T-1213-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1213/04
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
digna
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Hipótesis
fácticas que la determinan
SISBEN-Proceso específico de selección de beneficiarios
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por no prestación de atención
médica de un afiliado al SISBEN
Ha manifestado esta Corporación que el hecho de carecer de una ARS, no
impide que la accionante pueda hacer valer sus derechos fundamentales. “Una
persona que ya está vinculada, así se le diga que es potencialmente
beneficiaria, tiene derecho a que el SISBEN principie a tratarla, el
tratamiento iniciado no puede quedar trunco porque esto también atentaría
contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario. Esto hace parte
del principio de la confianza legítima que
permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las
personas. Esa confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena
fe, seguridad jurídica, respeto al acto propio y adquiere una identidad propia
en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre
administración y administrado.”
Referencia: expediente T-956146
Accionante: Maria
Yolanda Retallak Rojas
Demandado: Secretaría de Salud de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente
-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá en
primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por María Yolanda
Retallak Rojas, en nombre propio, contra la Secretaría de Salud de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
La señora Maria Yolanda Retallak
Rojas, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Bogotá, por
considerar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con el de la vida, en
razón a que la entidad accionada se niega a cubrir la consulta médica y los
medicamentos prescritos por su médico tratante con el fin de contrarrestar su
problema pulmonar y cardiaco, aduciendo que la accionante se encuentra
identificada como beneficiaria del los subsidios en salud, con el nivel tres
(3) de SISBEN, razón por la que recibe un subsidio por parte del Distrito del
setenta porciento (70%) en la prestación de los servicios de salud, teniendo
que asumir como cuota de recuperación el treinta porciento (30%) restante.
2.
Los hechos
2.1 Manifiesta la peticionaria que se encontraba afiliada
al régimen subsidiado de salud, en el nivel dos (2) según la encuesta realizada
por el SISBEN desde inicios del año 1999.
2.2
Expresa que, según
comunicación expedida por la ARS Caja Salud, su afiliación fue suspendida toda
vez que fue trasladada por el SISBEN al nivel tres (3) de clasificación, sin
motivo alguno.
2.3
El 20 de abril de
2004, se dirigió al Hospital Vista Hermosa Nivel 1, donde, debido a su
clasificación en nivel tres (3), fue atendida como vinculada, razón por la cual
le corresponde cancelar el valor de la consulta y los medicamentos prescritos
por su médico tratante.
2.4
Aduce la señora
Maria Yolanda Retallak que los medicamentos ordenados por su médico tratante,
son muy costosos para su presupuesto, pues trabaja como recicladora, sus
ingresos ascienden a dos mil quinientos pesos ($2.500) pesos diarios, razón por
la cual, no tiene capacidad económica para adquirirlos.
2.5
Igualmente expresa
que los mencionados medicamentos son vitales para su subsistencia, ya que sin
ellos se ahoga, no puede respirar y se le presenta un intenso dolor en el
pecho.
2.6
Debido a que la
encuesta del SISBEN realizada a la accionante tenia una antigüedad superior a
tres años, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital realizó una
nueva encuesta, cuyos resultados ubicaron a la peticionaria en el nivel 1 de
pobreza.
II.
PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
·
A folio 1 del
expediente, fotocopia simple de comunicación expedida por la Secretaría de
Salud en donde se aclara las razones por las cuales fue suspendida de la ARS.
·
A folio 2 del
expediente, fotocopia simple del recurso de reposición interpuesto por la
accionante por encontrarse inconforme con los resultados arrojados por la
encuesta SISBEN.
·
A folio 4 del
expediente, fotocopia simple de la certificación expedida por Caja Salud ARS,
donde se le informa a la accionante que fue suspendida de la mencionada ASRS
por haber sido clasificada en el nivel cuatro (4) de pobreza, según la ultima
encuesta SISBEN.
