T-1215-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1215/04
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Eventos en que hay vulneración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Circunstancias para que proceda
Un actor o su representante legal incurren en conducta
temeraria cuando concurren las siguientes circunstancias: (i) Que se presente
una misma acción de tutela, esto es, por los mismos hechos y para reclamar el
mismo derecho; en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante
el mismo juez; (ii) Que la tutela sea presentada por la misma persona o por su
representante; y (iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se
haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva
acción.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-870628
Acción de tutela instaurada por Carmen Edith Martínez
Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., tres
(3) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito el 13 de febrero de
2004.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Carmen Edith Martínez Gómez, 61 años, interpuso acción de tutela para la
protección de sus derechos a una vida digna, de petición y al pago oportuno de
su pensión, debido a la falta de respuesta del Instituto de Seguros Sociales a
su solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez, presentada el 17 de
junio de 2002.
2.
El Instituto de Seguros Sociales en escrito del 5 de enero de 2004 presentado
ante el juez de tutela, informó que había dado respuesta a la solicitud de la
actora el 13 de agosto de 2002, informándole el trámite que seguiría para agilizar
el reconocimiento de la pensión. El Instituto de Seguros Sociales indicó además
que luego de revisada la historia laboral de la actora, y constatado que ésta
reunía los requisitos de tiempo y edad para obtener la pensión de jubilación de
acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solicitó el 23 de agosto de
2003 a CAPRECOM la emisión del bono pensional tipo B correspondiente a los
aportes realizados durante la vinculación laboral de la accionante al Municipio
de Cartagena. Igualmente condicionó el reconocimiento de la pensión a la
emisión de dicho bono, dado que “es el soporte financiero de las pensiones
de aquellas personas que no le han cotizado un tiempo determinado al ISS que
debe tenerse en cuenta para reconocer la prestación,” de conformidad con lo
que establecen los artículos 13 del Decreto 1474 de 1997,[1] 1 del Decreto 1513 de
1998[2] y 7 del Decreto 510 de
2003.[3]
3.
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, en fallo del 13 de febrero de 2004,
denegó la tutela por considerar que la entidad obligada a la emisión del bono
pensional era quien había vulnerado los derechos de la actora y no el Instituto
de los Seguros Sociales. Según el juez “en el presente asunto existen
circunstancias ajenas a la accionada que no le han permitido el cumplimiento de
dichos términos [cuatro meses para responder los derechos de petición sobre
reconocimiento de pensiones], estando en manos de Caprecom la obligación de agilizar el trámite correspondiente
(…) Pese a lo anterior, no es posible mediante el presente fallo condenar a Caprecom, lo anterior por cuanto esta
entidad no fue vinculada desde el principio al trámite respectivo, ni los
términos perentorios para proferir el fallo de tutela dan la oportunidad
suficiente para vincular un tercero. Condenar a Caprecom bajo tal entendido haría del presente trámite una
nulidad por violación al derecho de defensa lo cual quiere evitar el juez de
tutela.”
4.
En el curso de la revisión de la presente acción de tutela (Expediente
T-870628), se encontró que la actora había interpuesto otras dos acciones de
tutela en relación con los mismos hechos aquí analizados.
En efecto, el 29 de mayo de 2002[4] fue remitida a la Corte
la acción de tutela interpuesta por la actora, mediante apoderado judicial
Carlos Alfonso Correa contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado 4
Penal del Circuito de Bogotá (Expediente T-607604), por violación de sus
derechos a una vida digna, de petición y al pago oportuno de su pensión, al no
resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. La Corte
Constitucional decidió no seleccionar este expediente para revisión mediante
Auto del 2 de julio de 2002.
El Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá concedió el
amparo solicitado y ordenó al Instituto de Seguros Sociales “dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, informe sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación impetrada, si la documentación allegada está completa y finalmente
en cuanto tiempo proferirá el acto administrativo que resuelva si tiene o no
derecho a esa prestación.”[5]
En relación con esta primera tutela se tramitó ante el
Juzgado 4 Penal del Circuito, el 8 de agosto de 2002, un incidente de desacato.
Según el relato que presenta el Instituto de Seguros Sociales, éste no había
incurrido en desacato, dado que a pesar de que la solicitud de pensión había
sido presentada por la actora el 17 de junio de 2002, esto es, con
posterioridad a la presentación de esta primera acción de tutela, en
cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá,
había iniciado los trámites para el reconocimiento de la pensión de la
accionante y le había informado tanto al juez de tutela como a la actora sobre
los avances de ese procedimiento, incluida la solicitud del 28 de agosto de
2002 a CAPRECOM para la expedición del bono pensional habida cuenta de que
según la información laboral que obraba en la historia de la accionante, dicha
entidad era la responsable de su expedición.
