T-1212-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1212/04
PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Categorías
creadas por ley y regímenes a los que se someten
Inicialmente debe advertirse que la Ley 142
de 1994 creó tres categorías distintas de empresas de servicios públicos
domiciliarios, a saber: Las empresas oficiales, mixtas y privadas. Según el
artículo 32 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos
domiciliarios, por regla general, se someten a las disposiciones del derecho
privado en cuanto a su constitución, actos, contratos y administración,
inclusive en aquellas empresas en las cuales las entidades públicas tienen
parte. Desde esta perspectiva, podría considerarse que al someterse la
constitución de dichas empresas a las reglas del derecho privado, su naturaleza
jurídica correspondería a una típica persona jurídica de dicho origen y, por lo
mismo, no formarían parte de la rama ejecutiva del poder público en el sector
descentralizado por servicios. Sin embargo, los artículos 38 y 84 de la Ley 489
de 1998, aclararon la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, al reconocer que únicamente forman parte de la rama ejecutiva
del poder público en el orden nacional del sector descentralizado por
servicios, “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”.
Bajo la citada premisa, y acudiendo a la interpretación por vía de exclusión,
se puede concluir que las restantes tipologías de empresas de servicios
públicos domiciliarios, corresponden a modalidades de personas jurídicas de
derecho privado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por no existir la relación usuario-servidor
En el caso objeto de estudio, y partiendo de las
consideraciones expuestas, es indiscutible que no es posible acreditar el
cumplimiento del primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela,
pues a pesar de ser el particular quien presuntamente vulneró los derechos
fundamentales de la accionante, una empresa de servicios públicos
domiciliarios, no se demostró la existencia de una relación “usuario-servidor”,
que en los términos de la jurisprudencia constitucional se exige como conditio
sine qua non para admitir su viabilidad.
SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones
SUBORDINACION-Se puede presentar en relación jurídica de carácter
reglamentario
La existencia de una relación jurídica de naturaleza
reglamentaria podría suponer en principio la expresión de una situación de
subordinación, en el entendido que las obligaciones contractuales no dependen
de la voluntad autónoma de las partes, sino del sometimiento a dichas
disposiciones reglamentarias.
INDEFENSION DE PERSONA JURIDICA-Caso en que se encuentra incursa en causal
de disolución obligatoria
La circunstancia de someter a una compañía a estar
incursa en una causal de disolución obligatoria, a partir del desarrollo de una
relación contractual con un particular, envuelve un estado de dependencia
fáctica o circunstancial propio de una situación de indefensión, ya que una vez
decretada la existencia de dicha causal, el objeto social de la compañía se
restringiría exclusivamente hacia su liquidación, desdibujando los atributos
propios de la personería jurídica, tales como, la capacidad y el patrimonio,
que se constituyen en soportes indispensables para garantizar la salvaguarda
del derecho fundamental de asociación dentro de los pilares estructurales dela
Constitución Económica.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio previo de
recursos ordinarios
Referencia: expediente T-884589
Accionante:
Comercializar S.A. E.S.P.
Demandado:
Interconexión Eléctrica S.A. -ISA S.A. E.S.P.-
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relación con la acción tutelar
impetrada por Comercializar S.A. contra la sociedad Interconexión Eléctrica
S.A. -ISA S.A. E.S.P.-
I. ANTECEDENTES.
1.
Solicitud.
La sociedad accionante solicita se
protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la
igualdad, ordenándole a ISA S.A. E.S.P. que cancele el registro y el despacho
del contrato DCLC-0055 que celebró con DICEL S.A. E.S.P. el día 26 de octubre
de 2001[1].
Así mismo, solicita se ordene a ISA S.A.
E.S.P. “la reliquidación tanto de los contratos como de
la compraventa en Bolsa de las dos empresas, haciendo los cruces respectivos
para que los pagos de lo no debido a los que se ha visto incursa COMERCIALIZAR
S.A. E.S.P. por causa del uso indebido de la herramienta de Limitación de Suministro,
sean restituidos a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., evitando así un enriquecimiento
sin causa de DICEL S.A. E.S.P.”[2]
2.
Hechos
relevantes.
2.1. El 26 de octubre de 2001, la sociedades DICEL S.A.
E.S.P. (parte proveedora) y COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. (parte compradora)
celebraron un contrato de suministro de energía eléctrica dentro del mercado de
energía mayorista por el término de dos años, con vigencia desde el 1º de enero
de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004[3].
2.2. Tratándose de un
contrato sobre grandes bloques de energía entre empresas del sector que
participan en el mercado de energía eléctrica mayorista, es obligatorio
registrar dicho contrato ante el Administrador del Sistema de Intercambios
Comerciales -ASIC-, dependencia de ISA S.A. E.S.P., conforme a lo dispuesto en
el artículo 14 de la Resolución No. 024 de la CREG[4]. En virtud de lo
anterior, al contrato suscrito entre DICEL S.A. E.S.P. y COMERCIALIZAR S.A.
E.S.P. le fue asignado el código de registro No. DCLC-0055.
2.3. Con ocasión de un conflicto relacionado con el
posible desequilibrio económico del contrato, las partes acordaron nombrar una
comisión de profesionales expertos del sector energético para que analizara la
situación financiera contractual, luego de lo cual DICEL S.A. E.S.P.
consideraría la probabilidad de modificar el precio del contrato y sus
modalidades de pago.
2.4. Rendido el dictamen de los dos expertos del sector,
las partes interpretaron de manera diferente su contenido y su fuerza
vinculante. Mientras que para COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. el concepto técnico
evidenció un desequilibrio económico del contrato que obliga a DICEL S.A.
E.S.P. a modificar las condiciones financieras del mismo, la sociedad accionada
interpretó todo lo contrario.
2.5. Considerando que DICEL S.A. E.S.P. incumplió lo
acordado con respecto al experticio técnico, el 5 de junio de 2003
COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., amparada en el artículo 973 del Código de Comercio,
referente a una modalidad especial de incumplimiento del contrato de
suministro, procedió a dar por terminado unilateralmente el contrato DCLC-0055[5].
2.6. En cumplimiento del artículo 18 de la Resolución
CREG No. 024 de 1995[6],
el 11 de junio de 2003 COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. informó al ASIC acerca de la
terminación unilateral del contrato y solicitó la cancelación inmediata del
despacho del contrato DCLC-0055, declarando asumir toda la responsabilidad por
dicha actuación.
