T-1211-00
Sentencia T-1211/00
Sentencia
T-1211/00
LEGITIMACION
POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela
ACCION
DE TUTELA-Subsidiariedad
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Definición
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Modalidad de la
libre asociación
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL EN LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL-Se proyecta en el ámbito
interno
BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Conformación
SINDICATO-Financiación
No
puede concebirse la asociación sindical si no se garantiza que ésta, en los
términos del acto de asociación, pueda contar con elementos materiales
representados en bienes y recursos económicos que le permitan cumplir con los
fines para los cuales fue creada. Como la asociación sindical, por su propia
naturaleza, no puede tener por objeto la explotación de actividades con fines
de lucro, que podrían generarle rendimientos económicos que le permitan su
subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del Código Sustantivo del trabajo, en
la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50/90, preceptúa que en
los estatutos de la organización sindical deben señalarse la cuantía y
periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los
afiliados y su forma de pago. Es obvio que si un sindicato no dispone de algún
patrimonio no puede realizar sus objetivos, ni ser eficiente en sus
actividades. Las cuotas son elemento indispensable para el funcionamiento de la
organización. El empleador no puede obstaculizar el recaudo.
SINDICATO-Entrega oportuna de cuotas por
empleador/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Entrega oportuna de cuotas por
empleador
CLAUSULA
DE SEGURIDAD SINDICAL
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Entrega oportuna de cuotas sindicales por
empleador
ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Cumplimiento por el Estado de obligaciones adquiridas/COMITE
DE LIBERTAD SINDICAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Recomendaciones
MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Labor de vigilancia y control de normas laborales no excluye
acción de tutela
La
vigilancia y control en el cumplimiento de las normas laborales le corresponde
al Ministerio del Trabajo. Ejercitar esa función no impide que una persona
natural o jurídica instaure la acción de tutela porque el objeto de ésta es el
de proteger los derechos fundamentales. Por consiguiente, el trámite que se
hubiere desarrollado en dicho Ministerio no puede ser nunca impedimento para
acudir a la tutela.
ORDEN
DEL JUEZ DE TUTELA-Cumplimiento imperativo/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia
para hacer cumplir la orden de tutela
Referencia:
expediente T-280078
Acción
de tutela instaurada por Rodrigo Antonio Alvarez Restrepo contra Aerovías
Nacionales de Colombia Avianca
Procedencia:
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de septiembre del dos mil (2.000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala Laboral, en la tutela instaurada por SINTRAVA contra
Aerovías Nacionales de Colombia, AVIANCA.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. SINTRAVA
es un sindicato de primer grado y de base, que ha venido suscribiendo
convenciones colectivas con AVIANCA, siendo una de las últimas la de 1998.
2. En
el año de 1996, según el sindicato, sus afiliados eran 2163, mientras que en el
año 2000 al mismo sindicato, por “intermedio de la Secretaría general de la
empresa” se le reportó un listado de 211 trabajadores a quienes se les
hacen los descuentos por cuota sindical. Agrega la organización sindical que “La
Empresa desde el año de 1996 se negó sistemáticamente a suministrarnos
los listados sobre a quién se le hacía descuentos, sin ninguna justificación
valedera” y que desde esa fecha no se retienen las cuotas sindicales de
los beneficiados por la convención colectiva.
3. El
sindicato indica que “ se ha llegado al extremo de omitir también el
descuento de gran cantidad de trabajadores miembros de SINTRAVA”.
4. La
cuota ordinaria sindical por beneficio convencional es según el artículo 39 del
decreto 2351 de 1965 que fue sustituido por el artículo 68 de la ley 50 de
1.990 una cuota igual a la que cuota ordinaria de los afiliados y es el
sindicato quien la fija en sus estatutos; pues bién el artículo 42 de los
Estatutos de SINTRAVA señala en un 1.5 el monto de lo que deberán pagar los
trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados pero favorecidos por la
Convención.
5. Dice
la petición de tutela que Avianca S. A. propició un “estatuto del no
sindicalizado”, cuyo texto es idéntico al de la convención; estatuto que, en
criterio de Sintrava, fue expedido “con el exclusivo fin de impedir que a la
organización sindical lleguen los recursos que se causan en razón a la
existencia de la convención colectiva de trabajo”. Es decir que, según el
Sindicato, la empresa ha venido aplicando la convención a la totalidad de los
trabajadores apelando al nombre de "estatuto del no sindicalizado".
Al preguntarle la Corte Constitucional a la empresa demandada si había hecho
descuentos a los trabajadores beneficiados por la Convención; respondió que
antes del 30 de noviembre de 1996 sí se hacían los mencionados descuentos; y al
preguntársele a la empresa si actualmente se estaban haciendo esos descuentos,
respondió: “En la actualidad la empresa no descuenta la cuota de beneficios
de convención que consagra el artículo 68 de la ley 50 de 1990, pues no se dan
los requisitos establecidos en el artículo 38 del decreto ley 2351 de 1965”. Como
se aprecia, la empresa hace referencia al artículo 38 de mencionado decreto.
6. Dice
el sindicato que por tales omisiones se impide el libre desarrollo de la
actividad sindical, ya que el total de los descuentos que no se han hecho
alcanza un monto de 220 millones de pesos. Luego, en su sentir se han violado
los derechos a la asociación sindical, al trabajo, al trato digno, a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Considera además que se ha
hecho caso omiso del artículo 39 del decreto 2351 de 1965. Sea de advertir, que
la norma mencionada, el artículo 39 se refiere a "cuota por beneficio
de Convención", mientras que la empresa invoca el artículo 38: "extensión
a terceros".
