T-1212-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1212/03
DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Respuesta negativa sobre asignación de
defensor público
DERECHO DE DEFENSA-Garantía constitucional del debido proceso
DERECHO DE DEFENSA-Solicitud defensor público
DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso constitucional
DEFENSOR DEL PUEBLO-Obligación de designar defensor público
Así,
la doctrina constitucional en materia de tutela señala que la Defensoría del
Pueblo está obligada a designar un defensor público en los casos en los cuales
el sindicado solicitante no tiene acceso a dicho servicio, ya sea porque no
cuenta con un abogado, o, que el profesional que lo representa realiza sus
labores de manera irresponsable y negligente. Esta Sala observa que el
demandante no cuenta con un defensor que proteja sus intereses ante las
autoridades judiciales y administrativas responsables de la ejecución de su
condena.
Referencia:
expediente T-784169
Acción de tutela instaurada por Jhon Jairo
Osorio Cardona contra la Defensoría del Pueblo regional Caldas.
Magistrado ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del 21 de
julio de 2003, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Caldas, al resolver la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Osorio
Cardona contra la Defensoría del Pueblo regional Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela y hechos del caso
1.1. Al momento de interponerse la presente
acción de tutela, el señor Jhon Jairo Osorio Cardona cumple en la Cárcel del
Distrito Judicial de Manizales una condena de 16 años de prisión por los
delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio simple, y fabricación,
tráfico y porte ilegal de fuego y municiones. Dicha condena fue impuesta por
medio de sentencia de primera instancia proferida el día 21 de junio de 2002,
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas.
Durante el proceso penal en su contra, el accionante
solicitó, primero, el día 15 de febrero del 2001, la ampliación del término
para realizar los alegatos subsiguientes al cierre de la etapa de investigación[1], y segundo, el 9 de
marzo de 2001, la nulidad del proceso penal.[2]
En ambos casos, el accionante alegó que le había sido vulnerado el derecho a la
defensa técnica.
1.2. El día 7 de julio de 2003, el señor
Osorio Cardona interpuso una acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo
regional Caldas al considerar que dicha entidad había vulnerado su derecho de
petición. El actor afirma haber solicitado a la accionada que le designara un
defensor público, pues los abogados de oficio que le habían sido asignados no
cumplían sus labores de manera satisfactoria. Según el accionante sus
apoderados “ no hacían sino firmar todo lo que me incriminaba”[3]. El accionante sostiene
que los defensores de oficio omitieron solicitar algunas pruebas (testimonios
acerca de los hechos por los cuales se le había condenado), investigar su
conducta social para demostrar que no era una persona proclive al delito, y apelar
la sentencia condenatoria.
El señor Osorio Cardona considera que la
defensoría del Pueblo, al negar sus solicitudes, violó su derecho de petición,
pues la entidad se abstuvo de resolver de fondo sobre el asunto. Por lo tanto,
solicita que la Defensoría del Pueblo le designe un abogado defensor con el fin
de que éste “revise” las actuaciones procesales que llevaron a su condena.
1.3. Adicionalmente, según versión del demandante, (i) se
omitió analizar el informe de balística y (ii) éste no estuvo presente en la
audiencia de juzgamiento.
2. Contestación de la Defensoría del Pueblo
regional Caldas.
El Defensor
del Pueblo de la regional Caldas contestó la acción de tutela afirmando que “en
su debida oportunidad se [dio] respuesta a las peticiones del
accionante.”[4]
El accionado indica que las peticiones del señor Osorio Cardona fueron negadas
porque éste contaba con abogados de oficio designados por el despacho judicial,
quienes, al parecer, realizaron una labor diligente en la defensa del
sindicado.
De otra
parte, el Defensor del Pueblo deduce del expediente de tutela que el demandante
incumplió con la obligación que éste había adquirido al suscribir en el acta
de detención domiciliaria, de informar cualquier cambio de residencia. Esto
llevó a que el despacho judicial le asignara un defensor de oficio, e impidió
la comunicación entre la Defensoría del Pueblo y el Sr. Osorio.
