T-1213-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1213/03
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
medicamento por ARS en casos de urgencia manifiesta
La Corte Constitucional ha considerado
que las A.R.S., ante peticiones de sus afiliados en que solicitan medicamentos
o tratamientos que se encuentran excluidos por fuera del POS-S, están en la
obligación de orientar y dirigir expedita y eficazmente a los interesados hacia
las entidades estatales que deben proporcionar tales medicamentos o
tratamientos. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala debe precisar que esta
regla no es inmediatamente aplicable cuandoquiera que las A.R.S. estén frente a
casos de urgencia manifiesta, en los cuales el tratamiento o el medicamento
requerido sean necesarios en forma inmediata para permitir la supervivencia de
quien está gravemente enfermo, o para aliviar situaciones de grave sufrimiento
que impidan la subsistencia en condiciones básicas de diginidad. En estos
casos, el deber de las A.R.S. no puede ser simplemente el de limitarse a
dirigir al peticionario hacia otra entidad, sometiéndolo a un nuevo trámite
-durante cuyo transcurso el mal de urgente resolución puede verse agravado, con
consecuencias incluso fatales para el afectado-; dada la necesidad imperativa
que tiene el paciente en estas circunstancias de recibir el medicamento o
tratamiento prescrito, en casos así las A.R.S. están obligadas, en primer
momento, a suministrar ellas mismas, en forma transitoria, los medicamentos o
tratamientos prescritos por el médico tratante que sean necesarios para
preservar la vida o aliviar el sufrimiento grave, luego de lo cual, una vez
superada la urgencia, deberán –entonces sí- dirigir al peticionario hacia la
entidad pública competente para continuar con su tratamiento. Cafesalud A.R.S.
sí desconoció los derechos fundamentales de la demandante, al negarse a
suministrar el medicamento requerido en forma mandatoria por ella con base en
el hecho de que no se ha presentado una petición formal al respecto; el hecho
de que se haya presentado una solicitud verbal por parte de la actora ante la
misma entidad, según se encuentra acreditado en el expediente, basta para que
esta entidad Administradora del Régimen Subsidiado quede obligada a prestar el
servicio que le compete; y Cafesalud A.R.S. está en la obligación de
suministrar el medicamento en cuestión y, una vez cumplida esta obligación,
dirigir a la demandante a otra entidad pública que pueda continuar con el
tratamiento en el futuro.
Referencia:
expediente T-818385
Acción de
tutela instaurada por Olivia Castaño Jiménez contra la A.R.S. Cafesalud de
Pereira.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres
(2003), proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, que decidió
sobre la acción de tutela instaurada por Olivia Castaño Jiménez en contra de la
A.R.S. Cafesalud. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional
y seleccionada por la Sala de Selección Número once (11), mediante auto del
veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala
Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. Hechos relatados por la demandante.
1.1.1. Mediante acción de tutela
interpuesta el día diez (10) de septiembre de dos mil tres, la ciudadana Olivia
Castaño Jiménez solicitó al Juez Civil Municipal (Reparto) de Pereira que
amparara sus derechos a la vida, la salud, la dignidad humana y la seguridad
social, que consideraba vulnerados por la A.R.S. Cafesalud. La demanda fue
repartida al Juzgado Sexto Civil Municipal de dicha ciudad, el cual la admitió
mediante auto del día once (11) de septiembre del año en curso.
1.1.2. Informa la demandante que tiene
cuarenta y siete (47) años de edad, que se encuentra afiliada a la E.P.S.
Cafesalud (sic) por el régimen subsidiado desde el cuatro (4) de enero de 2002,
y que su médico tratante le diagnosticó un tumor benigno en la parte abdominal,
por lo cual éste le formuló dos (2) inyecciones de Acetato de Leupiolide
(lupron) de 11,75 MG, dos dosis cada tres meses.
1.1.3. “Acudí a la E.P.S. (sic) para
la autorización de las precitadas inyecciones –afirma- y resulta que se
niega a ordenar que me las suministren argumentando que yo no padezco ninguna
enfermedad que el examen de patología no mostraba enfermedad cancerosa. // En
vista de tal negativa por parte de la E.P.S. Cafesalud (sic), y considerando
que es negligencia de la entidad no entregarme los medicamentos y además por no
contar con los recursos económicos suficientes para comprar dichas inyecciones
ya que son muy costosas (…) me dirigí a las instalaciones de la Defensoría del
Pueblo Regional Risaralda, para que me proporcionaran asesoría en la
elaboración de este mecanismo de acción”.
1.2. Pruebas aportadas por la
demandante.
La accionante adjuntó a su demanda de
tutela copia de los siguientes documentos:
1.2.1. Cédula de ciudadanía No.
42.057.747 de Pereira, a nombre de Olivia Castaño Jiménez, donde consta que
nació el dos (2) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955) en
Pereira.
1.2.2. Formato de diagnóstico de la
E.S.E. Salud Pereira, suscrito por el médico tratante de la señora Castaño el
día treinta y uno (31) de julio del año en curso, donde se lee: “Paciente
con Dx[1]
de tumor pélvico dermoide imposible de resecar. Recibe tratamiento con: Acetato
de Leupiolide 11,25 mg amp 2 dosis (amp) c/ 3 meses. Según ginecólogo es
mandatorio”.
1.2.3. Carné de afiliación de la señora
Castaño a Cafesalud, donde consta que está afiliada al Régimen Subsidiado desde
el día cuatro (4) de enero de dos mil dos (2002), y que está clasificada en el
estrato socioeconómico 2.
1.2.4. Formato de evolución de paciente
del Hospital Universitario San Jorge – E.S.E., diligenciado en relación con la
peticionaria el día veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003) por el
gineco-obstetra de dicha institución, en el cual da cuenta del tumor del que
sufre la señora Castaño y recomienda el tratamiento que ella señala en su
acción de tutela.
1.2.5. Informe de patología del
Hospital Universitario San Jorge – Empresa Social del Estado, dando cuenta del
diagnóstico referido.