En escrito dirigido al Administrador del
Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, dependencia de ISA S.A. E.S.P.,
se argumentó por parte de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., lo siguiente:
“(...) en desarrollo del contrato se suscitó una controversia entre
COMERCIALIZAR y DICEL, consistente en que para COMERCIALIZAR el mismo
presentaba desequilibrio económico. Hecho planteado a DICEL S.A. E.S.P desde
julio 11 de 2002 con solicitud de revisión del contrato sin resultados antes
del inicio de su ejecución en enero 1 de 2003.
En consecuencia, COMERCIALIZAR y DICEL
acordaron el día 10 de enero de 2003, dirimir esa diferencia haciendo uso del
mismo contrato, es decir, utilizando el mecanismo previsto para ese fin,
consagrado en su cláusula Décima Octava, cuyos efectos serían vinculantes.
Se decidió entonces darle solución a la
diferencia de manera directa por las partes, es decir, sin acudir a las otras
posibilidades que sobre la solución de controversias contemplaba el contrato,
integrándose así una comisión de expertos del sector, quienes serían los
encargados de determinar si efectivamente el contrato presentaba o no
desequilibrio económico.
En efecto se determinó el desequilibrio
económico en el concepto entregado por los expertos con fecha 14 de marzo de
2003, el cual DICEL no acogió, traduciéndose esto en un incumplimiento del
contrato, pues constituía una obligación de hacer para las partes acatarlo, de
conformidad con lo convenido en la reunión del día 10 de enero de 2003 y en
aplicación de la referida cláusula de solución de controversias. (...)
En virtud del citado incumplimiento y con
amparo legal en lo dispuesto en el artículo 973 del Código de Comercio, que
regula de manera particular la terminación unilateral con justa causa en el
contrato de suministro, procedemos en tal sentido. (...)
Que COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. asume
íntegramente la responsabilidad por las consecuencias de la orden que se está
dando en este escrito.
En tal virtud, le solicitamos
respetuosamente cancelar el despacho de manera inmediata del contrato
DCLC-0055, en el término establecido por la regulación”[7].
2.7. A través de la comunicación No. 0851 del 19 de junio
de 2003, el Director de Operación del Mercado del ISA S.A. E.S.P., negó la
solicitud de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. argumentando que ésta, “(...) por sí
sola no le permite al ASIC proceder en tal sentido, hasta tanto no se presente
una de las siguientes circunstancias:
-
Decisión judicial
que establezca la terminación del contrato.
-
Decisión que sea
resultado de uno de los procedimientos previstos en la cláusula Décimo Octava
del contrato, -Solución de Controversias-, luego de que se haya realizado una
conciliación, amigable composición o una transacción.
-
Comunicación
suscrita por ambas partes, en la cual se informa al ASIC la terminación del
contrato.”
2.8. Con posterioridad, se intercambian diversos memoriales
en relación con el objeto de controversia de la presente acción de tutela entre
COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. y el ASIC, entre ellos, se destaca la comunicación de
ISA S.A. E.S.P. del 21 de julio de 2003, en donde le informa a COMERCIALIZAR la
imposibilidad de ejecutar la orden de cancelar el despacho del contrato
DCLC-0055, por cuanto existen prescripciones contradictorias y concurrentes
entre sus mandantes conjuntos, lo cual, en su opinión, le impide tomar partida
por cualquiera de dichas ordenes.
En sus propias palabras, el ASIC le
manifestó a COMERCIALIZAR, lo siguiente:
“Agotado el procedimiento de registro del
contrato, de conformidad con la regulación aplicable y no habiendo existido
objeción alguna de las partes, se inició la ejecución del contrato en las
circunstancias normales a la luz de la normativa vigente. No obstante esta
situación, sobrevienen los siguientes hechos:
-
COMERCIALIZAR, en
ejercicio del contrato de mandato No. 3309 celebrado con ISA en agosto de 2000,
mediante comunicación radicada en ISA bajo el número 014040-3 de junio 12 de
2003, le da orden al ASIC, de ‘cancelar el despacho de manera inmediata del
contrato DCLC 0055, en el término establecido en la regulación’.
-
De otra parte, DICEL
en ejercicio del contrato de mandato No. 3283 celebrado con ISA en el mes de
diciembre de 1998, mediante comunicación radicada en ISA bajo el número
013995-3 del 11 de junio de 2003, le ha manifestado al ASIC con relación al
contrato DCLC 0055 y con fundamento en las comunicaciones de COMERCIALIZAR, lo
siguiente:
‘Con todo respeto, debemos señalar que
DICEL S.A. E.S.P. tiene toda la intención de continuar con el despacho de
energía contratado por COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. y de declararse la terminación
o suspensión se generaría graves perjuicios para DICEL S.A. E.S.P.”.
Es decir, que frente a la ejecución del
contrato identificado en el SIC como DCLC 0055 han sobrevenido instrucciones
encontradas por parte de los agentes que celebraron el contrato, lo cual
constituye una controversia entre las partes del mismo. (...)
Una vez analizado el contenido de la
regulación y especialmente el de los artículos de la Resolución CREG 024 de
1995, transcritos al inicio de este documento, se concluye que la actuación del
ASIC con relación a los contratos de suministro de energía de largo plazo
suscritos entre los agentes, se fundamenta en el contrato de mandato celebrado
con los agentes del mercado de energía y se circunscribe estrictamente a la
ejecución de la regulación eléctrica. (...)
En ese orden de ideas, ISA actúa con base
en lo establecido en la regulación y en ejecución de lo consignado por las
partes en los contratos que registran, siempre que se ajusten a la ley. Con
respecto al contrato de suministro de energía identificado con código SIC
DCLC0055, no le corresponde al ASIC proceder a analizar ni menos aún decidir,
si existió o no incumplimiento por parte de alguno de los contratantes de las
obligaciones derivadas del contrato a favor de una de las partes, para proceder
a su terminación y cancelación del despacho, lo que constituiría una actuación
no reglada, que trasciende la esfera de competencias del ASIC y le haría
responsable por una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En definitiva, ISA le manifiesta que con
base en las anteriores consideraciones, ha decidido no acceder a su solicitud
de cancelar de manera inmediata el despacho del contrato identificado en el SIC
con el código DCLC 0055”.
1.
Fundamentos de la acción.
El accionante considera que ISA S.A.
E.S.P., como Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales de las
empresas del sector eléctrico, incurrió en una vía de hecho que vulnera sus
derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por la extralimitación en
el ejercicio de sus funciones y por la indebida aplicación de la normatividad
relativa a los contratos de suministro.
