T-1211-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1211/08
ACCIONES AFIRMATIVAS-Evolución histórica
ACCIONES
AFIRMATIVAS-Protección especial a las madres cabeza
de familia
MADRE
CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales
para que una mujer sea considerada como tal
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Alcance de la
expresión soltera o casada
REESTRUCTURACION DE ENTIDAD DEL ESTADO-Terminación
relación laboral con respeto de derechos
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección al grupo
familiar que de ella depende
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia
PROCESO DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Protección madre cabeza de familia
ACCION DE
TUTELA-La tutelante no demostró la condición de
madre cabeza de familia
Referencia: expediente T-1957874
Acción de tutela interpuesta por Juana Aracelly Julio Lopera contra
la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado
Quince Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Juana Aracelly Julio Lopera contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Juana
Aracelly Julio Lopera interpuso acción de tutela en contra de la E.S.E
Rafael Uribe Uribe en Liquidación por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo, a la subsistencia, a la dignidad humana, a la
seguridad social, a los derechos prevalentes de la niñez y al mínimo vital. En
consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada su reintegro
laboral sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de salarios y
prestaciones sociales.
1. Hechos.
Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes
hechos:
1.
Manifiesta que trabajó 8 años con el Seguro
Social y 13 años con la E.S.E. Rafael Uribe Uribe.
2.
Indica que mediante comunicación de fecha 14 de
agosto de 2007 suscrita por el liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en
Liquidación, fue desvinculada del cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales
que ejercía en dicha entidad, por supresión del mismo.
3.
Afirma que tiene una hija de 10 años de edad.
4.
Sostiene que no fue incluida en el listado de
Retén Social publicado en el año 2005 por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe.
Adiciona que, inconforme con lo anterior, efectuó una reclamación ante esa
entidad, que fue resuelta negativamente mediante oficio No. 16853 de fecha 25
de octubre de 2005 expedido por el Gerente General de la E.S.E. Rafael Uribe
Uribe, en el cual la entidad le informó que el caso había sido evaluado nuevamente
en comité encontrándose que ella no aplicaba para ser tenida en cuenta dentro
de la protección establecida en la Ley 790 de 2002 y el Decreto reglamentario
190 de 2003.
5.
Señala que, a través de otro listado publicado
en el mes de abril de 2007 por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación, se
enteró que había sido nuevamente excluida del Retén Social y sin motivación alguna
al respecto.
6.
Expone que interpuso tres derechos de petición,
uno en el mes de octubre de 2007, otro en el mes de noviembre del mismo año y
el último en el mes de enero de 2008, con el propósito de que la entidad
demandada le explicara por qué no había sido incluida en el Retén Social en
calidad de madre cabeza de familia.
7.
Señala que los dos primeros derechos de petición
fueron resueltos negativamente mediante comunicación ADM- 7738-2007, en la cual
la entidad demandada indicó: (i) que revisado el expediente se encontró que
nunca se había solicitado, ni presentado la documentación necesaria para
evaluar si podía ser beneficiaria del Retén Social; (ii) que esa no era la
oportunidad para solicitar el beneficio, y que por lo tanto la solicitud era
extemporánea; y (iii) que no se contaba con las pruebas que acreditaran la
condición de madre cabeza de familia. Asevera que similar negativa fue
expuesta por la demandada en oficio del 23 de enero de 2008 mediante el cual se
dio respuesta a su tercer derecho de petición. Manifiesta
que en las respuestas dadas por la E.S.E. Rafael Uribe
Uribe en Liquidación se constata una gran omisión al no tenerse en cuenta su
reclamación del año 2005 la cual asegura fue sustentada con la documentación
requerida.
8.
Sostiene que los argumentas esgrimidos por el
empleador carecen de validez, pues aunque el padre de su hija fue “embargado
por cuota alimentaria” que asciende a $114.000, sin mayor esfuerzo se
evidencia la precariedad de recursos con los que viven ella y su hija. De lo
cual se deriva un menoscabo de su calidad de vida e insatisfacción de sus necesidades
básicas primarias, con el riesgo de desescolarización de la menor, la pérdida
de la vivienda, etc.
2. Respuesta
de la empresa demandada.
Reynel Fernando
Bedoya Rodríguez, en calidad de apoderado general de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación,
dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad y solicitando
dar por terminado el trámite de la misma por improcedente, bajo los siguientes argumentos:
Expresa que a
través de la Ley 790 de 2002 le fueron concedidas facultades extraordinarias al
Presidente de la República con el fin de modernizar la administración pública
del orden nacional y que en virtud de esta normatividad fueron expedidos los
Decretos 3674 y 3675 de 2006, mediante los cuales se modificó la estructura y
la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe.
Adiciona que en este proceso de redimensionamiento para dar cumplimiento a lo
señalado en la Ley 790 de 2002 sobre el Plan de Protección Social, la entidad
requirió a sus servidores para que se acogieran a dicha protección presentando
la documentación necesaria y que en esa oportunidad la señora Juana Aracelly
Julio Lopera no aplicó para ser tenida en cuenta dentro del denominado Retén
Social.
Afirma que la
entidad accionada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del
Decreto 190 de 2003, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002,
procedió a verificar la información del señor Javier Alfonso Dávila Vásquez,
padre de la menor hija de la señora Juana Aracelly Julio Lopera, encontrando
que para la fecha en la que se adelantó el estudio del Retén Social el señor
tenía la calidad de cotizante en el Sistema General de Seguridad Social, que
indicaba una capacidad de pago derivada de la declaración de ingresos base para
la cotización en el régimen contributivo, lo que permitió concluir que en el
grupo familiar de la solicitante existía otra persona con capacidad económica, tal
y como lo disponía el precitado artículo 13, que hace referencia a los
requisitos “que deben tenerse en cuenta para la acreditación de la causal de
protección que argumenten las personas que consideren estar protegidos por la
denominada estabilidad laboral del “retén social” en calidad de madre cabeza de
familia”. Aclara que por las anteriores razones se le informó a la
demandante mediante comunicación de fecha 25 de octubre de 2005 que su caso no
aplicaba para ser tenida en cuenta dentro de la protección establecida en la
Ley 790 de 2002 y el Decreto reglamentario 190 de 2003.
