T-1212-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1212/08
DERECHO A LA SALUD-Protección
constitucional
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede
DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede
pago de transporte para acompañante
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden de
prestar el servicio médico de fisioterapia domiciliaria
Referencia: expediente T-1.989.385
Acción de tutela instaurada por Manuel Humberto Vanegas contra
Compensar Empresa Promotora de Salud
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. cinco
(5) de diciembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal Piloto de la Oralidad de Bogotá D. C. en
la acción de tutela instaurada por Manuel Humberto
Vanegas contra Compensar Empresa Promotora de Salud.
I. ANTECEDENTES
El Ciudadano Manuel Humberto Vanegas interpuso
acción de tutela contra Compensar Empresa Promotora de Salud con el objetivo de
obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna
y la igualdad. Al respecto, sostiene que dichas garantías habrían sido
infringidas por la entidad demandada debido a la ocurrencia de los hechos que a
continuación resume la Sala de Revisión:
1.- A partir del año 1991 el accionante se encuentra en estado de
invalidez debido a fuertes padecimientos de salud producidos como consecuencia
de la diabetes mellitus y de una artrosis de cadera izquierda que ha padecido.
Por tal razón, sostiene el demandante, se encuentra en la actualidad bajo el
cuidado de “terceras personas”.
2.- Dentro del proceso médico al cual ha sido sometido para la
recuperación de su salud, le fue amputada la pierna derecha. Con posterioridad,
el día 23 de mayo de 2008, le fue practicada la intervención quirúrgica “artroplastia
por interposición o resección de cadera izquierda” para la cual le fueron
ordenadas citas médicas de control, entre las que se encuentra un compromiso
fijado para el día 17 de junio de 2008, fecha en la cual le serían retirados “los
puntos”.
3.- El accionante manifiesta que no ha podido acudir a los chequeos
médicos debido a que el centro de salud en el cual han de realizarse se
encuentra a una distancia considerable de su domicilio y carece de los recursos
económicos necesarios para obtener los servicios de transporte de una
ambulancia particular.
4.- Sobre el particular, el demandante relata en los términos que se
trascriben a continuación las dificultades que han obstaculizado el
cumplimiento de dichos controles: “Mi avanzada edad [la cual ascendía a
60 años al momento de interponer la acción objeto de revisión] unida a mis
dolencias e incapacidad física, imposibilitan mi locomoción, calidad de vida y
con ello lograr beneficiarme de los tratamientos médicos y procedimientos de
pos cirugía, indispensables para mi recuperación los que conllevan a una grave
y latente amenaza para mi vida”.
5.- En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 del texto
constitucional, el día 3 de junio de 2008 el Ciudadano radicó en las oficinas
de la entidad demandada una petición mediante la cual solicitó la provisión del
servicio de ambulancia para la continuación del proceso médico de recuperación.
6.- El día 20 de junio de 2008 el despacho de “Autorización de
servicios de salud” de la Empresa Promotora de Salud manifestó al
demandante una respuesta negativa a su petición, la cual fue sustentada en lo
dispuesto en la resolución 5261 de 1994, según la cual “cuando se requiera
la movilización de pacientes en ambulancia, esta será reconocida por el Plan
Obligatorio de Salud solo cuando se trate de casos de urgencia o como parte del
tratamiento durante la internación de acuerdo a las definiciones hechas en el
presente manual”. En tal sentido, la entidad señaló que, a su juicio, su
solicitud no coincidía con el supuesto de hecho consignado en la norma.
7.- El día 26 de junio de 2008 el médico tratante adscrito a la EPS
ordenó la práctica “práctica de una fisioterapia en 10 sesiones
DOMICILIARIAS, las que por supuesto se me deben practicar en procura de
fortalecer el miembro inferior izquierdo y para iniciar movilización de la
cadera”. Adicionalmente, indica que en la misma fecha le fue ordenada una
radiografía de pelvis que, al igual que la fisioterapia señalada, no ha sido
realizada debido a las aludidas dificultades de desplazamiento.
Con fundamento en los hechos relatados, el accionante solicita como
mecanismo de protección de sus derechos fundamentales la autorización del
servicio de ambulancia para los tratados requeridos entre su hogar y el centro
médico. De manera subsidiaria, solicita que el servicio médico requerido sea
prestado en su residencia.
