T-1210-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T- 1210/08
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
de la respuesta
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Naturaleza/CONFLICTOS
SOBRE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Deben ser
debatidos ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción
contractual
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-No generan relación laboral subordinada
CONTRATO
REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE
SERVICIOS-Demostración de relación laboral
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Alcance
REINTEGRO AL CARGO DE MUJER
EMBARAZADA-Protección
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reintegro al cargo
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
haber dado respuesta a la petición
Referencia: expediente T-1994794
Acción de tutela interpuesta por María Soledad Rodríguez Rivera contra
el Municipio de Pereira.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil
Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Pereira, en
el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora María Soledad
Rodríguez Rivera contra el Municipio de Pereira.
I.
ANTECEDENTES.
La señora María
Soledad Rodríguez Rivera interpuso acción de tutela contra el Municipio de
Pereira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, así
como a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a los niños, al trabajo,
a los discapacitados y a las madres cabeza de familia. La solicitud de
amparo se fundamenta en los siguientes:
1.
Hechos.
Manifiesta que es
madre cabeza de familia, y se encuentra discapacitada, dado que se le
diagnosticó “displacia del desarrollo de las caderas con luxación bilateral
y fenómenos de osteoartritis degenerativa, más evidenciado en el lado derecho,
donde observó el médico tratante importante pinzamiento de esclerosis
subcondral.”
Asevera que ha
laborado en el Municipio demandado desde febrero 04 de 1997 hasta diciembre 15
de 1997, y desde febrero 12 de 1998 hasta febrero 19 de 2008, mediante “repetidos”
contratos de prestación de servicios, sin que el último de ellos hubiere sido “renovado
o hecho un nuevo contrato.”
Afirma que durante
los “repetidos” contratos que ha mantenido con la entidad accionada, su
comportamiento ha sido “impoluto” y nunca ha recibido llamado de
atención, e inclusive ha sido felicitada por su compromiso con el trabajo.
Indica que las
razones por las cuales fue contratada aún subsisten, al igual a las funciones
que desempeñó.
Relata que en
marzo 14 de 2008, presentó una petición a la entidad demandada, al estimar
vulnerados sus derechos fundamentales, así como la protección especial que le “ha
otorgado la ley y la jurisprudencia”, por tanto solicitó, entre otras
cosas, el reintegro a su trabajo, sin que le hubiere otorgado una respuesta,
habiendo transcurrido el término legal para tal efecto.
Por lo anterior,
acude a este medio, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales de
petición, así como a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a los
niños, al trabajo, a los discapacitados y a las madres cabeza de familia,
ordenándose al municipio de Pereira que resuelva de fondo su petición, y de
igual manera proceda a “renovar mi contrato de prestación servicios u otro
contrato con una mejor estabilidad y en un cargo igual o mejor” sin que
exista solución de continuidad.
2.
Respuesta del Municipio de Pereira.
El Municipio de
Pereira, a través de la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación del
Municipio de Pereira, dio respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a su
prosperidad.
Indicó que, la
accionante, efectivamente, había elevado un derecho de petición en marzo 14 de
2008 mediante el cual solicitaba la renovación de su contrato de prestación de
servicios. Alegó que el mismo fue resuelto y notificado dentro de los términos
legales.
Advirtió que los
contratos de prestación de servicios suscritos con la actora, en ningún momento
generan estabilidad laboral, y menos el reconocimiento y pago de prestaciones
sociales, según las condiciones previstas en el artículo 32 de la ley 80 de
1993. Sobre este aspecto, aseveró que la duración de los contratos de
prestación de servicios se efectúa por términos fijos, que si bien generan el
reconocimiento y pago de los respectivos honorarios, esto no implica la
obligación de “la administración de mantener renovado los contratos.”
Así pues, adujo que
si la actora fue vinculada bajo dicha modalidad, poniendo de presente que ella
misma así lo reconoció, la vigencia del contrato se determinaba por la obra o
labor dentro de los términos que, de mutuo acuerdo, fueron pactados.
3. Pruebas.
A continuación
se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:
·
Copia de escrito proveniente de la demandante y
el señor Arturo Duque Gaviria, dirigido al alcalde municipal de Pereira con
fecha de recibido de la entidad de marzo 14 de 2008 (folios 4 al 6 del cuaderno
principal).
·
Copia de contrato de prestación de servicios No.