Por otra parte,
indica que, mediante Decreto 405 de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la
supresión y liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y que este proceso no
debe confundirse con el de redimensionamiento que se llevó a cabo en el año
2006.
Asevera que,
teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 405 de 2007
según el cual “el personal que tenga la condición de cabeza de familia sin
alternativa económica, limitación visual o auditiva, limitación física o
mental, continuará vinculado laboralmente, hasta la culminación de la
liquidación de la entidad”, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, mediante circular
interna No. 006 del 4 de abril de 2007, informó a sus servidores lo referente a
la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Como
consecuencia de lo anterior añade que la Coordinación de Talento Humano inició
el estudio de cada uno de los documentos aportados por los funcionarios que
consideraban estar protegidos por el denominado “Retén Social”, reiterando que
la señora Juana Aracelly Julio Lopera no aportó documentación alguna que
acreditara ser beneficiaria de dicho retén, y por esta razón no fue incluida en
el listado publicado el 13 de abril de 2007. Expone que al personal que no
apareció en esa lista y que tuviera alguna observación frente a su situación se
le dio la oportunidad de que entre el 13 y el 16 de abril de 2007 enviara por
escrito sus observaciones o aportara los documentos que soportaran la condición
que alegaba tener, aclarando que en dicho término la accionante tampoco envió
ninguna información. Explica que, por lo anterior, las solicitudes presentadas
por la demandante después de las fechas mencionadas fueron tenidas como
extemporáneas.
Igualmente
señala que el ingreso familiar y concretamente aquel relacionado con la
manutención de los hijos legalmente corresponde a ambos padres y en caso de
incumplimiento de uno de ellos, el otro está facultado para acudir ante la
correspondiente jurisdicción, y que si la menor hija de la señora Juana
Aracelly Julio Lopera depende económicamente de ella no es porque ésta no tenga
otra alternativa económica o porque no exista otra persona con capacidad
económica obligada legalmente a responder por la menor.
Finalmente, expone
que no es procedente la acción de tutela, pues la
accionante cuenta con otra vía judicial a la cual acudir para reclamar los derechos que alega y que
tampoco es dable la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, pues
la parte actora no se encuentra frente a un perjuicio irremediable, o, si
existe, no está demostrado. Además, afirma, que a los funcionarios a los cuales
se les suprimió el cargo en virtud del Decreto 3041 de 2007, incluyendo a la
señora Juana Aracelly Julio Lopera, les reconocieron y pagaron las prestaciones sociales y la
respectiva indemnización. Concluye entonces que la decisión de la entidad
demandada no vulneró los derechos invocados por la accionante y que, por el
contrario, la decisión de suprimir y liquidar la E.S.E.
Rafael Uribe Uribe obedeció a políticas de alto gobierno y a situaciones
propias de la entidad.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado 15 Administrativo del Circuito
de Medellín, en sentencia del 31 de marzo de 2008, negó por improcedente el
amparo invocado. Dice el despacho que la accionante no comprobó la violación de
los derechos fundamentales que reclama, ni del perjuicio irremediable que dice
haber recibido, y que, por el contrario, en su declaración acepta que la
entidad accionada liquidó en su favor y le entregó cerca de $32.000.000.
Agrega que, según lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política y en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la acción de tutela tiene carácter extraordinario y
subsidiario y no procede cuando existe otro medio de defensa judicial eficaz,
como sucede en este caso donde la accionante dispone del procedimiento
ordinario laboral para reclamar la protección de sus derechos, pues tampoco
existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
2. Impugnación.
La demandante interpuso recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia con las pretensiones de que
se revocara y, en su lugar se concediera el amparo solicitado, para lo cual
reiteró las razones aducidas en la acción inicial. Puntualiza que el despacho
judicial se equivoca al considerar y decidir que la indemnización que recibió
le alcanza para sobrevivir, cuando la realidad es que ni siquiera es suficiente
para pagarle a la entidad accionada la hipoteca que le adeuda por la suma de
$29.515.597, más seguros de vida y hogar. Es decir, que se encuentra totalmente
insolvente, sin recursos para pagar los gastos de vivienda y demás necesidades
básicas.
3. Segunda Instancia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia,
en sentencia del 28 de abril de 2008, confirmó la de primera instancia.
Señala que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario y que por eso no procede cuando el accionante dispone de
otro medio idóneo y eficaz para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales, como ocurre en el caso bajo análisis en que la demandante tiene
a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la vía
contencioso administrativa, y que ante ese Juez ordinario la interesada debe
demostrar si cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 405 de 2007
para ser incluida como beneficiaria de la protección especial para madres
cabeza de familia.
Considera que la acción de tutela procede
excepcionalmente cuando, a pesar de disponer el accionante de otro medio de
defensa judicial, es necesario evitar un perjuicio irremediable que, según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser inminente, impostergable e
irremediable. En ese orden de ideas, afirma que Juana Aracelly Julio Lopera
dice encontrarse desempleada y carecer de recursos económicos para sostener a
su menor hija Tatiana Dávila Julio, quien corre el riesgo de quedarse sin estudio;
pero que la demandante no demostró tales hechos, ya que su dicho es
insuficiente para darlos por ciertos, quedando en esa forma sin probar el
perjuicio irremediable.
4. Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente.
Del material
probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la comunicación de fecha 14 de
noviembre de 2007, dirigida por el apoderado general de Fiduprevisora S. A.
Liquidadora a la señora Juana Aracely Julio Lopera, explicándole las razones
por las cuales no fue tenida en cuenta como madre cabeza de familia dentro del
proceso de supresión y liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe (fl. 7).
