T-1214-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1214/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la
salud
LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud
facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan
controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios
JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente para controvertir la
idoneidad de los tratamientos médicos y/o medicamentos
Las líneas jurisprudenciales reseñadas
establecen que la decisión relativa a los tratamientos y medicamentos idóneos o
adecuados para atender la patología de un paciente, está únicamente en cabeza
de los médicos, y no le corresponde al juez. La reserva médica en el campo de
los tratamientos se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento
médico-científico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o
medicamento, para justificar la implementación de recursos económicos y humanos
del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento
médico-científico es el que vincula al médico con el paciente, de tal manera
que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligación se genera la
responsabilidad médica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio
de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento médico-científico es
el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico, so pena
de poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin
perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligación de proteger los derechos
fundamentales de los pacientes, incluso en la dinámica de la relación
médico-paciente (criterio de proporcionalidad).
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no POS y que
carece de registro del INVIMA
De
la jurisprudencia de la Corte respecto de medicamentos no POS, en caso de que
los mismos carezcan de registro INVIMA, es claro que para conceder el amparo
por vía de tutela, la negativa de suministro debe poner en grave riesgo la vida
del paciente, así como también, debe estar acreditado por el médico tratante
adscrito a la EPS que el medicamento es el único que puede producir efectos
favorables en el paciente y que no se trata de una droga en etapa experimental;
lo cual se presume, si el medico tratante prescribe el medicamento y el
diagnóstico no es controvertido en dicho sentido. Por último, se debe verificar
que el paciente carezca de capacidad de pago para asumir el costo del mismo. A
la luz de los anteriores criterios se analizará el caso concreto objeto de
revisión.
DERECHO A LA SALUD-Inexistencia de justificación suficiente
cuando un medicamento prescrito por el médico tratante no se suministre al
paciente por que carece de registro del INVIMA
La Sala reconoce tal como lo ha señalado la
jurisprudencia, que el alcance del registro del INVIMA no puede interpretarse
como un criterio excluyente sobre la idoneidad de los medicamentos. Por el
contrario, sobre la mencionada idoneidad decide también el personal médico. Por
ello, no resulta una justificación suficiente que un medicamento prescrito por
el médico tratante, no se suministre al paciente porque carece de registro del
INVIMA. Ello significaría desconocer la competencia normativa otorgada a los
médicos en relación con la posibilidad y el deber de prescribir medicación y
tratamientos necesarios y adecuados según el estado de salud de sus pacientes.
ACCION DE TUTELA-Suministro de medicamento que carece de
registro del INVIMA
Referencia: expediente T-1989379
Acción de tutela interpuesta por Gloria
Inés Suárez representación de
su hermano Martín Honorio Suárez Parra, contra SANITAS EPS.
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de
la referencia, dictado por el Juzgado catorce (14) Penal Municipal de Bogotá
del 3 de junio de 2008, en única instancia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
La actora, en
representación de su hermano, relata que éste fue diagnosticado por su médico tratante con PSEUDOTUMOR ORBITARIO, para lo
cual le fue ordenado por el mismo el medicamento denominado RITUXIMAB (MABTHERA)
2.
Alega que la EPS
SANITAS negó el reconocimiento del medicamento por cuanto éste se encontraba
por fuera del POS. Agrega que la negativa del reconocimiento en cuestión le fue
informada de manera verbal.
3.
Añade que la orden médica
incluyó la instrucción de la aplicación del medicamento “en una unidad de quimioterapia
con experiencia y de manera hospitalaria”, y que no cuenta con los recursos
para sufragar el mencionado medicamento.
4.
Por lo anterior interpuso
acción de tutela y solicitó al juez de amparo que ordenara a la EPS SANITAS la
entrega del medicamento, su aplicación en la forma que el médico indicó y por
el tiempo que éste fuera necesario.
Pruebas
relevantes que obran en los expedientes.
1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 10)
2. Prescripción médica suscrita por el médico tratante (Fl. 12)
3. Historia Clínica (Fl. 12 a 16)
4. Escrito de contestación a la demanda de tutela (Fls. 22 a 24)
5. Concepto del Ministerio de Protección Social sobre el caso (Fls. 30
a 35)
6. Escrito de la sentencia de tutela de única instancia (Fls. 40 a 43)
Fundamentos
de la Tutela
La parte actora señala que la situación del
paciente ha sido catalogada por el médico tratante como urgente, pues la
patología de la que padece es degenerativa. Afirma que no cuenta con los medios
económicos para acceder al medicamento ordenado por el médico tratante. Aduce
igualmente que la EPS le informó verbalmente que no reconocía el medicamento
por cuanto éste estaba excluido del POS, frente a lo cual argumenta la
demandante que la EPS puede reconocerlo y exigir al FOSYGA el recobro del mismo.
Repuesta de SANITAS EPS
Por su parte la entidad demandada argumenta
que no puede ordenar el reconocimiento del medicamento en cuestión, pues no se
ha solicitado por parte del médico tratante al Comité Técnico Científico, tal
como lo establece el numeral 2 del artículo 4° de 2933 de 2006, cuando se trata
de medicamento excluidos del POS. De otro lado, afirma que el medicamento
solicitado mediante la tutela no tiene registro del INVIMA para el
tratamiento de la enfermedad que presenta el señor Suárez Parra. Agrega Que no se demostró la carencia de recursos económicos del
actor, que le impide acceder al medicamento por su cuenta.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Sentencia de única instancia
El juez de tutela niega el amparo bajo la consideración de que el
medicamento no tiene aprobación del INVIMA para el control de la enfermedad que
le fue diagnosticada al actor. Afirma que “se realizó la respectiva consulta
en la página web del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Sala especializada de Medicamentos y Productos Biológicos,
encontrando que el medicamento solicitado en la presente acción de tutela ha
sido aprobado para el tratamiento de pacientes con Linfoma No Hodgkin Folicular
Recaído o Refractario, de acuerdo al acta 38 de 2006; para pacientes con artritis
rematoidea activa, de acuerdo con el acta 142 de 2006 y para pacientes con ´LNH
de células B indoloro en recaída o resistencia a la quimioterapia´. Sin que se
estableciera su aprobación para el tratamiento de la enfermedad de PSEUDOTUMOR
ORBITARIO, que padece el señor Martín Honorio Suárez Parra.”