II. Intervención de la entidad demandada
Mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2008, la
Ciudadana Diana Marcela Vélez Carvajal, obrando en su calidad de asesora
jurídica de la caja de compensación familiar Compensar, solicitó al juez de
tutela negar la petición de amparo presentada por el accionante. En tal
sentido, luego de adelantar una revisión de las disposiciones contenidas en la
ley de seguridad social que regulan la materia, indicó que la demanda promovida
no se encontraba llamada a proceder por cuanto el accionante “no ha traído
NINGUNA orden médica para el trámite de autorización y por lo tanto no hay
formato de negación de servicios”. Así las cosas, a juicio de la apoderada,
en atención a que el demandante no ha presentado “al área de autorización de
servicios órdenes médicas para el servicio de ambulancia ni para las terapias a
domicilio”, la entidad no ha tenido la oportunidad de examinar la
solicitud. En consecuencia, atendiendo el carácter indispensable de dicho
trámite, estima que la Empresa demandada no ha incurrido en la supuesta
infracción de derechos fundamentales que le atribuye el demandante.
III. Intervención del Ministerio de la Protección
Social
Atendiendo la vinculación oficiosa ordenada por el juez
de instancia, la Ciudadana Myriam Salazar Contreras, obrando como coordinadora
del grupo de acciones constitucionales del Ministerio, solicitó a la autoridad
judicial no ordenar el eventual recobro ante el Fosyga por cuanto, en su
opinión, el servicio que ha sido negado al Ciudadano se encuentra incluido en
el Plan obligatorio de salud, razón por la cual debe ser ofrecido sin permitir
la aludida repetición ante el fondo de solidaridad y garantía.
IV. Sentencia objeto de revisión
Mediante providencia emitida el día 16 de julio de 2008 el Juzgado
Setenta y Tres Civil Municipal piloto de la oralidad resolvió negar la petición
de amparo promovida por el accionante. Como fundamento de la decisión el
fallador de instancia indicó, en primer lugar, que el derecho a la salud no
puede ser considerado de manera autónoma como garantía iusfundamental,
razón por la cual su eventual exigibilidad judicial se encuentra condicionada a
la existencia de un vínculo de conexidad con otro derecho del cual se predique
efectivamente dicha naturaleza. En cuanto a la solicitud de autorización del
servicio de ambulancia sostuvo que tal petición resultaba improcedente por
cuanto no existía una orden médica que le ofreciera fundamento. En el mismo
sentido, concluyó que la práctica de las fisioterapias domiciliarias no podía
ser ordenada en atención a que el accionante no habría presentado dicha
petición a la entidad demandada.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.- Asunto a tratar
Con el propósito de resolver la controversia que ha sido planteada a
la Sala, es menester dar solución a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿resulta
atendible la oposición manifestada por una Empresa Promotora de Salud por la
cual se niega la práctica de fisioterapias domiciliarias a un paciente, con
fundamento en que el Ciudadano no ha solicitado la realización del procedimiento
que, a su turno, ha sido autorizado por el correspondiente médico tratante? (ii)
¿la decisión adoptada por una EPS, consistente en negar el servicio de
ambulancia a una persona que no puede movilizarse por sus propios medios con
base en la ausencia de una orden médica en tal sentido, infringe el derecho a
la salud? Para dar solución a los interrogantes planteados, la Sala encuentra
oportuno adelantar una reiteración jurisprudencial a propósito del alcance del
derecho fundamental a la salud, para luego analizar la obligación exigible a
las EPS de facilitar el servicio de transporte de acuerdo con los
pronunciamientos de esta Corporación. Con fundamento en las consideraciones
descritas, la Sala procederá a decidir el recurso de amparo promovido por la
accionante.
Alcance del derecho fundamental a la salud
Antes de abordar el problema jurídico
planteado, es preciso realizar un análisis preliminar a propósito de la
estructura del derecho a la salud en la medida en que dicho examen constituye
un requisito ineludible para comprender a cabalidad la naturaleza e intensidad
de las obligaciones a las cuales se hace alusión en el interrogante planteado.
Sobre el particular, esta Corporación ha
señalado que la protección del derecho a la salud no es una pretensión que
resulte prima facie procedente por vía de tutela. Sin embargo, desde los
más tempranos pronunciamientos de la Corte Constitucional, tal consideración ha
sido matizada con el objetivo de brindar una efectiva protección de los
derechos fundamentales que pueden resultar afectados cuando se trata de
problemas relacionados con la salud de los Ciudadanos. En tal sentido, el
primer argumento al cual acudió este Tribunal para efectos de disminuir el
rigor de la máxima anotada es el de la conexidad[1], según el cual
el juez de tutela se encuentra llamado a realizar en el caso concreto una
valoración sobre el eventual vínculo que pueda sostener el derecho a la salud
con un derecho fundamental diferente, como la vida o la dignidad humana. De tal
manera, en aquellos eventos en los cuales la desprotección del derecho a la
salud apareje de manera forzosa el desconocimiento de otra garantía iusfundamental,
se impone el deber ofrecer amparo a aquel.
