T-1211-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1211/04
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD
DEL NIÑO-Protección estatal
Si quien reclama la protección constitucional del
derecho a la salud es un menor de edad, la misma Carta Política ha dispuesto en
su artículo 44 que los derechos fundamentales de los niños prevalecerán sobre
los demás, y que en esta medida el derecho a la salud, vista la especial
protección que merece los niños tal y como también dispone el artículo 13 de la
Carta, tiene la condición de un derecho fundamental, sin que para ello requiera
estar en conexidad directa con un derecho fundamental como la vida.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicación de normas
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusión de
tratamientos y medicamentos
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de vacunas a menor aunque se
encuentren excluidas del POS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-976147
Acción de tutela instaurada por Dora
Esperanza Molina Moncada en representación de su hijo Juan Diego Acosta Molina
contra la E.P.S. SANITAS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil
cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY
CABRA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Dora Esperanza Molina Moncada en representación de su
hijo Juan Diego Acosta Molina contra la E.P.S. SANITAS.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de la presente acción de
tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El día 12 de febrero de 2004, nació en
la Clínica San Rafael de Bogotá, el niño Juan Diego Acosta Molina, prematuro de
34 semanas.
2. Al nacer, el menor presentó las
siguientes complicaciones médicas: PREMATURO; SÍNDROME DE DIFICULTAD
RESPIRATORIA, RETRAZO DE CRECIMIENTO (39 centímetros), BAJO PESO (1360 gramos).
3. En razón a sus problemas de salud, el
menor permaneció hospitalizado en incubadora por espacio de 16 días, con
fototerapia por ICTERICIA NEONATAL por bilirrubinas altas y por sospecha de
ENTEROCOLITIS, debiendo ser tratado con antibióticos.
4. A la semana de haber salido de la
clínica, debió ser internado nuevamente por urgencias en el Hospital San
Ignacio, en donde permaneció durante 25 días por presentar dificultad
respiratoria. De allí fue remitido a la Clínica del Bosque en donde fue
nuevamente hospitalizado por BRONQUEOLITIS. En esta clínica permaneció por ocho
(8) días. Habiendo sido dado de alta, se le debió suministrar oxígeno e
inhaladores por algún tiempo.
5. El pasado 22 de junio de 2004, con tan
sólo cuatro (4) meses de nacido, nuevamente fue internado de urgencia en el
Hospital San Ignacio, en donde le fue diagnosticada una NEUMONÍA VIRAL,
debiendo permanecer hospitalizado por 10 días.
6. Dos días después de haber sido dado de
alta, el 4 de julio de 2004, debió ser hospitalizado nuevamente por urgencias
al presentar una dificultad respiratoria aguda. En esta oportunidad se le
diagnosticó NEUMONÍA BACTERIANA. Salió del hospital tan sólo hasta el día 14 de
julio.
7. En su última hospitalización le fue
detectada una CARDIOPATÍA, que le dificultaba aún más los problemas
respiratorios.
8. En vista de tal situación, la accionante
presentó un derecho de petición a la E.P.S. SANITAS a la cual se encuentra
afiliada, solicitando se autorizara el suministro de las vacunas SINAGES y
NEUMOCOCO, medicamentos necesarios para la protección del sistema pulmonar de
su hijo, y para protegerlo de muchas otras enfermedades, pues en razón a su
historial médico es muy propenso a contraer. Sin embargo, la E.P.S. respondió
negativamente a su petición, argumentado que las vacunas por ella reclamadas no
se encontraban incluidas en el P.O.S.
9. Señala finalmente la actora, que el
limitado ingreso familiar no le permite asumir por su propia cuenta el costo
que implica el suministro de las vacunas no autorizadas por la E.P.S.
Frente a esta situación, y teniendo en
cuenta las difíciles condiciones de salud de su hijo, la accionante considera
que la E.P.S. SANITAS le esta violando los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida de su menor hijo, razón por la cual solicita se ordene a
dicha E.P.S. le suministre las vacunas SINAGES y NEUMOCOCO que se requieren,
tal y como lo recomendara el médico que trata a su hijo.
En declaración rendida por la accionante
ante el Juzgado Setenta Civil del Circuito de Bogotá, se adicionaron los
siguientes elementos fácticos:
- El núcleo familiar de la accionante está
compuesto por su esposo, ella, una hija de dos años y medio y su hijo Juan
Diego.