De lo anterior concluye que de la falta de registro sanitario, o la
ausencia de aprobación del medicamento MABTHER (RITUXIMAB), deriva en la
inexistencia de obligación legal de su suministro en cabeza de la EPS
demandada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso y del problema jurídico.
2.- La señora Gloria Inés Suárez representación de su hermano Martín Honorio Suárez
Parra, relata que éste fue diagnosticado por su médico tratante con PSEUDOTUMOR
ORBITARIO, para lo cual le fue ordenado el medicamento denominado RITUXIMAB
(MABTHERA). Aduce que la EPS SANITAS negó de manera verbal el
reconocimiento del medicamento por cuanto éste se encuentra por fuera del POS.
Añade que la orden médica incluyó la instrucción de la aplicación del
medicamento “en una unidad de quimioterapia con experiencia y de manera
hospitalaria”, y que no cuenta con los recursos para sufragar el mencionado
medicamento. Por lo anterior interpuso acción de tutela y solicitó al juez de
amparo que ordenara a la EPS SANITAS la entrega del medicamento, su aplicación
en la forma que el médico indicó y por el tiempo que éste fuera necesario.
Por su lado la
EPS respondió que no puede ordenar el reconocimiento
del medicamento en cuestión, pues no se ha solicitado por parte del médico
tratante al Comité Técnico Científico, tal como lo establece el numeral 2 del
artículo 4° de 2933 de 2006, cuando se trata de medicamentos excluidos del POS.
Y que, el medicamento solicitado mediante la tutela no tiene registro del
INVIMA para el tratamiento de la enfermedad que presenta el señor Suárez Parra; así como tampoco se demostró
la carencia de recursos económicos del actor, que le impide acceder al
medicamento por su cuenta.
El juez de
tutela niega el amparo tras encontrar que no existe la obligación legal de
suministro en cabeza de la EPS demandada del medicamento en cuestión, pues éste
carece de registro sanitario, o aprobación por parte del INVIMA. Agrega que “se
realizó la respectiva consulta en la página web del Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Sala especializada de Medicamentos y
Productos Biológicos, encontrando que el medicamento solicitado en la presente
acción de tutela ha sido aprobado para el tratamiento de pacientes con Linfoma
No Hodgkin Folicular Recaído o Refractario, de acuerdo al acta 38 de 2006; para
pacientes con artritis rematoidea activa, de acuerdo con el acta 142 de 2006 y
para pacientes con ´LNH de células B indoloro en recaída o resistencia a la
quimioterapia´. Sin que se estableciera su aprobación para el tratamiento de la
enfermedad de PSEUDOTUMOR ORBITARIO, que padece el señor Martín Honorio Suárez
Parra.”
Problema Jurídico
3.- De
conformidad con lo anterior la Sala debe determinar si la EPS SANITAS ha
vulnerado los derechos fundamentales del señor Martín Honorio Suárez Parra, al
no suministrarle un medicamento ordenado por el médico tratante, para su
patología de PSEUDOTUMOR ORBITARIO. Para ello se deberá evaluar las razones de la
EPS demandada, en las que sustenta la negativa de su suministro, consistentes
en que el medicamento está excluido del POS y además no tiene aprobación del
INVIMA para el control de la enfermedad de la que padece el actor.
Antes de resolver el anterior interrogante,
se hará una breve referencia a las líneas jurisprudenciales sobre (i) la
garantía de las prestaciones en materia de salud por vía de tutela, (ii) la
imposibilidad de los jueces para decidir sobre la idoneidad de tratamientos y
medicamentos en dicha materia y (iii) suministro de medicamentos que no cuentan
con el respectivo registro en el INVIMA.
Protección del derecho a la salud por acción
de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
4.- La Corte ha sostenido que el artículo 49 de la Constitución Política,
establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio
Nacional, es tanto un derecho como un servicio público[1].
Por ello, surge la obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y
garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[2]. Se ha sostenido
igualmente, que el mencionado
derecho a la salud no puede protegerse prima facie por vía de tutela,
pues su garantía implica el reconocimiento de que su faceta prestacional
obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que
su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento
que tiene también la garantía de otros derechos. Y esto dentro de un contexto
de recursos escasos como el colombiano. De otro lado, es necesario determinar las
prestaciones que definen el contenido del derecho a la salud, pues al igual que
numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, éste tiene la
estructura normativa de principio y, en esa medida, las condiciones de
aplicación de la obligación constitucional de garantizar el servicio de salud a
los colombianos, deben ser concretadas en prestaciones específicas, que hagan efectiva
su exigibilidad ante el juez.
Por lo anterior, se debe tanto racionalizar
su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de
salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable
mediante tutela. Así, según la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional
del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de
reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre
que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y,
(ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes
obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de
manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad
económica para asumirlas. En estos últimos casos, el contenido del derecho a la
salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios.
A su turno, la urgencia de la protección
del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un
sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria,
tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o
por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar
argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan
concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o
amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento
manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.
Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se
verifiquen los anteriores criterios.
