T-1215-05
DEMANDA DE TUTELA
Sentencia
T-1215/05
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS
PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Omisión extendida y continua en el pago de
acreencias laborales vulnera el mínimo vital
CONTRATO DE CONCURRENCIA PARA PASIVO
PENSIONAL-Incumplimiento
MINIMO VITAL-La Universidad no puede excusarse en la falta de
disponibilidad presupuestal para el no pago de mesadas pensionales
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Deber de la administración de demandar acto propio cuando se considera
contrario a la Constitución o ley
INDEFENSION-Mínimo vital del pensionado
MINIMO VITAL-Pensionado de la Universidad del Atlántico a quien se
le adeudan mesadas pensionales
Referencia: expediente 1171550
Acción de tutela instaurada por Carlos
Arturo Zurita contra la Universidad del Atlántico, la Gobernación del Atlántico
y el Ministerio de Hacienda.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Carlos Arturo Zurita contra la Universidad del
Atlántico, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Hacienda.
I. ANTECEDENTES.
El señor Carlos Arturo Zurita presentó
acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, la Gobernación del
Atlántico y el Ministerio de Hacienda debido a la falta de pago de sus mesadas
pensionales, lo que a su juicio ha atentado contra sus derechos fundamentales a
la igualdad, el mínimo vital, la vida, la seguridad social, la salud, la
dignidad humana y el debido proceso.
En el relato de su demanda señala, que
trabajó en el cargo de vigilante, en la Universidad del Atlántico desde el 08
de Mayo de 1981 hasta el 30 de Diciembre de 1998. Por llenar los requisitos
exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Universidad
y el Sindicato de la misma, se le reconoció pensión mensual vitalicia de
jubilación. Actualmente la Universidad le adeuda nueve (9) mesadas
discriminadas así: a) del año 2004 100% julio, 100% agosto, 100% septiembre,
100% octubre, 100% noviembre, 100 % diciembre, 100% prima de diciembre; b) del
año 2005: 100% enero y 100% abril.
Anota que las escasas mesadas canceladas
durante los dos últimos años, no fueron pagadas oportunamente, es decir, los
pagos se han venido realizando con bastante atraso con respecto a los meses de
causación.
Recuerda que la Resolución N° 454 de Marzo
2 de 2005 del Ministerio de Hacienda, aprobó la solicitud de promoción de un
acuerdo de reestructuración de pasivos de la Universidad, al amparo de lo
establecido en la Ley 550/99, uno de cuyos efectos debería ser la pronta y
adecuada atención de los pasivos causados con posterioridad a dicha fecha. Sin
embargo, tal hecho no se ha presentado pues la Universidad continúa cancelando
atrasada y parcialmente las mesadas pensionales. Es decir “continúa el
estado de afectación de nuestros derechos fundamentales”.
Indica que en distintas ocasiones se les ha
hecho saber a los pensionados de la Universidad del Atlántico que no hay
posibilidades de pago debido a la falta de presupuesto, justificando tal hecho
en que pese a existir un Convenio de Concurrencia, celebrado entre la Nación -
Ministerio de Hacienda, la Gobernación del Atlántico, y la Universidad del
Atlántico, el Ministerio de Hacienda no realiza las trasferencias a que está
obligado.
Sin embargo afirma, “tal explicación no
es más que una muestra del alto grado de desgreño de la accionada, toda vez que
el Ministerio de Hacienda, por conducto de la Doctora MONICA URIBE, ha dirigido
varios oficios al señor BAEZ NOGUERA, rector de la Universidad del Atlántico,
solicitando aplique determinados correctivos para que se permita la redención
del Bono Pensional del Segundo Semestre del año 2004, el último de esos
comunicados le fue remitido en la última semana del mes de abril/05, sin que se
tomen los correctivos exigidos.”
