T-1212-00
Sentencia T-1212/00
Sentencia
T-1212/00
SUBSIDIO
FAMILIAR-Naturaleza
jurídica
DERECHO
AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección por tutela
Referencia:
expedientes acumulados T-318453, T-318454, T-318462, T-318504, T-318505,
T-318517, T-318518, T-319041 y T-319347
Acciones
de tutela incoadas por Gladys Lozano Andrade, Edfilia Reinoso de Padilla,
Blanca Libia Gómez Quiñones, Blanca Felipa Quiñones, Alcira Ramírez, Margarita
Rodríguez Silva, Martha Esperanza Méndez Oviedo, José Ulises Gutiérrez Cabezas
contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, y por Dora Cecilia Vásquez
Marin y María Dolores García contra "Mineros Unidos Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el
asunto de la referencia por los juzgados 1 y 2 civiles del Circuito de
Chaparral y por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES
En todos
los casos, los peticionarios instauraron la acción de tutela contra las
empresas en referencia, en favor de sus hijos o padres, por la falta de pago
del subsidio familiar, que no les ha sido cancelado por espacio de varios
meses.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1) En el
caso del expediente T-318453, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Chaparral (Tolima), en fallo del 6 de abril de 2000, negó el amparo solicitado,
por considerar que no estaban de por medio derechos constitucionales
fundamentales. A su juicio, lo reclamado tiene rango legal.
2) Al
resolver sobre las demandas a que se refieren los expedientes T-318454,
T-318462, T-318504, T-318505, T-318517 y 318518, el mismo despacho judicial,
por sentencias de los días 4, 5 y 6 de abril de 2000, negó la tutela por
idénticas razones.
3) A
propósito del expediente T-319041 correspondió resolver al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), que, mediante fallo del 4 de abril de
2000, negó la protección pedida, aduciendo la existencia de otro medio de
defensa judicial.
4) En el
caso del expediente T-319347, el Juzgado Penal Municipal de Amagá, mediante
providencia del 24 de febrero de 2000, negó la tutela invocada, por cuanto
estimó que no había ningún derecho fundamental afectado y existía otro medio de
defensa judicial.
El fallo
fue impugnado por las demandantes y, en segunda instancia, el Juzgado Penal del
Circuito de Titiribí, mediante Sentencia del 28 de marzo de 2000, confirmó la
decisión del a-quo, por tratarse de una prestación de carácter legal
cuyo pago puede obtenerse a través de otros medios de defensa. Además, estimó
que no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La
acción de tutela y el reclamo de prestaciones laborales. Naturaleza del
subsidio familiar
La
jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que, en principio, la acción de
tutela no procede para el pago de prestaciones laborales, a menos que esté
comprometido el denominado mínimo vital.
En los
casos materia de examen, las tutelas obedecen al no pago del subsidio familiar,
el cual, desde su creación, fue concebido como una prestación social que
beneficia a las personas de más bajos ingresos, con destino a quienes de ellas
dependen y con el fin de proteger su salud, su educación y su recreación. La
ausencia del subsidio familiar, especialmente en períodos prolongados, afecta
los derechos fundamentales de los menores y causa daño al circulo humano
constituido por la familia.
En la
ley se establece que el subsidio familiar no es salario, ni se computa como
factor del mismo y puede pagarse en dinero, especie o servicios a quienes
devenguen menos de cuatro salarios mínimos mensuales.
En
cuanto a su naturaleza, esta Corporación sostuvo en Sentencia C-508 de 1997:
"3.2
Naturaleza jurídica del subsidio familiar
En líneas
generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que
el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más
pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los
salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de
las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de
este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los
trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se
paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un
subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y
recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución
del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce
al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso
precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más
apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.
Los
principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley
y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social
legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es
una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así
mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del
régimen de seguridad social.
Y desde
el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función
pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados
por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación
se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de
equidad que persigue".
En
cuanto al pago del subsidio familiar por vía de la acción de tutela, esta
Corporación debe reiterar:
"Ha
sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, no
obstante la distinción que puede hacerse entre derechos fundamentales per se y
derechos fundamentales por conexidad, cuando se trata de los niños, los que se
refieren a la salud y a la seguridad social, entre otros, pertenecen siempre a
la primera categoría, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución.
Es por
ello que la Corte, pese a haber entendido que el subsidio familiar es una
derivación prestacional del derecho a la seguridad social, por lo cual en
principio no cabría la acción de tutela para obtener los pagos correspondientes,
ha sido enfática y constante en sostener que, si hay menores afectados por la
demora patronal en el traslado de los recursos destinados al pago del subsidio,
es procedente la acción de tutela para alcanzar la protección efectiva de la
garantía constitucional prevalente brindada a los niños.