1.2.6. Fórmula suscrita por Carlos A.
Valencia, gineco-obstetra del Hospital Universitario San Jorge – E.S.E. el día
veintitrés (23) de julio del año en curso a nombre de Olivia Castaño Jiménez,
solicitando se le suministrara Acetato de Leuprolide (Luprón), con las
especificaciones señaladas anteriormente.
1.2.7. Copia de la comunicación
manuscrita dirigida el nueve (9) de septiembre del año en curso por la
peticionaria a Cafesalud, en los términos siguientes: “Yo Olivia Castaño con
C.C. 42’057.747 con todo respeto me dirijo a ustedes pidiéndoles el favor de
darmen por escrito el formato de la negación del medicamento que son para mi
salud. Att. Olivia Castaño. Medicamento No POSS”. Observa la Sala que en
este documento no obra constancia de recibo por su destinatario, pero que la
última frase está escrita con una letra manuscrita distinta a la de la
peticionaria, lo cual –acudiendo a la presunción constitucional de buena fe
(artículo 83 de la Carta)- corrobora su dicho en el sentido de que una
funcionaria que la atendió en Cafesalud le informó que no existía tratamiento disponible
para enfermedades como la suya, según se reseña en el acápite 1.5.1. de esta
providencia.
1.3. Contestación de la entidad demandada.
La ciudadana María Lorena Serna Montoya, Gerente
Regional de la Oficina de Cafesalud A.R.S. en Pereira, dio contestación a la
acción de tutela de la referencia mediante escrito recibido por el Juzgado de
primera instancia el día dieciséis (16) de septiembre del año en curso, en los
términos que se reseñan a continuación:
1.3.1. La señora Olivia Castaño efectivamente se
encuentra afiliada a Cafesalud A.R.S. desde el día veintiséis (26) de marzo de
dos mil uno (2001), mediante la afiliación número 79730. La actora “es
atendida en la ciudad de Pereira en el Hospital Universitario San Jorge por
parte de la red establecida para tal fin, tiene todos los derechos que le
otorga el Acuerdo 072/97, para el Régimen Subsidiado”.
1.3.2. “La paciente fue valorada por el
especialista en Ginecología, Carlos A. Valencia, quien hizo diagnóstico de
Fibromatosis Intra-abdominal (Tumor Desmoide) por Patología, el tratamiento
farmacológico solicitado es Acetato de Leuprolide, en la solicitud no figura
como urgente[2],
no se ha negado a la fecha, pues no tiene el formato de negación, pero deberá
hacerse solicitud de CTC, al no estar dentro del Acuerdo 228/02 que contempla
Medicamentos POS”.
1.3.3. Afirma la Gerente Regional que “el
medicamento fue ordenado por el médico de la IPS Hospital Universitario San
Jorge IPS de nuestra Red”, y a continuación expresa que “a la fecha, la
accionante no ha radicado en nuestras oficinas, algún Derecho de Petición”.
Luego informa que el costo del Acetato de Leuprolide, según el listado, es de
novecientos cincuenta mil cuatrocientos pesos ($950.400) por cada ampolleta, y
conceptúa que “si no ha solicitado el formato de Solicitud Evaluación por
CTC de Medicamento no POS, no h sido evaluado por éste y menos controvertido el
concepto del Médico Tratante”.
1.3.4. En cualquier caso, informa la Gerente que
incluso si se llegara a presentar una petición por parte de la accionante en el
sentido de que se le suministrara el Acetato de Leuprolide, tal solicitud sería
negada, ya que éste medicamento no se encuentra previsto en el POS-S: “Ante
una solicitud de cobertura del procedimiento no POS-S, Cafesalud procedería a
negarlo, por que la patología de origen Fibromatosis Intra-Abdominal, no está
contemplada dentro de las del Acuerdo 72, teniendo en cuenta que el POS-S aun
no es integral, los tratamientos, medicamentos y su formulación en el régimen
subsidiado en salud a suministrar por la ARS, deberán ser los necesarios
requeridos para el tratamiento de las patologías que se encuentren incluidas en
forma explícita en el POS-S, ya que aquellos requeridos en función de los
afiliados a las ARS para el tratamiento de patologías no incluidas en el POS-S,
deberán ser asumidos por la Red Pública Territorial o Privada que tenga
contrato con el estado para el efecto con cargo de los recursos de la oferta (sic)”.
Por lo mismo, concluye que Cafesalud A.R.S. “ha prestado suficientemente los
servicios requeridos por el usuario, lógicamente dentro de la cobertura del POS
en el régimen POS-S”.
1.3.5. A continuación procede la Gerente Regional a
reseñar las normas que rigen la prestación del servicio de salud por entidades
como Cafesalud: “Las Administradoras del Régimen Subsidiado A.R.S. como
Cafesalud, por delegación del Estado, deben garantizar la prestación de
servicios de salud de sus afiliados, de acuerdo con las coberturas
exclusivamente establecidas en el Acuerdo 72 del Consejo Nacional en Seguridad
Social en Salud, con los recursos a la demanda que tienen por destinación
específica financiar el Plan de Beneficios a su cargo. Dichas coberturas son
las que a continuación se transcriben: (…). Con base en lo anterior, es claro
que Cafesalud ARS, sólo tiene como obligación legal, asumir la prestación de
los servicios relacionados arriba, quedando excluidos todos los demás. Dentro
de éstos la patología Fibromatosis Intra-Abdominal que padece Olivia Castaño Jiménez.”