Adicionalmente, la Universidad tampoco ha
hecho las gestiones encaminadas a obtener de la Gobernación del Atlántico las
transferencias de los recursos que por mandato de ley debe aportar, y además,
pese a que se modificó la destinación de los recursos correspondientes a la
Estampilla Pro - Ciudadela Universitaria, permitiéndose que el 20% de los
mismos sean aplicables al pasivo pensional, ni la Rectoría ni el Consejo
Superior han adelantado gestiones encaminadas a satisfacer tal previsión.
Como muestra de la grave crisis en que se
encuentra, el accionante pone en conocimiento de la Corte, algunos de los
perjudiciales efectos que se han dado como consecuencia del comportamiento
omisivo del pago de su pensión, relacionando varios créditos para alimentación
y vestuario que ha debido adquirir para paliar la situación en lo que ha dejado
la Universidad del Atlántico.
Finalmente afirma que se está afectando el
derecho de sus hijos a la vivienda digna, y complementariamente se “resquebraja
la unidad familiar a causa de la situación de tensión, zozobra emocional,
desasosiego, derivadas de la falta de pago y la duda del día a día sobre cómo
se podrá sobrevivir en tal situación”.
Allegó como pruebas relevantes fotocopia de
su cedula de ciudadanía; fotocopia del certificado expedido por la
Coordinación de Pensiones de la Universidad del Atlántico que acredita las
mesadas adeudadas a corte Abril/05; fotocopia de la certificación del Almacén
Marce-Shop, de la Cooperativa Coocrediser y la Cooperativa Coolugomar.
II. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
Como consecuencia de la admisión de la
acción de tutela, se requirió a cada una de las entidades demandadas para que
explicaran los hechos que originaron la solicitud de amparo.
- La Gobernación del Departamento de
Atlántico, a través de apoderada, presentó escrito en el que desestima que con
su actuar haya provocado la vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante. Explica que conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley
100 de 1993, se suscribió un convenio “en el cual concurre la Nación a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con un porcentaje del 75,6%
-el Departamento del Atlántico con un porcentaje de 12,5% y la Universidad del
Atlántico con un 11,5%”. Agrega que conforme a lo anterior, el
Departamento de Atlántico ha cumplido con el monto de la contribución a la que
se obligó, siendo el responsable específico del pago de las mesadas
pensionales, la Universidad del Atlántico por intermedio de sus diferentes
autoridades.
-La Universidad del Atlántico, a través de
apoderado, explicó que frente a la problemática que se presentaba en dicha
institución con el pago de las mesadas pensionales, y como consecuencia de las
exigencias de los pensionados que se tomaron la Universidad entre el 18 de
febrero y el 30 de marzo de 2003, se firmó un convenio de concurrencia con el
Departamento y el Ministerio de Hacienda, para de esta manera hacer viables los
pagos de todas y cada una de las mesadas.
En virtud de tal convenio, el Ministerio
de Hacienda debía aportar un 75.6 % de este pasivo, el Departamento del
Atlántico en 12.1 % y la Universidad del Atlántico un 11.5 % de acuerdo a las
condiciones del convenio, a lo cual el Ministerio de Hacienda aceptó solamente
sobre los montos de pensiones calculadas con base en los factores de ley y
hasta el 75% del valor de la asignación promedio. Siendo así las cosas, destacó
la intervención de la Universidad del Atlántico, “sumado lo del Ministerio
con los aportes que corresponden al Departamento del Atlántico, en total no
alcanza para cubrir el monto para el pago de las mesadas de los pensionados de
la Universidad del Atlántico, situación que ha mantenido imposibilitada a la
Universidad para cumplir con el pago de las mesadas que hoy reclama el
accionante”.
Adicionalmente, indica que para el pago de
las mesadas atrasadas del año 2004 se requiere disponer en el presupuesto de
partidas necesarias para concurrir por parte de la Universidad del Atlántico
con el compromiso del convenio y con las pensiones no reconocidas por el
Ministerio de Hacienda. Tal situación, explicó la intervención, no se ha
clarificado aún, por lo cual la Universidad atraviesa por dificultades de tipo
operativo relacionadas con el pago de las mesadas de julio a septiembre de
2004, la mesada adicional del 2004 y los meses de Enero y abril de 2005.