Ahora bien, al ahondar en el análisis de
la exigibilidad de este derecho se observa que el punto central de la cuestión
consiste en la determinación de su contenido, en la medida en que de acuerdo a
la tradición heredada de la doctrina tal derecho pertenece a la categoría de
los derechos prestacionales, cuya satisfacción demanda del Estado un
considerable esfuerzo encaminado a la racionalización de los recursos públicos
con el objetivo de realizar una inversión suficiente que sea capaz de ofrecer a
los Ciudadanos una garantía real que les permita disfrutar de una cobertura
integral en materia de salud. Así las cosas, el primer obstáculo que encuentra,
en principio, el bien jurídico salud para su estructuración como derecho
consiste en su carácter principalmente prestacional. Dicha cuestión reviste una
especial complejidad en contextos como el colombiano en el cual la escasez de
recursos y las múltiples demandas de atención social marcan la pauta de los
compromisos exigibles a la organización estatal. Sin embargo, de manera
consistente esta Corporación ha señalado pautas alternativas al argumento de la
conexidad que hacen viable la solicitud de amparo del derecho a la salud, tal
como ocurre en las hipótesis en las cuales se “(i) afecte directamente y de
manera conexa los derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un
sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) no de cuenta de su
contenido esencial para satisfacer la carga mínima que implica garantizar tanto
la dignidad de las personas como sus necesidades básicas en salud”[2].
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia
ha hecho énfasis en la estructuración de la salud como un derecho
constitucionalmente autónomo; el cual, en la medida en que se encuentra
orientado a la realización del principio de la dignidad humana y se configura
como un derecho subjetivo, allana el camino hacia la posibilidad de demandar su
cumplimiento por vía de tutela: se trata de la transmutación de la salud
como garantía abstracta a un derecho concreto dotado de contenido específico.
Dicha línea jurisprudencial no sólo ha hecho evidente la imprecisión
de la mencionada distinción doctrinal que diferencia dos categorías de derechos
fundamentales en atención a su contenido, esto es, entre derechos
prestacionales y no-prestacionales[3]; sino que ha permitido
superar uno de los obstáculos que de manera más frecuente ha sido opuesto a la
posibilidad de demandar la satisfacción de este derecho, consistente en su
carácter aparentemente indeterminado. Así las cosas, de seguir la línea de
pensamiento de la doctrina tradicional precedente se concluiría que, al carecer
de una norma jurídica que defina de manera precisa las prestaciones médicas
debidas a los ciudadanos, el juez constitucional mal podría conceder el amparo
de este derecho por vía de tutela debido a la vaguedad de su composición, la cual
impide deducir en esta materia normas jurídicas precisas del texto
constitucional, en la medida en que las pretensiones que se elevan por medio de
esta acción se encaminan a obtener del juez órdenes de provisión de
tratamientos y medicamentos concretos, lo cual requiere una consistente definición
jurídica previa y precisa.
Adicionalmente, en la medida en que el
establecimiento de las prestaciones específicas a ofrecer requiere una
valoración estructural de la capacidad de financiación del Sistema General de
Seguridad Social, además de la consideración y ponderación de las diferentes
dolencias que deben ser atendidas y su necesaria orden de prevalencia con
fundamento en las necesidades de la población, para lo cual es necesario tener
en cuenta diferentes criterios territoriales, de género y urgencia de
prestación, entre otros; la facultad de determinar de manera genérica los
servicios médicos que deben ser garantizados escapa los estrechos márgenes
propios del proceso de tutela. En consecuencia, dicha obligación de
establecimiento ha sido confiada al Congreso de la República y a los diferentes
órganos del Sistema general que, según la ley, cuentan con el experticio
necesario para definir dichas prestaciones.
En este punto resulta oportuno volver sobre lo establecido por la
Sala Plena de esta Corporación en sentencia SU-819 de 1999, en la cual fue
señalada la vocación de transmutación que caracteriza a la totalidad de los
derechos sociales, categoría dentro de la cual se inscribe el derecho a la
salud, en virtud de la cual se reconoce que, en la medida en que los órgano
competentes llenan de contenido tales garantías, éstas abandonan el campo
aparentemente indeterminado que dificulta su judicialización para convertirse,
entonces, en verdaderos derechos subjetivos cuya protección puede solicitarse,
entre otras instancias, ante los estrados judiciales. Al respecto, en sentencia
T-859 de 2003, esta Corporación sostuvo que “(a)l adoptarse internamente un
sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las
enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el
sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel
posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de
indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca
en un derecho subjetivo”
De acuerdo a lo establecido en sentencia
T-227 de 2003, el catálogo de derechos fundamentales compendiado en el texto
constitucional y en el bloque de constitucionalidad no constituye un listado
cerrado que impida el reconocimiento de garantías iusfundamentales diferentes
pues una conclusión en contrario no sólo perdería de vista la dinámica vital de
las sociedades a la cual la jurisprudencia constitucional siempre debe estar
volcada en busca de la más alta realización de la libertad y la dignidad
humana, sino que se opondría a lo establecido en el artículo 94 superior, según
el cual “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la
Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ellos”. Dando aplicación a esta disposición, la Corte
concluyó en la providencia en comento que el juez de constitucionalidad cuenta
con un instrumento adicional a la obligatoria consulta de la Constitución y los
referidos tratados para establecer la naturaleza fundamental de un determinado
derecho, cuya aplicación demanda un examen dirigido a la confirmación de dos
criterios: (i) en primer lugar, se debe establecer que el derecho bajo análisis
se encuentre orientado a la realización del principio de la dignidad humana.
