T-1211-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1211/03
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Práctica de examen de cariotipo para
determinar si tiene síndrome de Down
Cuando la persona requiera un servicio médico
específico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, del que dependan
derechos fundamentales como la vida o la integridad física, corresponde en el
régimen contributivo a la EPS prestarlo directamente, con el derecho de repetir
contra el Estado a través del Fosyga. La Corte Constitucional ha señalado que
corresponde al juez constitucional ordenar que se preste un tratamiento médico cuando (i) la falta de la prestación del servicio vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;
(ii) ese servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en
el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las
sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede
acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el
servicio médico ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien
se está solicitando el tratamiento. En virtud del derecho fundamental a
la salud del menor en cuestión y de que existe un concepto médico que señala la
necesidad de practicar el examen para determinar si el niño tiene o no síndrome
de Down, el del hijo de la accionante tiene derecho a ser evaluado y a ser
oportunamente diagnosticado, lo cual comprende la posibilidad de acudir por los
médicos tratantes de la EPS a la que se encuentra afiliado, para que lo valoren
y den un concepto definitivo sobre la pertinencia o no del examen; en casos
similares la Corte ha impartido órdenes parecidas. En otras palabras, el ámbito
de protección del derecho a la salud supone la garantía de tener acceso a un
médico competente y adscrito a la entidad a la cual se encuentra afiliada la
persona, en tanto haya bases fundadas para suponer que se tiene una enfermedad
que debe ser oportunamente diagnosticada. En todo caso, es preciso indicar que
si el examen llega a ser ordenado y la madre no cuenta con los recursos
económicos para costearlo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la
especial protección que brinda la Constitución al derecho fundamental de los
niños a la salud (en especial cuando se trata de afecciones como el síndrome de
Down), el examen deberá ser practicado, y luego, en caso de tener dicha
enfermedad, se le deberán brindar todos los servicios médicos que requiera.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-779444
Acción de tutela instaurada por Edith
Patricia Leguía Morales en representación de su hijo contra Salud Total EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C. once (11) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Edith Patricia Leguía Morales, actuando en
representación de su hijo recién nacido prematuramente, solicitó a Salud Total
EPS que autorizará la práctica del examen cariotipo, con el objeto de
establecer si su hijo sufre o no síndrome de Down. Sin embargo la entidad
rechazó la solicitud porque el examen no se encuentra previsto dentro del POS.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla,
en sentencia de abril 3 de 2003 negó la protección solicitada a favor del hijo
de la señora Edith Patricia Leguía Morales. Consideró que “(e)l presente caso
se contrae a la solicitud de la accionante para que la EPS Salud Total realice
un examen llamado cariotipo, la cual se niega a realizarlo por no
encontrarse cubierto por el POS. Sin embargo a pesar de que los derechos del
menor tienen prelación sobre los derechos de los demás, incluyéndose el derecho
a la salud que la Corte Constitucional en sentencia T-560/98 dice que “…es
un derecho fundamental única y exclusivamente tratándose de menores de edad…”
no obra en el plenario la autorización de dicho examen por parte del médico
tratante ni tampoco viene probado que la accionante carece de los recursos
necesarios para realizar el tratamiento a que se refiere en el libelo de
tutela, de pecunio propio, condiciones que vienen establecidas
jurisprudencialmente para proteger derechos fundamentales cuando el tratamiento
o procedimiento médico no se encuentra incluido en el POS o no cuenta con el
número de semanas cotizadas (…) Así las cosas mal puede el Despacho proteger
un derecho cuya vulneración no viene demostrada y menos ordenar la práctica de
un procedimiento médico cuya aplicación desconoce. Por tales razones deviene
negar la presente tutela.”
3. El 24 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Barranquilla resolvió confirmar el fallo de primera instancia, por
cuanto “la orden del examen fue expedida por un médico que no se encuentra
adscrito a la EPS Salud Total y además, después de fallada la acción de tutela.
Por otra parte, tampoco durante el trámite de la tutela la accionante alega su
imposibilidad económica para cubrir el monto de la prueba indicada.”
4. En el presente caso, debe la Sala establecer si
Salud Total EPS ha desconocido el derecho fundamental a la salud del hijo de la
accionante por negarse a realizar el examen cariotipo, en razón a que
éste no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud, a pesar
de que al inicio del trámite de tutela no se alegó la falta de capacidad
económica sino sólo hasta el momento de la impugnación y a que la solicitud se
sustenta con la orden de un médico que no pertenece a Salud Total EPS y a que
fue expedida con posterioridad a la fecha en que se profirió el fallo de
primera instancia.
5. Según reiterada jurisprudencia constitucional,
cuando la persona requiera un servicio médico específico no incluido en el Plan
Obligatorio de Salud, del que dependan derechos fundamentales como la vida o la
integridad física, corresponde en el régimen contributivo a la EPS prestarlo
directamente, con el derecho de repetir contra el Estado a través del Fosyga.
La Corte Constitucional ha señalado que corresponde al juez constitucional
ordenar que se preste un tratamiento médico cuando
(i) la falta de la prestación del servicio vulnera o amenaza los derechos a la
vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio no puede
ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el
interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la
E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al
tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico
ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está
solicitando el tratamiento. (Entre otras, la sentencia T-1204 de 2000;
M.P. Alejandro Martínez Caballero) Específicamente, cuando se trata del derecho
fundamental a la salud de los niños y de las niñas (artículo 44, CP), la Corte
ha señalado en sentencias como la T-972 de 2001 que “cuando
un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los
requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual
se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el
P.O.S-S., ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad
prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido,
quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga.