- Su ingreso familiar está representado en
$1.135.000 pesos, que corresponden a los salarios percibidos por la accionante
($535.000 pesos) y por su esposo ($600.000 pesos). Los gastos fijos de su hogar
están representados en $350.000 pesos del arriendo de la vivienda, $33.000
pesos de administración, más los gastos de servicios públicos, alimentación,
educación de su hija de dos años y medio, y el salario de la persona que cuida
al bebé.
- Según información suministrada por
médicos del Hospital San Ignacio, la accionante señaló que el valor de la
vacuna de NEUMOCOCO corresponde a $150.000 pesos por dosis, debiéndosele
aplicar a su hijo, cuatro dosis. Respecto de la vacuna SINAGES esta tiene un
costo de $1.800.000 pesos.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito de fecha seis de agosto del
presente año, que fuera suscrito por el Representante Legal de la E.P.S.
Sanitas, y dirigido al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, se manifestó
lo siguiente:
- El menor Juan Diego Acosta, se encuentra
afiliado a la E.P.S. SANITAS en calidad de beneficiario de su madre Dora
Esperanza Molina Moncada, quien cuenta a la fecha con 375 semanas de antigüedad
en el SGSSS.
- Al menor le fueron prescritas las vacunas
NEUMOCOCO y VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIO para prevenir infecciones por estos
gérmenes, vacunas que NO se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de
Salud como lo dispone la Resolución 5261 de agosto 5 de 1994.
- Según lo establecido en el artículo 29 del
Decreto 806 de 1998, cuando el afiliado requiera servicios adicionales a los
incluidos en el POS, deberá financiarlos directamente.
- No desconoce la E.P.S. SANITAS que el
menor Juan Diego tiene derecho a gozar de todos los recursos médicos para
recuperar su buena salud. Sin embargo, ello no es argumento para establecer que
la E.P.S. SANITAS ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues el
comportamiento de la entidad se ha desarrollado dentro de los parámetros
legalmente establecidos para la prestación de los servicios médicos a que está
obligada.
- Señala así mismo, que la ley establece
cuales son los servicios de salud que las E.P.S. están obligadas a prestar,
aclarando que para garantizar el equilibrio económico del SGSSS, la ley señala
también, cuales son las prestaciones que son responsabilidad directa del
Estado. De obligarse a la E.P.S. SANITAS a asumir la prestación de un servicio
médico que no le corresponde, significaría imponerle obligaciones que
atentarían en contra de su equilibrio económico.
- No obstante, si el juez constitucional
determina que la accionante cumple con los parámetros que dispongan que la
E.P.S. debe asumir la prestación del servicio de salud reclamado por el
afiliado, y que éste no se encuentra incluido en el POS, deberá la orden
judicial ordenar que el Fosyga asuma directamente el costo que implican las
vacunas reclamadas, o que en su defecto, la E.P.S. accionada pueda recobrar del
Fosyga los gastos en que hubiere incurrido en la prestación del servicio
solicitado.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 12 de agosto de 2004, el
Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, negó la tutela en cuestión.
Consideró el a quo que la inviabilidad de la tutela radica en que el
sólo hecho de pertenecer al régimen contributivo hace presumir la capacidad de
pago, y si de todos modos se demuestra la imposibilidad económica de asumir
directamente los gastos médicos, puede acudir a las instituciones públicas o
privadas con las que el Estado tenga contrato, a fin de obtener la atención,
demostrando su incapacidad económica, lo que no se aprecia en el presente caso.
Además, el juez de tutela debe analizar
cada caso en particular y vistas las circunstancias de la presente tutela, no
aparece demostrado que exista un peligro inminente para la salud o la vida del
paciente, como tampoco está demostrado que la familia no disponga de los
recursos para asumir el costo del tratamiento.
Finalmente, señaló el juez de primera
instancia, que no se está frente a un perjuicio irremediable, porque no se
encuentra demostrado que el actor se halle bajo alguna situación de extrema
urgencia o gravedad que lleve a amparar sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Procede esta Sala a considerar si se
concede la protección de los derechos a la salud y a la vida de una menor de
edad que requiere unas vacunas no incluidas dentro del POS, y que la E.P.S. a
la que pertenece, se niega a suministrarlas.