·
Fotocopia de la comunicación de fecha 13 de agosto
de 2007, por medio de la cual el Apoderado General Liquidador le hace saber a
la señora Juana Aracely Julio Lopera que fue suprimido su cargo de Auxiliar de
Servicios Asistenciales 4056, a partir del 14 de agosto de 2007 (fl. 8).
·
Fotocopia de la comunicación surtida entre las
mismas partes, de fecha 25 de octubre de 2005, por medio de la cual el Gerente
General de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe le dice a la señora Juana Aracelly
Julio Lopera que no fue aceptada para la protección establecida en la Ley 790
de 2002 y Decreto 190 de 2003 (fl. 9).
·
Fotocopia del derecho de petición de fecha 4 de
octubre de 2007, enviado por la señora Juana Aracelly Julio Lopera al Gerente
Apoderado Liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, solicitándole información
sobre los motivos por los cuales no fue incluida en el Retén Social como madre
cabeza de familia (fl. 10).
·
Fotocopia del registro civil de nacimiento de
Tatiana Davila Julio (fl. 11).
·
Fotocopia del registro civil de matrimonio de
Javier Alfonso Dávila Vásquez y Juana Aracelly Julio Lopera (fl. 12).
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
señora Juana Aracelly Julio Lopera (fl. 13).
·
Fotocopia de la escritura pública No.5956 del 27
de abril de 2007, mediante el cual la Fiduciaria la Previsora S.A., designada
por el Gobierno Nacional mediante Decreto 405 de 2007 como Liquidador de la
E.S.E. Rafael Uribe Uribe, otorga poder general al señor Reynel Fernando Bedoya
Rodríguez (fls. 35 a 49).
·
Fotocopia de la circular No.20 del 22 de
diciembre de 2004, dirigida por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a los servidores
de esa entidad, informándoles sobre la protección especial establecida en la
Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 (fls. 58 a 59).
·
Fotocopia de la circular informativa No.0006 del
4 de abril de 2007, dirigida por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a los servidores
de esa entidad (fls. 60 a 62).
·
Fotocopia del comunicado de fecha 13 de abril de
2007 dirigido por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación a los servidores
de esa entidad (fl. 63)
·
Constancia de cotizaciones en salud del señor
Javier Alfonso Dávila Vásquez (fls. 64 y 65).
·
Fotocopia de la respuesta de fecha 23 de enero
de 2008, dada por el Gerente Liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a un
derecho de petición de Juana Aracely Julio Lopera (fls. 67 a 71).
·
Fotocopia del informe del Coordinador del Área
de Talento Humano de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación, del 18 de
enero de 2008 (fl. 72).
·
Copia de la resolución No.654 del 24 de
septiembre de 2007, por la cual se establece la cuantía de la liquidación de
prestaciones sociales definitivas e indemnización a la señora Juana Aracelly
Julio Lopera (fls. 77 a 81).
·
Declaración de la señora Juana Aracelly Julio
Lopera (fl. 83).
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
La señora Juana
Aracelly Julio Lopera considera que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación
vulneró sus derechos fundamentales, al desvincularla del cargo que desempeñaba
en dicha entidad, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia
que la hacía beneficiaria del “Retén Social”, condición que según la accionante
fue informada y acreditada en debida forma.
Por su parte, la
E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación estima que no
se le vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, pues advierte que ésta
nunca aplicó para ser tenida en cuenta como
beneficiaria dentro del denominado Retén Social, ni aportó documentación alguna
que acreditara su condición de madre cabeza de familia dentro de los plazos
fijados por la entidad. Igualmente manifiesta que el señor Javier Alfonso
Dávila Vásquez, padre de la menor hija de la señora Juana Aracelly Julio Lopera,
tiene la calidad de cotizante en el Sistema General de Seguridad Social, de lo
cual se deduce su capacidad de pago derivada de la declaración de ingresos base
para la cotización en el régimen contributivo y que, por lo tanto, si la menor
depende económicamente de la señora Juana Aracelly Julio Lopera no es porque
ésta no tenga otra alternativa económica o porque no exista otra persona con
capacidad económica que esté obligada legalmente a responder por la menor.
El Juzgado 15
Administrativo de Circuito de Medellín negó por improcedente la acción de
tutela por considerar que la accionante dispone de la
vía ordinaria laboral para reclamar el amparo de sus derechos; más aún cuando
tampoco demostró la vulneración de los derechos invocados, ni la existencia del
perjuicio irremediable, pues la misma accionante manifestó en su declaración
que la entidad le liquidó y pagó $32.000.000.
El Tribunal
Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, anotando
que la acción no es procedente porque la peticionaria dispone de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo
mediante el cual la desvincularon del cargo que ejercía en la entidad; y que el
dicho de la accionante es insuficiente para demostrar que carece de recursos
económicos para sostener a su menor hija Tatiana Dávila Julio, quedando en esta
forma sin probar el perjuicio irremediable que dice estar padeciendo a causa de
la desvinculación laboral.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala determinar (i) si la
accionante reúne los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia y, si ello es así, (ii) si la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidación,
violó los derechos fundamentales de la señora Juana
Aracelly Julio Lopera, al desvincularla del cargo que
ejercía, en virtud del proceso de liquidación de dicha entidad.
Para resolver el
anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) la condición
constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial
protección; (ii) los procesos de reforma institucional y el desarrollo de acciones
afirmativas en el caso de las madres cabeza de familia.
Con base en ello (iii) la Sala
procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la
protección invocada.
3. La condición constitucional de las madres cabeza de familia como
sujetos de especial protección y el desarrollo de acciones afirmativas en su
favor. Reiteración de Jurisprudencia.
El artículo 13
de la Carta señala, entre otras cuestiones, la obligación del Estado de velar
por la igualdad real y efectiva, de adoptar medidas a favor de los grupos
discriminados y marginados, y de proteger a las personas en circunstancias de
debilidad manifiesta[1]. El cumplimiento de estos
cometidos constitucionales se materializa mediante las acciones afirmativas,
respecto de las cuales la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en
anteriores sentencias[2].