(ii) En segundo término, el juez se encuentra llamado a definir si dicha
garantía se puede traducir a un derecho subjetivo, lo cual supone examinar si
en el caso concreto existe una prestación definida y, a su vez, si se
encuentran determinados los sujetos de aquella.
Para efectos de determinar si el derecho a la salud se encuentra
encaminado a la realización de la dignidad humano, resulta pertinente tener en
cuenta los pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (CDESC), organismo internacional encargado de vigilar el
cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC), instrumento que, a su turno, hace parte del bloque de
constitucionalidad. Al respecto, en su observación general número 12 el Comité
precisó lo siguiente en cuanto al contenido del derecho, el cual debe ser
comprendido desde una perspectiva mucho más amplia a la tradicional expectativa
de “estar sano”. En tal sentido, en su contenido ha de ser incluido “el
derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y
genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser
sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales”.
Igualmente el Comité señaló que “entre los derechos figura el relativo a un
sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades
iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud”. En
consecuencia, en opinión del CDESC el derecho a la salud debe ser comprendido
como la garantía consistente en disfrutar “del más alto nivel posible de
salud que le permita [al ser humano] vivir dignamente”.
Superado este primer criterio de valoración, es preciso determinar
si la salud, en tanto bien jurídico amparado por el texto constitucional y los
tratados internacionales, se amolda a la estructura propia de los derechos
subjetivos, lo cual permite su configuración como derecho fundamental autónomo
y abre, a su vez, la posibilidad de demandar su satisfacción por vía de tutela.
De tal suerte, resulta imperioso examinar las disposiciones que a
nivel legal y reglamentario dan alcance a las obligaciones que en materia de
salud el Estado y, en términos generales, el Sistema de seguridad social han
adquirido a favor de los Ciudadanos. En tal sentido, una vez se revisa el
conjunto de prestaciones que han sido definidas en el Plan Básico de Salud, el
Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, se observa
que el escenario de supuesta indeterminación ha sido superado mediante el
establecimiento de obligaciones concretas en cabeza de las entidades que
conforman el Sistema.
Para terminar, importa destacar aquí lo establecido por esta
Corporación en sentencia T-1041 de 2006: “Ahora bien, el contenido del
derecho fundamental a la salud no se agota en las prestaciones establecidas en
estos planes, sino que incorpora aquellas obligaciones que, de acuerdo a la
observación general 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, son de inmediato cumplimiento por parte de los Estados por el hecho
de haber ratificado el Pacto Internacional. En ese sentido, el Estado
Colombiano tiene la obligación de (i) ofrecer los servicios de salud sin
discriminación de ningún tipo, (ii) adoptar medidas para la realización del
artículo 12 del Pacto, y (iii) abstenerse de acoger medidas regresivas que
limiten el margen de protección del derecho a la salud. En este último evento,
en caso de restringir el espectro de protección, el Estado debe ofrecer una
justificación suficiente que de cuenta de las medidas alternativas adoptadas, las
cuales deben asegurar la satisfacción del resto de derechos consagrados en el
tratado con base en la “plena utilización de los recursos máximos disponibles
del Estado Parte”
Ahora bien, para complementar el panorama hasta ahora descrito es
necesario revisar aquellas hipótesis en las cuales el tipo de dolencia, el
procedimiento o el medicamento no se encuentran incluidos en los mencionados
listados de servicios obligatorios, pues incluso en estos eventos la solicitud
de atención médica puede revestir relevancia constitucional en la medida en que
resulten comprometidos bienes o principios amparados por la Constitución
Nacional. En tal sentido, el juez de tutela se encuentra llamado a hacer una
valoración en concreto de la dimensión de la vulneración de la salud cuya
protección no ha sido considerada por los aludidos planes. En dicho examen el
juez no sólo debe atender dicha afectación sino que, adicionalmente, debe tener
como referencia otros criterios, como la situación económica del paciente, la
posibilidad de ofrecer un sucedáneo del medicamento o procedimiento, entre
otros que a continuación se enlistan; con el objetivo de determinar si es
necesario emitir una orden de amparo, pues en estos casos excepcionales, según
la normatividad de seguridad social, corresponde a la persona asumir el costo
de tales servicios. Sobre el particular, resulta oportuno resaltar lo
establecido por esta Corporación en sentencia T-557 de 2006, providencia en la
cual se reiteró la sólida línea jurisprudencial que ha sido establecida en la
materia: “En numerosas sentencias la Corte Constitucional ha reiterado que
el derecho a la salud, rebasa las divisiones formales que prescriben la
exclusión de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de
salud, cuando esto es el fundamento para su no reconocimiento, y de ello se
derive que: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a
la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no
puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un
médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio
a quien está solicitándolo.[4]” [T-1022
de 2005]. El anterior criterio ha sido utilizado por esta Corporación
indistintamente, se trate del régimen contributivo[5]
o del régimen subsidiado[6]”.
Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que, según fue
puesto de presente por esta Corporación en sentencia
T-975 de 2006, la accesibilidad y el acceso efectivo al servicio público de
salud comprende un todo inescindible, lo cual supone la procedencia de la
protección constitucional del derecho en aquellos casos en los cuales se
acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y
adecuados para hacer uso de la atención asistencial. En ese sentido, señaló la
Corte que las obligaciones en cabeza de las entidades que hacen parte del
sistema de seguridad social constituyen una unidad teleológica. Por tal razón,
se ha de tener en cuenta que cuando quiera que se ordene la prestación de un
servicio determinado o el ofrecimiento de un medicamento, tal deber comprende de
manera forzosa la inclusión de los medios accesorios que resultan
indispensables para su prestación[7].
Doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de
traslado de pacientes y sus acompañantes, a cargo de las E. P. S., como
procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de
jurisprudencia
En sentencia T-1158 de 2001 la Corte Constitucional sostuvo que el
postulado de accesibilidad al servicio de salud supone la remoción de todos los
obstáculos formales y materiales que limiten el goce de éste. En tal sentido,
el Sistema de Seguridad Social en Salud debe asegurar que la efectiva
prestación del servicio no sea entorpecida por la existencia de barreras que
promuevan factores de discriminación que alejen a determinados sectores de la
población de la posibilidad de disfrutar de este servicio.
De tal manera, el diseño de las políticas de acceso al Sistema de
Seguridad Social en Salud debe estar edificado sobre las exigencias que supone
la plena satisfacción del derecho a la igualdad, lo cual, en últimas, conduce a
la realización del principio de universalidad, postulado que, según lo dispone
el artículo 48 superior, debe inspirar el sistema de seguridad social.
En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de
establecer si dentro del campo de prestaciones a las cuales se encuentran
obligadas las E. P. S. se inscribe la obligación de ofrecer el servicio de
transporte a los usuarios del Sistema. En tal sentido, ha señalado que, en
primer término, corresponde al paciente o a su núcleo asumir dicha carga
patrimonial, lo cual coincide con el principio de solidaridad consagrado en el
artículo 48 como uno de los postulados rectores de la seguridad social.
Empero, en determinadas ocasiones la dimensión de los gastos de
traslado desborda la capacidad económica del paciente y de su familia, en cuyo
caso se advierte la existencia de una barrera informal al acceso del servicio
de salud que debe ser eliminada, según lo ordena el criterio de accesibilidad
del derecho a la salud[8], pues en estos casos el
disfrute material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por
un elemento –capacidad económica- que en ningún caso puede restringir su plena
satisfacción.
En estos eventos la aplicación del deber de solidaridad que pesa
sobre el núcleo familiar del usuario resulta inconducente, dado que, si bien es
legítimo acudir a él como primera medida, en el caso concreto el gasto que
implica excede su capacidad económica, por lo que si el acceso del paciente se
hace depender de él en forma exclusiva, se presentaría un insalvable obstáculo
al disfrute del derecho a la salud. En tal sentido, como lo ha afirmado esta
Corporación[9], las Empresas Promotoras
de Salud deben sufragar dicho costo, lo cual supone la máxima realización del
principio de eficiencia consagrado en el artículo 49 superior, dado que, en
este supuesto, la oferta de las prestaciones médico asistenciales que está
realizando la entidad es acompañada de los medios más expeditos para acercarla
a los sectores de la población más vulnerables.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la conducencia
de este servicio adicional se encuentra condicionada a la satisfacción de
ciertos requisitos que tienen como objetivo asegurar que el esfuerzo
prestacional realizado procure el acceso a las personas que, de manera
efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, pues de otra forma su
aplicación irrestricta conduciría a una desconcentrada inversión de los
recursos que, en últimas, perjudicaría a los sectores de la población que
reclaman atención prevalente. Sobre el particular, en sentencia T-197 de 2003 la Corte señaló lo siguiente:
las normas que establecen la obligatoriedad de las
entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios
restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, la
movilización de los pacientes internados que requieran atención complementaria
y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago por capitación
diferencial mayor.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado
las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunción de los costos del
transporte de pacientes, criterios que comparten la misma justificación de los
utilizados para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de
Salud. Así, se parte de considerar que, de manera general, la normatividad se
aplica íntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en
razón del principio de solidaridad consagrado en el artículo 95-2 de la Carta,
por su familia. Igualmente, la responsabilidad es trasladada a las entidades
promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni
el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud
del usuario.”