1.3.6. Por último, indica que los servicios requeridos
por los afiliados al Régimen Subsidiado que no estén incluidos en el POS-S del
Acuerdo 72, “son cubiertos por las IPS del Estado o con las cuales éste
tenga contrato, contra los recursos al subsidio a la oferta que administran
directamente los Entes Territoriales (Direcciones Seccionales de Salud), como
lo dispone el artículo 20 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996 (…), (y)
adicionalmente, la Circular Externa Conjunta No. 022 PGN-019 de Ministerio de
Salud – 075 Superintendencia Nacional de Salud de Julio 6 de 1998, que hace
referencia al ‘Manejo de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud’ (…)”. De allí concluye que “el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, para el Régimen Subsidiado, se encuentra plenamente reglado y
definidas las competencias y roles que le corresponden a cada uno de los
actores del Sistema. Por tanto, el sólo hecho de ser afiliado a una ARS no es
el determinante para que la entidad tenga la obligación de garantizar los
servicios de salud requeridos, sino por el contrario, es el tipo de servicio el
que indica a cuál de los dos actores (ARS o Dirección Nacional de Salud a
través de sus IPS), le corresponde garantizar los servicios y financiarlos con base
en los recursos de destinación específica que le da el Estado para tales
efectos. // Así las cosas, se entiende que Cafesalud ARS no es la llamada a
garantizar la totalidad de los servicios solicitados a través de la presente
acción de tutela, pues esta obligación radica en el Estado, a través de la IPS
Pública que designe para tal fin”.
1.3.7. Con base en lo anterior, formula la Gerente
Regional las siguientes peticiones:
“1. Que sea negada la acción de tutela
instaurada por Olivia Castaño Jiménez en contra de Cafesalud A.R. S., por ser
totalmente improcedente, pues no existe obligación legal de la A.R.S. de
suministrar servicios que no se encuentran en la ley que la determina.
2. Se ordene a una entidad pública o
privada con contrato de prestación de servicios con el Estado, entregar todos
aquellos servicios de salud que pueda llegar a demandar la accionante y cuyo
suministro no pueda ser autorizado por Cafesalud A.R.S. por tratarse de
prestaciones no contempladas en el POSS.
3. Que se vincule al Estado-FOSYGA para que
asuma directamente los gastos que se generen por los servicios que solicite la
accionante, los cuales no pueden ser prestados por las EPS Por no estar
incluidos en el POSS.
4. En caso de ser concedida la acción de
tutela, solicito que se ordene expresamente en la parte resolutiva de la
sentencia al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), Subcuenta de
compensación del régimen contributivo a pagar a Cafesalud A.R.S. los costos
generados en los servicios prestados al accionante (sic), sin tener derecho a
ellos, y, se indique un término máximo de diez (10) días para su cumplimiento,
a fin de salvaguardar el equilibrio financiero no sólo del sistema sino el de
la misma E.P.S (sic).”
1.4. Otras pruebas que obran en el
expediente.
1.4.1. En el expediente (f. 13) hay copia de la
declaración rendida por Olivia Castaño Jiménez el día quince (15) de septiembre
del año en curso ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, en los
términos que se transcriben a continuación:
“(…) MANIFESTO: El problema es que yo tengo
un tumor abdominal, a mí no me lo pudieron sacar por que está pegado a las
venas principales es muy grande, a mí me hicieron un drenaje no me lo pudieron
sacar que por si me lo sacaban me vaciaba (sic), entonces a mí me mandaron unas
inyecciones el especialista del hospital San Jorge, en vista de que me mandó
unas inyecciones me mandó al SISBEN, que el SISBEN estaba cubriendo a las
personas que tuvieran cáncer, tumores cancerosos, el día que me trajeron yo les
dije que por favor se apiadaran que me vieron muy mal entonces dijeron, que el
gobierno no estaba facilitando esas inyecciones eran para las personas que
tuvieran cáncer, entonces una niña de allá me colocó la contesta (sic) el por
qué no me la daban, que el gobierno no arropaba (sic) las inyecciones, ella en
la hojita que me dio me colocó medicamento no posible poss, no volví donde
ellos por que el doctor me dijo que cuanto antes la inyección. PREGUNTADO:
Podría indicarnos cuál es su situación económica actual? CONTESTO: En este
momento estoy donde la señora Olga Bermúdez, amiga, me dio posada en vista de
la situación que me encuentro, en este momento mi familia escasa de recursos
(sic), mi mamá está en Bogotá, mi esposo es oficial sino que ha estado muy
difícil para el trabajo, él trabaja en construcción unas veces le resulta otras
no, él no está conmigo allí porque él se mantiene por allá en una finca, cuando
se para (sic) ayuda para la comida. PREGUNTADO: Podría indicarnos si a la EPS
La remitieron con alguna entidad de salud o del estado para que le diera la
droga que requiere (sic). CONTESTO: No me mandaron para ningún sitio. El tumor
me tiene invadida todas las partes vaginales, me tiene presionada la matriz y
parte del hígado. Las inyecciones que me mandaron es una cada tres meses, dos
inyecciones para ver si me podrían aflojar el tumor un poquito, bien sea para
que esta inyección desaparezca el tumor para podérmelo sacar cuando ya esté
desvanecido. Porque por Dios y el Hospital me descubrieron el tumor. Mañana
martes 16 de septiembre completo cuatro meses de haber salido del Hospital, y
el 23 de julio tuvo una cita con el especialista del Hospital el Doctor
Valencia que fue que me operó para sacarme el tumor y no pudo, entonces mandó
las inyecciones para ver si así me rebajaba el tumor para poder ellos seguir el
proceso conmigo.”
2. Decisión del juez de primera instancia.
Mediante sentencia del día diecisiete
(17) de septiembre del año en curso, el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Pereira resolvió denegar la tutela de la referencia, con base en las siguientes
consideraciones:
2.1. El juzgado
es competente para conocer de la acción de tutela por estar involucrado un
derecho fundamental, a saber, la salud en relación con la vida, y la demanda
fue interpuesta contra una entidad privada encargada de la prestación del
servicio público de salud.
2.2. “La
jurisprudencia no deja duda –afirma- de la naturaleza de derecho
fundamental que reviste el derecho a la salud; la propia Constitución se
encarga de velar que (sic) estos derechos se protejan de manera especial con
fundamento, obviamente, en los demás principios del derecho relacionados con la
salud como sería la eficiencia, la solidaridad y la atención inmediata. Es
claro para el Despacho que en el presente caso se encuentra plenamente
demostrado el derecho que le asiste al demandante (sic) de solicitar la tutela
en contra de Cafesalud ARS, con el fin de que se le brinde el reconocimiento
del derecho rogado.”