3. El derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida. Reiteración de jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia proferida por esta
Corporación, se ha señalado que el derecho a la salud ha sido considerado como
un servicio público y un derecho de carácter prestacional que es protegible
constitucionalmente[1],
y que si bien no tiene la condición de derecho fundamental per se,
adquiere tal condición cuando entra en relación de conexidad con otros derechos
que ostentan esa calidad, como la vida, la integridad personal y la dignidad[2].
Así
mismo, la Constitución Política, ha establecido que el derecho a la vida, a más
de ser un valor supremo, también es un derecho fundamental, que en su condición
de derecho fundamental por excelencia, cobra una especial connotación, cuando
se relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son
consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física.
No
obstante, si quien reclama la protección constitucional del derecho a la salud
es un menor de edad, la misma Carta Política ha dispuesto en su artículo 44 que
los derechos fundamentales de los niños prevalecerán sobre los demás, y que en
esta medida el derecho a la salud, vista la especial protección que merece los
niños tal y como también dispone el artículo 13 de la Carta, tiene la condición
de un derecho fundamental, sin que para ello requiera estar en conexidad
directa con un derecho fundamental como la vida.
Sobre el
particular, en sentencia T-1279 de 2001[3],
se dijo lo siguiente:
“En efecto, como el propio texto constitucional lo
señala en su artículo 44, el derecho a la salud de los niños es fundamental.[4] La
Constitución de 1991 quiso dar una protección especial a ciertos sujetos en
ciertos ámbitos, como por ejemplo a los indígenas en su participación en el
Senado de la República (artículo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios
de la administración pública (artículo 40). En el campo de la salud, uno de los
grupos a los que el constituyente decidió brindarle una protección especial es
a los niños. Al respecto dijo la Sala Cuarta de Revisión,
‘Esta decisión del
Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de
debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a
que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en
cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño.
‘Por su carácter de
derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligación de garantizar la
atención de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello
implica se hagan efectivas en forma directa, a través de entidades oficiales, o
bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o
semioficiales (…)’[5]
“Así pues, es claro que para que un juez de tutela
conozca de una acción de tutela en la que se invoca la protección al derecho a
la salud de un niño, no es necesario que exista conexidad[6] alguna
con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso la
garantía constitucional adquiere la categoría de fundamental.
‘2.2. Ahora bien, el que el derecho a la
salud, en sí mismo considerado, adquiera en el caso de los niños el carácter de
fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, así como tampoco sobre
las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la
Constitución. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la
norma sobre el derecho fundamental de los niños a la salud (art. 44 C.P.)
derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en
cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el
carácter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos
idóneos para su protección, mientras que otro muy distinto es cuáles son los
derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer
asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las vías procesales idóneas
para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho así
como sobre los límites legítimos a su ejercicio para determinar los derechos
subjetivos específicos que se encuentran dentro de su ámbito de protección en
cada caso’.”
De la misma manera, esta Corporación ha precisado que
el derecho a la vida no se circunscribe a la simple existencia biológica, sino
que además incorpora en su concepto, el que el individuo pueda llevar una vida
en condiciones dignas, propias de todo ser humano, que le permitan desempeñarse
normalmente en sociedad. Por ello, negar el ejercicio de este derecho, impone
la prolongación de las afecciones que se estén padeciendo, manteniéndose así,
un estado de enfermedad que podría perfectamente aliviarse en aras de obtener
una óptima calidad de vida. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende
como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”.[7]
En consecuencia, el derecho a la salud puede ser
objeto de protección constitucional, cuando con su amenaza o vulneración se
pongan en peligro derechos fundamentales con los cuales tenga una conexidad
directa, o cuando dicho derecho tenga la condición de fundamental per se,
circunstancia que se da cuando quien reclama la protección de tal derecho es un
niño.
De igual manera, en aquellos eventos en los cuales la
salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente
comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo
pretextos puramente económicos, aún contemplados en normas legales o
reglamentarias, la jurisprudencia de esta Corporación ha protegido los
mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos
constitucionales superiores[8].
4. Exclusión de ciertos servicios médicos
del P.O.S. Excepciones. Reiteración de jurisprudencia.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud ha establecido cuales servicios de salud deberán ser prestados por las
E.P.S. como parte integral del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.)[9].