5.- En un nivel de abstracción distinto, en
los dos supuestos descritos, ha sostenido la Corte Constitucional de igual
manera, que el juez de tutela debe garantizar de manera efectiva la satisfacción
de este derecho, en aquellos casos en que se discute la conveniencia médica de
una determinada prestación en materia de salud. Esto, mediante la prerrogativa
que prima facie tiene el derecho fundamental a la autonomía personal. En
dichas situaciones resulta especialmente importante para el juez de amparo, la
determinación de que el proceso de decisión de aplicación de un tratamiento o
medicamento, tiene tanto una prohibición como una obligación, que son
componentes de la calidad en la prestación del servicio como elemento esencial
del derecho de salud. De un lado, se prohíbe de manera general que el juez
sustituya criterios médicos por criterios jurídicos, por lo cual sólo se
autoriza al mencionado juez, ordenar tratamientos y/o medicamentos que
previamente hayan sido prescritos por el médico tratante. De otro, es deber del
juez de tutela velar por el ejercicio del derecho a la autonomía de los
pacientes, mediante órdenes que posibiliten a éstos decidir libre y
concientemente sobre el sometimiento a ciertos tratamientos médicos, cuando la
negativa de su reconocimiento se sustenta en razones de inconveniencia.[3]
6.- En relación con falta de reconocimiento de prestaciones
incluidas en los planes obligatorios, la Corte ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema
de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades,
medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a
atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de
salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de
indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca
en un derecho subjetivo.”[4] De
ahí, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se
pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya
garantía resulta indiscutible.
Respecto de la garantía de prestaciones
incluidas en los planes, cabe señalar que recientemente el legislador (Ley
1122/07 art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades
jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de
un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre
las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus
usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias
relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la
salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la
salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos económicos por concepto
de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con
las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento
por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia
demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos relacionados
con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema
General de Seguridad en Salud.[5]
Por lo anterior, respecto de la protección
del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, se puede
concluir que en los casos de amenaza o vulneración del mismo a causa de la
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,
se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración de la eficacia
que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como
sucede con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por
mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada
caso particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por
el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio
irremediable que autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de
la protección. El mismo análisis vale para el caso de los tres supuestos
restantes del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente
el nuevo mecanismo diseñado por el legislador.
En relación con falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de
los planes obligatorios, cabe
señalar que la Corte ha acogido la tesis de la indivisibilidad e
interdependencia[6] de los llamados derechos
civiles y políticos, con los derechos económicos sociales y culturales. De este
modo, si la negativa en el reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios,
lleva aparejada sucesos
concretos tales como: (i) condiciones particulares de quien alega la
posibilidad de acceder a ellos, que sugieran una especial protección
constitucional (graves situaciones de indignidad, ciudadanos o grupos de
ciudadanos especialmente vulnerables, entre otros); o (ii) que los eventos que
rodean la situación en que se solicita su garantía, puedan derivar en el
desconocimiento de otros derechos; por ejemplo la relación inescindible que
existe ente la garantía de la salud y los derechos a la dignidad y a la vida. En
efecto, el concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos económicos
sociales y culturales, se define a través de elementos relacionados con el
favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el
desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles
y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto
se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como
consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su
protección debe brindarse por el juez constitucional.
No resulta pues razón suficiente, cuando se
presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y
acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho
de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha
definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina
se brinden en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de
igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”[7]. De otro, el inciso final del artículo 13
de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado
de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de
índole económica. Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos,
no es más que el cumplimiento de dicha obligación.
7.- En relación con lo medicamentos la Corte Constitucional ha
establecido reglas jurisprudenciales[8] en virtud de las cuales
el juez constitucional puede ordenar el reconocimiento de medicamentos, siempre
y cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a)
Que la falta del
medicamento, excluido por la reglamentación legal o administrativa o no
suministrado por no alcanzar el mínimo de semanas cotizadas amenace, vulnere
los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo
cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino también
cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna.
b)
Que el
medicamento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del
POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en
el plan.
c)
Que el paciente
no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento requerido.
d)
Que el medicamento
requerido haya sido prescrito por un médico adscrito a la entidad de seguridad
social a la cual esté afiliado el accionante.
Imposibilidad del Juez para controvertir la idoneidad de los
tratamientos médicos y/o medicamentos. Reiteración de jurisprudencia
8.- Se ha establecido de manera reiterada por parte de este Tribunal
Constitucional, que los jueces de tutela no son competentes para ordenar
tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico tratante al
paciente. Por lo cual no es llamado a decidir sobre la idoneidad de los mismos.
Se ha afirmado pues, que “[l]a actuación del Juez Constitucional no
está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a
impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez
no puede valorar un tratamiento.”[9] Por ello, la condición
esencial “…para que el juez constitucional ordene que se suministre
un determinado procedimiento médico (…) [es] que éste haya sido ordenado
por el médico tratante.”[10]
9.- Lo anterior obedece a varios criterios. En primer lugar, “…el
acceso a los servicios médicos está sujeto a un criterio de necesidad y el
único con los conocimientos científicos indispensables para establecer la
necesidad de un servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el médico
tratante.”[11] Éste podría denominarse
criterio de necesidad, y procura que se haga un uso adecuado y racionalizado
tanto de las posibilidades del personal médico, de las instituciones
prestadoras del servicio de salud, de los medios científicos y tecnológicos,
así como de los recursos que los sustentan.
A este respecto se ha afirmado lo siguiente: “En términos
generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para
determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente
en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar
tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, (…)
–lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos – o incluso, podría
ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la
tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos.”[12]
10.- De lo anterior se desprende a su vez el segundo criterio,
consistente en que ante la obligación de los médicos de velar por la salud y el
bienestar de sus pacientes, se genera una responsabilidad de los primeros
respecto de los tratamientos y medicamentos que prescriban a los segundos. A su vez, dicha obligación tiene como base la
ciencia médica, cuyo conocimiento se asume en cabeza de los médicos y no de
jueces y abogados. Por ello, se busca evitar que la salud y el bienestar de los
pacientes se vean sometidos a criterios distintos al médico, pues si así fuera
se corre el riesgo de no atender adecuadamente las patologías de los pacientes.
