T-1214-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1214/03
HONORARIOS DE ABOGADO-Regulación/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para ordenar reconocimiento de
honorarios profesionales/VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL-Inexistencia
de vulneración
La
Sala comparte los planteamientos de la Sala de Casación Civil, en el sentido de
que para la regulación de sus honorarios profesionales el ex apoderado a quien
se le ha revocado el poder cuenta con una doble opción. De un lado, al tenor
de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC, dentro de los 30
días siguientes al de notificación del auto que admite dicha revocación puede
pedirle al juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante
incidente que se tramitará con independencia del proceso, sin que en este
evento el monto de los honorarios fijados “pueda exceder del valor de los honorarios
pactados”. En esta hipótesis el ex apoderado puede solicitarle al juez la
regulación de sus honorarios sea que no tenga contrato profesional o que los
honorarios pactados contemplen el desempeño total de la gestión. La prueba
fundamental será la de peritos abogados, pero si hay contrato éste debe tenerse
en cuenta pues tal como lo ordena la norma en comento no pueden fijarse en
cuantía superior a la pactada. Y si las partes no piden pruebas el juez debe
hacer la regulación sin exceder el máximo pactado. Y de otro lado, el ex
apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en
virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001
ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y
pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter
privado, cualquiera sea la relación que los motive”. De modo, que el apoderado
de la accionante bien podía acudir, como en efecto lo hizo, al trámite
incidental previsto en el artículo 69 del CPC, con el fin de obtener la
regulación de sus honorarios profesionales, descartando la vía de la justicia
ordinaria laboral. Y al escoger la vía incidental, el juez de la causa asumió
legalmente la competencia para decidir el incidente, como la asumió también el
superior al interponerse por el incidentante el recurso de apelación.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
PROFESIONALES-Vigencia
y fijación de honorarios
En
el incidente de regulación de honorarios el juez debe considerar, ante todo, lo
pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre
las partes, si éste existe. Y tal fue lo que aconteció en el asunto bajo
revisión, pues las partes previamente a la iniciación del proceso habían
celebrado un contrato de mandato en el cual pactaron como honorarios la suma equivalente “al treinta por ciento (30%) del
valor total del lote vinculado a esta gestión, o sea el Lote “E” de la
Urbanización Panorama, según avalúo que se realice por la entidad
correspondiente o el que el respectivo despacho judicial tenga como valido
dentro del proceso”. Era pues imposible que en el asunto que se revisa
el juez de segunda instancia dejara de considerar lo pactado en el aludido
contrato de prestación de servicios, pues el artículo 69 del CPC lo obligaba a
tenerlo en cuenta para determinar su vigencia y grado de cumplimiento a efectos
de establecer el valor de los honorarios profesionales del incidentante.
VIA DE HECHO EN MATERIA DE
INTERPRETACION-Presupuestos
necesarios
Para que la
vía de hecho por defecto sustantivo se configure es necesario que pese al
amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final de la regla sea inaceptable por tratarse de una
interpretación contra evidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada), lo cual no aconteció en el asunto que se revisa, tal como se
ha precisado anteriormente.
DICTAMEN PERICIAL-Procedía objeción en incidente de
regulación de honorarios
Quizás lo
deseable es que en razón de las dificultades técnicas para identificar el
inmueble objeto del litigio, advertidas por el Departamento Administrativo de
Catastro Distrital, la accionada hubiera dispuesto que esta entidad u otra
similar practicara el correspondiente dictamen pericial. Pero como se trata de
un asunto que cae dentro de la órbita de competencia del juez de instancia, el
dictamen ordenado por la accionada no merece reproche alguno por parte de esta
Sala, máxime si se tiene en cuenta que aparece suscrito por persona con
registro avaluador de la lonja de propiedad raíz LONJAP. De todas formas,
observa la Sala que en el trámite de la actuación surtida en segunda instancia
a la accionante se le aseguró la posibilidad de ejercer su derecho de defensa,
toda vez que pudo objetar por error grave tanto el primer como el segundo
dictamen pericial, objeción que fue resuelta en la providencia enjuiciada con
base en las razones ya anotadas.
Referencia: expediente
T–711224
Acción de tutela promovida por la Junta de Acreedores Concordatarios
de Casa Club Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
integrada por los Magistrados Jorge Eduardo
Ferreira Vargas, Álvaro Fernando García Restrepo y José Elio Fonseca Melo.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política, y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados
por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del día 16 de diciembre de
2002, y la Sala Laboral de la misma Corporación del día 10 de febrero del
presente año, mediante los cuales se resolvió la solicitud de tutela promovida
por la Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club Ltda. contra la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
La Junta de Acreedores Concordatarios de Casa
Club Ltda. en liquidación a través de su representante legal el Dr. Bernardo
Yepes Lalinde, promueve acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, por considerar que al decidir el recurso de apelación
contra los autos de 8 y 22 de agosto de 2000, proferidos por el Juzgado 11
Civil del Circuito de Bogotá con ocasión del incidente de regulación de
honorarios promovido por el Dr. Siervo Humberto Gómez García, apoderado de la
tutelante, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Los hechos a los que se refiere la acción de
tutela pueden sintetizarse de la siguiente manera:
En el año de 1991 Casa Club Ltda., en
liquidación, celebró contrato de mandato judicial con el Dr. Siervo Humberto
Gómez García para que obtuviera la “liberación” de un inmueble de su propiedad
que estaba en poder de la Junta de Acción Comunal del barrio San Martín de
Porres Nor-Oriental de esta ciudad. Como valor de honorarios se fijó la suma
equivalente “al treinta por ciento (30%) del valor total del lote vinculado
a esta gestión, o sea el Lote “E” de la Urbanización Panorama, según avalúo que
se realice por la entidad correspondiente o el que el respectivo despacho
judicial tenga como valido dentro del proceso”.
