T-1213-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1213/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales
que reconocen su importancia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental autónomo
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Consagración
constitucional e internacional
A su vez, el texto
constitucional colombiano consagra el principio de progresividad en el caso
específico del derecho a la seguridad social. Textualmente, el artículo 48
superior establece lo siguiente: El Estado, con la participación de los
particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que
comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. En
la medida en que el principio de progresividad proviene, en gran parte, de su
consagración en el ordenamiento internacional, es preciso tener en cuenta el
pronunciamiento que en la materia realizó el CDESC en su observación general
número 3. En esa ocasión el Comité afirmó que la consagración del principio de
progresividad en el PIDESC pone en evidencia la dificultad fáctica más
importante a la cual se enfrenta el propósito de brindar amparo a los derechos
económicos, sociales y culturales; la cual acusa que su debida realización no
es posible de manera inmediata. Al contrario, en la medida en que demanda las
más variadas prestaciones a cargo del Estado, se requiere un lapso dentro del
cual la organización estatal adecue su estructura al objetivo de ofrecer a
estos derechos plena satisfacción. No obstante, su consagración, en opinión del
Comité, no debe ser mal interpretada en el sentido de vaciar la obligación de
amparo de los derechos económicos, sociales y culturales de contenido
significativo. En consecuencia, el principio de progresividad debe ser leído a
la luz del propósito general que recorre la totalidad de las disposiciones que
componen el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,
el cual se dirige al establecimiento de obligaciones ciertas en cabeza de los
Estados para garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos por este
tratado. De tal manera, de la lectura sistemática del Pacto se deduce una
obligación consistente en el deber de actuar con prontitud para adelantar todas
las actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo que traza el tratado. En
este pronunciamiento el Comité hace especial hincapié en una obligación de
contenido específico que brota del principio de progresividad, según la cual
los Estados firmantes del tratado no pueden adoptar medidas que impliquen un
retroceso en la senda de protección que haya avanzado el Estado para procurar
el amparo de estos derechos.
DERECHOS
SOCIALES PRESTACIONALES-Retroceso contradice
mandato de progresividad/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibición
prima facie de retrocesos
PENSION DE INVALIDEZ-Ley 860 de 2003 estableció requisitos más
exigentes que los que previó la ley 100 de 1993, restringiendo así el acceso a
dicha prestación y convirtiéndose en una medida regresiva
PENSION DE INVALIDEZ-Línea jurisprudencial orientadas a su
reconocimiento mediante la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993
PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento con base en régimen
consagrado en artículo 39 de Ley 100/93
Referencia: expedientes acumulados
T-1.996.229 y T-1.997.982
Acciones de
tutela instauradas por Marcial Paz Balanta contra el Instituto de Seguros
Sociales; y Roger de Jesús Londoño Araque contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los Magistrados Jaime
Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos en los asuntos de la referencia, dictados por:
·
Expedientes T- 1.996.229 (actor: Roger de Jesús
Londoño Araque)
El Juzgado
Catorce laboral del Circuito de Medellín, del dieciséis (16) de abril de dos
mil ocho (2008), que actuó en única instancia.
·
Expedientes T-1.997.982(actor: Marcial Paz
Balanta)
El Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Palmira – Valle, del nueve (9) de abril de dos mil ocho, que actuó
en única instancia.
De manera
preliminar, es preciso anotar que, mediante auto veintidós (22) de agosto de
dos mil ocho (2008), la Sala de Selección Número Ocho, dispuso acumular los
expedientes T-1.997.982 y T-
1.996.229, por presentar unidad de materia para que fuesen fallados en una sola
sentencia.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Expediente T- 1.996.229
El ciudadano Roger de Jesús Londoño Araque,
actuado por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales
debido a la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de
Revisión:
1.- Manifiesta el accionante que el día 7 de septiembre
de 2007 presentó petición ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Antioquia, con el propósito de reclamar su pensión de invalidez, al considerar
que cumplía con los requisitos legales para acceder a ella.
2.- Señala que a partir del dictamen expedido por
medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales el 14 de agosto de 2007, con
base en el decreto 917 de 28 de Mayo de 1999 y la Ley 962 del 8 de julio de
2005, se estableció que tenía una pérdida de capacidad labora del 57.60%
(cincuenta y siete punto sesenta por ciento), estructurada desde el 13 de julio
de 2007.
3.- Indica que, de acuerdo con su registro civil de
nacimiento, cuya copia reposa en el expediente radicado ante el Instituto de
Seguros Sociales, el accionante nació el 11 de marzo de 1946, es decir, el día
de la primera calificación de invalidez tenía la edad de 61 años, hecho que
también encuentra sustento probatorio en la copia de su cédula de ciudadanía
que el actor igualmente anexa al proceso.
4.- El
accionante afirma que, al momento de la primera calificación había cotizado por
medio de Prosperar, 259 semanas, cifra que según el señor Londoño Araque se ha
incrementado a la fecha, pues ha seguido cotizando ininterrumpidamente.
5.- Manifiesta
el demandante que, en los tres últimos años inmediatamente anteriores a la
fecha de la estructuración de la invalidez cotizó 154 semanas.
6.-
Así mismo, el accionante pone de presente que, a pesar de lo anterior, por
medio de la Resolución 034044 de 31 de Diciembre de 2007 el Instituto de
Seguros Sociales le negó el derecho a su pensión de invalidez bajo el argumento
que el señor Londoño Araque sólo acreditó 259 semanas cotizadas al sistema de
pensiones entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha en que se
efectuó la primera calificación del estado de invalidez, circunstancia que de
acuerdo con los argumentos expuestos por el Instituto de Seguros Sociales
imposibilita el reconocimiento de la prestación económica solicitada, pues de
acuerdo con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ha debido cotizar 431 semana a
fin de cumplir con el requisito de fidelidad al sistema exigido por la
legislación vigente.
