T-1215-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1215/03
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicación en
trámites judiciales
Quien acude
ante las autoridades judiciales debe obrar bajo el principio de buena fe
consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, que recíprocamente debe ser
cumplido por las entidades públicas en sus relaciones con los asociados. De
esta manera se consolida la figura de la buena fe procesal, y en virtud de ella
se presume la lealtad en todas las gestiones que los particulares adelanten
ante las autoridades, lo que exige el compromiso de obrar con lealtad en el
marco de unas relaciones de mutua confianza.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto
constitucional y desarrollo jurisprudencial
Para
prevenir actitudes deshonestas y contradictorias, específicamente frente al
ejercicio de la tutela, el Decreto 2591 de 1991 consagró que cuando sin motivo
expresamente justificado una persona presente ante varios jueces la misma
acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pidiendo la protección
de los mismos derechos de origen constitucional, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes. Esto es lo que se entiende como una
actitud temeraria de quien acude ante las autoridades judiciales. Bajo esta
premisa, el juez no puede presumir la mala fe para tipificar una conducta como
actuación de temeraria sino que para llegar a esa conclusión deberá, dentro del
tramite de la acción, haber acreditado su utilización para fines dolosos o
propósitos fraudulentos que, a sabiendas, son contrarios a la realidad,
entorpecen el desarrollo normal del proceso y afectan en últimas el sistema de
administración de justicia en su integridad. La jurisprudencia constitucional
ha explicado que la actuación temeraria es aquella que desconoce el principio
de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer
intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos
para su configuración
De
acuerdo con la jurisprudencia sentada por ésta Corporación, se exigen varios
presupuestos para que una actuación se constituya en temeraria. En este
sentido, es necesario: (i) que una misma demanda de tutela sea presentada en
varias oportunidades, es decir, bajo los mismos hechos y coincidente frente a
las pretensiones; (ii) que esas varias tutelas se hayan presentado por la misma
persona o su representante y contra la misma entidad y, (iii) que dicha
petición, en repetidas oportunidades, se realice sin un motivo expresamente
justificado. La Sala advierte que cuando se vaya a calificar una actuación como
temeraria se deben observar y analizar todos y cada uno de sus elementos
formales, pero, sobre todo, las características especiales del caso en
particular a fin de no proferir una decisión que haga aún más gravosa la situación
del solicitante.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA POR DESPLAZADO-Faltó análisis del caso en concreto y ponderación de la situación
fáctica/ACCION DE TUTELA TEMERARIA POR DESPLAZADO-Debió ponderarse
situación antes de imponer sanción pecuniaria y compulsar copias a la Fiscalía
La
Corte considera que la situación de agobio y zozobra del peticionario ante la
carencia de sustento permanente y de techo para su familia, teniendo a su cargo
4 hijos y a su señora madre, sumada a la precariedad de conocimientos jurídicos,
justifican la presentación de la nueva demanda, aún cuando no por ello el
amparo tenía vocación de éxito. La Sala no cuestiona que la tutela resultara
improcedente, pues es claro que al peticionario ya se le ha brindado la ayuda
humanitaria requerida, pero sí estima que teniendo en cuenta sus especiales
características, el hecho de haber acudido por segunda vez a la acción de
tutela no puede catalogarse como una actitud temeraria o fraudulenta. En
consecuencia, el juez de instancia debió ponderar esta situación antes de
imponer una sanción pecuniaria por una presunta temeridad, además de compulsar
copias a la Fiscalía por el presunto delito de falso testimonio.
Referencia: expediente
T-739065
Acción de tutela promovida por Querubín Ayala contra la Presidencia
de la República, la Red de Solidaridad Social y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por
el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de marzo de 2003, mediante el cual
se resolvió la solicitud de tutela promovida por Querubín Ayala contra la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social y
otros.
I.
ANTECEDENTES
1.
Cuestiones preliminares.
El
señor Querubín Ayala, como uno de los miembros de la Asociación de Desplazados
de Colombia –ASODECOL- y de la Asociación de Familias Desplazadas
-ASOFADECOL-, presentó acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social.