Finalmente,
el accionado afirma que “la Defensoría del Pueblo está dispuesta a designar
un abogado adscrito a la Defensoría Pública de esta Regional para que estudie
el proceso y recomiende si resulta oportuno y pertinente promover una acción
judicial que permita retrotraer la actuación y dejar sin efecto la sentencia
condenatoria para el caso en que se compruebe la violación al derecho de
defensa que ha argumentado el demandante, si así lo quiere.”[5]
3. Documentos adicionales.
El expediente
de tutela contiene documentos de relevancia para la solución del presente caso:
3.1. Comunicación escrita del coordinador
de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo regional Caldas, en la cual,
al responder a una solicitud del sindicado[6],
le instruye acerca de cómo manejar eventuales irregularidades en el trámite de
su proceso, y le indica que debe comunicarse con su defensor de oficio.
Adicionalmente, la Defensoría le ofrece al sindicado la asistencia de tres
asesores jurídicos permanentes quienes prestan sus servicios en el centro
carcelario.[7]
3.2. Respuesta negativa de la Defensoría
Regional a la petición del accionante para que le fuera nombrado un defensor
público, con fundamento en que el sindicado ya contaba con un abogado defensor.[8]
3.3.
Sentencia de primera instancia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Chinchiná condenó al sindicado. A esta sentencia se hará
referencia posteriormente en esta sentencia.
3.4.
Constancia del Fiscal número 4 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales
del Circuito de Chinchiná, fechada el día 6 de junio de 2001, por medio del
cual se manifiesta al sindicado que su abogado defensor había renunciado, y se
procede a nombrar otro defensor de oficio.[9]
3.5.
Diligencia de cauciones juratoria y prendaria, con el fin de que el sindicado
gozara de detención domiciliaria, en la cual éste se compromete a informar todo
cambio de residencia.
4. Sentencia que se revisa.
4.1. El día
21 de Julio de 2003, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas
negó la acción de tutela pues consideró que la Defensoría del Pueblo había
contestado, de fondo, las peticiones formuladas por el accionante. En palabras
del Tribunal,
“de las pruebas (…)
se concluye que el ente demandado dio respuesta oportuna a lo requerido por el
actor, le brindó la información pertinente, y le puso a disposición la asesoría
que le podían brindar los Abogados de dicha institución y quienes prestan sus
servicios dentro de las instalaciones de la Cárcel de Varones que es donde se
encuentra actualmente el accionante; fuera de lo anterior, el señor Osorio
Cardona manifestó ante el mismo juez penal que ya estaba siendo asesorado por
la Defensoría del Pueblo.” [10]
Adicionalmente, en la parte considerativa
de la sentencia el Tribunal afirmó que “conforme a la manifestación que hizo
la Defensoría del Pueblo en la contestación de la demanda y en aras de
garantizar la protección de cualquier otro derecho fundamental que
eventualmente hubiere sido vulnerado, la Sala considera pertinente recomendar a
dicha institución, designe un profesional de derecho para que ‘estudie el
proceso y recomiende si resulta oportuno y pertinente promover una acción
judicial que permita retrotraer la actuación y dejar sin efecto la sentencia
condenatoria para el caso en que se compruebe la violación al derecho de
defensa que ha argumentado el demandante’.”[11]
4.2. Mediante auto del día 15 de
septiembre de 2003, la Sala de Selección número Nueve de la Corte, decidió
seleccionar para revisión el fallo de tutela de instancia, el cual fue
repartido a la Sala Tercera de Revisión.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
Procede la Corte a analizar si la presente
acción de tutela es procedente. Específicamente, se busca determinar si en el
caso presente existe un mecanismo judicial alternativo que permita proteger de
manera efectiva los derechos fundamentales del accionante.