2.3. Ahora bien,
de conformidad con las normas legales aplicables, las entidades que prestan el
servicio de salud “tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado
deben cumplir con una serie de requisitos y procedimientos para la negación o
concesión de los servicios de salud requeridos por los usuarios; al efecto las
normas legales exigen la presentación por el usuario de la petición con el fin
de ser sometida a estudio por el Comité Técnico Científico de la entidad, con
la justificación de la necesidad de la droga, dicho trámite es necesario para
agotar el debido proceso al que está obligada la E.P.S.”
2.4. Una vez
revisados los documentos que obran en el expediente, “se observa que no
aparece el documento de negación del servicio solicitado en la acción de
tutela, negación que se hace por las entidades prestadoras de salud en formato
especial y por escrito. Lo anterior nos lleva a concluir que le asiste razón a
la accionada al manifestar que ante la falta de la petición no puede
reconocerse el derecho solicitado. // Estima el despacho que dicho
procedimiento previo es necesario para la aceptación de la acción de tutela,
pues el trámite indicado constituye para la E.P.S. el debido proceso a que
tienen derecho, (sic) antes de iniciarse la acción constitucional, no puede la
accionada presumir la negación de plano de la droga ordenada por el médico
tratante y por tanto debe enderezarse el procedimiento conforme a las normas
legales”.
2.5. En
consecuencia, conceptúa el Juez que “habrá de requerirse a la señora Olivia
Castaño Jiménez, para que acuda ante Cafesalud A.R.S., a fin de agotar el
procedimiento legal preceptuado en las Resoluciones 5061 de 1997 y 2312 de
1998”.
2.6. No
obstante, precisa el fallo que, ante la manifestación de Cafesalud en el
sentido de que dará respuesta negativa a cualquier petición que presente la
actora por encontrarse el medicamento que ella requiere por fuera del POS-S, “se
requerirá a la entidad accionada para que proceda al estudio de la petición que
presente oportunamente la accionante a fin de aprobar o negar el tratamiento
médico ordenado a la accionante por el médico tratante, para lo cual deberá
tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala los
parámetros a efectos del reconocimiento de los servicios NO POS.” En este
sentido, el Juez cita la sentencia T-452 de 2001 para sustentar el siguiente
análisis:
“La Corte Constitucional mediante sentencia T-452 de 2001, y
relacionada con el tema debatido en este proceso al habar de las obligaciones
de la ARS, que niega el suministro de medicamentos con el argumento de no
encontrarse cobijados por las disposiciones del sistema, indica en la sentencia
que como la Ley 100 aspira a crear condiciones de acceso en todos los niveles
de atención, el Estado ha tenido que implementar las condiciones para hacer
efectivo el acceso de todos a la atención básica en salud, siendo el régimen
subsidiado el primer eslabón de la cadena de servicios, y en principio su campo
de acción limitado y alcanzando a prestar todos los servicios de salud
demandados, sin que ello implique la desprotección de los afiliados al sistema,
reiterando la jurisprudencia, que principios elementales de igualdad sustancial
y de tratamiento especial a las personas en situación de debilidad manifiesta
‘…imponen a la ARS el deber de informar, al afiliado que solicita la prestación
de un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, acerca de las
posibilidades de acudir a otras instituciones públicas y las privadas que
tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos’[3],
información que debe dirigir al afiliado a las autoridades municipales o
departamentales con el fin de que éstas informen qué instituciones públicas o
privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad
de dispensarle el servicio de salud que se requiere. // Conforme a la
jurisprudencia imperante, la falta de cumplimiento del deber de informar al
usuario por la entidad de salud –pública o privada- constituye una violación al
derecho a la salud y la seguridad social porque el silencio en el que se
incurre ‘…se traduce en una falta de atención para un ciudadano cuya integridad
se ve comprometida al no recibir los medicamentos de los que depende su
recuperación’[4],
si bien las ARS no tienen la obligación de prestarle servicio NO POS-S, si
tienen la obligación de informar al afiliado acerca de las entidades
prestadoras de los servicios de salud requeridos, así como seguirle prestando
atención en lo que sea de su competencia”.
2.7. El Juez de
primera instancia también sustenta su posición invocando la sentencia T-524 de
2001, para concluir: “si el deber de las ARS es mayor que el de simplemente
enviar una pequeña nota, sino que debe de efectuar (sic) una ‘buena guía y
acompañamiento’ para el éxito de los trámites del paciente, forzoso es
concluir, que en el presente caso, Cafesalud ARS, en caso de negar la
prestación del servicio debe en acatamiento del pronunciamiento citado, cumplir
adecuadamente con su obligación prestando una ‘buena guía y acompañamiento’ a
la señora Olivia Castaño Jiménez, para que efectivamente obtenga el servicio
que requiere por parte de la Red Pública Territorial o Privada que tenga
contrato con el Estado con cargo de los recursos de la oferta, desconociéndose
tal deber en el formato de negación de los servicios simplemente se limitó a
remitir a la paciente a la red pública (sic), sin guiarla o acompañarla en la
efectiva obtención del servicio que requería. // No puede la entidad de salud
descargarse de su responsabilidad con la mera fórmula de colocar en el
formulario de negación del servicio que la paciente debe recurrir a la red
pública, por cuanto con ello se está propiciando la vulneración del derecho a
la salud”.
2.8. Con base en las anteriores
consideraciones, el Juez resolvió lo siguiente:
“PRIMERO:
NEGAR LA TUTELA del derecho fundamental a la salud, solicitada por la señora
Olivia Castaño Jiménez en contra de Cafesalud ARS, de Pereira.
SEGUNDO:
REQUERIR a la señora Olivia Castaño Jiménez para que presente ante la entidad
accionada la petición legal sobre la prestación del servicio de salud que
requiere.