El apoderado adelantó con éxito la gestión
encomendada pues obtuvo sentencia favorable en primera y en segunda instancia
judiciales, aún cuando la sentencia de segundo grado fue recurrida en casación
por la parte demandada.
En el momento de dar cumplimiento provisional a
la sentencia objeto de la casación se presentaron diferencias entre la entidad
accionante y el apoderado judicial en relación con el valor de los honorarios
profesionales, lo cual llevó a la poderdante a solicitar directamente la
entrega del bien inmueble objeto del litigio.
Frente a esta circunstancia el apoderado
consideró que se le había revocado el poder y por ello promovió incidente de
regulación de honorarios ante el Juzgado 11 Civil del Circuito, quien mediante
proveídos del 8 y del 22 de agosto del año 2000, resolvió fijar los honorarios
profesionales en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00),
aduciendo que no tomaba en cuenta lo pactado en el contrato de mandato en razón
de que su validez es objeto de otro proceso.
Contra tales determinaciones el apoderado de la
accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá quien procedió a decretar la práctica de
un dictamen pericial sobre el inmueble objeto de la restitución para determinar
su valor comercial. El avalúo arrojó como resultado la suma de
$3.297.242.500.oo.
Del dictamen pericial se corrió traslado a la
accionante quien lo objetó por error grave alegando que no se tuvo en cuenta un
avalúo que por la suma de $576.400.000.oo había hecho la oficina de catastro
distrital para efectos de negociar el aludido predio. Arguyó además que el
avalúo realizado por los peritos recayó sobre un predio de mayor extensión.
La Sala abrió a pruebas la objeción por error
grave y nombró nuevos peritos quienes rindieron su dictamen fijando en la suma
de $ 3.431.500.oo el valor comercial del inmueble. Del dictamen se corrió
traslado a la accionante quien solicitó su aclaración a los peritos, la cual
fue atendida por los mismos.
Con base en el referido dictamen el Tribunal
resuelve el recurso de apelación a favor del apoderado de la accionante
fijándole como honorarios profesionales la suma de $ 803.777.156.oo. Así mismo,
declara impróspera la objeción por error grave endilgada al dictamen rendido
en esa instancia.
Contra tal
decisión Casa Club Ltda. promueve acción de tutela de la cual conoce la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Como fundamento de la acción
se invoca la existencia de una vía de hecho, porque i) se tomó en cuenta un
contrato de prestación de servicios incumplido por el poderdante, ii) la
controversia corresponde a la justicia laboral y iii) se ignoraron otros
avalúos practicados en el proceso incluyendo el de la oficina de catastro
distrital.
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado.
Contra esta decisión la accionante interpone recurso de apelación que
corresponde resolver a la Sala de Casación Laboral quien confirma el fallo de
primera instancia apoyada en dos razones: i) improcedencia de la acción de
tutela al ser propuesta por persona de derecho privado y ii) porque no procede
tutela contra sentencias.
Remitido el
expediente a esta Corporación, fue seleccionado para su revisión.
II.
PRUEBAS
Entre las pruebas recaudadas en el trámite de la
presente acción, la Sala destaca las siguientes:
1. Fotocopia del contrato de servicios
profesionales jurídicos celebrado entre el Presidente de la Junta de Acreedores
Concordatarios de Casa Club Ltda., y el doctor Siervo Humberto Gómez García
(folio 114)
2. Fotocopia de las decisiones del juzgado 11
civil del circuito sobre la regulación de honorarios en primera instancia
(folios 42-43 y 88 a 994)
3. Fotocopia de los dictámenes periciales
ordenados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (folios 278 a 283 y
307 a 315)
4. Fotocopia del Informe de Avalúo Comercial No.
20000130 expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital
(folio 316)
5. Fotocopia de la providencia de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 11 de junio de 2002, por medio de la
cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el incidendante contra
los autos del 8 y 22 de agosto de 2000 proferidos por el Juzgado 11 Civil del
Circuito (folios 370 a 380)
6. Fotocopia del salvamento de voto del
Magistrado Dr. José Elio Fonseca Melo a la citada providencia (folio 381 a
384)
7. Copia de la respuesta dada el 31 de octubre de
2003 por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital a la petición
elevada por el accionante.
