T-1212-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1212/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de
maternidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede
negar el pago de la licencia de
maternidad excusándose en que los pagos fueron extemporáneos
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Allanamiento
a la mora
MINIMO VITAL-Entidad se niega a pagar
licencia de maternidad aduciendo pagos extemporáneos
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del nacimiento del
niño para reclamar por tutela
Los 84 días exigidos con anterioridad para interponer la acción de
tutela y solicitar el pago de la licencia, se tornaron en un formalismo que no
garantizaba los derechos fundamentales de la madre ni del recién nacido, sin
olvidar que en la mayoría de los casos las madres no podían interponer la
acción de tutela a tiempo por culpa de las EPS que se demoraban al dar
respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la
licencia de maternidad por medio de la acción de tutela cuando su no pago
afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el mínimo vital de la madre
y del recién nacido es de un año de conformidad con el artículo 50 de la
Constitución Política.
Referencia:
expediente T-1169029
Acción de tutela instaurada por Lisbet Rosario González García
contra la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero
(1) Civil Municipal de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada
por Lisbet Rosario González García contra la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
La señora Lisbet Rosario González García interpuso acción de tutela
contra la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y de los niños. Para
fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a.
Manifiesta que es trabajadora dependiente,
afiliada a la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta desde el 27 de febrero de 2004.
b.
Declara que el 11 de marzo de 2005 nació su hijo
Roberto Carlos Camargo González, motivo por el cual, el 12 de marzo, la EPS
accionada expidió la certificación de licencia de maternidad, pero sin ningún
reconocimiento económico, pues la entidad accionada sostiene que los aportes
fueron extemporáneos.
c.
Manifiesta que, el 28 de marzo de 2005, su
empleador presentó una petición ante la EPS accionada con la finalidad de
solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, sin embargo,
la misma fue negada por medio de oficio de la misma fecha.
Por todo lo
anterior, solicita que se ordene a la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta que de
manera inmediata le reconozca y pague la licencia de maternidad.
2. Respuesta
del ente demandado
Fanny García Torres, Jefe de Oficina de la EPS
COOMEVA Seccional Santa Marta, solicita que se declare que la entidad a la cual
representa no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la
accionante, “por cuanto ha actuado en cumplimiento de claras normas de
carácter legal y reglamentario que rigen el Sistema General de Seguridad Social
en Salud”.
Manifiesta que la señora Lisbet González se
encuentra afiliada a la EPS accionada, desde el 27 de febrero de 2004, en
calidad de trabajadora dependiente del empleador Carlos Alberto Camargo Ávila,
Nit. 12.538.775, razón por la cual asevera que es este último el que tiene “la
responsabilidad de garantizar el descanso remunerado dentro de sus 84 días de
licencia de maternidad”.
Sostiene que en el presente caso y por medio de
esta acción de tutela, no se puede reconocer el pago de la licencia de
maternidad, porque “el Derecho fundamental susceptible de esta acción
constitucional, fue superado por cuanto ya se causaron los 84 días de
licencia de maternidad” configurándose por ende un hecho superado no
susceptible de amparo.
Así mismo, afirma que el reconocimiento de la
licencia de maternidad debe ser asumido por el empleador de la accionante, pues
no se establece “en el presente libelo constancia de negativa del empleador
a garantizarle a la trabajadora sus 84 días de descanso remunerado, al
contrario es claro que durante y después de su periodo de gestación se le han
cancelado los aportes al SGSSS”.
Agrega que COOMEVA no es la entidad
jurídicamente obligada a asumir dicha prestación económica, en la medida que en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud se establecen unos requisitos
legales necesarios para acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad,
que en el presente caso no se cumplen.
En efecto, trae a colación la Ley 100 de 1993,
la cual establece que las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de
la maternidad, son asumidas por las EPS, sin embargo los decretos
reglamentarios plantean una serie de requisitos necesarios para acceder al
reconocimiento y pago de la licencia, entre ellos los siguientes: “Se debe
cotizar ininterrumpidamente al Sistema, durante el periodo de gestación
(Decreto 047 de 2000); La empresa debe encontrase al día con los aportes de
todos sus trabajadores, incluido el trabajador en estado de embarazo (Decreto
806 de 1998); Efectuar los pagos en las fechas establecidas en el Decreto 1406
de 1999, asignadas de acuerdo al último dígito del nit o cédula del empleador,
sin incluir el de verificación. Decreto 1804 de 1999.”
