T-1215-00
Sentencia T-1215/00
Sentencia T-1215/00
PERENCION DEL PROCESO-Operancia
PROCESO EJECUTIVO-No se presenta la perención
En lo que atañe a los procesos ejecutivos,
debido a la naturaleza de su pretensión, no se presenta la perención, porque
ello, implicaría el desconocimiento de un derecho que ya es cierto e
indiscutible, por lo tanto, para este caso eventualmente se puede dar es el levantamiento
de las medidas cautelares adoptadas, pero siempre y cuando, como lo dispone el
articulo 346 inciso 7º, los bienes no estén gravados con hipoteca o prenda a
favor del acreedor que actúa en el proceso, ni dentro de los ejecutivos con
base en el ejercicio de la acción mixta o los adelantados por un acreedor con
garantía personal, pero en el cual interviene el acreedor con garantía real.
COSA JUZGADA
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-Inexistencia
Referencia:
expediente T-320.425
Acción
de tutela instaurada por Alvaro Guzmán Peralta contra la Sala de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000)
En
desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados,
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Cali, Sala
Laboral y dentro de la acción de tutela instaurada por Alvaro Guzmán Peralta
contra la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
- Sala civil - y el Doctor Mauricio Valencia López.
I.
ANTECEDENTES
DEMANDA:
El señor
Alvaro Guzmán Peralta, presentó acción de tutela en contra de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Dr. Mauricio Valencia
López, como Magistrado Ponente en la decisión adoptada, con base en los
siguientes hechos:
1. Manifiesta
que a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra el auto
del 16 de Septiembre de 1.999, por medio del cual, la Juez 7° Civil del
Circuito de Cali, resolvió desfavorablemente la solicitud de perención de un
proceso adelantado en ese juzgado por JOREPLAT contra el suscrito y los señores
Jair Armero Castro, y Policarpo Guzmán.
2. Indica
que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
confirmó el auto apelado, con base en unas consideraciones contrarias a la
realidad de lo que obra en el proceso y que considera injustas, pues estima que
con ello se viola el debido proceso, el derecho a la igualdad y la misma
Constitución Política, art. 34 C.P.. ya que como lo señala en su escrito, el
proceso ha permanecido inactivo en la secretaría del juzgado por un término
superior a los 6 meses y que la solicitud de copias que presentó el 16 de Abril
de 1.999, no constituye un acto de impulso del proceso.
3. De
otro parte, en lo relativo al argumento esgrimido por el Magistrado Ponente,
del Tribunal accionado, sobre la “paralización Objetiva” del expediente en la
secretaría del juzgado, afirma que se trata de una interpretación equivocada y
una vía de hecho contra las sentencias de los jueces o magistrados, por ser
contraria a la realidad, que el criterio asumido para la definición de la
controversia favorece indebidamente los intereses de la otra parte, y que con
la decisión tomada se desborda el ámbito de la actuación judicial, por lo que
solicita además, oficiar al Juzgado 7 Civil del Circuito, con el fin de que no
entreguen los títulos descontados al demandante, hasta tanto no se resuelva
ésta acción de tutela
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Sentencia de Primera Instancia
Mediante
sentencia del 15 de marzo último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali, negó la tutela solicitada argumentando lo siguiente:
Señala, que la situación planteada en este
proceso, tiene que ver con la errónea interpretación judicial de la ley, lo que
no constituye desconocimiento al debido proceso, ni da lugar a la tutela, ni
siquiera bajo la óptica de la llamada “vía de hecho”, toda vez que, como ha
puntualizado la Corte Constitucional, en principio el procedimiento de tutela
no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del
proceso ordinario, intervenga para modificar el rumbo del mismo con base en una
interpretación diversa, pretendiendo que, por haber entendido las normas
pertinentes de una determinada manera, se incurrió en una vía de hecho, la cual
no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y
grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que
se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones
pertinentes, independientemente de sí otros jueces comparten o no la
interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía
de derecho distinta, respetable en tanto no carece de razonabilidad. Es así,
entonces, como el contenido y alcances de la sentencia proferida, debe ser
escrutada por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a
través de los recursos que la ley establece y precisa la independencia
interpretativa del juez en la toma de la decisión y respecto del alcance del
contenido de las normas pertinentes, bajo las cuales se definió el asunto, lo
que hace negatoria para éste evento la procedencia de la tutela.