La Corte ha afirmado pues, de manera categórica que “[l]os jueces no
son competentes para ordenar tratamientos médicos no prescritos por el médico
tratante del paciente. Tal acción, en vez de proteger los derechos
fundamentales del paciente, los pone en peligro”[13].
Esto se puede denominar criterio de responsabilidad.
En otras sentencias ha dicho la Corte:
“…si bien la determinación de la escogencia del
procedimiento médico adecuado compete a los facultativos de la entidad de
seguridad social a la que esté inscrito el paciente, esta decisión no es en absoluto
incontrolable y origina una responsabilidad médica que puede hacerse efectiva.
En ese sentido la Corte ha dicho:
<La valoración del tratamiento a
desarrollar no es incontrolable. Hay mecanismos ante el Tribunal de ética
médico y aún ante la propia justicia para determinar la responsabilidad penal y
civil en que se puede incurrir. Significa lo anterior que el personal médico y
paramédico de la respectiva EPS son los encargados de la valoración del
tratamiento y de la rehabilitación, y por consiguiente son responsables de sus
determinaciones, tanto de aquellas órdenes que deben hacerse como de la
suspensión del servicio. Los funcionarios administrativos de la respectiva EPS
no pueden esquivar las determinaciones que se ordenen por los profesionales de la
Institución.>
(…)
[L]a Corte también ha tenido ocasión de estudiar el caso en el cual
existe cierta incertidumbre acerca de cuál de los posibles procedimientos
médicos resulta más adecuado dadas las circunstancias del paciente, indicando
que, aunque tampoco en esos eventos le corresponde al juez escoger el
tratamiento, debe en cambio cerciorase de que las entidades hayan cumplido con
las garantías constitucionales mínimas, de tal forma que las personas afectadas
tengan conocimiento suficiente sobre las particularidades especiales, los
riesgos y la eficacia de cada uno de los procedimientos que podrían llevarse a
cabo. De esta manera, en tales casos de incertidumbre sobre la mejor opción
médica, el juez constitucional está llamado a dispensar una especial protección
a la autonomía del paciente, verificando que efectivamente se haya dado un
espacio para la formación de un consentimiento cualificadamente informado. Así
por ejemplo, en la Sentencia T- 597 de 2001[14], en donde
se discutía la efectividad de varios procedimientos médicos alternativos, la
Corte dijo lo siguiente:
<Con todo, como ya se dijo, la
indicación y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos médicos está
determinada por consideraciones técnicas que no les compete establecer a los
jueces. En estos casos, cuando se presentan dos procedimientos médicos
alternativos, la función del juez constitucional se contrae a verificar que las
entidades cumplan con las garantías constitucionales mínimas, de tal forma que
las personas afectadas tengan conocimiento suficiente sobre la indicación y la
eficacia de dichos procedimientos. Dentro de tales garantías la jurisprudencia
le ha otorgado un papel primordial al consentimiento informado y cualificado
del paciente que acepta que se le practique un determinado procedimiento
médico.>[15]”[T- 412 de 2004]
11.- Por último, de lo anterior se derivan los criterios de
especialidad y proporcionalidad. Según éstos, pese a que los médicos son
quienes disponen los tratamientos y medicamentos para garantizar la salud y el
bienestar de los pacientes, este ámbito no se sustrae de todo tipo de control.
Por el contrario la labor de los médicos respecto de sus pacientes está
enmarcada dentro del límite al que se circunscriben todos los ciudadanos
colombianos, cual es el de respetar los derechos fundamentales de otros, y
evitar su amenaza o vulneración. Por ello, la sustracción del juez del ámbito
de los tratamientos y medicamentos necesarios para garantizar el derecho a la
salud, se ve matizada por el hecho que lo único realmente indiscutible, es que
los criterios médicos no pueden ser sustituidos por criterios jurídicos
(criterio de especialidad). Pero, sí es deber del juez dar cuenta de la
protección de los derechos fundamentales de los pacientes, a pesar de la
primacía del manejo y opiniones médicas en estas situaciones (criterio de
proporcionalidad).
Sobre el particular ha sostenido esta Corporación lo siguiente:
“…se podría (…) simplemente señala[r]
que no le corresponde al juez constitucional involucrarse dentro de la práctica
médica. Esta afirmación tendería a aceptar que la esfera de la salud y la de la
justicia están absolutamente separadas y que, por lo tanto, al juez no le es
dado manifestarse acerca de las relaciones médico - paciente. Sin embargo, esta
posición no se percata de que dentro de un Estado social de derecho, en el que
se ha de velar por los derechos fundamentales de todas las personas, no existen
instituciones o funcionarios que se puedan sustraer al control de sus actos.
Todo el aparato estatal debe sujetar su actuación a la Constitución y propugnar
la vigencia de los derechos fundamentales de las personas y a los jueces se les
ha asignado la responsabilidad fundamental en la vigilancia del cumplimiento de
esta máxima.
Así, pues, el campo de la relación médico - paciente no le está
vedado al juez constitucional. No obstante, el juez debe ser muy cuidadoso al
adentrarse en esos terrenos, los cuales exigen conocimientos especializados que
no posee el funcionario judicial. Es decir, la intervención del juez no está
dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico por los criterios
y conocimientos del juez, sino a impedir la violación de los derechos
fundamentales del paciente. Por lo tanto, su intervención en la relación médico
- paciente sólo debe darse en situaciones extremas, tal como ocurre cuando la
decisión del médico pone gravemente en peligro los derechos de las personas.”[16]
12.- Las líneas jurisprudenciales reseñadas establecen que la
decisión relativa a los tratamientos y medicamentos idóneos o adecuados para
atender la patología de un paciente, está únicamente en cabeza de los médicos,
y no le corresponde al juez. La reserva médica en el campo de los tratamientos
se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento médico-científico
es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para
justificar la implementación de recursos económicos y humanos del sistema de
salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento médico-científico es el que
vincula al médico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para
con el segundo y de dicha obligación se genera la responsabilidad médica por las
decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo
tanto, (iii) el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no puede
ser sustituido por el criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al paciente
(criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a
cabalidad su obligación de proteger los derechos fundamentales de los
pacientes, incluso en la dinámica de la relación médico-paciente (criterio de
proporcionalidad).