III. LAS DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
En decisión del
16 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia denegó en primera instancia la tutela de la referencia, porque en su
parecer no se configura la vía de hecho alegada por la accionante. En síntesis
estas son las razones que expone dicha Corporación:
La explicación
que contiene la providencia enjuiciada para desestimar la afirmación del
accionante de que no hubo revocatoria del poder otorgado, es razonable y
atendible, ya que la actuación de la poderdante consistente en solicitar la
entrega del inmueble materia del proceso reivindicatorio fue interpretada
razonablemente como revocatoria del poder conferido.
El incidente de
regulación de honorarios en el interior del proceso es la vía judicial correcta
para tramitar la pretensión del apoderado de Casa Club, pese a que en virtud de
lo dispuesto en la Ley 367 de 1997 la justicia laboral también tiene
competencia para ventilar esa controversia. El apoderado tenía la doble opción
de acudir ante el juez del proceso o ante la justicia laboral; por ello, al
escoger la primera opción la competencia asumida por el juez del proceso no
configura el defecto orgánico alegado por el accionante.
Tampoco se
presenta el defecto fáctico alegado, pues al tramitar el incidente la
accionada no desconoció la realidad probatoria obrante en el plenario, en
particular lo relacionado con los dictámenes periciales e informes de catastro.
La apreciación
que hace la Sala en relación con el área que tuvieron en cuenta los peritos y
la operación que motu proprio efectúa al respecto no se evidencia
excesiva o alejada de la realidad probatoria.
Se infiere que
la valoración del inmueble hecha por los peritos no es extravagante y mucho
menos infundada puesto que en abril de 1999 el predio objeto del litigio había
sido valorado en una suma superior para efectos de conceder el recurso de
casación, sin que fuera cuestionado por ninguna de las partes.
De esta forma,
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye que la tutela
interpuesta no puede prosperar y por ello resuelve denegar el amparo
constitucional invocado.
2.
La impugnación
La
accionante impugnó la decisión de primera instancia expresando que si bien se
dio una relación de servicios profesionales con el Dr. Gómez García, éste no
podía adelantar incidente de regulación de honorarios para demostrar su
existencia con base en el contrato de mandato, por tratarse de una controversia
cuyo conocimiento está asignado a la justicia laboral, tal como lo señaló el
Magistrado José Elio Fonseca en su salvamento de voto.
Afirma
que en la demanda de regulación de honorarios profesionales el apoderado,
consciente del incumplimiento de varias cláusulas del contrato, decidió acudir
al trámite incidental con base en lo dispuesto en el artículo 393-3 del CPC,
sin hacer mención alguna al contrato de prestación de servicios profesionales,
lo cual impedía que la accionada reconociera como honorarios lo pactado en
dicho contrato.
Alega
que también se presenta desconocimiento grosero del material probatorio, pues
el Tribunal le otorga validez al dictamen de los peritos no obstante observar
que el terreno avaluado por ellos no corresponde al de la litis, además porque
ajustó el valor del predio a través de una simple operación aritmética, y
desconoció el avalúo comercial de los expertos de catastro, fijando unos
honorarios exorbitantes cuya cuantía supera 20 veces la señalada por el juez de
primera instancia.
Por lo
anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda al
amparo solicitado.
3.
Segunda Instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 10 de
febrero de 2003, confirmó la decisión impugnada por considerar que la acción
de tutela fue promovida por una persona jurídica de derecho privado, la cual,
según criterio de esa Corporación, no está legitimada para promover el amparo
constitucional.
Advierte
que la acción está encaminada a modificar una situación procesal definida
mediante una decisión judicial, lo cual resulta indamisible, porque repugna a
la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, la indebida injerencia de
un juez en la actividad legítima de otro.
Así
mismo, expresa que la posición doctrinaria de esa Sala ha sido unánime y
diáfana en torno al carácter residual de la acción de tutela, la cual no puede
ser utilizada para resolver controversias de los particulares entre sí o las de
estos con el Estado.
Agrega
que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la
autonomía funcional de los jueces se verían quebrantados si se permitiera que
por la figura de la acción de tutela se revisaran las decisiones
jurisdiccionales.
IV. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE
REVISIÓN
Para adoptar una
decisión definitiva, la Sala solicitó al Departamento Administrativo de
Catastro Distrital que certificara si el informe de avalúo comercial No.
20000130 del 23 de noviembre de 2000 elaborado por esa entidad, efectivamente
corresponde al del inmueble objeto del proceso reivindicatorio.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes
mencionados.
2. El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., conformada por los
Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Álvaro Fernando García Restrepo y
José Elio Fonseca Melo, desconoció el derecho al debido proceso de la
accionante al desatar el recurso de apelación
interpuesto por el apoderado de Casa Club Ltda. contra la providencia del
Juzgado 11 Civil del Circuito de esta misma ciudad, que fijó sus honorarios
profesionales por su gestión en el proceso reivindicatorio adelantado por dicha
sociedad contra la Junta de Acción Comunal de Barrio San Martín de Porres.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen vías de
hecho. Acción de tutela por personas jurídicas. Reiteración de jurisprudencia
Los
fallos de tutela bajo revisión provienen de las Salas de Casación Civil y
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta última Sala sustenta su decisión
en que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en razón
de que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la
autonomía funcional de los jueces, se verían quebrantados si se permitiera que
por la figura de la acción de tutela se revisaran las decisiones
jurisdiccionales.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos
expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues
como se explicará a continuación, sí es posible acudir al amparo constitucional
contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe
violación al debido proceso.