Ante la solicitud del Instituto de Seguros Sociales,
CAPRECOM informó que debido a que Carmen Edith Martínez Gómez había sido
afiliada irregularmente a esa entidad, con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley100 de 1994,[6]
dicha entidad había devuelto al Instituto los aportes recibidos de manera
irregular mediante Resolución 00312 de 4 de marzo de 1999, y por lo tanto, no
estaba obligada al pago del bono pensional o de la cuota parte de bono
pensional. Esta información fue comunicada por CAPRECOM al Instituto de Seguros
Sociales el 17 de octubre de 2002, pero no a la accionante.
La segunda acción de tutela fue interpuesta por
intermedio del apoderado César Augusto González Bernal, el 27 de enero de 2004
ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, también contra el Instituto de
Seguros Sociales y corresponde al expediente T-870628, por violación de sus
derechos a una vida digna, de petición y al pago oportuno de su pensión, al no
resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. Este proceso
es objeto de revisión en la presente sentencia. Al incoar la correspondiente
demanda, la accionante afirmó, bajo la gravedad del juramento, “no haber
presentado otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos.”
La tercera acción de tutela fue interpuesta por
intermedio del apoderado César Augusto González Bernal, el 24 de marzo de 2004
ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, contra CAPRECOM (Expediente
T-918509). En dicha demanda, la accionante informó haber presentado una acción
de tutela por los mismos hechos en contra del Instituto de Seguros Sociales
ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y señaló que había sido negada
porque el juez consideró que el responsable de la vulneración de los derechos
de la actora era CAPRECOM y no el Instituto de Seguros Sociales.
En el curso de este tercer proceso de tutela, CAPRECOM
reiteró que no estaba obligada a la emisión del bono pensional, debido a que
había devuelto al Instituto de Seguros Sociales los aportes recibidos después
de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994, mediante Resolución 00312 de 4 de
marzo de 1999.
Adicionalmente, CAPRECOM remitió al Juzgado Décimo
Civil del Circuito copia de una comunicación interna enviada por el Instituto
de Seguros Sociales el 26 de febrero de 2003, en la que le informa a CAPRECOM
que la entidad obligada al pago del bono pensional era la Alcaldía de
Cartagena, por lo cual el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Cundinamarca debía hacer una nueva solicitud de emisión de bono pensional.
Según CAPRECOM, dicha información nunca fue comunicada a la accionante o a su
apoderado.[7]
Por lo anterior, el juez de tutela negó el amparo solicitado. La Corte
Constitucional decidió no seleccionar este expediente para revisión mediante
Auto del 2 de junio de 2004.
5.
Con el fin de resolver la presente acción de tutela, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional solicitó al Instituto de Seguros Sociales
que informara sobre los trámites adelantados para el reconocimiento de la
pensión reclamada por la accionante.
En respuesta a dicha solicitud, el 2 de julio de 2004
el Instituto informó que había ordenado a CAPRECOM el 22 de junio de 2004
suspender el trámite del bono pensional solicitado a dicha entidad el 23 de
agosto de 2002, debido a que era la Alcaldía de Cartagena quien estaba obligada
al pago de dicho bono pensional.
Igualmente indicó que “debido a la afiliación fuera
de tiempo de la asegurada por parte de CAPRECOM al Sistema General de
Pensiones, se inició trámite de cálculo actuarial ante el Jefe de Unidad de
Planeación y Actuaría de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS mediante
Oficio 062.2.10 No. 515 del 22 de junio de 2004.”[8] Según
el Instituto de Seguros Sociales, la necesidad de estos nuevos trámites había
sido comunicada al apoderado de la accionante el 9 de junio de 2004.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia en relación con el fallo
dictado por Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, el 13 de febrero de 2004,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
En el presente
caso, corresponde a esta Sala establecer si la respuesta formal del Instituto
de Seguros Sociales a la solicitud de la accionante sobre reconocimiento de la
pensión de vejez y la negativa de reconocer y pagar la pensión respectiva por
estar pendiente la expedición del bono pensional, ha vulnerado el derecho de
petición de la actora, así como sus derechos a la vida digna y al pago oportuno
de las pensiones.