Así mismo, cita el artículo 21 del Decreto 1804
de 1999, el cual consagra que los empleadores tienen derecho a solicitar el
reembolso o pago de la licencia de maternidad siempre que “al momento del
evento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia se encuentren
cumpliendo con las siguientes reglas: A. Haber cancelado en forma completa sus
cotizaciones durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus
trabajadores. De éstos pagos deben haberse efectuado en forma oportuna por los
menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la causación
del derecho”.
Aduce que el empleador de la accionante está
clasificado como grande aportante y de acuerdo al último dígito del Nit, tiene
asignado el sexto día hábil del mes para efectuar el pago de los aportes al
SGSSS, por ende y una vez verificados los aportes realizados por la empresa en
los últimos seis meses contados desde la fecha del parto, aquellos fueron
cancelados en forma extemporánea.
Finalmente, aduce que no procede el amparo
solicitado, ya que “después de vencida la incapacidad se presume que la
madre no requirió de la prestación económica para atender sus necesidades
básicas y las del menor durante este lapso, por lo tanto no existe afectación
al mínimo vital” si se tiene en cuenta que la licencia de maternidad, en el
presente caso, inicio en el mes de marzo de 2005.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia del carné de la
EPS COOMEVA, en el que se observa que la accionante está afiliada como
cotizante dependiente a dicha EPS, desde el 27 de febrero de 2004 (folio 11
cuaderno original).
-
Fotocopia del registro civil
de nacimiento del menor Roberto Carlos Camargo González, en el que se aprecia
que aquel nació el 11 de marzo de 2005 y sus padres son la señora Lisbet
Rosario González García y el señor Carlos Alberto Camargo Ávila (folio 12
cuaderno original).
-
Fotocopia de la Licencia de
Maternidad expedida por la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta, a nombre de la
señora Lisbet Rosario González García, en la que se consigna que los 84 días de
incapacidad iniciaron el 11 de marzo y terminaron el 2 de junio de 2005,
dejando constancia que la misma fue autorizada sin liquidación y que la señora
Lisbet González devenga 381.500 pesos mensuales (folio 8 cuaderno original).
-
Fotocopia de la solicitud
hecha por el empleador de la accionante, de fecha 28 de marzo de 2005,
tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
(folio 9 cuaderno original).
-
Fotocopia de la respuesta
dada por la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta, de fecha 28 de marzo de 2005, en
la que se informa que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad no
es procedente porque el empleador realizó los aportes extemporáneamente en los
últimos seis meses anteriores a la incapacidad, motivo por el cual se afirma
que es el empleador el que tiene que asumir el valor de la citada prestación
(folio 10 cuaderno original).
-
Fotocopia de un documento en
el que se contemplan los periodos cotizados por la señora Lisbet Rosario
González García, cotizante dependiente, al SGSSS (folios 20 cuaderno original).
-
Fotocopia de una
certificación expedida por la EPS COOMEVA, de fecha 24 de junio de 2005, en el
que se deja constancia que la señora Lisbet Rosario González canceló los
aportes del POS como cotizante dependiente durante los meses de agosto hasta
diciembre de 2004 y desde enero hasta junio de 2005 (Folio 21 cuaderno
original)
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Del presente asunto conoció el Juzgado
Primero (1) Civil Municipal de Santa Marta, que en providencia del primero (1)
de julio de 2005 denegó el amparo solicitado, al considerar que si el
nacimiento del hijo de la accionante fue el 11 de marzo de 2005, “a la fecha
en que fue presentada esta tutela 20 de junio de 2005 ya se encontraba vencido
el término de la licencia de maternidad”.
Manifiesta que los conflictos derivados
por no pago de prestaciones económicas como el caso de la licencia de
maternidad, deben ser solucionados por la justicia laboral, más aún si como en
el presente caso “está vencido el termino de la licencia y de donde se puede
concluir que la actora se reintegró ya a sus labores devengando el salario
asignado por lo que el mínimo vital no está afectado ni tampoco lo estuvo al
haber dejado transcurrir el termino de la licencia sin intentar esta vía
excepcional (TUTELA)”
Por último, asevera que la petición
invocada por la señora Lisbet no es susceptible de amparar ya que hay hecho
consumado pues se causaron los 84 días de licencia de maternidad.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica
planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar (i) si la decisión
de la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta, en el sentido de negarse a pagar la
licencia de maternidad, bajo el argumento de haber cancelado la accionante como
cotizante dependiente los aportes a salud extemporáneamente, vulnera o no los
derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y de los niños de la
señora Lisbet Rosario González García y de su hijo de 7 meses de edad; ( ii )
con base a lo anterior, se establecerá a quien le corresponde asumir el pago de
la citada prestación económica, es decir si al empleador de la accionante o por
el contrario a la EPS COOMEVA; y por último (iii) si en la presente tutela hay
o no hecho superado por haber ya transcurrido el término de la licencia de
maternidad, es decir los 84 días.
Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala abordará
el asunto atinente a la naturaleza de la licencia de maternidad, el “Allanamiento
a la mora”, y para finalizar, la oportunidad para interponer la acción de
tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad. Abordados estos asuntos, entrará a determinar si la señora Lisbet
Rosario González García tiene o no derecho al amparo solicitado.
3. Naturaleza de la licencia de
maternidad
El artículo 43 de la Constitución
Política establece que durante el embarazo y después del parto la mujer gozará
de especial atención y protección del Estado. La Constitución, además, protege
a las madres con el propósito de salvaguardar a los niños, cuyos derechos,
según expreso mandato superior, prevalecen sobre los demás (Art. 44 de la
Constitución Política)
Es evidente que la mujer en el
momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la
protección especial mencionada, toda vez que su capacidad física y laboral se
ve disminuida notablemente.
Por lo anterior, el legislador
dispuso la creación de una prestación económica tendiente a proteger la
maternidad, consagrada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,
norma modificada por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, denominada licencia
de maternidad, la cual consiste en que toda trabajadora en estado de embarazo
tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la época del parto y remunerada
con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
Sobre la finalidad de la licencia
de maternidad, esta Corporación en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo
Rentería, consideró que dicha prestación económica tiene por propósito
reconocer y pagar en favor de la madre, un descanso que le permita “recuperarse
físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con
los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su
menor hijo, en la época próxima y posterior al parto, con las mismas
condiciones que si se encontrara laborando.”[1]
Así mismo, la Corte en sentencia
T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estimó que el descanso remunerado en la
época del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto “permitir a la
madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la experiencia de un
alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las
del recién nacido, así como también brindarle al menor las condiciones que
permitirán su desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo
durante las primeras semanas de su vida”.[2]
De igual forma,
en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo
que la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital y está ligada con el
derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:
“el mínimo vital es aquella porción
absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere
de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
...La licencia de maternidad hace
parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la
subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al
salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su
vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del
pago de la prestación económica”[3].
Así pues, una manifestación directa del trato
preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del
parto es la licencia remunerada, la cual además de ser una prestación económica
definida en la ley, hace parte del mínimo vital, pues, equivale al salario que
devengaría la madre en el caso de no haber tenido que interrumpir su vida
laboral. La finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la
mamá en la época del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere
físicamente y pueda atender sus necesidades básicas y las del recién nacido en
las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es
necesario que cuente con medios económicos.[4]
Teniendo en cuenta que éste derecho es una
prerrogativa de orden legal, en principio, deberá discutirse ante la
jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, la Corte ha considerando[5] que la falta de pago
oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneración del
derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas,
cuando el valor que se percibe por éste concepto durante el período de licencia
constituye su único sustento.
Al respecto, esta Corporación a través de múltiples
providencias[6]
ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela
para ordenar el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que el
otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no
resultaría eficaz o idóneo para proteger de forma inmediata su mínimo vital y
el de su hijo.
Las reglas que la jurisprudencia
de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una acción de tutela
orientada al pago de una licencia de maternidad, fueron recogidas en sentencia
T- 1014 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, en los siguientes términos, a
saber:
“a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional.
No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la
licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por
tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99,
T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién
nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de
este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la
justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos
excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el
juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97,
T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00,
T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el
pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos
del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó
los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d. Si el empleador canceló los
aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones
por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora
y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias
T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de
la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el
cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los
jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999/03).”
De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de
ser una prestación de orden legal, puede ordenarse su pago por vía de tutela
cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la
salud y el mínimo vital de la madre e hijo. Además, el amparo procede también
cuando se configure el “Allanamiento a la mora” y se interponga dentro
del año siguiente al nacimiento como se tratará más adelante.