Como ha sido
explicado en la jurisprudencia de esta Corporación[3],
las acciones afirmativas surgieron históricamente con una doble finalidad: (i)
para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii)
para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se
vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los
demás. Con el paso del tiempo se concibieron también (iii) para incrementar
niveles de participación, especialmente en escenarios políticos. Sin embargo,
en una concepción más amplia, las acciones afirmativas son producto del Estado
Social de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad
sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada
expresamente en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno, como
ocurre en el caso colombiano (artículo 13 de la Carta). Sobre su naturaleza, en
la Sentencia C-371 de 2001 la Corte explicó lo siguiente:
“Con esta expresión se designan políticas o
medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el
fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o
económico que los afectan[4],
bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un
grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”[5].
Ahora bien, para
el diseño e implementación concreta de las acciones afirmativas el primer
llamado a intervenir es el Legislador, en tanto órgano de deliberación política
y escenario democrático del más alto nivel y cuya actividad, más que
importante, es imprescindible para poner en escena mecanismos que permitan
alcanzar niveles mínimos de igualdad sustantiva, especialmente bajo la óptica
de la igualdad de oportunidades.
En concordancia
con la lógica del artículo 13 de la Constitución, el artículo 43 del mismo
estatuto señala que “(...) el Estado apoyará de manera especial a la mujer
cabeza de familia”. Y de esta manera se hace palpable la necesidad de ofrecer
a las mujeres que se encuentren en dichas condiciones algunas prerrogativas, no
privilegios, con miras a hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en
forma solitaria las riendas del hogar[6], de manera que puedan desempeñarse en otros escenarios como el
laboral, dando con ello respuesta a una grave problemática que el propio
Constituyente de 1991 reconoció en los siguientes términos:
“(…) diversos motivos, como la violencia –que ha dejado un sinnúmero de
mujeres viudas– el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de
éste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los
roles de producción adquiriendo la responsabilidad de ser la base de
sustentación económica de su hogar, sin haber llegado jamás a desprenderse de
los patrones culturales que la confinan al espacio doméstico y al cuidado de
los hijos.
(...)
Un número creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con
los patrones de separación la gran mayoría de éstos están compuestos por
mujeres jóvenes, con hijos todavía dependientes. Según la encuesta nacional de
hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran monoparentales, de los cuales el
85% correspondían a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en
esta situación y según el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado
a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de
mujeres cabeza de familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de
participación de la población femenina clasificada por el DANE en estado de
miseria era del 22.5%, la más baja por sector social. La situación de pobreza
es dramática y tiende a profundizarse por las altas tasas de dependencias
concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi a todas a gran
inestabilidad laboral, baja remuneración y desprovistas del sistema de
seguridad social”[7].
La
jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido la difícil situación a
la que se enfrentan las mujeres, especialmente en su rol de madres cabeza de
familia. Por ejemplo, en la sentencia C-184 de 2003[8]
señaló al respecto:
“3.2.2. Como se indicó, uno de los roles
que culturalmente se impuso a la mujer fue el de “encargada del hogar” como una
consecuencia del ser “madre”, de tal suerte que era educada y formada para
desempeñar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas
personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que
juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el
constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia,
tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y
las obligaciones de las que cada uno es titular.
Suponer que el hecho de la “maternidad”
implica que la mujer debe desempeñar ciertas funciones en la familia, ha
llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una
durante el día como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos
libres, desempeñando las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen
cultural respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer dentro de la
familia y a cuál “no” es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al
incremento de separaciones, así como al número creciente de familias sin padre
por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como
consecuencia que una cantidad considerable de grupos familiares tuvieran una
mujer como cabeza del mismo (...)”.
Pues bien,
atendiendo la exigencia constitucional prevista en el artículo 43 Superior, el
Legislador aprobó la Ley 82 de 1993, relativa a la protección de la mujer
cabeza de familia. La norma busca propiciar condiciones favorables en diversos
escenarios, como el acceso al sistema de seguridad social en salud, a programas
educativos o al fomento de la actividad económica. Su artículo 2 señala las
características estructurales de la condición de madre cabeza de familia en los
siguientes términos:
“(…) entiéndase por mujer cabeza de
familia, quien siendo soltera o casada[9],
tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos
menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya
sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás
miembros del núcleo familiar”.
La Corte ha
establecido que la protección especial que ostentan las madres cabeza de
familia proviene tanto del articulado de la Carta como de su condición
especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria en frente del
hogar y como única fuente capaz de derivar el sustento diario de todos sus
miembros[10]. Conforme a este marco y
teniendo en cuenta su definición legal[11], la
jurisprudencia estableció los presupuestos indispensables que permiten
acreditar tal calidad de la siguiente manera:
“Al respecto la Corte advierte que no toda
mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de
que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha
condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la
responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la
ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que
aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o
bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el
hogar”[12].
De esta forma,
la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su
ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no significa per se que una madre adquiere la
condición de ser cabeza de familia, pues para ello es indispensable el abandono
del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden
como padre; es decir, debe existir un incumplimiento total de las obligaciones
inherentes a ésta condición. Así, no es el desempleo de la pareja la
circunstancia exigida por la ley para considerar a una madre como cabeza de
familia, sino el que éste se sustraiga de manera permanente de sus obligaciones
como padre, haya abandonado el hogar, o se encuentre en incapacidad física,
síquica, sensorial o mental[13].
Además, no puede
perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo
realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser
tenido en cuenta como aporte social[14]. En esa medida, dado que
existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso
económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para
reclamar la condición de cabeza de familia.
De la misma
forma conviene aclarar que la condición de madre cabeza de familia no depende
de una formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que la
configuran. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999, la Corte sostuvo
que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o
no cabeza de familia, porque lo esencial son las cuestiones materiales[15].