Primero, en cuanto al derecho de petición,
se observa que el actor alega su violación por parte de la Defensoría del
Pueblo. La Corte considera que, en esta materia, no existe otro mecanismo
judicial eficaz que permita la protección del actor.
Segundo, en cuanto al derecho a la defensa
técnica del accionante[12],
se observa que éste ya había solicitado la nulidad de lo actuado en el proceso
penal de la referencia, precisamente por esa razón. Adicionalmente, el señor
Osorio Cardona afirma que su defensor de oficio omitió apelar la sentencia
condenatoria. Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales
necesarias para controvertir la sentencia penal de la referencia dependen de
que el sindicado cuente con un abogado defensor que revise el proceso. Por lo
tanto, la Sala considera que no existe otro mecanismo diferente a la tutela
para estos efectos.[13]
3. Problema Jurídico.
El señor Osorio Cardona estima que su
derecho de petición fue violado por la Defensoría del Pueblo regional Caldas al
decidir no asignarle un defensor público. Por su parte, la Defensoría del
Pueblo considera que no existió la mencionada vulneración puesto que el
sindicado contaba con un defensor de oficio diligente. En vista de lo anterior,
la Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce el derecho de
petición de un sindicado penal, así como su derecho a la defensa técnica, la
respuesta negativa de la Defensoría del Pueblo a sus solicitudes de que le sea
asignado un defensor público, si el procesado cuenta con los servicios de un
abogado de oficio que éste estima deficientemente prestados?
4. La defensoría del pueblo no violó el derecho
de petición del accionante.
Para resolver
el problema planteado, la Corte (i) sintetizará los criterios que ha fijado la
jurisprudencia relativa a la protección del derecho de petición, (ii) aplicará
dichos criterios respecto de la oportunidad, claridad y precisión de las
actuaciones contra las cuales se dirige la presente acción de tutela, y (iii),
analizará si la respuesta en sentido negativo de la Defensoría del Pueblo
desconoce el derecho a la defensa técnica del accionante.
4.1. Breve resumen de la jurisprudencia
constitucional acerca del derecho de petición.
La Corte Constitucional se ha pronunciado
en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho
fundamental de petición.[14]
En sentencia T-377 de 2000[15]
se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han
sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:
“a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine. (...)”
A los anteriores supuestos, la Corte añadió
posteriormente otros dos: primero, estableció que la falta de competencia de la
entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;[16] y, segundo, ha
precisado que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado.[17]
4.2. La respuesta de la Defensoría del
Pueblo regional Caldas fue oportuna, clara y precisa.
En el caso bajo análisis, el accionante se
muestra en desacuerdo con las respuestas que la Defensoría del Pueblo de Caldas
hizo a sus peticiones, en el sentido de negar la solicitud de que le fuera
designado un defensor público. Según el accionante, dichas contestaciones
vulneran su derecho de petición, pues omitieron resolver el cuestionamiento
planteado.
Al respecto, esta Sala considera que las
solicitudes elevadas por el peticionario fueron contestadas de manera tanto
oportuna (por ejemplo, la misiva enviada el día 9 de marzo del año 2001 fue
contestada el día 14 del mismo mes), como también, clara y precisa, pues la
Defensoría del Pueblo fue explícita acerca del sentido de la decisión (no se
accedió a la solicitud), las razones que la sustentaban (el sindicado ya
contaba con un defensor de oficio) y las alternativas con las cuales contaba el
procesado (solicitar la asesoría de los orientadores legales ubicados
permanentemente en el centro penitenciario).
Queda por resolver si la Defensoría del
Pueblo, al negarse a designar un defensor público en el proceso penal contra el
accionante, vulneró los derechos fundamentales de este último, específicamente
su derecho a la defensa técnica.
5. La respuesta de la Defensoría del Pueblo
regional Caldas no desconoció el derecho a la defensa técnica del sindicado.