4. Allanamiento a la mora.
Reiteración de jurisprudencia
Sobre el “Allanamiento a la mora” existe abundante
jurisprudencia al respecto[7],
el cual se configura cuando a pesar de que el pago fue tardío e ininterrumpido,
la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al
momento de la reclamación del pago de la licencia de maternidad, aduce que las
cotizaciones fueron extemporáneas.
La Corte ha establecido que en
aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la
licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios médicos que
requiera.
Esta Corporación ha sostenido que si los pagos realizados fueron
extemporáneos y la EPS aceptó la mora, es decir, no alegó al momento del pago
del aporte aquella situación, ésta última no puede argumentar tal razón para
negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se
aplica la figura del “Allanamiento a la mora”.
Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al
sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las
normas reglamentarias y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo
requerimiento, se configura el fenómeno del “Allanamiento a la mora”. En
tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y
pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura
sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido
adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extemporáneos)[8].
Sobre el particular, el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999,
concerniente al reconocimiento y pago de incapacidades y licencias, dispone que
“Los empleadores o trabajadores independientes y personas con capacidad de
pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad o
licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la
incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: (i)
Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el
año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. (...) Los
pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma
oportuna por lo menos durante (4) meses de los (6) meses anteriores a la fecha
de causación del derecho”. (Subrayado fuera de texto)
Así mismo el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 47 de 2000[9] establece que parar
acceder al pago de la licencia de maternidad la trabajadora en calidad de
cotizante debe haber “cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo
su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos
previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las
reglas de control a la evasión”.
En virtud de lo anterior, se concluye que
en el sistema de seguridad social en salud las causales para la procedencia del
reconocimiento de la licencia de maternidad consisten principalmente en la
afirmación del estado de embarazo de una mujer y en el pago de cotizaciones
ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de acuerdo con los
siguientes supuestos: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el
período de gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante
el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma
oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento
en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.
5. Oportunidad para interponer la acción
de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad. Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, modificó la
jurisprudencia sobre la oportunidad para interponer la acción de tutela para
efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
En dicha
providencia esta Corporación sostuvo que los 84 días dentro de los cuales se
obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al término legal de
su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la
protección efectiva de una “cuestión de talante sustantivo como son las
condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto y
al bebé recién nacido.”
Además de lo
anterior, una de las razones que dio pie para modificar el término para
solicitar el pago de la licencia de maternidad, según el anterior fallo, fue la
demora con la que las empresas promotoras de salud respondían las peticiones de
las madres, lo que llevaba a aquellas a tener que acudir tardíamente a la
acción de tutela con la “nefasta consecuencia de que el juez constitucional
igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus
alegatos”.
Por ende, aquella
Sala concluyó que el plazo para reclamar el derecho a
la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el
artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como lo venía aceptando
jurisprudencialmente esta Corporación, lo anterior por
las siguientes razones:
“Lo primero
que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga
irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene.
El plazo no puede desconocer valores, principios o normas
constitucionales como los artículos 43 que
establece que después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que
reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que
los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo
niño menor de un año.
Observa la Corte que se trata de un caso especial de protección,
doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y
de la madre al mismo tiempo, que forman una
unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo)
y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.
No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de
la genitora, pero también y especialmente en
interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también
para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección.
Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de
vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no
puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea
364 días y no 84”.
Por los citados argumentos, los 84 días exigidos con anterioridad
para interponer la acción de tutela y solicitar el pago de la licencia, se
tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la
madre ni del recién nacido, sin olvidar que en la
mayoría de los casos las madres no podían interponer la acción de tutela a
tiempo por culpa de las EPS que se demoraban al dar respuesta a sus
peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acción de tutela cuando su no pago afecta la vida
digna, la salud, la seguridad social y el mínimo vital de la madre y del recién
nacido es de un año de conformidad con el artículo 50 de la Constitución
Política.
6. Caso Concreto
De acuerdo con
los hechos y jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si la EPS
COOMEVA Seccional Santa Marta ha vulnerado los derechos fundamentales de la
señora Lisbet Rosario González García y de su hijo, al negarse a pagar la
licencia de maternidad, bajo el argumento de no haber cotizado oportunamente al
SGSSS.