Con la misma óptica esta Corporación ha precisado que la declaración ante
notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993
no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condición
de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad, sino de los
presupuestos fácticos[16].
Por otra parte, la Sala advierte que las acciones
afirmativas genéricas autorizadas para las mujeres en el artículo 13 de la
Constitución se diferencian de la “especial protección” que el Estado debe brindar
a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el artículo 43 de la Carta,
pues éstas últimas plantean un vínculo de conexidad directa con la protección
de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que
la ayuda ofrecida redundará en beneficio de toda la familia y no de uno
de sus miembros en particular. De hecho, los objetivos de fondo en
ocasiones se dirigen también a fortalecer la familia como institución básica de
la sociedad.
4. Los procesos de reforma
institucional y el desarrollo de acciones afirmativas en el caso de las madres
cabeza de familia. Reiteración de Jurisprudencia.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y situados en el marco que
ocupa la atención de la Sala, la pregunta que surge es cómo compaginar las
acciones afirmativas en los procesos de reestructuración del Estado,
concretamente en lo relacionado con las madres cabeza de familia.
4.1. El cumplimiento de los fines del Estado exige una permanente
actividad de la Administración Pública y dentro de ella son apenas naturales
los procesos de reforma institucional. La dinámica de las relaciones
económicas, los avances tecnológicos, las necesidades del servicio, la disponibilidad
fiscal y las transformaciones sociales y culturales son algunos de los factores
que repercuten en esos cambios. Las facultades constitucionalmente permitidas
para llevar a cabo dichos procesos pueden ir desde acciones encaminadas a
suprimir trámites o agilizar procesos, hasta la propia reestructuración del
Estado, es decir, la facultad tanto de crear, suprimir o fusionar entes
públicos como los empleos de las propias entidades[17]
siempre de conformidad a la Constitución y la Ley.
De esta manera,
los procesos de reestructuración pueden tener intensidades distintas cuyos efectos
se reflejan también en escalas diferentes. Pero en ningún caso puede perderse
de vista que esos procesos repercuten en dos sectores bien definidos. De un
lado, inciden en la comunidad en general, que es la destinataria final de la
prestación de un servicio o del cumplimiento de una función administrativa. Por
el otro, los ajustes institucionales tienen consecuencias directas en los
trabajadores de la entidad a la que se aplica una medida de reestructuración.
Tal circunstancia exige entonces que las autoridades obren con la mayor
diligencia con miras a salvaguardar al máximo los derechos e intereses
legítimos de unos y otros. Así, frente a la comunidad en general la
Administración debe respetar los principios de la función administrativa
señalados en el artículo 209 de la Constitución (igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad). Y ante los trabajadores surge
una clara obligación de respeto a sus derechos fundamentales, particularmente
en el marco de las relaciones laborales.
Naturalmente que
las plantas de personal no son estructuras pétreas, por lo que pueden sufrir
cambios más o menos profundos según la dimensión de la reforma que se plantea.
Sin embargo, la Corte ha reconocido la necesidad de observar ciertos parámetros
con miras a reducir los traumatismos en aquellos eventos en los cuales sea
necesario prescindir de trabajadores. Sobre el particular, en la sentencia
C-209 de 1997[18] esta Corporación explicó:
“En concordancia con lo anterior, la Corte
ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administración
pública no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuación
de la planta física y de personal de la misma. La reforma de las entidades y
organismos sólo será procedente si, conforme a los mandatos constitucionales,
se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los
derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales
de los servidores públicos (C.P., arts. 53 y 58). (Sentencia C-074/93).
En consecuencia, el proceso de
reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los
principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se
protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los
límites legalmente establecidos para realizarlo ; esto significa, que el
retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que
el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se
convierta en un elemento generador de injusticia social”.
En sentido similar, en la sentencia T-512 de 2001[19]
la Corte reafirmó la posibilidad de alterar las plantas de personal, pero dejó
claro que esas atribuciones de la administración están enmarcadas en el respeto
de algunos parámetros, en concreto la observancia de los derechos
fundamentales, teniendo presente que “como regla general, los procesos de
reestructuración deben procurar garantizar la estabilidad laboral de los
trabajadores”, y sólo cuando ello no es posible hay lugar al pago de la
correspondiente indemnización. Dijo entonces:
“La estructura, funciones y planta de personal de
las entidades públicas no constituyen elementos inalterables. Las necesidades
del servicio, los nuevos retos a los que se enfrentan las entidades públicas,
la superación de ciertos problemas, factores económicos, son, entre muchas,
razones por las cuales en algunas ocasiones resulta necesario proceder a
reestructurar entidades públicas.
La Corte ha señalado que tales procesos no
puede realizarse de manera libre, sino que a las autoridades les asiste el
deber de respetar ciertos parámetros (Sentencia C-209/97). Entre ellos, se ha
destacado la necesidad de respetar y proteger los derechos de los trabajadores.
(...)
5. Los procesos de reestructuración pueden
tener intensidades distintas. Así, pueden limitarse a una simple reordenación
de las funciones internas de una entidad pública o llegar al extremo de
suprimir total o parcialmente algunas de las funciones. Las decisiones en esta
materia tienen efectos diversos frente a los trabajadores y, por consiguiente,
sobre los sindicatos a los cuales están afiliados.
Como regla general, los procesos de
reestructuración deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores.
Así, se considera que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren
la reubicación de los trabajadores dentro de la entidad. Cuando ello no es
posible, procede la indemnización”.
Lo anterior
permite precisar que, si bien es cierto en términos abstractos el Estado puede
separar a un servidor público de su cargo en los procesos de reestructuración
(pues “el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a
cierta institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no
constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del
derecho al trabajo”[20]), también lo es que un
ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la
afectación de derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de
tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administración desatiende claros
mandatos Superiores que, en armonía con disposiciones legales, permiten derivar
la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible.
