T-1214-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1214/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago licencia de maternidad
La licencia de maternidad a pesar de ser una prestación de orden
legal, puede ordenarse su pago por vía de tutela cuando su no reconocimiento
vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la salud y el mínimo vital de
la madre e hijo. Además, el amparo procede también cuando se configure el
“Allanamiento a la mora” y se interponga dentro del año siguiente al nacimiento
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede
negar el pago de la licencia de
maternidad excusándose en que los pagos fueron extemporáneos
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Allanamiento
a la mora
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza
MINIMO VITAL-Derecho fundamental de la
madre y el recién nacido
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del nacimiento del
niño para reclamar por tutela
Los 84 días
exigidos con anterioridad para interponer la acción de tutela y solicitar el
pago de la licencia, se tornaron en un formalismo que no garantizaba los
derechos fundamentales de la madre ni del recién nacido, sin olvidar que en la
mayoría de los casos las madres no podían interponer la acción de tutela a
tiempo por culpa de las EPS que se demoraban al dar respuesta a sus
peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la licencia de maternidad
por medio de la acción de tutela cuando su no pago afecta la vida digna, la
salud, la seguridad social y el mínimo vital de la madre y del recién nacido es
de un año de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política.
MINIMO VITAL-Entidad se niega a pagar
licencia de maternidad aduciendo pagos extemporáneos
Referencia: expediente T-1171484
Acción de tutela interpuesta por María Cecilia García Lasso contra
FAMISANAR E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cinco
(2005)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiesta la
accionante, que como empleada del Gimnasio Cristiano de Cundinamarca cotizó
ininterrumpidamente durante todo su período de gestación, cancelando los
aportes durante los meses que correspondía a cada período a la E.P.S Famisanar.
Afirma, que como
resultado del nacimiento de su hija Sara Valentina Cantor García, el ente
accionado dictaminó una licencia de maternidad de 84 días, mediante certificado
de incapacidad[1]
No. 0600677, a partir del 16 de febrero de 2005, hasta el 10 de mayo de 2005.
Aduce la
peticionaria, que Famisanar E.P.S. en comunicación del 15 de marzo de 2005,
dirigida al Gimnasio Cristiano de Cundinamarca, allegó copia del concepto de la
oficina jurídica de la entidad, donde explica los motivos por los que no se
podía efectuar el reconocimiento y pago de la prestación económica de
incapacidad y licencia de maternidad, con el argumento de que los pagos no se
efectuaron de forma oportuna.
Manifiesta la
accionante, que hasta la fecha no le ha sido reconocida suma de dinero alguna
por concepto de la licencia de maternidad, y que a pesar de que los pagos se
realizaron en forma extemporánea por el empleador, durante los meses
correspondientes a la gestación, Famisanar E.P.S. se allanó a la mora, razón por
la cual no se puede excusar en ello para no cancelarle la licencia de
maternidad.
Finalmente,
considera la accionante que el ente demandado viola sus derechos y los de su
hija a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, en la medida en que
su sustento y el de la menor dependen de su salario, teniendo en cuenta que
durante el lapso de la licencia de maternidad no contó con los recursos
necesarios para su sostenimiento. Por lo anterior solicita, se ordene a
Famisanar E.P.S, reconozca y pague la licencia de maternidad.
2. Contestación de la entidad demandada
FAMISANAR E.P.S
a través de su representante legal suplente, sostiene que una vez consultada su
base de datos encontró que la accionante está afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en el programa del régimen contributivo en calidad
de cotizante, desde el día 21 de junio de 2004.
Afirma, que de
conformidad con la legislación en seguridad social, para acceder al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, es deber del empleador o
del trabajador independiente, el efectuar los pagos en las fechas establecidas
en el Decreto 1406 de 1999, que en el caso de la accionante es el octavo día
hábil del mes.
Así mismo, que como lo dispone el Decreto
1804 de 1999, los pagos debían haberse efectuado en forma oportuna por lo menos
cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de la causación del derecho.
Sostiene, que verificado el registro histórico de afiliaciones se encontró que
los aportes efectuados por la actora durante el período de gestación, fueron
cancelados en forma extemporánea.
Aduce, que la falta de cumplimiento con
el Sistema General de Seguridad Social en Salud, acarrea que la obligación de
cancelar el derecho a la licencia de maternidad, deba asumirlo su empleador sin
posibilidad de recobro ante la Entidad Promotora de Salud.