·
A folio 5 a 8 del
expediente, fotocopias simples de las ordenes médicas y de medicamentos.
·
A folio 9, 10, 12, 13,
15 y 16 del expediente, fotocopia simple de las solicitudes de servicios.
·
A folio 11 del
expediente, fotocopia simple del formulario de remisión de pacientes, firmado
por el doctor Carlos E. Awad.
·
A folio 14 del
expediente, fotocopia simple del Formulario Único de Inscripción y Afiliación
Régimen Subsidiado de la accionante, en el cual obtuvo un puntaje de 47 puntos.
·
A folio 17 y 18 del
expediente, fotocopia simple de la cedula de ciudadanía de la accionante y su
tarjeta de salud.
·
A folio 37 del
expediente, copia de la Ficha de Clasificación Socioeconómica SISBEN No. 0147,
con fecha del 20 de abril de 2004, la cual clasificó a la accionante en el
nivel 1 de pobreza.
III.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
3.1
Intervención del Departamento Administrativo de
Planeación Distrital.
El juez de primera instancia, mediante
oficio dirigido al SISBEN, requirió a ésta entidad con el fin de que se
pronunciara respecto al proceso objeto de estudio. Mediante escrito radicado el
20 de mayo de 2004 en el Juzgado 13 Civil Municipal, el subdirector jurídico
del Departamento Administrativo de Planeación Distrital expresó que una vez
consultado el Archivo Histórico de Encuestados SISBEN, que reposa en la
Subdirección de Desarrollo Social de esta entidad, se verificó que a la
accionante se la han practicado dos encuestas SISBEN. La primera, el 11 de
julio de 1997, en la cual obtuvo un puntaje de 47.04 siendo clasificada en el
nivel dos (2) de pobreza; y la segunda, el 28 de enero de 2001, en la que
obtuvo un puntaje de 55.88, y fue clasificada en el nivel tres (3).
Así, toda vez que la peticionaria hacía
parte de este nivel, la entidad interviniente expresó que:
“La población
clasificada en el nivel tres (3) del SISBEN tiene derecho a un subsidio
equivalente al 70%, pero no puede elegir ninguna ARS, como quiera que sólo la
población clasificada en los Niveles uno (1) y dos (2) del SISBEN pueden
afiliarse a una Administradora de Régimen Subsidiado en Salud”[1].
Adicionalmente, el subdirector jurídico
del Departamento Administrativo de Planeación Distrital manifestó que, en
atención al estado de salud de la accionante, y a que la última encuesta que se
practicó a la peticionaria tiene una antigüedad mayor de tres años, la
Subdirección de Desarrollo Social del D.A.P.D., le diligenció la ficha de
Clasificación Socioeconómica SISBEN No. 0147, el 19 de mayo de 2004, en la que
obtuvo un puntaje de 7.20, resultado que la clasificó en el Nivel 1 del SISBEN.
Así pues, esta clasificación permite que
la demandante y su núcleo familiar sean beneficiarios del Régimen Subsidiado en
Salud a través de una ARS.
3.2
Intervención de la Secretaría de salud de
Bogotá.
Mediante escrito dirigido al Juzgado 13
Civil Municipal, el Director de Aseguramiento de la Secretaría Distrital de
Salud expresó, en primera instancia, que de acuerdo con la certificación
expedida por el jefe de Área de Administración de Aseguramiento de esta
Secretaría, la accionante se encuentra identificada como beneficiaria de los
subsidios en salud, con el nivel tres (3) de SISBEN y como consecuencia de
ello, no hace parte de la población que le corresponde afiliarse al Régimen Subsidiado,
pero si recibe un subsidio por parte del distrito del 70% en la prestación de
los servicios de salud.
En este sentido, para solicitar los
servicios de salud, la accionante podrá acudir a cualquiera de las Empresas
Sociales del Estado del orden Distrital con las cuales el Fondo Financiero
Distrital de Salud tiene suscrito contrato de compraventa de servicios de salud
y ser atendida como Población Participante Vinculada sin capacidad de pago.
