entidad en relación con el asunto que dio lugar a esta
acción de tutela, dentro del cual se destaca, en primer lugar, que conforme a
concepto técnico 356 de 2007 fue posible establecer que la excavación realizada
en la obra que dio lugar a esta tutela no se llevóa cabo siguiendo la
recomendación consignada en la respectiva licencia de construcción y que “… la erosión ocasionada en los predios
vecinos constituye una perturbación de la propiedad lo cual debe ser remitido a
la Inspección de Policía a fin de que se a evalúen los daños ocasionados a la
estructura de las edificaciones c vecinas y se verifique el proceso de
reparación en sus aspectos técnicos y jurídicos”. Más adelante se expresa que,
en relación con el edificio en el que reside la accionante, se puede establecer
que “… la habitabilidad de
la edificación no se encuentra comprometida en el mediano plazo bajo las cargas
normales de servicio y en el estado en el que se encontró la edificación al
momento de la visista. NO AMENAZA RUINA.” Posteriormente se señala que en visita de
verificación efectuada no fue posible determinar si la solución del problema
dada por el constructor fue la adecuada y que, por lo demás, se está cumpliendo
con la aprobado en la licencia de construcción. Aclara la entidad que su
competencia se limita a imponer como sanción la demolición de lo construido sin
licencia o con incumplimiento de la misma, y multas sucesivas y que, en su
criterio, “[e]l régimen de
licencias de construcción implica el compromiso para el constructor de
reparar los daños causados con su actividad, pero de manera alguna
establece para él una obligación expresa de prevenirlos.”(Negrilla original). Expresa,
finalmente, que dentro del régimen civil de daños, es preciso acudir a la
jurisdicción ordinaria civil para exigir de los constructores el resarcimiento
de los daños causados.”
4.1.3. En escrito
dirigido a la Sala de Revisión, la accionante reitera las consideraciones que
fundamentan su solicitud de amparo y agrega que, por un lado, después de que,
inicialmente, en la Inspección de Policía se negaban a radicar su querella,
luego la llamaron para que ampliara la querella y que en esa diligencia “…
debido a la presión de la inspectora y a la mala asesoría que tuve de la
abogada que me acompañó, me vi obligada a aceptar la suspensión de la
diligencia y el trámite de la querella …”, cuando lo que en realidad se
quería era insistir en que se suspendiera o parara la obra.
Expresa, por otra parte, que
las autoridades ante quines presentó las querellas respectivas no han
adelantado las actuaciones que proceden según la ley en orden a que se reparen
los daños producidos al edificio en el que reside por una construcción que no
se ha ceñido a los parámetros técnicos.
4.2. En escrito
allegado en sede de revisión la accionante manifiesta que adiciona su solicitud
de amparo con una serie de consideraciones que, en lo esencial se orientan a
establecer que, pese a la irregularidad de la actuación de la constructora
demandada, que ocasionó daños graves y ciertos a la edificación en la que
reside, las autoridades administrativas a las que ha acudido para que se
adopten las medidas inmediatas que se requieren en orden a obtener la protección
de sus derechos, han omitido el cumplimiento de sus deberes y han sido
negligentes en la atención del asunto.
La accionante hace un
recuento de las disposiciones sustanciales y procedimentales que considera
aplicables, así como de las solicitudes que ha elevado, infructuosamente, ante
las autoridades, con miras a obtener que, después de un peritazgo especializado,
se disponga la reparación del daño causado, con sujeción a los parámetros que
sean establecidos por especialistas en el campo de la ingeniería de
estructuras.
Con base en las anteriores
consideraciones, solicita a la Corte que emita una serie de órdenes dirigidas a
las autoridades de policía, con el fin de que hagan efectivo el cumplimiento de
sus deberes, de modo que se asegure la protección de los derechos violados y la
sanción que corresponda a los responsables.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia de
la acción de tutela
En el
presente caso la accionante, persona de la tercera edad, considera que de los
hechos que se describen en los antecedentes de esta providencia se deriva una
afectación de sus derechos fundamentales, porque, pese a que no es posible
apreciarlo ahora, debido a las obras antitécnicas que hizo el constructor, se
causó un daño a la estructura de la edificación en la que reside, que
compromete su estabilidad e implica un riesgo para todas las personas que allí
habitan.