Aclara, que los recursos con los cuales
se efectúa el pago de las licencias de maternidad pertenecen al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, por consiguiente, es el Fondo de Solidaridad y
Garantía el ente que finalmente niega o reconoce el pago de esta prestación,
toda vez que tal pago está legalmente a su cargo, condicionando de esta forma a
la E.P.S con la aprobación o negación del mismo. “De tal forma que si el
reconocimiento del pago es negado a la EPS por la inoportunidad en la
cancelación de los aportes, ésta queda inhabilitada para proceder en forma
contraria”.
Manifiesta entonces, que a quien se
adeudan los aportes en salud no es a la EPS, sino directamente al Sistema, por
la misma razón, la EPS se encuentra en la obligación de recibir los aportes,
así su pago se haga de forma extemporánea. Por ello, afirma que no se puede
entender que por este recibo de aportes fuera de término se origine la figura
de allanamiento a la mora, pues no es la EPS la acreedora directa, sino el
Sistema de Seguridad Social en Salud.
Indica igualmente, que Famisanar ha
cumplido su obligación de brindarle los servicios de salud a la accionante y a
la menor, motivo por el cual no existe vulneración a los derechos a la salud,
la vida y la seguridad social.
Finalmente, sostiene que la tutela no es
el mecanismo idóneo para hacer la reclamación de la licencia de maternidad,
pues se trata de una prestación de carácter económico, que ya han pasado mas de
dos meses desde que la accionante superó el período de incapacidad, se ha
reintegrado a su actividad laboral, y por ende ya se encuentra recibiendo
remuneración económica, por lo cual solicita se declare la improcedencia de la
acción.
3. Pruebas
que obran dentro del expediente.
·
Copia del Registro Civil de nacimiento de la
menor Sara Valentina Cantor García. (folio 7).
·
Copia de la cédula de ciudadanía de María
Cecilia García Lasso, así como de su carné de afiliación y el de su hija Sara
Valentina al Sistema General de Seguridad Social en Salud a Famisanar. (folio
9).
·
Copia del oficio de fecha 15 de marzo de 2005,
emitido por Famisanar en donde remiten copia del concepto jurídico de la
Secretaría General y Jurídica de la entidad, que explica los motivos por los
cuales no se efectúa el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
(folio 10).
·
Fotocopia de la licencia de maternidad expedida
por Famisanar E.P.S a nombre de la señora María Cecilia García, en la que se
consigna que los 84 días de incapacidad iniciaron desde el 16 de febrero de
2005 y terminaron el 10 de mayo de 2005. (folio 11).
·
Copia del concepto emitido por la Oficina
Jurídica de Famisanar donde exponen las razones por las cuales debe ser negada
la licencia de maternidad a la señora María Cecilia García Lasso. (folios 13 y
14).
·
Copias de los formularios de autoliquidación de
aportes. (folios 16 al 21).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
2.
Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal
de Bogotá, mediante sentencia de 15 de julio de 2005, deniega las pretensiones
de la actora al determinar que la acción de tutela resulta extemporánea, “por
cuanto fue presentada un año y medio después del nacimiento del menor”.
Como última
consideración, estima que en el presente caso no se ve afectado el mínimo
vital, pues no obró prueba alguna que demostrara lo contrario.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema
Jurídico a resolver
De acuerdo con la situación fáctica
planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la decisión de
la EPS Famisanar, en el sentido de negarse a pagar la licencia de maternidad,
bajo el argumento de no haber cancelado los aportes a salud dentro de los ocho
(8) primeros días hábiles de cada mes, es decir, extemporáneamente, vulnera o
no los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la señora
María Cecilia García Lasso y de su hija.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará
el estudio de los siguientes temas: (i) la naturaleza de la licencia de
maternidad, (ii) el “Allanamiento a la mora”, (iii) la oportunidad para
interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad. Una vez abordados estos asuntos, entrará a
determinar si la señora María Cecilia García Lasso tiene o no derecho al amparo
solicitado.
2.1 Naturaleza de la licencia de
maternidad
El artículo 43 de la Constitución
Política establece que:
ARTICULO 43. La mujer y el hombre
tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. (negrillas fuera del texto).
La Constitución, además, protege
a las madres con el propósito de salvaguardar a los niños, cuyos derechos,
según expreso mandato superior, prevalecen sobre los demás (Art. 44 de la
Constitución Política).