Ahora bien, el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud depuró la base de datos para evitar duplicaciones,
dejando a las personas con el resultado de su última encuesta y con el nivel
que se les ubicó. Por lo tanto, la accionante salió de la Base de Datos de
Régimen Subsidiado.
Aduce la entidad demandada que la
accionante pretende, mediante acción de tutela, acceder a la encuesta SISBEN
que durante mucho tiempo se abstuvo de solicitar.
Igualmente expresa que, actualmente, la
accionante no se encuentra identificada como potencial beneficiaria de los recursos
del Régimen Subsidiado, tal como lo informa el Jefe del Área de Administración
de Aseguramiento de esta Secretaría. En consecuencia , la accionante no puede
seguir afiliada al Régimen Subsidiado de Salud.
Señala esa entidad que según lo expuesto
por la Corte Constitucional, debe entenderse que toda persona que cumpla con
los requisitos legales para ingresar y permanecer en el sistema de salud, tiene
un derecho constitucionalmente protegido a recibir las correspondientes
prestaciones médicas. Así, quien no cumpla con dichos requisitos, no puede
acceder a las prestaciones que el Sistema General de Seguridad Social
garantiza, por lo que no puede pretenderse la inclusión forzosa de las personas
a alguno de los regímenes.
Finalmente manifiesta que, como quiera
que en relación con la encuesta, no le compete decidir acerca de su revisión y
modificación a la Secretaría de Salud, sino al Departamento Administrativo de
Planeación Distrital, debe ser esta última entidad la que determine la realización
de un nuevo estudio y establezca la procedencia de la reclasificación.
Por lo tanto, en el presente caso no esta
demostrado la violación de los derechos a la salud y la vida por parte de esta
entidad. En cuanto a la seguridad social, la accionante no se considera
destinataria de los subsidios en salud para acceder al Régimen Subsidiado.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En primera instancia, el Juzgado Trece
Civil Municipal de Bogotá, expresó que, no existe vulneración de los derechos
fundamentales de la actora, toda vez que el servicio médico no se le ha
suspendido y, por el contrario se le han entregado los medicamentos necesarios
para el tratamiento de las enfermedades que padece.
El Régimen Subsidiado, como su nombre lo
indica, es para subsidiar a las personas que no pueden cotizar en el régimen
contributivo, pero no significa que la atención sea netamente gratuita porque
tal tratamiento solo es para la población especial (indígenas, indigentes y
menores de edad), rango en el que no clasifica el actor según encuesta del
SISBEN que arrojó como resultado 7.20 puntos.
Por lo tanto, no es procedente que se le
preste a la accionante el servicio de salud en forma gratuita, ya que no cumple
con los requisitos para clasificarlo en un nivel inferior del que esta ubicada.
Finalmente, “es de ver que el
conflicto presentado no está originado en la prestación del servicio de salud,
sino por el contrario, con una prestación económica a cargo del accionante, que
para resolverlo compete es a las autoridades administrativas a la
Superintendencia Nacional de Salud, ante quien se puede presentar petición o la
queja correspondiente...”[2]
Por todo lo anteriormente
expuesto, el juez de instancia considera que es la actora quien debe escoger la
Administradora del Régimen Subsidiado, para que junto con su núcleo familiar le
garantice la prestación del servicio de salud.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
De acuerdo a
la situación fáctica que ha dado lugar a la controversia objeto de la presente
acción de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si los
derechos a la salud en conexidad con el de la vida digna y el derecho a la
seguridad social invocados por la señora Maria Yolanda Retallak Rojas, fueron
vulnerados por la Secretaría de Salud de Bogotá, al exigir el pago de la
consulta y de los medicamentos prescritos por su médico tratante, aduciendo que
la accionante fue atendida como vinculada y por lo tanto debe cancelar el
copago correspondiente al servicio médico prestado.