Para comenzar, el demandante resalta que
el Administrador del SIC, como mandatario con representación de los agentes
generadores y comerciali-zadores que participan en el mercado mayorista de
energía eléctrica tiene, entre otras, las funciones de llevar el registro de
los contratos que celebren las empresas del sector, la liquidación,
facturación, cobro y pago de las transacciones en Bolsa. El actor hace énfasis
en que esta dependencia no tiene la función de interpretar o decidir acerca de
las obligaciones o del incumplimiento de los contratos registrados, pues la
naturaleza de sus funciones es únicamente de registro.
Para el accionante, entonces, al
Administrador del SIC no le correspondía cuestionar ni impedir a COMERCIALIZAR
S.A. E.S.P. hacer uso del derecho de terminar unilateralmente el contrato de
suministro DCLC-0055, toda vez que la entidad accionada carecía de competencia
para pronunciarse sobre la validez de las actuaciones de las partes contractuales,
así como para impedirle a la sociedad demandante el servirse de una facultad
legal para terminar unilateralmente el contrato de suministro. Esta competencia
es exclusiva de los jueces civiles del circuito, y por lo mismo, fue
irregularmente ejercida por el Administrador del SIC.
Además de esta usurpación de funciones, el
actor considera que la entidad accionada incurrió en otra vía de hecho al
desconocer la facultad legal que le asiste a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. de
terminar unilateralmente el contrato de suministro. Señala que la obligación
establecida en la Resolución CREG No. 024 de 1995 es, únicamente, de informar
al Administrador del SIC sobre la terminación de los contratos registrados,
para efectos de excluirlos del mercado mayorista a partir de la fecha de
terminación. En esta medida, como quiera que el efecto pretendido con dicha
norma regulatoria no es el de otorgarle al Administrador del SIC la oportunidad
de pronunciarse acerca de la validez de la terminación o de la real existencia
de la causal invocada, dicho deber de informar es posterior y de carácter
meramente operativo. A su juicio, es equivocado afirmar -como lo hace la
entidad accionada-, que el artículo 18 de la citada resolución establece un
requisito sustancial para que la terminación de un contrato se repute válida,
así como exigir el consentimiento de todas las partes interesadas en el
contrato para considerarlo terminado.
Argumenta, además, que la Resolución GREG
No. 024 de 1995 es de inferior jerarquía normativa que el artículo 973 del
Código de Comercio, razón por la cual no puede derogar la posibilidad otorgada
a las partes para terminar el contrato de suministro a partir del
incumplimiento de alguna de las obligaciones que ocasione perjuicios graves o
merme la confianza entre las partes. En consecuencia, el actor sostiene que el
desconocimiento de esta causal de terminación consagrada expresa y
taxativamente en la ley para los contratos de suministro, con el fin de
otorgarle prevalencia a la errónea interpretación de una norma de procedimiento
regulatorio para la operancia del sector eléctrico, vulnera claramente su
derecho fundamental al debido proceso.
Por otro lado, el accionante considera que
también se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que, caprichosa y
arbitrariamente, la entidad accionada le diera aplicación preferente al
artículo 18 de la Resolución CREG No. 024 de 1994, frente a un norma permisiva
de mayor jerarquía, como lo es el artículo 973 del Código de Comercio.
Considera el actor que la acción de tutela
resulta procedente frente al caso concreto, debido a que la irregular actuación
de la parte demandada ha implicado la continuación del despacho de energía
eléctrica, generando un grave daño económico al patrimonio de la empresa
accionante, y un enriquecimiento sin justa causa a favor de la sociedad DICEL
S.A. E.S.P., que a la fecha de presentación de la acción de amparo
constitucional ascendía a ochocientos millones de pesos ($800.000.000). Invoca,
además, la inexistencia de una instancia administrativa para cuestionar la
actuación de la Autoridad Nacional Regulatoria de las transacciones del mercado
de energía mayorista, con respecto a la cual se considera en estado de
indefensión en virtud de la función que ésta desempeña.
Para finalizar, el accionante solicita la
suspensión del despacho del contrato de suministro como medida provisional para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre su patrimonio.
II. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Respuesta de la entidad accionada.
En respuesta a la solicitud del Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Cali, la apoderada especial de la sociedad de
INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. -ISA S.A. E.S.P.- solicitó desestimar las
pretensiones de la sociedad accionante, por las siguientes razones:
-
ISA S.A. E.S.P. es una
empresa de servicios públicos mixta, que se rige por el régimen de derecho
privado según el artículo 32 de la Ley 142 de 1994[8], por lo cual no es
cierto que esté revestida de autoridad que permita considerar que COMERCIALIZAR
S.A. E.S.P. se encuentra en estado de indefensión frente a ella.
-
Como Administrador del
SIC, únicamente puede dejar de despachar los contratos registrados por la
expiración de su vigencia, por la voluntad de las partes o por la ocurrencia de
una causal de incumplimiento expresamente pactada por ellas[9]. Teniendo en cuenta que
en el contrato DCLC-0055, la solicitud de cancelación efectuada por COMERCIALIZAR
S.A. E.S.P. no tuvo origen en ninguna de estas circunstancias, ISA S.A. E.S.P.
debía abstenerse de actuar para evitar extralimitarse en el ejercicio de sus
funciones.
-
Aunado a lo anterior,
el artículo 18 de la Resolución CREG No. 024 de 1995 establece como requisito
para terminar anticipadamente un contrato, el consentimiento de todas las
partes involucradas en dicho negocio jurídico. “Por lo
tanto, esta [dependencia] no es una mera instancia informativa por cuanto el
cambio en las condiciones de despacho de un contrato, en todo caso afecta a las
partes contratantes.” (folio
153) En relación con este punto, solicitó tener en cuenta que ISA S.A. E.S.P.
actúa como mandataria de las dos partes del conflicto contractual. De suerte
que, mientras que COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. ordenó la cancelación del despacho
del contrato DCLC-0055, DICEL S.A. E.S.P. dispuso mantener el registro del
contrato, por lo cual “con este hecho le queremos
manifestar al Despacho, que para el Administrador del SIC las instrucciones de
los mandantes con relación a sus contratos tienen igual validez y ante
instrucciones encontradas, tomar cualquier determinación significaría que
estaríamos dirimiendo una controversia y finalmente asignado (sic) el derecho,
función que tenemos claro no nos corresponde.”
-
La jurisdicción
constitucional no es competente para definir la interpretación de las normas
reseñadas por el accionante, así como tampoco para proteger perjuicios de
naturaleza patrimonial.
