T-1211-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1211/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Consagración
constitucional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Elemento
fundamental del debido proceso/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en normas sustantivas y procesales
Las regulaciones del nuevo Código de Procedimiento
Penal mencionadas son aplicables, pues precisamente los artículo 351 y 352 de
la Ley 906 de 2004 tienen de manera incuestionable la connotación de normas con
efectos sustanciales, pese a encontrarse ubicadas en un ordenamiento procesal,
al disponer sobre el quantum de la reducción de la pena a que se hace acreedor
el procesado que se someta a ella, según sea el estado procesal en la que se
decida, e incide en la determinación jurídica de la sanción punitiva, la cual,
indiscutiblemente es más benigna en la nueva normatividad, en tanto posibilita
una rebaja de pena de la mitad si se llevó a cabo el preacuerdo antes de la
formulación de la acusación, o de una tercera parte si tuvo lugar con
posterioridad a ella.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Criterios
de aplicabilidad en la Ley 906 de 2004
Las disposiciones del nuevo Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su parte sustantiva como
procedimental, que contengan efectos sustanciales, son aplicables en todo el
territorio nacional (comprendiendo obviamente aquellos distritos judiciales
donde aún no ha entrado en vigor la ley por su implantación gradual). Es que a
pesar de que el Acto Legislativo 03 de 2002 estableció la gradualidad en su
aplicación, debe recalcarse que esa restricción no implica que los principios y
valores en que se funda la organización estatal queden suspendidos mientras se
alcanza la implementación plena del sistema adoptado por tal enmienda. Así,
habida cuenta que el constituyente de 1991 adoptó la forma de República unitaria
para el Estado colombiano, la gradualidad establecida en el Acto Legislativo 03
de 2002 debe entenderse limitada a aquellos aspectos propios de la progresiva
implementación del sistema, pero no puede desconocer la vigencia en todo el
país de las normas expedidas por el legislador ordinario con base en dicho acto
reformatorio de la Carta, que por interesar el núcleo esencial del ámbito de
libertad de las personas, resulten con aptitud de ser aplicadas por
favorabilidad y/o igualdad en ámbitos territoriales distintos a aquellos en los
que empezó a tener efecto la gradualidad, así como para los hechos no sucedidos
bajo su vigencia.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Delitos
cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Debe
analizarse cada caso en concreto
Para determinar cuál ha de ser la situación permisiva o
favorable en materia penal predicable de situaciones jurídicas consolidadas,
cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se
suceden en el tiempo - una más favorable que la otra -, es forzoso analizar
cada caso en particular, para de ahí definir la aplicación de la disposición
que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la
aplicación directa del principio constitucional de la favorabilidad, el cual es
exigible por el mismo por tratarse de la titularidad de un derecho
fundamental.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son instituciones
similares y coexistentes
DEBIDO PROCESO-Recluso que se acogió a sentencia anticipada y no le
fue aplicada la pena señalada en el nuevo C. de P.P. o ley 906/04
Referencia: expediente T-1168410
Acción de tutela instaurada por Ricardo
Cruz Vergara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
Ricardo Cruz Vergara, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva.
I. ANTECEDENTES.
El señor Ricardo Cruz Vergara interpuso
acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva, por considerar que esa autoridad judicial incurrió en una
vía de hecho al revocar el Auto que le redosificó la pena impuesta dentro del
proceso que cursó en su contra. El Tribunal no vio procedente la redosificación
de la pena aduciendo que no había sucesión de leyes en el tiempo, y que en el
Distrito Judicial de Neiva no rige aún el nuevo Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004) dada su implantación gradual en el territorio nacional. Por
lo anterior, el actor cree se desconoció el principio de favorabilidad penal y
por ende se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar
su petición expuso los siguientes
1. Hechos.
Indica que el 30 de abril de 2003 fue condenado a
prisión por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro
de un proceso adelantado en su contra, y que por acogerse en la etapa de
investigación a la figura de sentencia anticipada, obtuvo una rebaja en su
condena.
Comenta que “en razón a la entrada en vigencia de
la Ley 906 de 2004 en su artículo 351 del N.C.P.P. solicité la aplicación del
citado artículo por el principio universal de favorabilidad y así la
redosificación de mi condena”.
Dice
que en razón a lo anterior, el despacho judicial que vigilaba el cumplimiento
de su condena, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad del Distrito Judicial de Neiva, le concedió la rebaja de pena por
favorabilidad, redención y libertad condicional. Sin embargo, tal decisión fue
impugnada por el Ministerio Público, siendo revocada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Señala que el Tribunal accionado al resolver la
apelación consideró que no había lugar a la redosificación de la pena, en
virtud a que en la ciudad de Neiva aún no rige el nuevo Código de Procedimiento
Penal (Ley 906 de 2004) y porque además dicho Código es aplicable a conductas
realizadas con posterioridad a su vigencia, conforme a lo estipulado en su
artículo 6°.
Trae a colación algunos pronunciamientos de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde en situaciones semejantes
a la suya, el alto Tribunal concluyó que si es aplicable la redosificación de
la pena de acuerdo al principio de favorabilidad.