Se sabe que entre los requisitos para tener derecho al pago de la
licencia de maternidad se encuentran haber cotizado ininterrumpidamente y de
manera completa durante el año anterior a la fecha de la solicitud de
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad así como en todo el periodo
de gestación. Además, los citados pagos deben haberse efectuado “en forma oportuna por los menos cuatro (4) de
los seis (6) meses anteriores a la fecha de la causación del derecho”.
De las pruebas obrantes, la Sala observa que el nacimiento del menor
Roberto Carlos Camargo González, tuvo ocurrencia el 11 de marzo de 2005 según
consta en el registro civil de nacimiento (folio 12) y en la fotocopia de la
licencia de maternidad expedida por la EPS COOMEVA seccional Santa Marta a
nombre de la señora Lisbet Rosario González García (folio 8).
A folio 11 la Sala advierte que la señora Lisbet González García se
encuentra afiliada a la EPS accionada desde el 27 de febrero de 2004, así
mismo, se aprecia (folio 20) que la accionante como cotizante dependiente
aportó al SGSSS desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de junio de 2005 de
manera ininterrumpida y completa.
De lo anterior se infiere que la señora Lisbet González cotizó
continuamente e integralmente al SGSSS en el año inmediatamente anterior al
nacimiento de su hijo y en consecuencia y bajo las mencionadas condiciones
durante el periodo de gestación.
En relación con la negativa de la EPS COOMEVA de pagar la licencia
de maternidad (folio 8 y 10) por haber cotizado la señora Lisbet González,
cotizante dependiente, al SGSSS de manera extemporánea “en los últimos seis
meses contados desde la fecha del parto”, la Sala observa, a folios 20 y
21, que la actora canceló de forma completa sus aportes a salud en los meses de
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y en los meses de
enero, febrero y marzo de 2005, sin embargo, las cotizaciones efectuadas en los
cuatro meses anteriores a la fecha de nacimiento del menor, 11 de marzo de
2005, fueron inoportunas.
En este orden de
ideas, en principio podría pensarse que a la EPS accionada le asiste razón de
negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por no realizarse
los aportes a salud de forma oportuna por lo menos “cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de
la causación del derecho”. Sin embargo, de los hechos se concluye que la EPS COOMEVA se allanó a la mora del
empleador de la accionante, pues si bien se incumplió la obligación legal de
pagar oportunamente al sistema de seguridad social en salud, el ente accionado
recibió los aportes a pesar de haber sido cancelados de manera extemporánea.
Además, es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este
tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones,
escudarse en los pagos extemporáneos de las cotizaciones, cuando se han
allanado a la mora del cotizante al recibirlos, sin haber hecho uso de los medios
legales para hacer exigible la obligación.
Por lo tanto, la EPS COOMEVA Seccional Santa Marta es la entidad obligada a realizar el pago de la licencia de maternidad, ya
que, si bien el empleador de la señora Lisbet González
canceló los aportes en forma extemporánea, los pagos fueron aceptados en esas
condiciones por dicha EPS configurándose la figura del “allanamiento a la
mora”..
Por último y en lo atinente con la oportunidad para interponer la
acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, la Sala
aprecia que aquella fue admitida el 21 de junio de 2005 (folio 13) y el hijo de
la señora Lisbet Rosario González García nació el 11 de marzo del presente año,
por ende, entre la admisión de la presente acción y el nacimiento del menor no
transcurrieron más de 4 meses, por lo tanto y de conformidad con la
jurisprudencia citada, la demandante planteó el presente caso ante el juez de
tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo.
Conforme a lo expuesto, es evidente que en el
presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida, salud, a la seguridad social y
al mínimo vital de la señora Lisbet Rosario González García. En consecuencia se
concederá la tutela interpuesta ordenando a la EPS COOMEVA Seccional Santa
Marta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la señora Lisbet Rosario González
García la licencia de maternidad que se causo el 11 de marzo de 2005.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Santa
Marta y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a
la vida, salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Lisbet
Rosario González García.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS
COOMEVA Seccional Santa Marta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la
señora Lisbet Rosario González García la licencia de maternidad que se causo el
11 de marzo 2005.
TERCERO. Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro
Martínez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[3]En este sentido se pueden consultar las sentencias
T-101 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por la sentencia T-118 de
2003.
[4] Sentencia T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara Inés
Vargas Hernández.
[5] Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las
sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001, y las
T-791 y T-1020 de 2005.
[7] Sentencias T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería.
[9] “Por el cual se expiden normas sobre afiliación y
se dictan otras disposiciones”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.