TERCERO:
ORDENAR a Cafesalud ARS para que proceda al estudio de la petición que presente
oportunamente la accionante a fin de aprobar o negar el tratamiento médico
ordenado a la accionante, debiendo tener en cuenta la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, sobre los parámetros señalados a efectos del
reconocimiento de los servicios NO POS, debiendo prestar una ‘buena guía y
acompañamiento’ para el éxito de los trámites de la paciente. (…)”
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
Los problemas jurídicos que se plantean
en esta oportunidad a la Sala son los siguientes:
2.1. ¿desconoce Cafesalud A.R.S. los
derechos a la vida, la salud, la dignidad humana y la seguridad social de
Olivia Castaño, al afirmar que (i) no prestará el servicio que está a su cargo
por cuanto no se ha presentado una petición formal por parte de la actora, y
(ii) en cualquier caso, no suministrará el Acetato de Leuprolide requerido por
la peticionaria, por encontrarse este medicamento por fuera del POS-S?
2.2. ¿dio cumplimiento el Juez de tutela
de primera instancia a sus deberes constitucionales y legales al adoptar la
decisión de (i) exigir a la señora Castaño que presentara una solicitud formal
de suministro del medicamento ante Cafesalud A.R.S., y (ii) advertir que en
caso de negarse Cafesalud A.R.S. a proveer tal medicamento, debía guiar a la
señora Castaño a otra entidad pública en la cual efectivamente lo
suministraran?
Ambos problemas jurídicos serán resueltos
brevemente por la Sala, reiterando la copiosa jurisprudencia que ha producido
esta Corporación en relación con (a) el alcance de la protección constitucional
del derecho a la salud, y (b) los deberes del juez de tutela ante situaciones
en que está claramente de por medio el desconocimiento de un derecho
fundamental.
3. La protección constitucional del
derecho a la salud. Obligaciones mínimas de las entidades que conforman el
sistema de seguridad social en salud frente a casos de urgencia manifiesta en
los que está de por medio la preservación de la vida del paciente.
La Corte Constitucional ha señalado en numerosas oportunidades que
el derecho a la salud, si bien no se encuentra incluido formalmente entre los
derechos que la Carta Política cataloga como fundamentales, adquiere tal
carácter cuandoquiera que se encuentre en relación de conexidad con el
derecho a la vida, es decir, cuando su protección sea necesaria para garantizar
la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad[5].
En la sentencia C-300 de 2001[6]
se sintetizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela para
proteger el derecho a la salud de la siguiente forma: “(1) Que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado[7];
(2) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido
por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (3) que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado
a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.); y (4) finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle
afiliado el demandante”.
Asímismo, en
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha enfatizado que las
reglamentaciones de naturaleza legal o administrativa no pueden ser aplicadas
en forma tal que se impida el goce efectivo de los derechos constitucionales de
las personas; en esa medida, se ha ordenado en numerosas ocasiones inaplicar
las reglamentaciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud cuando éstas
excluyen un tratamiento o un medicamento requeridos por una persona para
preservar su vida en condiciones básicas de dignidad[8]. Así, por ejemplo, en
la sentencia T-796 de 1998, cuya doctrina se refería a las Entidades Promotoras
de Salud, se afirmó: “En efecto, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las
personas, ha llevado a una situación en virtud de la cual, por dar cumplimiento
al objetivo fijado por el constituyente en relación con el derecho a la salud y
su conexidad con derechos como la vida y la dignidad humana, y su garantía a
todas las personas a través del plan de atención básico en salud -POS-, las
Empresas Promotoras de Salud se han visto en la obligación de garantizar la
realización de intervenciones, el otorgamiento de medicamentos y otras
prestaciones, a pesar de estar expresamente excluídas de dicho plan, todo ello,
como se indicó, por dar cabal aplicación a la garantía constitucional de los
derechos fundamentales. Claro está, la Corporación siguiendo las normas
superiores y legales, ha reconocido en estos casos el derecho que las EPS
tienen a que el Estado, por intermedio del Fosyga, les reembolse oportunamente
las sumas que deban cancelar para atender el tratamiento, intervención o
medicamentos cuando estén excluidos del plan”.
La Sala no desconoce que en pasadas
oportunidades, la Corte Constitucional ha considerado que las A.R.S., ante
peticiones de sus afiliados en que solicitan medicamentos o tratamientos que se
encuentran excluidos por fuera del POS-S, están en la obligación de orientar y
dirigir expedita y eficazmente a los interesados hacia las entidades estatales
que deben proporcionar tales medicamentos o tratamientos[9]. Sin embargo, en esta
oportunidad la Sala debe precisar que esta regla no es inmediatamente aplicable
cuandoquiera que las A.R.S. estén frente a casos de urgencia manifiesta,
en los cuales el tratamiento o el medicamento requerido sean necesarios en
forma inmediata para permitir la supervivencia de quien está gravemente
enfermo, o para aliviar situaciones de grave sufrimiento que impidan la
subsistencia en condiciones básicas de diginidad. En estos casos, el deber de
las A.R.S. no puede ser simplemente el de limitarse a dirigir al peticionario
hacia otra entidad, sometiéndolo a un nuevo trámite -durante cuyo transcurso el
mal de urgente resolución puede verse agravado, con consecuencias incluso
fatales para el afectado-; dada la necesidad imperativa que tiene el paciente
en estas circunstancias de recibir el medicamento o tratamiento prescrito, en
casos así las A.R.S. están obligadas, en primer momento, a suministrar ellas mismas,
en forma transitoria, los medicamentos o tratamientos prescritos por el médico
tratante que sean necesarios para preservar la vida o aliviar el sufrimiento
grave, luego de lo cual, una vez superada la urgencia, deberán –entonces sí-
dirigir al peticionario hacia la entidad pública competente para continuar con
su tratamiento. Razones elementales de humanidad, fundadas directamente en el
deber constitucional de solidaridad (art. 95, C.P.) y en la primacía de los
derechos fundamentales de la persona (art. 5, C.P.) sustentan esta
interpretación, mucho más frente a casos en los cuales está de por medio la
preservación del derecho fundamental a la vida digna (art. 11, C.P.) por parte
de una entidad que forma parte del sistema de seguridad social en salud y tiene,
en forma inmediata, la posibilidad de suministrar o coordinar el suministro de
un tratamiento o medicamento vital. Lo que es más, no tendría sentido afirmar
que las Entidades Promotoras de Salud están constitucionalmente obligadas a
proceder de esta manera, según la extensa jurisprudencia antes señalada,
mientras que las Administradoras del Régimen Subsidiado estén exentas de tal
deber elemental, puesto que desde el punto de vista de los afiliados –cuyos
derechos se trata en últimas de preservar-, la única diferencia relevante es la
de pertenecer a uno u otro régimen de seguridad social en salud, circunstancia
que no puede convertirse, por virtud del principio constitucional de igualdad
(art. 13, C.P.), en un obstáculo para que quien sufre de una enfermedad grave
reciba la atención inmediata que requiere para preservar su vida sin verse
expuesto a sufrimientos graves.