En
efecto, así lo manifestó con claridad la Sentencia T-001 del 16 de enero de
1995 y lo reiteraron, entre otras, las sentencias T-223 del 18 de mayo de 1998,
T-794 del 14 de octubre de 1999, T-980 del 6 de diciembre de 1999 y T-318 del
21 de marzo de 2000.
Para la
Corte, el trato especial otorgado por la Constitución a los menores tiene el
alcance de una preeminencia cuyo origen radica en las condiciones de debilidad
e indefensión que los caracteriza y en la crucial etapa de formación física y
mental por la que atraviesan, además del interés general implícito en el sano
desarrollo de quienes han de hacerse cargo de la sociedad del futuro.
Como con
frecuencia ha declarado esta Corporación, es evidente que las obligaciones
radicadas por vía general en las entidades y organismos, públicos y privados,
en materia de seguridad social, se amplían e intensifican, y se hacen exigibles
con mayor rigor, cuando no solamente hay afectación del interés de los
trabajadores sino que está comprometido el de sus hijos menores, que están
señalados en el ordenamiento jurídico como los titulares por excelencia del
derecho al subsidio familiar.
De allí
que la negligencia, el descuido o la demora en la adopción de las medidas orientadas
al oportuno y completo pago de las sumas correspondientes al subsidio no sean
en la generalidad de los casos simples motivos de controversia laboral entre el
patrono y sus trabajadores, pues al causar perjuicio directo en los menores que
de aquéllos dependen, se entra forzosamente en el debate de índole
constitucional.
Lo
anterior resulta todavía más claro si se tienen en cuenta los niveles de
ingresos de los trabajadores que perciben el subsidio familiar, lo que hace
indispensable que, bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la
actividad judicial propia de la tutela busque la efectividad de los derechos
constitucionales prevalentes -que son los de los niños-, evitando así que éstos
queden pendientes, de manera indefinida, de largos y complejos procesos
ordinarios, inapropiados para la finalidad superior a la que propende el
Constituyente, aunque puedan ser los indicados para resolver sobre otras
pretensiones de carácter laboral". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-654 del 6 de junio de 2000).
2.
Los casos concretos
En los
casos a que se refieren los expedientes acumulados en este proceso, todos los
peticionarios, quienes vienen desempeñando cargos en el Hospital San Juan
Bautista de Chaparral (Tolima) y en "Mineros Unidos Ltda", quienes
los representan, interpusieron la acción de tutela en favor de sus hijos
menores de edad, o a nombre propio como padres pertenecientes a la tercera
edad, con el fin de obtener el pago del subsidio familiar que se les adeuda.
En
respuesta a esta acción, el representante legal del citado centro hospitalario,
en comunicación dirigida a los juzgados de instancia, señaló que no ha sido
posible la cancelación de este subsidio debido a la iliquidez presupuestal en
que se encuentra la institución, como reflejo de la economía nacional y
mundial.
La
Corte, sin embargo, reitera su criterio en el sentido de que la situación
patrimonial de una empresa no puede tomarse como elemento definitivo que
excluya las responsabilidades patronales en el cubrimiento de las sumas
correspondientes a la remuneración de los trabajadores, ni tampoco como
argumento para auto-exonerarse de cancelar lo correspondiente al subsidio
familiar, en particular si con una actitud o conducta prolongada y sin mostrar
voluntad alguna de pronta resolución, se afectan los derechos de los niños, que
tienen en la Constitución carácter prevalente, o de personas de la tercera
edad, que merecen protección constitucional especial.
Se
concederá en todos los casos la protección solicitada.
DECISION
Con base
en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR los
fallos proferidos, en los casos de la referencia, por los juzgados Primero
Civil del Circuito de Chaparral, Segundo Civil del Circuito del mismo
municipio, y los juzgados Penal Municipal de Amagá y Penal del Circuito de
Titiribí, que negaron la tutela, y en su lugar, CONCEDER la protección
judicial solicitada por los accionantes.
Segundo.-
ORDENAR al
Hospital San Juan Bautista de Chaparral, y a la empresa "Mineros Unidos
Ltda" que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación del presente fallo, procedan al pago del subsidio familiar
que adeudan a las correspondientes cajas de compensación familiar por los
siguientes empleados: Gladys Lozano Andrade, José Ulises Gutiérrez Cabezas,
Edfilia Reinoso de Padilla, Margarita Rodríguez Silva, Alcira Ramírez, Martha
Esperanza Méndez Oviedo, Felipa Quiñones Suárez y Blanca Libia Gómez Quiñones,
Luis Fernando Granados Pérez y León Eduardo García.
Tercero.-
Por Secretaría
LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.