El 29
de mayo de 2002 se concedió el amparo a favor de las citadas Asociaciones. Sin
embargo, la Red de Solidaridad impugnó la decisión y la Sala Civil- Familia de
la Corte Suprema de justicia revocó el fallo por considerar que las
asociaciones demandantes no tenían legitimación para promoverla en la forma
indeterminada en que lo hicieron y que, además, los asociados que coadyuvaron
la petición no acreditaron, en el caso concreto, una vulneración o amenaza
clara de sus derechos fundamentales que hubiera provenido de una conducta
arbitraria de las autoridades accionadas.
La
Sala Civil aclaró que en todo caso quienes se consideraran afectados en sus
derechos podían promover, de modo independiente, la protección constitucional,
siempre que no lo hubieran hecho antes.
Posteriormente,
el señor Querubín Ayala presentó, de manera individual, una acción de tutela
ante la Sala Familia del Tribunal Superior de Ibagué. El 26 de septiembre de
2002 la Red de Solidaridad contestó la acción de tutela argumentando que no
era procedente la solicitud por cuanto ya se había entregado la ayuda
humanitaria de emergencia contemplada en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.
El 4
de octubre de 2002 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó
el amparo. El solicitante impugnó la decisión y el 5 de noviembre de 2002 la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.
2.
Demanda de tutela.
El 18 de marzo de 2003 el señor Querubín Ayala
presenta una nueva acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Tolima
en nombre suyo y de su núcleo familiar contra la Red de Solidaridad Social, con
el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la
vivienda digna, a la integridad personal y a la libre circulación dentro del
territorio nacional.
Explica que vivía en la vereda la Palmera del
municipio de Anzoátegui (Tolima), junto con su señora madre y sus 4 hijos,
donde tenía estabilidad emocional, social y económica.
Sostiene que en diciembre de 2001, por amenazas
de grupos armados al margen de la ley, tuvieron que salir huyendo de su
población para radicarse en la ciudad de Ibagué.
Indica que en varias ocasiones se ha dirigido a
la Red de Solidaridad Social para solicitar la atención humanitaria de
emergencia que le corresponde según el artículo 20 del Decreto 2569 de 2000,
pero no ha sido posible que se la concedan porque dicha entidad argumenta falta
de presupuesto, poco tiempo de desplazamiento y prioridad de los que han
interpuesto tutela. También señala que acudió al INURBE con el fin de reclamar
la ayuda para el subsidio familiar que otorga el Estado y que hasta la fecha no
le han dado respuesta.
Afirma que, aún cuando fue inscrito en el
Registro Único de Población Desplazada desde el 2002, actualmente se encuentra
en una situación crítica, tanto física como moral, emocional, social y
económica por “la indolencia de los organismos encargados de la protección
inmediata de nuestros derechos y a pesar de mis peticiones verbales ya que se
entiende que al quedar inscritos en el Registro Nacional de la Población
desplazada, estos entes deben dar las ayudas que por Ley nos pertenecen o
corresponde, sin que medie petición con formalidad alguna”.
3.- Pretensión invocada.
El actor solicita que se le protejan sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna, a la ayuda
humanitaria de emergencia, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a
la integridad personal y a la libre circulación dentro del territorio
nacional.
Debido a su condición especial de desplazado
solicita también el amparo de pobreza que consagra el artículo 160 del Código
de Procedimiento Civil, para que sea exonerado de los gastos del proceso.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.
1- La Gobernación del Departamento del Tolima
contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones porque, según la entidad, en
materia de educación y cultura la Gobernación ha realizado todas las gestiones
para garantizar este servicio sin necesidad de que la población desplazada
interpusiera acción de tutela para acceder a los beneficios.
Indica que en materia de vivienda la
responsabilidad de desarrollar acciones en cuanto a la población desplazada
está radicada en el municipio de Ibagué en asocio con el Viceministerio de
Vivienda y Desarrollo Urbano y con el INURBE.
En materia de alimentación, sostiene que la Red
de Solidaridad Social, la Consejería de la Presidencia para la atención a la
población desplazada por la violencia, el Fondo Nacional de Calamidades, el
ICBF y la Cruz Roja Colombiana son los responsables de las políticas de diseño
y ejecución.
En materia de salud, comenta que durante el año
2003 la Secretaría de Salud del Departamento ha servido de intermediaria entre
el FOSYGA y el Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagué, con el
propósito de que los servicios de salud se continúen prestando de manera
eficaz.