521 celebrado en enero 15 de 2008 entre la actora y la Secretaría de Educación
Municipal de Pereira (folio 7 del cuaderno principal).
·
Copia de un registro civil de nacimiento de una
hija de la demandante (folio 8 del cuaderno principal).
·
Copia de lectura de “RX de caderas”
practicadas a la actora, de fecha julio 06 de 2007 (folio 9 del cuaderno
principal).
·
Copia de la historia clínica de la demandante,
de fecha junio 07 de 2007 (folio 10 del cuaderno principal).
·
Copia de oficio de fecha abril 08 de 2008,
provenientes del Secretario de Educación de la Alcaldía Municipal de Pereira,
dirigido a la demandante y al señor Arturo Duque (folios 19 y 20 del cuaderno
principal).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado
Octavo Civil Municipal de la ciudad de Pereira, mediante sentencia de fecha
abril 25 de 2008, denegó el amparo solicitado.
Manifestó que la
discusión se centraba en determinar si se había otorgado respuesta por el
municipio accionado de la petición que formuló la demandante en marzo 14 de
2008.
Sobre este punto,
estimó que la entidad demandada, efectivamente respondió de manera oportuna,
clara y precisa la petición que en marzo 14 de 2008, le formuló la actora,
además que la misma le fue dada a conocer.
Lo anterior, al
tener en cuenta que el ente accionado aportó copia de un oficio de fecha abril
08 de 2008, dirigido a la actora, de referencia: respuesta a derecho de
petición. Alegó que en dicho escrito de manera clara y precisa se respondía de
fondo la petición formulada por la demandante, “al ilustrarla sobre la clase
de contrato que ostentaba con el Municipio, que garantías tiene y como termina
el mismo.”
Manifestó que se
comunicó telefónicamente con la accionante al existir dudas sobre si la
respuesta le fue dada a conocer, precisando que ella misma le señaló que recibió
la respuesta en la dirección que había suministrado, esto es, una oficina de
abogados donde recibió asesoría legal. Al respecto, estimó el juez que la
administración no había vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez
que el ente demandado “cumplió” sus obligaciones, al entregar copia de
la respuesta dentro del término legal en la dirección aportada por la
demandante, y por tanto aseveró que si bien la respuesta fue recibida por parte
de un tercero de manera posterior a cuando ésta fue efectuada por parte del
ente demandado, ello era una situación ajena a la administración. De tal manera
consideró que no existió vulneración al derecho fundamental de petición.
En relación a la
solicitud de la accionante sobre la renovación de su contrato de prestación de
servicios, anotó que la suscripción de dichos contratos obedece a las
necesidades propias de la administración, quien dispone cuando requiere
personal calificado para el desarrollo de sus actividades administrativas.
2. Impugnación.
Inconforme con
la anterior decisión, la demandante la impugna, reiterando los argumentos presentados
en la demanda de tutela, precisando que “por fuera de los términos legales
correspondientes recibí respuesta del empleador sin que ella fuera de fondo y
felicitándome por mi trabajo, y diciéndome que seguramente en el futuro me
tendrían en cuenta”, y agrega que “los derechos que se me están violando
no solamente era el derecho de petición sino todos los que a través de los
hechos he relatado y probado…”
3. Sentencia de
segunda instancia.
El Juzgado Tercero
Civil del Circuito de la ciudad de Pereira, mediante sentencia de fecha junio
09 de 2008, confirmó el fallo del a quo.
En primer lugar,
manifestó que era claro que la entidad había otorgado respuesta oportuna a la
petición de la demandante, en la cual se explicaba que las ordenes suscritas se
encontraban sujetas a los parámetros de la ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007
y sus decretos reglamentarios, y que las personas que gozan de estabilidad
laboral reforzada son aquellas vinculadas mediante concurso en virtud de la ley
909 de 2004. Puso de presente, que la anterior respuesta fue enviada por el
ente demandado a la dirección que la actora había suministrado.
En segundo
lugar, señaló que el ingreso, la permanencia y el ascenso de la función pública
se encuentran supeditados al cumplimiento de requisitos y condiciones que para
tal efecto exija la ley, además que los contratos que celebra la administración
pública son instrumentos para alcanzar los fines del Estado.
Esgrimió que el
grado de autonomía que tienen las autoridades administrativas para la
realización de contratos, se encuentra limitado por las reglas de derecho
público, máxime si se tenía en cuenta que la función pública es reglada, lo que
significaba que la administración debía someterse estrictamente a las
estipulaciones legales para el logro de las finalidades estatales.
