Sentencia T-1213 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-1213-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1213/08 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental autónomo PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Consagración constitucional e internacional A su vez, el texto constitucional colombiano consagra el principio de progresividad en el caso específico del derecho a la seguridad social. Textualmente, el artículo 48 superior establece lo siguiente: El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. En la medida en que el principio de progresividad proviene, en gran parte, de su consagración en el ordenamiento internacional, es preciso tener en cuenta el pronunciamiento que en la materia realizó el CDESC en su observación general número 3. En esa ocasión el Comité afirmó que la consagración del principio de progresividad en el PIDESC pone en evidencia la dificultad fáctica más importante a la cual se enfrenta el propósito de brindar amparo a los derechos económicos, sociales y culturales; la cual acusa que su debida realización no es posible de manera inmediata. Al contrario, en la medida en que demanda las más variadas prestaciones a cargo del Estado, se requiere un lapso dentro del cual la organización estatal adecue su estructura al objetivo de ofrecer a estos derechos plena satisfacción. No obstante, su consagración, en opinión del Comité, no debe ser mal interpretada en el sentido de vaciar la obligación de amparo de los derechos económicos, sociales y culturales de contenido significativo. En consecuencia, el principio de progresividad debe ser leído a la luz del propósito general que recorre la totalidad de las disposiciones que componen el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el cual se dirige al establecimiento de obligaciones ciertas en cabeza de los Estados para garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos por este tratado. De tal manera, de la lectura sistemática del Pacto se deduce una obligación consistente en el deber de actuar con prontitud para adelantar todas las actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo que traza el tratado. En este pronunciamiento el Comité hace especial hincapié en una obligación de contenido específico que brota del principio de progresividad, según la cual los Estados firmantes del tratado no pueden adoptar medidas que impliquen un retroceso en la senda de protección que haya avanzado el Estado para procurar el amparo de estos derechos. DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Retroceso contradice mandato de progresividad/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibición prima facie de retrocesos PENSION DE INVALIDEZ-Ley 860 de 2003 estableció requisitos más exigentes que los que previó la ley 100 de 1993, restringiendo así el acceso a dicha prestación y convirtiéndose en una medida regresiva PENSION DE INVALIDEZ-Línea jurisprudencial orientadas a su reconocimiento mediante la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento con base en régimen consagrado en artículo 39 de Ley 100/93 Referencia: expedientes acumulados T-1.996.229 y T-1.997.982 Acciones de tutela instauradas por Marcial Paz Balanta contra el Instituto de Seguros Sociales; y Roger de Jesús Londoño Araque contra el Instituto de Seguros Sociales. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en los asuntos de la referencia, dictados por: · Expedientes T- 1.996.229 (actor: Roger de Jesús Londoño Araque) El Juzgado Catorce laboral del Circuito de Medellín, del dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), que actuó en única instancia. · Expedientes T-1.997.982(actor: Marcial Paz Balanta) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, del nueve (9) de abril de dos mil ocho, que actuó en única instancia. De manera preliminar, es preciso anotar que, mediante auto veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), la Sala de Selección Número Ocho, dispuso acumular los expedientes T-1.997.982 y T- 1.996.229, por presentar unidad de materia para que fuesen fallados en una sola sentencia. I. ANTECEDENTES 1.1.- Expediente T- 1.996.229 El ciudadano Roger de Jesús Londoño Araque, actuado por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales debido a la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de Revisión: 1.- Manifiesta el accionante que el día 7 de septiembre de 2007 presentó petición ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el propósito de reclamar su pensión de invalidez, al considerar que cumplía con los requisitos legales para acceder a ella. 2.- Señala que a partir del dictamen expedido por medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales el 14 de agosto de 2007, con base en el decreto 917 de 28 de Mayo de 1999 y la Ley 962 del 8 de julio de 2005, se estableció que tenía una pérdida de capacidad labora del 57.60% (cincuenta y siete punto sesenta por ciento), estructurada desde el 13 de julio de 2007. 3.- Indica que, de acuerdo con su registro civil de nacimiento, cuya copia reposa en el expediente radicado ante el Instituto de Seguros Sociales, el accionante nació el 11 de marzo de 1946, es decir, el día de la primera calificación de invalidez tenía la edad de 61 años, hecho que también encuentra sustento probatorio en la copia de su cédula de ciudadanía que el actor igualmente anexa al proceso. 4.- El accionante afirma que, al momento de la primera calificación había cotizado por medio de Prosperar, 259 semanas, cifra que según el señor Londoño Araque se ha incrementado a la fecha, pues ha seguido cotizando ininterrumpidamente. 5.- Manifiesta el demandante que, en los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez cotizó 154 semanas. 6.- Así mismo, el accionante pone de presente que, a pesar de lo anterior, por medio de la Resolución 034044 de 31 de Diciembre de 2007 el Instituto de Seguros Sociales le negó el derecho a su pensión de invalidez bajo el argumento que el señor Londoño Araque sólo acreditó 259 semanas cotizadas al sistema de pensiones entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez, circunstancia que de acuerdo con los argumentos expuestos por el Instituto de Seguros Sociales imposibilita el reconocimiento de la prestación económica solicitada, pues de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ha debido cotizar 431 semana a fin de cumplir con el requisito de fidelidad al sistema exigido por la legislación vigente. 