Ahora bien, una vez ha sido concluida la
anterior reiteración jurisprudencia, procede esta Sala
de Revisión a resolver la petición de amparo interpuesta por el accionante.
Caso concreto
El Ciudadano Manuel Humberto Vanegas interpuso
acción de tutela contra Compensar Empresa Promotora de Salud con el objetivo de
obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna
y la igualdad. Sobre el particular, sostiene que estas garantías fueron
vulneradas por parte de la entidad demandada al oponerse a autorizar el
servicio de ambulancia que requiere para continuar el proceso de chequeo médico
posterior a la práctica de la cirugía “artroplastia por interposición o
resección de cadera izquierda”. Adicionalmente, señala que la Empresa se ha
opuesto a la realización de la fisioterapia de 10 sesiones domiciliarias que
fue ordenada por su médico tratante.
Al consultar el expediente correspondiente al proceso de tutela
promovido por el accionante, la Sala encuentra acreditado que el día 26 de
junio de 2008 el Doctor Javier Pérez Torres, médico que labora al servicio de la
Empresa Promotora de Salud demandada, ordenó a favor del demandante la práctica
de una “Fisioterapia 10 sesiones Domiciliaria”[10].
Según consta en la misma orden médica, se observa que la realización de dicho
procedimiento busca “Iniciar movilización de la cadera [y, en segundo
término] fortalecer [el] miembro inferior izquierdo”.
Es preciso recordar que, al ser requerida por el juez de instancia,
la entidad demandada manifestó su oposición frente a la solicitud de amparo
promovida por dos razones: en primer lugar, señaló que el servicio de
ambulancia no había sido ordenado por un galeno y que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, tal circunstancia impide ofrecer la prestación
requerida. En segundo término, manifestó que la fisioterapia ordenada por el
médico Pérez Torres no había sido solicitada por el accionante ante la misma
EPS, razón por la cual no había tenido la oportunidad de decidir al respecto.
Para terminar, a juicio del Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal
piloto de la oralidad, la acción iniciada por el demandante no se encontraba
llamada a proceder por cuanto pretende la reivindicación de un derecho no
fundamental –salud- que, adicionalmente, no guarda en el caso concreto un
vínculo de conexidad con otra garantía iusfundamental. Por último, como
fue indicado en el acápite de antecedentes, la autoridad judicial acogió los
argumentos formulados por la entidad demandada sobre la improcedencia de la
reclamación debido a la ausencia de una orden médica que autorizara el servicio
de ambulancia y, en lo atinente a la fisioterapia domiciliaria, por la omisión
atribuible al demandante, consistente en no haber acudido ante la EPS para
solicitar dicha prestación.
De acuerdo con las consideraciones generales desarrolladas en esta
providencia, las razones alegadas por el Juzgado para negar la protección
requerida no resultan valederas por cuanto en dicha providencia la autoridad
judicial no tuvo en cuenta la especial connotación que adquiere el derecho
fundamental a la salud en el ordenamiento constitucional. En ese sentido, la
Sala estima que el a quo desconoció que el servicio de fisioterapia no
sólo fue ordenado por el médico tratante adscrito a la red de profesionales de la
Empresa Promotora de Salud demandada, sino que, adicionalmente, aquel se
encuentra incluido dentro de los procedimientos médicos del Plan Obligatorio de
Salud. Sobre el particular, en sentencia T-319 de 2004 esta Corporación señaló
que la oposición manifestada por una EPS a ofrecer esta prestación específica
constituye una vulneración del derecho a la salud por razones que resultan
igualmente aplicables a la actual controversia. De manera textual la Corte señaló
lo siguiente: “esta Sala de Revisión estudiará si el
I.S.S. vulneró el derecho a la integridad y a la salud del accionante, al no
suministrarle las sesiones de fisioterapia (tratamiento incluido en el
P.O.S), ordenadas por el médico tratante. En este caso, la vulneración
de los derechos a la integridad y a la salud es evidente. El tratamiento
fue ordenado por el médico tratante del accionante, adscrito a la E.P.S., por
considerarlo necesario para la mejoría de la salud del paciente y dicho
tratamiento se encuentra incluido en el P.O.S. No existe por tanto,
justificación constitucionalmente válida para no haberle suministrado
oportunamente el tratamiento al accionante”
(Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, es menester tener en cuenta que, según la orden médica
suscrita por el Doctor Javier Pérez Torres, la fisioterapia ordenada debe ser
realizada en el domicilio del Ciudadano. Tal condicionamiento en forma alguna
sugiere que el procedimiento se encuentre excluido del POS pues la
especificidad de la orden sólo recae sobre el espacio físico en el cual éste ha
de ofrecerse, lo cual es por supuesto accesorio y no altera la inclusión del
servicio en el compendio de obligaciones que deben ser ofrecidas por la Empresa
Promotora de Salud. En ese sentido, vale recordar que de acuerdo con la
sentencia T-975 de 2006, se debe entender que la inclusión de los medicamentos
y procedimientos en los planes obligatorios supone a fortiori la
incorporación de los medios de los cuales aquellos dependen. En el caso
concreto, en atención a que la fisioterapia se encuentra contenida en el plan y
a que dicho servicio ha de prestarse en el lugar de residencia del demandante,
se concluye que esta especificación reviste una mera condición de medio
y, por tal razón, se encuentra comprendida en el POS en el caso concreto.