Solicita finalmente, que por ser flagrante
la violación de su derecho al debido proceso, se revoque la decisión proferida
por el Tribunal demandado.
2. Intervenciones.
2.1. Los Magistrados que integran la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva, autoridad judicial accionada, guardaron silencio.
2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Neiva, vinculado al trámite de esta acción, a través del oficio
565 de julio 5 de 2005 informó al Juez de instancia que “en razón a que el
condenado Ricardo Cruz Vergara fue trasladado a la Penitenciaría Nacional “La
Picota”, de la ciudad de Bogotá, por competencia territorial, con oficio 5193,
del 24 de mayo del año 2005, se envió el expediente al Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad – Oficina Reparto de Bogotá D.C., en siete (7)
cuadernos de 66, 8, 24, 50, 22, 30 y 58 folios. Hasta aquí es lo que obra en
Software de Gestión”.
2.3. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, vinculado al trámite de esta acción, a través del oficio 963 de julio 12
de 2005 informó al Juez de instancia que “este Despacho bajo el número de radicación 27972
ejecuta y vigila el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de abril de
2003 por el Juzgado 6 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que condenó a
Ricardo Cruz Vergara a la pena principal de 68 meses de prisión como
responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes. Decisión que fue
confirmada en segunda instancia por esa Corporación el 18 de julio del mismo
año. El proceso ingresó al Despacho el pasado 27 de mayo, procedente del
Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Neiva, luego de haber sido capturado el
señor Cruz Vergara en esta ciudad el 23 del mismo mes, por lo que mediante auto
del 8 de junio siguiente se reasumió el conocimiento de la ejecución del fallo,
siendo esta la última actuación registrada”.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
A continuación se relaciona el material probatorio
relevante que obra en el expediente:
§ Copia de la providencia de febrero 9 de 2005,
proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Neiva, por medio de la cual se resuelve redosificar la pena por
favorabilidad, redimir la pena de prisión y conceder el beneficio de libertad
condicional al señor Ricardo Cruz Vergara (folios 39 a 43 del cuaderno
principal).
§ Copia de la providencia de mayo 10 de 2005, proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por
medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la
Procuraduría 267 I Penal de la misma ciudad, contra el auto mencionado en el
punto anterior. En esta se resuelve revocar los puntos primero y tercero de la
aludida providencia en cuanto a la redosificación de la pena y el beneficio de
libertad condicional, dejando incólume la pena inicialmente impuesta y
ordenando la captura del actor (folios 29 a 38 del cuaderno principal).
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de junio 13 de 2005, negó el amparo de los derechos
reclamados, tras considerar que las pretensiones del actor escapan al objeto de
la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales
proferidas por la autoridad demandada, a través de la disparidad de criterios
con el alcance asignado por el Tribunal Superior de Neiva a las Leyes 906 de
2004 y 600 de 2000.
Afirma que “el Tribunal de
Neiva no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, bien distinto
es, que a través de la demanda de tutela examinada, pretenda revivir el debate
para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al
objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la
supuesta afectación que denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por
improcedente”.
La sentencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
2.1. El
señor Ricardo Cruz Vergara demanda la protección del derecho fundamental al
debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al emitir la
providencia del 10 de mayo de 2005, mediante la cual revocó la decisión
adoptada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Neiva de febrero 9 del mismo año, despacho éste último, que en aplicación del
principio de favorabilidad le había redosificado la pena y otorgado el
beneficio de libertad condicional en vista a lo regulado por el nuevo Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El Tribunal consideró que por no estar
rigiendo aún en la ciudad de Neiva el mencionado Código, no había lugar a
conceder la rebaja de pena y el beneficio concedido, más aún, cuando el
artículo 6° de la Ley 906 de 2004 establece que el nuevo Código sólo se aplica
para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, caso que no es el
del accionante.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
única instancia, denegó el amparo deprecado, al considerar que la acción de
tutela no procede contra providencias judiciales, máxime si fue empleada para
revivir debates respecto a la interpretación que los jueces hacen de las normas
y cuya hermenéutica no evidenció contuviera arbitrariedad alguna.
2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada en
sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar:
Si en este caso el Tribunal accionado desconoció el
principio de favorabilidad penal y por ende el derecho fundamental al debido
proceso del actor, al revocar la redosificación de la pena y el beneficio de
libertad condicional que le había otorgado el Juzgado 1° de Ejecución de Penas
de Neiva en aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de
2004), por estimar que dicha normatividad no le era aplicable en la medida de
no haber entrado aún en vigor en la ciudad de Neiva y porque ésta sólo rige
para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.
Previo a resolver el problema jurídico suscitado, la
Sala expondrá (i) los criterios generales sobre la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales, a propósito de la
configuración de vías de hecho; y (ii) los criterios sobre la aplicabilidad del
principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004, conforme la sentencia C-592
de 2005 de ésta Corporación.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales cuando en éstas se haya incurrido en vía de
hecho.
3.1. Como lo ha
advertido la Corte en reiterada jurisprudencia[1],
la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y
extraordinario. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que
se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el
desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas
constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento
no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.