En efecto, en
Sentencias T-639 y T-996 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de
Revisión ha reseñado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos
que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en
reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de
1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y
ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros
constitucionales[1].
“Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos
de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte
dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte
integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio
cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada
implícita.[2]
Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la
función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la
Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga
omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. [3]
Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa
línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra
providencias judiciales[4].
Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en
verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de
carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción
está condicionada a una de las siguientes hipótesis:
a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de
defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que
se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso
ordinario[5],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[6],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[7],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[8].
b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se
atempera para permitir la procedencia de la acción[9].
c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra
providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación
del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las
correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna
medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá
intervenir de manera provisional.
De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia
de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado
al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo
una de las siguientes hipótesis:
a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada
incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el
desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[10], (i) el defecto
sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma
evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque
resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los
supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto
fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario
para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque
teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto
orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía,
en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv)
el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del
marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.
A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría
a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente
sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la
evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse
otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de
procedibilidad en comento”[11].
b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una
insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento
del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional[12].
c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde
la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la
autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por
consecuencia.[13]
d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación
normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial
no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la
incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[14].
En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de
los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para
concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque
para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza
fundamental.
Así pues, contra las decisiones arbitrarias y
caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y
razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente
vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela
con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia
judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado
por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en
la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la
cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la
existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva,
fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas
que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional.
Cuando el juez constitucional concede el amparo
contra una decisión judicial, su función está encaminada a armonizar, con el
pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el
ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los
vicios de la vía de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos
fundamentales de las personas”.[15]
Así
mismo, la Sala de Casación Laboral arguye que la acción de tutela no puede ser
promovida por personas jurídicas de derecho privado, afirmación que tampoco
comparte esta Sala de Revisión pues según reiterada doctrina de esta
Corporación las personas jurídicas también son titulares de derechos
fundamentales. Ha dicho la Corte:
“La Corte Constitucional ha reiterado que las personas jurídicas
también son sujetos de derechos fundamentales, aunque por naturaleza no sean
susceptibles de ser titulares de todos los inherentes al ser humano.
“Se ha precisado que, cuando el artículo 86 de la Constitución
estableció que toda persona tenía derecho a ejercer la acción de tutela, no
distinguió entre personas naturales y jurídicas, lo cual habilita a estas
últimas para acudir en sede de tutela con el objeto de procurar la defensa de
sus derechos fundamentales. El juez constitucional está llamado a definir
cuáles son tales derechos, verificando en cada caso los que se encuentran
comprometidos o amenazados y su compatibilidad con la naturaleza de las
personas jurídicas. Uno de ellos es, indudablemente, el del debido proceso, que
aquí se invoca, que en el artículo 29 de la Carta se predica de todas las
actuaciones judiciales y administrativas. En ellas participan normalmente
personas morales y no se entendería, al amparo de la norma, que las garantías
mínimas allí previstas fueren monopolio exclusivo de quienes como personas
naturales tienen interés o son afectados por tales actuaciones”.[16]
Hechas
las anteriores consideraciones, entra la Sala a revisar el pronunciamiento
objeto de la acción de tutela frente a la vía de hecho alegada por el
accionante.
6.
La vía de hecho en el caso concreto
Tres
son los motivos que el accionante señala como constitutivos de vía de hecho en
el asunto que se revisa. En primer lugar, el desconocimiento del principio del
juez natural, ya que en su sentir la controversia planteada no corresponde a la
justicia civil sino a la laboral. En segundo lugar, la violación de la ley
procesal civil, porque la accionada no tramitó el incidente de regulación de
honorarios profesionales con base en el artículo 393-3 del CPC sino en el
contrato de prestación de servicios profesionales incumplido por el apoderado
de Casa Club Ltda. Y en tercer lugar, el desconocimiento del material probatorio
aportado al expediente, pues dentro del proceso obran otros avalúos practicados
sobre el inmueble materia de la litis, incluyendo el de la oficina de catastro
distrital, que fijan un valor muy inferior al inmueble materia del litigio,
dando lugar a liquidar los honorarios profesionales del incidentante en cuantía
distinta a la fijada por el Tribunal.
A
continuación, la Sala se pronunciará sobre cada uno de los hechos alegados por
la accionante.
6.1.