Señala igualmente, que la Universidad del Atlántico
a través de su Rectoría, siempre ha estado pendiente de obtener recursos para
atender el pago del personal activo y pensionado. Muestra de ello han sido las
gestiones adelantadas ante los diferentes bancos con el ánimo solicitar los
créditos que permitan atender el pago de las mesadas atrasadas a los
jubilados.
De la misma manera indica, que como
consecuencia de la precaria situación financiera que sufre la Universidad,
fue necesario que se solicitara al Ministerio de Hacienda la Promoción de un
Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, lo que finalmente se aceptó a través de
la Resolución 454 de marzo 02 de 2005. Significa que el pago de las mesadas
que se le adeudan al accionante están incluidas dentro del Proceso de
Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1999.
- El Ministerio de Hacienda, se opuso a
las pretensiones de la demanda, y adujo para ello que ya ordenó el giro de
las redenciones pendientes para lo cual anexa lo propio. Aclaró que los giros
no se habían ordenado en fechas anteriores, debido al incumplimiento de la
Universidad de las obligaciones contractuales. Sostuvo igualmente que a pesar
de que el accionante fue irregularmente incluido en el último cálculo
actuarial, la Nación debe concurrir en el pago de su pensión, mientras se
subsanan las inconsistencias detectadas.
III. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION.
La primera instancia surtida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, negó la protección solicitada bajo el siguiente argumento:
Con la expedición de la Ley 550 del 30 de
diciembre de 1999, se estableció un régimen que promueve y facilita la
reactivación empresarial y la restructuración de los entes territoriales para
asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de
las regiones. De la existencia de tal proceso emerge que no habrá procesos de
ejecución, ni embargos de los activos ni recursos de la entidad y en caso de
hallarse en curso tales procesos o embargos se suspenderán de pleno derecho,
desde luego, a la luz de estas normativas concebidas en tales términos
contienen una limitante clara y perentoria en el sentido de que impide la
iniciación de procesos de ejecución, embargos de los activos y recursos de la
entidad, que además, en el evento de darse curso tales procesos y embargo se
suspenden de manera imperativa
De otro lado, advierte el fallo, que la
Universidad del Atlántico demuestra haberle pagado al petente las mesadas
pensionales hasta el mes de junio de 2004, y la respectiva mesada adicional de
junio de esa anualidad en un 100% y, a su vez. las mesadas de febrero y marzo
del año que corre, lo cual pone de manifiesto “que aunque se le adeude
mesadas pensionales del pasado año, sin embargo, se le han cancelado mesadas en
los periodos antes indicados, además, según la normatividad de la Ley 550 de
1999, la universidad accionada realizará los pagos ceñido al acuerdo de
reestructuración de pasivos, lo cual impide acceder a lo solicitado en la
presente acción de tutela, en tal virtud, se negará.”
La segunda instancia confirma el fallo
referido y sus consideraciones en lo fundamental se contraen en afirmar que si
la Universidad del Atlántico está implementando un procedimiento legalmente
previsto para tratar de reactivarse económicamente, dicho trámite implica un
cese de contenciones, en especial, de las acciones ejecutivas, a efectos de
que no haya privilegios que hagan nugatoria la etapa de acuerdo y la
negociación en sí, dentro del cual los derechos de trabajadores y pensionados
están garantizados, y mediante el cual se busca lograr la posibilidad ordenada
y racional de pagos. Siendo así, la tutela que disponga pagos a acreedores
concretos, por fuera de dicho trámite, puede erigirse como un factor
desestabilizador de todo el proceso.