3.
El derecho a la salud como derecho
fundamental y su protección por vía de la Acción de Tutela. Reiteración de
Jurisprudencia.
En reiteradas
ocasiones esta Corporación se ha referido a la salud, señalando que, en
principio, es considerado como un derecho prestacional y excepcionalmente, un
derecho fundamental por conexidad, es decir que no ostenta ese carácter por sí
mismo, pero que lo adquiere en los casos en que, si no se protege de manera
inmediata, su afectación o amenaza se vería proyectada en los derechos
fundamentales.
Al respecto, esta
Corporación ha expresado:
“Los derechos fundamentales por conexidad
son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional,
sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e
inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no
fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionaría la vulneración
o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio
derecho fundamental adquiere esa categoría cuando la desatención del enfermo
amenaza con poner en peligro su derecho a la vida”[3].
Así, si bien la salud no
es un derecho fundamental salvo en el caso de los niños, consideradas las
circunstancias concretas, cuando éste se encuentra directamente vinculado con
un derecho fundamental como la vida o la integridad personal, adquiere ese
carácter, de manera que de afectarse aquel también se afectaría éstos.
Según lo manifiesta la
jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la salud con el derecho
a la vida, no se origina únicamente a partir de que se ponga en peligro la
existencia vital del hombre, pues éste no se refiere única y exclusivamente a
la simple existencia biológica, sino que implica además, la posibilidad de que
el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse
normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al
sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad
física y una vida saludable en la medida que sea posible.
Es por ello que la
Constitución Política protege a la persona contra las acciones u omisiones de
autoridades o particulares que pongan en grave peligro su vida, es decir, que
de una u otra forma puedan afectar no solo la existencia humana sino también la
subsistencia sin importar el grado de afectación de esta última.
Considerando
que la acción de tutela ha sido instituida para proteger de manera inmediata
los derechos fundamentales, esta Corporación ha establecido ciertas reglas que
permiten determinar la procedibilidad de la misma frente al derecho a la salud,
cuando no se recibe de parte de la entidad prestadora de salud la atención
requerida. Así, la protección tutelar del derecho a la salud exige que previamente
se establezca:
1- En primer término, si la falta de tratamiento o medicamento
excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho
a la vida o a la integridad personal del interesado.
2-
Así mismo, que el medicamento o tratamiento
no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio
de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo
nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud,
es decir, como lo ha señalado esta Corporación, “siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente”[4].
3-
Adicionalmente, se debe comprobar la real
incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o
medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro
sistema o plan de salud.
4-
Finalmente, es necesario que el medicamento
o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico
adscrito a la ARS -Administradora del Régimen Subsidiado de Salud-, a la cual
se encuentre afiliado el peticionario.
4. El
régimen subsidiado y la encuesta SISBEN
Como es sabido,
mediante la Ley 100 de 1993, el legislador, en uso de sus facultades
constitucionales, creó, desarrolló e implementó el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, previendo la participación en el mismo de toda la población
colombiana a corto, mediano y largo plazo. Con ese propósito, se estableció en
dicha Ley la existencia de dos regímenes de salud, a saber: (1) el Régimen
Contributivo, al cual deben afiliarse las personas con capacidad de pago, como
son las vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos,
los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes; (2) y el Régimen
Subsidiado, al cual deberán ser afiliadas todas aquellas personas integrantes
de los estratos uno (1) y dos (2), es decir la población mas pobre y vulnerable
del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de
este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y
postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza
de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular,
los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados,
los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales
independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas
independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas,
electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago[5].
En forma
paralela al Régimen Subsidiado, y con carácter temporal, la misma ley previó la
existencia de un grupo flotante de usuarios, los llamados participantes
vinculados, el cual esta conformado por aquellas personas que por motivos de
incapacidad de pago y mientras logren ser beneficiarios directos de dicho
régimen mediante la asignación de una ARS, tienen derecho a recibir el servicio
de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado[6].