Es evidente que la mujer en el
momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la
protección especial mencionada, toda vez que su capacidad física y laboral se
ve disminuida notablemente.
La licencia de maternidad es una
protección consagrada por la ley en beneficio de la maternidad. Es una
prestación económica prevista en el artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo, norma modificada por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual
dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de 12 semanas en la época del parto y remunerada con el salario que
devengue al entrar a disfrutar del descanso.
Sobre la finalidad de la
licencia de maternidad, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo
Escobar Gil, estimó que el descanso remunerado en la época del parto y con
posterioridad al mismo tiene por objeto “permitir a la madre recuperarse
físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con
el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido,
así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su
desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las
primeras semanas de su vida”.[2]
Así mismo, esta Corporación en
sentencia T-999 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, consideró
que dicha prestación económica tiene como finalidad reconocer y pagar en favor
de la madre, un descanso que le permita “recuperarse físicamente y cuidar de
su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos
que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época
próxima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara
laborando.” [3]
De igual forma,
en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo
que la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital y está ligada con el
derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:
“el mínimo vital es aquella
porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere
de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está
ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago
vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al
salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su
vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del
pago de la prestación económica”[4].
Así pues, una
manifestación directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer
durante el embarazo y después del parto es la licencia remunerada, la cual
además de ser una prestación económica definida en la ley, hace parte del
mínimo vital, pues, equivale al salario que devengaría la madre en el caso de
no haber tenido que interrumpir su vida laboral. La finalidad de la licencia es
proveer un descanso remunerado a la mamá en la época del parto y con
posterioridad al mismo, para que se recupere físicamente y pueda atender sus
necesidades básicas y las del recién nacido en las mismas condiciones que si se
encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios
económicos.
Teniendo en
cuenta que éste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio,
deberá discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, la Corte
ha considerado[5]
que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la
vulneración del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en
condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por éste concepto durante el
período de licencia constituye su único sustento.
Por ello, debe
tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho
específico dentro de la protección a la maternidad y en general de la seguridad
social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubicándose como un
derecho de categoría económica, puede llegar a constituirse en un derecho
fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios que como la
dignidad humana y los derechos del niño.
Al respecto,
esta Corporación a través de múltiples providencias[6], ha previsto la
procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para ordenar su
pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre
(acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para proteger de forma
inmediata su mínimo vital y el de su hijo.
Las reglas que la jurisprudencia
de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una acción de tutela
orientada al pago de una licencia de maternidad, fueron recogidas en sentencia
T- 1014 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett, en los siguientes términos, a
saber:
“a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional.
No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la
licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por
tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99,
T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién
nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de
este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la
justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos
excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el
juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97,
T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99,
T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01,
T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el
pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos
del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó
los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d. Si el empleador canceló los
aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones
por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y
por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de
la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el
cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los
jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999/03).”
De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de
ser una prestación de orden legal, puede ordenarse su pago por vía de tutela
cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la
salud y el mínimo vital de la madre e hijo. Además, el amparo procede también
cuando se configure el “Allanamiento a la mora” y se interponga dentro
del año siguiente al nacimiento como se tratará más adelante.
2.2 Allanamiento a la
mora. Reiteración de jurisprudencia
En relación con el pago de la licencia de maternidad, el decreto
1804 de 1999, dispone lo siguiente:
“Artículo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con
capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la
incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al
momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren
cumpliendo con las siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma completa sus
cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud
frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador
independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos
a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna
por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la
fecha de causación del derecho.
(…)
2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que
deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre
restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.”
A su vez, el
decreto 047 de 2000[7],
dispone que para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la
licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante,
haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de
gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el
reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la
evasión.
Ahora bien, si bien es cierto que existe un deber por parte del
empleador de efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Salud en forma
oportuna, no es menos cierto que cuando la entidad recibe y no rechaza tales
pagos, las E.P.S. no están legitimadas para negar el reconocimiento y pago de
la licencia de maternidad arguyendo que los pagos de las cuotas de afiliación
fueron realizados de manera extemporánea.
Sobre el “Allanamiento a la mora” existe abundante
jurisprudencia al respecto[8],
el cual se configura cuando a pesar de que el pago fue tardío e ininterrumpido,
la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al
momento de la reclamación del pago de la licencia de maternidad, aduce que las
cotizaciones fueron extemporáneas.