2.2. Nulidad del fallo de primera instancia y vinculación de DICEL
S.A. E.S.P.
El 5 de septiembre de 2003, el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Cali se pronunció en primera instancia sobre la
presente acción de tutela, trámite que fue declarado nulo por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien ordenó vincular y
notificar de la admisión de la demanda, de las demás providencias que se
adopten y del fallo que nuevamente se profiera, a la sociedad DICEL S.A.
E.S.P.
2.3. Intervención del tercero con interés.
El representante legal de la sociedad
denominada Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P.
-DICEL S.A. E.S.P.- se pronunció dentro del proceso, solicitando sea declarado
improcedente por las siguientes razones:
·
Según reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el medio
de defensa procedente para dirimir conflictos de naturaleza contractual como
el que, a su juicio, plantea el demandante.
·
Además, este mecanismo
residual y subsidiario resulta improcedente porque COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.
cuenta con otros medios de defensa para solucionar la controversia. En efecto,
en primer lugar, tiene a su disposición los mecanismos previstos en la cláusula
décima octava del contrato, es decir, la amigable composición, la transacción y
la conciliación. En segundo lugar, puede acudir al mecanismo de resolución de
conflictos ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, previsto en el
artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, reglamentado por la Resolución 066 de
1998. En tercer lugar, puede someter el conflicto a un Tribunal de Arbitramento
ante la misma Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con el
artículo 2º de la Resolución 067 de 1998. Finalmente, por tratarse de un
contrato de suministro regido por el derecho privado, puede acudir a la
justicia ordinaria, o eventualmente, solicitar la declaración de nulidad de la
Resolución No. 024 de 1995 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
·
ISA S.A. E.S.P. no
vulneró los derechos al debido proceso ni a la igualdad de la sociedad
accionante. Por el contrario, su actuación se ajustó a los procedimientos
especiales señalados por la Comisión de Regulación del sector, a la vez que protegió
y garantizó la seguridad jurídica y contractual del mercado de energía.
·
Por último, la
sociedad accionante no demostró dentro del proceso la ocurrencia del perjuicio
irremediable que haría procedente la acción de amparo como mecanismo transitorio.
En efecto, consideró que los documentos anexados hacen referencia
exclusivamente a las pérdidas originadas con el contrato en conflicto, sin
hacer referencia a la situación financiera y patrimonial de la sociedad en
general, ni a sus operaciones comerciales en los demás contratos. Resaltó que
el mercado energético es muy volátil y riesgoso, por lo que su inestabilidad
impide considerar que las cifras demostradas impliquen la ocurrencia de un
perjuicio irremediable derivado de la continuación en la ejecución del contrato
celebrado con DICEL S.A. E.S.P.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
3.1. Primera instancia.
Mediante Sentencia del 18 de noviembre de
2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali negó el amparo solicitado,
argumentando que la actuación de ISA S.A. E.S.P. se sujetó a lo establecido en
las leyes 142 y 143 de 1994 y en la Resolución CREG No. 024 de 1995. En efecto,
resaltando que el Administrador del SIC es un simple ejecutor de la regulación
del sector, consideró que actuó conforme al ordenamiento jurídico al abstenerse
de cumplir con la solicitud de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., pues de lo contrario,
le habría conferido validez a una causal de terminación no prevista para los
contratos de suministro de energía eléctrica.
3.2. Impugnación.
El apoderado especial de la parte
accionante impugnó el fallo del a-quo, y solicitó fuera revocado, haciendo
énfasis en que “la presente tutela no tiene por objeto
terminar el contrato a que se refiere la misma y que fue celebrado entre las
empresas COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. y DICEL S.A. E.S.P., como se ha mal
interpretado por DICEL S.A., por ISA S.A. y por el Juez de Primera Instancia;
ya que, tan solo, repito, está dirigida a que se ordene a ISA S.A. atender la
solicitud de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. de dejar de despacharlo.”
Con posterioridad, adicionó el recurso
profundizando en las consideraciones expuestas durante las diversas etapas
procesales.
3.3. Segunda instancia.
Mediante Sentencia del 10 de febrero de
2004, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali confirmó el fallo impugnado, por considerar que el juez de tutela no tiene
competencia para revisar la aplicación de unas normas por parte de las
autoridades competentes para ello. En esta medida, advirtió que el amparo
constitucional no puede dar lugar a que la Sala se pronuncie sobre la debida
interpretación y aplicación de las normas y regulaciones del sector energético.
Tampoco concedió el amparo al derecho a la
igualdad invocado por el actor, por cuanto no encontró demostrado que la
entidad accionada le brindara un tratamiento diferente a otras personas en
idénticas circunstancias fácticas.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
Competencia.
1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Derechos constitucionales violados o
amenazados.
2. El accionante solicita la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Problemas jurídicos.
3. Para comenzar esta Corporación debe verificar el
cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, para
ello es indispensable resolver los siguientes interrogantes: (i) Si las
personas jurídicas, puntualmente, COMERCIALIZAR S.A. E.S.P, es titular de
derechos fundamentales y, por ende, se encuentra legitimada por activa para
interponer la presente acción. De igual manera, (ii) si en relación con ISA
S.A. E.S.P. -empresa mixta de servicios públicos domiciliarios-, se presenta
alguno de los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra
particulares. Finalmente, (iii) si a pesar de existir otros medios de defensa
judicial, la acción de tutela se torna procedente para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
Una vez acreditados los supuestos de
procedibilidad, y si hay lugar a ello, esta Sala de Revisión debe determinar
(iv) si la conducta asumida por ISA S.A. E.S.P, en su condición de Administrador
del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de COMERCIALIZAR
S.A. E.S.P., al negarse a cancelar el registro y el despacho del contrato de
suministro de energía eléctrica radicado con el número DCLC-0055 que la empresa
demandante celebró con DICEL S.A. E.S.P. el día 26 de octubre de 2001.
Para efectos de determinar la presunta
vulneración de los derechos fundamentales previamente reseñados, (v) esta
Corporación debe igualmente establecer, si como lo sostiene el accionante, la
actuación adelantada por ISA S.A. E.S.P implicó el desconocimiento de un
posible derecho reconocido por el legislador para terminar unilateralmente los
contratos de suministro en los términos del artículo 973 del Código de
Comercio.
4. Esta Corporación procederá entonces a examinar el
asunto objeto de revisión, para efectos de determinar la procedencia de la
acción de amparo constitucional y, si es del caso, de la posible vulneración de
los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Procedencia de la acción de tutela.