Sostuvo igualmente el fallo de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la cancelación de dos
mesadas en este año, es denotativo de voluntad por parte de la entidad de
cumplir con su obligación. Anotó finalmente, que el actor cuenta con una vía
judicial alternativa para hacer valer sus derechos, cual es la del trámite
concursal previsto por la Ley 222 de 1995, tornándose también, por este motivo,
improcedente la acción.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar (i) si
el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales constituye una vulneración
de derechos fundamentales que es posible proteger a través de la acción de
tutela y (ii) si el hecho de que la Universidad del Atlántico se encuentre
dentro del proceso de reestructuración del pasivos previsto por la Ley 550 de
1999, abre paso para el incumplimiento de los compromisos con los servidores
públicos jubilados de ese centro educativo.
2. Se afecta el mínimo vital de un
pensionado cuando se prolonga el pago de las mesadas pensionales.
La cesación prolongada de la mesada
pensional hace presumir la afectación del mínimo vital del pensionado. Es la
regla dispuesta por la jurisprudencia constitucional, cuando en no pocas las
ocasiones la Corte ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela en
eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social,
salvo en aquellos casos en los que por su naturaleza y situación las personas
se encuentran en condiciones que ostensiblemente comprometen sus derechos a la
vida, salud y ponen en entre dicho su dignidad humana.
Es así como, el derecho a la pensión de
jubilación o vejez puede llegar a ser un derecho de aplicación inmediata cuando
se hace necesario garantizar el mínimo vital básico de las personas de la
tercera edad[1],
no sólo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran sino
porque su sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros
percibidos de dicha prestación.[2]
Es la anterior, la doctrina unánime
sostenida por esta Corporación, para los eventos en los cuales las
administraciones municipales o los entes públicos o privados no cumplen a
tiempo con los pagos que adeudan a los pensionados. Tal negligencia ocasionada
muchas veces por imprevisiones administrativas, insuficiencia de presupuesto y
desorden en las arcas municipales o departamentales, activa inmediatamente el
aparato judicial para garantizar la subsistencia de los pensionados.
En punto a las órdenes de protección
emitidas por los jueces de tutela y el pago de mesadas pensiónales atrasadas, la
jurisprudencia reiterada ha sostenido que los jueces de tutela tienen amplia
potestad para lograr el efectivo goce del derecho amenazado o vulnerado. En ese
sentido, dispone el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución que “[l]a
protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
El artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 concreta aún
más dicho mandato constitucional al establecer que:
“cuando la solicitud se dirija contra
una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto
garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, y volver al estado
anterior a la violación cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido
la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o
desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial
perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance
particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer
lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si
se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza,
se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o
amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los
demás efectos del fallo para el caso concreto”.
El fin primordial de la acción de tutela es
entonces lograr una orden judicial que permita al agraviado el pleno goce de su
derecho, y volver al estado anterior a la violación, en cuanto fuere posible.
Por lo tanto, el juez constitucional debe adoptar todas las medidas que sean
necesarias para lograr la protección efectiva del derecho fundamental
respectivo, obviamente respetando el marco de la Constitución y la ley.
En este orden de ideas, cuando la
vulneración de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas
pensiónales, esta Corporación ha ordenado su cancelación no sólo hacia el
pasado, sino también hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 de 2000,
reza:
“De esta manera, la Corte ha decidido en
forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las
pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas
– es decir, hacia el futuro – y en otros, incluyendo dentro del mandato a las
mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no
contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de
manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido,
diligencias éstas que debían culminarse en un término dado”.
Así, entre las medidas que ha ordenado el
Juzgador para proteger el derecho que está siendo vulnerado, se encuentre la de
ordenar el pago de las mesadas pensiónales atrasadas y las que a futuro se
generen, siempre que las circunstancias particulares del caso así lo ameriten.[3]
La aplicación de tales consideraciones al
presente caso, va a conducir, adelantándonos ya, a apreciar que ha existido
vulneración de las condiciones de vida del accionante ante el no pago de sus
mesadas pensionales.