4.2. Según lo expuesto, los procesos de reestructuración del Estado
tienen consecuencias adversas para algunos trabajadores, en la medida en que
sus cargos pueden ser suprimidos y con ello su vínculo laboral con la entidad.
Anticipándose a tales infortunios, o para hacerlos más llevaderos, el
Legislador ha previsto la incorporación del trabajador en otras instituciones
del Estado, si fuere posible, o el pago de indemnizaciones, que por lo demás
constituye la forma tradicional de minimizar el daño causado, “para no
romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas, pues, se
trata de todas maneras de un perjuicio que se ocasiona al servidor público que
no está en la obligación de soportar, así sea por la necesidad del Estado de
modernizarse y reestructurarse para dar prevalencia al interés general”.[21]
Así se consagra en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004[22]
y se disponía antes en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
Con todo, dichas medidas no constituyen
las únicas alternativas para superar inconvenientes de esta naturaleza e
incluso pueden reflejarse como insuficientes en situaciones concretas,
particularmente en el caso de los sujetos de especial protección como ocurre
con las madres cabeza de familia.
En este orden de
ideas, cuando se conjuga el deber del Estado de procurar la estabilidad a sus
trabajadores en procesos de reestructuración administrativa con el deber de
adoptar acciones afirmativas en beneficio de los grupos históricamente
discriminados, no es equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para
los sujetos de especial protección. Siendo ello así, el Estado tiene la
obligación de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los
trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminación
histórica así lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de
familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad, de
manera tal que la indemnización constituya la última alternativa.
Pues bien, la Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden
disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración
pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la
República”, obedeció precisamente a la necesidad del Estado de realizar
ajustes institucionales en la rama ejecutiva del orden nacional[23]
y a la valoración que al respecto hiciera el Congreso. No obstante, teniendo
presente la necesidad de proteger ciertos grupos especialmente vulnerables, el
artículo 12 de la Ley adoptó algunas acciones afirmativas en la órbita de la
estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 12.- Protección especial. De conformidad con
la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados
del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las
personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que
cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para
disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años
contados a partir de la promulgación de la presente ley” (Subrayado no original).
En varias
oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la
norma[24] para explicar que
corresponde, precisamente, al desarrollo de acciones afirmativas en beneficio
de sujetos de especial protección. Frente a la estabilidad laboral reforzada
otorgada a los discapacitados, en la Sentencia C-174 de 2004 esta Corporación
precisó que no contraviene mandatos Superiores, por cuanto con ellas no se
ampara la gestión ineficiente de las funciones públicas, ni se impide el
cumplimiento de los fines del Estado.
Y en lo relativo a las madres cabeza de familia, en la sentencia
C-1039 de 2003 la Corte explicó que si bien es cierto resulta legítimo adoptar
medidas sólo en su favor, también lo es que para este caso “mas allá de la
protección que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que
lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende,
en especial a los niños. Fue así como declaró la exequibilidad condicionada
de la expresión “las madres” del artículo 12 de la Ley, “en el
entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en
la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los
niños y el grupo familiar al que pertenecen.” Dijo entonces la Corte:
“La idea de ampliar la estabilidad laboral
a los padres que tengan únicamente bajo su cargo la responsabilidad de los
hijos incapaces para trabajar, se concreta en proteger los derechos de la
familia, en especial a los niños, pues éstos son totalmente ajenos a la
situación de si es el padre o la madre quien está en cabeza del hogar.
(...)
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta
que como se anotó este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los
derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales
determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es
cabeza de familia, llámese padre o madre que no tiene otra posibilidad
económica para subsistir”[25].
Como se observa, el beneficio fue extendido a los padres cabeza de
hogar habida cuenta el objetivo último perseguido por la norma (proteger al los
niños y a la familia como institución), mas no porque la prerrogativa
supusiera, en sí misma, una discriminación directa o indirecta contra los
varones. En uno y otro caso, además, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002
dispone que será necesario establecer si la persona cuenta con otra alternativa
económica para atenuar las consecuencias de la reestructuración administrativa,
pues de ser así la urgencia de la medida se desvanece en desmedro de la
necesidad de una protección especial del Estado.
Ahora bien, en
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sido enfática en proteger
los derechos de madres cabeza de familia que, en procesos de reestructuración
del Estado, han sido retiradas de sus cargos, quedando desprotegidas. A manera
de ejemplo, mediante Sentencia SU-388 de 2005, la Corte amparó los derechos de madres
cabeza de familia, exservidoras de Telecom, a quienes, en aplicación del
decreto 190 de 2003, les fueron terminados sus contratos de trabajo con desconocimiento
de la estabilidad laboral reforzada contemplada en la ley 790 de 2002. En
dicha oportunidad la Corte ordenó su reintegro al considerar lo siguiente:
“En los asuntos que actualmente son objeto
de estudio la Corte concluye que las acciones de tutela eran procedentes, por
cuanto en los casos de madres cabeza de familia correspondía proteger tanto los
derechos fundamentales de las peticionarias como los de sus menores hijos y
personas dependientes, ordenando que no se llevara a cabo su desvinculación.
Para todo ello son de recibo las consideraciones hasta aquí expuestas.
Destaca la Sala que en los anteriores
eventos y dada la mayor protección de la cual gozan las demandantes, la
decisión de retirarlas del servicio contraría los postulados y principios del
Estado Social de Derecho pues, tal y como se señaló en la sentencia T-792 de
2004, dejan de protegerse derechos de quien está en un alto grado de
indefensión.
(...)
Por las anteriores razones la Sala tutelará
los derechos invocados por las accionantes. En consecuencia, siguiendo la
técnica utilizada en las sentencias T-792 de 2004 y T-925 de 2004, revocará los
fallos de instancia que negaron el amparo y ordenará a la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación-, que reintegre en sus labores a
los demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron
desvinculadas y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la
empresa. Lo anterior, como explicó la Corte en la sentencia T-924 de 2004, “sin
que ello las exonere claro está, de sus obligaciones con la entidad demandada o
que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que
eventualmente puedan ejercerse en su contra”.