7.-
Concluye el actor que, la mencionada resolución al no reconocerle la pensión de
invalidez está desconociendo sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital
y a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto en la actualidad asegura que,
presenta serios quebrantos de salud que le impiden trabajar y obtener ingresos
laborales que le permitan atender sus necesidades básicas y la de su familia.
8.-
De manera concreta, el apoderado judicial del accionante, señala que en este
caso concreto al aplicar el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1
de la Ley 860 de 2003 se está desconociendo el principio de progresividad
inherente al derecho a la seguridad social. En consecuencia solicita la
aplicación de artículo 30 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
9.-
Finalmente, en términos generales solicita al juez de tutela que se protejan
sus derechos fundamentales. En consecuencia se le reconozca por esta vía la
pensión de invalidez a la que tiene derecho. Además, pide que se declare la
nulidad de la Resolución No. 034044 de 31 de diciembre de 2007, expedida por el
Instituto de Seguros Sociales
1.2.- Expediente
T-1.997.982
El ciudadano Marcial Paz Balanza interpuso
acción de tutela, mediante la cual reclamó la obtención de protección judicial
de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y a la seguridad
social, contra el Instituto de Seguros Sociales, debido a la ocurrencia de los
siguientes hechos:
1.- Manifiesta el accionante ser “afiliado
como empleador [a la] COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NIT No. 0090055078”[1],
y que mediante dictamen médico laboral expedido por la Dra. Laura Constanza
Corredor, especializada en salud ocupacional del departamento de atención al
pensionado, se le estableció una calificación de pérdida de capacidad laboral
de 75.25% con fecha de estructuración 18 de agosto de 2006. Razón por la cual
elevó derecho de petición al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le
reconociera la pensión de invalidez a la que tiene derecho.
2.- Indica que, cumple con las 50 semanas
de cotización dentro de los tres últimos tres (3) inmediatamente anterior a la
fecha de estructuración. Además, señala que “no es cierto que tenga menos de
las 350 semanas exigidas para tener derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez”.
3.- Agrega que, mediante Resolución No.
016046 de 2007 le negaron la pensión de invalidez solicitada por no tener el
número de semanas cotizadas. Contra el mencionado acto administrativo interpuso
recurso de apelación, cuya respuesta fue negativa a sus intereses, puesto que
confirmaron la decisión negativa “diciendo que me iban a conceder la
indemnización sustitutiva de la pensión de invalides en cuantía única de
$3.151.392 ($tres millones cuento cincuenta y un mil trescientos noventa y dos
pesos) que se liquidarían con mi ingreso base de liquidación de $528.509
(quinientos veinte ocho mil quinientos pesos) y que lo consignarían en una
cuenta del Banco AV Villas No. 8424725 oficina 152 de la ciudad de Palmira
Valle”. [2]
4.- Señala que, debido a la gravedad de su
enfermedad, la EPS a la cual se encuentra afiliado le proporciona unos
medicamentos esenciales para su salud, razón por la cual afirma “…si quedo
sin algún tipo de seguridad social no tendré los medios económicos para
solventar los medicamentos lo que conllevaría a que mi enfermedad se agudice
aún más y tornaría la situación más grave”
[3].
5.- A partir de los hechos antes relatados,
solicita que “para evitar la continuidad de un perjuicio irreparable e
irremediable, se le ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que conceda la
PENSIÓN DE INVALIDEZ” [4]
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
2.1.- Expediente T- 1.996.229
Después de haber sido notificado el Instituto de
Seguros Sociales de la acción de tutela presentada por Roger de Jesús Londoño
Araque; el término para que la entidad demandada se pronunciara sobre las
pretensiones del accionante venció en silenció[5].
2.2.-
Expediente T-1.997.982
El señor Tomas Joaquín Reyes, Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle,
mediante escrito de fecha 7 de abril de 2008 dio respuesta al oficio No. 104
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle de 27
de marzo de 2008, el cual se trascribe a continuación:
“Por medio del presente me permito
trascribirle la parte pertinente del Auto Int. No. 405 de la fecha, que a la
letra dice: “JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, Palmira, marzo 27
de 2008… Revisada la anterior tutela instaurada por el señor, ARCIAL PAZ BALATA
identificado con C. C. No. 8.424.725 Turbo (Antioquia), quien actúa en su
propio nombre contra EL INSTITUTO SE (SIC) SEGUROS SOCIALES representada legalmente
por el Dr. RAUL ALBERTO SUAREZ, o quien haga sus veces. Observa el Juzgado que
reúne los requisitos de forma previstos por el Art. 14 el Dcto. 2591/91, el
Juzgado admitirá la misma y para efecto se notificará a las partes de la
presente acción de tutela… En cuanto a la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL, y
como quiera que los anexos aportados con la solicitud no encuentra el juzgado
la manifestación expresa de urgencia, por lo que habrá de negarse el amparo
previo, ya mencionado… Por lo expuesto y con fundamento en los art. 14, 15 y 19
del Dcto. 2591/91, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA,…. RESUELVE:
…1.-NEGAR la medida provisional solicitada por lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia. 2.- ADMITIR la acción de tutela instaurada por el
señor MARCIAL PAZ BALANTA identificado con C. C. No. 8.424.725 Turbo
(Antioquia), contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representada legalmente
por el Dr. RAUL ALBERTO SUAREZ, o quien haga sus veces. 3.- Solicítese al
accionado toda la actuación administrativa, relacionada con el derecho Salud,
vida Digna, Seguridad Social y nos informe la razón por la cual no se le ha
dado al tutelante MARCIAL PAZ BALANTA. El tutelante solicita pensión de
invalidez…”[6] (Negrillas fuera del
texto original)
De manera concreta, manifiesta la entidad accionada,
en respuesta al oficio anterior lo siguiente:
“En cumplimiento a lo dispuesto por su
Despacho en el Oficio de la referencia, me permito remitirle copia del Acto
Administrativo No. 05795 y del Oficio DAP No. 04385 de 7 de abril de 2008,
mediante el cual se da Respuesta al Recurso de Reposición del 12de (Sic)
Diciembre de 2007, presentados por el Accionante y se concede el
Recurso de Apelación solicitado subsidiariamente ante la Gerencia Seccional del
Seguro Social – Valle.
