T-1213-00
Sentencia T-1213/00
Sentencia
T-1213/00
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Aclaración, modificación o revocación de actos administrativos
El Código
Contencioso Administrativo regula la via gubernativa como mecanismo dirigido a
la aclaración, modificación o revocación de los actos administrativos -como la
Resolución 010 del 7 de febrero del 2000 que la actora controvierte-, y si el
mismo ordenamiento prevé el control jurisdicciónal de dichos actos una vez
agotada la primera; en principio, las controversias originadas en actuaciones
de la administración no se someten a la decisión del juez constitucional, salvo
que con ellas se quebrante derechos fundamentales y que el trámite ante la
jurisdicción ordinaria no logre evitar o, cuando menos, mitigar el perjuicio
irremediable que de la actuación administrativa se deriva.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
por terminación de contrato/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia
de tutela
Referencia:
expediente T-322.742
Acción de tutela instaurada por Sabinaida Zapata
Robledo contra la Alcaldía Municipal de Usiacurí, Atlántico.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS.
Santafé
de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre del año dos mil (2000).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Usiacurí, Atlántico y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla,
dentro de la acción de tutela instaurada por Sabinaida Zapata Robledo contra la
Alcaldía Municipal de Usiacurí, Atlántico.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El 3 de
enero de 2000, la señora Sabinaida Zapata Robledo suscribió una “Orden de
Prestación de Servicios Sin Formalidades Plenas” con el señor Giovanni Arjona
Villamizar, en calidad de alcalde municipal de Usiacurí, para ejercer el cargo
de auxiliar de tesorería de ese municipio, por el término de seis meses, es
decir, hasta el 3 de julio del presente año.
Ese
mismo día, el 3 de enero de 2000, la señora Nayibis del Rosario Padilla Salas
se posesionó como alcaldesa del municipio de Usiacurí, en cumplimiento del
encargo conferido por el Gobernador del departamento del Atlántico, mediante
Decreto No. 00830, del 30 de diciembre de 1999, para reemplazar al titular,
señor Giovanni Arjona Villamizar, quien fue suspendido en el ejercicio de sus
funciones.
Una vez
posesionada mediante Resolución No. 010 del 7 de enero del mismo año, la señora
alcaldesa (E) del municipio de Usiacurí resolvió dar por terminado el contrato
antes referido, considerando que el señor Giovanni Arjona Villamizar contrató
los servicios de la señora Sabinaida Zapata Robledo estando suspendido de sus
funciones como alcalde, circunstancia que, a su juicio, vicia de nulidad dicho
contrato.
2. La demanda de tutela
La
señora Sabinaida Zapata Robledo instauró acción de tutela contra la Alcaldía
Municipal de Usiacurí, Atlántico, representada por la señora alcaldesa (E)
Nayibis del Rosario Padilla Salas, por estimar que con la expedición de la
Resolución No. 010 del 7 de enero de 2000, mediante la cual se dispuso la
cancelación del contrato de prestación de servicios que suscribió con la
administración de ese municipio, se violó su derecho al debido proceso. Como
fundamento de su demanda señala:
- Que la
aludida Resolución indica que procede el recurso de reposición, empero se
contradice al hacer constar que rige a partir de la fecha de su publicación.
Agrega que contra los actos administrativos que ordenan la terminación
unilateral de un contrato proceden el recurso de reposición y la “acción
contractual, tal como lo dispone el artículo 14 inciso 3° y el artículo 77,
inciso de la Ley 80 del 93” Aduce que no debe confundirse la posibilidad
que tiene la entidad para dar por terminado un contrato unilateralmente,
mediante resolución motivada (Art. 17 ibídem), y el procedimiento
que rige la actuación administrativa para proceder a la terminación del mismo.
- Que al expedir el Acto Administrativo, que
dio por terminado su contrato, se desconocieron las normas del Código
Contencioso Administrativo que regulan: los procedimientos administrativos
(Art. 1o., inc. 2o.), la oficiosidad de las actuaciones administrativas (Art.