En materia de familia, considera que para el caso
específico de los menores pertenecientes al núcleo familiar del actor el amparo
debe ser ofrecido por la Regional Tolima del ICBF y la Red de Solidaridad
Social.
En su parecer, queda demostrado que el
Departamento del Tolima ha cumplido, dentro del marco de sus competencias
constitucionales y legales, con las atribuciones que tiene asignadas en materia
de desplazamiento de población, sin que se le pueda endilgar culpa por
violación a los derechos invocados.
2- La Red de Solidaridad Social advierte que el
señor Querubín Ayala ha presentado, en dos ocasiones anteriores, acción de
tutela por los mismos hechos invocando la protección de los mismos derechos,
por lo que ha incurrido en actuación temeraria, sin que se haya sancionado esta
conducta como lo establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Afirma que lo plasmado en el juramento de tutela
va en contravía de lo expuesto en dicho acápite, donde el actor señala no haber
formulado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos. En su sentir,
también se advierte la violación al artículo 442 del Código Penal sobre el
delito de falso testimonio.
Considera que no obstante lo anterior, la Red de
Solidaridad Social ha cumplido con el accionante. Para tal efecto adjunta
documentos con el fin de demostrar las entregas de los beneficios que ha
realizado la entidad a favor del accionante y de su núcleo familiar.
3- La alcaldía de Ibagué aduce que es la Red de
Solidaridad Social quien asume el control de los desplazados y que no existe
evidencia alguna de que el accionante haya abandonado su lugar de residencia,
sus ocupaciones o actividades habituales y su tierra, actividades que no
aparecen probadas que desarrollara, ni que se haya visto obligado a migrar
desde este lugar a otra parte del país.
De esta forma, plantea que no existen elementos
de juicio razonables que demuestren la calidad de desplazado del demandante o
la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales por acción u omisión del
municipio.
4- El Ministerio de Protección Social argumenta
que la competencia para la prestación del servicio de salud es del Departamento
del Tolima, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001. Por
tal motivo, solicita se exonere al Ministerio de toda responsabilidad en la
presente acción.
5- El Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República considera que no tiene relación alguna con los
hechos que originan la presente acción de tutela. Agrega que la competencia
para atender a la población desplazada por la violencia ha sido delegada a la
Red de Solidaridad Social, que cuenta con personería jurídica y por lo mismo es
una entidad diferente de la Presidencia de la República. En consecuencia,
solicita que se le excluya de la vinculación al proceso.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El
Tribunal Administrativo del Tolima denegó el amparo por considerar que el señor
Querubín Ayala ha promovido acción de tutela procurando la protección de los
mismos derechos y por los mismos hechos en varias oportunidades sin motivo
expresamente justificado. En su concepto se evidencia no sólo la temeridad de
su accionar, sino también la pertinencia de una investigación penal del caso,
por la presunta comisión del delito de falso testimonio, así como, el pago de
las costas de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Del
mismo modo advirtió que la Red de Solidaridad Social demostró que concedió las
ayudas al núcleo familiar de Querubín Ayala, lo cual no le permite hacerse
acreedor de nuevos beneficios.
En
virtud de lo anterior: (1) deniega el amparo de tutela, (2) condena al
accionante a la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y (3)
ordena compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para
que se investigue la presunta comisión del delito de falso testimonio del
demandante.
IV.
PRUEBAS
Entre las pruebas recaudadas en el trámite de la
acción la Sala destaca las siguientes:
- Copia de la Sentencia de segunda instancia
proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de
julio de 2002, mediante la cual se resolvió la impugnación de la tutela
promovida por la Asociación de Desplazados de Colombia y la Asociación de
Familias Desplazadas de Colombia. (folios 34 a 35).
- Documentos anexados por la Red de Solidaridad
Social con el fin de demostrar que el accionante, junto con su núcleo familiar,
se encuentra inscrito en el Registro Nacional de la Población Desplazada desde
el 21 de febrero de 2002. Igualmente que se le ha dado la ayuda en salud,
mercado arriendo y otros, así como el proyecto productivo se encuentra en
trámite de formulación ( folios 50 y 51).
V. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE
REVISIÓN
Con el fin de contar con elementos de juicio
suficientes para adoptar una decisión definitiva, la Sala decretó la practica
de algunas pruebas. Así, solicitó a la Sala Civil del Tribunal Superior de
Ibagué que allegara copia clara y completa de la solicitud de tutela que
interpuso el señor Querubín Ayala contra la Red de Solidaridad, así como de las
decisiones de primera y segunda instancia proferidas en dicho proceso, y que
además informara cómo fueron notificadas las correspondientes sentencias.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de
la Civil–Familia del Tribunal Superior de Ibagué, informó que la sentencia de
primera instancia, proferida por esa Corporación, se notificó personalmente al
apoderado del señor Querubín Ayala, en tanto que la decisión de la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia, fue comunicada por medio de telegrama. En
virtud de lo anterior anexa: [1]
a) Copia auténtica de la solicitud de tutela que
presentó Querubín Ayala contra la Red de Solidaridad Social.
b) Copia auténtica de la sentencia proferida por
la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 4 de octubre de 2002,
donde rechazó por improcedente el amparo.
c) Copia auténtica de la sentencia proferida en
segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de
noviembre de 2002, donde confirmó el fallo de primera instancia
De estas pruebas la Sala hará referencia en la
parte considerativa de esta providencia, cuando se estudie el caso sometido a
revisión y en cuanto sean pertinentes.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.
2. Presentación del caso y problema jurídico
planteado.
El accionante, actuando en nombre propio y de su
núcleo familiar, solicita el amparo de sus derechos porque considera que la Red
de Solidaridad Social, así como las demás instituciones demandadas, no le han
prestado la ayuda necesaria para vivir en condiciones dignas, ni le han
facilitado la ayuda para ser beneficiario del subsidio de vivienda familiar.
Por su parte, el Ministerio de Protección Social
y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitan se
les exonere de responsabilidad porque la entidad encargada de dirigir y
coordinar las políticas a favor de los desplazados es la Red de Solidaridad
Social.
El Departamento del Tolima considera que, dentro
de la órbita de su competencia, ha otorgado los beneficios requeridos por el
accionante. A su turno, la alcaldía de Ibagué aduce que no hay pruebas de la calidad
de desplazado del accionante y no existen elementos de juicio que demuestren la
vulneración de derechos fundamentales por parte del municipio.
La Red
de Solidaridad Social afirma haber brindado toda la ayuda humanitaria al
accionante y a su familia y que, sin embargo, éste en varias oportunidades ha
interpuesto acción de tutela pretendiendo el amparo de los mismos derechos y
bajo los mismos supuestos de hecho. En su criterio, el peticionario ha
incurrido en actuación temeraria y debería ser sancionado por su conducta. La
misma posición fue acogida por el Tribunal Administrativo del Tolima quien,
además de denegar el amparo, impuso una multa de 2 salarios mínimos y ordenó
compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la comisión
del posible delito de falso testimonio.
Teniendo en
cuenta que el señor Querubín Ayala había acudido a la acción de tutela con
anterioridad, - una vez como miembro de la Asociación de Desplazados de
Colombia y otra de forma independiente-, la Sala limitará su estudio a definir
si el ejercicio de la presente acción de tutela constituye una actuación
temeraria, o si por el contrario el solicitante actuó en defensa de sus
intereses y los de su familia debido a su condición especial de desplazado. En
consecuencia, se abstendrá de analizar el asunto material bajo revisión por
cuanto ese aspecto ya fue valorado por un juez de la República y dicha
sentencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.[2]
3.
Actuación temeraria y buena fe procesal
La
Constitución Política, en su artículo 86, consagró la acción de tutela para que
cualquier persona pudiera reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resultan
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares. De esta forma, cuando una persona recurre ante
las autoridades mediante la acción de tutela, si se determina una trasgresión
de sus derechos fundamentales, de éstas deben garantizar la protección
inmediata de aquellos atendiendo las circunstancias de cada caso en particular.
Pero
quien acude ante las autoridades judiciales debe obrar bajo el principio de
buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, que recíprocamente
debe ser cumplido por las entidades públicas en sus relaciones con los
asociados. De esta manera se consolida la figura de la buena fe procesal, y en
virtud de ella se presume la lealtad en todas las gestiones que los
particulares adelanten ante las autoridades, lo que exige el compromiso de
obrar con lealtad en el marco de unas relaciones de mutua confianza.[3]
Para
prevenir actitudes deshonestas y contradictorias, específicamente frente al
ejercicio de la tutela, el Decreto 2591 de 1991 consagró que cuando sin motivo
expresamente justificado una persona presente ante varios jueces la misma
acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pidiendo la protección
de los mismos derechos de origen constitucional, se rechazarán o decidirán desfavorablemente
todas las solicitudes. Esto es lo que se entiende como una actitud temeraria de
quien acude ante las autoridades judiciales.