7.- Concluye el actor que, la mencionada resolución al no reconocerle la pensión de invalidez está desconociendo sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto en la actualidad asegura que, presenta serios quebrantos de salud que le impiden trabajar y obtener ingresos laborales que le permitan atender sus necesidades básicas y la de su familia. 8.- De manera concreta, el apoderado judicial del accionante, señala que en este caso concreto al aplicar el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se está desconociendo el principio de progresividad inherente al derecho a la seguridad social. En consecuencia solicita la aplicación de artículo 30 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. 9.- Finalmente, en términos generales solicita al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia se le reconozca por esta vía la pensión de invalidez a la que tiene derecho. Además, pide que se declare la nulidad de la Resolución No. 034044 de 31 de diciembre de 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales 1.2.- Expediente T-1.997.982 El ciudadano Marcial Paz Balanza interpuso acción de tutela, mediante la cual reclamó la obtención de protección judicial de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y a la seguridad social, contra el Instituto de Seguros Sociales, debido a la ocurrencia de los siguientes hechos: 1.- Manifiesta el accionante ser “afiliado como empleador [a la] COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NIT No. 0090055078”[1], y que mediante dictamen médico laboral expedido por la Dra. Laura Constanza Corredor, especializada en salud ocupacional del departamento de atención al pensionado, se le estableció una calificación de pérdida de capacidad laboral de 75.25% con fecha de estructuración 18 de agosto de 2006. Razón por la cual elevó derecho de petición al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le reconociera la pensión de invalidez a la que tiene derecho. 2.- Indica que, cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos tres (3) inmediatamente anterior a la fecha de estructuración. Además, señala que “no es cierto que tenga menos de las 350 semanas exigidas para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez”. 3.- Agrega que, mediante Resolución No. 016046 de 2007 le negaron la pensión de invalidez solicitada por no tener el número de semanas cotizadas. Contra el mencionado acto administrativo interpuso recurso de apelación, cuya respuesta fue negativa a sus intereses, puesto que confirmaron la decisión negativa “diciendo que me iban a conceder la indemnización sustitutiva de la pensión de invalides en cuantía única de $3.151.392 ($tres millones cuento cincuenta y un mil trescientos noventa y dos pesos) que se liquidarían con mi ingreso base de liquidación de $528.509 (quinientos veinte ocho mil quinientos pesos) y que lo consignarían en una cuenta del Banco AV Villas No. 8424725 oficina 152 de la ciudad de Palmira Valle”. [2] 4.- Señala que, debido a la gravedad de su enfermedad, la EPS a la cual se encuentra afiliado le proporciona unos medicamentos esenciales para su salud, razón por la cual afirma “…si quedo sin algún tipo de seguridad social no tendré los medios económicos para solventar los medicamentos lo que conllevaría a que mi enfermedad se agudice aún más y tornaría la situación más grave” [3]. 5.- A partir de los hechos antes relatados, solicita que “para evitar la continuidad de un perjuicio irreparable e irremediable, se le ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que conceda la PENSIÓN DE INVALIDEZ” [4] II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 2.1.- Expediente T- 1.996.229 Después de haber sido notificado el Instituto de Seguros Sociales de la acción de tutela presentada por Roger de Jesús Londoño Araque; el término para que la entidad demandada se pronunciara sobre las pretensiones del accionante venció en silenció[5]. 2.2.- Expediente T-1.997.982 El señor Tomas Joaquín Reyes, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2008 dio respuesta al oficio No. 104 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle de 27 de marzo de 2008, el cual se trascribe a continuación: “Por medio del presente me permito trascribirle la parte pertinente del Auto Int. No. 405 de la fecha, que a la letra dice: “JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, Palmira, marzo 27 de 2008… Revisada la anterior tutela instaurada por el señor, ARCIAL PAZ BALATA identificado con C. C. No. 8.424.725 Turbo (Antioquia), quien actúa en su propio nombre contra EL INSTITUTO SE (SIC) SEGUROS SOCIALES representada legalmente por el Dr. RAUL ALBERTO SUAREZ, o quien haga sus veces. Observa el Juzgado que reúne los requisitos de forma previstos por el Art. 14 el Dcto. 2591/91, el Juzgado admitirá la misma y para efecto se notificará a las partes de la presente acción de tutela… En cuanto a la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL, y como quiera que los anexos aportados con la solicitud no encuentra el juzgado la manifestación expresa de urgencia, por lo que habrá de negarse el amparo previo, ya mencionado… Por lo expuesto y con fundamento en los art. 14, 15 y 19 del Dcto. 2591/91, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA,…. RESUELVE: …1.-NEGAR la medida provisional solicitada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- ADMITIR la acción de tutela instaurada por el señor MARCIAL PAZ BALANTA identificado con C. C. No. 8.424.725 Turbo (Antioquia), contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representada legalmente por el Dr. RAUL ALBERTO SUAREZ, o quien haga sus veces. 3.- Solicítese al accionado toda la actuación administrativa, relacionada con el derecho Salud, vida Digna, Seguridad Social y nos informe la razón por la cual no se le ha dado al tutelante MARCIAL PAZ BALANTA. El tutelante solicita pensión de invalidez…”[6] (Negrillas fuera del texto original) De manera concreta, manifiesta la entidad accionada, en respuesta al oficio anterior lo siguiente: “En cumplimiento a lo dispuesto por su Despacho en el Oficio de la referencia, me permito remitirle copia del Acto Administrativo No. 05795 y del Oficio DAP No. 04385 de 7 de abril de 2008, mediante el cual se da Respuesta al Recurso de Reposición del 12de (Sic) Diciembre de 2007, presentados por el Accionante y se concede el Recurso de Apelación solicitado subsidiariamente ante la Gerencia Seccional del Seguro Social – Valle. PRUEBAS Y ANEXOS: · Lo enunciado EN CONCLUSIÓN: Así las codas, nos encontramos frente a un HECHO SUPERADO en cuanto aparece efectivamente resuelta la orden proferida por su Despacho, en consecuencia se pide de manera comedida que se declare carencia actual del objeto”[7] III. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 3.1.- Expediente T- 1.996.229 Fallo de única instancia. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en única instancia negó el amparo de los derechos invocados, mediante la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). En sus consideraciones manifestó que, el amparo era improcedente. De manera concreta señaló que: “En principio, no es la tutela el mecanismo para ventilar este tipo de situaciones, consideración que hace el despacho luego de haber escuchado al accionante en interrogatorio de parte, decretado oficiosamente a fin de establecer la veracidad de las afirmaciones contenidas en la demanda. En efecto, en audiencia celebrada el pasado 15 de abril de los corrientes, según acta visible en folio 15, el accionante reconoció que recibe ingresos diarios entre quince o veinte mil pesos, los que invierte en la manutención de su familia, el pago de los servicios públicos y alimentación; y si bien observa el suscrito juez que el Señor Roger aqueja serio quebrantos de salud, no surge de ello que su vida y otros derecho fundamentales invocados estén siendo vulnerados o amenazados por la respuesta negativa de la entidad accionada a su pretendido derecho pensional. Además de ello por tratarse de un asunto que involucra derechos de rango puramente prestacionales, y la declaración esta medida por el desarrollo de un debate probatorio propio del proceso ordinario laboral, considera este despacho que no se está frente a una vulneración o amenaza inminente de derechos como el mínimo vital incoado por el accionante al no percibir la pensión de invalidez por él solicitada, debiendo por tanto acudir a la jurisdicción ordinaria en reivindicación del derecho que cree acceder”[8] A partir de los anteriores argumentos decide negar el amparo constitucional a los derechos de petición y mínimo vital, por cuanto, desde su punto de vista la tutela no es el mecanismo para ventilar este tipo de prestaciones. 3.2.- Expediente T-1.997.982 Fallo de única instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en única instancia negó el amparo de los derechos invocados, por medio de providencia del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). En sus consideraciones manifestó que los derechos litigiosos que solicita el accionante no son de resorte de la acción de tutela, razón por la cual debe negarse la tutela. Agrega que, la pensión de invalidez reclamada no constituye un derecho constitucional fundamental, simplemente es el desarrollo de un principio legal, por tanto la vía adecuada para solicitar su protección es la ordinaria. En suma, el juez de instancia estima que tratándose de una controversia de carácter legal relacionada con la solicitud de pensión de invalidez, el accionante debe acudir a la jurisdicción competente, razón por la cual la acción de tutela en este caso resulta improcedente. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Nacional y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico En atención a que las solicitudes de amparo interpuestas por los accionantes consisten en obtener aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -el cual fue objeto de modificación por la Ley 860 de 2003- para el reconocimiento de la pensión de invalidez; la Sala de Revisión encuentra necesario dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Procede la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez? Y (ii) ¿La aplicación de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez contenidos en la Ley 860 de 2003 vulnera el contenido específico del principio de progresividad? Para tal efecto, en esta providencia se abordarán los siguientes temas: (i) Protección constitucional a la seguridad social; (ii) El principio de progresividad en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y (iii) Aplicación del principio de progresividad en sede de tutela en el caso específico del derecho a la seguridad social en su contenido de derecho a la pensión de invalidez. Protección constitucional a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jurídico objeto de protección en nuestro ordenamiento[9]. Así, en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido objeto de una configuración compleja: en primer lugar, según lo establece el inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un "servicio público de carácter obligatorio". De acuerdo a esta disposición al Estado le corresponde una importante labor en su realización dado que el texto superior le confía las correspondientes labores de dirección, coordinación y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia[10]. Adicionalmente, en la dirección sugerida por el artículo 48 superior, el Congreso estableció en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye un “servicio público esencial” en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones, precisando que en este último sólo gozan de tal caracterización aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas. Dicha consagración supone un considerable incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el propósito general que inspira la Ley de seguridad social. Aunado a lo anterior, del inciso segundo de la disposición constitucional en comento surge la faceta complementaria del diseño ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la seguridad social, además de ser esencialmente un servicio público, asume la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del Estado y, en términos generales, del sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993 la satisfacción de prestaciones concretas. Textualmente, el inciso 2° consagra el mencionado derecho en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. De acuerdo a la regla hermenéutica consignada en el artículo 93.2 constitucional, la interpretación del derecho a la seguridad social deberá ser realizada “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”[11], razón