En este apartado, la Corte (i) resumirá la
jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la defensa técnica, y (ii)
determinará si el derecho mencionado fue violado en el proceso presente.
5.1. Jurisprudencia constitucional acerca
del derecho a la defensa técnica y los alcances de la obligación de la
Defensoría del Pueblo de designar defensores públicos a sindicados penales.
La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud
del artículo 29 de la Constitución, el derecho de defensa técnica, exige que “el
sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una
persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para
afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario
se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica
y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello
naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente,
sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia
formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con
propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo
ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la
justicia."[18]
La doctrina de tutela también ha señalado
que el Estado tiene la obligación de asegurar que todas las personas procesadas
penalmente cuenten con una defensa técnica. Al respecto, se dijo: “Según la
jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa técnica le impone al
Estado la obligación de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de
un defensor público o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las
etapas del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial
que el título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al
proceso penal.”[19]
Ahora bien, en virtud del artículo 282 de
la Constitución, dentro de las funciones del Defensor del Pueblo se encuentra
la de “(o)rganizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale
la ley.” A su vez, de acuerdo al artículo 21 de la Ley 24 de 1992, “(l)a
Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se
acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por
sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial
o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la
justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.” Adicionalmente,
según el artículo 21 precitado, la defensoría pública se prestará cuando el
Defensor del Pueblo “lo estime necesario.”
La Corte se pronunció en dos sentencias de
tutela recientes acerca de las obligaciones de la Defensoría del Pueblo en
relación con la designación de defensores públicos en procesos penales.
En sentencia T-471 de 2003[20], la Sala Octava de
Revisión de la Corte tuteló el derecho de defensa de varias personas condenadas
penalmente y ordenó a la Defensoría del Pueblo regional Tolima designar un
defensor público para que éste ejerciera la defensa técnica de los accionantes
ante los jueces que vigilaban la ejecución de las penas, y las autoridades
carcelarias y penitenciarias. En dicha oportunidad, la Corte consideró lo
siguiente:
“(L)a Defensoría
demandada está en el deber de velar y hacer efectivos sus derechos
fundamentales a la defensa, igualdad y acceso a la justicia. Por las siguientes
razones: - Porque la garantía constitucional de la defensa técnica opera en
todas las etapas del proceso penal, y no decae porque el sindicado, imputado o
condenado pueda comparecer directamente ante la autoridad penitenciaria, el
juez o el tribunal –artículos 1°, 2°, 5°, 13, 29 y 229 C.P.- - Porque es
función de la entidad demandada prestar el servicio de defensoría pública, a
favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa
–artículos 282 C. P. y 130 Ley 600 de 2000-. - Porque la Defensoría tutelada
despachó desfavorablemente las peticiones de los accionantes, relativas a que
les fuera designado un abogado que los represente durante la etapa de ejecución
de sus condenas, aduciendo razones presupuestales que no le impiden cumplir su
función, dado que el servicio de defensoría pública que la entidad dirige y
organiza cuenta con defensores que no devengan remuneración.”
Sin embargo, la sentencia mencionada resuelve un caso
en el cual los accionantes solicitantes de un defensor público no contaban con
la representación de un abogado. Cabe preguntarse entonces qué sucede en los
casos en los cuales el peticionario sí es representado por un profesional del
derecho.
Este problema fue resuelto en la sentencia T-559 de
2003[21].
En dicha providencia, la Sala Cuarta de revisión negó la tutela a una persona
condenada penalmente, respecto de la cual la Defensoría del Pueblo- regional
Huila no había accedido a la solicitud de designación de un defensor público.