Al señalarse dichos servicios, también dispuso qué servicios estaban excluidos
y qué otros tenían algunas restricciones para su prestación.[10]
A pesar de la anterior consideración, y
teniendo en cuenta la Supremacía de la Constitución Política como norma de
normas de nuestro ordenamiento jurídico, esta Corporación ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado, y evitar, de ese modo, “que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas”[11].
Con todo, previo a la inaplicación de la
normatividad que excluye o limita la prestación de algún servicio o el
suministro de algún medicamento, la Corte ha establecido jurisprudencialmente
la necesidad de verificar el cumplimiento de algunos requisitos que se pueden
indicar de la siguiente manera[12]:
“1ª. Que la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las
Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
“2ª. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3ª. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4ª. Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”
Así, cuando se ha verificado el
cumplimiento de los anteriores requisitos, la Corte ha ordenado que la Entidad
Promotora de Salud que se había negado a suministrar algún medicamento o
prestar algún servicio médico que se encontraba por fuera del P.O.S., podrá reclamar
ante el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, el reembolso de los gastos en
que debió incurrir y que no estaba legalmente obligada a asumir, a fin de
garantizar el equilibrio económico del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, pues “el sistema de seguridad social está a cargo del Estado y éste,
cuando la situación lo amerite, procederá a cubrir los gastos extras que se
generen en aras de garantizar la satisfacción del derecho sub judice"[13].
5. Caso concreto.
El presente caso, corresponde a un menor de menos de
un (1) año de edad, que desde su nacimiento ha prestando graves complicaciones
de salud, las cuales han requerido continuas internaciones por urgencias y
permanencia en distintas clínicas por largos periodos, a fin de garantizar su
salud y su calidad de vida. De esta manera, y ante las reiteradas
complicaciones que venía presentando por infecciones pulmonares y de otra índole,
uno de los médicos tratantes, adscrito a la E.P.S. SANITAS, recetó que le
fueran aplicadas las vacunas para NEUMOCOCO y SINAGES (VIRUS SINCITIAL
RESPIRATORIO), las cuales permitirían solucionar sus problemas de salud. Así,
la madre del menor solicitó a la E.P.S. SANITAS el suministro de tales vacunas,
pues su condición económica no le permitía asumir el costo de las mismas,
petición que fue resuelta desfavorablemente, argumentándose para ello que
dichas vacunas se encuentran excluidas del P.O.S.
Vistas estas circunstancias, y con el fin de
garantizar la vida y la salud de su menor hijo, la accionante interpuso la
presente tutela, solicitando en ella, que la E.P.S. suministrara las
mencionadas vacunas en las dosis que su hijo requiera.
Para determinar la viabilidad de esta acción de
tutela, la Sala entra a verificar si se cumplen los requisitos
jurisprudenciales establecidos por esta misma Corte, para inaplicar la
normatividad legal, ordenar el suministro de los medicamentos reclamados y
garantizar así, la protección de los derechos fundamentales del menor.
1. El no suministro de las vacunas recetadas al menor
Juan Diego, quien en su corta vida ha presentado graves problemas de salud,
especialmente problemas respiratorios como neumonías virales y bacterianas,
estaría expuesto a nuevas infecciones de esta índole, que comprometerían no
solo su salud sino su propia vida, pues las lesiones respiratorias causadas por
dichas infecciones afectan sustancialmente la capacidad de respuesta
respiratoria y de defensa de su organismo. Recordemos que las complicaciones
respiratorias de Juan Diego, han requerido por lo general, que este sea
internado en varias clínicas por periodos de más de 10 o 15 días, tiempo
durante el cual ha requerido el suministro de oxigeno, antibióticos y otros
medicamentos que le permitan superar sus crisis respiratorias.
Por
ello, sí resulta importante y necesario, que en aras de garantizar una vida en
condiciones dignas y un estado de salud apropiado, que las vacunas recetadas
sean suministradas lo más pronto posible, pues debe de tenerse en cuenta que
durante esta etapa de la vida, los riesgos de agravamiento de cualquier
enfermedad, es aún mayor, y en este caso en particular, tienen un mayor riesgo
dado el historial médico de complicaciones que ya acompañan al menor Juan
Diego.
2. Ciertamente, las vacunas son medicamentos que no
presentan alternativas medicinales que se encuentren incluidas en el P.O.S.,
razón por la cual resultan fundamentales para garantizar la calidad de vida de
quienes las requieren.