Legitimación activa.
5. Como
reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, las personas jurídicas son
titulares de derechos fundamentales[10].
En efecto, la Corte ha reconocido que dicha entidad moral expresa autónomamente
su voluntad y obra como cualquier otro sujeto de derecho, a través de la
organización de sus propios órganos de dirección, administración y
representación. Por esta razón, es claro que las personas jurídicas actúan como
sujetos autónomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos
y contraer obligaciones.
Sobre este punto, la Corte dijo:
"...La persona jurídica es apta para
la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonomía. La
aptitud es la adecuada disposición para dar o recibir, para hacer o soportar
algo, y la persona jurídica puede (tiene la dimensión jurídica de la facultad) y
también debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas
jurídicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposición para que se le
otorguen o reconozcan derechos y deberes....” ."...Este tipo de entidad al
ser racional y autónoma es por sí (per se), no por otro, es decir, es persona
(personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial es un
supuesto, y el supuesto es sujeto, y si éste es racional y autónomo, sin
duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona
jurídica es una entidad que se expresa jurídicamente como sujeto de derechos y
deberes...".
(Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Ahora bien, dado que las personas jurídicas pretenden
no sólo la obtención de un interés particular sino - primordialmente - la
consecución de un interés colectivo, es necesario que al expresar su propia
racionalidad y autonomía se hagan titulares de derechos y puedan, precisamente,
lograr la satisfacción del objetivo común o fin colectivo propuesto. Dichos
derechos, generalmente son de contenido patrimonial y prestacional,
v.gr, la adquisición y formación de capital, el reconocimiento y reparto de
utilidades, la posibilidad de adquirir activos y ceder créditos, etc., sin
embargo, algunos otros, son de raigambre fundamental, como el debido
proceso, el buen nombre, la libertad de comunicación, la inviolabilidad de
correspondencia, la asociación sindical, etc.
De esta manera, como
lo ha dicho la jurisprudencia, la protección tutelar de las personas jurídicas
tiene una doble connotación, “por una parte, permite garantizar y
salvaguardar, de manera indirecta, los derechos fundamentales de los sujetos
asociados, v.gr, el derecho al trabajo, la libertad de asociación, la libertad
sindical, etc.; y por otra, faculta a las personas jurídicas para velar por sus
propios derechos fundamentales - sin consideración alguna a sus miembros
individuales -, toda vez que son titulares de dicha garantía constitucional por
sí mismas”[11],
obviamente, sin ignorar que, por su propia naturaleza, ciertos derechos
fundamentales son exclusivos e inherentes al ser humano y, por ende,
impredicables del ente moral[12].
Por consiguiente, para esta Corporación es
indiscutible que COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., es titular de derechos
fundamentales como persona jurídica y, por ende, se encuentra legitimada por
activa para interponer la presente acción. De lo anterior da fe el Certificado
de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Cali, en
donde consta que la citada sociedad se constituyó como persona jurídica, a
través de escritura pública No. 2814 del 3 de septiembre de 1999 suscrita ante
la Notaría Trece del Circulo de la misma ciudad, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 110 del Código de Comercio[13].
6. Por otra parte, la Corte ha establecido
que para considerar legitimada a una persona jurídica, en la interposición de
la acción de amparo constitucional, es necesario que ésta actúe por intermedio
de su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya
para conferir el correspondiente poder[14].
En el caso sub-examine,
esta Sala de Revisión pudo constatar que la representante legal de dicho ente
societario, señora Luz Marina Gómez Cuellar, de conformidad con el Certificado
de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Cali[15], confirió poder
especial para la interposición de la presente acción, a título de apoderado
judicial, al señor Jaime Alberto Caycedo Cruz. (Folio 31 del cuaderno No. 1)[16].
En este orden de ideas, la Sala Quinta de
Revisión encuentra que COMERCIALIZAR S.A. E.S.P, está legitimada por activa
para interponer la presente acción, tal y como lo efectúo a través de su
apoderado judicial.
Legitimación pasiva.
7. La presente acción se interpuso en contra de la
decisión adoptada por ISA S.A. E.S.P. en su condición de Administrador del
Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), consistente en abstenerse de
registrar la terminación unilateral del contrato de suministro suscrito entre
COMERCIALIZAR S.A. E.S.P y DICEL S.A. E.S.P, y en consecuencia, negarse a
cancelar el despacho de energía eléctrica del mercado mayorista en torno a las
citadas sociedades.
Conforme al Certificado de Existencia y
Representación Legal de la Cámara de Comercio de Medellín, ISA S.A. E.S.P. es
una empresa mixta de servicios públicos constituida como sociedad anónima, de
carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y
Energía, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de Servicios
Públicos Domiciliarios (Leyes 142 y 143 de 1994 y 689 de 2001)[17].
Se pregunta entonces esta Corporación: ¿si
al amparo de la normatividad vigente, las empresas mixtas de servicios públicos
domiciliarios se consideran entidades públicas de la rama ejecutiva en el
sector descentralizado por servicios, o por el contrario, su naturaleza
jurídica corresponde a entes societarios de origen privado?
Inicialmente debe advertirse que la Ley
142 de 1994 creó tres categorías distintas de empresas de servicios públicos
domiciliarios, a saber: Las empresas oficiales, mixtas y privadas. El artículo
14 de la citada ley, las define de la siguiente manera:
“(...) 14.5. Empresa de servicios públicos
oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o
las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los
aportes.
14.6. Empresa de servicios públicos mixta.
Es aquella en cuyo capital la nación, las entidades territoriales, o las
entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o
superiores al 50%.
14.7. Empresa de servicios públicos
privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a
entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse
íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los
particulares”.
Según el artículo 32 de la Ley 142 de 1994,
las empresas de servicios públicos domiciliarios, por regla general, se someten
a las disposiciones del derecho privado en cuanto a su constitución, actos,
contratos y administración, inclusive en aquellas empresas en las cuales las
entidades públicas tienen parte[18].
Desde esta perspectiva, podría considerarse que al someterse la constitución
de dichas empresas a las reglas del derecho privado, su naturaleza jurídica
correspondería a una típica persona jurídica de dicho origen y, por lo mismo,
no formarían parte de la rama ejecutiva del poder público en el sector
descentralizado por servicios.