7. Indica
la organización sindical que ejercita la acción de tutela "..por
tratarse de la violación de un derecho relacionado con el derecho colectivo, en
los términos que se enuncian en esta acción..". Por lo tanto
SOLICITA que se tutelen tales derechos como mecanismo transitorio,
ordenándose a la empresa accionada que lleve a cabo los descuentos a los
trabajadores sindicalizados, y a los no sindicalizados por las cuotas por
beneficio convencional, ya que no se les ha hecho ningún descuento desde el 15
de diciembre de 1996, y hacia el futuro, hasta cuando se profiera sentencia
definitiva en la jurisdicción ordinaria laboral.
8. En
efecto, el sindicato presentó una demanda ordinaria laboral cuyo petitum es el
siguiente: "Se condene a la demandada (Avianca) a descontar del salario
de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados (obligación de hacer),
que se hayan beneficiado y se beneficien de la convención colectiva de trabajo,
suscrita entre la demanda y el demandante, a los cuales no se les haya hecho el
descuento mencionado, a partir del 1º de enero de 1996 y hacia el futuro hasta
cuando se produzca la sentencia, las cuotas legales por beneficio convencional
y a entregarlos a la organización sindical".
9. Hace
referencia la solicitud de tutela a una queja que el Sindicato había
formulado ante el Ministerio del Trabajo. Dentro de esta investigación, el 28
de octubre de 1997, el Jefe de la vigilancia y control del Ministerio del
Trabajo, mediante Resolución 002431 sancionó a AVIANCA con una multa de 80
salarios mínimos legales por violación al derecho de asociación y dentro de
esta Resolución se analizó el no pago de las cuotas sindicales. El 26 de enero
de 1998, mediante Resolución 000353 se confirmó la Resolución 002431. Aunque
Avianca le comunica a la División de vigilancia y control del Ministerio del
Trabajo que con la prueba documental que adjunta “se demuestra que la
empresa no está autorizada para efectuar descuento de cuota sindical ordinario
en los términos del artículo 400 del C.S.T., a algunas de las 438 personas
indicadas por Sintrava como sus socios en el listado remitido por ese
Ministerio…”.
10. También
se relaciona en la solicitud de tutela y se presenta como prueba una queja ante
la OIT en el Comité de Libertad Sindical . Es el caso 1925, de SINTRAVA contra
el Gobierno de Colombia. El alegato ante la OIT lo presentó SINTRAVA el 31 de
marzo de 1997 relatando en este escrito una serie de hechos y haciendo
hincapié en que las malas relaciones se acrecentaron por el comportamiento de
la División de Relaciones Industriales de la empresa; e indica que hay una
campaña liquidacionista contra el sindicato aduciendo como prueba el estar
impulsando el “Estatuto del no sindicalizado” y que: “A la par de lo
anterior la empresa no retuvo a favor de SINTRAVA la respectiva cuota por
beneficio convencional ni las cuotas sindicales ordinarias desde el 15 de
diciembre pasado a un número aproximado de 280 trabajadores dentro de los
cuales están incluidos varios Directivos sindicales, tanto de la Junta
Directiva Nacional como de nuestras seccionales. En este aspecto es de
resaltar que para la quincena del 28 de febrero la empresa procedió a
efectuar el descuento a la mitad de los 280 trabajadores relacionados por el
sindicato, sin que a la fecha Avianca haya pagado los descuentos, lo que
constituye por sí retención ilegal de los fondos sindicales”.
11. En
el 309 Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT, en el referido caso
1925, dentro de las Recomendaciones del Comité aparece expresamente la
siguiente: “117. En cuanto a la no retención a favor de la organización
querellante de la cuota por beneficio convencional ni las cuotas sindicales
ordinarias desde el 15 de diciembre de 1996 de 280 afiliados, y en algunos
casos la retención ilegal por parte de la empresa de las cotizaciones
percibidas, el Comité, observando la falta de observaciones del gobierno sobre
este alegato, subraya que al analizar alegatos análogos señaló que la falta de
percepción de las cotizaciones sindicales puede causar graves dificultades a
las organizaciones sindicales y pide al gobierno que se asegure de que la
empresa garantice la retención y el pago de las cuotas sindicales, en la forma
prevista en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo. El Comité pide
que le mantenga informado al respecto”.
12. En
la misma OIT, en marzo de 1998, en el Informe 316, en el capítulo "Introducción".
se hizo referencia a la Recomendación. Y SINTRAVA informó al Comité que la
empresa continuaba negándose a efectuar la retención de las cuotas sindicales.
13. Posteriormente
la OIT hace mención a que el 15 de enero de 1999 el Gobierno envió
informaciones parciales sobre el seguimiento dada a las recomendaciones del
Comité y en cuanto a la no retención de cuotas sindicales dice” El Comité
toma nota de estas informaciones y considerando que el querellante informa que
a pesar de que se le ha impuesto una multa la empresa continúa negándose a
efectuar tales descuentos, pide al gobierno que tome las medidas necesarias
para que AVIANCA cumpla con lo dispuesto en el artículo 400 del Código
Sustantivo del Trabajo y que le informe al respecto”. En el Informe 319
vuelve a referirse al caso 1925. Y en el Informe 322 toma nota de que la
empresa, el sindicato y el gobierno adelantan una mesa tripartita de
concertación para poner fin al conflicto.