La Corte ha establecido que en
aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la
licencia de maternidad a la afiliada y a su obligación de prestarle todos los
servicios médicos que requiera.
Esta Corporación ha sostenido que si los pagos realizados fueron
extemporáneos y la E.P.S. aceptó la mora, es decir, no alegó al momento del
pago del aporte esa situación, ésta última no puede argumentar tal razón para
negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se
aplica la figura del “Allanamiento a la mora”.
Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al
sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las
normas reglamentarias y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo
requerimiento, se configura el fenómeno del “Allanamiento a la mora”. En
tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y
pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura
sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha
sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos
extemporáneos)[9].
2.3 Oportunidad para interponer la acción
de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación en sentencia T-999 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime
Araujo Rentería, modificó la jurisprudencia sobre la oportunidad para
interponer la acción de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad.
En dicha
providencia esta Corporación sostuvo que los 84 días dentro de los cuales se
obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al término legal de
su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la
protección efectiva de una “cuestión de talante sustantivo como son las
condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto y
al bebé recién nacido.”
Además de lo
anterior, una de las razones que llevaron a modificar el término para solicitar
el pago de la licencia de maternidad, según el anterior fallo, fue la demora
con la que las empresas promotoras de salud respondían las peticiones de las
madres, lo que llevaba a aquellas a tener que acudir tardíamente a la acción de
tutela con la “nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente
desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos”.
Por ende,
aquella Sala concluyó que el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en
el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no
84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación, lo
anterior por las siguientes razones:
“Lo primero
que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga
irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene.
El plazo no puede desconocer valores, principios o normas
constitucionales como los artículos 43 que establece que después del parto la madre goza
de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a
la maternidad; o el artículo 44 que ordena que
los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el
artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un
año.
Observa la Corte que se trata de un caso especial de protección,
doblemente reforzada, pues concurren los
derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman
una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e
hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.
No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de
la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para
atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño
incluidas las de su seguridad social o
protección. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño
prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida
gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de
la Constitución o sea 364 días y no 84”.
Por las anteriores razones, los 84 días exigidos con anterioridad
para interponer la acción de tutela y solicitar el pago
de la licencia, se tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos
fundamentales de la madre ni del recién nacido, sin olvidar que en la mayoría
de los casos las madres no podían interponer la acción de tutela a tiempo por culpa de las EPS que se demoraban al dar respuesta a sus
peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la licencia de
maternidad por medio de la acción de tutela cuando su no pago afecta la vida
digna, la salud, la seguridad social y el mínimo vital
de la madre y del recién nacido es de un año de conformidad con el artículo 50
de la Constitución Política.
2.4 Caso Concreto
De acuerdo con los hechos y
jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si la EPS Famisanar ha
vulnerado los derechos fundamentales de la señora María Cecilia García Lasso y
de su hija, al negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de
no haber pagado oportunamente.
Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante reclama de
Famisanar E.P.S el pago de la licencia de maternidad, como sustento económico
de su hija y el suyo propio. Por su parte, la E.P.S accionada se niega a
efectuar dicho pago por cuanto no se realizaron los pagos dentro de los
términos establecidos en la ley para tal efecto.
De los hechos narrados por la accionante y de las pruebas aportadas
al expediente[10],
la Sala observa que es una madre trabajadora que devenga un salario mínimo, y
que la licencia de maternidad es el único dinero o ayuda con la que cuenta para
solventar sus necesidades y las de su hija.
Con relación a la afirmación hecha por el ente demandado, en cuanto
a que no se demostró afectación de su mínimo vital, debido a que la peticionaria
se encuentra laborando y devengando un salario, es preciso aclarar que la
simple enunciación de que esta trabajando no es suficiente, ya que si en la
actualidad la demandante está trabajando es porque resulta casi una obligación
para poder velar por su subsistencia y el de su hija en condiciones dignas. Al
respecto, esta Sala en Sentencia T-791 de 2005, con ponencia de la Magistrada
Clara Inés Vargas Hernández, sostuvo lo siguiente:
“Por su parte, el ente accionado manifiesta que la señora Olga Casallas
en la actualidad se encuentra laborando y por ende no se le está afectando su
mínimo vital por el no pago de la licencia de maternidad.