Sobre supuesta violación al principio del juez natural
Esta
acusación está apoyada en la idea de que habiéndose presentado una discusión en
relación con los honorarios profesionales pactados entre la accionante y su
apoderado en el contrato de prestación de servicios profesionales, éste último
no ha debido promover incidente de regulación de honorarios sino acudir
directamente ante la justicia laboral por ser ésta la competente para conocer
de la controversia, máxime cuando el poder conferido se había agotado con la
sentencia favorable de segunda instancia. Por tal razón concluye que tanto el
a-quo al conocer del incidente, como la accionada al conocer del recurso de
apelación contra la providencia que lo resolvió, violaron el principio del juez
natural.
En la
providencia que es objeto de la acción de tutela la accionada manifiesta que el
artículo 69 del CPC confiere al juez civil la facultad de resolver en
definitiva y mediante el trámite incidental “una cuestión que por su
naturaleza sería del conocimiento de jueces de distinta especialidad
concretamente la laboral, atribución que encuentra plausible justificación en
la necesidad de resguardar principios elementales como el de la economía
procesal y el de la inmediación”. Agrega, que el poder otorgado al
incidentante “no finalizó con el fallo que desató la apelación en segundo
grado, por el contrario culminaba con la diligencia de restitución del predio”.
Para
la Sala las razones que presenta la accionada para justificar su competencia no
son arbitrarias o caprichosas, pues son el producto de su facultad
interpretativa, la cual no se revela como contraria a las normas procesales
civiles que regulan la materia. Es cierto que en relación con este punto uno de
los Magistrados de la Sala accionada salvó su voto por considerar que para
demandar los honorarios profesionales por la vía del artículo 69 del CPC se
requería sentencia favorable y ejecutoriada de casación, pues según su parecer
en estos términos estaba pactado el contrato de servicios profesionales
suscrito entre Casa Club y el doctor Gómez García. Pero esta circunstancia
lejos de poner en evidencia una actitud arbitraria por parte de la accionada,
desdibuja la configuración de la vía de hecho alegada, toda vez que hace notar
que se trata de puntos de vista diferentes en torno a un punto de derecho como
es la competencia para conocer del asunto.
Por
tal razón, la Sala comparte los planteamientos de la Sala de Casación Civil, en
el sentido de que para la regulación de sus honorarios profesionales el ex
apoderado a quien se le ha revocado el poder cuenta con una doble opción. De un
lado, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC,
dentro de los 30 días siguientes al de notificación del auto que admite dicha
revocación puede pedirle al juez de la causa que regule sus honorarios
profesionales mediante incidente que se tramitará con independencia del
proceso, sin que en este evento el monto de los honorarios fijados “pueda
exceder del valor de los honorarios pactados”. En esta hipótesis el ex apoderado
puede solicitarle al juez la regulación de sus honorarios sea que no tenga
contrato profesional o que los honorarios pactados contemplen el desempeño
total de la gestión. La prueba fundamental será la de peritos abogados, pero si
hay contrato éste debe tenerse en cuenta pues tal como lo ordena la norma en
comento no pueden fijarse en cuantía superior a la pactada. Y si las partes no
piden pruebas el juez debe hacer la regulación sin exceder el máximo pactado[17]. Y de otro lado, el
ex apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en
virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001
ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el
reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales
de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”.
De
modo, que el apoderado de la accionante bien podía acudir, como en efecto lo
hizo, al trámite incidental previsto en el artículo 69 del CPC, con el fin de
obtener la regulación de sus honorarios profesionales, descartando la vía de la
justicia ordinaria laboral. Y al escoger la vía incidental, el juez de la causa
asumió legalmente la competencia para decidir el incidente, como la asumió
también el superior al interponerse por el incidentante el recurso de
apelación.
Tampoco
encuentra la Sala objeción alguna a las razones esgrimidas por la accionada en
torno a la vigencia del poder conferido, pues ellas se fundamentan en una
interpretación razonable sobre el sentido y alcance de las normas sustantivas y
adjetivas que regulan la materia.
En
conclusión, la vía incidental escogida por el apoderado judicial revocado, y
acogida por los jueces de instancia, fue la correcta, no presentándose en
consecuencia, el desbordamiento orgánico que les imputa el accionante.
6.2
Acerca de la violación a la ley procesal civil
Arguye
la accionante que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá violó la ley
procesal civil, porque al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto
por su apoderado contra la providencia que decidió el incidente de regulación
de honorarios, tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios
profesionales celebrado entre las partes desconociendo de esta forma el trámite
establecido en el artículo 393-3 del CPC.
Sobre
este particular, la accionada sostiene que “no hay duda de la validez y
eficacia del contrato de honorarios profesionales aportado por el incidentante,
por razón que conforme al artículo 1602 del Código Civil, toda convención
celebrada con el lleno de los requisitos legales es ley para las partes y en el
sub-lite no se ha terminado por mutuo acuerdo entre las mismas, por el
contrario el articulante lo invoca como sustento de su pedido de regulación
(folio 77 a 79 cdo. Copias) y la contraparte al descorrer el traslado del
incidente alude expresamente a la vigencia del mismo (folios 200 y 201 cdo.