Bajo
esta premisa, el juez no puede presumir la mala fe para tipificar una conducta
como actuación de temeraria sino que para llegar a esa conclusión deberá,
dentro del tramite de la acción, haber acreditado su utilización para fines
dolosos o propósitos fraudulentos que, a sabiendas, son contrarios a la
realidad, entorpecen el desarrollo normal del proceso y afectan en últimas el
sistema de administración de justicia en su integridad.
La
jurisprudencia constitucional ha explicado que la actuación temeraria es
aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una
actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que
expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se
instaura nuevamente una acción de tutela.[4]
Teniendo
en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante
las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser
valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En
otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y
no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando
circunstancias meramente formales: tal conducta requiere de un examen minucioso
de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo
probatorio que repose en el proceso.
En esa
misma medida, la posibilidad de sanción pecuniaria para el accionante es
excepcional y sólo será legítima si la acción se instaura de mala fe. La sola
circunstancia de que la tutela resulte improcedente o que la solicitud no
prospere no constituye una causal que permita al juez imponer una sanción,
pues se estaría castigando a las personas por hacer uso de un instrumento
judicial previsto en la Constitución. Así mismo, no se puede olvidar que acudir
a la acción de tutela es también un derecho fundamental y, por ende, no es
permitido a la autoridad judicial otorgar sanciones por faltar a la buena fe
procesal, carentes de sustento empírico y encaminadas a desalentar u obstruir
su ejercicio.[5]
De
acuerdo con la jurisprudencia sentada por ésta Corporación[6], se exigen varios
presupuestos para que una actuación se constituya en temeraria. En este
sentido, es necesario: (i) que una misma demanda de tutela sea
presentada en varias oportunidades, es decir, bajo los mismos hechos y
coincidente frente a las pretensiones; (ii) que esas varias tutelas se
hayan presentado por la misma persona o su representante y contra la misma
entidad y, (iii) que dicha petición, en repetidas oportunidades, se
realice sin un motivo expresamente justificado.
La
Sala advierte que cuando se vaya a calificar una actuación como temeraria se
deben observar y analizar todos y cada uno de sus elementos formales, pero,
sobre todo, las características especiales del caso en particular a fin de no
proferir una decisión que haga aún más gravosa la situación del solicitante.
En
este sentido, el operador jurídico debe detener su estudio en la valoración de
las condiciones personales y sociológicas de quien presuntamente ha incurrido
en conducta temeraria. Así, no es equivalente la situación de alguien con
preparación académica como un abogado, cuando actúa en representación de su
cliente, con la de una persona cuya formación intelectual es apenas del nivel
básico.
4.
Contexto socio – cultural de la población desplazada por la violencia
La
jurisprudencia de esta Corporación ha estudiado con detenimiento las
condiciones socio culturales de quienes han sido trastocados por la violencia
por la que atraviesa el país, germen de la zozobra y del desarraigo de la
población que se ve condenada al ostracismo a cambio de proteger su vida y la
de su familia.[7]
No
existe duda sobre la violación continua de los derechos de las personas
obligadas a migrar de su lugar de origen y cuya circunstancia de vulnerabilidad
e indefensión es manifiesta. Los devastadores y trágicos efectos materiales de
quienes se ven obligados intempestivamente a dejarlo todo con el único fin de
proteger su vida e integridad personal, van acompañados del sentimiento de
pérdida, incertidumbre y frustración que conlleva el desarraigo de sus bienes,
de su tierra y de su entorno natural, pues, de alguna manera, impide que los
afectados reconstruyan en el corto plazo su vida familiar, social, cultural,
psicológica y económica[8].
Todos
estos factores reflejan la situación de incertidumbre y desolación de la
población desplazada y se proyectan en su comportamiento, porque es apenas
natural que la situación de violencia vivida haga desconfiar de las
instituciones estatales. Sobre este especial tema la Corte, en Sentencia T-268
de 2003, resaltó la situación de desamparo y desesperación en que vive la
mayoría de la población desplazada, cuyo nivel de educación es, además,
generalmente bajo[9].