Sin embargo, los artículos 38 y 84 de la
Ley 489 de 1998, aclararon la naturaleza jurídica de las empresas de servicios
públicos domiciliarios, al reconocer que únicamente forman parte de la rama
ejecutiva del poder público en el orden nacional del sector descentralizado por
servicios, “las empresas oficiales de servicios públicos
domiciliarios”. Bajo la citada premisa, y acudiendo a la interpretación por vía
de exclusión, se puede concluir que las restantes tipologías de empresas de
servicios públicos domiciliarios, corresponden a modalidades de personas
jurídicas de derecho privado.
Sobre la materia, el Consejo de Estado,
Sala de Consulta y Servicio Civil, en sentencia del 28 de enero de 1999[19], al conceptualizar
sobre la imposibilidad de las Contralorías Departamentales de cobrar la cuota
de vigilancia fiscal a las empresas privadas y mixtas de servicios públicos
domiciliarios; consideró que, por su origen, dichas empresas no forman parte de
la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional del sector
descentralizado por servicios y, por lo mismo, no pueden considerarse como
autoridades públicas. Al respecto, la citada Corporación manifestó:
“Conviene señalar
también que en una ley reciente, la 489 de 29 de diciembre de 1998, de las
empresas de servicios públicos domiciliarios tan solo las oficiales y las que
hayan adoptado la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado son
clasificadas dentro de la tipología de entidades descentralizadas,
pertenecientes al sector descentralizado por servicios. Por tanto, las otras
dos modalidades, o sea las empresas mixtas - como es el caso de EDATEL S.A. - y
las particulares, en razón de sus características y la orientación por el
derecho privado, quedan por fuera del sistema de integración de la rama
ejecutiva del poder público (arts. 38 y 68 en concordancia con el parágrafo
del art. 2º.)”. (Subrayado
por fuera del texto original).
En idéntico sentido, se pronunció esta
Corporación al momento de reconocer que el control que puede adelantar la
Contraloría en relación con el manejo de los recursos públicos que poseen las
empresas mixtas y privadas de servicios públicos domiciliarios, se fundamenta
en la función de vigilancia fiscal reconocida frente a “los particulares que
manejen fondos o bienes de la nación” (C.P. art. 267), excluyendo la
posibilidad de considerar a dichas empresas como parte del organigrama
descentralizado por servicios del orden nacional de la rama ejecutiva del poder
público.
Esta Corporación textualmente declaró:
“Para ejercer el control fiscal en las empresas
de servicios públicos con carácter mixto y privado, la restricción que
pueda en principio imponer el legislador no puede llegar hasta el punto de
canalizar dicho control sólo en relación con la documentación que soporte los
actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, pues el
organismo de control fiscal correspondiente requiere para ejercer sus
funciones en la forma dispuesta por la Constitución y la ley de una actuación
amplia, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la información
pertinente, necesaria y sin limitación alguna, sobre toda la documentación que
soporte dichos actos y contratos. (...)
Conviene anotar, que cuando el artículo 267
Superior dispone que el control fiscal se extiende a los particulares o entidades
que manejan bienes o fondos de la Nación, debe concluirse que tratándose de las
empresas de servicios públicos dicho control recae sobre ellas pero en
relación con los aportes, actos y contratos celebrados por el accionista o
socio estatal, control fiscal que se justifica por haber recibido estas
empresas fondos o bienes de la Nación sin interesar su cuantía.
Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha precisado que el control fiscal tiene por objeto la
protección del patrimonio de la Nación, y por lo tanto recae sobre una entidad,
bien pública, privada o mixta, cuando ella recaude, administre o invierta
fondos públicos a fin de que se cumplan los objetivos señalados en la
Constitución Política. Por ello, el elemento que permite establecer si una
entidad o un organismo de carácter privado se encuentra sometido al control
fiscal de las contralorías, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o
fondos de la Nación, según así quedó determinado por el constituyente quién
quiso que “...ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el
derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con
los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia la Constitución
vigente crea los organismos de control independientes para todos los que
manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares” (Sentencia C-290 de 2002. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández).
8. Según lo expuesto, es indiscutible que ISA S.A. E.S.P.
al pertenecer a la tipología jurídica de las empresas mixtas de servicios
públicos domiciliarios, se matricula dentro del catálogo de personas jurídicas
de naturaleza privada, frente a las cuales es pertinente evaluar la procedencia
de la acción de tutela, a partir de los requisitos de procedibilidad previstos
en los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991.
Esta Corporación, interpretando el
contenido normativo de las disposiciones reseñadas, ha sostenido que la acción
de tutela procede no sólo frente a las actuaciones de las autoridades públicas
que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino también frente al
actuar de los particulares cuando éstos asumen la prestación de un servicio
público o detentan una posición de autoridad desde la cual
producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales[20].
Es así como el constituyente (artículo 86),
al considerar los atributos de poder que pueden ostentar los particulares en
ciertas relaciones jurídicas especiales, decidió establecer tres eventos en los
cuales es procedente la acción de tutela contra particulares. A saber: (i)
cuando estos se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando
con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo, y (iii)
cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión
respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales.
Sin embargo, como lo ha sostenido
reiteradamente esta Corporación, la sola circunstancia de que una empresa
preste un determinado servicio público no la convierte, ipso jure, en
sujeto pasivo de la acción de tutela[21].
De ahí que, "(...) de acuerdo con el sentido teleológico de la norma,
es necesario (...) que la vulneración del derecho fundamental se produzca con
ocasión de la prestación de dicho servicio..."[22]. En estos
términos, es necesario que la vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el accionante, traspase la mera relación contractual y se
desarrolle bajo el modelo "usuario-servidor", evento en el
cual es procedente la acción de amparo constitucional.
El caso sub-examine, corresponde en
principio a una disputa de alcance legal a partir de la ejecución de un
contrato de suministro entre empresas del mercado mayorista de energía
eléctrica, frente a las cuales lejos de presentarse la citada relación de “usuario-servidor”,
se manifiesta un conflicto de intereses económicos entre generadores y
comercializadores de grandes bloques de energía, en los términos previstos en
el artículo 1° de la Resolución CREG No. 024 de 1995[23]; situación
notoriamente distinta a la que surge del mercado minorista de energía
eléctrica, que a su vez se subdivide en mercado regulado y mercado libre[24], en el que las
relaciones jurídicas provienen directamente de transacciones de energía
eléctrica entre empresas del sector y los clientes o usuarios finales, en los
cuales es procedente el ejercicio de la acción de tutela, por involucrar la
existencia de la prestación de un servicio público domiciliario a través de una
posición de desequilibrio entre particulares. Así, esta Corporación lo ha
manifestado, entre otras, en las sentencias referentes a la suspensión o corte
ilegal en el suministro continuo de dichos servicios. Al respecto, se ha
sostenido que:
“(...) la jurisprudencia constitucional ha
considerado que la acción de tutela procede contra las empresas de servicios
públicos domiciliarios, sean ellas de carácter público, mixto o privado, por
estar sujetas, en razón de su actividad, a precisas reglas de orden
constitucional[25]. Ha señalado, igualmente, que la tutela
procede contra estas empresas, debido a la importancia de los servicios
públicos en la calidad de vida de los asociados o con el fin de evitar que se
niegue arbitrariamente la prestación de los servicios[26] o para dirimir, en situaciones especiales,
conflictos que se presenten entre empresas y usuarios[27].