Copias), tampoco ha sido declarado nulo o finiquitado por decisión judicial con
sello de ejecutoria; amén que en la actuación no se propuso tacha de falsedad
oportunamente”. Y también afirma que “la legislación aplicable por
parte de la Sala al caso litigado es el artículo 69 inciso 2° del CPC y el
contrato de prestación de servicios profesionales que es ley para las partes
intervinientes en él, dentro de ese ordenamiento jurídico específico y
excluyente debe sobrevenir la regulación solicitada. Y se precisa que la
normatividad señalada es excluyente del artículo 393- ib. este último no tiene
cabida en el caso examinado por razón a que el precepto regula específicamente
la fijación de agencias en derecho resultantes de un determinado proceso,
expresado en otros términos, ellas son la concreción del valor a cargo de la
parte vencida en el mismo, que por virtud del citado canon corresponde
definirlas al juez de la causa como compensación por los gastos en que haya
podido incurrir la parte vencedora por concepto de los honorarios del apoderado
judicial”.
Para
la Sala las razones aportadas por la accionada para justificar la vigencia del
contrato de prestación de servicios profesionales y la aplicación del artículo
69 del CPC, no presentan signos de arbitrariedad, por cuanto están fundadas en
una interpretación razonable tanto de las normas del Código Civil en materia de
contratos, como de los preceptos del CPC.
Al
respecto vale recordar que en el incidente de regulación de honorarios el juez
debe considerar, ante todo, lo pactado en el contrato de prestación de
servicios profesionales celebrado entre las partes, si éste existe. Y tal fue
lo que aconteció en el asunto bajo revisión, pues las partes previamente a la
iniciación del proceso habían celebrado un contrato de mandato en el cual
pactaron como honorarios la suma
equivalente “al treinta por ciento (30%) del valor total del lote vinculado
a esta gestión, o sea el Lote “E” de la Urbanización Panorama, según avalúo que
se realice por la entidad correspondiente o el que el respectivo despacho
judicial tenga como valido dentro del proceso”.
Era
pues imposible que en el asunto que se revisa el juez de segunda instancia dejara
de considerar lo pactado en el aludido contrato de prestación de servicios,
pues el artículo 69 del CPC lo obligaba a tenerlo en cuenta para determinar su
vigencia y grado de cumplimiento a efectos de establecer el valor de los
honorarios profesionales del incidentante.
Por lo
que respecta a la inaplicación del artículo 393-3 del CPC es evidente que la
accionada tampoco incurrió en una vía de hecho, por cuanto dicha disposición
regula un supuesto diferente que es el procedimiento para fijar las agencias
en derecho, entendidas como el reconocimiento que el juez hace a la parte
vencedora en el proceso en relación con los gastos de apoderamiento[18].
Además,
vale tener en cuenta que según la jurisprudencia de esta Corporación[19] para que la vía de
hecho por defecto sustantivo se configure es necesario que pese al amplio
margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final de la regla sea inaceptable por tratarse de una
interpretación contra evidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), lo cual no aconteció en el asunto que se
revisa, tal como se ha precisado anteriormente.
6.3 Sobre el
grosero desconocimiento del material probatorio
Sostiene la
accionante, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al fallar la
apelación contra las providencias del Juzgado 11 Civil del Circuito que fijaron
los honorarios profesionales de su apoderado, desconoció en forma grosera el
material probatorio obrante en el expediente, como quiera que decretó una
prueba pericial para determinar el valor del inmueble objeto del litigio cuando
en el proceso ya existían otros avalúos practicados sobre el mismo inmueble que
arrojan un valor inferior, en particular el de la oficina de catastro
distrital. Agrega que de haberse tenido en cuenta por la accionada esos avalúos
los honorarios habrían sido liquidados en una cuantía distinta a la señalada en
la aludida providencia, donde la labor del incidentante fue tasada finalmente
en una suma veinte veces superior a la fijada por el juez de primera
instancia.
En la
providencia enjuiciada, la accionada justificó de la siguiente manera la
desestimación del dictamen pericial:
“5.3. No puede sostener con certeza la Sala que el INFORME DE AVALUO
COMERCIAL No. 20000130 del 23 de noviembre de 2000 elaborado por los servidores
públicos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital (folio 68)
corresponde al del inmueble identificado como Lote E de la Urbanización
Panorama de la ciudad, por las siguientes disimilitudes que presenta: a) El que
es materia de la litis consta de un área de 8.900 metros cuadrados, mientras
que el avaluado por la entidad administrativa tiene 10.480 metros cuadrados; b)
la dirección del avaluado por la entidad administrativa no coincide con la del
predio objeto del proceso. No teniéndose la seguridad de que ese informe de
avalúo comercial practicado por el Departamento Administrativo de Catastro
Distrital sea del inmueble que ocupa la atención de la Sala, los peritos no
estaban obligados a considerarlo para rendir su experticio.
