T-1213-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1213/05
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación
por no rendición de informe
ACCION DE TUTELA-Presunción de veracidad
de los hechos cuando autoridad no rinde informe
INFORMES EN TUTELA-Presunción de
veracidad sobre los hechos
DERECHO DE PETICION-Protección por vía
de tutela
DERECHO DE PETICION-Fundamental
DERECHO DE PETICION-Términos
DERECHO DE PETICION-Entidad no ha
resuelto solicitud de devolución de aportes que constituían pago en exceso
Referencia: expediente T-1170250
Acción de tutela interpuesta por Laura María Alvarez Virguez contra
el Instituto de Seguro Social.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cinco
(2005)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiesta la
accionante a través de apoderado, que fue pensionada por cuenta del Distrito de
Bogotá, a través del Fondo de Pensiones Públicas de la Secretaría de Hacienda
de Bogotá D.C., mediante Resolución No.1065 de agosto 20 de 2002.
Afirma, que
durante la vigencia de los extremos de la relación laboral, cotizó para pensión
en la Caja de Previsión Social del Distrito, desde el día 26 de marzo de 1974
hasta el 31 de diciembre de 1995.
Aduce la
peticionaria, que con las cotizaciones anteriores, la Secretaría de Hacienda
profirió el acto administrativo por medio del cual se reconoce la pensión de
jubilación a su favor y a cargo exclusivo del Distrito de Bogotá.
Sostiene a su
vez, que como consecuencia de la implantación del Sistema General de Pensiones,
fue afiliada forzosamente al ISS, entre el 1 de enero de 1996 y 31 de agosto de
2001.
A juicio de la
actora, una vez reconocida la pensión por parte del Distrito, ella tiene
derecho a la devolución de los aportes efectuados al ISS, dado que se hizo
aportes por tiempo superior a los 20 años, constituyéndose un pago un exceso,
además que dichos aportes no fueron tenidos en cuenta para financiar su pensión
de vejez reconocida por el Distrito de Bogotá, a través de la Secretaría de
Hacienda - Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. D.C.
Declara que en
razón a lo anterior, el 14 de marzo de 2005 elevó derecho de petición ante el
ente accionado para reclamar la devolución de los aportes, y transcurridos mas
de 80 días hasta la fecha de presentación de la tutela, no se obtuvo respuesta
alguna sobre la solicitud correspondiente.
Finalmente,
manifiesta la accionante que el ente demandado viola el derecho de petición y a
la vida en condiciones dignas, en la medida en que no se le ha dado
contestación a la reclamación interpuesta. Por lo anterior solicita, se ordene
al Instituto de Seguro Social, para que dentro de las 48 horas siguientes al
fallo, proceda a efectuar la devolución de los aportes solicitados.
2. Contestación de la entidad demandada
El Instituto de Seguro Social no se
pronunció al respecto.
3. Pruebas
que obran dentro del expediente.
·
Copia de la Resolución No. 1065 de 2002,
proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá,
mediante la cual se reconoce y ordena pagar a la accionante la pensión de
jubilación. (folios 6 al 10).
·
Copia del derecho de petición elevado ante el
ISS. (folios 11 y 12).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2005, denegó las pretensiones
de la actora al determinar que al juez de tutela no le corresponde señalar el
contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
En consideración del juez de instancia,
no existió violación a derecho fundamental alguno, que ameritara la protección
por vía de la tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2
Problema
Jurídico a resolver
La demandante
solicita del Instituto de Seguro Social la devolución de los aportes que para
pensión hiciera en exceso, sin obtener contestación alguna al respecto. Por su
parte, la entidad accionada omitió dar respuesta tanto del derecho de petición
como de la acción de tutela.
Ante tal situación, la Sala debe estudiar
si la conducta omisiva del ente accionado vulnera el derecho de petición y a la
vida en condiciones dignas de la demandante. Para
efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala se referirá, como
asunto previo, al tema de la presunción de veracidad en materia de tutela
cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez,
contenida en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991. Seguidamente se abordaran
los siguientes temas: (i) El derecho de petición y su protección por vía de la
Acción de Tutela. (ii) Los términos para resolver las solicitudes relacionadas
con la pensión y (iii) por último, se abordará la solución del caso concreto.