En este orden de ideas, la Sala infiere que el ente accionado no
desvirtúa la afirmación hecha por la demandante de no contar con medios
económicos para solventar sus necesidades y las de su hija, pues, la simple
enunciación de que esta trabajando no es suficiente si se tiene en cuenta que
es una trabajadora independiente, sin vínculo laboral, cuyas condiciones laborales
respecto a las trabajadoras dependientes son diferentes, pues no cuenta con un
empleador que asuma el pago de la licencia. Además, si en la actualidad la
demandante está trabajando es porque le toca casi como una obligación para
poder velar por su subsistencia y la de su hija en condiciones dignas”.
Para la prueba del mínimo vital no se exigen formalidades.
Es claro que, como ya lo dijo la Corte, la licencia de maternidad hace parte del mínimo
vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo
tanto su no pago vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas. La licencia de maternidad equivale al salario
que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida
laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago
de la prestación económica.
En relación con la negativa de Famisanar EPS de pagar la licencia de
maternidad por no haber pagado la accionante los aportes a salud dentro de los
8 primeros días hábiles de cada mes, encuentra la Sala que de las pruebas
aportadas se pudo constatar que según los formatos de pago de aportes a salud
por el empleador de la accionante a la EPS, se pagaron los meses de junio de
2004 hasta mayo de 2005. De lo anterior, se concluye que la señora María
Cecilia García Lasso aportó a salud los seis meses anteriores a la fecha de
causación del derecho, esto es, el 16 de febrero de 2005 fecha de nacimiento de
la hija de la accionante, tal como lo dispone el decreto 1804 de 1999.
Ahora bien,
sobre la oportunidad del pago, de los hechos se
concluye que Famisanar EPS se allanó a la mora de la accionante, pues si bien
la demandante o su empleador incumplieron la obligación legal de pagar
oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, el ente
accionado recibió los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera
extemporánea. Entonces, la E.P.S accionada no ejerció las facultades que le
otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o
intereses moratorios por pagos extemporáneos), razón por la cual no puede
alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de
maternidad a que tiene derecho la demandante.
Por lo tanto, si
bien le asiste razón al manifestar que no se realizó el
pago de los aportes en las fechas establecidas, también es importante recordar
que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden,
so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de
las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del
cotizante al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios
legales para hacer exigible la obligación.
Por último y en
lo atinente con la oportunidad para interponer la acción de tutela para solicitar
el pago de la licencia de maternidad, la Sala aprecia que aquella fue
presentada el 29 de junio de 2005 (folio 30) y la hija de la señora María
Cecilia García Lasso nació el 16 de febrero de 2005, por ende, entre la
presentación de la presente acción y el nacimiento de la menor no
transcurrieron más de 5 meses, por lo tanto no entiende esta Sala como el Juez
de Primera Instancia afirma equivocadamente que la tutela fue presentada año y
medio después del nacimiento de la menor. De conformidad con la jurisprudencia
citada, la demandante planteó el presente caso ante el juez de tutela dentro
del año siguiente al nacimiento de su hija.
Conforme a
lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los
requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger el
derecho al mínimo vital de la señora María Cecilia
García Lasso y de hija menor. En consecuencia se concederá la tutela
interpuesta ordenando a Famisanar EPS de Bogotá, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha
hecho pague a la señora María Cecilia Garcia Lasso la licencia de maternidad
que se causó el 16 de febrero de 2005.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado
Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, la cual negó la tutela interpuesta
por MARIA CECILIA GARCIA LASSO en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER,
por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los
derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: ORDENAR a Famisanar E.P.S de Bogotá, que dentro del término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
si aún no lo ha hecho, pague a la señora María Cecilia García Lasso, la
licencia de maternidad que se causó el 16 de febrero de 2005.
TERCERO: Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver folio 22 del expediente.
[2] Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[3] Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro
Martínez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]En este sentido se pueden consultar las sentencias
T-101 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por la sentencia T-118 de
2003.
[5] Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las
sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001.
[7]
Decreto 047 de 2000, artículo 3 numeral 2.
[8]Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del
empleador, ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004, MP. Rodrigo
Escobar Gil, T-605 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T-390 de 2004, MP. Jaime
Araujo Rentería, T-885 de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-880 de 2002,
MP. Alfredo Beltrán Sierra, y T-467 de 2000, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[9] Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentaría.
[10]
Ver formatos de autoliquidación de aportes. (folios 16 al 21).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.