De la
decisión mayoritaria se apartó la Dra. Cristina Varón Ospina, quien consideró
que el proceso en referencia ha permanecido inactivo en la Secretaría del
Juzgado por un lapso superior a los 6 meses. Dado que el impulso depende de un
acto de la parte demandante, -quien no lo ha hecho-, pues desde el 16 de
septiembre de 1994, se profirió mandamiento ejecutivo, sin que hasta la fecha
de petición de desembargo de bienes efectuada por el demandado, la parte actora
haya procurado por algún medio obtener su notificación a fin de reanudar el
trámite correspondiente, y que la única actuación de la parte ejecutante que
aparece es el poder otorgado a un nuevo abogado, el cual fue reconocido
mediante auto del 8 de julio de 1998 y notificada dicha actuación el día 13 de
ese mismo mes, concluye que a la fecha de solicitud de desembargo (30 de agosto
de 1999), había transcurrido mas de un año. Por ello no puede considerarse que
el término de “paralización del proceso” se interrumpió con la solicitud de
copias presentada por el demandado el 16 de abril de 1999. Así mismo afirma que
el auto que denegó la solicitud de perención formulada incurrió en error al
argumentar que está no procede respecto de los bienes que no son objeto de
prenda.
Impugnación
Refiere
el impugnante, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali,
al decidir sobre la tutela, no analizó los argumentos que se expusieron en el
memorial de apelación ante la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito de
Cali, -en está oportunidad accionada- como tampoco, el salvamento de voto de la
Magistrada María Cristina Varón Ospina. (fl. 32).
2. Sentencia de Segunda Instancia
Mediante sentencia del 12 de abril del año
en curso, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, reitera su
criterio, según el cual, no es viable el amparo constitucional para atacar
decisiones judiciales, menos aún, cuando han hecho tránsito a cosa juzgada y
alude al principio de la seguridad jurídica, cuyo reflejo inmediato es la cosa
juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en
forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente
válido, remover, por la vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial
plasmada en una providencia ejecutoriada, que es indiscutible e inmutable.
Aduce
que, si como lo sostiene el accionante, el acto acusado se produjo con fundamento
en vías de hecho, -al confirmar la Sala accionada la decisión del Juez 7° Civil
del Circuito-, que negó la perención del proceso en cita, lo que, para él, fue
violatorio del debido proceso, ese no es argumento válido para demandar ante
los jueces constitucionales el derecho solicitado, pues ello convertiría el
amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección,
erigiéndose la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales
ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al
Constituyente cuando implantó esta acción de defensa de los derechos
fundamentales, ni es el alcance que se desprende del artículo 86 de la
Constitución Política.
De otra
parte, precisa que la violación del derecho al debido proceso se da cuando el
funcionario incurre en errores de hecho de tal magnitud, que de manera
arbitraria, y contrariamente a lo establecido en las normas constitucionales y
legales, resultan manifiestamente opuestos a esas disposiciones, lo que, en
manera alguna, puede predicarse frente a la decisión que adoptó la Sala Civil
del Tribunal de Cali por auto de 14 de febrero del presente año, que
simplemente examinó la providencia apelada, la confrontó con las normas que
regulan la perención del proceso, concluyendo que la interpretación del a quo
se ajustó a la realidad procesal, y con base en ella, se ratificó la decisión
adoptada.
Así
mismo, considera que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus
decisiones incurran en errores; pero de esta probabilidad connatural a toda
actividad humana, no está necesariamente excluido el juez de tutela y sería
ilógico por tanto, pensar que éste fuera el único funcionario judicial
despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las
actuaciones de otros jueces, especializados además en materias propias de su
competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por
consiguiente, llegar a imponerles su criterio sobre la forma como deben
adelantarse los juicios, o peor aún, proferir decisiones contrarias a las ya
por ellos tomadas, como lo pretende el actor. Por lo expuesto, confirma el
fallo atacado.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para
revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de
la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 30 de
mayo del 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de
esta Corporación.
2. La
materia a examinar
El Sr.
Alvaro Guzmán Peralta, presentó acción de tutela en contra de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Dr. Mauricio Valencia
López, como Magistrado ponente de la decisión que se acusa, pues informa que
presentó recurso de apelación contra el auto del 16 de Septiembre de 1.999, por
medio del cual, la Juez 7° Civil del Circuito de Cali, resolvió
desfavorablemente la solicitud de perención de un proceso ejecutivo adelantado
en ese juzgado por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Joreplat contra
el tutelante y otros codemandados e indica que la Sala Civil del Tribunal
accionado, confirmó el auto apelado, con base en unas consideraciones
contrarias a la realidad de lo que obra en el proceso, con lo que se viola el
debido proceso, el derecho a la igualdad y la misma Constitución Política, lo
que tipifica una vía de hecho, pues afirma que el proceso permaneció inactivo
en la secretaría del juzgado por un término superior a los 6 meses y que la
solicitud de copias que presentó el 16 de Abril de 1.999, no constituye un acto
de impulso del proceso, por lo que se debió acceder a declarar que se ha
operado la perención del proceso.