“5.4. No encuentra la Sala que el avalúo se haya efectuado sobre un
predio de mayor extensión, como lo sostiene la objetante, lo que si observa es
que los peritos avaluaron una extensión mayor a la indicada en la demanda, pues
en el libelo y en los fallos de primera y segunda instancia se dijo que el
predio objeto de restitución tenía un área de 8.900 metros cuadrados y los
peritos avaluaron 9.777.00 metros cuadrados, pero esta circunstancia no es de
tal envergadura como para viciar de error grave el dictamen, se trata de una
incongruencia sin importancia alguna que puede ser corregida fácilmente por el
juzgador a través de una simple operación aritmética, pues los peritos
indicaron los parámetros necesarios para ello ya que señalaron el valor del
metro cuadrado.
“5.5. Como quiera que no se demostró de manera fehaciente el error
grave endilgado al dictamen inicial rendido, ex officio, esta instancia y por
ser firme, preciso y de gran calidad sus argumentos la Sala los acoge, pero
precisando que el avalúo de los 8.900 metros cuadrados de que consta el Lote E
de la Urbanización Panorama a $ 332.000.543.00 cada metro, corresponde a la
suma de $2.870.632.700.oo.
“5.6. Entonces de lo discurrido en precedencia se tiene que el
porcentaje que corresponde a la gestión que realizó el incidentante en el
proceso reivindicatorio de Casa Club Ltda.. contra la Junta de Acción Comunal
del Barrio San Martín de Porres hasta el momento en que se produjo la
revocatoria del poder, se cuantifica en un 28% del convenido en el negocio
jurídico -contrato de prestación de servicios profesionales-, invocado a su vez
como sustento de la pretensión incidental. Por tanto, el monto de los
honorarios objeto de regulación se sitúan en el orden de los $ 803.777.156.oo y
no la indicada por la juez a-quo”.
Conforme a la
anterior motivación, la Sala no encuentra que la accionada haya desconocido en
forma grosera el material probatorio obrante en el expediente, pues en forma
clara y detallada explicó porqué no tomó en cuenta el avalúo comercial
practicado por la oficina de catastro distrital, a saber, la falta de certeza
acerca de que dicho avalúo correspondiera al del predio objeto del litigio,
circunstancia que además es corroborada con la información que a este despacho
suministró el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que al ser
consultado sobre el particular contestó de la siguiente manera:
“En atención a la solicitud del fax enviado por la Corte
Constitucional, sala Novena de Revisión, comedidamente le envío de respuesta
al cuestionario de la mencionada solicitud:
“1. El avalúo comercial elaborado por el Departamento Administrativo
de catastro Distrital mediante el Informe Técnico No. 20000130 de fecha 23 de
noviembre de 2000, NO CORRESPONDE al del lote de terreno No. “E” de la
Urbanización Panorama de propiedad de Casaclub Ltda. Identificado en la
Escritura Pública No. 1540 de fecha 25 de abril de 1988 de la Notaría 7 del
Círculo de Bogotá; plano No. 544/ l-08; Folio de matrícula inmobiliaria No.
050-1166605 de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona
Centro.
“2. Por lo expuesto anteriormente el Departamento Administrativo de
Catastro Distrital no remite el avalúo comercial actualizado del inmueble
relacionado en el numeral anterior.
“Es necesario aclarar que el avalúo comercial elaborado por el
Departamento Administrativo de Catastro Distrital mediante Informe Técnico No.
20000130 de fecha 23 de noviembre de 2000 corresponde a la Zona Verde No. 1 del
Desarrollo San Martín de Porres; Desarrollo Urbanístico legalizado por el
Departamento Administrativo de Planeación Nacional mediante la Resolución No.
451 de fecha 22 de diciembre de 1999, Plano CH.19/4-00.
“Además se aclara que consultado los Archivos del Departamento
Administrativo de Planeación Distrital, específicamente los planos con números
544/l-08 correspondiente a la Urbanización Panorama y el plano CH.19/4-00
correspondiente al (sic)la Urbanización San Martín de Porres; estos presentan
un traslape en gran parte de sus áreas.
“Cordialmente,
Manuel Tiberio Bolívar Ospina –Jefe División de Actualización”.
En sentido
similar se pronunció el Jefe de la División de Conservación del Departamento
Administrativo de Catastro Distrital, frente a la petición de información
elevada por el apoderado de la accionante:
“En respuesta al trámite del asunto informamos lo siguiente:
“1) En el plano No. 544/1-08 no están delimitados los lotes A,B,C,D
y E, que figuran alinderados en la escritura 1540 del 25 de abril de 1998 de la
notaría 7 de Bogotá, lo cual era esencial para determinar con precisión la
ubicación exacta del Lote E.
“2) Teniendo en cuenta lo anterior, y basados en el principio de
Buena Fe, este Departamento acoge como cierto, lo establecido en el oficio
firmado por usted, donde manifiesta que en el plano 544/1-08 se resaltó el área
del inmueble objeto de su solicitud, el cual se identifica como lote E (ver
plano anexo)
“3) Esta dependencia solicitó al Departamento Administrativo de
Planeación Distrital, el plano legalizado del Desarrollo San Martín de Porras (sic)
No. CH 19/4-00 (ver plano anexo), donde fue resaltada la Zona Verde No. 1 del
barrio San Martín de Porras, según los mojones registrados en el mismo plano.