por la cual resulta imperativa la labor de consulta de los instrumentos de esta naturaleza que permitan avanzar en el esfuerzo de determinación del aludido derecho. De manera específica, interesa resaltar ahora lo establecido en el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en la materia. De manera textual la disposición prescribe lo siguiente: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". Sobre el particular, de manera reciente[12] el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general número 19, sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[13], en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A renglón seguido, el Comité llama la atención sobre el carácter "redistributivo" que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las significativas consecuencias de disminución de la pobreza y promoción de la inclusión social que este derecho trae consigo. Con orientación análoga a la propuesta por el CDESC, en sentencia T-468 de 2007, esta Corporación se pronunció sobre el notable papel que desempeña el derecho a la seguridad social dentro de la compleja red de garantías fundamentales consagradas en la Constitución Nacional: En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo. De acuerdo a la consideración anterior, el diseño y funcionamiento del Sistema general de seguridad social no sólo encuentra sustento en los artículos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el artículo 13 de la Carta, en la medida en que su implementación sigue el ineludible compromiso asumido por la organización estatal consistente en la erradicación de todas las formas de marginación social y discriminación que se opongan a la realización plena de la dignidad humana[14]. Ahora bien, de acuerdo a la observación bajo estudio, en desarrollo de lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 2° del PIDESC, corresponde a los Estados signatarios -dentro del máximo de recursos de los que dispongan­ adoptar medidas encaminadas a brindar protección adecuada al derecho a la seguridad social. Dichas medidas habrán de ser diseñadas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables o desproporcionadas de acceso y "en todo caso deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano". En consecuencia, al margen del amplio espectro de configuración reconocido a las organizaciones estatales; tal como ocurre con el conjunto de derechos inscritos bajo la enseña de los derechos económicos, sociales y culturales, existe un mínimo irreductible que de manera impostergable debe garantizar el Estado. Así las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que "es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana”[15] es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos. De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: "El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo". Aunado a lo anterior, bajo la rúbrica "elementos del derecho a la seguridad social", en la observación en comento el órgano internacional señaló los diferentes elementos que, de acuerdo a lo establecido en el PIDESC, dan al alcance a este derecho: (i) Disponibilidad: En virtud de esta exigencia, el Estado debe asegurar la existencia y el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que, con prescindencia del tipo de plan acogido -“contributivo o no contributivo”- ha de garantizar la provisión de las prestaciones en las cuales se materializa el derecho a la seguridad social. Adicionalmente, la organización estatal se encuentra llamada a asumir su administración y supervisión eficaz. Por último, dentro de este principio se incluye un deber específico que demanda del Estado la labor de realizar dicho diseño institucional sobre bases económicas que permitan su sostenibilidad. (ii) Riesgos e imprevistos sociales. El sistema de seguridad social se encuentra llamado a garantizar el cubrimiento de las siguientes situaciones, dentro de las cuales se establecen de manera precisa requisitos sustanciales de calidad, idoneidad y prontitud en su provisión: a.) atención en salud, b.) enfermedad, c.) vejez, d.) desempleo, e.) accidentes laborales, f.) prestaciones familiares, g.) maternidad, h.) discapacidad, i.) sobrevivientes y huérfanos. (iii) Nivel suficiente. Las prestaciones ideadas para atender las contingencias anteriormente descritas deben resultar suficientes de cara a la labor de satisfacción del derecho a la seguridad social, lo cual establece una considerable exigencia en términos cualitativos y cuantitativos, razón por la cual el establecimiento de aquellas prestaciones habrá de ceñirse de manera cuidadosa al tipo de necesidades que pretenden ser atendidas. Adicionalmente, en desarrollo de este principio, el Comité señala que las organizaciones estatales están obligadas a considerar, en todo caso, el alcance de los principios rectores que debe acoger el sistema: dignidad humana y proscripción de la discriminación. (iv) Accesibilidad. La creación del sistema de seguridad social, si bien ha de seguir una vocación de universalidad, al mismo tiempo debe realizar especial énfasis en la tarea de promover la inclusión de sectores tradicionalmente marginados de la posibilidad de goce de esta garantía. De acuerdo a tal consideración, el CDESC señaló los siguientes parámetros para efectos de asegurar el acceso al derecho a la seguridad social: a.) Cobertura. El sistema de seguridad social debe permitir a "todas las personas" el goce de las prestaciones creadas. Por tal razón, el diseño de planes no contributivos -esto es, aquellos basados en una estructura económica y administrativa en la cual se hace prescindencia de la capacidad de pago de los beneficiarios- adquieren notable importancia para incluir a las personas que no cuentan con los medios económicos para asumir el costo de las prestaciones; pues los anotados motivos económicos no pueden constituir una barrera atendible de acceso. b.) Condiciones. Los requisitos que han de ser opuestos para los beneficiarios del sistema deben recoger, en todos los casos, exigencias razonables, proporcionadas y transparentes. c.) Asequibilidad. El pago de las cotizaciones que han de asumir los participantes en el sistema debe ser establecido de manera previa y, adicionalmente, su costo debe permitir el acceso de la población. d.) Participación e información. Los beneficiarios