Precisamente la sentencia SU-388/05
sustentó la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las
disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos
mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminación positiva que
garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una
intensidad mayor que los demás servidores públicos.
En igual sentido la Sala Novena de
Revisión, mediante Sentencia T- 1183 de 2005, precisó que “la naturaleza de
la protección laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de familia
descansa en la Constitución Política y no se reduce a, por ejemplo, las
reformas que se produzcan en una sola institución estatal. Al contrario, las
acciones afirmativas adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la
fuerza normativa de la Carta (artículo 4, C.P.) y suponen la protección de la
mujer, los niños o discapacitados que se encuentren a su cargo y la familia.
Estos fundamentos permiten deducir, a su vez, la importancia que frente a sus
obligaciones habituales constituye la recepción estable de un salario pasando a
un segundo plano, como opción excepcional, la posibilidad de ser retirada del
servicio y recibir la correspondiente indemnización”[26].
En otras palabras, no puede predicarse
válidamente que la protección laboral de tales sujetos dependa de la
pertenencia al plan de renovación de la administración pública o de la
declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la estabilidad en el empleo
previsto en la Ley 812 de 2003, pues la vigencia de la estabilidad laboral
reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia, es una garantía
constitucional autónoma que impone, en virtud de la eficacia normativa del
Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que reestructuran sus
plantas de personal, consistentes en la adopción de medidas que armonicen sus
planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son
titulares las madres cabeza de familia.
5. Análisis
del caso concreto.
Con fundamento en las consideraciones que
se han hecho a lo largo de esta providencia, la Sala procede a establecer si la accionante reúne los requisitos para ser
considerada madre cabeza de familia y, si ello es así,
si la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidación, violó los derechos fundamentales
de la señora Juana Aracelly Julio Lopera, al desvincularla del cargo que ejercía, en virtud del proceso de
liquidación de dicha entidad.
5.1. Se aprecia que el Subgerente
Administrativo de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, con
fundamento en la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2003, envió
a los servidores de esa entidad la Circular Interna No. 020 del 22 de diciembre
de 2004, explicándoles las normas relativas al Retén Social para quienes se
encontraran en situaciones especiales, entre ellas las madres y padres cabeza
de familia, aclarándoles que los que se hallaran en esas condiciones debían
allegar antes del 31 de diciembre de 2004 a la Oficina de Recursos Humanos o a
la dirección de cada una de las Unidades Hospitalarias o Centros de Atención
Ambulatoria, la documentación pertinente[27].
La accionante no aportó prueba de que haya solicitado en ese
entonces a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe ser incluida en la lista de
beneficiarios del Retén Social como madre cabeza de familia, ni que haya
enviado la respectiva documentación a esa entidad.
Por otra parte, el Presidente de la
República, mediante el Decreto 405 de 2007, ordenó la supresión y liquidación
de la E.S.E. Rafael Uribe
Uribe. En cumplimiento de lo anterior y a través del Decreto 3041 de 2007, el
Gobierno Nacional modificó la Planta de Personal de la mencionada entidad,
suprimiendo algunos de los cargos de empleados públicos, entre ellos el de
Auxiliar de Servicios Asistenciales, 4056, grado 21, que correspondía a la
señora Juana Aracelly Julio Lopera[28].
El mismo Decreto 405 de 2007 en su artículo 1° otorgó plazo de un
año para concluir el proceso de liquidación[29], el cual fue
prorrogado, primero mediante Decreto 403 de 2008, hasta el 30 de mayo del mismo
año[30], luego por el Decreto 1883
de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, y finalmente por el Decreto 2349 de 2008 hasta
el 18 de julio de 2008. De modo que en esta última fecha terminó el proceso de
liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe.
En desarrollo del mismo la apoderada general de la Fiduprevisora
S.A., Liquidadora, dirigió a los servidores de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe la
Circular 006 del 4 de abril de 2007, informándoles (i)
la supresión y liquidación de la entidad, (ii) que en virtud de lo establecido
por la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, el personal que tuviera
la condición de cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con
limitación visual o auditiva, limitación física o mental, continuaría vinculado
laboralmente hasta la terminación de la liquidación de la entidad, aclarando
que también quedarían incluidos todos aquellos casos que, a pesar de no
encontrase contemplados en el decreto liquidatorio, por mandato legal tuvieran
la condición de protección especial. Así mismo, la circular indicaba (iii)
cuáles eran las condiciones y parámetros a ser tenidos en cuenta por quienes
pretendieran el reconocimiento de su calidad de protegido especial al momento
de presentar la respectiva solicitud ante la entidad[31].
La asesora de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe,
en Liquidación, dirigió a los servidores públicos de esa entidad un comunicado de fecha 13 de abril de 2007 relacionando los empleados públicos y
trabajadores oficiales que a esa fecha cumplían con los requisitos establecidos
en al artículo 12 del Decreto 405 de 2007 e invitando a quienes tuvieran
observaciones particulares respecto del Retén Social a que
las hicieran llegar entre el 13 y el 16 de abril de 2007[32]. Es decir, esta era la última fecha en que cualquier interesado podía
pedir ser incluido en el Retén Social de la E.S.E.
Rafael Uribe Uribe, en Liquidación.
El apoderado general liquidador remitió a la señora Juana Aracelly
Julio Lopera la comunicación de fecha 13 de agosto de 2007 haciéndole saber que
su cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, 4056, grado 21, había sido
suprimido por el Decreto 3041 de 2007 y que quedaba desvinculada del mismo
desde el día 14 de agosto de 2007[33]. No hay constancia de
que la señora Julio Lopera hubiera impugnado ese acto administrativo.