En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara Inés Vargas
Hernández, esta Sala de Revisión expuso los planteamientos jurisprudenciales
sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, y que en esta oportunidad se hace puntual reseñarlos:
“La jurisprudencia
de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha
permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la
protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de
obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[2].
(…)
Ahora bien,
siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué
eventos procede la tutela contra providencias judiciales[3].
Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en
verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de
carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
En cuanto a los
requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de
las siguientes hipótesis:
a) Es necesario que
la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso
dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante
tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad
distinta de la que adelanta el proceso ordinario[4],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[5],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[6],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[7].
b) Sin embargo,
puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no
imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de
utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en
cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la
acción[8].
c) Finalmente,
existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha
eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún
está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección,
en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera
provisional.
De otro lado, en
cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a
la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la
administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes
hipótesis:
a) En aquellos
eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico,
sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas
aplicables a un asunto específico.
De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación[9],
(i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda
en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió
vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad
material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii)
el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo
probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su
decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en
la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que
dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de
un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando
el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un
determinado asunto.
A partir de los anteriores conceptos, la
Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado
de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente
providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis
vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de
causales de procedibilidad en comento” [10].
b) Cuando la
providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o
justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en
particular de la Corte Constitucional[11].
c) También son
controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los
derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que
esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.[12]
d) Si la decisión
del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta
incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la
excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad
con aquella y haber sido solicitada expresamente[13].
3.2. Ahora bien, haciendo especial énfasis en la vía de hecho por defecto
sustantivo, y como atrás se reseñó, ésta se configura cuando la providencia
cuestionada se basa en una disposición ostensiblemente inaplicable para el
caso, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no
guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la
controversia. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces ignoran
las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones son
susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no
constituyen más que una violación al debido proceso.
Ciertamente,
en materia de interpretación de normas legales existen diferentes variables que
configuran el defecto sustantivo, entre ellas, cuando el operador jurídico
funda su decisión en una disposición evidentemente inaplicable al asunto
sometido a su examen, o desde otra perspectiva, cuando inaplica la norma
pertinente al caso bajo estudio, dando uso a la que no corresponde, o en todo
caso, cuando cambia el sentido de la ley.
Al respecto esta Corte precisó, en anterior ocasión,
los eventos en los que se presenta el mencionado defecto sustantivo. Se dijo
entonces:
“La Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto[14], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha
sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.)
porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al
caso concreto es inconstitucional[15],
(iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[16]
o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a
la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.[17]
Igualmente, respecto de la interpretación sobre la
aplicación del principio de favorabilidad, en sentencia T-567 de 1998 la Corte,
de manera tajante, precisó que “aquella providencia que, de manera
flagrante, vulnera el principio de favorabilidad, queda de inmediato revestida
de un defecto
sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho”.
3.3. La jurisprudencia constitucional también ha sido
enfática en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las
autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas,
fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún
caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función
pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden
jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios,
derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
Así entonces, pese a la autonomía de los
jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para
determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e
integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no les es dable apartarse de
las disposiciones de la constitución o la ley. Recuérdese que la justicia se
administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios
constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas, de favorabilidad, entre otros (artículos 6°, 29,
228 y 230 de la Constitución Política).
4. Criterios sobre la aplicabilidad del principio de
favorabilidad en la Ley 906 de 2004, conforme la sentencia C-592 de 2005 de
ésta Corporación.
En demanda de constitucionalidad contra las expresiones “Las disposiciones de este código
se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de
los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” contenidas en el tercer inciso del
artículo 6º de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”, un ciudadano consideró que se desconocía el principio de
favorabilidad en materia penal. La Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-592 de 2005
declaró su exequibilidad, pues consideró que la única
interpretación posible de la expresión acusada en el marco de la Constitución,
es la que se desprende de la conjugación de los principios de legalidad,
irretroactividad de la ley y favorabilidad penal.
La Corte en la parte motiva de la providencia
mencionada, analizó el principio de favorabilidad penal en referencia a la
aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en
los Distritos Judiciales donde aún no ha entrado en vigor por su implantación
gradual.
4.1. Dada la absoluta pertinencia para el estudio que más adelante se
abordará del caso concreto, la Sala de Revisión citará in
extenso algunos apartes
puntuales de la Sentencia C-592 de 2005, divididos en cuatro puntos:
En primer lugar, (i) sobre las consideraciones
generales relativas al principio de favorabilidad penal, en segundo lugar, (ii)
el alcance de la expresión “Las disposiciones de este
código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el
juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”, en tercer lugar, (iii) los
pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por
último, (iv) la conclusión de la Sentencia C-592 de 2005.
4.1.1. Consideraciones generales relativas al
principio de favorabilidad penal (Sentencia C-592 de 2005).
“4.1.5.2.1.2. El principio de favorabilidad, como elemento
integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido como
es sabido en el artículo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes términos:
"En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable."
El Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia este principio así:
"Artículo 15-1 Nadie será condenado
por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según
el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que
la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello."(subrayas fuera de texto)
La Convención Americana de Derechos
Humanos, aprobada por la Ley 16/72, lo plasma igualmente en el artículo 9°,
así:
"Artículo 9° Principio de legalidad y de retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede
imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del
delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."
De acuerdo con estas normas, que como ya se
ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el
principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido
proceso que no puede desconocerse[18]. El carácter
imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al
respecto.
Así, en el caso de sucesión de leyes en el
tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será
la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron
durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la
ley.
La retroactividad, por el contrario,
significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las
contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos
delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
(…)
Al respecto cabe recordar que esta
Corporación, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, en diferentes ocasiones[19] en
las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887
-que prevé la regla general
de aplicación inmediata de la ley procesal- con el
artículo 29 constitucional, ha concluido que independientemente del efecto
general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe
operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en
materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas
procesales que resulten más benéficas al procesado[20].
El entendimiento del artículo 29
constitucional que ha hecho esta Corporación es en efecto el de que al momento
de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir un tribunal
competente y un procedimiento para juzgar a la persona que ha cometido un
delito[21],
pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la
competencia del juzgamiento quede definida de manera inmodificable”.
4.1.2. Alcance de la expresión “Las disposiciones de este código se aplicarán única y
exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos
con posterioridad a su vigencia” (Sentencia C-592 de 2005).
“4.1.5.2.2.1 Las expresiones acusadas se
encuentran contenidas en el artículo 6° de la Ley 906 de 2004 que hace parte
del Título Preliminar sobre “Principios Rectores y Garantías Procesales”,
respecto de los cuales el artículo 26 del mismo título preliminar precisa que “Las
normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición
de este código”. Así como que “Serán utilizadas como fundamento de
interpretación”.
El referido artículo 6° consta
de tres incisos y se titula “Legalidad”.
En el primer inciso se señala que “Nadie
podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al
momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.”
El segundo inciso precisa que “La ley
procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.”
Finalmente el tercer inciso –acusado por el
actor- preceptua que “Las disposiciones de este código se aplicarán única y
exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos
con posterioridad a su vigencia”.
El primer inciso establece pues como
principio rector para el caso de la Ley 906 de 2004 el respeto del principio de
legalidad.
El segundo inciso hace lo propio en
relación con el respeto del principio de favorabilidad penal.
El tercer inciso acusado precisa que las
disposiciones de la Ley 906 de 2004 se aplican única y exclusivamente para la
investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su
vigencia. Vigencia que de acuerdo con el artículo 533 de la misma Ley 906 de
2004 se fijó para el 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 531 y
532 del mismo Código[22]
cuya vigencia se estableció para la fecha de la publicación de la ley[23].
4.1.5.2.2.2. En cuanto a este último
inciso, resulta pertinente concordar su texto con los mandatos contenidos tanto
en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002 como con las disposiciones
del Libro VII sobre “Régimen de implementación”.
En lo que hace relación con el
artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002 cabe recordar que en dicho
articulo se reguló el tema de la vigencia del Acto Legislativo en los
siguientes términos:
ARTÍCULO 5º. VIGENCIA.— El presente Acto
Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de
acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos
cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca[24].
La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a
partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema
deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
(Itálica fuera de texto)
(…) .
En relación con dicho artículo la Corte ha explicado
que por virtud del mecanismo gradual y sucesivo de implementación en él
establecido, se presentan tres (3) etapas distintas en el proceso de
materialización del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el momento de la
aprobación del Acto Legislativo y el 1º de enero de 2005; (ii) entre el 1º de
enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, en que se da una etapa de
transición durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del
territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, cuando
deberá estar en “plena vigencia” el nuevo modelo acusatorio de procedimiento
penal en todo el país[25].
En relación concretamente con
las expresiones “pero
se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a
los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca”, cabe precisar que como lo señaló la Corte en la Sentencia
C-1092 de 2003 con ellas simplemente se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal y corresponden
a una precisión inherente al tema de la aplicación de la reforma.
(…)
En ese orden de ideas cabe señalar que a
las expresiones “Las disposiciones de este código se aplicarán única y
exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos
con posterioridad a su vigencia” contenidas en el tercer inciso del artículo
6° de la Ley 906 de 2004, ha de dárseles similar alcance en el sentido de
comportar la consagración expresa del principio de irretroactividad de la ley
penal y de constituir una precisión inherente al tema de la aplicación de la
reforma, hecha necesaria en razón del particular mecanismo establecido por el
Acto Legislativo 03 de 2002 para la puesta en marcha del nuevo sistema
acusatorio que comporta como ya se señaló tres etapas diferentes, durante una
de las cuales se presenta la coexistencia de dos sistemas penales en varias
regiones del territorio nacional”.