Para tal
fin, la revisión del fallo de tutela que esta Sala se propone realizar, se dirigirá básicamente a
analizar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió
desfavorablemente la solicitud de perención de un proceso ejecutivo adelantado
en contra del accionante, se ajustó a Derecho de conformidad con lo estipulado
en la Carta Política, en la Ley, y muy especialmente en lo dispuesto en el
artículo 346 CPC, o si por el contrario, la Sala del Tribunal acusado, al
resolver el recurso de apelación debió proceder a ordenar que se declarara la
perención del proceso ejecutivo de conformidad con lo peticionado y con el fin
de evitar incurrir en una vía de hecho y en aras de proteger el derecho a la
igualdad y al debido proceso. Igualmente se analizará, si la tutela es el
mecanismo idóneo para conocer de la procedencia de un recurso interpuesto
contra una sentencia judicial
3.
Perención
Como
consideración previa al asunto de debate, es de señalar respecto de la figura
jurídica de la perención, lo siguiente:
La
perención es un vocablo que proviene de Perimere, Peremptum que
significa “extinguir,” “anular” y esta consagrado como uno de los modos
anormales de terminación del proceso en virtud de la inactividad procesal del
mismo y ante la cesación de toda actuación judicial por parte del demandante, por
un termino de seis (6) meses o más, los cuales se deberán contar a partir del
día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la
última diligencia o audiencia (art. 346 inciso 2º).
Ahora
bien, en lo que atañe a los procesos ejecutivos, debido a la naturaleza de su
pretensión, no se presenta la perención, porque ello, implicaría el
desconocimiento de un derecho que ya es cierto e indiscutible, por lo tanto,
para este caso eventualmente se puede dar es el levantamiento de las medidas
cautelares adoptadas, pero siempre y cuando, como lo dispone el articulo 346
inciso 7º, los bienes no estén gravados con hipoteca o prenda a favor del
acreedor que actúa en el proceso, ni dentro de los ejecutivos con base en el
ejercicio de la acción mixta o los adelantados por un acreedor con garantía
personal, pero en el cual interviene el acreedor con garantía real en virtud de
lo dispuesto en el articulo 539 del C.P.C.[1]
4. Acción
de Tutela – improcedencia contra sentencia judicial
Esta
Corporación en reiterada jurisprudencia[2]
ha afirmado que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales
salvo que se configure una vía de hecho que conlleve la afectación de derechos
fundamentales y siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para que
ésta sea viable jurídicamente al tenor de la Carta Política. Es así como la
acción de tutela, sólo procede excepcionalmente cuando esté demostrado
fehacientemente que se ha incurrido en una vía de hecho judicial y en el evento
de no existir ningún mecanismo ordinario de defensa o existiendo éste a
condición de que el amparo constitucional resulte necesario, para evitar un
perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del peticionario.
Sobre el
particular la Corte en sentencia T- 083 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz afirmó:
“Ciertamente, la integridad de la función estatal de administrar
justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo
especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a
la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y
recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas
que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso
judicial. De ser así, con el fácil argumento de que un determinado
pronunciamiento judicial constituye una vía de hecho, podría obviarse la
aplicación del entero ordenamiento procesal ordinario.”
Es de
señalar así mismo respecto a este asunto, que esta Corporación mediante
sentencia C- 543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández, declaró
inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que hacían
viable, sin mayores cortapisas, la procedencia de este mecanismo judicial
contra sentencias judiciales.
Consecuente
con lo anterior, resulta claro para la Corte, que la previsión legal de la
tutela contra sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, de
aceptarse en forma generalizada, atentaría contra la seguridad jurídica y el
orden justo, aspectos éstos que requieren de una definición judicial que
otorgue confianza sobre lo resuelto y que impida que las alternativas
judiciales se tornen indefinidas. En este sentido se ha de advertir que la
sentencia en sí misma constituye la culminación a las expectativas. Por ello a
través de la acción de tutela no se puede pretender la reapertura de procesos
que ya fueron objeto de fallo, en aras de preservar la independencia de cada
juez, respecto al asunto jurídico a él encomendado.
Sobre el
particular, la Corte enfatizó en la sentencia T- 094 de 1997 MP. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente:
“la
sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida,
un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una
situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo, al paso que,
para la parte vencida en proceso, la sentencia definitiva es la respuesta del
Estado, por conducto de sus jueces y se presume que en Derecho, a su necesidad
de acceder materialmente a la administración de justicia. La negación de las
pretensiones del litigante, aunque, como es natural, pueden no satisfacerlo,
es, en todo caso, el reconocimiento a un derecho elemental : el de obtener
resolución judicial respecto de sus intereses en controversia.”