PRUEBAS Y ANEXOS:
·
Lo enunciado
EN CONCLUSIÓN:
Así las codas, nos encontramos frente a un HECHO
SUPERADO en cuanto aparece efectivamente resuelta la orden proferida por su
Despacho, en consecuencia se pide de manera comedida que se declare carencia
actual del objeto”[7]
III. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
3.1.- Expediente T- 1.996.229
Fallo de única instancia.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín,
que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en única instancia
negó el amparo de los derechos invocados, mediante la sentencia proferida el
dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).
En sus consideraciones manifestó que, el amparo era
improcedente. De manera concreta señaló que:
“En principio, no es la tutela el mecanismo para ventilar este tipo de
situaciones, consideración que hace el despacho luego de haber escuchado al
accionante en interrogatorio de parte, decretado oficiosamente a fin de
establecer la veracidad de las afirmaciones contenidas en la demanda. En efecto,
en audiencia celebrada el pasado 15 de abril de los corrientes, según acta
visible en folio 15, el accionante reconoció que recibe ingresos diarios entre
quince o veinte mil pesos, los que invierte en la manutención de su familia, el
pago de los servicios públicos y alimentación; y si bien observa el suscrito
juez que el Señor Roger aqueja serio quebrantos de salud, no surge de ello que
su vida y otros derecho fundamentales invocados estén siendo vulnerados o
amenazados por la respuesta negativa de la entidad accionada a su pretendido
derecho pensional. Además de ello por tratarse de un asunto que involucra
derechos de rango puramente prestacionales, y la declaración esta medida por el
desarrollo de un debate probatorio propio del proceso ordinario laboral,
considera este despacho que no se está frente a una vulneración o amenaza
inminente de derechos como el mínimo vital incoado por el accionante al no
percibir la pensión de invalidez por él solicitada, debiendo por tanto acudir a
la jurisdicción ordinaria en reivindicación del derecho que cree acceder”[8]
A partir de los anteriores argumentos decide negar el
amparo constitucional a los derechos de petición y mínimo vital, por cuanto,
desde su punto de vista la tutela no es el mecanismo para ventilar este tipo de
prestaciones.
3.2.-
Expediente T-1.997.982
Fallo de única instancia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira –
Valle, que obró como juez de
conocimiento de la acción de tutela en única instancia negó el amparo de los
derechos invocados, por medio de providencia del nueve (9) de abril de dos mil
ocho (2008).
En sus consideraciones manifestó que los derechos
litigiosos que solicita el accionante no son de resorte de la acción de tutela,
razón por la cual debe negarse la tutela. Agrega que, la pensión de invalidez
reclamada no constituye un derecho constitucional fundamental, simplemente es
el desarrollo de un principio legal, por tanto la vía adecuada para solicitar
su protección es la ordinaria.
En suma, el juez de instancia estima que tratándose de
una controversia de carácter legal relacionada con la solicitud de pensión de
invalidez, el accionante debe acudir a la jurisdicción competente, razón por la
cual la acción de tutela en este caso resulta improcedente.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de
tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Nacional y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En atención a que las solicitudes de amparo
interpuestas por los accionantes consisten en obtener aplicación de la versión
original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -el cual fue objeto de
modificación por la Ley 860 de 2003- para el reconocimiento de la pensión de
invalidez; la Sala de Revisión encuentra necesario dar respuesta a los siguientes
problemas jurídicos: (i) ¿Procede la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento de la pensión de invalidez? Y (ii) ¿La aplicación de los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez contenidos en la Ley 860 de
2003 vulnera el contenido específico del principio de progresividad?
Para tal efecto, en esta providencia se
abordarán los siguientes temas: (i) Protección constitucional a la
seguridad social; (ii) El principio de progresividad en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y (iii) Aplicación del
principio de progresividad en sede de tutela en el caso específico del derecho
a la seguridad social en su contenido de derecho a la pensión de invalidez.
Protección constitucional a la seguridad
social. Reiteración de jurisprudencia
En abundante jurisprudencia esta
Corporación se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como
bien jurídico objeto de protección en nuestro ordenamiento[9].
Así, en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido
objeto de una configuración compleja: en primer lugar, según lo establece el
inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un "servicio público de
carácter obligatorio". De acuerdo a esta disposición al Estado le
corresponde una importante labor en su realización dado que el texto superior
le confía las correspondientes labores de dirección, coordinación y control;
actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios
de universalidad, solidaridad y eficiencia[10].
Adicionalmente, en la dirección sugerida por el artículo 48 superior, el
Congreso estableció en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que la seguridad
social constituye un “servicio público esencial” en lo relativo a
los subsistemas de salud y pensiones, precisando que en este último sólo gozan
de tal caracterización aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento
y pago de mesadas. Dicha consagración supone un considerable incremento en la
responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que
participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de
permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables,
lo cual coincide con el propósito general que inspira la Ley de seguridad
social.
Aunado a lo anterior, del inciso segundo de
la disposición constitucional en comento surge la faceta complementaria del
diseño ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo
establece que la seguridad social, además de ser esencialmente un servicio
público, asume la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a
la posibilidad de demandar del Estado y, en términos generales, del sistema de
seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993 la satisfacción de
prestaciones concretas. Textualmente, el inciso 2° consagra el mencionado
derecho en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social”.