La anterior interpretación también tiene
fundamento en la jurisprudencia previa de esta Corporación; así, en la
sentencia T-889 de 2001[10]
se afirmó: “sin duda, una de las características
sobre las que se apoya el eficaz servicio que prestan a sus afiliados las
distintas entidades que conforman el sistema de salud (bajo la supervisión y
control del Estado), tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los
procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes. De hecho,
buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y
superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende de que los
protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un
paciente sean cumplidos con celeridad. De poco sirve el remedio o la terapia
que se dispensan con retraso cuando, como acontece generalmente, se combaten
patologías que se desarrollan progresivamente aumentando la afección y el
dolor, llegando incluso hasta el punto de comprometer la propia existencia y la
vida digna.” Parte del servicio oportuno que
prestan las A.R.S. a sus afiliados consiste, entonces, en prestar directamente
la atención urgente que éstos requieran en casos de afecciones graves de la
salud, más cuando van acompañadas de un nivel de sufrimiento que haga indigna
la existencia del afectado; se trata de un medio proporcional para acceder a la
finalidad constitucional de preservar la salud y la vida de las personas. Se
reitera que una vez cumplido este deber de atención inmediata, la A.R.S.
únicamente queda obligada a dirigir al peticionario hacia otra entidad pública
que le suministre los tratamientos no contemplados en el POS-S que aquél
requiera. Pero no es viable aferrarse al reconocimiento jurisprudencial de esta
última obligación para negarse a suministrar un medicamento de cuya provisión
depende la supervivencia digna de quien está afectado por una dolencia
manifiestamente grave, como lo hacen la parte demandada y el juez de primera
instancia en el proceso de tutela de la referencia.
Sobre la base de la anterior
jurisprudencia, observa la Corte lo siguiente, para dar respuesta al primer
problema jurídico planteado:
3.1. La peticionaria sufre de una
enfermedad grave, y el tratamiento que fue prescrito por el médico tratante
–quien, según reconoció Cafesalud A.R.S., pertenece a su red de I.P.S.- es mandatorio,
es decir, debe realizarse para preservar la vida y salud de la señora
Castaño.
3.2. Las pruebas que obran en el
expediente, incluidas las valoraciones y órdenes médicas reseñadas en los
acápites 1.2.4., 1.2.5. y 1.2.6. de la Parte I de esta providencia
(“Antecedentes”), dan cuenta de la gravedad de la enfermedad que sufre la
peticionaria, y del nivel de afectación de su vida cotidiana que éste genera,
ya que según expresa el mismo médico tratante, la actora fue diagnosticada con
una “masa abdominopélvica de gran tamaño que comprime recto y el sistema
colector urinario con retención urinaria”, por lo cual fue necesario
practicarle una “cistoscopia para cateterizar uréteres lo cual no fue
posible por extrema compresión extrínseca que deforma la anatomía”;
precisa, además, el médico que la señora Castaño tuvo que ser llevada a
cirugía, durante la cual se encontró una masa de gran tamaño que no fue posible
remover, por lo cual fue necesario realizar una desviación urinaria o
cistostomía, que no obstante no alivió el problema de compresión rectal
generado por el tumor. Estas fueron las razones que llevaron al médico tratante
a recomendar las inyecciones cuyo suministro solicita la señora Castaño por
medio de la presente acción de tutela, que no dejan duda a la Sala sobre lo
delicado de su condición y la necesidad imperativa de recibir el tratamiento
prescrito por su médico tratante a la mayor brevedad.
3.3. La fotocopia de la comunicación
manuscrita dirigida por la señora Castaño a Cafesalud el día nueve (9) de
septiembre del año en curso, reseñada en el acápite 1.2.7. de la Parte I de
esta providencia (“Antecedentes”), debe ser interpretada por el juez de tutela,
en ausencia de argumentos sólidos que la controviertan, como una demostración
fehaciente sobre el hecho de que la peticionaria efectivamente acudió a
Cafesalud A.R.S. y allí algún funcionario –el que escribió la nota manuscrita
que dice “Medicamento No Poss” en el mismo documento- le informó que no sería
atendida. Dado que la parte demandada no controvierte ni se pronuncia sobre el
valor probatorio de este documento, que -se repite- debe ser apreciado con un
criterio acorde a las condiciones sociales, económicas y culturales de la
peticionaria, la Sala dará por probado que la señora Castaño efectivamente se
presentó a Cafesalud A.R.S. a solicitar verbalmente el suministro del
medicamento requerido para aliviar su enfermedad, y que ante la negativa de
ésta entidad, dirigió una comunicación escrita solicitando una respuesta
negativa igualmente escrita, la cual –afirma- no ha sido expedida por la
entidad. Aplicar un estándar probatorio excesivamente formalista para acreditar
que la peticionaria efectivamente dirigió una petición a Cafesalud A.R.S.
equivaldría a desconocer el carácter informal de la acción de tutela, la
presunción constitucional de buena fe (art. 83, C.P.), la necesidad de apreciar
las pruebas existentes de conformidad con la totalidad de la información con la
que se cuenta en el proceso, y el objeto mismo de esta acción, cual es amparar
los derechos fundamentales en forma expedita y eficaz. Asimismo, tal curso de
acción conllevaría el desconocimiento del principio de primacía del derecho
sustancial (art. 228, C.P.), ya que sujetaría la eficacia de los derechos
fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana a una formalidad, cual
es la presentación de una petición de suministro de medicamento a través del
formato suministrado por Cafesalud A.R.S. para este efecto.