4o., num. 4o.) y sus implicaciones para los particulares (Art. 28), y la
expedición motivada de un acto administrativo cuando afecte a los particulares,
previa la oportunidad dada a los interesados para expresar sus opiniones con
base en las pruebas e informes disponibles (Art. 35).
Con base
en lo anterior concluye: el debido proceso es aplicable a toda clase de
actuaciones administrativas y judiciales (Art. 29 C.P.), los afectados tienen
derecho a ser notificados del mismo, a hacerse parte del proceso, a acceder al
expediente, a ser escuchados y a presentar y controvertir pruebas. Argumenta
que como las actuaciones que antecedieron a la expedición de la Resolución en
controversia no se le notificaron, no le fue posible ejercer su derecho de
defensa.
En ese
orden de ideas, estima que por no existir prueba sumaria que justifique la
expedición de la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2000, la alcaldesa (E)
del municipio de Usiacurí, vulneró su derecho al debido proceso porque no fue
notificada de la actuación iniciada por la administración municipal, impiéndole
ejercer su derecho de defensa.
También
estima que la existencia de una nulidad absoluta del contrato, aducida por la
Resolución 010 de 2000, que lo dió por terminado, no puede tomarse como la
motivación que debe acompañar la expedición de todo acto administrativo, porque
dicha afirmación carece de argumentos que la respalden. Así mismo, que la
nulidad debe ser juzgada en concordancia con los artículos 1740 a 1742 del
Código Civil, 899 del Código de Comercio y 77 de la Ley 80 de 1993. Y agrega
que las controversias contractuales deben ser debatidas ante la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo.
Así las
cosas, sostiene que con la declaración de nulidad del contrato, que suscribió
con el alcalde del municipio de Usiacurí, la alcaldesa (E) vulneró su derecho
al debido proceso y, en consecuencia, incurrió en una vía de hecho y falsa
motivación, toda vez que el señor Giovanni Arjona cesó en sus funciones a
partir de la posesión de la señora Nayibis Padilla, acto que se llevó a cabo a
las 3 y 30 p.m. del día 3 de enero de 2000. Y añade que el acto administrativo
mediante le cual se suspendió de sus funciones al señor Arjona, tampoco le fue
notificado personalmente y en consecuencia afirma “estamos en presencia de
un acto administrativo que no produce eficacia o efectos jurídicos, según el
artículo 48 del C.C.A.”
Para
finalizar, indica que la acción de tutela es procedente respecto de la omisión
de la alcaldesa municipal (E) de Usiacurí de darle la oportunidad para conocer
la actuación y de expresar sus opiniones en las actuaciones administrativas,
circunstancia que desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la defensa, por lo que solicita la tutela de los mismos ordenando a la
alcaldesa (E) del municipio de Usiacurí “cesar la violación”.
3. Pruebas
que obran en el expediente
-Copia
de la “Orden de Prestación de Servicios Sin Formalidades Plenas”, suscrita
entre el señor Giovanni Arjona Villamizar, en su condición de alcalde municipal
de Usiacurí y la señora Sabinaida Zapata Robledo, el 3 de enero de 2000.
-Copia
del documento denominado “Certificado de disponibilidad presupuestal”, expedido
por el jefe de presupuesto del municipio de Usiacurí el 3 de enero de 2000, a
favor de Sabinaida Zapata Robledo.
-Copia
de la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2000, suscrita por la alcaldesa
municipal (E) del municipio de Usiacurí, en la que se declara la nulidad del
contrato suscrito entre dicho municipio y la señora Sabinaida Zapata Robledo el
3 de enero de 2000.
-Copia
del Acta de posesión de la señora Nayibis Padilla, en el cargo de alcaldesa
municipal (E) de Usiacurí, el 3 de enero de 2000, ante el Notario Unico (E) de
Baranoa.
