T-1214-00
Sentencia T-1214/00
Sentencia
T-1214/00
ACCION
DE TUTELA-Requisitos
DERECHO
A LA EDUCACION-Funcionamiento
de escuela perteneciente a cabildo índigena/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por funcionamiento normal de escuela perteneciente a cabildo indígena
Referencia:
expediente T-302.505
Acción de tutela instaurada por el gobernador del Cabildo Indígena de
Santa Rita, Puerto Leguízamo, contra el director del Núcleo Educativo No. 25
del mismo Municipio.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS.
Santafé
de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Puerto Leguízamo, Putumayo, dentro de la acción de tutela instaurada por el
gobernador del Cabildo Indígena de Santa Rita, Puerto Leguízamo, Putumayo,
contra el director del Núcleo Educativo No. 25 del mismo municipio.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Francisco Ramón Victoria, en su
calidad de gobernador del Cabildo Indígena de Santa Rita, formuló acción de
tutela contra el señor José del Carmen Poloche Culma, director del Núcleo
Educativo No. 25 de Puerto Leguízamo, por estimar vulnerados el derecho fundamental
a la educación y a las libertades de enseñanza y aprendizaje de la comunidad
educativa de la escuela del Cabildo Indígena de Santa Rita, con la decisión de
cierre de dicha escuela, sin que el director accionado se haya reunido con
ellos para informar sobre el particular y dar a conocer los motivos de esa
decisión. Por lo tanto, solicitó la suspensión de dicha decisión para que la
escuela siga funcionando como lo ha venido haciendo, para el bien de los
menores, de la comunidad y de la identidad nacional.
2. Intervención
del demandado
El señor José del Carmen Poloche Culma,
director del Núcleo Educativo No. 25 de Puerto Leguízamo, manifiesta que desde
septiembre de 1998 se plantean problemas con la escuela del Cabildo Indígena de
Santa Rita, a saber: i.) la deficiencia de los alumnos y el mal
comportamiento del docente David Perdomo Hernández ii.) la cantidad de
niños inferior (11) a la requerida (15), según el plan de racionalización del
sector educativo consignado en el plan de desarrollo, para el año 1999 en el
sector rural, específicamente en la escuela del Cabildo Indígena de Santa Rita,
iii.) la inconveniencia de que el docente antes referido trabaje en la
comunidad de Santa Rita por existir denuncia, de varias personas en su contra,
ante la dirección del Núcleo Educativo debido al supuesto mal trato a los niños
y mal comportamiento, así como a las amenazas contra la integridad física y
moral de los habitantes del cabildo, lo que viene de tiempo atrás y por lo cual
ese docente ya fue amonestado en el pasado, todo lo cual fue puesto en
conocimiento de la Junta de Escalafón de Mocoa donde se hace un seguimiento
para adelantarle proceso disciplinario al docente Perdomo.
Igualmente señala que ha adoptado una posición en pro del
buen funcionamiento de la institución a fin de que se ofrezca un servicio
educativo eficiente, responsable, donde los niños tengan acceso a ese servicio,
sin que dentro de sus funciones esté la de cerrar escuelas, como si lo está la
de rendir informes a la secretaría de educación del Putumayo, siendo ésta la
que decide si las cierra o no. Por ello, en el presente caso, señala que no ha
enviado el respectivo informe, y en consecuencia la escuela Santa Rita no se
encuentra cerrada.
3. Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto
Leguízamo-Putumayo, mediante providencia del 1o. de febrero del año en curso,
conoció y resolvió que la acción de tutela impetrada por el actor “no es
aplicable al caso y por consiguiente no prospera”, al estimar, sin mayores
consideraciones, que la declaración del demandado, según la cual la escuela
Santa Rita no se encuentra cerrada, satisfizo plenamente al juzgado y, en
consecuencia, no encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por
el accionante.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con
base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el
Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 11
de abril de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de
esta Corporación.
2.