2.1
Presunción de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no
rinde el informe solicitado por el juez
El artículo 20
del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un
instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública
o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos
eventos en los que el juez de la acción requiere cierta información (art. 19
Decreto 2591 de 1991) y aquellos no las rinden dentro del plazo respectivo,
logrando con ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de
tutela sean tenidos como ciertos.[1]
Conforme a lo
anterior y teniendo en cuenta que el Instituto de Seguro Social contra quien se
dirigió la presente acción no contestó el requerimiento que le hizo el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, se dará aplicación a la presunción de
veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por la demandante se deben
asumir como ciertos.
2.4 El derecho de petición y su
protección por vía de la Acción de Tutela.
El derecho de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho
fundamental de aplicación inmediata[2],
se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de i) elevar
peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público y ii)
la obligación de la administración para resolverlas dentro de los términos
legales que el legislador ha determinado para ello, según sea el caso.
De ésta manera,
pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del
derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en
(i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad
pública, que deberá reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y
congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la
solicitud del petente.
La Corte ha
expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la
petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que
la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[3]; es efectiva si la
respuesta soluciona el caso que se plantea[4]
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre
lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal
de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[5].
La Corte ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición
en las sentencias T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001, en donde fueron
identificados los componentes conceptuales básicos del derecho, de la siguiente
manera:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[6]; (v)la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[7]; (vii)
el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la
vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[8]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[9]; (ix)
la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[10]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado”.[11]
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional
reseñada, el derecho de petición es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve
de fondo lo pedido, o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo
a los términos que directamente fije el legislador. Igualmente, esta
Corporación ha precisado, cuáles son los términos para resolver peticiones que
tienen como objeto derechos pensionales.
2.3 Términos para resolver las solicitudes relacionadas con la
pensión.
Sobre este
punto, la Corte unificó su jurisprudencia, en la sentencia SU-975 de 2003 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) en donde esta Corporación determinó lo siguiente:
“Del anterior recuento jurisprudencial
queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar
respuesta a las peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex
servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración
del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
–incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que
el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses
calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional,
contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la
aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de
peticiones elevadas a Cajanal;(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas
necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso”.
Esta posición ya había sido expuesta entre otras, en las sentencias
T – 170 de 2000 y T – 325 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). En estas
decisiones, a través de una interpretación sistemática de la ley 700 de 2001,
de lo expuesto en el Código Contencioso Administrativo y en el Decreto 656 de
1994, esta Corporación estableció los anteriores criterios.
Son diversos los casos en los cuales ésta Corte ha utilizado las
subreglas señaladas. Por ejemplo, en la sentencia T-583 de 2004 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández) la Corte estudió el caso de una persona que radicó ante
Cajanal, una solicitud de reconocimiento de su pensión de gracia, sin que esa
entidad, una vez transcurridos seis meses, hubiera dado respuesta a su
petición. En esa oportunidad, esta Corporación amparó los derechos
constitucionales alegados, señalando lo siguiente:
“La demandante señala que radicó sus documentos desde hace seis
meses con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensión de gracia, pero
indica que la entidad accionada no ha resuelto su solicitud. El juzgado de
única instancia denegó el amparo solicitado, aduciendo que tan sólo habían
transcurrido 139 días, tiempo que no supera los seis meses como plazo máximo
para que Cajanal resolviera la solicitud interpuesta.
Como puede observarse, de las pruebas que obran en el expediente, se
colige que la accionante en efecto radicó su petición de reconocimiento de
pensión, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), interpuso la
acción de tutela el veintiseis (26) de enero de dos mil cuatro (2004) y fue
admitida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito el treinta (30) de enero de
dos mil cuatro (2004). Si bien es cierto que, como lo señala el juez de tutela,
aún no han transcurrido seis meses desde que la demandante solicitó ante
Cajanal su pensión de gracia, éste no es el término que debe tenerse en cuenta
para establecer si a la actora le ha sido vulnerado el derecho fundamental de
petición.
(…)
En este orden de ideas, puede observarse que han transcurrido más de
cuatro meses desde el momento en que la accionante presentó su solicitud de
reconocimiento de pensión, hasta que interpuso la tutela, sin que la entidad
demandada se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento de pensión. Por lo
tanto, a la demandante se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición,
por lo cual ésta Sala procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado
Treinta Civil de Circuito de Bogota, y en su lugar concederá el amparo
solicitado, ordenando a Cajanal, que si no lo ha hecho aún, resuelva de fondo
la solicitud de pensión que le presentó la señora Rosa Elvira Arcos Gómez.”