13.- Como se afirmó, lo anterior define de manera clara la
regulación jurídica de los tratamientos médicos, en lo relativo a la
determinación de su idoneidad, así como en lo relativo a las implicaciones
jurídicas cuando se discute su práctica. Los criterios expuestos, en últimas
justifican que el establecimiento de la idoneidad de los tratamientos médicos
está en cabeza únicamente de los profesionales de la salud. Es decir, los
coloca como únicos sujetos directamente vinculados por las obligaciones legales
de los artículos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981 y 7 y 9
del Decreto 3380 de 1981, según las cuales los médicos sólo podrán ordenar
aquellos tratamientos y medicamentos necesarios para la patología del paciente,
esto es, idóneos. Por demás, los criterios jurisprudenciales a los que se ha
hecho mención se han desarrollado en el contexto de discusiones jurídicas en
casos concretos, en los cuales el punto central del debate es justamente la
idoneidad de los procedimientos.
Así, en sentencia T-059 de 1999, la Corte estudió el caso de un
grupo de ciudadanos enfermos de VIH (Sida), internados en la Sala de
Infectología de una Clínica, quienes solicitaban una alternativa a la medida de
aislamiento ordenada por los médicos dentro de los tratamientos que se les
estaban brindando. En sede de revisión, la Corte confirmó la negativa del
amparo, por considerar que “[s]i bien, como lo señalan ellos mismos [los
demandantes], existen otros modelos de tratamiento de las enfermedades
infectocontagiosas, no hay claridad científica acerca de cuál es el tratamiento
adecuado y de cuál debe ser de plano descartado, lo que supone un ámbito
científico librado al criterio médico”[17]. Es
decir, que si resulta discutible la idoneidad del tratamiento, prima el
criterio médico.
En sentencia T-597 de 2001, se analizó la solicitud de los padres de
un menor a la EPS, de reconocer la práctica de un tratamiento médico en el
exterior, excluido del POS. Dicho tratamiento, era calificado por un sector de
la comunidad médica como un procedimiento médico experimental, razón por la
cual la entidad prestadora del servicio de salud y los jueces de instancia de
tutela negaron su reconocimiento; además que la EPS había planteado la
posibilidad de sustituirlo por otro tratamiento incluido en el POS. La Corte
reconoció que la discusión sobre la práctica de tratamientos experimentales, se
refería en últimas a la estimación científica de su idoneidad, por lo cual el
criterio médico tenía la última palabra al respecto[18].
Por ello, en el proceso citado, se ordenó a la EPS conformar un
nuevo comité médico, con la participación de profesionales de la salud que
apoyaban la idoneidad del procedimiento, pues el primer comité que negó el
reconocimiento no contó con el criterio alternativo al carácter experimental
del mismo. Además, se ordenó también reconocer el procedimiento en cuestión,
pero “…siempre y cuando en el acta [del nuevo comité] conste el
concepto favorable y el informe presentado por el epidemiólogo clínico…”[19].
Es decir, se privilegió el criterio médico en atención a que el debate médico
comprometía la idoneidad del procedimiento.
En sentencia T-1325 de 2001, la Corte ordenó en abstracto a una EPS,
“…remitir a una institución médica adecuada
para el efecto, que proporcione el tratamiento médico que requer[ía]”[20] un
ciudadano, que padecía de síndrome de abstinencia a raíz de su condición de
alcohólico, además de sufrir de retraso mental; por cuanto el a quo había
ordenado un tratamiento que la institución médica que atendía al ciudadano,
había calificado como inadecuado en la impugnación de tal decisión. Dijo en
aquella oportunidad la Corte que si bien de las pruebas obrantes en el proceso
se desprendía la grave situación del ciudadano en comento, sólo los médicos
podían establecer cuál tratamiento era el idóneo para su patología.
En sentencia T- 398 de 2004, se estudió un caso en que una madre
solicitó al juez de tutela, que su hijo fuera internado en una institución psiquiátrica.
En sede revisión, la Corte acogió el criterio del médico que atendía al hijo de
la demandante, según el cual en la mayoría de las etapas propias de la
patología del paciente no era necesario ni conveniente “…el tratamiento intrahospitalario
en unidades especializadas de psiquiatría…”[21]. La
Corte volvió a recordar que la idoneidad de los tratamientos médicos la
determina únicamente el criterio médico-científico, y por ello declaró la
carencia actual de objeto, en tanto no existía respaldo médico para la
solicitud de aplicar un cierto tratamiento al paciente.
Por último, en uno de los varios casos analizados en la sentencia
T-427 de 2005, la Corte confirmó la negativa de amparo a una madre que había
interpuesto acción de tutela, porque el médico tratante había ordenado la
salida del hospital de su hijo menor. Este Tribunal Constitucional consideró
que si el médico tratante había optado por la alternativa médica de tratamiento
sin hospitalización, y nada hacía pensar que dicha decisión fuera violatoria de
los derechos fundamentales del menor, entonces ni la madre ni el juez podían
cuestionar el criterio médico-científico que determinó la idoneidad del
tratamiento no-hospitalario.