Así mismo, en la sentencia T-721 de 2003, la Corte agregó lo siguiente:
“También la Corte ha destacado que las heridas físicas y afectivas
generadas por el desplazamiento, comportan traumas de toda índole de difícil
recuperación, los que se agravan al tener que soportar las escasas o nulas posibilidades
de acceder a una vida digna, que les ofrecen las ciudades[10], que
los albergan en condiciones de hacinamiento e indigencia.
Así mismo, habrá de señalarse que el desplazamiento –de acuerdo con
los estudios realizados al respecto[11]-
conlleva abruptos cambios sicológicos y culturales en las mujeres, debido a que
a éstas a menudo les corresponde asumir solas la reconstrucción del hogar en
todos los órdenes, y ser el apoyo de los hombres enfermos e incapacitados, no
pocas veces en razón de los mismos hechos que dieron lugar al desplazamiento,
como también de niños y ancianos, atemorizados e inermes[12].”
Ahora
bien, en lo que hace referencia a la temeridad en el ejercicio de la tutela,
cuando se trata de personas víctimas del desplazamiento forzado el juez deberá
hacer un análisis particularmente cuidadoso tomando en cuenta sus difíciles
circunstancias con miras a no agravar aún más su situación. En este sentido,
lejos de apelar al reproche el juez debe potenciar una labor formativa para
quienes recurren al Estado ante la desesperación o ignorancia.
5.
El asunto bajo examen.
El
señor Querubín Ayala, obrando en nombre propio y en el de su familia solicita
el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a la
integridad personal, a la ayuda humanitaria de emergencia, a la libre
circulación dentro del territorio nacional ya que en su condición de desplazado
considera que la Red de Solidaridad Social, si bien lo ha inscrito en el
Registro Único de Población Desplazada, no le ha otorgado la atención
humanitaria de emergencia, por lo que su situación física, moral, social y
económica es cada vez más crítica.
La Red
de Solidaridad Social indicó que al peticionario y a su núcleo familiar ya le
han prestado la ayuda señalada la Ley 387 de 1997, pero, a pesar de ello, ha
interpuesto varias acciones de tutela solicitando el amparo de los mismos
derechos y con base en los mismos supuestos de hecho.
Frente
a este aspecto, la Sala evaluará si al presentar ésta acción de tutela el señor
Querubín Ayala incurrió en actuación temeraria que de forma dolosa o
fraudulenta entorpeciera la administración de justicia.
En el
caso sub examine, la Sala advierte que el demandante es una persona
desplazada por la violencia que por amenazas contra él y contra su familia se
vio obligado a abandonar su lugar de residencia y a migrar a otra región del
país, situación sobre la cual existe pleno consenso. Debido a ello acudió ante
la Red de Solidaridad Social para obtener los beneficios que se consagran en la
Ley 387 de 1997; la entidad lo inscribió en el Registro Único de Población Desplazada
y le otorgó la ayuda consistente en 6 mercados entregados por pastoral social,
que es una ONG que opera en la ciudad de Ibagué. También le canceló el valor de
tres meses por concepto de arriendo, implementos de aseo, utensilios de cocina,
vajilla, entre otros, y con esto completó los beneficios por abastecimiento y
aseo personal.[13]
El
Tribunal Administrativo del Tolima consideró que la Red de Solidaridad demostró
que el accionante y su núcleo familiar recibieron la ayuda humanitaria y que,
además, el peticionario había interpuesto dos acciones de tutela con
anterioridad a la presente. Una demanda como miembro de la Asociación de
Desplazados de Colombia y la otra de forma independiente, por lo que concluyó
que había obrado con temeridad imponiéndole la sanción pecuniaria de dos
salarios mínimos legales mensuales y ordenando compulsar copias a la Fiscalía
General de la Nación por el presunto delito de falso testimonio.
No
obstante, la Corte observa que la primera tutela fue presentada por la
Asociación de Desplazados de Colombia, y aún cuando fue concedida por el
Tribunal Superior de Ibagué, fue luego revocada por la Corte Suprema de
Justicia por considerar que no se individualizaron las peticiones de cada uno
de los miembros y que la Asociación no tenía legitimación para presentarla. [14] En esa medida, no
puede afirmarse que hubiere algún pronunciamiento de fondo en aquella
oportunidad, a tal punto que la propia Corte Suprema dejó en claro que los
afectados podían promover de modo concreto el amparo constitucional.