14. La
posición inicial del empleador se resume de la siguiente manera: La tutela es
improcedente por falta de legitimidad, puesto que aparece instaurada por el
presidente nacional del sindicato en representación de su organización
sindical, sin que legalmente esté facultado para instaurarla, ni para reclamar
los descuentos aquí solicitados, ya que no ha cumplido con los requisitos del
estatuto para efecto de instaurar acciones judiciales, pues que para tales
actividades se requiere la aprobación de la asamblea y junta directiva, sin que
sea suficiente la voluntad de un solo miembro. Además, existe otra vía
judicial, que los propios accionantes reconocen en su existencia en el mismo
texto de la demanda de tutela. Eso hace que la acción sea temeraria. Agrega que
existe ante el Ministerio del Trabajo un recurso, que actualmente está en
trámite, para dirimir estos asuntos. No existe, en sentir de la empresa, ningún
perjuicio irremediable, pues de la simple lectura de la demanda se infiere que
la presunta violación sucedió el quince de diciembre del 96 y no se entiende
cómo, después de casi tres años de sucedido el presunto hecho se pueda
instaurar una tutela basada en la inmediatez de un perjuicio irremediable. En
el fallo motivo de revisión se resume la posición de la empresa así: “Esta
tutela sería entonces un claro atentado contra el derecho a no sindicalizarse,
que se vería amenazado por esta acción ya que se compele a los no
sindicalizados a asociarse a SINTRAVA, lo que además de ser un delito aparece
prohibido en el artículo 379 del C. S. del T. Por otro lado, en cuanto a las
cuotas de los trabajadores sindicalizados existe ya demanda ordinaria laboral y
querella administrativo-laboral ante el Ministerio del Trabajo que pretende
esclarecer esa situación, además de que el artículo 400 permite descuentos
solamente de los afiliados, pero de ninguna manera prevee el descuento para los
no afiliados beneficiarios de acuerdos individuales sobre beneficios
extralegales no convencionales”.
15. En
escrito dirigido a la Corte Constitucional, Avianca S. A. insiste en que existe
otro mecanismo de defensa judicial, el del juicio laboral, que precisamente el
sindicato ha empleado, luego la tutela se presenta antes de tiempo porque hay
pleito pendiente. (cita el art. 97 del C. de P. C.). Y se agrega: “Pero,
además del conocimiento del asunto por parte de la jurisdicción laboral, éste
viene siendo discutido en sede administrativa (ante el Ministerio del Trabajo),
ante la Organización Internacional del Trabajo y constituye uno de los puntos
del pliego de peticiones presentado por SINTRAVA a AVIANCA, que constituirá el
marco temático de la negociación de la Convención Colectiva”. Por otro
aspecto plantea que la reclamación tiene rango simplemente legal y que como en
Avianca hay siete sindicatos que agrupan a 1206 afiliados, Sintrava no puede
pedir que se le extiendan los beneficios a todos los trabajadores porque, según
el empleador, Sintrava apenas tiene 208 afiliados.
PRUEBAS
Del
acervo probatorio merece destacarse lo siguiente:
1-
Certificados
de socios expedido por SINTRAVA,
2-
convenciones
colectivas de trabajo de 1994 a 1996 y de 1998 al 2000,
3-
estatutos
del sindicato, donde se dice (artículo 42) que la cuota es del 1.5%
4-
Demanda
ordinaria laboral cuya petición principal es la reseñada en los hechos de la
presente sentencia,
5-
Diario
oficial con la publicación de la personería jurídica del sindicato,
6-
relación de
socios presentada por SINTRAVA a AVIANCA S.A. para efectos del descuento de las
cuotas reclamadas,
7-
comunicaciones
de los trabajadores insistiendo en que se les descontara,
8-
comunicación
de SINTRAVA a la OIT,
9-
sentencia
de tutela del 28 de noviembre de 1995, pero no se refiere a cuotas sindicales,
10-Resoluciones
del Ministerio del Trabajo por medio de las cuales se impusieron sanciones a
Avianca por la no entrega de las cuotas sindicales,
11-pronunciamientos
de la OIT en la cual se imponen obligaciones al Gobierno colombiano en relación
con AVIANCA, dentro de las cuales se encuentra lo de las cuotas sindicales,
según se relacionó en los hechos de esta sentencia,
12-fotocopia
del oficio remisorio del Ministerio de Trabajo,
13-fotocopia
de los comprobantes de pago suscritos por SINTRAVA y en los que se le cancelan
cuotas sindicales,
14-documentos
por medio de los cuales se certifica el acuerdo entre la empresa y cada
trabajador para la aplicación del manual de beneficios extralegales,
15-constancia
expedida por el Departamento de relaciones industriales respecto al número de
afiliados a las organizaciones sindicales ACDAC y ACAD,
16-respuesta
dada por AVIANCA a la OIT,
17-informes
del Comité de Libertad sindical de la OIT
18-unas
comunicaciones de renuncias a SINTRAVA
19-recibos
de Tesorería de AVIANCA
20-fotocopias
de varias aceptaciones de beneficios extralegales
21-comunicaciones
varias del sindicato
23.
estatuto del no sindicalizado. Consta de 105 páginas y señala las condiciones,
beneficios, incrementos salariales y, en fin, las normas que rigen durante dos
años para los trabajadores no sindicalizados.