De acuerdo a la regla hermenéutica
consignada en el artículo 93.2 constitucional, la interpretación del derecho a
la seguridad social deberá ser realizada “de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”[11],
razón por la cual resulta imperativa la labor de consulta de los instrumentos
de esta naturaleza que permitan avanzar en el esfuerzo de determinación del
aludido derecho. De manera específica, interesa resaltar ahora lo establecido
en el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) en la materia. De manera textual la disposición prescribe
lo siguiente: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social".
Sobre el particular, de manera reciente[12]
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano
encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general
número 19, sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”.
De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha
garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[13],
en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de
condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han
de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza
y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A renglón
seguido, el Comité llama la atención sobre el carácter "redistributivo"
que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las
significativas consecuencias de disminución de la pobreza y promoción de la
inclusión social que este derecho trae consigo.
Con orientación análoga a la propuesta por
el CDESC, en sentencia T-468 de 2007, esta Corporación se pronunció sobre el
notable papel que desempeña el derecho a la seguridad social dentro de la
compleja red de garantías fundamentales consagradas en la Constitución
Nacional:
En el panorama propio de
nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia
en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del
constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible
de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria
de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la
medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el
deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice
el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales.
Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en
aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus
beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias
constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad
y del individuo.
De acuerdo a la consideración anterior, el
diseño y funcionamiento del Sistema general de seguridad social no sólo
encuentra sustento en los artículos 48 y 53 del texto constitucional, sino
adicionalmente en el artículo 13 de la Carta, en la medida en que su
implementación sigue el ineludible compromiso asumido por la organización
estatal consistente en la erradicación de todas las formas de marginación
social y discriminación que se opongan a la realización plena de la dignidad
humana[14].
Ahora bien, de acuerdo a la observación
bajo estudio, en desarrollo de lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 2°
del PIDESC, corresponde a los Estados signatarios -dentro del máximo de
recursos de los que dispongan adoptar medidas encaminadas a brindar protección
adecuada al derecho a la seguridad social. Dichas medidas habrán de ser
diseñadas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables
o desproporcionadas de acceso y "en todo caso deben garantizar a toda
persona un disfrute mínimo de este derecho humano". En consecuencia,
al margen del amplio espectro de configuración reconocido a las organizaciones
estatales; tal como ocurre con el conjunto de derechos inscritos bajo la enseña
de los derechos económicos, sociales y culturales, existe un mínimo
irreductible que de manera impostergable debe garantizar el Estado. Así las
cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que "es de
importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana”[15]
es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido
confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de
seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración
normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en
los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;
cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente
arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación
en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.
De manera precisa, en cuanto al contenido
del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: "El derecho a
la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones
sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de
obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes
del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral,
vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c)
apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a
cargo".
Aunado a lo anterior, bajo la rúbrica "elementos
del derecho a la seguridad social", en la observación en comento el
órgano internacional señaló los diferentes elementos que, de acuerdo a lo
establecido en el PIDESC, dan al alcance a este derecho:
(i)
Disponibilidad: En virtud de esta exigencia, el Estado debe asegurar la
existencia y el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que,
con prescindencia del tipo de plan acogido -“contributivo o no contributivo”-
ha de garantizar la provisión de las prestaciones en las cuales se materializa
el derecho a la seguridad social. Adicionalmente, la organización estatal se
encuentra llamada a asumir su administración y supervisión eficaz. Por último,
dentro de este principio se incluye un deber específico que demanda del Estado la
labor de realizar dicho diseño institucional sobre bases económicas que
permitan su sostenibilidad.
(ii)
Riesgos e imprevistos sociales. El sistema de seguridad social se encuentra
llamado a garantizar el cubrimiento de las siguientes situaciones, dentro de
las cuales se establecen de manera precisa requisitos sustanciales de calidad,
idoneidad y prontitud en su provisión: a.) atención en salud, b.) enfermedad,
c.) vejez, d.) desempleo, e.) accidentes laborales, f.) prestaciones
familiares, g.) maternidad, h.) discapacidad, i.) sobrevivientes y huérfanos.
(iii)
Nivel suficiente. Las prestaciones ideadas para atender las contingencias
anteriormente descritas deben resultar suficientes de cara a la labor de
satisfacción del derecho a la seguridad social, lo cual establece una
considerable exigencia en términos cualitativos y cuantitativos, razón por la
cual el establecimiento de aquellas prestaciones habrá de ceñirse de manera
cuidadosa al tipo de necesidades que pretenden ser atendidas. Adicionalmente,
en desarrollo de este principio, el Comité señala que las organizaciones
estatales están obligadas a considerar, en todo caso, el alcance de los
principios rectores que debe acoger el sistema: dignidad humana y proscripción
de la discriminación.
(iv)
Accesibilidad. La creación del sistema de seguridad social, si bien ha de
seguir una vocación de universalidad, al mismo tiempo debe realizar especial
énfasis en la tarea de promover la inclusión de sectores tradicionalmente marginados
de la posibilidad de goce de esta garantía. De acuerdo a tal consideración, el
CDESC señaló los siguientes parámetros para efectos de asegurar el acceso al
derecho a la seguridad social:
a.) Cobertura. El sistema de seguridad
social debe permitir a "todas las
personas" el goce de las prestaciones creadas. Por
tal razón, el diseño de planes no contributivos -esto es, aquellos basados en
una estructura económica y administrativa en la cual se hace prescindencia de
la capacidad de pago de los beneficiarios- adquieren notable importancia para
incluir a las personas que no cuentan con los medios económicos para asumir el
costo de las prestaciones; pues los anotados motivos económicos no pueden
constituir una barrera atendible de acceso.
b.) Condiciones.
Los requisitos que han de ser opuestos para los beneficiarios del sistema deben
recoger, en todos los casos, exigencias razonables, proporcionadas y
transparentes.
c.)