14.- Como se ve, el principio normativo establecido por la
jurisprudencia de esta Corporación, a partir del cual se afirma que el juez no
puede ordenar ni controvertir con argumentos jurídicos las disposiciones
médicas en cuanto a la práctica de tratamientos médicos, tiene como contexto
debates sobre la idoneidad de los procedimientos en cuestión. Ello ratifica lo
afirmado más arriba respecto de la posición de los médicos como los únicos
sujetos que pueden determinar la idoneidad de los tratamientos, mediante
criterios médico-científicos no reemplazables por criterios jurídicos.
Suministro de medicamentos que, adicionalmente a estar
excluidos del Plan Obligatorio de Salud, no cuentan con el respectivo registro
en el INVIMA. Reiteración de jurisprudencia
15.- En
relación con los medicamentos que, además de no estar cubiertos por Plan
Obligatorio de Salud, no cuentan con registro en el INVIMA[22]
para su producción, envase y comercialización, y que indefectiblemente resultan
necesarios para hacer eficaz la protección del derecho a la salud del paciente,
esta Corporación ha expuesto consideraciones adicionales.
Para
una mayor ilustración sobre el punto esta Sala hará remisión expresa a lo
señalado en la sentencia T-884 de 2004, en la que se reconstruyó la línea
jurisprudencial al respecto. En dicha providencia se manifestó:
“En la sentencia T-975 de 1999, esta Corporación estudió la
sentencia de tutela proferida en el caso de un ciudadano a quien su EPS le negó
el suministro de un medicamento sin registro del INVIMA, prescrito por su
médico tratante. Señaló que, en tanto el medicamento indicado era el único que
aliviaba los síntomas de la enfermedad y a que el paciente no podía asumir el
costo de los mismos, la EPS debía suministrarlos contando con el derecho de
repetir por los sobrecostos en los que incurriera, contra el fondo de
solidaridad y garantía FOSYGA.”
De igual manera, en la mencionada sentencia
se hizo referencia a la sentencia T-173 de 2003, en la que la Corte estudió el
caso de una ciudadana a quien la EPS a la cual se encontraba afiliada le negó
el suministro de un medicamento formulado por su médico tratante, bajo el argumento
de que el mismo carecía de registro del INVIMA. Consideró en aquella
oportunidad, que cuando una persona acude a la acción de tutela para lograr el
suministro de un medicamento que alivie su padecimiento, solicita la protección
de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. En todo caso,
cuando el medicamento prescrito está fuera del plan de beneficios del POS, el
paciente debe acreditar (i) que la exclusión amenaza sus derechos
fundamentales, (ii) que el medicamento no puede ser reemplazado por uno que
esté contemplado en el POS y que tenga igual efectividad, (iii) que no puede
asumir el costo del mismo y (iv) que haya sido prescrito por un médico de la
EPS a la cual está afiliado. Así, cuando concurren las condiciones precitadas,
ha determinado este Tribunal que la reglamentación se torna inconstitucional, y
por tanto debe ser inaplicada. En cuanto a la falta de registro sanitario del
medicamento, anotó que, si bien en algunas oportunidades la Corte ordenó la
entrega de los mismos, ello fue debido a que el médico tratante acreditó que
era el único efectivo para el tratamiento de la enfermedad. Como tal afirmación
no figuraba en el expediente, resolvió ordenar a la E.P.S demandada que
programara y se asegurara de que la actora asistiera a cita con el especialista
de la entidad.
De
la jurisprudencia de la Corte respecto de medicamentos no POS, en caso de que
los mismos carezcan de registro INVIMA, es claro que para conceder el amparo
por vía de tutela, la negativa de suministro debe poner en grave riesgo la vida
del paciente, así como también, debe estar acreditado por el médico tratante
adscrito a la EPS que el medicamento es el único que puede producir efectos
favorables en el paciente y que no se trata de una droga en etapa experimental;
lo cual se presume, si el medico tratante prescribe el medicamento y el
diagnóstico no es controvertido en dicho sentido. Por último, se debe verificar
que el paciente carezca de capacidad de pago para asumir el costo del mismo. A la luz de los anteriores criterios se
analizará el caso concreto objeto de revisión.
Caso concreto.
16.- El señor Martín Honorio Suárez Parra
fue diagnosticado por su médico tratante con PSEUDOTUMOR ORBITARIO, para
lo cual le fue ordenado el medicamento denominado RITUXIMAB (MABTHERA),
cuya aplicación debía realizarse “en una unidad de quimioterapia con
experiencia y de manera hospitalaria”. La EPS SANITAS negó de manera verbal
el reconocimiento del medicamento por cuanto éste se encuentra por fuera del
POS. La parte demandante alega que no cuenta con los recursos para sufragar el
mencionado medicamento. Interpuso acción de tutela y solicitó al juez de amparo
que ordenara a la EPS SANITAS la entrega del medicamento, y su aplicación en la
forma que el médico indicó, por el tiempo que éste fuera necesario. La EPS
respondió que no puede ordenar el reconocimiento del medicamento en cuestión,
pues no se ha solicitado por parte del médico tratante al Comité Técnico
Científico, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 4° de la Resolución
2933 de 2006, cuando se trata de medicamentos excluidos del POS. Y que, el
medicamento solicitado mediante la tutela no tiene registro del INVIMA para
el tratamiento de la enfermedad que presenta el señor Suárez Parra; así
como tampoco se demostró la carencia de recursos económicos del actor, que le
impide acceder al dicho medicamento por su cuenta.
El juez de tutela niega el amparo tras encontrar que no existe la
obligación legal de suministro en cabeza de la EPS demandada del medicamento en
cuestión, pues éste carece de registro sanitario, o aprobación por parte del
INVIMA.