Requisitos
para la procedencia de la acción de tutela
Según el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye una
garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y
efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de los particulares, en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete
a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las
situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.
Además,
por su propia finalidad, dicha acción está revestida de un carácter
extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y
especiales, así como por sus acciones, procedimientos, instancias y recursos,
lo cual implica que su utilización sea supletiva y subsidiaria, de manera que,
la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de
defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización
transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita
contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata,
urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y
sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
Ahora bien, no es suficiente la afirmación que haga el
demandante en la tutela respecto de los hechos que generaron la petición de
amparo por la vulneración o amenaza de sus derechos, ya que esa situación debe
ser probada dentro del proceso; por ello, corresponde al juez de tutela
establecer la procedencia de la tutela en cada caso concreto, mediante la
verificación de los hechos que se ponen en su conocimiento y la prueba de la
afectación o la amenaza de los derechos que se suponen vulnerados, a efectos de
poder impartir una orden tendiente a restablecerlos. Así pues, de no
encontrarse probada la situación fáctica que se le presenta, y desvirtuada la
afectación de derechos fundamentales, el juez ha de declarar la improcedencia
del amparo solicitado.
3. El
caso concreto
Tal como
se dejó establecido en el acápite de antecedentes, el objeto de la demanda de
tutela que constituye el presente proceso era el de lograr que se suspendiera
la supuesta decisión del director accionado de cerrar la escuela del Cabildo
Indígena de Santa Rita, a fin de garantizar el derecho fundamental a la
educación de los menores que allí reciben su formación académica.
El juez de primera instancia denegó el amparo solicitado
con fundamento en la declaración que hizo el director del Núcleo Educativo No.
25 de Puerto Leguízamo, demandado, a quien le dio credibilidad cuando afirmó
que la escuela antes referida no se encontraba cerrada y, por lo tanto, estimó
que el derecho y los principios invocados no se encontraban vulnerados por
dicha autoridad.
Una vez
recibido el expediente en la Corte Constitucional y repartido a esta Sala para
su revisión, se encontró que los elementos de juicio aportados al mismo eran
insuficientes para esclarecer las circunstancias en las que actualmente se
hallaba el proceso. Por lo tanto, mediante Auto de fecha veinticuatro (24) de
julio de 2000, fue necesario ordenar la práctica de algunas pruebas en las que
se solicitó:
i.) A la secretaría de educación
del Putumayo que informara si la escuela mixta rural de Santa Rita, Puerto
Leguízamo, Putumayo, perteneciente al Núcleo Educativo No. 25 del mismo
municipio, se encontraba cerrada o no y cuál era la situación actual de sus
estudiantes y ii.) a la Junta de Escalafón Docente de Mocoa, que
informara si el docente David Perdomo Hernández se desempeñaba como docente de
dicha institución, si se le dio trámite a la denuncia que se formuló en su
contra y si, como consecuencia de esa denuncia, se le inició algún proceso
disciplinario, en qué estado se encontraba.
Según
informe de la Secretaría General de esta Corporación, del 4 de agosto de 2000,
vencido el término probatorio en dicha providencia, no se allegó la información
solicitada, razón por la que esta misma Sala, mediante Auto de fecha nueve (9)
de agosto del presente año, hizo un requerimiento en el mismo sentido a las
autoridades antes enunciadas. Como respuesta a ese requerimiento, según informe
de la Secretaría General de la Corte, de fecha 18 de agosto del mismo mes y
año, se recibieron los siguientes documentos:
-Copia
del Decreto No. 0089, del 13 de marzo de 2000, expedido por el gobernador y por
el secretario de educación y cultura departamental del Putumayo, mediante el
cual se trasladó a David Perdomo de su cargo de docente de la Escuela Santa
Rita al de docente de la Escuela la Distancia, ambas de Puerto Leguízamo.