Como ha sido señalado con insistencia, los términos establecidos por
la jurisprudencia constitucional señalan que la entidad a la cual se ha
solicitado el reconocimiento de un derecho pensional, cuenta con quince (15)
días para informar: si el interesado ha solicitado información sobre el trámite
o los procedimientos relativos a la pensión, o si la autoridad pública requiere
para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un
término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a
la petición y por qué no le es posible contestar antes, o se haya interpuesto
un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo; cuatro meses
(4) para decidir definitivamente sobre el derecho pensional y seis meses (6)
para comenzar el pago de la pensión, si es el caso que ésta fue reconocida.
En razón a los anteriores criterios, esta Sala con ponencia de la
Magistrada Clara Inés Vargas, se ha pronunciado recientemente en las sentencias
T-259 de 2004, T-363 de 2004, T-499 de 2004, T-734 de 2004, T-1017 de 2004,
T-1018 de 2004, T-371 de 2005, T-411 de 2005 y T-470 de 2005, en donde se ha
amparado el derecho de petición de los accionantes, que en los diferentes
casos, no recibieron respuesta por parte de las entidades encargadas de
resolver sus solicitudes en materia pensional, dentro de los plazos señalados
anteriormente.
2.4 Solución del Caso
Concreto.
Para resolver el
caso encuentra la Sala que la accionante solicita del Instituto de Seguro
Social se le informe el trámite y resuelva su petición sobre la devolución de
los aportes que para pensión hiciera en exceso. Por su parte, la entidad
accionada omitió dar respuesta tanto de la petición como de la acción de
tutela.
Conforme los
hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la
Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental de petición de
Laura María Alvarez Virguez, como pasa ha demostrarse a continuación.
Resulta claro que la accionante elevó
derecho de petición ante el Instituto de Seguro Social[12], mediante el cual
solicitó: (i) se le informara por escrito y motivadamente quien era la persona
idónea o encargada para dar solución al problema, (ii) la razón o razones que
justifican la falta de respuesta ante una previa solicitud efectuada por la
accionante sobre la devolución de aportes pensionales y (iii) se llevara a cabo
la respectiva devolución de los aportes hechos a esta entidad. Si bien en este
caso no se trata del reconocimiento de una pensión, dado que ésta ya fue
reconocida, si se está frente a una solicitud de carácter pensional, para este
evento, la devolución de aportes, por lo cual deben aplicarse los términos
establecidos jurisprudencialmente para resolver peticiones sobre derechos
pensionales. Se tiene entonces, que desde el día 14 de marzo de 2005, fecha en
que elevó el derecho de petición, hasta el día 14 de junio de 2005, fecha en
que se presentó la acción de tutela, habían transcurrido tres meses, sin que la
entidad accionada emitiera respuesta alguna a la solicitud de la accionante, lo
cual constituye violación al derecho fundamental de petición.
Conforme a la
jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada, el Instituto de Seguro
Social, disponía de un plazo de 15 días para informar a la demandante la
información sobre el trámite o los procedimientos relativos a su solicitud
referente a la devolución de aportes pensionales, o si requería para resolverla
un término mayor a los 15 días, situación de la cual debía informar a la
accionante señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá
de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes.
Ahora bien, no entiende la Sala porque
para el juez de instancia no se observó transgresión a derecho fundamental
alguno al señalar que al juez de tutela no le correspondía señalar el contenido
de las decisiones que debían tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, como la devolución de los aportes. Si
bien ello resulta acertado, y la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado, lo cierto es que nunca se produjo respuesta, ni negativa ni
positiva a la solicitud de la accionante, lo cual constituye una violación al
derecho de petición como ya se anotó anteriormente.
En ese orden de
ideas, la
Sala ordenará al Instituto de Seguro Social, Seccional Cundimarca y Bogotá,
que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia emita respuesta que resuelva de fondo lo
solicitado por Laura María Alvarez Virguez.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la cual negó el amparo
de los derechos fundamentales de Laura María Alvarez Virguez en el asunto de la
referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de
esta sentencia, el amparo al derecho fundamental de petición de la
accionante.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Cundimarca
y Bogotá que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia emita respuesta que resuelva
de fondo lo solicitado por Laura María Alvarez Virguez.
TERCERO: Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver Sentencias T-644 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, T-911
de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño y T-1074 de 2003, MP. Eduardo
Montealegre Lynett, entre otras.
[2] El artículo 85 de la Constitución Política
determina: “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los
artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29,
30, 31, 33, 34, 37 y 40”.
[3]
Sentencias T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[4]
Sentencia T-220/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5]
Sentencia T-669/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[6] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[7]
Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.
[8] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.
[9] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[10]
Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[11]
Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12]
Ver folios 11 y 12 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.