Sin embargo, este
caso tiene una peculiaridad consistente en que la actora, asesorada por dos
apoderados distintos, ha presentado tres acciones de tutela para obtener el
reconocimiento de la pensión. Por eso, después de reiterar la jurisprudencia
sobre la emisión del bono pensional, se analizará si hay actuación temeraria en
este caso.
3.
3. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte
sobre vulneración del derecho de petición en materia de reconocimiento de
pensiones cuando la respuesta negativa de la entidad se fundamenta en la falta
de emisión del bono pensional
De conformidad con la jurisprudencia de
esta Corte en materia de derecho de petición --la cual se encuentra resumida en
el fallo T- 684 de 2001,[9]
cuando se trata de peticiones relacionadas con el reconocimiento o pago de
pensiones, (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, o (ii) la
resolución de la cuestión mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii)
que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de
fondo la cuestión, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo
solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de
petición.
En el caso presente, la solicitud presentada por la
actora el 17 de junio de 2002 no obtuvo una respuesta de fondo, como quiera que
la respuesta emitida el 13 de agosto de 2002, tan sólo hizo referencia al
trámite legal que debía seguir la entidad para el reconocimiento de la pensión.
Tal respuesta no cumplió con los requisitos anteriormente señalados, como
quiera que la respuesta formal dada por la entidad condicionó el reconocimiento
del derecho pensional a la expedición del bono pensional, lo cual, tal como lo
ha señalado la Corte de manera reiterada, no constituye una respuesta de fondo
al derecho de petición.
Igualmente, las respuestas dadas a la actora sobre
los trámites posteriores adelantados por el Instituto de Seguros Sociales, así
como sobre los problemas de las bases de datos y los errores cometidos por problemas
de comunicación entre el Instituto de Seguros Sociales, Caprecom y la Alcaldía de Cartagena, como posibles entidades
responsables de la emisión del bono pensional, muestran que la falta de
respuesta de fondo también está asociada a problemas administrativos internos
que no son oponibles a la actora y que han vulnerado sus derechos de petición y
a la seguridad social.
No obstante lo anterior, dado que la actora ha
interpuesto varias acciones de tutela, pasa la Sala a examinar si en el caso
presente, a pesar de existir una vulneración de los derechos de la actora, es
necesario confirmar los fallos de instancia ante la ocurrencia de una actuación
temeraria, de conformidad con lo que establece el artículo 38 del Decreto 2591
de 1991.
4.
Del principio de buena fe procesal y la
actuación temeraria en la interposición de la acción de tutela
De conformidad
con lo que establecen los artículos 2, 4 ‑inciso 2‑, 83 y 95
–numerales 1 y 7 de la Constitución Política, el ejercicio de todo derecho y la
utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su
efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y
el cumplimiento de deberes y cargas correlativos.
En desarrollo de
estos preceptos, el artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 al regular la
figura de la temeridad, señala perentoriamente que “Cuando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la
misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán
o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.[10]
Tal como lo ha
señalado esta Corporación, el propósito es esta disposición es “propiciar la
credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicación a los principios de la
buena fe, la eficacia y la economía procesal, principios que se verían
seriamente afectados por quienes desconocen los criterios de rectitud y
honradez que exige un debate jurídico serio. Su consagración legal pretende,
entonces, evitar el abuso desmedido de la acción de tutela,[11] pues su ejercicio irracional conlleva la
obtención de múltiples pronunciamientos en relación con unos mismos hechos y
frente a un mismo caso, generando un perjuicio para toda la sociedad, que ve
disminuida la capacidad de trabajo de la administración de justicia en relación
con los requerimientos de quienes les asiste también el derecho de ejercer la
acción.”[12]
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, un actor o su representante legal incurren en conducta temeraria
cuando concurren las siguientes circunstancias: (i) Que se presente una misma
acción de tutela, esto es, por los mismos hechos y para reclamar el mismo
derecho;[13]
en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;[14]
(ii) Que la tutela sea presentada por la misma persona o por su representante;[15] y
(iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un
motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción.[16]
En el caso bajo examen, la actora interpuso en el mes
de mayo de 2002, una acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales
por la falta de respuesta a su derecho de petición para el reconocimiento de la
pensión de vejez. Esa tutela fue resuelta desfavorablemente el 28 de mayo de
2002 y no fue impugnada. El 27 de enero de 2004, la actora interpuso una nueva
acción de tutela también contra el Instituto de Seguros Sociales, por los
mismos hechos y alegó las mismas circunstancias, sin hacer mención a la primera
tutela presentada y sin señalar algún elemento esencial que indicara que se
trata de una acción de tutela por hechos diferentes a los invocados en la
primera tutela. En el escrito de la segunda demanda, bajo la gravedad del
juramento, afirmaron tanto la poderdante como el apoderado que no habían
presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. Esta acción de tutela
fue negada y no fue objeto de impugnación.