Se tiene, en consecuencia, que estaban
dados los requisitos para que fuera procedente la acción de tutela para
proteger el derecho a la salud de la peticionaria, de conformidad con la
jurisprudencia atrás transcrita, en la medida en que (1) la falta del
medicamento excluido del POS-S amenaza los derechos constitucionales
fundamentales a la vida e integridad personal de la atora, (2) se trata de un
medicamento que no puede ser sustituído por uno que sí está incluido en el
POS-S con el mismo nivel de efectividad, (3) la señora Castaño, por sus
condiciones socioeconómicas, no puede sufragar el alto costo del tratamiento, y
(4) el medicamento fue prescrito por el médico tratante de la señora Castaño,
quien según lo reconoció la misma Gerente Regional de Cafesalud A.R.S., está
adscrito a dicha entidad. Asímismo, se observa que ante la gravedad del mal que
sufre la señora Castaño y la necesidad inmediata que tiene de recibir
tratamiento -para aliviar la grave afectación que dicha enfermedad representa
para su vida cotidiana-, el deber de Cafesalud A.R.S. no era únicamente el de
dirigir a la peticionaria hacia otra entidad distinta que le prestara el
tratamiento que ella requería, sino prestárselo directamente en primera
instancia, para contribuir a aliviar la situación de urgencia y preservar el
derecho fundamental de la señora Castaño a la vida, luego de lo cual sí podría
dirigirla hacia otra entidad distinta, de naturaleza pública, que pudiera
continuar el tratamiento.
Por lo tanto, se responderá el primer
problema jurídico formulado así:
(i) Cafesalud A.R.S. sí desconoció los
derechos fundamentales de la señora Castaño, al negarse a suministrar el
medicamento requerido en forma mandatoria por ella con base en el hecho de que
no se ha presentado una petición formal al respecto; el hecho de que se haya
presentado una solicitud verbal por parte de la actora ante la misma entidad,
según se encuentra acreditado en el expediente, basta para que esta entidad
Administradora del Régimen Subsidiado quede obligada a prestar el servicio que
le compete; y
(ii) Cafesalud sí amenaza con desconocer
los derechos fundamentales referidos al afirmar que, incluso si se presenta una
petición por parte de la señora Castaño, se negará a suministrar el medicamento
prescrito, por no estar éste incluido en el POS-S; según se ha demostrado, por
el carácter imperativo del medicamento requerido por la peticionnaria,
Cafesalud A.R.S. está en la obligación de suministrar el medicamento en
cuestión y, una vez cumplida esta obligación, dirigir a la señora Castaño a
otra entidad pública que pueda continuar con el tratamiento en el futuro. Se
precisa que, tal como sucede con las Entidades Prestadoras de Salud que están
en igual situación, Cafesalud A.R.S. podrá repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía –FOSYGA- por el costo adicional que represente este
medicamento; el FOSYGA tendrá, a su vez, un término de seis meses para decidir
sobre la petición de reembolso presentada oportunamente por Cafesalud A.R.S..
4. Los deberes básicos del juez de
tutela ante situaciones de clara vulneración de los derechos a la salud y a la
vida. Razonabilidad de las órdenes impartidas por el juez de tutela.
En relación con los deberes del juez de
tutela frente a casos en los que está de por medio la violación o la amenaza
del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, la Corte ha
expresado que “siempre será necesario que el juez de tutela al que se le
solicita la protección del derecho a la vida digna, como consecuencia de la
garantía del derecho a la salud, considere con rigor los hechos que estructuran
el caso y tenga en cuenta todas las variables en juego, procurando al menos:
(a.) otorgar amparo prioritario a grupos que por sus condiciones sociales o
económicas no cuentan con recursos para velar por sus propios intereses -v.gr.
niños[11],
personas de la tercera edad[12],
desvalidos[13],
etc.-; y (b) aplicar criterios razonables y técnicos que propendan por la
rápida recuperación de la salud[14].”[15] En
esa medida, ante situaciones en las cuales aparezca claramente la vulneración
del derecho a la salud, con afectación del derecho a la vida, el juez de tutela
está en la obligación de ordenar la adopción de medidas razonables, encaminadas
a garantizar en la forma más eficaz posible el derecho en cuestión.
En el presente caso, considera la Sala
que la decisión adoptada por el juez de primera instancia no cumplió plenamente
con este requisito. Teniendo en cuenta la grave condición de la peticionaria, y
la necesidad imperativa de recibir el medicamento prescrito por el médico
tratante, las cuales se encuentran ampliamente acreditadas en el expediente,
era procedente ordenar, como se señaló, que la A.R.S. demandada prestara
directamente el servicio requerido por la señora Castaño, así fuera en forma
transitoria -dada la inminencia de un perjuicio irremediable para la vida de la
peticionaria-, para luego sí dirigirla hacia otra entidad que continuara el
tratamiento. En lugar de seguir este curso de acción, que es razonable y
propende por la resolución más rápida posible del grave problema de salud de la
señora Castaño, el juez de primera instancia la requirió para que presentara
una solicitud formal de suministro del medicamento ante Cafesalud A.R.S., a
pesar de haberse acreditado por la actora, en forma sumaria, que sí presentó
esa petición en forma verbal; con ello, no sólo sujetó la eficacia de su
derecho a la salud a un requisito de naturaleza meramente formal, sino que
obligó a la peticionaria a someterse a un nuevo trámite ante la entidad
demandada, a sabiendas de antemano de que, tal y como expresó la Gerente
Regional de Cafesalud A.R.S., la petición sería resuelta negativamente. Por
ello, el juez de primera instancia advirtió a dicha entidad que, en caso de dar
una respuesta negativa a esta urgente petición, debía dirigir a la señora
Castaño a otra entidad distinta que sí le prestara el servicio de salud; lo
cual difícilmente, resalta la Corte, podía constituir una vía expedita para
restablecer los derechos fundamentales afectados, mucho más ante las
circunstancias de gravedad reseñadas, que imponían un curso de acción diferente
en atención a los derechos e intereses jurídicos que estaban en juego.