Esto, pues el sindicado contaba ya con un abogado particular, quien cumplía sus
funciones “de manera responsable”. En dicha providencia, la Corte afirmó
lo siguiente:
“(L)a prestación del
servicio de defensoría pública no procede de manera automática ante la
solicitud realizada por […] un procesado pues si bien ese servicio debe
prestarse, debe hacérselo sin desconocer su índole de institución orientada a
prestar asistencia a quienes no se hallen en capacidad de proveer por sí mismos
a la defensa de sus derechos. Es decir, en cada caso se debe establecer si se
está ante un procesado que requiere verdaderamente de sus servicios, esto es,
ante un procesado que se halla en imposibilidad de acceder a una defensa
técnica particular que atienda sus intereses al interior del proceso penal.
Si la Defensoría del
Pueblo acredita ese presupuesto, debe designar un defensor público, éste
ingresará al proceso penal y allí desencadenará la dinámica profesional que más
convenga a la efectiva realización de los derechos al debido proceso y a la
defensa del sindicado. Pero si tal presupuesto no se satisface, no hay lugar a
la designación de un defensor de oficio pues éstos deben prestar su servicio a
aquellas personas que verdaderamente lo requieren.
Ese procedimiento
fue seguido, en el caso que ocupa la atención de la Sala, por la Defensoría del
Pueblo Regional del Huila. Una vez recibida la solicitud formulada […], verificó si aquél estaba siendo
asistido por un defensor particular. Encontró que inicialmente la defensa había
estado a cargo de [varios defensores particulares].
(…)
(L)a defensa técnica
del procesado había sido confiada a un defensor particular que había cumplido
su misión de manera responsable y que gracias a ello había tornado menos
gravosa su situación ante la justicia penal.”
Así, la doctrina constitucional en materia de tutela
señala que la Defensoría del Pueblo está obligada a designar un defensor
público en los casos en los cuales el sindicado solicitante no tiene acceso a
dicho servicio, ya sea porque no cuenta con un abogado, o, que el profesional
que lo representa realiza sus labores de manera irresponsable y negligente.
5.2.
Caso concreto. La Defensoría del Pueblo no estaba obligada a designar un
defensor público, pero puede hacerlo.
Primero, la Corte constata que el accionante contó a
lo largo del proceso penal con la representación de defensores de oficio. Esto
se deduce de, entre otros, los siguientes documentos: (i) la respuesta de la
Defensoría del Pueblo a la petición que le formulara el sindicado, en la cual
afirma que en el proceso penal se encontraba posesionado un defensor de oficio;
(ii) la constancia del Fiscal de conocimiento, en la cual nombra un defensor de
oficio en el proceso de la referencia; y (iii), la sentencia de primera
instancia, en la cual se describen las labores realizadas por los defensores de
oficio, tanto en la etapa investigativa como en la de juzgamiento.
Ahora bien, el demandante alega que los defensores de oficio mostraron una actitud
pasiva frente a su defensa. Por ejemplo, aduce que no fue solicitado el decreto
de ciertas pruebas, ni se apeló la sentencia de primera instancia. Sin embargo,
en relación con este tema, la Corte Constitucional ha señalado que la
vulneración al derecho de defensa es identificable en sede de tutela cuando el
abogado carece por completo de una estrategia de defensa, pero no cuando se
cuestionan decisiones que se encuentran dentro de la órbita del abogado. Al
respecto ha establecido:
La vulneración del
núcleo esencial del derecho a la defensa técnica no puede corresponder a la
utilización de una estrategia de defensa. A este respecto, la jurisprudencia
ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a
aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para
proteger los intereses del sindicado. En efecto, el defensor cuenta con un
amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo,
para comprobar vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa
técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte
del defensor. En palabras de la Corte: ‘Para
que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción
será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1)
que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna
perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con
que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; …’
Sentencia T-654 de 1998. Ello implica que, para que se pueda alegar una
vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor
cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia.”[22]