Ahora
bien, la segunda tutela la interpuso el señor Querubín Ayala, por medio de
abogado[15],
en la que solicitaba la atención humanitaria de emergencia y el derecho a tener
una vivienda digna. La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó
el amparo aduciendo que como miembro de la Asociación de Desplazados el actor
ya había presentado otra tutela. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión, pero porque ya se había otorgado la ayuda requerida,
advirtiendo que en todo caso la Red de Solidaridad Social debía continuar
asistiendo al accionante y a su familia.
En
este punto, la Sala debe definir si con la presentación de la tercer acción de
tutela, ahora objeto de revisión, efectivamente se reúnen los requisitos
formales para que se configure la actuación temeraria:
(i)
Que una misma acción sea presentada en varias
oportunidades, con fundamento en los mismos hechos y que las pretensiones sean
coincidentes. Este elemento quedó demostrado, pues el señor Querubín Ayala
había formulado anteriormente otra acción de tutela de forma independiente ante
el Tribunal Superior de Ibagué, que conoció en segunda instancia la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien confirmó el fallo de
primera instancia en el sentido de negar el amparo porque ya había sido
entregada la ayuda humanitaria.
Lo
anterior significa que la segunda tutela tuvo como sustento los mismos hechos
que ahora se estudian, es decir, las circunstancias del desplazamiento y la
supuesta negativa para el suministro de la ayuda requerida; las pretensiones
son coincidentes con las ahora formuladas, así como los derechos invocados.
(ii)
Que las tutelas hayan sido presentadas por la misma
persona o su representante y contra la misma entidad. Al respecto la Sala
advierte que la primera tutela que señala la Red de Solidaridad fue interpuesta
por la Asociación de Desplazados de Colombia lo cual desvirtúa la coincidencia
en este punto.
Sin
embargo, la segunda tutela sí fue ejercida por el señor Querubín Ayala, por
intermedio de abogado. En consecuencia, queda claro que el demandante
nuevamente presentó otra acción de tutela a nombre propio y en representación
de su familia, esta vez ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que es
precisamente la que ahora es objeto de revisión.
Se
observa, entonces, que la primera tutela a la que hace alusión la Red de
Solidaridad Social no produjo efectos jurídicos por cuanto la Asociación de
Desplazados no tenía legitimación para promover la acción. Pero en la segunda
y en la presente coinciden tanto el demandante como los demandados.
(iii) Que la reiterada invocación de la tutela se realice sin un motivo
expresamente justificado. Reunidos los dos anteriores requisitos, podría
pensarse que no existe un motivo aparentemente razonable para haber acudido
nuevamente a la tutela y que por ello se configura una actuación temeraria.
Pero en este punto es donde se debe estudiar con detenimiento y cautela la
situación personal del peticionario, ya que por su condición de desplazado es
necesario apreciar sus circunstancias particulares.
Y al
respecto la Corte considera que la situación de agobio y zozobra del
peticionario ante la carencia de sustento permanente y de techo para su
familia, teniendo a su cargo 4 hijos y a su señora madre, sumada a la
precariedad de conocimientos jurídicos, justifican la presentación de la nueva demanda,
aún cuando no por ello el amparo tenía vocación de éxito.
La
Sala no cuestiona que la tutela resultara improcedente, pues es claro que al
peticionario ya se le ha brindado la ayuda humanitaria requerida, pero sí
estima que teniendo en cuenta sus especiales características, el hecho de haber
acudido por segunda vez a la acción de tutela no puede catalogarse como una
actitud temeraria o fraudulenta. En consecuencia, el juez de instancia debió
ponderar esta situación antes de imponer una sanción pecuniaria por una
presunta temeridad, además de compulsar copias a la Fiscalía por el presunto
delito de falso testimonio.