Lo anterior indica que la importancia que
tienen los servicios públicos en la vida de las personas es la que justifica
que, bajo ciertas
condiciones especiales, el juez de tutela intervenga en las relaciones entre
las empresas y los usuarios de las mismas. Las condiciones
especiales hacen referencia, por ejemplo, a las actuaciones de las empresas de
servicios públicos que tengan implicaciones indebidas en la calidad de vida, la
vida o la dignidad de las personas, o en los casos en que las empresas
discriminan injustificadamente a algunos ciudadanos, excluyéndolos del suministro
del servicio que ellas brindan, sin que medie razón objetiva y razonable.
(...)”[28].
En el caso objeto de estudio, y partiendo
de las consideraciones expuestas, es indiscutible que no es posible acreditar
el cumplimiento del primer presupuesto de procedibilidad de la acción de
tutela, pues a pesar de ser el particular quien presuntamente vulneró los
derechos fundamentales de la accionante, una empresa de servicios públicos
domiciliarios, no se demostró la existencia de una relación “usuario-servidor”,
que en los términos de la jurisprudencia constitucional se exige como conditio
sine qua non para admitir su viabilidad. Por otra parte, tampoco se explica
cómo el comportamiento de ISA S.A. E.S.P se ajusta al segundo presupuesto de
procedibilidad previsto en el artículo 86 de la Constitución, ya que bajo
ninguna hipótesis su conducta tiene la entidad suficiente para comprometer el
interés colectivo.
9. No obstante, es necesario establecer si existe o no un estado de
subordinación o indefensión por parte de la accionante frente al accionado y,
en caso de ser así, si por dicho motivo, es procedente esta acción.
La subordinación
ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una relación
jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre
trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un
plantel educativo[29].
Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un
concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra
en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el
conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante
la agresión de sus derechos[30].
Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que
la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona
ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de
existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o
repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales[31].
La jurisprudencia de esta Corporación ha
delimitado el alcance conceptual de los fenómenos jurídicos de la subordinación
e indefensión, en los siguientes términos:
"(...) [la subordinación] alude a la
existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud
la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate
(...)"[32].
Evidentemente
en el caso sometido a estudio, no nos encontramos en principio frente a un
estado de subordinación de acuerdo a los parámetros adoptados por esta
Corporación, pues COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. no tiene ningún tipo de vínculo
jurídico que implique un estado de dependencia, sometimiento o sumisión en
relación con ISA S.A. E.S.P. En efecto, en los términos previstos en los
artículos 11 y subsiguientes de la Resolución CREG No. 024 de 1995, dichas
empresas se encuentran vinculadas mediante un contrato de mandato, el cual,
entre comerciantes, por su naturaleza[33],
es un contrato bilateral, oneroso y conmutativo[34], es decir, es aquel en
el que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como
equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez[35]; implicando dicho
estado de equivalencia una posición de igualdad entre las prestaciones
que surgen del vínculo contractual no sólo en su valor, sino también en su
estimación y eficiencia.
Sin embargo, encuentra la Corte que las
obligaciones que surgen del negocio jurídico bilateral suscrito entre
COMERCIALIZAR S.A. E.S.P e ISA S.A. E.S.P no pueden clasificarse exclusivamente
dentro de las denominadas cláusulas contractuales, es decir, aquellas
que se originan en el concurso de voluntades de las partes contratantes; ya que
algunas de dichas obligaciones tienen su fuente en la existencia de una
relación jurídica de naturaleza reglamentaria, destinada a desarrollar
los mandatos de intervención legislativa en las actividades de los
particulares, con el propósito de lograr la satisfacción de intereses comunes o
colectivos, como lo es en este caso, la prestación del servicio público de
energía eléctrica.
La combinación de obligaciones netamente
contractuales con disposiciones de raigambre reglamentario (relaciones mixtas),
implica el sometimiento de las partes contratantes a obligaciones
predispuestas, frente a las cuales es imposible física y jurídicamente ofrecer
algún tipo de resistencia o discusión, limitándose las partes a aceptarlas al
momento de proferir su consentimiento en los términos predispuestos en las
reglamentaciones expedidas por la administración, como sucede en el asunto sub-judice
con las normas previstas en la Resolución CREG No. 024 de 1995,
correspondientes a las obligaciones que asumen las empresas mayoristas de
energía eléctrica y el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales
(ASIC), a partir de la suscripción del contrato de mandato que tienen la
obligación legal de pactar.
Si bien, a juicio de la Corte, la
existencia de una relación jurídica de naturaleza reglamentaria podría suponer
en principio la expresión de una situación de subordinación, en el entendido
que las obligaciones contractuales no dependen de la voluntad autónoma de las
partes, sino del sometimiento a dichas disposiciones reglamentarias; en el
presente caso, como enseguida se explicará, esta Corporación encuentra que se
revela con mayor claridad la existencia de un estado de indefensión y, por
ello, no es necesario recurrir a una posible situación de subordinación como
fundamento de procedencia de la presente acción de tutela.
10. Ahora bien, para la Corte es igualmente indiscutible
que el impacto económico que implicaría continuar con la ejecución del contrato
de suministro suscrito entre COMERCIALIZAR S.A. E.S.P y DICEL S.A. E.S.P.,
frente al cual ISA decidió no acatar la orden de cancelar el registro y
suspender el despacho de energía eléctrica, podría conducir forzosamente a la
empresa demandante a su disolución y liquidación, sucesos que, a
juicio de esta Corporación, envuelven la existencia de una situación fáctica de
dependencia.