De los documentos contenidos en el
expediente no es posible concluir que los abogados de oficio hayan omitido
diseñar y aplicar una estrategia de defensa. En efecto, los defensores de
oficio alegaron que el sindicado había actuado en legítima defensa,
fundamentándose en que los sujetos pasivos estaban armados en el momento de los
hechos, y en las versiones de dos testimonios solicitados por los mismos
abogados. La defensa también desestimó las declaraciones de los agentes
policiales y de algunos testigos adicionales involucrados en el caso, cuyas
versiones fueron consideradas parcializadas y contradictorias. También
consideró que de las pruebas arrojaban conclusiones confusas, que debían ser
resueltas a favor del sindicado, en virtud de los principios de presunción de
inocencia e in dubio pro reo. Por último, el defensor de oficio solicitó
la suspensión condicional de la pena. A su vez, los argumentos anteriores
fueron descartados, tanto por el fiscal de conocimiento como por el juez de
primera instancia, quienes consideraron que las versiones del sindicado y los
testigos eran contradictorias, y que, dado el análisis de balística, no era
posible alegar la legítima defensa.[23]
No le corresponde a la Corte evaluar si la
estrategia adoptada por los abogados de oficio estuvo bien o mal enfocada en
determinado punto o si hubiera podido ser mejor concebida o ejecutada. El hecho
de que no haya sido apelada la sentencia de primera instancia no es un
argumento suficiente para considerar violado el derecho de defensa, pues, como
se explicó, el defensor está en libertad de adoptar la estrategia que considere
más conveniente, lo cual implica que no es su obligación acudir a la totalidad
de recursos legales a su disposición.
Por las razones anteriores, la Defensoría
no estaba obligada a designar un defensor público, como lo pidió el actor antes
de ser condenado.
6. Situación actual del accionante.
Concesión de la acción de tutela para proteger el derecho a la defensa técnica
del accionante.
No obstante lo considerado en líneas anteriores, la
Corte se pronunciará acerca de la situación penal actual del accionante. Esta
Sala observa que el Sr. Osorio Cardona no cuenta con un defensor que proteja
sus intereses ante las autoridades judiciales y administrativas responsables de
la ejecución de su condena. Dicha situación se enmarca dentro de la hipótesis
fáctica descrita en la sentencia T-471 de 2003[24],
mediante la cual, como se observó anteriormente, la Corte ordenó a la
Defensoría del Pueblo designar un defensor público para que éste ejerciera la
defensa técnica de unas personas condenadas, ante los jueces que vigilaban la
ejecución de las penas, y las autoridades carcelarias y penitenciarias.
Adicionalmente, la Corte constata que en la respuesta
a la acción de tutela interpuesta en su contra, la defensoría del Pueblo
ofreció “designar un abogado adscrito a la Defensoría
Pública de esta Regional para que estudie el proceso y recomiende si resulta
oportuno y pertinente promover una acción judicial que permita retrotraer la
actuación y dejar sin efecto la sentencia condenatoria para el caso en que se
compruebe la violación al derecho de defensa que ha argumentado el demandante,
si así lo quiere.”[25]
Por lo tanto, la Corte considera que, en
este caso particular, el derecho a la defensa técnica del sindicado es
protegido de una manera más efectiva si la Defensoría del Pueblo, en
concordancia con la manifestado por dicha entidad, designa un defensor público
que (i) estudie si durante el proceso penal referido no le fue desconocido el
derecho al debido proceso, (ii) ejerza su defensa técnica durante la ejecución
de su condena, (iii) interponga los recursos o acciones judiciales que
considere pertinentes, después de analizar el proceso penal en su conjunto, así
como la situación actual del condenado, y (iv), adopte las demás decisiones que
estime adecuadas. Por lo tanto, para estos efectos, la acción de tutela será
concedida.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR la providencia proferida el día 21 de
julio de 2003, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas.
Segundo.- CONCEDER la acción de tutela interpuesta por
Jhon Jairo Osorio Cardona contra la Defensoría del Pueblo regional Caldas.
Tercero.- ORDENAR a la entidad demandada que dentro de las
setenta y dos horas siguientes a la notificación de esta providencia, designe
un defensor público que ejerza la defensa técnica del accionante.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Cfr folios 14 a 17 del expediente.