4.1.3. Pronunciamientos de la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia C-592 de 2005).
La sentencia trae a colación dos
pronunciamientos de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia,
en los que invocando el principio de favorabilidad se permitió la aplicación de
las disposiciones de la Ley 906 de 2004 sobre hechos acaecidos antes de su
vigencia, y en ciudades donde aun no ha entrado en vigor la misma, señaló la
Corte:
“Ahora bien, no solo por ser
manifestación del derecho viviente[26]
-sobre cuyo alcance para efectos del control de constitucionalidad se ha
pronunciado en varias ocasiones la Corte[27]-,
sino porque aportan importantes elementos para el entendimiento de la norma
acusada y de la aplicación en el presente caso de los principios de legalidad,
irretroactividad y favorabilidad penal, la Corte considera pertinente
transcribir a continuación dos decisiones de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia donde en relación con casos concretos sometidos a su
consideración invocó el principio de favorabilidad penal (art. 29 C.P.) y
aplicó algunas normas de contenido sustancial de la Ley 906 de 2004 a hechos
acaecidos con anterioridad al 1° de enero de 2005.
En efecto, en el Auto del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco
(20005) con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de hechos acaecidos en
diciembre de 1998 y enero de 1999 y frente a una petición de dar aplicación al
artículo 313 de la Ley 906 de 2004 en lugar del artículo 357-2 de la Ley 600 de
2000, señaló lo siguiente:
(…)
“7. Colombia
quiso adoptar un sistema de gestión de procesos penales de corte acusatorio a
nivel de Constitución Política fijándole marcos precisos en tiempo
(a partir del 1º de enero de 2005) y espacios (en los Distritos
Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira), traducidos a lenguaje de gradualidad
en su vigencia dando lugar a un trato diferente pero no
discriminante (mucho menos discriminante peyorativo) y conocido por todos
los residentes en el país, y que el Tribunal Constitucional declaró exequible
con la modulación de su aplicación irretroactiva entendida en lo
atinente a lo vertebral de la nueva sistemática que, además, por su
rango resulta invulnerable a cualquier pretensión legal de
decaimiento.
8. El principio general señala que el mandato
constitucional debe ser desarrollado por la preceptiva legal correspondiente[28] y por eso la articulación dinámica
de ese sistema dice que lo integran las normas del Acto Legislativo 03 de 2002
y las leyes dictadas para su funcionamiento, además de la infraestructura
necesaria para su implementación, conforme lo señaló la Corte Constitucional en
la sentencia C-873 de 2003. Y el método de su implantación o dinámica
del proceso mediante el cual se deberá dar eficacia jurídica y social a la
reforma constitucional, fue el de la gradualidad (art. 5º transitorio
del Acto Legislativo), medida de política criminal –como la calificó el Tribunal
Constitucional en el pronunciamiento atrás citado— que lleva a tres
etapas distintas.
(…)
Es claro, entonces, que el Acto Legislativo 03 de 2002
y el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo son aplicables en
los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 1º de
enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, mientras
que en los demás, rigen la ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año.
9. La anterior conclusión no significa descartar la posibilidad de
que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la
ley 906 de 2004, y en particular las que versan sobre el derecho a la libertad
(v. gr.: medidas de aseguramiento, revocatoria, libertad provisional,
subrogados), sean aplicadas en razón del principio de favorabilidad en
las actuaciones penales que se rigen por la ley 600 de 2000, en virtud de la
resolución judicial de la antinomia de los principios constitucionales
de la gradualidad, tan en la base de la eficacia del nuevo sistema, y de
la favorabilidad, a través del núcleo esencial más fuerte[29] del último. (Subrayas no originales)
(…)
Tradicionalmente se ha entendido que la
aplicación de la favorabilidad penal en su especie clásica, supone sucesión de
leyes, que es como en condiciones normales éstas son reemplazadas por otras que
las derogan, adicionan o modifican.
Pero la puesta en marcha del sistema
acusatorio se decidió hacerla paulatinamente, en concordancia con el programa
de implantación previsto en el artículo 530 de la ley 906 de 2004. Y eso
condujo a una situación muy particular, exótica si se quiere, en la cual coexisten
dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país según
la fecha y el lugar de comisión del delito: el anterior, a casos
por conductas realizadas antes del 1º de enero de 2005 o a partir de esta fecha
en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo,
para delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos
Judiciales semillas seleccionados para que funcione ese sistema.
Frente a los primeros rige la ley 600 de
2000, sin que pueda desconocerse por ese hecho la existencia de una ley
procesal posterior que no se aplica debido a la novedosa fórmula que se
adoptó para introducir el sistema acusatorio, pero que podría contener normas
sustanciales o procesales de efectos sustanciales favorables al procesado de
obligatorio reconocimiento según el artículo 29 Superior que autoriza en
materia penal la aplicación de normas que beneficien la situación del procesado
aunque no hubiesen regido en el trámite del proceso. (Subrayas no originales)
9.2. Esa interpretación es la que permite comprender la
aplicación del principio de favorabilidad por parte de los Jueces de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, facultad consagrada en el artículo 79-7
del Código de Procedimiento Penal de 2000 y en el 38-7 del Código de
Procedimiento Penal de 2004, en los siguientes términos:
“Conocen de la aplicación del principio de
favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a
reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la acción
penal”.