han de contar con la posibilidad real y efectiva de participar en la administración del sistema, lo cual, a su vez, señala la obligación en cabeza del Estado consistente en garantizar el derecho a "recabar, recibir y distribuir información sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y transparente". e.) Acceso físico. Las prestaciones han de ser reconocidas y concedidas oportunamente, pues de otra forma el propósito que anima la fundación del sistema de seguridad social resulta burlado con la consecuente mella del principio de dignidad humana que pretende ser materializado mediante aquel. Aunado a lo anterior, los Estados deben garantizar acceso físico a los servicios de seguridad social, lo cual adquiere gran importancia en el caso particular de los discapacitados, trabajadores migrantes, personas que habitan en zonas distantes, víctimas de conflictos armados, entre otras, etc. Para terminar el examen de la observación general es preciso examinar con algún detenimiento las obligaciones básicas establecidas para los Estados a partir de la suscripción del Pacto en la materia específica del derecho a la seguridad social. Antes de avanzar en dicho estudio, resulta oportuno señalar que la indicación de dichas obligaciones básicas apuntan, a la vez que refuerzan, el corolario constitucional indicado en líneas precedentes a propósito de la naturaleza iusfundamental del derecho a la seguridad social, en la medida en que dan cuenta de la existencia de un conjunto de condiciones sustanciales, de las cuales no sólo depende la posibilidad efectiva de hacer valer el derecho a la dignidad humana, sino que condicionan de manera a priori el desarrollo legislativo o reglamentario que han de ofrecer los Estados. Cabe anotar ahora que la cuestión específica respecto de su exigibilidad por vía de tutela constituye un problema jurídico diferente del cual se ocupará la Sala más adelante. El establecimiento de un conjunto específico de obligaciones básicas en la materia es consecuencia de la consideración que con antelación el Comité había desarrollado en la observación general número 3, a propósito de la naturaleza de las obligaciones de los Estados parte, en la cual señaló que, si bien de acuerdo al artículo 2° del PIDESC el principio de progresividad establece el alcance de tales deberes, la misma ratificación del tratado por parte de las organizaciones estatales indica el acuerdo respecto de la creación de obligaciones esenciales relacionadas con la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales. En tal sentido, la suscripción del tratado por parte de los Estados indica la existencia de deberes mínimos de protección a su cargo, con independencia de la proscripción de adopción de medidas regresivas. En el caso particular del derecho a la seguridad social, el órgano internacional compila los siguientes deberes básicos: “(i) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel mínimo indispensable de prestaciones que les permita obtener por lo menos atención de salud esencial, alojamiento y vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas más elementales de educación”. A continuación, el Comité indica que en aquellos eventos en los cuales las organizaciones estatales no cuenten con los medios para asegurar cumplimiento a tal prescripción, es su obligación realizar amplias consultas que le permitan seleccionar un grupo básico de riesgos e imprevistos sociales, que deberán ser atendidos en los términos señalados; "(ii) Asegurar el derecho de acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin discriminación alguna, en especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; (iii) Respetar y proteger los regímenes de seguridad social existentes de injerencias injustificadas; (iv)Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de seguridad social; (v) Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad social, en particular los destinados a proteger a las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; (vi) Vigilar hasta qué punto se ejerce el derecho a la seguridad social". Ahora bien, en el caso colombiano, como ha sido sugerido anteriormente, el sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993 ha sido el instrumento mediante el cual el Estado ha pretendido dar cumplimiento a las obligaciones internacionales reseñadas y a los fines constitucionales que se encuentran plasmados en el artículo 48 superior. Así las cosas, dentro de la regulación ofrecida por la ley de seguridad social se encuentran establecida la estructura a partir de la cual ha de ser ejercido el “derecho irrenunciable a la seguridad social”. De cara a dicha tarea, la ley 100 de 1993 y la normatividad complementaria ha establecido con precisión los elementos que hacen parte de este complejo engranaje, entre los cuales se encuentran: (i) las autoridades encargadas de la prestación de los servicios, (ii) las prestaciones sociales, (iii) los mecanismos y autoridades encargadas de adelantar la supervisión del sistema, (iv) los diferentes planes de cobertura y, finalmente, (v) los mecanismos de financiamiento. Con fundamento en dicha estructura, la jurisdicción constitucional ha resuelto varias controversias de las cuales interesa resaltar ahora el acceso a prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social. En tal sentido, las vicisitudes cuya solución ha sido ordenada por vía de tutela se pueden agrupar en dos conjuntos fácticos: (i) reclamación de prestaciones incluidas en el sistema y, en segundo término, (ii) prestaciones no establecidas en el sistema de seguridad social. En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostenta los procedimientos ordinarios. Empero, en aplicación del mismo principio de subsidiariedad, el cual establece una excepción a tales recursos ordinarios de amparo, la jurisprudencia constitucional ha reparado en eventos específicos ante los cuales, a pesar de la existencia de tales medios de protección, resulta imperiosa la necesidad de intervención por parte del juez de tutela con el objetivo de conjurar la materialización de un perjuicio irremediable, circunstancia que indica la falta de idoneidad de los instrumentos habituales en el caso concreto para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado. De acuerdo a la consideración anterior, ante la urgencia de brindar protección judicial por vía de tutela al