“4) Como se puede observar, la Zona Verde No. 1 del Desarrollo San
Martín de Porras, no corresponde en su totalidad al Lote E; ya que el lote E no
abarca el canal de aguas negras, mientras que la zona verde si lo hace.
“5) El DACD no ha efectuado avalúos sobre el inmueble identificado
como Lote E de la Urbanización Panorama. Pero sí ha efectuado los avalúos
comerciales Nos. 20000130 y 2002-0156, sobre el predio con la nomenclatura AK #
46-55, identificado con el Código de Sector 008208270100000000, que
corresponden a la Zona Verde No. 1 del Desarrollo San Martín de Porras (ver
boletín, cartografía catastral y avalúos anexos).
“6) La entidad encargada de establecer las normas de uso de los
predios ubicados en el Distrito Capital, es el Departamento Administrativo de
Planeación Distrital, por lo tanto es ante dicha entidad que debe hacer tal
petición.
“Cordialmente,
“Edgar Ernesto Torres Caicedo – Jefe División de Conservación”
Es cierto que en
el expediente se hace mención a otros avalúos practicados sobre el mismo
predio. Así, por ejemplo se alude al dictamen rendido en abril de 1999 dentro
del proceso reivindicatorio para efectos de conceder el recurso de casación,
de acuerdo con el cual el inmueble tiene un valor de $
3.703.744.620, pero el Tribunal no podía tenerlo en cuenta porque fue
desestimado por el Juzgado 11 Civil del Circuito al no tener la calidad de
prueba plenamente controvertida (folio 90).
También se hace
referencia a otro dictamen que fue rendido para efectos de determinar el valor
del interés para recurrir en casación, según el cual el predio en cuestión
tiene un valor de $ 251.000.000.00, dictamen que tampoco obligaba a la
accionada pues no corresponde al proceso reivindicatorio iniciado por Casa Club
Ltda.. sino a uno distinto que es el de pertenencia iniciado por la Junta de
Acción Comunal del barrio San Martín de Porres contra Samuel Kadin y
otros.
Quizás lo
deseable es que en razón de las dificultades técnicas para identificar el
inmueble objeto del litigio, advertidas por el Departamento Administrativo de
Catastro Distrital, la accionada hubiera dispuesto que esta entidad u otra
similar practicara el correspondiente dictamen pericial. Pero como se trata de
un asunto que cae dentro de la órbita de competencia del juez de instancia, el
dictamen ordenado por la accionada no merece reproche alguno por parte de esta
Sala, máxime si se tiene en cuenta que aparece suscrito por persona con
registro avaluador de la lonja de propiedad raíz LONJAP.
De todas formas,
observa la Sala que en el trámite de la actuación surtida en segunda instancia
a la accionante se le aseguró la posibilidad de ejercer su derecho de defensa,
toda vez que pudo objetar por error grave tanto el primer como el segundo
dictamen pericial, objeción que fue resuelta en la providencia enjuiciada con
base en las razones ya anotadas.
Finalmente,
tampoco advierte esta Sala asomo de arbitrariedad o capricho en la apreciación
hecha por la accionada respecto del cálculo del área del inmueble avaluado por
los peritos, toda vez que para hacer la reducción sencillamente tomó en cuenta
el valor que tiene el metro cuadrado de terreno en el sector donde se ubica el
inmueble objeto del litigio.
Por todo lo
dicho, la Sala Novena de Revisión revocará el
fallo dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 10 de
febrero del presente año, y confirmará la providencia de la Sala Civil de la
misma Corporación del día 16 de diciembre de 2002, mediante la cual denegó la
solicitud de tutela promovida por la Junta de Acreedores Concordatarios de Casa
Club Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.
Segundo. REVOCAR el fallo proferido el 10
de febrero del 2003, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.
Tercero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de febrero
de 2002, por la cual se denegó en primera instancia la tutela de la referencia.
Cuarto. Por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo
25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la
introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles
de ser controvertidas mediante tutela.
[2] Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037
de 1996, entre otras.
[3] Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[4] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de
1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de
1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de
2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de
2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.
[5] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio
Hernández Galindo
[6] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo
Rentería.
[7] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98,
T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
[9] Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.
La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la
misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad
judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al
ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos
privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la
tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la
cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja
Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo
(...). Por lo tanto, difícilmente
podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les
habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el
transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las
Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185
de 2001 y T-382 de 2003, entre otras.
[11] Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo
Montealegre Lynett.
[12] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de
1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003.
[13] Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001,
T-1180 de 2001.
[14] Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de
2000, T-522 de 2001.
[15] Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual
la Corte concedió el amparo porque el Juez de instancia - Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia -, desconoció y no le otorgó valor probatorio a la
convención colectiva, aplicable al caso.
[16]
Sentencia T-145 de 2000. MP José Gregorio
Hernández Galindo
[17] Estos criterios han sido expuestos por el tratadista
Hernando Devis Echandía en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo
III Volumen I”. Biblioteca Jurídica DIKE.
[18]
Sentencia C-089 de 2002
[19]
Sentencia T-462 de 2003 y T-001 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.