Vulneración de los derechos fundamentales
17.- Sobre lo anterior encuentra la Sala Octava de Revisión, que en
el asunto subjudice una de las razones de la EPS, y así lo interpreta el
juez de instancia, pretende plantear que en el caso objeto de revisión está en
discusión la idoneidad del medicamento denominado RITUXIMAB
(MABTHERA) para la patología denominada PSEUDOTUMOR
ORBITARIO. Esto, en tanto considera que la falta de registro del INVIMA del
medicamento solicitado para el control de la patología del actor, le impide reconocerlo
al paciente, como si ello fuera requisito para lo propio. En efecto, como
quiera que en el diagnóstico del médico tratante, que obra en el expediente en
los documentos relativos a la historia clínica (Fls. 12
a 16), se verifica que la patología diagnosticada es PSEUDOTUMOR
ORBITARIO y que el medicamento prescrito es RITUXIMAB (MABTHERA),
el juez consideró que la pretensión de amparo implicaría que éste decidera
sobre la idoneidad medico-científica del mencionado medicamento respecto de la
patología descrita.
Esta sin duda no es la perspectiva adecuada para analizar la
situación del ciudadano Suárez Parra, pues el medicamento sí tiene registro,
aunque éste se refiere, como lo demostró el juez de instancia, a patologías
distintas a la diagnosticada al actor. Ahora bien, no obstante existe el
registro en cuestión, la Sala considera pertinente la aplicación de las reglas
jurisprudenciales desarrolladas para casos en que los medicamentos carecen de
registro para toda patología. Esto, en tanto dichas reglas jurisprudenciales
apelan al principio general según el cual la competencia normativa asignada a
los médicos incluye decidir sobre la idoneidad de los medicamentos y
tratamientos. Si ello es aplicable a casos en que los medicamentos carecen por
completo de registro, con mayor razón puede aplicarse a eventos en los que los
medicamentos tienen registro para unas patologías y para otras no, como es el
caso objeto de revisión.
En efecto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte la
idoneidad del medicamento puede ser determinada por el médico tratante y no por
el INVIMA de manera excluyente. En general, el INVIMA expide el registro
relativo a los medicamentos cuyo alcance en la práctica es autorizar su producción, envase y comercialización. No obstante, la
idoneidad del mismo, como se dijo más arriba, depende en gran medida de
criterios médico-científicos, de los cuales es titular no sólo el INVIMA sino
principalmente el personal médico.
Por esto, el literal d) del artículo 4° de la Resolución No. 5061
del 23 de diciembre de 1997, que circunscribe la posibilidad del Comité Técnico
Científico de autorizar medicamentos excluidos del POS, a que éstos cuenten con
la respectiva autorización de comercialización y expendio en el país, debe ser
interpretada sistemáticamente con las demás normas que regulan el tema. Por
ejemplo, junto con el literal b) del artículo 4° de la Resolución No. 5061 de
1997 citado, que establece un criterio de necesidad para el reconocimiento de
medicamentos, en situaciones en las que la carencia de ello amenace la vida de
los pacientes. Y, de igual manera deben tenerse en cuenta aquellas
disposiciones que ponen en cabeza de los médicos la decisión sobre la idoneidad
de tratamientos y medicamentos.[23]
La Sala concluye pues, que al presente caso no deben aplicarse las
reglas jurisprudenciales concernientes a la imposibilidad del funcionario
judicial de decidir sobre la idoneidad de un medicamento o tratamiento, pues en
últimas no se ha solicitado al juez de amparo que se pronuncie sobre la
idoneidad del medicamento, pues ello ya fue decidido por el médico tratante en
su diagnóstico. Sino, aquélla que pondera la permisión del Comité Técnico
Científico de reconocer medicamentos con autorización del INVIMA, con el
criterio de necesidad (en cabeza de los médicos) de los medicamentos de acuerdo
al estado de salud de los pacientes.
Esto es, la Sala reconoce tal como lo ha señalado la jurisprudencia,
que el alcance del registro del INVIMA no puede interpretarse como un criterio
excluyente sobre la idoneidad de los medicamentos. Por el contrario, sobre la
mencionada idoneidad decide también el personal médico. Por ello, no resulta
una justificación suficiente que un medicamento prescrito por el médico
tratante, no se suministre al paciente porque carece de registro del INVIMA.
Ello significaría desconocer la competencia normativa[24]
otorgada a los médicos en relación con la posibilidad y el deber de prescribir
medicación y tratamientos necesarios y adecuados según el estado de salud de
sus pacientes.
18.- De otro lado, esta Sala de Revisión considera que, en virtud de lo anterior y del contenido normativo del derecho al
diagnóstico[25], el Comité Técnico
Científico de SANITAS EPS debió pronunciarse de fondo sobre la existencia de medicamentos
que podrían prescribirse en reemplazo de aquél que se ordenó y que carece de
registro del INVIMA, tal como se desprende del literal c) del artículo 4° de la
Resolución No. 5061 del 23 de diciembre de 1997[26]. Como no lo hizo, a pesar de que conocía el diagnóstico, pues así
lo dejó ver en la respuesta a la demanda de tutela cuyo fallo se revisa, ello
no puede repercutir en desmedro de los intereses del paciente.
La corte ha sostenido sobre lo anterior, que el ejercicio pleno del
derecho al diagnóstico, incluye la obligación de las entidades prestadoras del
servicio de salud, de emitir un diagnóstico sobre la procedencia de los tratamientos
ordenados y no reconocidos, al menos en el curso del proceso de tutela cuando
resultan demandadas[27]. Y si ello no se da,
entonces el juez puede ordenar el suministro o reconocimiento del medicamento o
tratamiento[28].
Ahora bien, teniendo en cuenta que no se desvirtuó por parte de la
EPS, ni del juez de amparo la falta de capacidad económica de la parte
demandada, y la urgencia con la que se requiere el medicamento; así como
también, que se encuentra demostrado que la prescripción del medicamento en
cuestión ha sido emitida por un médico adscrito a la EPS SANITAS, la Sala
considera que se cumplen las reglas jurisprudenciales para ordenar el
suministro del medicamento denominado RITUXIMAB (MABTHERA).