Adicionalmente, la empresa presentó, entre
otras, las siguientes pruebas:
1.Inicialmente
nueve cartas de renuncia al sindicato, luego ante la Corte se presentaron otras
cartas de renuncia y solicitud de no descuento a favor de Sintrava en 170
folios
2. una
buena cantidad de comprobantes de pago, sobre cancelación de cuotas sindicales,
3. unos
certificados de acuerdo entre la empresa y unos trabajadores para la aplicación
del manual de beneficios extralegales,
4. la
demanda ordinaria presentada por el sindicato por cuotas sindicales,
5. de
la tramitación en la OIT solamente el informe GB-278, que se refiere al
seguimiento dado a las recomendaciones y a la petición de la OIT de que se le
siga informando,
6. copia
del auto de la suspensión de fecha 21 de enero del 2000, se refiere a la
suspensión de un acta del 20 de diciembre de 1999 que se sigue en el Ministerio
del Trabajo, “a fin de buscar solución a las recomendaciones de la OIT, caso
1925, el cual se fundamenta en los mismos hechos de la querella que se tramita
en este Despacho”. En el acta del 20 de diciembre se fijaban términos
operativos,
7. pliego
de peticiones presentado por SINTRAVA para la negociación del año 2000,
8. el
listado de personal que Sintrava envió el 18 de septiembre de 1996 para que
fueran efectuados descuentos, son 22 páginas y en cada una de ellas hay
aproximadamente 55 nombres.
9. solicitud
de retención de cuotas por beneficios de la convención colectiva (13 folios)
10. Comprobantes
de pago por cuotas sindicales (90 folios)
Esta
Sala de Revisión le solicitó al Juzgado 4° Laboral de Baranquilla, donde cursa
el juicio de SINTRAVA VS. AVIANCA, la remisión de unas copias. No se dio
respuesta a esta solicitud de prueba.
SENTENCIA
QUE SE REVISA
La
tutela fue interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, y por auto de 22 de octubre de 1999 se remitió por competencia al
Tribunal Superior de Barranquilla, donde se profirió la sentencia el 16 de
noviembre de 1999.
El
mencionado Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, negó la tutela
porque hay otro medio judicial y no hay perjuicio irremediable ya que “no
es posible colegir, de que de la acción u omisión de que se da cuenta en el
libelo, se derivara una situación tan grave para los derechos fundamentales de
los afiliados a Sintrava o para los no afiliados a él”; y agrega el fallo
que hay otros medios de defensa idóneos para reclamar.
El caso
se seleccionó por insistencia de la Defensoría del Pueblo. En su opinión: “Es
necesario tener en cuenta, que el Ministerio de Trabajo ya había impuesto
sanción a la empresa Avianca S. A. por la no entrega de las cuotas sindicales y
que la OIT ya se había pronunciado al respecto, sin que se lograse que dicha
compañía cumpliera con sus obligaciones. Adicionalmente dicha compañía se
encuentra demandada por la misma causa ante la justicia ordinaria, sin
resultados hasta este momento, motivo por el cual consideramos que el sindicato
de Avianca S. A. SINTRAVA se encuentra abocado a sufrir un perjuicio
irremediable, como quiere que persiste la causa de la violación de sus
derechos”.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
A.
COMPETENCIA
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de
1991 y demás disposiciones pertinentes y por la insistencia y luego escogencia
del caso hecha por la Sala de Selección.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
Como
cuestiones previas al estudio de fondo de la tutela instaurada, se analizarán
la legitimación por activa de los sindicatos en cuanto a la acción de tutela y
el carácter subsidiario de la tutela frente a la existencia de otro medio de
defensa judicial, ya que estos aspectos justificaron en parte la decisión del
Tribunal de Barranquilla; y, luego, se examinarán los derechos de asociación y
cláusulas de seguridad sindical y el valor de las recomendaciones de la OIT.
1.-
Legitimación por activa de la organización sindical
En forma
reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jurídicas y por
consiguiente las organizaciones sindicales pueden instaurar acción de tutela,
bien sea directamente cuando, como personas jurídicas, son titulares de
derechos fundamentales y actúan por sí mismas, o indirectamente, cuando la
esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas[1].
Ha
dicho igualmente la Corte que tratándose de los sindicatos, T-566/96[2], éste
representa los intereses de los trabajadores, luego la legitimación para
instaurar la tutela no solo proviene de su propia naturaleza que lo erige
personero de dichos intereses, sino de las normas de la Constitución y del
decreto 2591/91. Por consiguiente la tutela puede ser instaurada por el
afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente. Esta posición
jurisprudencial se basa según la SU-342 de 1995 en lo siguiente:
“Es
indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de
trabajadores de la empresa en un estado de subordinación. Con respecto al sindicato,
puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros son
igualmente trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso concreto el
sindicato se encuentra en un estado de indefensión, dado que no dispone de
medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la acción de
tutela para contrarrestar la alegada violación de los derechos fundamentales a
la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
Además,
como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores,
con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del
C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia
naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su
nombre o lo represente”.