El caso de la Universidad del Atlántico ya ha ocupado
a varias sentencias de esta Corporación en temas cercanamente similares a
éste, pero con algunos matices de diferencia, que deben anotarse para efecto de
la decisión a tomar. En las tutelas ya revisadas, los puntos a tratar en
consideración a los supuestos fácticos y particulares de cada caso, se
concentraron en que la Universidad no había dado cumplimiento a las cláusulas
del contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional, y por ello excusaba
su cumplimiento en la falta de disponibilidad presupuestal, a nivel interno, lo
mismo que en el retraso, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en el envío de los bonos pensionales destinados a pagar las mesadas
correspondientes. Por su parte el Ministerio de Hacienda consideraba que las
acreencias laborales solicitadas no se ajustaban a los requisitos de ley.
En tales oportunidades, (T- 567- T- 973 y
T- 1129 de 2005) la Corte protegió los derechos de los pensionados y sostuvo
lo siguiente:
1. El incumplimiento del Ministerio de Hacienda
a propósito del trámite de los bonos pensionales de valor constante de los años
2004-2005, que se pretende excusar en la omisión de la Universidad del
Atlántico en realizar la revisión de las pensiones que se ajustan a la Ley 100
de 1993 y a los criterios fijados en el Convenio de Concurrencia, no puede en
absoluto, mantener indefinidamente paralizado el pago de las mesadas
pensionales ya reconocidas, en clara vulneración de los derechos
constitucionales de las personas que se han hecho merecedoras, gracias a su
trabajo de toda la vida, a una fuente de manutención con la cual garantizan
dignamente el derecho a su subsistencia. ( T- 973 de 2005 M. P. Jaime Araújo
Rentería ).
2. Si el Ministerio consideraba que las
pensiones reconocidas vulneraban de manera sustancial el ordenamiento jurídico,
debía iniciar inmediatamente las acciones y procedimientos correspondientes,
pues no resultaba admisible que pese a encontrarse incólume un acto
administrativo, éste fuese objeto de suspensión o diferenciación a partir de
criterios interpretativos unilaterales que lo separaban ilegítimamente de otros
y lo excluían del ámbito de aplicación de un contrato interadministrativo de
concurrencia (T- 567 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas Hernández ).
3. Igualmente señalaron los fallos
mencionados, que no era constitucionalmente válido que la administración se
abstuviera de realizar los pagos a los pensionados alegando el incumplimiento
de las cláusulas del contrato de concurrencia. En relación con éste tópico,
la Corte hizo un llamado a las partes del convenio para que en adelante se
abstuviera de suspender el pago de las mesadas a partir del incumplimiento de
algunos de los elementos del contrato. En su lugar, ordenó que se crearan
estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir
cualquiera de sus mandatos, dar traslado a los organismos de control fiscal y
disciplinario para que se promovieran los correctivos necesarios. ( T- 1129 de
2005 M. P. Clara Inés Vargas )
En esta ocasión, la situación que exhibe el
caso concreto es la siguiente:
3. Caso concreto.
El demandante plantea que pese a ser
pensionado de la Universidad del Atlántico, no ha recibido las mesadas correspondientes
a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de
2004, mesada adicional de diciembre de 2004, y los meses de enero y abril de
de 2005, lo que afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital, la
seguridad social, la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso.
El Ministerio de Hacienda adujo en este
caso, que ya hizo el giro de las redenciones pendientes y la Universidad
señala que (i) no existe presupuesto para el pago de la deuda con los
pensionados y que (ii) en tanto opere un trámite de reestructuración de
pasivos, esta acción de tutela debe correr la misma suerte de los procesos
ejecutivos.
Los fallos objeto de revisión
sostuvieron que (i) ante un proceso de a reestructuración de pasivos como el
previsto por la Ley 550 de 1999, no es posible el trámite de una tutela; (ii)
existía intención de pago por parte de la Universidad, en tanto había
cancelado una o dos mesadas al accionante. (iii) contaba el demandante con la
vía del proceso concursal para lograr el pago de sus mesadas pensionales.