Así pues, expuso
que la facultad de celebrar contratos no era una opción absolutamente libre
sino que dependía de las necesidades del servicio, y que debía corresponder a
un proceso de selección objetiva, la cual no podía comprender el “ejercicio
de funciones públicas de carácter permanente” de manera tal que “la
relación jurídica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge
de la prestación de servicios derivada de la relación laboral y de los
elementos propios del contrato de trabajo.”
En su sentir, las
estipulaciones acerca del precio, plazo y las condiciones generales del
contrato no pueden pactarse en forma caprichosa pues deben ajustarse a la
naturaleza y finalidad del contrato. Estimó, en el presente asunto, que el
contrato de prestación de servicios se efectúo por tiempo definido, lo que según
los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993, no se derivaba el reconocimiento
de prestaciones sociales.
En este orden,
concluyó que la parte demandada no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez
que no se vislumbraba discriminación respecto de otro caso en particular,
precisando que si la demandante consideraba que la administración había
vulnerado disposiciones de orden legal, ello debía debatirse “dentro de otro
contexto totalmente diferente a la tutela.”
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.1. La
accionante manifiesta que es madre soltera de un menor, y por tanto, madre
cabeza de familia. Asevera que se encontraba prestando sus servicios a la
entidad demandada de manera continua, sin que el último de los contratos
celebrados hubiere sido “renovado”, cuando las funciones que desempeñó
aún subsisten. Además pone de presente que se le diagnosticó una enfermedad en
sus caderas, razón por la cual presentó una petición en marzo 14 de 2008, en la
que solicitó su “reintegro”, sin que la entidad demandada otorgare
respuesta habiendo transcurrido el término legal para tal efecto.
Por su parte, la
entidad accionada esgrime que la vinculación de la actora se efectuó mediante
contratos de prestación de servicios, los cuales, en los parámetros del
artículo 32 de la ley 80 de 1993, no generan estabilidad laboral o el
reconocimiento de prestaciones sociales. Igualmente, señala que el derecho de
petición que elevó la demandante fue respondido y notificado dentro de los
términos legales.
El juez de primera
instancia señala que la respuesta que brindó la entidad demandada fue clara,
precisa, y resolvía de fondo la petición presentada por la demandante. Aclaró
que la accionada cumplió con su deber de entregar copia de la respuesta en la
dirección que la misma actora suministró, solo que la demandante la recibió en
forma posterior a la entrega que hizo la demandada, situación ajena a la
administración, y por tanto en su sentir, no se vulneró el derecho fundamental
de petición. De igual manera, considera que la suscripción de los contratos de
prestación de servicios está supeditada a las necesidades propias de la
administración, quien dispone cuando requiere de personal calificado para el
desarrollo de sus actividades administrativas.
El juez de
segunda instancia expone que la administración suscribió con la demandante un
contrato de prestación de servicios por tiempo definido, que según el artículo
32 de la ley 80 de 1993, del mismo, no se deriva el reconocimiento de
prestaciones sociales. Estima que no existió discriminación de la situación de
la actora respecto de otro caso particular. Así pues, considera que no se
vulneró ningún derecho fundamental, y concluye al advertir que si la accionante
estima que se presentaron vulneraciones de preceptos legales, ello debería
debatirse en otro contexto totalmente diferente a la acción de tutela.
2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas
por los jueces de instancia, corresponde a la Sala determinar si (i) se vulnera
el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la demandante
manifiesta que no se le otorgó respuesta a su solicitud de manera oportuna (ii)
se vulneran otros derechos fundamentales a la actora, quien se encuentra
enferma, al terminarse el contrato de prestación de servicios que mantenía con
la entidad accionada, sin que ésta hubiere suscrito nuevamente otro contrato.
Para efectos de
resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará previamente una
reflexiones acerca (i) el alcance del derecho fundamental de petición (ii) las
características del contrato de prestación de servicios celebrado con entidades
estatales, y su relación con el contrato de trabajo (iii) la estabilidad
laboral en el empleo, e la improcedencia, prima facie, de la acción de tutela para solicitar reintegro laboral.
3. Alcance del derecho fundamental de petición. Reiteración de
jurisprudencia.