O sea
que el sindicato tiene capacidad para instaurar tutela máxime cuando, como
ocurre en el presente caso, se invoca el derecho de asociación; y el ejercicio
de la acción se ubica dentro del principio de informalidad propio de la
tutela, luego basta la demostración de que se es representante de la
organización sindical, sin que se exijan otros requisitos, porque se trata nada
menos que de pedir la protección por la violación o amenaza de violación de
derechos fundamentales.
2. Subsidiariedad
Permanentemente
se ha sostenido el carácter residual de la acción de tutela, es decir que su
operatividad depende de que no exista otro medio de defensa judicial, salvo
que se ocasione un perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela es utilizada
como mecanismo transitorio. Es decir que, en principio, la tutela tiene un simple
carácter subsidiario. En la T-716/99 se dijo:
“Ante
circunstancias susceptibles de ser resueltas mediante el ejercicio de las
acciones que en condiciones normales han sido previstas por la ley con
propósitos específicos y sometidos a procesos legalmente contemplados, la
acción de tutela no cabe en principio, pues así lo dispone el propio artículo
86 de la Constitución. ……………No obstante, también es necesario recordar, según
lo dispone el citado artículo 86 constitucional, que cuando se trata de evitar un
perjuicio irremediable -en cuyo caso se concederá la tutela de manera
transitoria- o cuando el otro medio de defensa no tenga la idoneidad suficiente
para proteger el derecho fundamental en peligro, es viable el amparo
constitucional”.
Si
ocurre ese perjuicio irremediable cabe la tutela con carácter de transitoria,
es decir que sí prospera pero las órdenes que se dieren quedan supeditadas al
posterior pronunciamiento del proceso ordinario o contencioso administrativo.
Esto último significa que es obligatorio instaurar el respectivo juicio
ordinario o contencioso administrativo, es un ejercicio simultáneo o conjunto
dice el artículo 8º del decreto 2591/91. Luego la existencia del juicio
ordinario o contencioso reafirma el carácter de transitoriedad de la tutela y
sería absurdo que por cumplir con la obligación de presentar oportunamente
tales juicios esto se predicara en contra de la prosperidad de la tutela.
3. El
perjuicio irremediable
En la
sentencia T-225/93[3]
se enumeran los requisitos para que el perjuicio pueda calificarse como
irremediable:
“A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o
está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el
sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea
grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección,
de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y
diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier
tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de
tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,
fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas
en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para
el equilibrio social”.
La
jurisprudencia constitucional ha definido, de la siguiente manera, el concepto
de perjuicio irremediable, en la T-823/99:
“Se
entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o
instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite
retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho.
El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en
oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos
del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su
redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable
sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,
interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de
la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad
personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y
morales, no puede recuperarse por ningún medio.”[4]
(subrayas fuera del texto).
Es, en
fin, el perjuicio irremediable “... aquel perjuicio INMINENTE, que
reclama medidas URGENTES y en consecuencia la acción IMPOSTERGABLE
del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados...” [5].
Clarificado
lo anterior: que los sindicatos sí pueden instaurar tutela y que esta puede
prosperar en ocasiones como mecanismo transitorio, se pasa a continuación a
examinar aspectos sustantivos del presente caso.
4. El
derecho de asociación sindical
Tanto la
Constitución (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas de internacionales
(convenios 98 y 87 de la OIT) y otras de rango legal (que se hallan por ejemplo
en el C. S. del T., en el decreto 2351 de 1965, en la ley 50 de 1990 y en la
ley 584 de 2000) , reconocen, garantizan y desarrollan el derecho fundamental
de asociación sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los
servidores públicos, sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun
cuando en relación con los empleados públicos existen ciertas restricciones a
su derecho de asociación sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, la
Constitución, los Convenios Internacionales y la ley garantizan y protegen el
derecho a la negociación colectiva.
En la
sentencia C-385/2000 se dijo:
"2.1.
El art. 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación
sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de
libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de
los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los
identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva
profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del
Estado, o de los empleadores.
En la
sentencia T-441/92[6] la Corte expresó, sobre el
derecho de asociación sindical, lo siguiente:
“Se concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho
subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto
constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y
democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración
del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un
simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una
sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y
órganos del poder público”.
“La
Asociación Sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa
en una autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que
perdura durante esa asociación”.
“Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una
doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de
carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros
ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el
acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva”.
“Tiene
así mismo un carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo
jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a
desarrollar en el ámbito de la formación social”.
En el
derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical
que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones
sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que
signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento.
Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para
autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna
que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso
2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.
La
Corte en la sentencia T-173/95[7] aludió a los principios
democráticos que deben regir tanto la organización como el funcionamiento de
los sindicatos, en los siguientes términos:
“Es
por esta razón por la que el ordenamiento jurídico no puede ser indiferente
frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza,
mucho más cuando está fundado en valores de participación y pluralismo
(artículo 1 de la Carta). Así lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en
el segundo inciso del artículo 39, la sujeción de los sindicatos "al orden
legal y a los principios democráticos" (subrayado de la
Sala). En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las
condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean
compatible con los principios rectores de una sociedad democrática”.
La
T-568/99 dice al respecto:
“Derecho
de asociación y sindicalización : en el capítulo de derechos
fundamentales de la Constitución Política, el artículo 39 establece el derecho
de los trabajadores (y los empleadores) a constituir sindicatos, sin
intervención del Estado. Tal facultad está en consonancia con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (1948), art. 23.4,[8]
el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966)
art. 8, que consagra el deber de los Estados Parte de garantizar el derecho de
toda persona de formar y afiliarse a sindicatos, y el Protocolo Adicional a la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales,
Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988) art. 8, que incorporó
a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar "a) El derecho
de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para
la protección y promoción de sus intereses".