Pone de manifiesto la señora
Villegas Delgado que, en su oportunidad, interpuso querella de policía ante la
inspección local y ante la alcaldía local, sin que dichas autoridades tomaran
los medidas urgentes que se requerían para ordenar al responsable el
resarcimiento de los daños, de manera que las cosas volvieran al estado en el
que se encontraban y disponer, en el entretanto, la suspensión de la obra.
Observa la
Corte que de las actuaciones de las autoridades locales que obran en el
expediente se desprende que el constructor accionado efectivamente incumplió
las recomendaciones contenidas en la licencia de construcción y que de ello se
derivó una afectación de las edificaciones vecinas.
También resulta evidente que
las autoridades locales no actuaron con la presteza necesaria para prevenir el
daño o para supervisar el proceso de resarcimiento.
Tales circunstancias
avalarían la pretensión de la accionante en relación con la situación de indefensión
a la que se vio sometida y que haría procedente la acción de tutela contra
particulares.
En efecto, cuando la falta de
actividad de las autoridades responsables permite que se adelanten obras sin el
cumplimiento de los requisitos técnicos previstos en las respectivas licencias,
y cuando tampoco actúan para disponer y supervisar la adopción de los
correctivos que sean del caso, los particulares afectados se ven en una
situación de indefensión, porque carecen de instrumentos jurídicos para hacer
valer de manera inmediata sus derechos, antes de que se vean enfrentados a
hechos cumplidos o a situaciones consumadas e irreversibles.
No obstante lo anterior,
estima la Sala que, ante la condición actual del problema, acierta el juez de
primera instancia cuando señala que en este caso no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, que sería
el presupuesto para que procediera la acción de tutela por sobre los mecanismos
ordinarios de defensa.
En
efecto, el estado de la cuestión, tal como se le plantea al juez de tutela,
muestra que existe una controversia sobre la manera como se procedió a la
reparación del daño causado por el constructor, puesto que, al paso que de
acuerdo con el peritazgo aportado por la accionante, ello se hizo de manera
antitécnica, al punto de que en un futuro puede verse comprometida la
estabilidad de la edificación afectada, el constructor accionado expresa que “… si bien es
cierto que se presentó un problema durante la excavación, el mismo fue
oportunamente corregido, bajo la supervisión de personal especializado en
materia de obras y construcciones, y con los materiales aptos para atender la
emergencia”.
Lo
cierto es que en la actualidad no es posible hacer una evaluación a simple
vista sobre el estado de la cuestión, para lo que se requeriría adelantar un procedimiento
dentro del cual se dispongan las pruebas técnicas que se estimen necesarias.
Esa
controversia desborda el ámbito de la acción de tutela, dado que de acuerdo con
los conceptos que obran en el expediente, no existe un riesgo cierto e inminente
para la edificación en la que reside la accionante, de manera que pueda
concluirse que se requieren acciones urgentes e impostergables para la
protección de sus derechos. Sobre este particular se manifestó el juez de
primera instancia, al señalar que “… no obra en el plenario prueba alguna que
permita establecer con certeza que el inmueble respectivo amenaza ruina o
derrumbe inminente de manera que se constituya en peligro para la vida e integridad
de quienes lo habitan.” Agregó el fallador de instancia
que, por el contrario, de acuerdo con el informe remitido por la
Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, “[e]n la inspección no se
observaron daños o afectaciones estructurales que comprometan la estabilidad
y/o habitabilidad del edificio con nomenclatura Avenida Carrera 24 número 37 –
31, en el mediano plazo y ante cargas normales de servicio, se destaca que los
daños observados se presentan en elementos no estructurales como lo son muros
divisorios, marcos de puertas y ventanas.”