[2]
Cfr folios 18 y 19 del expediente. El expediente de tutela no comprende la
respuesta del despacho judicial a estas solicitudes.
[3]
Cfr folio 3 del expediente.
[4]
Cfr folio 69 del expediente
[5]
Cfr folio 70 del expediente.
[6]
En el expediente no es claro a qué solicitud se daba respuesta.
[7]
Cfr folio 20 del expediente.
[8]
La Defensoría regional afirmó al peticionario que “(u)sted tiene a la
Doctora Ana María Chica Rios como abogada de su defensa, motivo por el cual no
es procedente acceder a designarle Defensor. || Cualquier inconveniente o
petición que desee hacer es conveniente y necesario que se comunique con la
doctora Chica o en su defecto dirigirse por escrito ante el despacho judicial
que adelanta su proceso.” (Cfr folio 21 del expediente.)
[9]
Cfr folio 68 del expediente.
[10]
Cfr folio 78 del expediente.
[11]
Cfr folio 79 del expediente.
[12]
Aunque en la acción de tutela no se solicita explícitamente la protección del
derecho al debido proceso, esta Sala también analizará si durante el proceso
penal fue vulnerado el derecho a la defensa técnica del sindicado.
[13]
Ya anteriormente la Corte había considerado en un caso similar la
procedibilidad de la acción de tutela. En la sentencia T-471 de 2003 (MP Alvaro
Tafur Galvis) la Corte decidió que era procedente una acción de tutela contra
la Defensoría del Pueblo, interpuesta por personas sindicadas de varios delitos
que consideraban que su derecho a la defensa técnica había sido transgredido.
[14] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335
de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de
1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de
2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de
2001, T-565 de 2001.
[15]
MP Alejandro Martínez Caballero
[16]
Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[17]
Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[18]
Sentencia SU-044 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En esta sentencia,
la Corte concluyó que era violatorio del derecho de defensa que una persona
fuera condenada en un proceso policivo a lo largo del cual había asumido su
defensa una persona que no era un abogado titulado, quien además había asumido
una actitud pasiva a lo largo del proceso.
[19]
Sentencia T-945 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En dicha providencia se
resuelve que fue violado el derecho de defensa técnica a unas personas
condenadas penalmente, en cuya investigación los abogados defensores no realizaron
ninguna actuación tendiente a defender sus intereses.
[20]
MP Alvaro Tafur Galvis
[21]
MP Jaime Córdoba Triviño
[22]
Sentencia T-784 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En dicha providencia la
Corte tuteló a la derecho de defensa técnica de una persona sindicada
penalmente, en cuyo proceso el abogado defensor fue totalmente inactivo. Al
analizar el asunto concreto, la Corte sostuvo: “Es evidente que, en todo el
proceso penal que se siguió al accionante, el defensor de oficio asignado por
la Fiscalía para proteger los intereses del señor Guzmán no ejerció las
funciones que le correspondían. Una revisión del expediente es suficiente para
constatar que no impugnó ninguna de las providencias emitidas por el ente
acusador, no solicitó una sola prueba, ni controvirtió las allegadas dentro de
la etapa de instrucción. Tampoco aportó memorial alguno, una vez proferida la
resolución que decretó el cierre de la etapa de instrucción. Sucedió lo mismo
durante la etapa del juicio, en la cual limitó su participación a intervenir en
la audiencia pública de juzgamiento, aceptando los hechos imputados al
accionante y a su hermano, aunque solicitando en abstracto su absolución,
debido a la presunción de inocencia. Sin embargo, a pesar de que su defendido
fue condenado, no impugnó la Sentencia, ni siquiera pudo ser notificado
personalmente.”
[23]
El sujeto pasivo murió a causa de 5 impactos de bala en la espalda.
[24]
MP Alvaro Tafur Galvis, precitada
[25]
Cfr folio 70 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.