Además,
la Constitución de la OIT en su preámbulo, como uno de los propósitos de la
Organización de luchar contra la injusticia social, propone mejorar las
condiciones de los trabajadores - entre otros aspectos - en lo que atañe a la
libertad sindical . Afianzando este compromiso y con el consenso de la
comunidad internacional, se suscribió el Convenio 87 (1948), Sobre la Libertad
Sindical y el Derecho de Sindicación, en el cual se dice expresamente :
"Artículo 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en
práctica las disposiciones siguientes." Se confirma el derecho de los
trabajadores de constituir sindicatos autónomos, y se advierte a las autoridades
públicas que "deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar
este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".[9]
Más tarde, el Convenio 98 reiteró este derecho, y la obligación de no
injerencia externa.[10]
5. El derecho de asociación
sindical es fundamental
La Corte
también ha dicho que el derecho de asociación sindical está integrado a la
concepción democrática del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo,
fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, y por ello en la sentencia T-834/2000, de esta misma Sala
Sexta de Revisión, se hicieron estas apreciaciones:
"El
derecho de asociación sindical, reconocido en el artículo 39 de la
Constitución, es un derecho fundamental, y consiste en la libertad que tienen
los trabajadores para constituir sindicatos, con completa autonomía. El mencionado
artículo 39 C.P. expresa: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a
constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá por la simple inscripción del acta de
constitución.
La
estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos…”
Hay una
remisión al ordenamiento legal en cuanto al funcionamiento del sindicato. Es
obvio que no es una remisión para obstaculizar el funcionamiento sino todo lo
contrario para viabilizarlo, de ahí que últimamente la ley 584 del 2000 en sus
artículos 1º y 2º establecen sobre el derecho de asociación:
"ARTÍCULO
1º. Modifíquese el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, el cual quedará así:
1.
De
acuerdo con el artículo 39 de la Constitución política los empleadores y los
trabajadores tienen el derecho a asociarse libremente en defensa de sus
intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el
derecho de unirse o federarse entre sí.
2.
Las
asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus deberes, a las norma de este título y están
sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al
orden público.
Los
trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tiene el derecho de
constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse
a estas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
ARTICULO
2º.
Modifíquese el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará
así:
"Los
sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En
los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficios
mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros."
Igualmente
la Corte en la T-568/99 ha dicho que los derechos laborales son derechos
humanos:
"La
naturaleza de estos derechos es progresiva :[11]
de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales
(art. 2), cada Estado parte se compromete: "a adoptar medidas, (...)
especialmente económicas y técnicas hasta el máximo de los recursos de que
disponga, para lograr progresivamente por todos los medios apropiados,
inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos" .
Pero
el hecho de que esta afirmación sea abierta, y los medios utilizables por parte
de los Estados laxos, no implica que los esfuerzos puedan ser mínimos:
"esta flexibilidad coexiste con la obligación de cada Estado Parte de
utilizar todos los medios de que disponga para hacer efectivos los derechos
reconocidos en el Pacto. A este respecto, hay que tener presentes las
prescripciones de la legislación internacional sobre derechos humanos. Por
eso, las normas del Pacto han de ser reconocidas en el ordenamiento jurídico
interno a través de los medios adecuados; las personas individuales o los
grupos agraviados han de disponer de medios adecuados de reparación, o de
recurso, y se han de establecer mecanismos adecuados para garantizar la
responsabilidad de los gobiernos".[12]
6. El derecho de asociación en la normatividad internacional se
proyecta en el ámbito interno
El
derecho de asociación se protege también en la normatividad internacional. Los
Convenios de la OIT 87 y 98 defienden de la libertad y actividad sindical y han
sido calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. El
artículo 2° del Convenio 98 establece en su primera parte:
“Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se
realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución,
funcionamiento o administración”-
El Pacto
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, en su artículo 8, estableció que los Estados Parte se
comprometen a garantizar:
“c)
El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la
protección de los derechos y libertades ajenos”.
Se deben
evitar los obstáculos y las maniobras que desalienten el ingreso al sindicato,
o su permanencia en él o la completa expresión de la actividad sindical, por el
contrario:
“…
debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de
empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el
pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto
de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.”[13]
El
Protocolo de San Salvador, aprobado por la ley 319 de 1996, revisada por la
Corte Constitucional en la sentencia C-251/97, dice en su artículo 8:
"Los
Estados Partes garantizarán:
“a- El
derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su
elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de
este derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos formar federaciones
o confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar
organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los
Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y
confederaciones funcionen libremente”.
Respecto
a la interpretación de este Protocolo, la sentencia C-251/97 dijo:
“Igualmente,
esta Corporación ha reconocido que muchos derechos sociales, o muchos de sus
aspectos, son de aplicación inmediata, tal y como sucede con los principios
mínimos del trabajo contenidos en el artículo 53 superior.”
Todas
las normas de Convenios y Protocolos sobre derechos humanos (dentro de ellos
las normas laborales como lo dijo la Corte en la T-568/99) se aplican
internamente según el artículo 93 C.P. y la figura del bloque de
constitucionalidad.