derecho a la seguridad social, la jurisdicción constitucional se ha encontrado ante los dos eventos señalados: (i) en el primer supuesto, se presenta una oposición a la solicitud de una determinada prestación a pesar de la existencia de un deber específico dirigido al sistema, consistente en la obligación de asegurar dicha prestación -esto es, una abstención frente a un claro mandato de actuación-. En la medida en que existe una prescripción de orden legal sobre la cual se apoya la pretensión de amparo, en estos eventos esta Corporación ha dado aplicación al argumento de la "transmutación de los derechos sociales" para ordenar la protección del derecho fundamental a la seguridad socia1[16]. (ii) En la segunda hipótesis se reclama una prestación de seguridad social a la cual, de acuerdo a lo prescrito en las disposiciones que dan cuerpo al sistema y, de manera específica, según lo dispuesto para los diferentes planes de cobertura, el Ciudadano no resulta acreedor de aquella solicitud. En este supuesto particular la Corte Constitucional se ha valido de los argumentos de “conexidad” y amparo del "mínimo vital" para efectos de asegurar una adecuada protección de la garantía iusfundamental que ha sido reconocida a todos los habitantes, bajo el título de un verdadero "derecho irrenunciable". Sin embargo, la Sala de Revisión encuentra oportuno señalar ahora que, de acuerdo a las consideraciones hasta ahora desarrolladas en esta providencia, la seguridad social es un verdadero derecho fundamental autónomo –calificado como “derecho irrenunciable” según el inciso 2° del artículo 48 constitucional; consagrado como “derecho de toda persona” de acuerdo al artículo 9° del PIDESC, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad; y, finalmente, definido como “derecho humano” por parte del CDESC en la observación general número 19-. Por tal razón, si bien hasta ahora la Corte ha empleado la figura de la conexidad al momento de resolver este tipo de controversias, la Sala estima que la acreditación de este vínculo con otro derecho fundamental resulta redundante y, en consecuencia, innecesario toda vez que el derecho a la seguridad social recoge per se una garantía iusfundamental independiente, razón por la cual su eventual vulneración ocurrida de manera autónoma puede ser enmendada por vía de tutela. En estos eventos, el juez de tutela se encuentra llamado a realizar la siguiente valoración para efectos de decidir la prosperidad de la reclamación de amparo del derecho fundamental a la seguridad social: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional; conclusión a la cual arriba el juez de tutela no sólo a partir del conjunto de condiciones materiales objetivas en las cuales se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto[17]. (ii) En segundo término, teniendo presentes los postulados de supremacía del derecho sustancial sobre las formas y de presunción de buena fe, el juez de tutela ha de contar con un escenario probatorio propicio que le permita reconocer la vulneración concreta del derecho fundamental y, en consecuencia, pueda adoptar las decisiones que sean pertinentes para efectos de corregir tal infracción. Cabe anotar que en aquellos eventos en los cuales la situación fáctica que rodea la acción no resulte del todo clara, el juez de amparo debe emplear las facultades probatorias conferidas por el Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la eventual indeterminación probatoria dentro del proceso de tutela no puede emplearse de manera legítima como justificación para dar respaldo a decisiones judiciales contrarias a los accionantes. Antes bien, dicha oscuridad probatoria debe ser remediada de manera perentoria por parte del juez de amparo en su calidad de garante de los derechos fundamentales que se vean comprometidos en la controversia. (iii) Para terminar, el juez se encuentra llamado a examinar si el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana. Establecido el alcance del derecho a la seguridad social a la luz del texto constitucional y del bloque de constitucionalidad, procede la Sala a examinar la aplicación del principio de progresividad en el caso particular los derechos económicos, sociales y culturales. El principio de progresividad en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Reiteración Jurisprudencial. Antes de analizar con algún detenimiento el alcance de la máxima de progresividad en el caso de los derechos económicos, sociales y culturales, es preciso llamar la atención de manera preliminar sobre la distinción existente entre este postulado y el principio de favorabilidad en materia laboral. Sin que sea necesario detenerse ahora en un estudio detallado de la cuestión, basta indicar que el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 del texto constitucional como una de las máximas rectoras del estatuto del trabajo, recoge una orden dirigida a los operadores jurídicos cuando quiera que ellos se encuentren ante un escenario de perplejidad al momento de resolver una controversia de orden laboral. En virtud de esta prescripción, cuando el operador se encuentre ante una duda razonable a propósito de la “aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, el margen de discrecionalidad entre las diferentes opciones normativas se encuentra considerablemente reducido, pues este mandato constitucional impone la elección de aquel fundamento o entendimiento normativo que resulte más conveniente para el sujeto que se encuentra en situación de subordinación frente al otro, esto es, el trabajador. De ahí resulta que el principio in dubio pro operario pueda ser entendido como una institución de justicia retributiva toda vez que pretende el favorecimiento de la parte más débil de un contrato laboral como medida encaminada a aminorar los considerables equilibrios que se presentan en este tipo de vínculos contractuales. Anunciado este primer punto, procede la sala a examinar el alcance del principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Con el objetivo de analizar la aplicación del postulado, es menester examinar los fundamentos normativos que lo consagran como uno de los cánones rectores para determinar el alcance de los derechos económicos, sociales y culturales. De manera específica, el artículo 2° del PIDESC establece lo siguiente: Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos[18]. (Negrilla