En lo atinente al argumento esbozado por la entidad demandada y el
fallador de instancia, según el cual no es viable esta reclamación debido a que
el accionante no ha solicitado el servicio ante la Empresa Promotora de Salud;
es preciso recordar que estos procedimientos son de índole administrativa y su
cumplimiento corresponde a la EPS[11]. En ese sentido, el
agotamiento de este tipo de trámites, debido a que no recaen sobre el paciente,
no pueden ser esgrimidos como razones valederas para negar las prestaciones
requeridas.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la solicitud de práctica
de una radiografía de pelvis, al consultar las pruebas que obran en el
expediente se advierte que, efectivamente, el día 26 de junio de 2008 el médico
tratante adscrito a la EPS Compensar, Doctor Javier Pérez Torres, ordenó tal
procedimiento al accionante. Según fue indicado en el escrito de demanda, el
examen no ha sido realizado debido a las dificultades de desplazamiento que
padece el Ciudadano, motivo por el cual solicitó el servicio de ambulancia a la
entidad demandada.
Como fue señalado en líneas anteriores, en principio, la carga
económica que supone la prestación de este servicio debe ser asumida por el
paciente y, en subsidio, por su núcleo familiar. No obstante, corresponde a la
Empresa Promotora de Salud sufragar tal costo cuando (i) el afiliado no cuente
con los recursos requeridos para pagar el valor del traslado y (ii) de no
efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la
integridad física o el estado de salud del usuario. Sobre el particular,
observa la Sala que la afirmación realizada por el accionante, según la cual
carece de dichos recursos económicos[12], no fue rebatida ni
improbada por la entidad demandada durante el trámite del proceso de tutela. En
ese sentido, dando aplicación a la presunción de buena fe (artículo 83
superior) la Sala encuentra acreditada la exigencia de incapacidad económica
para cancelar el valor correspondiente al servicio requerido.
Más aun, sobre el particular observa la Corte que el accionante se
ha visto en la obligación de acudir al apoyo financiero de personas ajenas a su
grupo familiar para lograr el pago de algunos servicios. En tal sentido, en la
demanda interpuesta el Ciudadano manifestó: “Ocurre que desde el año 1.991
quedé inválido, lo que ha conllevado a tener que valerme de terceras personas
para poder suplir mis necesidades básicas”. En el mismo sentido, más
adelante indicó que “Varios amigos y vecinos del barrio de manera
humanitaria resolvieron hacer una colecta de dinero para ayudas de los costos
de una ambulancia y fue así que la contrataron para que yo pudiera ir al
médico, cosa que con esfuerzo logré asistir, pero no fui atendido”.
Naturalmente, en atención a que el procedimiento médico busca “iniciar
(la) movilización de la cadera (y) fortalecer (el) miembro
inferior izquierdo”, la realización de este tipo de exámenes de control compromete
el estado de salud del accionante y, en últimas, el éxito del proceso que ha
sido emprendido. Así las cosas, se encuentran acreditadas las exigencias
establecidas por esta Corporación para trasladar la carga económica proveniente
de la prestación del servicio de ambulancia a la EPS Compensar.
Por último, la Corte estima que el argumento expuesto por el
fallador de instancia para negar la prestación requerida, consistente en que no
existe una orden médica en tal sentido, no resulta aceptable puesto que su
exigencia en el caso concreto es contraria a la evidencia. Como ha sido
indicado hasta ahora a partir del análisis de las prescripciones suscritas por
el Doctor Pérez Torres, el procedimiento que ha sido ofrecido al señor Vanegas busca
remediar la incapacidad para movilizarse que padece, motivo por el cual se
ordenó que las sesiones de fisioterapia fuesen realizadas en su domicilio. Tal
constatación pone en evidencia que, a juicio del galeno encargado de acompañar
el proceso de recuperación, el Ciudadano no se encuentra en condiciones aptas
para desplazarse por sus propios medios. En consecuencia, el traslado requerido
ha de ser facilitado mediante un servicio idóneo que no ponga en riesgo su
salud y permita la continuación del tratamiento que ha sido emprendido. Por tal
razón, el requisito de una orden médica específica en la cual se ordene tal
prestación es, en el caso concreto, un contrasentido dado que una prescripción
de dicha índole se deduce con grado de obviedad de las demás órdenes médicas y,
particularmente, del tipo de padecimiento que pretende ser remediado.