Asequibilidad. El pago de las cotizaciones que han de asumir los participantes
en el sistema debe ser establecido de manera previa y, adicionalmente, su costo
debe permitir el acceso de la población.
d.)
Participación e información. Los beneficiarios han de contar con la posibilidad
real y efectiva de participar en la administración del sistema, lo cual, a su
vez, señala la obligación en cabeza del Estado consistente en garantizar el
derecho a "recabar, recibir y distribuir información sobre todos los
derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y
transparente".
e.)
Acceso físico. Las prestaciones han de ser reconocidas y concedidas
oportunamente, pues de otra forma el propósito que anima la fundación del
sistema de seguridad social resulta burlado con la consecuente mella del
principio de dignidad humana que pretende ser materializado mediante aquel.
Aunado a lo anterior, los Estados deben garantizar acceso físico a los
servicios de seguridad social, lo cual adquiere gran importancia en el caso
particular de los discapacitados, trabajadores migrantes, personas que habitan
en zonas distantes, víctimas de conflictos armados, entre otras, etc.
Para terminar el examen de la observación
general es preciso examinar con algún detenimiento las obligaciones básicas
establecidas para los Estados a partir de la suscripción del Pacto en la
materia específica del derecho a la seguridad social. Antes de avanzar en dicho
estudio, resulta oportuno señalar que la indicación de dichas obligaciones
básicas apuntan, a la vez que refuerzan, el corolario constitucional indicado
en líneas precedentes a propósito de la naturaleza iusfundamental del
derecho a la seguridad social, en la medida en que dan cuenta de la existencia
de un conjunto de condiciones sustanciales, de las cuales no sólo depende la
posibilidad efectiva de hacer valer el derecho a la dignidad humana, sino que
condicionan de manera a priori el desarrollo legislativo o reglamentario
que han de ofrecer los Estados. Cabe anotar ahora que la cuestión específica
respecto de su exigibilidad por vía de tutela constituye un problema jurídico
diferente del cual se ocupará la Sala más adelante.
El establecimiento de un conjunto
específico de obligaciones básicas en la materia es consecuencia de la
consideración que con antelación el Comité había desarrollado en la observación
general número 3, a propósito de la naturaleza de las obligaciones de los
Estados parte, en la cual señaló que, si bien de acuerdo al artículo 2° del
PIDESC el principio de progresividad establece el alcance de tales deberes, la
misma ratificación del tratado por parte de las organizaciones estatales indica
el acuerdo respecto de la creación de obligaciones esenciales relacionadas con
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales. En tal
sentido, la suscripción del tratado por parte de los Estados indica la
existencia de deberes mínimos de protección a su cargo, con independencia de la
proscripción de adopción de medidas regresivas.
En el caso particular del derecho a la
seguridad social, el órgano internacional compila los siguientes deberes
básicos: “(i) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que
ofrezca a todas las personas y familias un nivel mínimo indispensable de
prestaciones que les permita obtener por lo menos atención de salud esencial,
alojamiento y vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas más
elementales de educación”. A continuación, el Comité indica que en
aquellos eventos en los cuales las organizaciones estatales no cuenten con los
medios para asegurar cumplimiento a tal prescripción, es su obligación realizar
amplias consultas que le permitan seleccionar un grupo básico de riesgos e
imprevistos sociales, que deberán ser atendidos en los términos señalados; "(ii)
Asegurar el derecho de acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin
discriminación alguna, en especial para las personas y los grupos
desfavorecidos y marginados; (iii) Respetar y proteger los regímenes de
seguridad social existentes de injerencias injustificadas; (iv)Adoptar y
aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de seguridad
social; (v) Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad social, en
particular los destinados a proteger a las personas y los grupos desfavorecidos
y marginados; (vi) Vigilar hasta qué punto se ejerce el derecho a la
seguridad social".
Ahora bien, en el caso colombiano, como ha
sido sugerido anteriormente, el sistema de seguridad social creado a partir de la
Ley 100 de 1993 ha sido el instrumento mediante el cual el Estado ha pretendido
dar cumplimiento a las obligaciones internacionales reseñadas y a los fines
constitucionales que se encuentran plasmados en el artículo 48 superior. Así
las cosas, dentro de la regulación ofrecida por la ley de seguridad social se
encuentran establecida la estructura a partir de la cual ha de ser ejercido el “derecho
irrenunciable a la seguridad social”.
De cara a dicha tarea, la ley 100 de 1993 y
la normatividad complementaria ha establecido con precisión los elementos que
hacen parte de este complejo engranaje, entre los cuales se encuentran: (i) las
autoridades encargadas de la prestación de los servicios, (ii) las prestaciones
sociales, (iii) los mecanismos y autoridades encargadas de adelantar la
supervisión del sistema, (iv) los diferentes planes de cobertura y, finalmente,
(v) los mecanismos de financiamiento.
Con fundamento en dicha estructura, la jurisdicción
constitucional ha resuelto varias controversias de las cuales interesa resaltar
ahora el acceso a prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad
social. En tal sentido, las vicisitudes cuya solución ha sido ordenada por vía
de tutela se pueden agrupar en dos conjuntos fácticos: (i) reclamación de
prestaciones incluidas en el sistema y, en segundo término, (ii) prestaciones
no establecidas en el sistema de seguridad social.
En este punto resulta oportuno indicar que,
de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior
-principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de
tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento
jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de
esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad
social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en
consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho
fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de
las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la
idoneidad que prima facie ostenta los procedimientos ordinarios.
Empero, en aplicación del mismo principio de
subsidiariedad, el cual establece una excepción a tales recursos ordinarios de
amparo, la jurisprudencia constitucional ha reparado en eventos específicos ante
los cuales, a pesar de la existencia de tales medios de protección, resulta
imperiosa la necesidad de intervención por parte del juez de tutela con el
objetivo de conjurar la materialización de un perjuicio irremediable,
circunstancia que indica la falta de idoneidad de los instrumentos habituales en
el caso concreto para garantizar la protección del derecho fundamental
amenazado.