La Corte frente a este caso considera lo
siguiente:
Ante la afirmación no controvertida del
accionante, y teniendo presente que la acreencia periódica de su pensión
constituye su única fuente de ingresos, no cabe otra posibilidad distinta a
presumir la afectación de su derecho al mínimo vital y el de su núcleo
familiar.
No entiende la Sala cómo a pesar de los
créditos con la banca privada, del contrato de concurrencia con Minhacienda, y
de la reestructuración de pasivos, las autoridades de la Universidad del
Atlántico, se mantienen en afirmar su insolvencia para pagar y continúa
desatendiendo las obligaciones a cumplir con los pensionados. Es una actitud
contumaz que compromete mandatos constitucionales de imperativa observancia
como son el pago completo oportuno de las pensiones, el derecho a la vida y
seguridad social y el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas.
Al demandante se le adeudan en total 9 mesadas pensionales y la Universidad
del Atlántico responde despreocupadamente que su situación no se previó dentro
del pago a realizarse por cuanto fue pensionada con posterioridad a diciembre
de 1993. Es una razón que lejos está de cumplir con las directrices de la
jurisprudencia cuando ha señalado que corresponde a las entidades públicas,
efectuar con la debida antelación, las gestiones presupuestales necesarias para
garantizar a los trabajadores y ex trabajadores el pago puntual de la nómina.
El anterior panorama se agrava cuando el
Ministerio de Hacienda, contrario a lo que sostenía en casos anteriores en
donde se abstenía de hacer los giros y las redenciones que le correspondían
alegando incumplimiento de la Universidad, afirma y demuestra esta vez,[4]
que efectivamente “ya hizo el giro de las redenciones correspondientes al
segundo semestre de 2004 y primero de 2005, que no se habían efectuado debido
al incumplimiento de la Universidad”. En este caso, el Ministerio tampoco
alega inconstitucionalidad de los actos que reconocen las pensiones, y antes
por el contrario, advierte, que a pesar de que el accionante fue erróneamente
incluido en el cálculo actuarial, la Nación debe concurrir en el pago de su
pensión, mientras se subsana tal inconsistencia, por ello se ordena el giro
correspondiente. Luego, la Nación esta cumpliendo ya su parte del contrato de
concurrencia.
En lo que respecta a la existencia de un
acuerdo de reestructuración de pasivos, sea del caso anotar, que ello no es
óbice para atender las obligaciones con los empleados jubilados. En punto a
este tema, ya la Corte ha sostenido que no es posible darle a tal acuerdo el
carácter de instrumento que allana al camino para incumplir las obligaciones
que le son inherentes a los entes que se acogen a tales medidas, cuando por el
contrario, las normas aplicables al tema de la reestructuración de pasivos
otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago
de acreencias laborales. Por ello se ha sostenido ( T-275 de 2003 ) que la
inclusión de un ente público en la negociación para el acuerdo de
reestructuración de pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines
solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensiones, por lo que
resulta un contrasentido sostener que la reestructuración , en vez de ser un
mecanismo destinado a optimizar la gestión de recursos para la cancelación de
las prestaciones laborales a cargo del ente estatal, y de esta forma
garantizar el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, se
convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones. Por
estas razones, las excusas de la Universidad, avaladas por lo demás, en las
sentencias de instancia, no son acogidas en esta sentencia.
Ahora bien, la Corte garantiza y protege
los derechos de las personas en situaciones de debilidad manifiesta y por ello
la protección a los pensionados se torna obligada para el juez constitucional.