-Copia
de la comunicación de enero 7 de 2000, suscrita por la alcaldesa (E) del
municipo de Usiacurí, señora Nayibis Padilla, por medio del cual se notifica a
la señora Sabinaida Zapata Robledo la terminación unilateral del “Contrato
Administrativo de Prestación de Servicios Profesionales calendado Enero 3 del
año en curso, mediante Resolución No. 010 de enero 7 de 2000”. En el mismo
documento aparece un recibido firmado por la destinataria con fecha 11 de enero
de 2000.
-Copia
del oficio 016 del 8 de enero de 2000 suscrito por la alcaldesa municipal (E)
del municipio de Usiacuri, señora Nayibis Padilla, por medio del cual se
notifica a la señora Sabinaida Zapata Robledo la decisión de dar por terminado
el “Contrato individual de Trabajo a término fijo inferior a un año,
calendado Enero 1° del año en curso con fundamento en la cláusula 6° del
precitado contrato, y en razón ademas (sic) de la ilegalidad en su formación ya
que el nominador carecia (sic.) de funciones como Alcalde de esta localidad en
la fecha del contrato”. Así mismo, insta a la destinataria para que se
acerque a la Tesorería Municipal para efecto de su liquidación -en el documento
se observa un recibido firmado por la destinataria el 11 de enero de 2000-.
-Copia
simple de la Resolución No. 00828 del 30 de diciembre de 1999, expedida por el
gobernador del departamento del Atlántico, mediante la cual se suspende al
señor Giovanni Arjona Villamizar de su cargo de alcalde del municipio de
Usiacurí.
-Copia
de la Resolución No. 068 del 24 de febrero de 2000, expedida por la alcaldesa
municipal (E) de Usiacurí, mediante la cual se declaró la nulidad de la
Resolución No. 010 del 7 de enero de 2000, en cumplimiento de lo ordenado por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacurí dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Sabinaida Zapata Robledo contra dicho municipio.
-Testimonio
rendido por el señor Hugo Silvera Peña, el día 21 de febrero de 2000, ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacurí en el que declara que presenció la
posesión de la señora Nayibis Padilla en el cargo de alcaldesa (E) del
municipio de Usiacurí el día 3 de enero de 2000, a las 3 y 30 p.m..
-Diligencia
de inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Usiacurí el 15 de febrero de 2000 en el despacho de la Alcaldía de dicho
municipio, mediante la cual se pudo constatar “únicamente la existencia de
la Resolución No. 010 de enero 7 de 2000 suscrita por Nayibis Padilla Salas y
notificada a Sabinaida Zapata Robledo.”.
4. Sentencias
objeto de revisión
4.1. Fallo de primera instancia
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacurí, Atlántico, mediante fallo del 23 de
febrero de 2000, concedió el amparo invocado por la señora Sabinaida Zapata
Robledo. En consecuencia ordenó a la Alcaldesa (E) del municipio de Usiacurí
que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo,
“decrete la nulidad Constitucional de la Resolución No. 010 del 7 de enero del
2000”, mediante la cual dio por terminado unilateralmente el contrato de
prestación de servicios suscrito por la actora con dicho municipio. Como
fundamento de su decisión sostiene:
-Que la
tutela es procedente toda vez que la actora no cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial para la protección de sus derechos, ya que se trata del “debido
proceso, y no de la legalidad o ilegalidad del Acto Administrativo que si es
viable por la vía Contenciosa Administrativa”.
-Que
analizadas las pruebas que obran en el expediente, entre ellas una inspección
judicial a la alcaldía de Usiacurí, se puede concluir que “no existe en el
fólder que contiene el acto administrativo (sic.) dando por terminado el
contrato de prestacuión (sic.) de servicios, los actos previos a la
formación del acto administrativo que dio por terminado el contrato de
prestación de servicios, en consecuencia en la formación del acto
administrativo se deben cumplir determinadas formalidades que son exigencias
fijadas por la ley y estructuradas genéricamente en los preceptos
constitucionales.”.