De acuerdo a la consideración anterior,
ante la urgencia de brindar protección judicial por vía de tutela al derecho a
la seguridad social, la jurisdicción constitucional se ha encontrado ante los
dos eventos señalados: (i) en el primer supuesto, se presenta una oposición a
la solicitud de una determinada prestación a pesar de la existencia de un deber
específico dirigido al sistema, consistente en la obligación de asegurar dicha
prestación -esto es, una abstención frente a un claro mandato de actuación-. En
la medida en que existe una prescripción de orden legal sobre la cual se apoya
la pretensión de amparo, en estos eventos esta Corporación ha dado aplicación
al argumento de la "transmutación de los derechos sociales" para
ordenar la protección del derecho fundamental a la seguridad socia1[16].
(ii) En la segunda hipótesis se reclama una
prestación de seguridad social a la cual, de acuerdo a lo prescrito en las
disposiciones que dan cuerpo al sistema y, de manera específica, según lo
dispuesto para los diferentes planes de cobertura, el Ciudadano no resulta
acreedor de aquella solicitud. En este supuesto particular la Corte
Constitucional se ha valido de los argumentos de “conexidad” y
amparo del "mínimo vital" para efectos de asegurar una
adecuada protección de la garantía iusfundamental que ha sido reconocida
a todos los habitantes, bajo el título de un verdadero "derecho
irrenunciable".
Sin embargo, la Sala de Revisión encuentra
oportuno señalar ahora que, de acuerdo a las consideraciones hasta ahora
desarrolladas en esta providencia, la seguridad social es un verdadero derecho
fundamental autónomo –calificado como “derecho irrenunciable” según el
inciso 2° del artículo 48 constitucional; consagrado como “derecho de toda
persona” de acuerdo al artículo 9° del PIDESC, el cual hace parte del
bloque de constitucionalidad; y, finalmente, definido como “derecho humano”
por parte del CDESC en la observación general número 19-. Por tal razón, si
bien hasta ahora la Corte ha empleado la figura de la conexidad al momento de
resolver este tipo de controversias, la Sala estima que la acreditación de este
vínculo con otro derecho fundamental resulta redundante y, en consecuencia,
innecesario toda vez que el derecho a la seguridad social recoge per se una
garantía iusfundamental independiente, razón por la cual su eventual
vulneración ocurrida de manera autónoma puede ser enmendada por vía de tutela.
En estos eventos, el juez de tutela se
encuentra llamado a realizar la siguiente valoración para efectos de decidir la
prosperidad de la reclamación de amparo del derecho fundamental a la seguridad
social: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga
un problema de relevancia constitucional; conclusión a la cual arriba el juez
de tutela no sólo a partir del conjunto de condiciones materiales objetivas en
las cuales se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la
cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la
necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la
aplicación de los principios superiores en el caso concreto[17].
(ii) En segundo término, teniendo presentes los postulados de supremacía del
derecho sustancial sobre las formas y de presunción de buena fe, el juez de
tutela ha de contar con un escenario probatorio propicio que le permita
reconocer la vulneración concreta del derecho fundamental y, en consecuencia,
pueda adoptar las decisiones que sean pertinentes para efectos de corregir tal
infracción. Cabe anotar que en aquellos eventos en los cuales la situación
fáctica que rodea la acción no resulte del todo clara, el juez de amparo debe
emplear las facultades probatorias conferidas por el Decreto 2591 de 1991, en
la medida en que la eventual indeterminación probatoria dentro del proceso de
tutela no puede emplearse de manera legítima como justificación para dar
respaldo a decisiones judiciales contrarias a los accionantes. Antes bien, dicha
oscuridad probatoria debe ser remediada de manera perentoria por parte del juez
de amparo en su calidad de garante de los derechos fundamentales que se vean
comprometidos en la controversia. (iii) Para terminar, el juez se encuentra
llamado a examinar si el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el
ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la
garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la
dignidad humana.
Establecido el alcance del derecho a la seguridad
social a la luz del texto constitucional y del bloque de constitucionalidad,
procede la Sala a examinar la aplicación del principio de progresividad en el
caso particular los derechos económicos, sociales y culturales.
El principio de progresividad en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Reiteración Jurisprudencial.
Antes de analizar con algún detenimiento el
alcance de la máxima de progresividad en el caso de los derechos económicos,
sociales y culturales, es preciso llamar la atención de manera preliminar sobre
la distinción existente entre este postulado y el principio de favorabilidad en
materia laboral.
Sin que sea necesario detenerse ahora en un
estudio detallado de la cuestión, basta indicar que el principio de
favorabilidad, consagrado en el artículo 53 del texto constitucional como una
de las máximas rectoras del estatuto del trabajo, recoge una orden dirigida a
los operadores jurídicos cuando quiera que ellos se encuentren ante un
escenario de perplejidad al momento de resolver una controversia de orden
laboral. En virtud de esta prescripción, cuando el operador se encuentre ante
una duda razonable a propósito de la “aplicación e interpretación de las
fuentes formales del derecho”, el margen de discrecionalidad entre las
diferentes opciones normativas se encuentra considerablemente reducido, pues
este mandato constitucional impone la elección de aquel fundamento o
entendimiento normativo que resulte más conveniente para el sujeto que se
encuentra en situación de subordinación frente al otro, esto es, el trabajador.
De ahí resulta que el principio in dubio pro operario pueda ser
entendido como una institución de justicia retributiva toda vez que pretende el
favorecimiento de la parte más débil de un contrato laboral como medida
encaminada a aminorar los considerables equilibrios que se presentan en este
tipo de vínculos contractuales. Anunciado este primer punto, procede la sala a
examinar el alcance del principio de progresividad en materia de derechos
económicos, sociales y culturales.