De otro
lado, cabe resaltar que en ésta misma sentencia, se señala la improcedencia de
la tutela para controvertir las interpretaciones judiciales, que en
ejercicio de sus funciones emite el juez ordinario sobre los asuntos que le han
sido encomendados. Al respecto se expresó lo siguiente:
“Por
otra parte, en la sentencia aludida la Corte Constitucional hizo valer el
principio superior de autonomía de los jueces en la definición de los asuntos
confiados a ellos en las distintas jurisdicciones y dentro del ámbito de sus
competencias, por lo cual no admitió que, bajo el pretexto de protección de los
derechos fundamentales de quienes son partes en los procesos, se facultara de
manera absoluta al juez de tutela para penetrar en el ámbito propio de las
determinaciones reservadas -según las normas legales aplicables- al juez
ordinario competente, o para impartir órdenes de inmediato cumplimiento que
interfirieran en la materia misma de la resolución judicial en torno al asunto
litigioso.”
5. Vía de Hecho
Como se indicó en el acápite anterior es reiterada la
jurisprudencia de esta corporación en el sentido de afirmar la improcedencia de
la tutela contra las sentencias judiciales; ello es así, en razón de que este
mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido
para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como
medio alternativo, adicional o complementario de éstos, su propósito se
circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no
existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se
utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No
obstante lo afirmado, ha de señalarse que la acción de tutela resulta
excepcionalmente procedente contra sentencias judiciales en todos aquellos
casos en los que “la actuación de la autoridad judicial carezca de
fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria
y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos
fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha
denominado como "vía de hecho".[3]
A este
respecto la Corte señaló en Sentencia T-567/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz, las clases de defectos en la actuación que conllevan a
configurar una vía de hecho, ellos son los siguientes:
“La
Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho
cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se
encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2)
presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente
que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada
norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico
protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de
competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un
evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por
completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas
cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma
arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta
desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.´´
Con base en los criterios expuestos, la
Sala entra a revisar la tutela en referencia.
6. Análisis
del caso concreto
Como se expresó anteriormente la
interpretación que sobre las normas legales hacen los jueces en la vía
ordinaria, en principio no es materia constitucional que pueda ser objeto de la
acción de tutela, sólo de comprobarse que la providencia adolece de un defecto sustantivo,
orgánico, fáctico o procedimental, en grado absoluto, capaz de despojar la
decisión adoptada de su ropaje de providencia judicial, amerita la procedencia
excepcional de esta acción.
En este orden de ideas, esta Sala
considera, que en el asunto subexámine, la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto,
estimó una vez realizado su juicio de valoración interpretativa, que el auto
mediante el cual, la juez la Juez 7° Civil del Circuito de Cali, resolvió
desfavorablemente la solicitud de perención de un proceso ejecutivo adelantado
en ese juzgado por JOREPLAT contra el suscrito y los señores Jair Armero
Castro, y Policarpo Guzmán, estaba bien denegado y se avenía a derecho, en
razón de que se dió aplicación a la Constitución, a la Ley y en especial al
artículo 346 del CPC.
Que tal apreciación es valedera, pues al
respecto ha de tenerse en cuenta, que los jueces de la República en sus
decisiones y al confrontar la relación Constitución, ley, -hechos-, hacen uso
de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido
de los textos constitucionales armonizando la legislación con la decisión
judicial. En ese ámbito reservado a su función, dentro de las normas y
criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de
resolver sobre el asunto sometido a su análisis.
Por las
consideraciones anotadas anteriormente, esta Sala considera, que no se ha
vulnerado la garantía al debido proceso, ni el derecho a la igualdad, pues en
el presente caso no se evidencia que se halla incurrido en un defecto
sustantivo, fáctico, orgánico o de procedimiento, que constituya por su
arbitrariedad una vía de hecho, pues el Tribunal acusado no se desvió del
procedimiento fijado por la ley, al hacer una interpretación para la cual
estaba validamente facultado.
En suma, no se observa la absoluta desconexión entre la
actuación del juez y la formulación del ordenamiento jurídico. En el presente
caso no se tipifica una vía de hecho, pues el vicio alegado no es constatable a
simple vista, ya que al analizar la providencia objeto de esta acción se
observa que en ella se obró razonadamente al interpretar la ley, independientemente
de sí se comparten o no la interpretación acogida por el fallador. Por tanto,
considera la Sala, que la acción de tutela aquí planteada debe denegarse
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- CONFIRMAR las
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación
Laboral, el 12 de abril del 2000, con base en las consideraciones señaladas en
la presente providencia.
Segundo.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRANSIERRA
Magistrado
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General ( E)
[1] Ver Hernán Fabio
López; Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano 6º Ed. Editorial ABC
1.993 Pgs 794 y sgtes, y Azula Camacho Jaime Manual de Derecho Procesal 5º ed.
Editorial Temis 1995, Pgs 333 y sgtes.
[2] Ver Sentencias
T- 008/98, T-349/98, T-523/96, T-518/95,T-173/93,T-79/93.
[3] Ver Sentencias
C- 543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández G., T- 518 de 1995, M.P. Vladimiro
Naranjo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.