Por lo anterior, se revocará la orden del fallo de tutela objeto de
revisión, y se ordenará a SANITAS EPS el suministro del medicamento dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado
catorce (14) Penal Municipal de Bogotá del 3 de junio de 2008, en única
instancia, en su lugar;
SEGUNDO.- ORDENAR a SANITAS EPS que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre al paciente
Martín Honorio Suárez Parra, el medicamento denominado RITUXIMAB (MABTHERA),
en las condiciones en que fue prescrito por el médico tratante.
TERCERO.- LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es
un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas
presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia
del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[2]
Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[3]
Sobre la relevancia constitucional y el alcance de los
análisis del juez de tutela en relación con el proceso de decisión de
aplicación de un tratamiento o medicamento a un paciente, así
como sobre la distinción entre razones de falta de idoneidad de un lado, e
inconveniencia de otro, para negar el reconocimiento de éstos, se puede
consultar entre otras la sentencia T-234 de 2007.
[4]
Sentencia T-859 de 2003.
[5]
Ley 1122 de 2007: “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional
de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del
derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la
Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con
carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes
asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e
intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de
las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de
los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de
urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la
respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una
atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para
cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se
susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se
susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras
de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar
estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por
virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de
carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El
procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite
de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148
de la Ley 446 de 1998.”
[6]
Cfr. Comité de Derechos Económicos sociales y culturales, Observación General
2, Medidas internacionales de asistencia técnica, 1990. Párrafo 6;
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, La
índole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, Párrafo 8.
[7]
SU-337 de 1999
[8] La Corte Constitucional ha expresado que “tal como
lo puso de presente esta Sala de Revisión en pronunciamiento anterior [sentencia
T-236 de 1998], la inaplicación de la legislación citada no procede
automáticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se
cumplan ciertas condiciones, a saber: primera, que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las
Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Segunda,
que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por
uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo
sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario
para proteger el mínimo vital del paciente. Tercera, que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado
a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante[8].”.
Ver sentencias T-328 de 1998 y SU-480 de 1997.
[9] T-569 de 2005. Cr. también entre
otras, las sentencias T-059 de 1999, T-1325 de 2001, T-398 de 2004 y T-412 de
2004.
[10] T-569 de 2005
[11] T-427 de 2005
[12] T-1325 de 2001, reiterada en la T- 427
de 2005, entre otras.
[13] [Énfasis fuera de texto] T-398 de 2004
[14] [Cita del aparte trascrito] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[15] [Cita del aparte trascrito] Sentencia T-179 de 2000
[16] T-059 de 1999.
[17] [Énfasis fuera de texto] T-059 de 1999. Fundamento
Jurídico número 8
[18] T-597 de 2001: “Para que un
tratamiento médico pueda considerarse como una alternativa terapéutica
aceptable, es necesario que se someta a un proceso de acreditación (…) [Así],
las evaluaciones de los procedimientos médicos debe hacerse a partir de un
criterio científico especializado en acreditación, que cuente con los
conocimientos necesarios para hacerlas, a partir de estándares médicamente
aceptables. Dentro de la ciencia médica, la evaluación de procedimientos
clínicos corresponde a los epidemiólogos clínicos. Son estos especialistas
quienes están en capacidad de evaluar si determinado procedimiento es
experimental o está reconocido como un procedimiento terapéutico.”
[19] Ibídem. Numeral cuarto de la parte
resolutiva
[20] T-1325 de 2001. Numeral segundo de la
parte resolutiva.
[21] T-398 de 2004. Fundamento jurídico
número 3.
[22]
La Resolución No. 5061 del 23 de diciembre de 1997, “Por la cual se
reglamentan los comités técnico científicos dentro de las entidades promotoras
de salud, administradores del régimen subsidiado e instituciones prestadoras de
servicios de salud, y se dictan otras disposiciones” , estableció en su
artículo 4, lo criterios para la autorización de medicamentos aprobado por el
Comité Técnico-Científico del Ministerio de Salud:
Artículo
4.- Criterios para la autorización. El Comité deberá tener en cuenta
para la autorización de los medicamentos no incluidos en el listado de
medicamentos esenciales , los siguientes criterios:
a)
La prescripción de medicamentos no incluidos en el Listado de Medicamentos
Esenciales, sólo podrá realizarse por el personal autorizado.
b)
Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, el cual
debe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva.
c)
La prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber utilizado y
agotado las posibilidades terapéuticas que éste consagra, sin obtener respuesta
clínica y/o paraclínica satisfactoria en el término previsto de sus
indicaciones o del observar reacciones adversas intoleradas por el paciente o
porque existan contradicciones expresas sin alternativas en el listado. De lo
anterior deberá dejar constancia en la historia clínica.
d)
Sólo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados
para su comercialización y expendio en el país.
e)
Cuando se trate de la prescripción de medicamentos para atender enfermedades de
alto costo en tratamientos hospitalarios o ambulatorios, estos deben ser
asumidos por la entidad de aseguramiento con cargo al reaseguro de las mismas.
[23]
Artículos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981 y 7 y 9 del Decreto 3380 de 1981.
Fundamento jurídico número 12 de esta sentencia.
[24]
Ibídem
[25] Sobre el
derecho al diagnóstico ha dicho la Corte: “Dentro de la disponibilidad y la calidad
como elementos esenciales de la prestación integral del servicio, en especial,
el derecho al diagnóstico ha encontrado un desarrollo importante, originado en
características propias del diseño de la prestación del servicio a la salud.
Así, dicho derecho cobra importante relevancia, en la conjun...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.