“La
jurisprudencia reiterada de esta Corte sobre el bloque de constitucionalidad, [14]
puede condensarse citando las consideraciones de la Sentencia C-225/95:[15]
"Ahora
bien, el artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno
de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia de tales
tratados en el orden interno, 'es necesario que se den los dos supuestos a la
vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea
de aquellos cuya limitación se prohiba durante los estados de excepción'[16].
"...
los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden
interno. Sin embargo, ¿cuál es el alcance de esta prevalencia? Algunos
doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una
verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius
cogens. Esto puede ser válido desde la perspectiva del derecho internacional
puesto que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho
de los tratados, una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Con menor razón
aún podrán los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius
cogens como las del derecho internacional humanitario. Pero, desde la
perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretación debe ser
matizada, puesto que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º). ¿Cómo
armonizar entonces el mandato del artículo 93, que confiere prevalencia y por
ende supremacía en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de
derechos humanos, con el artículo 4º que establece la supremacía no de los
tratados sino de la Constitución?
"La
Corte considera que la noción de 'bloque de constitucionalidad', proveniente
del derecho francés pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional
comparado[17], permite armonizar los
principios y mandatos aparentemente en contradicción de los artículos 4º y 93
de nuestra Carta.
"Este
concepto tiene su origen en la práctica del Consejo Constitucional Francés, el
cual considera que, como el Preámbulo de la Constitución de ese país hace
referencia al Preámbulo de la Constitución derogada de 1946 y a la Declaración
de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son también normas
y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes.
Según la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el
articulado de la Constitución, de suerte que la infracción por una ley de las
normas incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad
de la disposición legal controlada. Con tal criterio, en la decisión del 16 de
julio de 1971, el Consejo Constitucional anuló una disposición legislativa por
ser contraria a uno de los 'principios fundamentales de la República' a que
hace referencia el Preámbulo de 1946.
"Como
vemos, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y
principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto
constitucional, son utilizados como parámetros del control de
constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados
a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución.
Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son
normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces
contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado
constitucional stricto sensu.
"En
tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en
que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia
de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP
arts. 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto
constitucional un 'bloque de constitucionalidad', cuyo respeto se impone a la
ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía
de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de
los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y
prohiben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).
"Como
es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el
bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las
normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del
derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización
material de tales valores"
7.
Protección a la organización sindical y a su financiamiento
Para que
un sindicato funcione no debe haber maniobras que desalienten la actividad
sindical, tanto de la organización como de sus afiliados. Mucho menos se
permite la injerencia patronal. En la T-324/98 se afirmó:
"No
puede concebirse la asociación sindical si no se garantiza que ésta, en los
términos del acto de asociación, pueda contar con elementos materiales
representados en bienes y recursos económicos que le permitan cumplir con los
fines para los cuales fue creada. Como la asociación sindical, por su propia
naturaleza, no puede tener por objeto la explotación de actividades con fines de
lucro, que podrían generarle rendimientos económicos que le permitan su
subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del Código Sustantivo del trabajo, en
la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50/90, preceptúa que en
los estatutos de la organización sindical deben señalarse la cuantía y
periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los
afiliados y su forma de pago."
Hay una
remisión al ordenamiento legal en cuanto al funcionamiento del sindicato. Es
obvio que no es una remisión para obstaculizar el funcionamiento sino todo lo
contrario para viabilizarlo. Por consiguiente, fuera del artículo 42 de la Ley
50/90, está el artículo 68 ibídem que subrogó al artículo 39 del decreto
2351/65 y que ordena: "Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho
de beneficiarse de la Convención Colectiva, deberán pagar al sindicato, durante
su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los
afiliados al sindicato".
Es obvio
que si un sindicato no dispone de algún patrimonio no puede realizar sus
objetivos, ni ser eficiente en sus actividades. Las cuotas son elemento
indispensable para el funcionamiento de la organización. El empleador no puede
obstaculizar el recaudo. La operatividad en su recaudo está señalada en varias
normas, entre ellas el artículo 400 del C.S.T. que dice:
"Art.
400.- Modificado. Decr. 2351 de 1965, art. 23. -1. Toda asociación
sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los
salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato,
el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben
contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia
autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la
retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del
sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus
afiliados.
2.
Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento
en que aquel, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la
renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de
información falsa del trabajador.
3.
Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el
tesorero del sindicato, el patrono deberá retener y entregar las cuotas
federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a los
organismos de segundo y tercer grado a que dicho sindicato esté afiliado."
Y el
artículo 11 de la Ley 584/2000 estableció una modificación parcial a la norma
anteriormente transcrita:
"Artículo
11º. Modifíquese el numeral tercero del artículo 400 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 23, el cual
quedará así:
ARTICULO
400. RETENCION DE CUOTAS SINDICALES.
Numeral
3. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el
tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador
deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato
esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales
esta afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia
de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación
o central sindical."
Existe,
pues, una obligación de hacer que obliga al empleador a retener y entregar las
cuotas sindicales. Y no le es válido al empleador alegar que no puede retener
suma alguna del monto de los salarios de los trabajadores sindicalizados o
beneficiarios de la convención porque expresamente el literal a) del artículo
59 del C. S. del T. dice los casos en que puede haber retenciones de salarios y
allí figura el evento del artículo 400 del C. S. del T., además de los eventos
en que existe autorización escrita del trabajador o mandamiento judicial.