En esa medida, en respuesta al segundo
problema jurídico anteriormente formulado, se tiene que el Juez de primera
instancia en este proceso, si bien adoptó una medida específicamente orientada
a facilitar la prestación del servicio médico a la peticionaria, no dio pleno
cumplimiento a su deber constitucional de proteger los derechos fundamentales
amenazados en este caso por medio de la adopción de medidas razonablemente
encaminadas a su restablecimiento, puesto que la decisión que adoptó no
correspondía al curso más razonable de acción para lograr tal objetivo
constitucional.
5. La medida a adoptar.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala
revocará el fallo de primera instancia y en su lugar concederá la tutela,
ordenando a Cafesalud A.R.S. que (i) suministre efectivamente el medicamento
requerido por la señora Castaño, dentro de un término de veinticuatro (24)
horas a partir de la notificación de esta decisión –término que se ha fijado en
atención a la gravedad de la enfermedad que aqueja a la peticionaria, el nivel
de sufrimiento que ésta conlleva, y el peligro al que está expuesta la vida de
la actora-, en una cantidad suficiente para cubrir la primera dosis prescrita
por el médico tratante; y (ii) que una vez suministrada esta primera dosis del
tratamiento prescrito, dirija efectivamente a la peticionaria hacia otra
entidad que sea competente para continuar con tal tratamiento. Asímismo, se
ordenará a Cafesalud A.R.S. que, en caso de que el médico tratante de la señora
Castaño considere que es necesario suministrarle un tratamiento paliativo para
el dolor presumiblemente derivado de su enfermedad, se lo suministre
efectivamente, luego de lo cual la habrá de dirigir hacia otra entidad que
continúe proveyéndoselo en el futuro. Se advertirá, igualmente, que Cafesalud
A.R.S. podrá repetir contra el FOSYGA por los costos adicionales que represente
el cumplimiento de este fallo. A su vez, el FOSYGA tendrá un término de seis
meses para decidir sobre la petición de reembolso oportunamente presentada por
Cafesalud A.R.S.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del
diecisiete (17) de septiembre del año en curso, proferida por el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Pereira, y en su lugar TUTELAR los derechos a la
vida, la salud y la dignidad humana de la señora Olivia Castaño Jiménez.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Gerente Regional
de Cafesalud A.R.S. de Pereira que garantice que, dentro del término máximo de
veinticuatro (24) horas a partir de la notificación de esta sentencia, a la
peticionaria le sea suministrado efectivamente el medicamento prescrito por su
médico tratante, a saber, el Acetato de Leuprolide (Luprón), en una cantidad
suficiente para cubrir la primera aplicación prescrita por tal médico, luego de
lo cual podrá dirigir a la señora Castaño a otra entidad pública que pueda
continuar oportunamente con el tratamiento en cuestión. La Gerente Regional de
Cafesalud A.R.S. deberá informar a esta Corporación sobre el cumplimiento de lo
ordenado en este numeral.
TERCERO.- ORDENAR a la Gerente Regional
de Cafesalud A.R.S. de Pereira que, en caso de que el médico tratante de la
señora Olivia Castaño lo considere procedente, a ésta le sean suministradas por
la entidad a su cargo los medicamentos paliativos del dolor que requiera la
peticionaria, en una cantidad suficiente para cubrir la primera aplicación
prescrita por tal médico, luego de lo cual podrá dirigir a la señora Castaño a
otra entidad pública que pueda continuar oportunamente con el tratamiento en
cuestión. La Gerente Regional de Cafesalud A.R.S. deberá informar a esta
Corporación sobre el cumplimiento de lo ordenado en este numeral.
CUARTO.- ADVERTIR a la Gerente Regional
de Cafesalud A.R.S. que la entidad que dirige podrá repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía – FOSYGA por los costos adicionales que represente el
cumplimiento de esta providencia; a su vez, el FOSYGA tendrá un plazo de seis
(6) meses para resolver sobre la petición de reembolso oportunamente presentada
por Cafesalud A.R.S..
QUINTO.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Observa la Sala que esta abreviación es usada corrientemente por los
profesionales de la salud para significar “Diagnóstico”.
[2]
La Sala anota que a pesar de lo que afirma la Gerente Regional de Cafesalud
A.R.S., en el formato de diagnóstico del médico tratante de la peticionaria,
reseñado en el acápite 1.2.2. de esta providencia, se indica que el tratamiento
ordenado a la señora Castaño es “mandatorio”, es decir, que se trata de
la única opción de tratamiento viable para el paciente, y que debe
necesariamente llevarse a cabo.
[3]
Aparte de la sentencia T-452 de 2001 citado por el Juez de primera instancia.
[4]
Id.
[5]
Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-300 de 2001 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández), T-484 de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-491 de 1992
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-576 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) y T-419 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[6]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[8]
Ver, entre otras, las sentencias T-517 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), T-114 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-640 de 1997 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell), T-784 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), SU-111
de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1458 de 2000 (M.P. Fabio Morón
Díaz).
[9]
Sentencias T-524 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-452 de 2001
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
[10]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11]
Cfr., entre otros, artículos 44 y 50 de la Constitución Política.
[12]
Cfr. artículo 46 de la Constitución Política.
[13]
Cfr. artículo 48 de la Constitución Política.
[14] Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas, las sentencias:
T-487 de 1992, T-499 de 1992, T-505 de 1992, T-111 de 1993, T-116 de 1993,
T-194 de 1993, T-196 de 1994, T-049 de 1995, T-158 de 1995, SU-111 de 1997,
SU-480 de 1997, T-304 de 1998, T-607 de 1998.
[15]
Sentencia T-271 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.