Con el objetivo de analizar la aplicación
del postulado, es menester examinar los fundamentos normativos que lo consagran
como uno de los cánones rectores para determinar el alcance de los derechos
económicos, sociales y culturales. De manera específica, el artículo 2° del
PIDESC establece lo siguiente:
Cada uno de los Estados Partes
en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como
mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos[18]. (Negrilla fuera de texto)
A su vez, el texto constitucional
colombiano consagra el principio de progresividad en el caso específico del
derecho a la seguridad social. Textualmente, el artículo 48 superior establece
lo siguiente:
El Estado, con la participación
de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad
social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine
la ley.
En la medida en que el principio de
progresividad proviene, en gran parte, de su consagración en el ordenamiento
internacional, es preciso tener en cuenta el pronunciamiento que en la materia
realizó el CDESC en su observación general número 3. En esa ocasión el Comité
afirmó que la consagración del principio de progresividad en el PIDESC pone en
evidencia la dificultad fáctica más importante a la cual se enfrenta el
propósito de brindar amparo a los derechos económicos, sociales y culturales; la
cual acusa que su debida realización no es posible de manera inmediata. Al
contrario, en la medida en que demanda las más variadas prestaciones a cargo
del Estado, se requiere un lapso dentro del cual la organización estatal adecue
su estructura al objetivo de ofrecer a estos derechos plena satisfacción. No
obstante, su consagración, en opinión del Comité, no debe ser mal interpretada
en el sentido de vaciar la obligación de amparo de los derechos económicos,
sociales y culturales de contenido significativo.
En consecuencia, el principio de
progresividad debe ser leído a la luz del propósito general que recorre la
totalidad de las disposiciones que componen el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, el cual se dirige al establecimiento de
obligaciones ciertas en cabeza de los Estados para garantizar el cumplimiento
de los derechos reconocidos por este tratado. De tal manera, de la lectura
sistemática del Pacto se deduce una obligación consistente en el deber de
actuar con prontitud para adelantar todas las actuaciones necesarias para
alcanzar el objetivo que traza el tratado.
En este pronunciamiento el Comité hace
especial hincapié en una obligación de contenido específico que brota del
principio de progresividad, según la cual los Estados firmantes del tratado no
pueden adoptar medidas que impliquen un retroceso en la senda de protección que
haya avanzado el Estado para procurar el amparo de estos derechos[19].
En este punto aflora un importante tema de
reflexión, pues el principio de progresividad, que según abundante
jurisprudencia de esta Corporación constituye el rasgo esencial de los derechos
sociales[20], parece sugerir que el
único deber jurídico que impone a los Estados es el de no deshacer de manera
injustificada el eventual desarrollo legislativo que haya sido ofrecido; lo
cual se opondría al reconocimiento de un contenido intrínseco de estos
derechos.
En contra de esta idea, en la misma
observación general el Comité llama la atención sobre este punto con el
objetivo de evitar cualquier interpretación que conduzca a tal conclusión. En
tal sentido, en opinión del Comité, la firma del Pacto supone la aceptación de
una "una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos
niveles esenciales de cada uno de los derechos (...) Si el Pacto se ha
de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería
en gran medida de su razón de ser".
En idéntico sentido al sugerido por el
órgano internacional, en sentencia C-038 de 2004 la Sala Plena de esta
Corporación señaló que el principio de progresividad se encuentra desprovisto de
cualquier contenido meramente retórico, lo cual supone la inconducencia de su
empleo como excusa para eludir o dilatar la obligación de realización de los
derechos sociales. Al contrario, a juicio de la Corte, este principio supone el
compromiso de iniciar de manera inmediata el proceso que conlleve a la
realización plena de tales derechos, obligación que se suma al reconocimiento
de “unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos
que el Estado debe garantizar a todas las personas”[21].
Así, en virtud del principio de progresividad que gobierna el alcance del
derecho a la seguridad social como derecho social, sobre el Estado pesa el
deber de ampliar su espectro de protección y de limitar las restricciones
eventuales que puedan alterar su contenido.
Sobre el particular, En sentencia C-038 de
2004, ya referenciada, la Corte se pronunció sobre el significado de este
principio con el objetivo de señalar que una vez ha sido alcanzado un
determinado nivel de protección de cierto derecho social -tal como ocurrió con
la expedición de la Ley 100 de 1993 respecto del derecho a la seguridad social-
su ocasional retroceso se revela problemático desde la perspectiva
constitucional, puesto que si bien el Congreso de la República goza de un
amplio margen de discrecionalidad sobre las materias cuyo desarrollo le
corresponde; en cuanto al contenido de los derechos sociales surge una fuerte
limitación consistente en que cualquier repliegue que disminuya la órbita de
protección debe contar con suficiente apoyo argumentativo.
En la observación general número 19
anteriormente examinada, el Comité se pronunció a propósito de la adopción de
este tipo de medidas por parte de los Estados con el objetivo de señalar lo
siguiente: “42. Existe una fuerte presunción de que la adopción de
medidas regresivas con respecto a la seguridad social está prohibida de
conformidad con el Pacto. Si se adoptan medidas deliberadamente
regresivas, corresponde al Estado Parte la carga de la prueba de que estas
medidas se han adoptado tras un examen minucioso de todas las alternativas
posibles y de que están debidamente justificadas habida cuenta de todos los
derechos previstos en el Pacto en el contexto del pleno aprovechamiento del
máximo de los recursos de que dispone el Estado” (Negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido, en sentencia C-1489 de
2000 esta Corporación señaló que sobre aquellas leyes que traigan consigo una
disminución del ámbito de protección ya concedido a un derecho social pesa una
presunción de inconstitucionalidad. Tal consideración sería ampliada más
adelante en sentencia C-671 de 2002, providencia en la cual la Sala Plena de la
Corte precisó lo siguiente: “el mandato de progresividad implica que una vez
alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de
configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al
menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado
debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un
control judicial estricto”. Por tal motivo, la superación del examen
de exequibilidad, además de suponer la aprobación de los subprincipios de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que dan forma al
principio de proporcionalidad; debe acreditar la existencia de motivos
imperiosos que hagan necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un
derecho social prestacional. Aunado a lo anterior, el juez de
constitucionalidad debe considerar los lineamientos postulados por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya reseñados, contenidos en su
observación general número 3.