Solo dos
motivos tiene el empleador para no retener la cuota sindical: cuando el
trabajador se lo solicite por no ser ya afiliado a la organización y cuando es
el sindicato quien se lo hace saber. Por consiguiente, el empleador no puede
entremeterse en aspectos propios de la organización sindical.
Es
importante aclarar que el artículo 400 se refiere a las cuotas de los afiliados
y que por eso el artículo 59 se remite a él. Para la fecha de la expedición del
Código Sustantivo del Trabajo (año de 1950) no existía la cuota sindical por
beneficio de la convención colectiva.
Es el
decreto 2351 de 1965 el que viene a establecer dos situaciones nuevas y
diferentes entre sí: la de la extensión a terceros (artículo 38) y la cuota por
beneficio de la convención (artículo 39). Las normas dijeron:
"Decreto
2351 de 1965
Artículo
38.-
Extensión a terceros. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un
sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los
trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos
los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados.
2. Lo
dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al
sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma
de la convención.
Artículo
39.-
cuota por beneficio de la convención.- 1.Cuando el sindicato solo agrupe la
tercera parte o menos del total de trabajadores de la empresa, los trabajadores
no sindicalizados que se beneficien de la convención deberán pagar al
sindicato, durante su vigencia, la mitad de la cuota ordinaria con que
contribuyen los afiliados al sindicato.
2.
Cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la
empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la
convención deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la
cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que el
trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la
convención.
1.
Las
cuotas o porcentajes que se establezcan serán siempre uniformes para todos los
trabajadores."
A su vez
el artículo 12 del decreto 1373 de 1966 se preocupó por la retención de las
cuotas derivadas de la extensión a terceros y del beneficio de la convención,
determinación que era necesaria porque el artículo 23 del mismo decreto 2351 de
1965 solo se había referido a la retención de las cuotas sindicales de los
afiliados.
El
Decreto 1373 de 1966, como dice en su encabezamiento, reglamentó entre otros el
artículo 39 del decreto 2351/66, así:
Artículo
12.- 1.
Cuando el sindicato solo agrupe la tercera parte o menos del total de
trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados que se
beneficien de la convención deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, la
mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.
2.
Cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la
empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la
convención, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a
la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que
el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la
convención.
3.
Las cuotas o porcentajes que se establezcan serán siempre uniformes para todos
los trabajadores y los patronos deberán retenerlas del valor de los salarios
de tales trabajadores y ponerlas a disposición del sindicato respectivo.
(subraya fuera del texto)
4. En
los casos de negociación conjunta de un pliego de peticiones, las cuotas
ordinarias que deben pagar los trabajadores no sindicalizados que se beneficien
de la convención serán descontadas de sus salarios y distribuídas por el patrono
entre las diferentes organizaciones sindicales, en proporción al número de
afiliados que tenga cada una de ellas en la empresa."
Es
lógica la determinación de que sea el patrono quien debe retener porque es él
quien paga los salarios. Sería absurdo que el sindicato tuviera que demandar a
los trabajadores benficiados por la convención para que le pagaran la cuota
respectiva. Queda pues claro que si el empleador no retiene las cuotas, incurre
en una conducta ilegal, sancionable y violatoria del derecho de sindicalización.
8.
Cláusulas de seguridad sindical
Esa
garantía para el funcionamiento del sindicato incluye por consiguiente las
denominadas cláusulas de seguridad sindical. Hay quienes consideran que una
de ellas es la que tiene que ver con las cuotas sindicales, otros creen que la
cuota sindical es una medida alternativa a la cláusula de exclusividad
sindical. Sea lo que fuere, lo normal, dentro del principio de libertad
sindical, es que el tema de las cuotas sindicales esté regulado convencionalmente.
Sin embargo, en el derecho laboral colombiano está reforzada esta cláusula de
la cuota sindical como ya se anotó. La Oficina Internacional de Trabajo, en la
publicación “Las relaciones colectivas de trabajo en América Latina” dice:
"Para
que el sindicato cumpla con eficacia sus funciones, necesita contar con el
mayor respaldo posible de los trabajadores y disponer de recursos financieros
adecuados. Estas condiciones no son fáciles de lograr en un medio que aún se
caracteriza por las bajas tasas de sindicación, las fluctuaciones en el status
de afiliado y la irregularidad en el pago de las cotizaciones……..
“A
fin de obviar algunos de los reparos que se formulan a las cláusulas de
exclusividad sindical, ciertos países han ideado las llamadas cotizaciones de
solidaridad sindical. No se exige aquí la afiliación al sindicato, pero si el
pago por todos los trabajadores, sindicados o no, de una cuota que sirve de
compensación al sindicato por los beneficios que éste obtiene para el conjunto
de los trabajadores. Colombia fue aquí el país innovador, pues ya en 1950 había
dispuesto que este tipo de contribución, que en el momento actual consiste en
que los trabajadores no sindicados beneficiarios del convenio paguen media cotización
o la cotización plena, según que haya mas o menos de una tercera parte de
sindicados en la empresa”.[18]
Y,
agrega la mencionada publicación de la OIT:
“Hay
una tercera forma de subvenir a los requerimientos financieros del sindicato
por medio de la percepción de cotizaciones, a saber, el descuento en nómina de
esa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.