No quiere decir ello, que con tal actitud la Corporación ignore el interés que
las autoridades de la Universidad han puesto en las diligencias pertinentes
para la solución del problema laboral, al punto de pagar paulatinamente algunas
mesadas y adelantar trámites ante las entidades de crédito, para cumplir de
alguna manera con los compromisos adquiridos con los jubilados; es decir la
Corte reconoce y aplaude los esfuerzos que la Universidad realiza para obtener
el presupuesto necesario para el pago de las nóminas pendientes, pero no
encuentra razonables los motivos aducidos para no pagar, pues de aceptarse la
excusa presentada por los entes demandados, ocurriría que el juez
constitucional, llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales,
paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de
las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en
condiciones dignas.[5]
Tampoco puede la Corte ignorar la
situación de calamidad doméstica a la que se ve sometido el accionante, y por
ello es procedente aplicar la jurisprudencia de esta Corporación según la cual,
la crisis financiera que sufre un ente público o privado, en nada justifica la
falta de pago a los jubilados que ya ven lejanas las posibilidades de lograr
una nueva forma de sustento, y es claro que la falta de recursos para su pago
repercute en las finanzas de los pensionados, afectando la garantía
constitucional que les otorga el artículo 53 de la Constitución, a que el Estado
asegure sus derechos al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales.
No deja de sorprenderse esta Corporación
con el razonamiento que elaboran los jueces de instancia al sostener entre
otras razones que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. La
extrema situación de vida que atraviesa el demandante no deja ninguna duda,
pues de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas a los expedientes, se
observa que es una persona de 67 años, que vive de su pensión, pues no se
demostró que tuviese otro ingreso. El hecho de haber cancelado dos mesadas, no
remedia la situación de la falta de las 9 restantes.
Es claro que no tuvieron en cuenta los
jueces la doctrina también esbozada por la Corte en algunos fallos en donde ha indicado
que personas que viven ya del préstamo de agiotistas, que prestan plata para
comer, que por ello mismo, su dignidad se aprecia afectada en tanto viven de la
caridad ajena, que no divisan esperanzas para su subsistencia porque la vida
productiva se les venció y que no pueden procurarse otra forma de manutención
diferente a su mesada y que en consecuencia tampoco están en condiciones de
asumir los costos y el tiempo de un proceso ejecutivo, encuentran en la acción
de tutela la vía idónea para el logro de lo pretendido por cuanto es el
procedimiento constitucional que le permite a un juez evitar el incumplimiento
sostenido de las mesadas, y por tanto, la vulneración de derechos fundamentales
a personas de la tercera edad.[6]
Por ello, no tiene duda esta Sala en
conceder el amparo solicitado por cuanto en esta sede constitucional sí se
advierte claramente la vulneración frontal al derecho al pago oportuno de las
pensiones, que esta vez se encuentra atado al derecho al mínimo vital, por lo
que la tutela en las condiciones presentadas por el accionante, se constituye
en el medio judicial más apropiado para lograr la protección efectiva de los
derechos lesionados.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos
al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso del señor CARLOS
ARTURO ZURITA.
Segundo: ORDENAR
al Rector de la Universidad
del Atlántico, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a pagar al señor
CARLOS ARTURO ZURITA las mesadas pensionales a ella adeudadas, siempre y
cuando el flujo de caja así se lo permita.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a
través de los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito
Público, así como la administración Departamental del Atlántico, deberán, si ya
no lo hubiere hecho, proceder a realizar las transferencias de los recursos que
son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses,
siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no lo
hubieren, deberán continuarse las acciones y políticas dirigidas a resolver los
problemas estructurales de la Universidad del Atlántico, para permitirle a esa
Institución obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus
obligaciones laborales.
El Rector de la Universidad del Atlántico
responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo,
bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591
de 1991.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver
sentencia T-323 de 1996. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Cfr.
sentencias T-031, T-070, T-072, T-106, T-107, T-151, T-181,T-221, T-297, y
T-534 de 1998.
[3] Entre otras
sentencias ver la SU-022 de 1998, SU-090 de 2000, T- 330 de 1998, T-528 de
1995, T-147 de 1995.
[4]
Folios 46 y siguientes del cuaderno principal.
[5]
Cfr. Sentencia T-652 de 1999, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[6] Cfr.
Sentencia T-687 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.