Decisión que ha sido ya objeto de reiteración en casos posteriores de similares
supuestos.[1]
6. En el presente caso, en la medida en que no se
cuenta con dos de las condiciones exigidas por la jurisprudencia, a saber, la
prueba de la incapacidad económica y la orden de un médico adscrito a la entidad
de salud demandada (Salud Total EPS), no es posible entonces para el juez de
tutela ordenar la práctica del examen cariotipo. En ese sentido,
coincide la Sala de Revisión con la decisión de los falladores de instancia de
no ordenar la práctica del examen.
7. Sin embargo, en virtud del derecho fundamental a la
salud del menor en cuestión y de que existe un concepto médico que señala la
necesidad de practicar el examen para determinar si el niño tiene o no síndrome
de Down, el del hijo de la accionante tiene derecho a ser evaluado y a ser
oportunamente diagnosticado, lo cual comprende la posibilidad de acudir por los
médicos tratantes de la EPS a la que se encuentra afiliado, para que lo valoren
y den un concepto definitivo sobre la pertinencia o no del examen; en casos
similares la Corte ha impartido órdenes parecidas.[2] En otras palabras, el
ámbito de protección del derecho a la salud supone la garantía de tener acceso
a un médico competente y adscrito a la entidad a la cual se encuentra afiliada
la persona, en tanto haya bases fundadas para suponer que se tiene una
enfermedad que debe ser oportunamente diagnosticada. En todo caso, es preciso
indicar que si el examen llega a ser ordenado y la madre no cuenta con los recursos
económicos para costearlo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la
especial protección que brinda la Constitución al derecho fundamental de los
niños a la salud (en especial cuando se trata de afecciones como el síndrome de
Down), el examen deberá ser practicado, y luego, en caso de tener dicha
enfermedad, se le deberán brindar todos los servicios médicos que requiera.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. Confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la acción de
tutela instaurada por Edith Patricia Leguía Morales en representación de su
hijo contra Salud Total EPS, y conceder, parcialmente, la
protección del derecho fundamental a la salud del hijo de Edith Patricia Leguía
Morales.
Segundo. Ordenar a Salud Total EPS que en el término de cinco (5) días, contados
a partir de la notificación de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias,
si no se ha hecho aún, para que el hijo de Edith Patricia Leguía Morales
sea valorado por un médico especialista de Salud Total EPS y decida si el menor
requiere o no el examen cariotipo, caso en el cual deberá Salud Total
EPS tomar las medidas necesarias para que este sea realizado a la mayor
brevedad posible, de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia
constitucional.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Este precedente fue reiterado por la sentencia T-1087/01 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa) en donde se resolvió ordenar a Metrosalud E.S.E. que en el
término de diez días, adoptara las decisiones necesarias para que se le
practicara al menor la evaluación neurosicológica y la escenografía que
requería, en una institución prestadora del servicio de salud con capacidad
técnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por
la sentencia T-280/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (en este caso se decidió
reiterar lo dispuesto en la sentencia T-1087/01, por lo que se resolvió ordenar
a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas, si aún no lo había hecho, la
realización de los dos exámenes con carácter de diagnóstico, que los médicos
tratantes habían recomendado a la menor a la que se le tuteló el derecho). En
la sentencia T-911 de 2002 se reiteró esta jurisprudencia y se ordenó a la
A.R.S. demandada que tomara las medidas necesarias, si no se había hecho aún,
para que se suministrara a la hija de la accionante los medicamentos indicados
por el médico tratante, necesarios para atender el padecimiento de glaucoma en
ambos ojos, así como los procedimientos médicos también indicados por él para
atender dicho padecimiento en los ojos, la cirugía para ano imperforado y la
colocación de audífonos.
[2]
En la sentencia T-398 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la
Corte consideró lo siguiente: “Con todo, si bien no está probado dentro
del expediente que la omisión de la entidad accionada constituya una amenaza
actual e inminente para la salud de la menor, ello no significa que deba
descartarse por completo esta posibilidad. Particularmente si se tiene en
cuenta que, pese al requerimiento hecho por el juzgado de instancia, la médico
internista que formuló el examen no compareció para esclarecer los motivos que
tuvo para solicitar la práctica del examen, y si aun hoy resulta necesario para
preservar su salud. || En casos como
éste, es necesario que el juez de tutela aplique un principio de cautela,
ordenando lo necesario para confirmar o descartar por completo la necesidad del
examen. Así lo hizo el juez de instancia, quien denegó la tutela, pero
acertadamente ordenó a la entidad accionada remitir a la menor a un
especialista que determinara cuál era su estado actual de salud, con el
objetivo de adoptar el tratamiento correspondiente. Por lo tanto, esta Sala
confirmará íntegramente su sentencia.” En esta ocasión la Corte resolvió “(1)
confirmar la sentencia de octubre veinticinco (25) de 2002,
proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Valledupar, mediante la cual
se denegó la protección de los derechos invocados por la Yanileth Padilla Ayala
y se ordenó a la entidad demandada remitir a la menor Yineth Vanesa Mendoza
Padilla a un especialista en urología; (2) adicionar la anterior
sentencia, en el sentido de exhortar a la E.P.S. Coomeva, para
que en el futuro actúe con diligencia en la expedición de las órdenes
necesarias para que los usuarios puedan practicarse a tiempo los exámenes
médicos que necesiten para diagnosticar, prevenir y curar sus afecciones de
salud; (3) compulsar copias del expediente de tutela y de la
presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para los fines
consagrados en la parte motiva de la presente providencia.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.