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado:
“Esta clase de participantes al Sistema de
Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un
tercer régimen, como claramente se desprende del artículo 157 de la ley 100 de
1993 que se refiere ya no a los regímenes de Seguridad Social en Salud, sino a
los “sujetos protegidos” denominándolos “participantes en el Sistema de
Seguridad Social en Salud”, para señalar que, a partir de la vigencia de la
citada ley, todo colombiano participará del servicio público esencial de salud
que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que
unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado
y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. Esto es,
que accederán a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban
afiliarse a alguno de los dos (2) regímenes establecidos”[7]
En cuanto se
refiere a la administración del Régimen Subsidiado, la sentencia de unificación
SU-819 de 1999, interpretando el alcance de las disposiciones legales que
regulan la materia, señaló que la misma corresponde a las entidades
territoriales, a través de las direcciones locales, distritales o
departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de administración
del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los
beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que
se destinen para el efecto.
Por su parte,
en lo que tiene que ver con el aspecto operativo del régimen subsidiado, la
jurisprudencia ha manifestado que:
“La Constitución Política asignó a las entidades territoriales, en
especial a los departamentos, municipios y distritos, la ejecución de la
política social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la Constitución Política); en lo
que hace a la política de carácter asistencial, su ejecución fue atribuida a
los departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993 por la cual se
"garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de población más
pobres y vulnerables, - cuyo artículo 30 obliga a estas entidades a adoptar un
proceso de focalización Para esto, el Conpes Social, define cada tres años los
criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y
para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.”[8]
En lo que se
refiere al trámite que deben seguirse para que los usuarios del servicio sean
considerados beneficiarios del Régimen Subsidiado, el artículo 213 de la ley
100 de 1993 establece que:
“El Gobierno Nacional, previa recomendación
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá los criterios
generales que deben ser aplicados por las entidades territoriales para definir
los beneficiarios del Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo
caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable de la
Unidad de Pago por Capitación, se establecerá según la capacidad económica de
las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la
familia y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda.
Las personas que cumplan con los criterios
establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles
beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de
Salud correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del
subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
(...)”
Las
condiciones y las formas como opera el régimen subsidiado, están contenidas en
el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuyo artículo
1° señala el procedimiento “para identificar a los potenciales beneficiarios
de los subsidios y el mecanismo de selección de los beneficiarios; el
procedimiento de afiliación a las Administradoras del Régimen Subsidiado; y la
contratación y ejecución de los recursos.”
Igualmente, los mecanismos de identificación de los
potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selección que se hace en los
municipios, bajo la responsabilidad de las alcaldías, previa solicitud del
ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificación y el informe
deberá ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez, las
Direcciones Locales, las Personerías Municipales, las Veedurías comunitarias,
las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en
salud se ocupan de verificar no solamente que las personas identificadas son
efectivamente las más pobres y vulnerables del municipio, sino también “que
se encuentren incluidas las personas que tendrían derecho a los subsidios”(artículo
7°). Posteriormente se hace una selección de beneficiarios para lo cual las
Alcaldías elaborarán la lista de potenciales afiliados al régimen subsidiado,
priorizándose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el
artículo 9° del mencionado Acuerdo que “Igualmente es obligación de las
entidades territoriales identificar a los limitados físicos, síquicos y
sensoriales, mediante certificación expedida por la autoridad o institución que
determine el alcalde”.
Finalmente, de acuerdo con el porcentaje y con los
grupos de especial protección, se lleva a cabo el proceso de afiliación a una
ARS[9], de manera que a quien
no se le haya asignado una de ellas, o bien por no estar clasificado en los
niveles mas bajos o bien por no existir cupos de asignación, tienen derecho a
recibir el servicio en calidad de vinculados, de manera temporal.