En
esta medida, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima
desconoció la esencia misma de la acción de tutela y su deber de procurar la
protección de los derechos fundamentales de los asociados, pues si uno de los
deberes del Estado es propiciar las condiciones que faciliten la convivencia,
la equidad y la justicia social, así como adoptar las políticas y medidas para la
prevención del desplazamiento forzado[16],
no resulta razonable que el mismo Estado haga más gravosa la situación del
desplazado, imponiendo multas que muy probablemente no podrá cancelar y
agravando aún más su ya dramática condición. Su deber debió entonces
orientarse en el sentido de instruir y prevenir al actor sobre las posibles
consecuencias de su incorrecto proceder.
Bajo
estas circunstancias se hace necesario confirmar la sentencia sometida a
revisión de la Sala, salvo en lo relativo a la imposición de sanciones
derivadas del ejercicio temerario de la acción de tutela, las cuales serán
revocadas. No obstante, la Corte hará un llamado al demandante para que en lo
sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los mismos
hechos, so pena de hacerse acreedor de las medidas derivadas de una conducta
temeraria.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR la suspensión del término
decretada por éste despacho.
Segundo: CONFIRMAR el fallo de instancia proferido por el Tribunal
Administrativo del Tolima el 31 de marzo de 2003 dentro del proceso de la
referencia, salvo en lo relacionado a los numerales segundo y tercero de
la parte Resolutiva del mismo, los que se REVOCARÁN por las razones
expuestas en esta sentencia.
Tercero: HACER UN LLAMADO al señor
Querubín Ayala para que en lo sucesivo se abstenga de
presentar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, so pena de
hacerse acreedor de las medidas derivadas de una conducta temeraria.
Cuarto.- ORDENAR
que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Las pruebas solicitadas por esta Sala y que fueron remitidas por el Tribunal
Superior de Ibagué se encuentran a folios 129 a 150 del expediente.
[2]
Por auto del 29 de enero de 2003 la Corte excluyó de revisión el expediente
radicado con el número T-687328, correspondiente a la acción de tutela que en
forma independiente promovió el señor Querubín Ayala contra la Presidencia de
la República y otros, tramitada en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
de Ibagué.
[3]
Al respecto, ver las sentencia C-426 de 1997, T-001 de 1997, T-443 de 2000,
T-883 de 2001, entre otras.
[4]
En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001
de 1997, entre muchas otras.
[5]
Sentencia T-303 de 1998.
[6]
Sentencias T-080/98, T-655/98, T-556/99, C-840/01, entre otras.
[7]
Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-7221 de 2003,
entre otras.
[8]
Sentencia T-227 de 1997.
[9]
Sentencia T-268/03 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En aquella oportunidad la
Corte concedió el amparo invocado por varias familias desplazadas por la
violencia, a quien la Red de Solidaridad Social negó la inscripción en el
registro único de población desplazada.
[10]
Sentencia T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11]Al
respecto se puede consultar Informe de la Relatora Especial sobre la Violencia
contra la Mujer, sus causas y consecuencias, Misión Colombia, 1° al 7 de
Noviembre de 2001, en Derechos de la Mujer, Oficina en Colombia del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá 2002.
[12]
“Se consideran actos criminales todas las formas de represión y los tratos
crueles e inhumanos de las mujeres y los niños , incluidos la reclusión, la
tortura, las ejecuciones , las detenciones en masa, los castigos colectivos ,
la destrucción de viviendas y el desalojo forzoso, que cometan los beligerantes
en el curso de operaciones militares o en territorios ocupados” –Declaración
sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de
conflicto armado, Asamblea General de las Naciones Unidas resolución 3318 de 14
de diciembre de 1974.
[13]
Información allegada por la Red de Solidaridad Social, folios 50 a 55.
[14]
Folios 34 a 45.
[15]
La presentación de ésta quedó demostrada con los documentos allegados por la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud de la solicitud
de pruebas que le realizara la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional. (Folios 129 a 150)
[16]
Artículo 2° de la Ley 387 de 1997: “De los principios. La interpretación y
aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios: 1º. Los
desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y
ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar
la ayuda humanitaria. 2º. El desplazado forzado gozará de los derechos civiles
fundamentales reconocidos internacionalmente. 3º. El desplazado y/o desplazados
forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condición social de
desplazados, motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de origen o
incapacidad física. 4º. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse
del derecho fundamental de reunificación familiar. 5º. El desplazado forzado
tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación. 6º. El
desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen. 7º. Los
colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente. 8º. El
desplazado y/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de
movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la ley. 9º.
Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia
entre los colombianos la equidad y la justicia social”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.