Aplicación del principio de progresividad
en sede de tutela en el caso específico del derecho a la seguridad social en su
contenido de derecho a la pensión de invalidez
Esta Corporación ha dado aplicación al
principio de progresividad que preside el alcance y naturaleza de los derechos
económicos, sociales y culturales, al derecho a la seguridad social, con el
objetivo de examinar la validez constitucional de las condiciones de acceso que
han sido establecidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Para efectos de examinar esta línea
jurisprudencial, es necesario llevar a cabo un examen previo de las
disposiciones que regulan esta prestación dentro del engranaje que da forma al
sistema general de seguridad social: la versión original del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 establecía como condición para el reconocimiento del derecho
pensional un requisito en virtud del cual al momento de producirse el estado de
invalidez, el afiliado debía encontrarse afiliado al sistema de seguridad
social y debía haber cotizado un mínimo de veintiséis (26) semanas. La
disposición agregaba que en aquellos eventos en los cuales la persona hubiera
dejado de cotizar al sistema, el requisito exigido consistía en haber realizado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año anterior a
la estructuración del estado de invalidez.
En sentencia C-125 de 2000, al realizar la
revisión constitucional de esta disposición, la Sala Plena de esta Corporación
resaltó que, en desarrollo de su amplia libertad de configuración, el Congreso
de la República no había creado un régimen de transición que modulara su
aplicación. Esta decisión, a juicio de la Corte, lejos de apartarse de los
postulados constitucionales sobre protección al trabajo y la seguridad social,
constituía una aplicación directa de aquellos, en la medida en que no se
difería la solución de un asunto tan delicado como aquel que pretende aliviarse
por medio de la creación de dicha prestación.
Con posterioridad, el día 29 de enero de
2003 fue publicada la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”;
documento legislativo dentro del cual se llevó a cabo una modificación
sustancial en cuanto a los requisitos que a partir de la entrada en vigencia de
la ley habrían de ser acreditados para lograr el reconocimiento de la pensión
de invalidez. Textualmente, el artículo 11 estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 11. Tendrá derecho
a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones:
1. Invalidez causada por
enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por
accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO. Los menores de 20
años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
No obstante, en el mismo año, mediante
sentencia C-1056, la Sala Plena de esta Corporación declaró la inexequibilidad
de esta disposición debido a la ocurrencia de vicios de procedimiento al
momento de decidir su aprobación.
Una vez fue declarada la inexequibilidad de
la norma, el Congreso de la República aprobó la Ley 860 de 2003, en cuyo
artículo 1° se realiza una nueva modificación en cuanto a los requisitos a
acreditar para efectos de conseguir el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En esta nueva versión la disposición explica que la estructuración del estado
de invalidez puede ocurrir debido al acaecimiento de dos eventos: enfermedad o
accidente. No obstante, los requisitos que deben ser satisfechos son idénticos
en ambos casos. Así, de acuerdo al nuevo texto, el reconocimiento del derecho
pensional se encuentra condicionado a que (i) el beneficiario haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la
estructuración del estado de invalidez. (ii) Adicionalmente, la disposición
creó un nuevo requisito, consistente en la acreditación de lo que a partir de
la modificación sería conocido como "fidelidad de cotización", figura
que exige al beneficiario el cumplimiento de determinados períodos de permanencia
y cotización al sistema. En este caso, quien ha padecido la pérdida de
capacidad laboral debe demostrar una fidelidad superior al 20% del tiempo
transcurrido desde el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha en la cual se realizó la primera calificación del estado de invalidez.
En los dos parágrafos adicionales el
Legislador reguló dos supuestos de hecho particulares. En primer término,
precisó que los menores de veinte (20) años sólo deben acreditar la cotización
de (26) semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la
invalidez o su declaratoria. En segundo término, estableció que el beneficiario
que hubiese cotizado un mínimo equivalente al 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo deberá demostrar la
cotización de veinticinco (25) semanas dentro de los últimos tres (3) años.
En conclusión, la Sala observa que de
acuerdo a la modificación incorporada por medio de la Ley 860 de 2003, los
requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes se han hecho más
estrictos debido a (i) la creación de una nueva exigencia -fidelidad de
cotización al sistema- y, en segundo término, (ii) al incremento de la
intensidad del requisito previo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993
-50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la discapacidad,
en vez de 26 semanas en cualquier tiempo-.
Ahora bien, antes de avanzar en el examen
de las providencias emitidas por las diferentes Salas de Revisión de esta
Corporación a propósito de la aplicación in concreto de estos
requisitos; es necesario indicar que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 –en
el cual ha sido consignada la más reciente modificación al artículo 39 de la
Ley 100 de 1993- no ha sido objeto de control por parte de la Sala Plena de la
Corte Constitucional. Por tal motivo, las sentencias de tutela que a
continuación serán examinadas han empleado la excepción de inconstitucionalidad
para lograr la aplicación del principio de progresividad, como instrumento útil
a la aplicación directa del texto superior en las controversias específicas que
han sido puestas en conocimiento de las Salas. En consecuencia, es preciso
advertir de manera preliminar que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, si bien
ha sido inaplicado en sede de tutela, en la actualidad se encuentra vigente
toda vez que el Tribunal Constitucional no ha emitido una providencia en la
cual se estudie de fondo el asunto de su corrección constitucional.
En sentencia T-974...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.