De este
modo, observa la Corte, en este caso existe, por una parte, una controversia en
torno a la responsabilidad civil que le corresponde al constructor accionado,
por los daños ocasionados y la indemnización a la que tienen derecho las
personas a afectadas y, por otra, en el aspecto en el cual se fundamenta la solicitud
de amparo constitucional, si bien se aportan unos conceptos conforme a los
cuales la actividad del constructor accionado efectivamente produjo una
afectación de la edificación en la que reside la accionante; que esa afectación,
en cuanto tiene carácter estructural, puede comprometer la estabilidad de la
edificación, y que la reparación efectuada por el constructor accionado no
responde a los requerimientos técnicos, no hay, como se afirmó por el juez de
instancia, evidencia sobre la existencia de un riesgo inminente y si, más bien,
una controversia sobre la magnitud de la afectación estructural, la idoneidad o
no de las medidas de reparación adoptadas, y el impacto que para la
edificación en la que reside la accionante puede derivarse de una reparación que
no se haya realizado con todos los presupuestos técnicos. De este modo, se
insiste, es posible concluir que no es la acción de tutela es medio adecuado
para dirimir esa controversia.
Por el
contrario, pese a las manifestaciones que en sentido contrario se hacen por la
accionante, en el fondo se encuentra una controversia de naturaleza civil en
torno a la indemnización de los perjuicios y a la verificación de la afectación
estructural que pueda haberse producido y la disposición de la consiguiente
reparación.
Advierte,
finalmente, la Corte que en el presente caso las autoridades administrativas no
han obrado con la diligencia que exige la naturaleza del asunto, porque, no
obstante haber sido advertidas sobre las irregularidades en las que incurrió el
constructor y sobre la afectación de las edificaciones vecinas y pese a las
reiteradas solicitudes de los afectados en torno al carácter antitécnico de la
reparación efectuada, no han adelantado las actuaciones administrativas
orientadas a establecer con certeza la situación, ni han aplicado las sanciones
derivadas de las infracciones a lo previsto en la licencia de construcción,
situación que, de persistir, podría convertirse en una fuente de afectación de
derechos fundamentales de la accionante, no ya por parte del constructor, sino
de las autoridades que omiten el cumplimiento de su deber. No es de recibo que,
frente a una situación como la presentada en este caso, que puede ser
indicativa de prácticas irregulares que pueden ser reiterativas, las
autoridades expresen, como se hace en el escrito dirigido por la
Oficina de Asesoría de Obras de la Alcaldía Local de
Teusaquillo a esta Sala de Revisión, que el régimen de licencias de
construcción, si bien implica para
el constructor el compromiso de reparar los daños causados con su actividad, “… de manera alguna establece para él
una obligación expresa de prevenirlos.” Por el contrario, las licencias de
construcción tienen, entre sus objetivos, precisamente, el de lograr que las
obras se adelanten de acuerdo con parámetros técnicos que eviten daños a
terceros y, más aún, que prevengan riesgos que puedan afectar a las
edificaciones vecinas. Ello exige, entonces, que las autoridades
administrativas ejerzan con rigor sus competencias de inspección y vigilancia,
no para lograr la indemnización de perjuicios, que puede obtenerse por la vía
judicial, sino, precisamente, para asegurar que las obras se adelanten de
acuerdo con las licencias expedidas y prevenir así la afectación de los
intereses de terceros y los riesgos propios de una actividad como la
construcción. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala dispondrá
que se compulsen copias de esta providencia y del expediente a las autoridades
correspondientes para que, si lo consideran del caso, adelanten las
investigaciones disciplinarias que sean del caso.
Frente a la actuación del
particular demandado en esta acción de tutela, la accionante tiene derecho a
que después de un debido proceso sin dilaciones injustificadas las autoridades
competentes produzcan una decisión de fondo y definitiva, que de respuesta a
sus pretensiones. Sin embargo, por las consideraciones expuestas, estima la
Corte que no es la acción de tutela el medio adecuado para dirimir la
controversia que ha surgido entre la accionante y el constructor accionado,
razón por la cual habrán de confirmarse las decisiones de instancia que
denegaron el amparo solicitado.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.
Segundo. CONFIRMAR
el fallo de noviembre 6 de 2007 el Juzgado 27 Civil del Circuito, que, a su
vez, confirmó el fallo del Juzgado 51 Civil Municipal de 26 de septiembre de
2007, mediante el cual se negó el
amparo solicitado.
Tercero. Compulsar
copias de esta sentencia y del expediente a la
Personería Distrital, para que, si lo considera del caso, adelante las
investigaciones disciplinarias a que haya lugar, de acuerdo con la parte motiva
de esta providencia.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-1316 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.