El apoderado general liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe,
emitió la Resolución 654 del 4 de septiembre de 2007, mediante la cual ordenó
pagar a favor de la señora Juana Aracelly Julio Lopera las sumas de $2.871.563
por concepto de liquidación de prestaciones sociales definitivas y de
$29.633.823 como indemnización por la desvinculación laboral[34].
Juana Aracelly Julio Lopera recibió notificación personal de esa resolución
habiendo recibido el pago de esas sumas de dinero[35],
como lo confirma en su declaración[36].
Queda así claro que la accionante fue desvinculada en desarrollo del
proceso de liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y no a raíz de la
reestructuración de la misma entidad realizada en el año 2006; igualmente, que
no interpuso ningún recurso para impugnar ese acto administrativo.
El 5 de octubre de 2007, esto es 51 días después de haber sido
desvinculada de la entidad, la señora Juana Aracelly Julio Lopera radicó un
derecho de petición, dirigido al Gerente Apoderado Liquidador de la E.S.E.
Rafael Uribe Uribe, en Liquidación, para que le diese informe explicativo y
preciso sobre la no inclusión de su nombre en la lista del Retén Social, en su
condición de mujer sola, cabeza de hogar, con una hija menor de edad, sin
ninguna alternativa económica, pero no hay constancia de que en ese momento
hubiese adjuntado prueba alguna de esos dos hechos constitutivos, según ella,
de la calidad de madre cabeza de familia[37].
El Apoderado General de la Fiduprevisora S.A. Liquidadora, mediante
comunicación del 14 de noviembre de 2007, respondió el mencionado derecho de petición, afirmando
que su expediente no contenía los documentos y las pruebas necesarias que
acreditaran la calidad de madre de familia alegada; y que la petición era
extemporánea, ya que no había hecho la solicitud para que se estudiara si
aplicaba como beneficiaria del Retén Social, ni allegado los documentos
requeridos durante las fechas establecidas por la entidad para tal efecto[38].
El 18 de enero de 2008 la coordinadora del área de Talento Humano de
la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidación, informó a
la asesora jurídica de la misma entidad que para el 13 de abril de 2007 la
señora Juana Aracelly Julio Lopera no se encontraba en
estabilidad laboral reforzada, porque su cargo no había sido suprimido durante
el proceso de reestructuración de la entidad realizada en el año 2006; que no
había hecho la solicitud correspondiente, ni allegado oportunamente los
documentos para demostrar su condición de madre cabeza de familia, pese a que la
E.S.E. Rafael Uribe Uribe, el 13 de abril de 2007,
había publicado un comunicado reiterando los requisitos para el Retén Social,
dando a los interesados el último plazo para hacer la petición y allegar
documentos entre esa fecha y el 16 de ese mes y año. Aclara que la señora Juana Aracelly Julio Lopera no reunió requisitos para hacer parte
del Retén Social[39].
De otra parte, en el escrito en que interpone la acción de tutela,
la demandante sostiene que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe
le ha resuelto negativamente la reclamación formulada en el año 2005 y que no
ha tenido en cuenta la documentación requerida. Pero no anexa prueba de esas
afirmaciones. Dice además, que la cuota alimentaria de $114.000 que paga el
señor Javier Alfonso Dávila Vásquez es insuficiente
para sufragar todos los gastos de sostenimiento propios y los de su hija
Tatiana Dávila Julio[40].
Al escrito de tutela acompaña copia del registro civil de matrimonio
de Javier Alfonso Dávila Vásquez y Juana Aracelly Julio Lopera, de fecha de 7
de marzo de 1997, que al respaldo tiene notas de divorcio tramitado en el
Juzgado Segundo de Medellín y de liquidación de la sociedad conyugal de fecha
27 de julio de 1999[41]; e igualmente adjunta
copia del registro civil de nacimiento correspondiente a Tatiana Dávila Julio,
nacida el 19 de septiembre de 1997, hija de Javier Alfonso Dávila Váquez y Juana
Aracelly Julio Lopera[42].
Juana Aracelly Julio Lopera en declaración rendida el 27 de marzo de
2008 precisa que la cuota alimentaria es de $120.000; que los gastos mensuales
propios y de su menor hija ascienden a $1.300.000, incluidos $470.000 de la
cuota del crédito de vivienda de la casa en que viven[43].
De acuerdo con el material probatorio que se acaba de reseñar la
Sala concluye que no hay claridad si la señora Juana Aracelly Julio Lopera
formuló solicitud a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe para
que le reconocieran la condición de madre cabeza de familia durante el proceso
de reestructuración de la entidad llevada a cabo en el año 2006. De todas
maneras la entidad accionada en ese entonces no vulneró, ni amenazó ningún
derecho fundamental de la demandante, puesto que en ese momento no la
desvinculó de su trabajo y, por el contrario, continuó laborando hasta el 14 de
agosto de 2007.
Queda claro también que la demandante no
formuló petición para ser incluida dentro del Retén Social, ni aportó los
documentos requeridos a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe,
en Liquidación, entre el 14 de febrero de 2007, cuando se inició el proceso
liquidatorio de esa entidad, y el 16 de abril del mismo año, fecha límite
otorgada para formular esa petición y allegar los documentos necesarios. Sobre
el particular en Sentencia T-593 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la
Corte precisó que “a pesar de la libertad probatoria que existe para
demostrar el cumplimiento de las condiciones objetivas para que una persona
sea considerada madre cabeza de familia, si es necesaria, por lo menos, una
manifestación clara, directa y oportuna por parte de la interesada en
constituirse como tal, por medio de la cual se le de conocimiento a la entidad
empleadora o, posteriormente a la autoridad juzgadora, que se encuentra en esta
condición de debilidad manifiesta, poniendo de presente las circunstancias que
así lo acreditan”.
Adicionalmente, la ahora accionante recibió la comunicación de su
desvinculación laboral a partir del 14 de agosto de 2007 y no interpuso contra
ella ningún recurso de impugnación; y recibió la suma de $2.871.563 por
liquidación definitiva de prestaciones sociales y la cantidad d...
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