-Que “las formalidades que integran el
procedimiento administrativo no deben confundirse con las del proceso
Contencioso Administrativo, los primeros hacen relación al acto, y los segundo (sic.)
a su control.” Por lo anterior sostiene que con antelación a la expedición
de la aludida Resolución la accionada debió adelantar una actuación que le
permitiera fundamentar su decisión y que ésta ha debido comunicarse a la
accionante, empero, que no haberlo hecho le impidió ejercer su derecho de
defensa, de conformidad con el artículo 1o., inciso 2o. del Decreto 01 de 1984
y el artículo 77 de la Ley 80 de 1993. En virtud de lo anterior, encuentra que
se violaron de manera ostensible los derechos fundamentales de la tutelante y
que por ende procede la acción de tutela.
4.2. Impugnación
La alcaldesa municipal (E) de Usiacurí impugnó
el fallo del a quo. Consideró que la tutela es improcedente para
decidir sobre la validéz de un acto administrativo, toda vez que la actora
cuenta con otros medios de defensa para la protección de sus derechos, como son
el recurso de reposición de la Resolución No. 010 del 7 de enero de 2000 y la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aduce que el no haber
utilizado los medios establecidos para su defensa le impide “sustituir el
verdadero proceso a seguir, lo que constituye la iniciación de un proceso
alternativo o sustitutivo de lo ordinario.”
De otra parte, señala que la accionante no
invocó la protección constitucional como mecanismo transitorio, razón
suficiente para que no se pueda conceder, como considera sucedió. Agrega que en
ningún momento se le vulneró el debido proceso a la actora, ya que al
proferirse la Resolución, antes enunciada, se le advirtió de la procedencia de
los recursos. Además, considera que la Resolución está debidamente motivada,
con respaldo de las normas que regulan el tema.
A su turno, la actora presenta un escrito donde
ratifica lo expuesto en su demanda de tutela y enfatiza que i.) no tuvo
oportunidad de defenderse y controvertir las pruebas sumarias que darían como
resultado la terminación de su contrato, ii.) la tutela es el medio para
proteger sus derechos pues son de rango constitucional y no legal, y porque no
busca discutir la legalidad o ilegalidad de su contrato sino lo relativo a la
formación del acto administrativo que dio lugar a la terminación de ese
contrato y iii.) el señor Arjona ejercía el cargo de alcalde del municipio de
Usiacurí, a tiempo de la suscripción del contrato que la vinculó a dicha
entidad, porque el Decreto mediante le cual el Gobernador lo suspendió del
cargo y designó a quien debía reemplazarlo le fue notificado al afectado el 3
de enero de 2000 y la posesión de señora Nayibis Padilla ocurrió a las 3 y 30
p.m., después de la celebración del aludido contrato. Con fundamento en lo
anterior, la accionante solicita se confirme el fallo del a quo,
mediante el cual se protegieron sus derechos fundamentales.
4.3. Fallo de segunda instancia
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de
abril enero del 2000, confirmó el fallo del a quo con idénticas
consideraciones y con base en las pruebas que obran en el expediente. Cabe
resaltar que su decisión la fundamenta en que la accionada omitió el trámite
previo a la expedición de la Resolución mediante la cual dio por terminada la
Orden de Prestación de Servicios suscrita entre la accionante y la
administración municipal; sin embargo, aclara que no se cuestiona dicho Acto,
sino el haber pretermitido la oportunidad para que la afectada con la decisión,
invocante en vía de tutela, hiciera valer sus derechos.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con
base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el
Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 2 de
junio de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta
Corporación.
2. La
materia objeto de decisión
Corresponde
a la Corte determinar si la alcaldesa del municipio de Usiacurí, Atlántico,
desconoció el derecho al debido proceso de la accionante al expedir la
Resolución 010 del 7 de enero de 2000, porque, al decir de la actora, se
pretermitió la instancia previa que, de conformidad con el artículo 35 del
Código Contencioso Administrativo, debe preceder a los actos administrativos
que afectan a particulares, circunstancia que impidió su intervención y por
ende el ejercicio de su derecho de defensa.