Esa competencia, frente al problema que se
estudia, no la podrían ejercer dichos funcionarios si la solución se plantea
desde un instituto distinto a la favorabilidad, y convierte la posibilidad de
aplicar en virtud de ese principio normas de la ley 906 de 2004 a actuaciones
que se rijan por la ley 600 de 2000, en la única que permitiría la labor del
Juez de Penas frente a eventuales hipótesis de favorabilidad sustancial que
quepan en cualquiera de las posibilidades a que se refiere la norma atrás
transcrita.
10. En conclusión: las normas que se dictaron
para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de
aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el
Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se
refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes
de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. (…) (Subrayas no originales)
La misma Sala de Casación
Penal, esta vez con ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Barón, en auto del cuatro de mayo
de dos mil cinco, en relación con hechos acaecidos en Barranquilla en mayo y
junio de 2003 y frente a una petición de dar aplicación al artículo 314 de la
Ley 906 de 2004 en lugar del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al tiempo que
dio aplicación en ese caso el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 -en atención
al principio de favorabilidad-, invocó la aplicación del principio de
igualdad de las personas ante la ley para revocar la decisión impugnada que
había negado dicha aplicación por no considerarla viable en el Distrito
Judicial de Barranquilla antes del 1° de enero de 2008.
Expreso la Sala de Casación Penal lo
siguiente:
(…)
En efecto, advierte la Sala que en punto del principio
de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos
retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una
legislación que aún se encuentra en vigor (Ley 600 de 2000), siempre que ello no
comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de
aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se
desnaturalizarían tanto sus postulados y finalidades como su sistemática.
(…)
Sobre el particular la Sala ha tenido
oportunidad de precisar con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, que
“tanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia,
al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de
2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que
se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de
2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de
2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema en todo el
territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los
requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de
procesamiento penal” (subrayas fuera de texto)[30].
(…)
Es importante destacar que con la anterior
interpretación resulta de contera protegido el derecho fundamental de igualdad
de la personas ante la ley[31], pues es claro que todo aquél que se encuentre en la
misma situación fáctica será acreedor a la misma consecuencia de derecho, lo
cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar en vigor la
Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del país, como para aquellos que
delinquieron o delincan en vigencia de la referida normatividad, bien se trate
de conductas cometidas en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá,
Manizales y Pereira donde además de encontrarse rigiendo la parte sustancial de
aquél ordenamiento, también se ha dispuesto la implementación logística
correspondiente, ora se trate de comportamientos acaecidos en los demás
distritos donde la infraestructura del sistema acusatorio se implantará
gradualmente, según lo estableció el legislador en el artículo 530 del
cuerpo normativo en comento”[32]
(Subrayado y negrilla no
originales)
De las anteriores providencias judiciales
emanadas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se
desprende que para dicha Corporación i) la puesta en marcha gradual del sistema
acusatorio de acuerdo con el programa de implantación previsto en el artículo
530 de la Ley 906 de 2004 condujo a una situación particular, en la cual
coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país
según la fecha y el lugar de comisión del delito: el establecido en la
normatividad anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1º de enero
de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el
sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1º de
enero de 2005 en los Distritos Judiciales seleccionados para comenzar y
gradualmente en los demás; ii) Sin que ello
signifique descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos
sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004 sean aplicadas en razón del
principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la Ley
600 de 2000; iii) en punto al principio de
favorabilidad la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos
respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condición de que no se
refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los
referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos; iv) con la anterior interpretación resulta
igualmente protegido el derecho fundamental de igualdad de la personas ante la
ley, pues todo aquél que se encuentre en la
misma situación fáctica será acreedor a la misma consecuencia de derecho, lo
cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar en vigor la
Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del país, como para aquellos que
delinquieron o delincan en vigencia de la referida normatividad, sea que se
trate de conductas cometidas en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá,
Manizales y Pereira donde además de encontrarse rigiendo la parte sustancial de
aquél ordenamiento, también se ha dispuesto la logística correspondiente, o
ya sea que se trate de comportamientos acaecidos en los demás distritos
donde la infraestructura del sistema acusatorio se implantará gradualmente,
según lo estableció el legislador en el artículo 530 de la misma ley.
4.1.4. Conclusiones de la Sentencia C-592
de 2005.
“La Corte al respecto reitera
que como se desprende de las consideraciones preliminares de este acápite de la
sentencia, el principio de
favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia
penal que no puede desconocerse en ninguna circunstancia[33].
Así mismo que en esta materia no cabe hacer distinción entre normas sustantivas
y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia
alguna que permita un trato diferente para las normas procesales[34].
(…)
En ese orden de ideas es claro
que las normas de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal” igualmente “deben
interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios
generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional”[35]
y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.