El 24 de marzo de 2004, la actora interpone una nueva
acción de tutela, por los mismos hechos alegados en la primera y en la segunda
acción de tutela, pero esta vez la entidad demandada es Caprecom. En esta tercera demanda, el apoderado de la
accionante informa haber interpuesto el 27 de enero de 2004 una acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual afirma, bajo la
gravedad del juramento, y de conformidad con la información dada por su
poderdante que, “no ha presentado acción de tutela respecto a los mismos
hechos y derechos y partes.” Esta demanda también fue resuelta de manera
negativa y tampoco fue objeto de impugnación por parte de la actora o su
apoderado.
De lo anterior, la Sala identifica dos situaciones
diferentes: (i) la primera situación, en relación con la primera y segunda
acciones de tutela, interpuestas por los mismos hechos —el 28 de mayo de 2002 y
el 27 de enero de 2004—, con idénticas pretensiones y contra el mismo demandado
—el Instituto de Seguros Sociales—, presentadas por la actora a través de dos
apoderados distintos; y (ii) una segunda situación, en relación con la tercera
acción de tutela, interpuesta por los mismos hechos, a través del mismo
apoderado, pero con pretensiones diferentes, en contra de un demandado distinto
(Caprecom), y en la cual el apoderado informó sobre la presentación de una
tutela anterior—la presentada el 27 de enero de 2004. Esta segunda situación no
será analizada en la presente sentencia puesto que es posterior a la tutela
sobre la cual habrá de pronunciarse en sede de revisión.
El artículo 38
del Decreto 2591 de 1991, exige que sea al momento de la presentación de la
acción de tutela cuando se haga la manifestación, bajo la gravedad del
juramento, de que no se ha presentado otra acción de tutela por los mismos
hechos. Es ese también el momento para manifestar expresamente si existe o no
una razón que justifique que el actor acuda a una nueva acción de tutela. Por
lo tanto, en relación con la primera situación señalada, la conducta de la actora
no se ajustó a tales postulados y por ello incurrió en la temeridad que prohíbe
y sanciona la norma. En efecto, acudiendo a apoderados distintos, interpuso
ante jueces diferentes y con ocho meses de diferencia, dos demandas idénticas
—con las mismas pretensiones, por los mismos hechos y contra el mismo
demandado— y afirmó bajo la gravedad del juramento, no haber incurrido en esta
conducta.
Por lo anterior,
a pesar de que en principio la acción de tutela era procedente para proteger
los derechos de la tutelante y lograr así una respuesta de fondo de parte del
Instituto de Seguros Sociales, el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro
Civil del Circuito el 13 de febrero de 2004 será confirmado.
No obstante lo
anterior, nada impide que el Instituto de Seguros Sociales de una respuesta de
fondo que garantice la efectividad de los derechos de la actora, ni que adopte
los correctivos para que los procedimientos internos necesarios para el
reconocimiento y pago del a pensión de vejez de la actora, culminen prontamente.
La presente decisión tampoco impide que la actora acuda al mecanismo de la
tutela para obtener una respuesta pronta de parte del Instituto de los Seguros
Sociales y de las demás autoridades responsables de la emisión y pago del bono
pensional, siempre que justifique razonablemente la necesidad de intervención
del juez de tutela para la protección de sus derechos y ejerza de buena fe ese
derecho, sin incurrir en temeridad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro
Civil del Circuito el 13 de febrero de 2004 mediante la cual se negó la tutela
impetrada por César Augusto González Bernal en representación de Carmen Edith
Martínez Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Levantar los términos suspendidos mediante Auto del 17 de junio de
2004.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Decreto 1474 de 1997, Artículo 13. Reconocimiento y pago de
prestaciones a servidores y ex servidores públicos con derecho a bono tipo B.
El artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: ¦ De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y
pagará la pensión de aquellos servidores o ex servidores públicos del nivel
territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea emitido
el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o
entidad del sector público del nivel territorial. ¦ Lo dispuesto en el inciso
anterior, es sin perjuicio de que el ISS pueda comenzar a pagar la pensión que
corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones
efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos
del artículo 11 del presente decreto, cuando se emita el bono pensional, que
obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los
plazos previstos para este efecto. ¦ En el evento en que se cause la pensión de
un servidor público del nivel territorial y el emisor no haya expedido el bono
pensional, dentro de los plazos previstos para ello, el Instituto de Seguros
Sociales continuará pagando la pensión a que se refiere el inciso anterior o en
caso en que dicha pensión no pueda ser reconocida, trasladará el valor
actualizado de las cotizaciones de pensión de vejez con el rendimiento efectivo
de las reservas de dicho instituto, representadas en las inversiones de que
trata el artículo 54 de la Ley 100 de 1993, obtenido por el período de
cotización, a partir del 1º de abril de 1994, el cual será informado por la
Superintendencia Bancaria a la entidad responsable de emitir el bono.
Igualmente, el ISS comunicará a la entidad que debía emitir el bono el período
y el salario base de cotización. Corresponderá a esta entidad el reconocimiento
y pago de la prestación al servidor o ex servidor público, en el plazo previsto
por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que
haya lugar. ¦ Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con
el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización
se incluirán también las Semanas sin cotización al Instituto de Seguros
Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para
ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.¦ A los trabajadores cobijados
por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
y sus reglamentarios, el Instituto de Seguros Sociales les liquidará,
reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto
porcentual que se tomaron para el cálculo del bono. El ingreso base de
liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993. ¦ Las pensiones establecidas por una norma de inferior
categoría a una ley, serán reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales
como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese
instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión
derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquier otra forma
de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.
[2] Decreto 1513 de 1998, Artículo 1º. La definición de
"Administradora" contenida en el artículo 1º del Decreto 1748 de 1995
quedará así: ¦ "Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado
al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compañías de seguros,
en el caso de los planes alternativos de pensiones; ver artículo 48". ¦
Adiciónanse las siguientes definiciones al artículo 5º del Decreto 1748 de
1995: ¦ "Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de
la cuota parte del bono pensional".¦ "Emisión de bono. Se entiende
por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en
la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en
que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono
pensional, en el caso de emisores públicos." ¦ "Expedición de bono.
Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso
de la información al depósito central de valores." ¦ "Reconocimiento
de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la
cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de
las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de
entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor".
[3] Decreto 510
de 2003, Artículo 7°. Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la
obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término
legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento
junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la
cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere
la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.¦Cuando la
pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional
no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono
pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo
señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998.
[4] Cfr. Folio 42.
[5] Cfr. Folio 13.
[6] Cfr. Folios 78 a 85.
[7] Cfr. Folios 86 a 88.
[8] Cfr. Folios 49 a 54.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T- 684 de 2001, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa.
[10] El artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, fue declarado exequible mediante sentencia C-054 de 1993, MP: Alejandro
Martínez Caballero.
[11] Cfr Conforme se indicó en la sentencia T-655/98 MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz, sobre el artículo 38 del Decreto-Ley 2591/91 y las distintas
condiciones que determinan la actuación temeraria, pueden estudiarse entre
otras, las Sentencias T-10 de 1992, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-327 de
1993 MP. Antonio Barrera Carbonell, T-007 de 1994 MP. Alejandro Martínez; T-014
de 1994 MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-053 de 1994 MP. Fabio Morón
Díaz; T-574 de 1994 MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-308 1995 MP. José
Gregorio Hernández Galindo; T-091 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-001 de
1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-080 de 1998 MP. Hernando Herrera
Vergara; T-881 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-145 y T-172 de 2002
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-091
de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] La Corte Constitucional ha señalado que no existe temeridad cuando
la acción de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo
derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. Así lo hizo
en la sentencia T-387 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara, donde luego de que
la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir
tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medellín,
ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se les negó el derecho a recibir
el medicamento. La actora interpuso una nueva acción de tutela y el juez de
instancia la negó por temeraria. La Corte consideró que en ese evento se
trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad.
[14] Corte Constitucional, Sentencia
T-007/94, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte declaró
que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres oportunidades
distintas la misma acción de tutela.
[15] La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su
apoderado. Ver T-014 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero. El actor había
presentado dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el
mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas
para distraer la atención del juez. En ese evento, la Corte rechazó las
pretensiones del actor.
[16] La Corte ha considerado que existe justificación para la
presentación de una nueva acción de tutela sin que constituya temeridad cuando
se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa
vulnerando los derechos del tutelante, cuando aparecen nuevas circunstancias
(T-387/95) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en
el trámite de la tutela atribuible al juez (T-574/94, MP: José Gregorio
Hernández Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.