Como corolario de las consideraciones desarrolladas en esta
providencia, la Sala procederá a revocar el fallo de instancia y ordenará a la
entidad demandada prestar al accionante el servicio médico de fisioterapia
domiciliaria que fue ordenado por su médico tratante. En segundo término,
dispondrá que la EPS requerida habrá de practicarle la radiografía de pelvis prescrita,
para lo cual tendrá que ofrecerle a su cargo el servicio de ambulancia. Por
último, ordenará prestar los servicios médicos posteriores que sean señalados
por el galeno correspondiente, mediante los cuales se brinde atención a la
dolencia “diabetes mellitus” y “artrosis de cadera izquierda” que
venía padeciendo el Ciudadano.
Por último, en atención a que la entidad vulneró el derecho
fundamental a la salud del demandante, la Sala ordenará compulsar copias de
esta decisión judicial y del expediente a la Superintendencia de Salud para que adelante las investigaciones
pertinentes por la negación del servicio al Ciudadano Manuel Humberto Vanegas.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal
Piloto de la Oralidad de Bogotá D. C. En consecuencia, conceder amparo al
derecho fundamental a la salud del Ciudadano Manuel
Humberto Vanegas.
Segundo.- ORDENAR a Compensar,
Empresa Promotora de Salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice la práctica
de la fisioterapia domiciliaria ordenada al Ciudadano Manuel Humberto Vanegas. Adicionalmente, dentro del mismo término
indicado, Compensar deberá: (i) practicar a favor del accionante la
radiografía de pelvis prescrita por su médico tratante, para lo cual tendrá que
ofrecerle a su cargo el servicio de ambulancia; (ii) prestar los servicios
médicos posteriores que sean ordenados por su médico tratante, mediante los
cuales se brinde atención a la dolencia “diabetes mellitus” y “artrosis
de cadera izquierda” que ha padecido el Ciudadano.
Tercero.- COMPULSAR copias del expediente y de la presente decisión judicial a la
Superintendencia de Salud para
que adelante las investigaciones pertinentes por la negación del servicio al Ciudadano Manuel Humberto Vanegas.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias T-1005 de 2004, T-1090 de 2004, T-1019 de 2004,
T-354 de 2005, T-636 de 2001, T-1018 de 2002, T-495 de 2003, entre otras
[2]
Sentencia T-557 de 2006
[3]
En tal sentido, en sentencia T-557 de 2006 esta Sala de revisión precisó lo
siguiente: “Debe afirmarse que esta distinción no deja de ser artificial en
muchos sentidos, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad
internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y
políticos como económicos sociales y culturales, son indivisibles e
interdependientes”
[4]
[Cita del aparte transcrito] Estos criterios fueron establecidos en estos
términos por la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del régimen
contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de
garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud
EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga
viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el
juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a
los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin
ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales
fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos
derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier
circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de
reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.”
Esta decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio
[ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y
T-548 de 1992], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional
en materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social
en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de
1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998 y SU-819 de 1999].
[5]
En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del régimen
contributivo: sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828,
T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016, T-024 y T-086 de 2005.
[6]
En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del régimen
subsidiado: sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.
[7]
Sentencia T-350 de 2003.
[8]
Observación general número 14 emitida por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
[9] Sentencia
T-200 de 2007
[10]
Folio 6, cuaderno 2.
[11] Sentencia T-760 de 2008. Adicionalmente, es preciso volver a la
siguiente consideración desarrollada en esta misma providencia: “4.4.4.1.
Como se dijo antes (ver apartado 4.4.3.2.3.), existe un vacío en la regulación,
por cuanto si el servicio de salud es distinto a un medicamento, el Comité
Técnico Científico, no tiene competencia para autorizar el servicio, y por
tanto, la entidad promotora tampoco. En estos casos, el medio de defensa con el
que cuenta toda persona para que se le garantice su derecho a acceder a un
servicio de salud que requiere, y el cual no está contemplado en el plan de
servicios, es recurrir a la protección del juez constitucional, mediante una
acción de tutela”
[12] Al respecto, en el folio
8, cuaderno 2 se lee la siguiente afirmación: “Lamentablemente no cuento con
los recursos necesarios para pagos de una ambulancia particular, ni tampoco
cuento con persona alguna que me pueda acompañar a tales chequeos”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.