4. Caso
concreto
Conforme se
anotó en el acápite de antecedentes, la presente acción de tutela tiene como
propósito la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida digna,
presuntamente vulnerados por la entidad demandada al negarse a suministrar a la
accionante los medicamentos prescritos por su medico tratante para
contrarrestar los males que la aquejan.
1.
En efecto, a raíz de los problemas
respiratorios y el fuerte dolor en el pecho, la señora Maria Yolanda Retallak
fue atendida en el Hospital Vista Hermosa I Nivel[10],
el 20 de abril de 2004. En esa oportunidad, el médico tratante le prescribió
distintos medicamentos (Salbutamol, Bromuro de iprotopio, teofilina,
verapanilo, lomepizol y carbonato de calenogom), con el fin de contrarrestar
los males que padece[11].
No obstante, la entidad accionada le exige el pago de la consulta como la de
los medicamentos que le fueron prescritos.
Pues bien,
teniendo en cuenta la situación fáctica y los elementos de juicio aportados a
proceso, encuentra la Sala que aun cuando no se encuentra plenamente acreditado
que el no suministro de los medicamentos requeridos pone en peligro su vida, sí
puede concluirse que la omisión en la entrega afecta gravemente su salud y su
bienestar. Tal y como lo afirma la demandante, la ausencia del tratamiento le
produce ahogo permanente y un fuerte dolor en el pecho, razón por la cual no
puede desempeñar sus labores de recicladora, actividad de la que deriva en forma
precaria su propia subsistencia.
Desde este
punto de vista, para la Sala es claro que los medicamentos prescritos son la
única alternativa para contrarrestar los males que la accionante padece, toda
vez que no se hizo mención expresa por parte del médico tratante ni por la
entidad demandada, de la existencia de otro tipo de procedimiento o de drogas
que puedan sustituirlos.
2.
Ahora bien, como ya se expresó, la atención
brindada a la demandante se dio bajo su condición de vinculada. En efecto, según
ella misma lo expresa, a pesar de que en el año 1999, se encontraba clasificada
en el nivel dos (2) de pobreza y se encontraba adscrita a la ARS Caja Salud, en
el año 2001 fue reclasificada en el nivel tres (3) y suspendida su
afiliación a la citada ARS. Por esta razón, para el momento en que fue atendida
en el Hospital Vista Hermosa Nivel I, la actora no tenia asignada ninguna ARS,
exigiéndosele por parte del hospital cancelar un copago del 30% como costo por
los servicios prestados.
Esta Sala considera que la asignación de una ARS
está sometida a procedimientos administrativos que el juez Constitucional no
puede pasar por alto, pero que desde su posición de garante de los derechos
fundamentales, debe evaluar y ponderar con el fin de evitar la violación o la
amenaza de éstos. De acuerdo con este criterio, ha manifestado esta Corporación
que el hecho de carecer de una ARS, no impide que la
accionante pueda hacer valer sus derechos fundamentales. “Una persona que ya
está vinculada, así se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene
derecho a que el SISBEN principie a tratarla, el tratamiento iniciado no
puede quedar trunco porque esto también atentaría contra la buena fe del
beneficiario o potencial beneficiario. Esto hace parte del principio de la confianza legítima que
permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las
personas[12]. Esa confianza
legítima se fundamenta en los principios de la buena fe (artículo 83 C.P.),
seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), respeto al acto propio[13]
y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se
imponen en la relación entre administración y administrado.” (T-961 de 2001,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Desde este punto de vista, aun cuando la
demandante haya sido atendida bajo la condición de vinculada y sin encontrarse
adscrita a una ARS, ésta tiene derecho de exigir la prestación de los servicios
de salud requeridos a las entidades públicas que están en condiciones de
subsidiarlos, cuando carece de medios económicos para proveerlos por su propia
cuenta.
3. En este caso, existen razones suficientes para considerar que la
situación económica de la demandante es precaria.