-Constancia
suscrita, el 10 de agosto de 2000, por el coordinador de educación municipal,
el director del Núcleo Educativo No. 25 de Puerto Leguízamo y el coordinador de
etnoeducación del mismo municipio, en el que certifican “[q]ue la escuela rural
mixta de Santa Rita del Núcleo de Leguízamo No. 25 se encuentra funcionando
normalmente, en ningún momento ha sufrido traumatismo de funcionamiento.”
-Oficio
No. 261, suscrito por el secretario ejecutivo de la Junta Seccional de
Escalafón de Mocoa- Putumayo, el 16 de agosto de 2000, en el que informa que:
“1. A la
fecha, el docente DAVID PERDOMO HERNANDEZ, no labora como educador de la
Escuela Rural Mixta Santa Rita de Puerto Leguízamo – Putumayo, sino como
educador de la Escuela Rural Mixta La Distancia del mismo Municipio, conforme
al Decreto de Traslado Nro. 0089 del 13 de Marzo de 2.000.
2. Este Despacho no posee denuncia alguna
que haya sido remitida por la Dirección del Núcleo Educativo Nro. 25 del
Municipio de Puerto Leguízamo y por tanto, la Junta Seccional de Escalafón de
Putumayo no ha adelantado proceso disciplinario en contra del docente aludido
anteriormente.
3. En
diálogo sostenido el día de ayer con el licenciado VICTOR GENTIL ACOSTA,
Director del Núcleo Educativo No. 26 de ese mismo Municipio, solicité
información sobre el trámite dado a la mencionada denuncia, a lo cual respondió
que el Núcleo Educativo Nro. 25 había estado vacante por renuncia de su
titular, Licenciado JOSE DEL CARMEN POLOCHE y que ahora, recién se había
encargado del mismo al Licenciado ANGEL MARIA ROSADA, Coordinador del Colegio
José María Hernández, quien tampoco se ha manifestado al respecto.
4.
Oficié a la Dirección del Núcleo Educativo Nro. 26 de Puerto Leguízamo
solicitando un pronunciamiento sobre el particular para que la Junta de
Escalafón pueda iniciar su actuación en materia disciplinaria, de manera
inmediata.”
-Oficio
SED-453, del 17 de agosto de 2000, suscrito por el secretario de educación y
cultura departamental del Putumayo, en el que certifica “que la Escuela Rural
Mixta del Cabildo de Santa Rita del Municipio de Puerto Leguízamo, del Núcleo
Educativo No. 25 del mismo Municipio no se encuentra cerrada”.
Así las
cosas, de las pruebas recaudadas por el juez de instancia y las practicadas en
sede de revisión por esta Sala, especialmente por la certificación suscrita, el
10 de agosto de 2000, por el coordinador de educación municipal, el director
del Núcleo Educativo No. 25 de Leguízamo y el coordinador de etnoeducación del
mismo municipio, se logró establecer que a la fecha la escuela rural mixta de
Santa Rita del Núcleo de Leguízamo No. 25 está funcionando normalmente y que en
ningún momento ha sufrido traumatismos de funcionamiento.
En
consecuencia, la Sala considera que no es procedente entrar a analizar de fondo
la situación planteada en la demanda de tutela, por cuanto no hay objeto sobre
el cual decidir, en razón de que la violación del derecho a la educación
invocado por el peticionario no se ha presentado y, al contrario, ese derecho
se encuentra garantizado, ya que, se repite, en la actualidad la escuela
funciona normalmente, de manera que no es necesario tomar ninguna medida
tendiente a restablecer el derecho que se consideró vulnerado y, por lo tanto,
se confirmará el fallo objeto de revisión, que denegó la tutela solicitada.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, que
denegó la tutela del derecho a la educación invocado por el gobernador del
Cabildo Indígena de Santa Rita, Puerto Leguízamo, Putumayo, contra el director
del Núcleo Educativo No. 25 del mismo municipio.
Segundo.-
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
IVAN H.
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.