Así frente a las expresiones “Las
disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la
investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su
vigencia” contenidas en el tercer inciso del artículo 6° de la Ley 906 de
2004, ha de entenderse que al tiempo que comportan la formulación expresa del
principio de irretroactividad de la ley penal y constituyen una precisión
inherente a la aplicación como sistema de las normas en él contenidas, -hecha
necesaria en razón del particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo
03 de 2002 para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta
como ya se señaló tres etapas diferentes, durante una de las cuales se
presenta la coexistencia de dos sistemas penales en distintas regiones del
territorio nacional-, en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de
impedir la aplicación del principio de favorabilidad. (Negrilla no
original)
(…)
Así las cosas, dado que no
queda duda sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad penal, la
Corte -además de acoger, por ser claramente respetuosa de las garantías
constitucionales, la interpretación adoptada por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia como máximo tribunal de la Jurisdicción ordinaria en este
tema-, declarará la exequibilidad del tercer inciso del artículo 6 de la Ley
906 de 2004 por el cargo formulado, pues se reitera la única interpretación
posible del mismo en el marco de la Constitución es la que se desprende de
la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y
favorabilidad penal a que se ha hecho extensa referencia, lo que pone presente
que en manera alguna se pueda desconocer la aplicación del principio de
favorabilidad, contrariamente a lo que afirma el actor”.
5. Análisis del caso concreto.
5.1. En el presente asunto el señor Ricardo Cruz Vergara cuestiona la
decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva, quien desatando un recurso de apelación revocó el Auto del Juez de
Ejecución de Penas que le concedió la redosificación de su condena y el
beneficio de libertad condicional. El Tribunal consideró que por no estar
rigiendo en la ciudad de Neiva el nuevo Código de Procedimiento Penal no le
eran aplicables por favorabilidad las disposiciones que fueron empleadas, y
mucho menos cuando la Ley 906 de 2004 se aplica únicamente para los delitos
cometidos con posterioridad a su vigencia.
Sea lo primero aclarar que contra la providencia
controvertida mediante la presente acción de tutela no procede recurso alguno,
esto por dos razones: (i) se trata de un Auto interlocutorio contra el que no
procede recurso de casación (art. 205 Ley 906 de 2004 – art. 180 Ley 906 de
2004) y, (ii) el Auto acusado expresamente en su parte resolutiva señala que “contra la presente determinación no procede recurso alguno” (folio 38 del cuaderno principal). Así
entonces, frente a esta decisión no existe otro mecanismo de defensa judicial
que imposibilite la procedibilidad de esta acción de amparo.
5.2. Pues bien, para entrar en materia se hace necesario precisar algunos
aspectos del asunto a tratar, como que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Bogotá condenó el 30 de abril de 2003 al señor Cruz Vergara por el delito de
Fabricación y Porte de Estupefacientes, con una pena principal de 68 meses de
prisión. Recluido en la ciudad de Neiva, el actor solicitó al Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[36] de la misma
ciudad – autoridad judicial que vigilaba el cumplimiento de su condena -, que
en aplicación del principio constitucional de favorabilidad le fuera concedida
la rebaja de pena por aceptación de cargos que consagra el artículo 351 de la
Ley 906 de 2004, y se le otorgara la redención de la pena y la libertad
condicional.
Frente a la anterior solicitud, el Juzgado de
Ejecución de Penas de Neiva, en Auto del 9 de febrero de 2005 (folios 39 a 43
del cuaderno principal) y haciendo un juicioso análisis, decidió otorgar lo
pedido considerando que pese a no estar aún rigiendo en Neiva la Ley 906 de
2004 por su implantación gradual en el territorio nacional, “no es viable permitir la aplicación de normas más benignas
atendiendo la sola circunstancia de la ubicación del sentenciado, pues en el
fenómeno de sucesión de leyes penales, siempre se aplicará la que provea
mayores ventajas para el implicado, todo ello en aplicación del principio de
favorabilidad”. En el mismo
sentido dijo además, que si bien el nuevo Código de Procedimiento Penal sólo se
aplica para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, una
interpretación exegética contravendría el artículo 29 de la Constitución
Política y las demás convenciones internacionales tocantes al tema de la
favorabilidad y que forman parte del bloque de constitucionalidad, decidiendo
por tanto aplicarlo.
En el Auto cuestionado del 10 de mayo de 2005 (folios
29 a 38 del cuaderno principal), la Sala Penal del Tribunal accionado no
compartió las anteriores apreciaciones del Juzgado de Ejecución de Penas, por
cuanto a su juicio para aplicar el principio de favorabilidad debe existir una
sucesión de leyes en el tiempo y “ello no sucede en
este caso, en donde en este Distrito Judicial la Ley 600 de 2000 no ha dejado
de regir, en razón a la implementación gradual del sistema acusatorio y, por
ende, de la vigencia de la Codificación que lo consagra, esto es, la referida
Ley 906 de 2004, que tiene – como lo pone de presente la funcionaria del
Ministerio Público que recurre – en el Acto Legislativo 02 de 2002, mediante el
cual se modificaron los artículos 116, 250 y 251 de la Carta Política,
señalando en artículo 5° transitorio la forma escalonada y en los plazos que
establezca la ley la manera como iría a entrar en vigor, previendo, además, que
ello acaecerá con relación “únicamente a los delitos cometidos con
posterioridad a la vigencia”. Para
el Tribunal es claro que no hay tránsito de legislación y por tanto, no se
puede dar aplicación al principio de favorabilidad, pues la referida Ley 906 de
2004 no ha entrado a regir en el Distrito Judicial de Neiva y tampoco comprende
el delito cometido por el actor en cuanto fue cometido antes del primero de
enero de 2007. Con estas consideraciones el Tribunal resolvió revocar la
redosificación de la pena por favorabilidad y el beneficio de libertad
condicional del accionante.