3. Expuso en su momento la accionante, que los
ingresos familiares ascienden a un millón ciento treinta y cinco mil pesos,
recursos que disponen para asumir sus obligaciones de vivienda ($350.000 y
$33.000 de administración), servicios públicos, estudio de otro hijo,
alimentación y el pago de una empleada para el cuidado de los menores. Además,
tal y como la misma peticionaria señaló, según información suministrada por
médicos del Hospital San Ignacio, la vacuna de Neumococo cuesta $150.000 pesos
cada una de las cuatro dosis que se requieren, y que la vacuna de SINAGES
cuesta cerca de $1.800.000 pesos, valores que comprometerían gran parte del
ingreso familiar, motivo por el cual le resulta imposible a la accionante
asumir directamente.
4.
Tal como consta a folio 4 del expediente, la médica que recomienda la
vacunación del menor, se encuentra vinculada al Hospital Universitario San
Ignacio de Bogotá, entidad adscrita a la E.P.S. SANITAS. Por tal motivo, se
cumple igualmente con este requisito jurisprudencial.
En consecuencia, cumplidos todos los requisitos
jurisprudencialmente establecidos por esta Corporación, que permite ordenar que
un medicamento o un tratamiento médico excluido del P.O.S., sea suministrado o
prestado, esta Sala de revisión amparará los derechos fundamentales a la salud
y a la vida del menor Juan Diego Acosta Molina. Por esta razón, se revocará la
sentencia proferida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá. En su
lugar, se ordenará a la E.P.S. SANITAS, si aún no lo hubiere hecho, que proceda
en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta
decisión, a suministrar al menor Juan Diego Acosta Molina, las vacunas para
NEUMOCOCO y VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIA, en las cantidades y dosis
pertinentes.
Señalar igualmente, que la E.P.S. SANITAS, podrá repetir contra el FOSYGA a fin de que le
sea reembolsado el dinero que hubiere gastado en cumplimiento del presente
fallo. Por su parte el FOSYGA dispondrá de quince (15) días para
reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y
luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Setenta Civil
Municipal de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la tutela por violación de
los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SANITAS que dentro del
perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación
personal de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, suministre al
menor Juan Diego Acosta Molina, las vacunas para NEUMOCOCO y VIRUS SINCITIAL
RESPIRATORIA, en las cantidades y dosis pertinentes.
Tercero. SEÑALAR que la E.P.S. SANITAS, podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del
presente fallo. Por su parte el FOSYGA dispondrá de quince (15) días
para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y
luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.
Cuarto. El incumplimiento del presente fallo será sancionado de conformidad
con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, relativo al
desacato.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al
respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998,
M.P. Fabio Morón Díaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-489
y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, entre otras.
[2]
Ver sentencia T-202 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] “Artículo
44 — Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud, (…)”
[5]
Sentencia T-075/96; M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] En
varios casos la Corte ha derivado de la Constitución misma el derecho a que se
practiquen cirugías o se suministren ciertos medicamentos, a pesar de no estar
contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS), debido a que está en
juego otra garantía constitucional. Por ejemplo: prótesis de las extremidades
inferiores (T-941/00), atención integral de sida (T171/99 y T-1166/00), pañales
a personas de la tercera edad (T-099/99), atender una inflamación crónica en la
vejiga (T-975/99), suministro de viagra a personas con disfunciones sexuales
(T-926/99) o drogas para la depresión (T-409/00).
[7]
Sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
Ver Sentencias T-150 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-693 de
2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[9] Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] El
artículo 10 del Decreto 806 de 1998, dispone lo siguiente:
“Artículo
10. Exclusiones y limitaciones. Con el objeto de cumplir con los principios
de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constitución
Política, el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que
en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones,
medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean
considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de
complicaciones de estos tratamientos o procedimientos.
“En ningún caso
se financiarán con cargo a los recursos del sistema, actividades,
procedimientos, medicamentos o intervenciones de carácter experimental o no
aceptados por la ciencia médica en el ámbito de organizaciones tales como las
sociedades científicas, colegios de médicos, Organización Mundial de la Salud y
la Organización Panamericana de la Salud.”
[11] Ibídem.
[12] Cfr. Sentencia T-406 de 2001.
[13] Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.