fuera de texto) A su vez, el texto constitucional colombiano consagra el principio de progresividad en el caso específico del derecho a la seguridad social. Textualmente, el artículo 48 superior establece lo siguiente: El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. En la medida en que el principio de progresividad proviene, en gran parte, de su consagración en el ordenamiento internacional, es preciso tener en cuenta el pronunciamiento que en la materia realizó el CDESC en su observación general número 3. En esa ocasión el Comité afirmó que la consagración del principio de progresividad en el PIDESC pone en evidencia la dificultad fáctica más importante a la cual se enfrenta el propósito de brindar amparo a los derechos económicos, sociales y culturales; la cual acusa que su debida realización no es posible de manera inmediata. Al contrario, en la medida en que demanda las más variadas prestaciones a cargo del Estado, se requiere un lapso dentro del cual la organización estatal adecue su estructura al objetivo de ofrecer a estos derechos plena satisfacción. No obstante, su consagración, en opinión del Comité, no debe ser mal interpretada en el sentido de vaciar la obligación de amparo de los derechos económicos, sociales y culturales de contenido significativo. En consecuencia, el principio de progresividad debe ser leído a la luz del propósito general que recorre la totalidad de las disposiciones que componen el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el cual se dirige al establecimiento de obligaciones ciertas en cabeza de los Estados para garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos por este tratado. De tal manera, de la lectura sistemática del Pacto se deduce una obligación consistente en el deber de actuar con prontitud para adelantar todas las actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo que traza el tratado. En este pronunciamiento el Comité hace especial hincapié en una obligación de contenido específico que brota del principio de progresividad, según la cual los Estados firmantes del tratado no pueden adoptar medidas que impliquen un retroceso en la senda de protección que haya avanzado el Estado para procurar el amparo de estos derechos[19]. En este punto aflora un importante tema de reflexión, pues el principio de progresividad, que según abundante jurisprudencia de esta Corporación constituye el rasgo esencial de los derechos sociales[20], parece sugerir que el único deber jurídico que impone a los Estados es el de no deshacer de manera injustificada el eventual desarrollo legislativo que haya sido ofrecido; lo cual se opondría al reconocimiento de un contenido intrínseco de estos derechos. En contra de esta idea, en la misma observación general el Comité llama la atención sobre este punto con el objetivo de evitar cualquier interpretación que conduzca a tal conclusión. En tal sentido, en opinión del Comité, la firma del Pacto supone la aceptación de una "una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos (...) Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser". En idéntico sentido al sugerido por el órgano internacional, en sentencia C-038 de 2004 la Sala Plena de esta Corporación señaló que el principio de progresividad se encuentra desprovisto de cualquier contenido meramente retórico, lo cual supone la inconducencia de su empleo como excusa para eludir o dilatar la obligación de realización de los derechos sociales. Al contrario, a juicio de la Corte, este principio supone el compromiso de iniciar de manera inmediata el proceso que conlleve a la realización plena de tales derechos, obligación que se suma al reconocimiento de “unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas”[21]. Así, en virtud del principio de progresividad que gobierna el alcance del derecho a la seguridad social como derecho social, sobre el Estado pesa el deber de ampliar su espectro de protección y de limitar las restricciones eventuales que puedan alterar su contenido. Sobre el particular, En sentencia C-038 de 2004, ya referenciada, la Corte se pronunció sobre el significado de este principio con el objetivo de señalar que una vez ha sido alcanzado un determinado nivel de protección de cierto derecho social -tal como ocurrió con la expedición de la Ley 100 de 1993 respecto del derecho a la seguridad social- su ocasional retroceso se revela problemático desde la perspectiva constitucional, puesto que si bien el Congreso de la República goza de un amplio margen de discrecionalidad sobre las materias cuyo desarrollo le corresponde; en cuanto al contenido de los derechos sociales surge una fuerte limitación consistente en que cualquier repliegue que disminuya la órbita de protección debe contar con suficiente apoyo argumentativo. En la observación general número 19 anteriormente examinada, el Comité se pronunció a propósito de la adopción de este tipo de medidas por parte de los Estados con el objetivo de señalar lo siguiente: “42. Existe una fuerte presunción de que la adopción de medidas regresivas con respecto a la seguridad social está prohibida de conformidad con el Pacto. Si se adoptan medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte la carga de la prueba de que estas medidas se han adoptado tras un examen minucioso de todas las alternativas posibles y de que están debidamente justificadas habida cuenta de todos los derechos previstos en el Pacto en el contexto del pleno aprovechamiento del máximo de los recursos de que dispone el Estado” (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, en sentencia C-1489 de 2000 esta Corporación señaló que sobre aquellas leyes que traigan consigo una disminución del ámbito de protección ya concedido a un derecho social pesa una presunción de inconstitucionalidad. Tal consideración sería ampliada más adelante en sentencia C-671 de 2002, providencia en la cual la Sala Plena de la Corte precisó lo siguiente: “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto”. Por tal motivo, la superación del examen de exequibilidad, además de suponer la aprobación de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que dan forma al principio de proporcionalidad; debe acreditar la existencia de motivos imperiosos que hagan necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. Aunado a lo anterior, el juez de constitucionalidad debe considerar los