5.3. Frente a lo inmediatamente anterior, ésta Sala anticipa que habrá de
tutelarse el derecho fundamental al debido proceso del señor Ricardo Cruz
Vergara, por cuanto la decisión proferida en su contra por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva contiene una interpretación que desconoce los
postulados constitucionales sobre el principio de favorabilidad penal, tratados
ampliamente en páginas precedentes, al aludir la Sentencia C-592 de 2005.
Ciertamente, en la parte dogmática de ésta
providencia se dejó claro que las disposiciones del nuevo Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su parte sustantiva como
procedimental, que contengan efectos sustanciales, son aplicables en todo el
territorio nacional (comprendiendo obviamente aquellos distritos judiciales
donde aún no ha entrado en vigor la ley por su implantación gradual), valga
decir, en la ciudad de Neiva, e incluso para delitos cometidos con anterioridad
a su vigencia, sólo en virtud del principio de favorabilidad pluricomentado.
Es que a pesar de que el Acto Legislativo
03 de 2002 estableció la gradualidad en su aplicación, debe recalcarse que esa
restricción no implica que los principios y valores en que se funda la organización
estatal queden suspendidos mientras se alcanza la implementación plena del
sistema adoptado por tal enmienda. Así, habida cuenta que el constituyente de
1991 adoptó la forma de República unitaria para el Estado colombiano, la
gradualidad establecida en el Acto Legislativo 03 de 2002 debe entenderse
limitada a aquellos aspectos propios de la progresiva implementación del
sistema, pero no puede desconocer la vigencia en todo el país de las normas
expedidas por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la
Carta, que por interesar el núcleo esencial del ámbito de libertad de las
personas, resulten con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y/o igualdad
en ámbitos territoriales distintos a aquellos en los que empezó a tener efecto
la gradualidad, así como para los hechos no sucedidos bajo su vigencia.
5.4. Para determinar cuál ha de ser la situación permisiva o
favorable en materia penal predicable de situaciones jurídicas consolidadas,
cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se
suceden en el tiempo - una más favorable que la otra -, es forzoso analizar
cada caso en particular, para de ahí definir la aplicación de la disposición
que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la
aplicación directa del principio constitucional de la favorabilidad, el cual es
exigible por el mismo por tratarse de la titularidad de un derecho
fundamental.
En el asunto sub judice el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Neiva tuvo por sentado la aplicabilidad restringida del
nuevo Código de Procedimiento Penal, y haciendo una acertada interpretación de
la normatividad por favorabilidad aplicable al caso del señor Cruz Vergara, la
cual comparte plenamente esta Sala de Revisión, consideró que la disposición a
la que quiso acogerse el actor, es decir, el artículo 351 y 352 de la Ley 906
de 2004, guarda una misma filosofía con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000,
esto es, “humanizar la actuación procesal y la pena,
obtener pronta y cumplida justicia, lograr la participación del imputado en la
definición del caso”.
En efecto, el artículo 351 de la citada Ley, refiere:
“La aceptación de los cargos determinados en la
audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta la mitad
de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.
También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos
imputados y sus consecuencias”,
y el artículo 352 establece que una vez presentada la acusación por el Fiscal
se pueden hacer preacuerdos, lo que permite que la pena imponible se reduzca en
una tercera parte. Por su lado, le Ley 600 de 2000, consagra en el artículo 40
la figura de la Sentencia Anticipada, con el fin de que el procesado se acoja a
los cargos formulados por la Fiscalía, obtenga una rebaja de pena dependiendo
si ello ocurre en la etapa instructiva o del juicio. De manera que se puede
afirmar que la figura de la Sentencia Anticipada de la Ley 600 de 2000 se
asimila a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o
acusado que trae la Ley 906 de 2004.
Incluso, en el entendido extremo de no ser las
anteriores disposiciones equiparables, son por lo menos coexistentes, lo que
daría también vigencia al principio de favorabilidad. Es que la aplicación de
la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la
jurisprudencia penal y constitucional, sucesión de leyes en el tiempo con
identidad en el objeto de regulación[37], pero también
tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular
los mismos supuestos procesales y de hecho.
5.5. Según lo normado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000 e inciso 2°
del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, para la configuración de la figura de la
favorabilidad, se deben dar los siguientes presupuestos: (i) que sea una ley
procesal de efectos sustanciales[38], (ii) que el
efecto sustancial sea favorable o permisivo, y (iii) que no importa sea
posterior a la actuación.
De acuerdo a los anteriores postulados, las
regulaciones del nuevo Código de Procedimiento Penal mencionadas son
aplicables, pues precisamente los artículo 351 y 352 de la Ley 90...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.