De ahí que
resulte necesario, previamente, determinar si la acción de tutela es el
mecanismo adecuado para dejar sin valor ni efecto un acto administrativo.
Igualmente deberá estudiarse si procede la acción de tutela para ordenar el
reintegro de un servidor público cuando el contrato que lo vincula a la
administración fue dejado sin efecto. En caso negativo, deberá analizarse si la
tutela procede como mecanismo transitorio.
3.
Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa
judicial y no se invoca ni acredita perjuicio irremediable
En el
presente caso la actora invoca la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y defensa, los cuales, como lo ha sostenido reiteradamente esta
Corporación, son derechos fundamentales. Se ha dicho que el debido proceso
somete las actuaciones judiciales y administrativas al imperio de la ley,
erradicando el ejercicio arbitrario de las facultades conferidas por el
ordenamiento jurídico a los servicios públicos. También se ha sostenido que el
derecho a ser informado y el respeto de la facultad que le asiste a toda
persona para oponerse a las decisiones que lo desfavorecen, contradecir las
pruebas que lo perjudican y hacer valer las propias, es elemento fundamental
del debido proceso, porque es la intervención del afectado la que garantiza el
cumplimiento a plenitud de las formas propias de cada juicio [1].
Por
tanto, si el Estado está sometido al imperio de la ley -Art. 6 C.P-, debe, en
todos los niveles de la administración pública, adelantar actuaciones sujetas a
los procedimientos legales, porque al no hacerto desconoce el artículo 29 de la
Constitución Política y deberá responder ante el órgano jurisdiccional
correspondiente por la acción u omisión que dio lugar a la violación del
mandamiento constitucional. Empero, la caracterización del derecho al debido
proceso y sus manifestaciones -entre las cuales tiene especial transcendencia
el derecho de defensa- como derecho fundamental, no implica que siempre que se
invoque su violación resulte procedente la acción de tutela, porque el trámite
preferente y sumario que el ordenamiento constitucional prevé para garantizar
el respeto de los derechos fundamentales solo procede cuando la protección de
dichos derechos no tiene previsto un trámite especial o en aquellas
circunstancias en las cuales, no obstante la previsión legal, el trámite no
resulta apropiado para evitar el perjuicio irremediable que es consecuencia de
la violación del amparo constitucional[2].
Así las
cosas, teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo regula la
via gubernativa como mecanismo dirigido a la aclaración, modificación o
revocación de los actos administrativos -como la Resolución 010 del 7 de
febrero del 2000 que la actora controvierte-, y si el mismo ordenamiento prevé
el control jurisdicciónal de dichos actos una vez agotada la primera; en
principio, las controversias originadas en actuaciones de la administración no
se someten a la decisión del juez constitucional, salvo que con ellas se
quebrante derechos fundamentales y que el trámite ante la jurisdicción
ordinaria no logre evitar o, cuando menos, mitigar el perjuicio irremediable
que de la actuación administrativa se deriva.
Por lo
anterior la solicitud de la actora para que el juez de tutela deje sin efecto
la Resolución 010 del 7 de enero de 2000, proferida por la alcaldesa (E) del
municipio de Usiacurí, como presupuesto necesario para que cese la violación
de su derecho fundamental al debido proceso, no procede, porque -como se
dijo-, el Código Contencioso Administrativo asigna a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo el juzgamiento de las actuaciones de la
administración cuando, como en el asunto sub judice, los funcionarios
pretermiten el procedimiento, porque toda actuación administrativa está sujeta
a control y compromete la responsabilidad del Estado y del funcionario que
actúa a nombre de la administración -Art. 6 C.P. Art. 85 C.C.A.-
Empero,
habida cuenta de que para excluir el amparo constitucional invocado no resulta
suficiente la existencia de otro procedimiento o trámite previsto en el
ordenamiento, sino que se hace indispensable que el mecanismo logre
efectivamente la protección costitucional buscada, de conformidad con el
articulo 8° del Decreto 2591 de 1991 se requiere considerar si la acción de
tutela que se niega en forma definitiva procede concederla como mecanismo
transitorio.