lineamientos postulados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya reseñados, contenidos en su observación general número 3. Aplicación del principio de progresividad en sede de tutela en el caso específico del derecho a la seguridad social en su contenido de derecho a la pensión de invalidez Esta Corporación ha dado aplicación al principio de progresividad que preside el alcance y naturaleza de los derechos económicos, sociales y culturales, al derecho a la seguridad social, con el objetivo de examinar la validez constitucional de las condiciones de acceso que han sido establecidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para efectos de examinar esta línea jurisprudencial, es necesario llevar a cabo un examen previo de las disposiciones que regulan esta prestación dentro del engranaje que da forma al sistema general de seguridad social: la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía como condición para el reconocimiento del derecho pensional un requisito en virtud del cual al momento de producirse el estado de invalidez, el afiliado debía encontrarse afiliado al sistema de seguridad social y debía haber cotizado un mínimo de veintiséis (26) semanas. La disposición agregaba que en aquellos eventos en los cuales la persona hubiera dejado de cotizar al sistema, el requisito exigido consistía en haber realizado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año anterior a la estructuración del estado de invalidez. En sentencia C-125 de 2000, al realizar la revisión constitucional de esta disposición, la Sala Plena de esta Corporación resaltó que, en desarrollo de su amplia libertad de configuración, el Congreso de la República no había creado un régimen de transición que modulara su aplicación. Esta decisión, a juicio de la Corte, lejos de apartarse de los postulados constitucionales sobre protección al trabajo y la seguridad social, constituía una aplicación directa de aquellos, en la medida en que no se difería la solución de un asunto tan delicado como aquel que pretende aliviarse por medio de la creación de dicha prestación. Con posterioridad, el día 29 de enero de 2003 fue publicada la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”; documento legislativo dentro del cual se llevó a cabo una modificación sustancial en cuanto a los requisitos que a partir de la entrada en vigencia de la ley habrían de ser acreditados para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez. Textualmente, el artículo 11 estableció lo siguiente: ARTÍCULO 11. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. PARÁGRAFO. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. No obstante, en el mismo año, mediante sentencia C-1056, la Sala Plena de esta Corporación declaró la inexequibilidad de esta disposición debido a la ocurrencia de vicios de procedimiento al momento de decidir su aprobación. Una vez fue declarada la inexequibilidad de la norma, el Congreso de la República aprobó la Ley 860 de 2003, en cuyo artículo 1° se realiza una nueva modificación en cuanto a los requisitos a acreditar para efectos de conseguir el reconocimiento de la pensión de invalidez. En esta nueva versión la disposición explica que la estructuración del estado de invalidez puede ocurrir debido al acaecimiento de dos eventos: enfermedad o accidente. No obstante, los requisitos que deben ser satisfechos son idénticos en ambos casos. Así, de acuerdo al nuevo texto, el reconocimiento del derecho pensional se encuentra condicionado a que (i) el beneficiario haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración del estado de invalidez. (ii) Adicionalmente, la disposición creó un nuevo requisito, consistente en la acreditación de lo que a partir de la modificación sería conocido como "fidelidad de cotización", figura que exige al beneficiario el cumplimiento de determinados períodos de permanencia y cotización al sistema. En este caso, quien ha padecido la pérdida de capacidad laboral debe demostrar una fidelidad superior al 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha en la cual se realizó la primera calificación del estado de invalidez. En los dos parágrafos adicionales el Legislador reguló dos supuestos de hecho particulares. En primer término, precisó que los menores de veinte (20) años sólo deben acreditar la cotización de (26) semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria. En segundo término, estableció que el beneficiario que hubiese cotizado un mínimo equivalente al 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo deberá demostrar la cotización de veinticinco (25) semanas dentro de los últimos tres (3) años. En conclusión, la Sala observa que de acuerdo a la modificación incorporada por medio de la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes se han hecho más estrictos debido a (i) la creación de una nueva exigencia -fidelidad de cotización al sistema- y, en segundo término, (ii) al incremento de la intensidad del requisito previo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993 -50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la discapacidad, en vez de 26 semanas en cualquier tiempo-. Ahora bien, antes de avanzar en el examen de las providencias emitidas por las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación a propósito de la aplicación in concreto de estos requisitos; es necesario indicar que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 –en el cual ha sido consignada la más reciente modificación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993- no ha sido objeto de control por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por tal motivo, las sentencias de tutela que a continuación serán examinadas han empleado la excepción de inconstitucionalidad para lograr la aplicación del principio de progresividad, como instrumento útil a la aplicación directa del texto superior en las controversias específicas que han sido puestas en conocimiento de las Salas. En consecuencia, es preciso advertir de manera preliminar que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, si bien ha sido inaplicado en sede de tutela, en la actualidad se encuentra vigente toda vez que el Tribunal Constitucional no ha emitido una providencia en la cual se estudie de fondo el asunto de su corrección constitucional. En sentencia T-974...

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