Dicha situación no se deriva ni de las
obligaciones que surgen del contrato de suministro acordado entre generador y
comercializador del mercado mayorista de energía, ni de las prestaciones que
emanan del contrato de mandato conjunto con representación que ISA S.A. E.S.P.
por disposición normativa debe suscribir con las citadas empresas mayoristas[36]; su ocurrencia tiene
como fundamento o soporte las innegables consecuencias jurídicas que se
derivarían para COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. de continuar ejecutándose el contrato
de suministro DCLC-0055 de 2001, pues se sometería a la empresa afectada en
cuanto a la existencia y preservación de los atributos propios de su personería
jurídica a una estado de dependencia fáctica o circunstancial en relación con
ISA S.A. E.S.P.
Brevemente la Corte procederá a explicar la
razón que fundamenta la citada conclusión:
El artículo 19.12. de la Ley 142 de 1994
“Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y
se dictan otras disposiciones”, establece que las empresas de servicios
públicos tan sólo se disolverán por las causales previstas en los numerales 1°
y 2° del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas la
acciones suscritas lleguen a pertenecer a un sólo accionista.
El artículo 457, numeral 2°, del Código de
Comercio, dispone que las sociedades anónimas se disolverán cuando “ocurran
pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento
del capital suscrito”.
Dentro de las pruebas que se anexaron con
la demanda de tutela, se presenta un estudio técnico acerca del desequilibrio
económico que conllevaría la ejecución entre los meses de enero de 2003 y
diciembre de 2004 del contrato DCLC-0055 suscrito entre COMERCIALIZAR S.A.
E.S.P. y DICEL S.A. E.S.P. En dicho análisis se concluye que el cumplimiento
del citado negocio jurídico en los términos inicialmente pactados, sin proceder
a la modificación o revisión de las condiciones financieras a partir de los
alegatos impetrados por COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., conduciría a un nivel de
pérdidas que haría imperante la liquidación de la compañía. En sus propias
palabras, el estudio técnico manifiesta que:
“(...) En los gráficos y cuadros siguientes se han cuantificado las
pérdidas brutas entre el precio de compra del contrato referenciado en que
incurre COMERCIALIZAR y el precio promedio de venta a terceros de la misma
energía. Estas diferencias se constituyen en una pérdida bruta, porque no han
considerado los costos internos de funcionamiento de la empresa necesarios para
la atención de los clientes, facturación, recaudos y pagos, ni los costos de
transacciones tales como el impuestos del 3/1000 y la retención en la fuente.
(...)
En los gráficos Nos. 1 a 4, pueden observarse las diferencias de
precios entre la compra y la venta, arrojando en todo momento una pérdida,
expresada en $/Kwh. y totalizados en pesos de mayo de 2003 por estación en cada
gráfico mostrado.
Ejemplo, en el gráfico No. 1, se observa que la pérdida bruta por
unidad de energía (Kwh.) es de $4.924 y la pérdida bruta de la estación de
invierno de 2003 es de $700.535. 234. oo, cifras que están expresadas en pesos
de mayo de 2003.
En las misma forma deben leerse cada uno de los cuatro gráficos
siguientes. Si se suman las pérdidas brutas de cada estación, en el tiempo de
ejecución del contrato (enero de 2003 a diciembre de 2004), la perdida bruta
acumulada y expresada en pesos de mayo de 2003, alcanza la cifra de
$3.137.484.174.oo de mayo de 2003 (...)
Si bien es cierto que las empresas del sector eléctrico transan
cantidades de energía y pesos supremamente altas, frente a las cuales esta
cantidad luciría pequeña, una cosa son las empresas grandes establecidas de
muchos años y otra es la implicación en una empresa comercializadora
independiente, que cuenta con un patrimonio sensiblemente menor.
De los estados financieros de COMERCIALIZAR a Diciembre de 21 de
2002, se extrae que el patrimonio de la compañía alcanza la suma de
$3.793.923.000.oo. Si se compra con la pérdida bruta del contrato, se concluye
que de continuarse con la ejecución del mismo, el ASIC no deje de despacharlo y
DICEL haciendo uso de los elementos de limitación de suministro, obligue al
pago no debido de esta energía, la empresa quedaría sin patrimonio para operar
en el sector eléctrico, siendo imperante su liquidación. (...)”[37].
Con sujeción al citado estudio técnico, se
concluye por parte del demandante, que el nivel de pérdidas para la empresa de
mantener vigente el despacho de energía eléctrica, llegaría a diciembre de 2004
al tope de $ 3.137.484.174.oo. Al respecto, se relaciona la siguiente gráfica
que demuestra el nivel progresivo de pérdidas[38]:
TABLA No. 1. PERDIDAS EN $ ENTRE COMPRA A
DICEL Y VENTA A TERCEROS.
MES
CANTIDAD DE ENERGIA / MES
PÉRDIDA EN PESOS CONSTANTES DE MAYO
PERDIDA EN PESOS CORRIENTES
kWh./mes
$/kWh.
$/mes
$/Kwh.
$/mes
Ene-03
20,608,800
6.422
132,350,741
6.21
128,063,195
Feb-03
18,614,400
6.422
119,542,605
6.29
117,114,011
Mar-03
20,608,800
6.422
132,350,741
6.35
130,861,001
Abr-03
19,944,000
6.422
128,081,362
6.42
128,011,036
May-03
20,608,800
4.924
101,479,403
4.92
101,479,403
Jun-03
19,944,000
4.924
98,205,874
4.91
98,010,406
Juli-03
20,608,800
4.924
101,479,403
4.95
101,974,304
Ago-03
19,944,000
4.924
98,205,874
4.98
99,352,175
Sep-03
19,944,000
4.924
98,205,874
5.03
100,298,457
Oct-03
20,608,800
4.924
101,479,403
5.05
104,071,956
Nov-03
19,944,000
4.924
98,205,874
5.05
100,690,340
Dic-03
20,608,800
6.422
132,350,741
6.62
136,361,644
Ene-04
20,608,800
8.421
173,550,681
8.77
180,803,092
Feb-04
18,614,400
8.421
156,755,454
8.87
165,119,419
Mar-04
20,608,800
8.421
173,550,681
8.94
184,287,918
Abr-04
19,944,000
8.421
167,952,272
9.03
180,065,044
May-04
20,608,800
6.710
138,290,056
7.23
149,035,883
Jun-04
19,944,000
6.710
133,829,086
7.23
144,185,137
Jul-04
20,608,800
6.710
138,290,056
7.27
149,834,246
Ago-04
19,944,000
6.710
133,829,086
7.32
146,060,141
Sep-04
19,944,000
6.710
133,829,086
7.40
147,529,499
Oct-04
20,608,800
6.710
138,290,056
7,44
153,273,723
Nov-04
19,944,000
6.710
133,829,086...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.