Así las
cosas la Sala deberá considerar si procede transitoriamente, es decir mientras
se produce el pronunciamiento definitivo respecto de la actuación
administrativa controvertida, por el juez competente, conceder la acción de
tutela con el objeto de conculcar un perjuicio irremediable. Para el efecto
resulta indispensable valorar la situación que afronta la actora -Art. 6º
Decreto 2591 de 1991-, con miras a determinar si la Resolución que dio por
terminado el contrato suscrito entre ésta y la entidad accionada, le causó un
perjuicio que debido a su inminencia y gravedad hace impostergable la actuación
judicial.[3]
Ahora
bien, la gravedad de una situación particular y la inminencia de una daño
requieren, cuando no son evidentes, que el posible afectado las invoque y
demuestre su ocurrencia, porque solo él, como titular del bien jurídico
resquebrajado, puede poner de presente al juez constitucional la importancia
del daño y las consecuencias a que se vería enfrentado de tener que acudir ante
la justicia ordinaria para hacer valer su derecho. Y, ni la acción de tutela se
invocó como mecanismo transitorio, ni se demuestra en el expediente la
existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable.
De otra
parte, tal como lo ha sostenido la Corporación, sabido es que el individuo
deriva del trabajo sus sustento, empero la acción de tutela no procede sino
cuando la actuación cuestionada afecta su mínimo vital y, en el caso de autos,
esta afectación no se demostró, como tampoco está clara la naturaleza de la
relación que vincula a las partes.[4].
En
consecuencia estima la Sala que el amparo constitucional invocado por la actora
con miras a que se deje sin efecto la Resolución 010 de 2000, emitida por la alcaldesa
(E) del municipio de Usiacurí, Atlántico, además de resultar improcedente de
manera definitiva, tampoco procede como mecanismo transitorio. Lo primero por
cuanto, como quedó dicho, el ordenamiento reserva el control de los actos
administrativos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y lo
segundo, porque no es dable al juez de tutela configurar un perjuicio
irremediable que la accionante no sufre ni demuestra, porque de haberlo
padecido lo habría invocado.
En
consecuencia, la Sala revocará las decisiones tomadas por los jueces de
instancia, empero, como está demostrado que la orden impartida por el Juez de
Primera Instancia fue cumplida por la entidad accionada y, teniendo en cuenta
que corresponde a esta Corporación decidir los efectos de sus fallos[5], en el
asunto sub exámine ha de entenderse que, no obstante la
revocatoria de las decisiones que se revisan, la providencia no desconoce los
derechos y obligaciones de las partes involucradas, derivadas de la ejecución
del contrato controvertido.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacurí, el 23 de febrero del
año en curso, mediante la cual concedió la acción de tutela instaurada por
Sabinaida Zapata Robledo contra el municipio de Usiacurí, Atlántico, en
invocación de su derecho al debido proceso. Y la sentencia de 3 de abril de
2000 mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla la
confirmó.
Segundo.
NEGAR la
acción relacionada en el numeral anterior por improcedente, con la advertencia
de que esta decisión, tal como se precisó en la parte motiva, no desconoce los
derechos y obligaciones derivados de la ejecución del contrato cuya terminación
unilateral dio origen a la presente acción.
Tercero.
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
IVAN H.
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Ver
entre otras sentencia SU250/98.
[2] Consultar entre
otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997,
T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 y T-057 de 1999.
[3] T-415/95
M.P.Vladimiro Naranjo Mesa
[4] Entre
otras T-001 del 21 de enero de 1997
[5] Entre
otras C-503/95
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.