Inicialmente se trata de una persona de escasos recursos, que labora como
recicladora, con ingresos que apenas ascienden a la suma de $2.500 pesos
diarios; actividad que por su actual condición física no ha podido desempeñar a
plenitud. Además, de acuerdo con la información remitida al juez de tutela de
primera instancia por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital,
según la última Ficha de Clasificación Socioeconómica diligenciada el pasado 19
de mayo de 2004[14],
la accionante se encuentra en el nivel 1 del SISBEN, es decir, en el nivel mas
bajo de pobreza, con lo que tiene derecho a la atención integral de salud y la
asignación de una ARS. Tales hechos son más que suficientes para concluir que
la condición económica de la señora Maria Yolanda Retallak, es realmente
insostenible y que para lograr su restablecimiento físico y la atención
integral de su salud es necesario que el Estado, a través de las entidades
competentes, asuma el costo del tratamiento que ésta requiere.
3.
Por otra parte, se encuentra acreditado en
el proceso que el facultativo que atendió a la señora Maria Yolanda Retallak,
es un médico adscrito al Hospital Vista Hermosa, Empresa Social del Estado y
que bajo su condición de vinculada la venía atendiendo. Así pues, es evidente
que en el presente caso, se encuentran cumplidos los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela para amparar el derecho a la salud de la
accionante en conexidad con el de la vida. Como se dijo, (i) la accionante
padece distintas dolencias físicas que afectan su salud y su trabajo, (ii) es
una persona de escasos recursos y como tal no esta en capacidad de asumir el
costo del tratamiento prescrito, (iii) los medicamentos no entregados le fueron
formulados por su médico tratante adscrito a la IPS que la atendió, y por
último, (iv) la misma es beneficiaria del Régimen Subsidiado de Salud y se
encuentra clasificada en el nivel 1 de pobreza.
4.
Por las razones anteriormente expuestas, la
Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, para en su defecto
conceder el amparo de los derechos a la salud en conexidad con el de la vida, y
la seguridad social, invocados por la accionante. En consecuencia del amparo,
la Sala ordenará la a la Secretaría de Salud de Bogotá que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo,
autorice y suministre a su costa los medicamentos prescritos a la señora Maria
Yolanda Retallak por su médico tratante, e inicie las diligencias pertinentes
para la asignación de una ARS, teniendo en cuenta que la accionante se
encuentra actualmente clasificada en el Nivel I del SISBEN, y con el fin de que
en adelante, se le presten los servicios de salud que ésta requiera para el
tratamiento para los males que la aquejan.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2004 por el
Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER la
tutela de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida,
y la seguridad social de la señora MARIA YOLANDA RETALLAK.
Segundo. ORDENAR a la Secretaria de Salud de Bogotá que, dentro
del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia proporcione a su costa los medicamentos
que la accionante requiere para el tratamiento de los males que padece, e
igualmente ORDENAR a la Secretaría de Salud de Bogotá para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
este fallo, se inicien las diligencias pertinentes para la asignación de una
ARS a la accionante, de acuerdo a los cupos disponibles para ello, para que en
adelante, se le presten los servicios de salud que ésta requiera.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Visible
a folio 39 del expediente de tutela.
[2] Visible
a folio 51 del expediente de tutela.
[3]
Sentencia T-571 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.
[4] Sentencia
T-406 de 2001
[5] Artículo
157 de la ley 100 de 1993
[6] ibidem.
[7] Sentencia
C-130 de 2002
[8] Sentencia
T-214 de 2000
[9] Ver
entre otras, Sentencias T-1208 de 2002001 y T-274 de 2002. M.P. Rodrigo escobar
Gil.
[10] Visible
a folio 19 del expediente de tutela.
[11] Visible
a folios 6 y 7 del expediente de tutela.
[12] Sentencia
T-617 de 1995.
[13] Ver
sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[14] Visible
a folio 37 del expediente de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.