El derecho de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, como
derecho fundamental de aplicación inmediata,[1] se concreta en
la posibilidad que tiene el ciudadano de (i) elevar peticiones respetuosas ante
los diferentes entes del poder público y (ii) la obligación de la
administración para resolverlas dentro de los términos que el legislador ha
determinado para ello, según sea el caso.
Sobre el alcance
del derecho fundamental de petición, reconocido de forma expresa en el artículo
23 de la Constitución, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en
numerosas sentencias. Ha manifestado que comprende, además de la posibilidad de
acudir ante la administración o, en ciertos casos, ante los particulares para
elevar solicitudes respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna,
que resuelva de fondo la solicitud presentada,[2] la cual, además,
debe darse a conocer al peticionario. Al respecto esta Corporación ha explicado
lo siguiente:
“(i) El derecho de petición es fundamental
y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta
y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de
manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la
respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más
corto posible[3]; (v)la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[4];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el
silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el
derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la
vía gubernativa[5] ; (ix) la
falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder[6]; y (x)
ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su
respuesta al interesado[7] ”.[8]
De esta manera,
pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del
derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en
(i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad
pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y
congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la
solicitud del petente; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.
La Corte ha
expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la
petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que
la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[9];
es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[10]
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre
lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal
de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[11].
Así pues, de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la respuesta que se dé
al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i)
ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma suficiente, efectiva y
congruente con lo solicitado; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.[12]
4. Características
del contrato de prestación de servicios celebrado con entidades estatales, y su
relación con el contrato de trabajo.
4.1. El contrato
de prestación de servicios celebrado con el Estado es una de las modalidades de
contrato estatal consagradas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto
General de Contratación Estatal), según el cual:
“Art. 32: De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los
actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se
refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en
disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la
voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de
servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades
relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos
contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades
no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos
especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni
prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente
indispensable”. (Negrillas
fuera de texto original).
Los conflictos
generados con ocasión del contrato deben ser dirimidos mediante la acción
contractual contemplada en el artículo 87 del Contencioso
Administrativo, la cual señala lo siguiente:
“Art. 87: De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes
de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y
que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que
se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al
responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y
condenas”.
Al respecto,
esta Sala de Revisión estimó que en el evento que se presentaren controversias
en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado entre un asociado
y el Estado, estas debían ser dirimidas por la jurisdicción contenciosa
administrativa.[13] En este sentido,
estimó:
“Como puede observarse, el problema que planteó el señor Eduardo
Enrique López sobre la verdadera naturaleza del contrato de prestación de
servicios y el pago de las sumas a las que cree tener derecho por concepto de
prestaciones sociales, es de los que deben ser debatidos ante la jurisdicción
contenciosa, pues ésta es la competente para conocer de la revisión de los
contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio,
si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que
celebró el señor López Villalba fue un contrato de prestación de servicios, o
si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo.”
4.2. Desde sus
inicios, esta Corporación ha precisado que los contratos que celebra la
administración pública no constituyen, por sí mismos, una finalidad, pues se
erigen como medios encaminados a lograr los fines del Estado de forma eficaz,[14]
de tal manera que el grado de autonomía de las entidades públicas para efectuar
contratos se encuentra confinada a las reglas de derecho público en materia de
contratación. Sobre este aspecto, se ha insistido:
“Así, por ejemplo, la decisión de contratar
o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre sino que depende de las
necesidades del servicio; de igual modo, la decisión de con quién se contrata
debe corresponder a un proceso de selección objetiva del contratista, en todos
los eventos previstos en la ley ; y tampoco pueden comprender el ejercicio
de funciones públicas de carácter permanente, de manera que, la relación
jurídica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la
prestación de servicios derivada de la relación laboral y de los elementos
propios del contrato de trabajo.” [15]
Un asunto clave
a resaltar en la sentencia C-154 de 1997, que estudia la constitucionalidad del
artículo 32 de la ley 80 de 1993, es sobre las características de los contratos
de prestación de servicios celebrados con el Estado. Explica que se puede
recurrir a éste cuando ciertas funciones no puedan ser realizadas por personas
vinculadas a la entidad o cuando se requiera de personal que tenga
conocimientos especializados, precisando que, en todo caso, el vínculo
contractual debe determinarse por la realización temporal de actividades, así
como por la autonomía del contratista.
En la precitada
sentencia se aclara que no puede confundirse la autonomía de la que goza el
contrato de prestación de servicios con los elementos configurativos de la
relación laboral, “razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el
reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de
trabajo en general”. Al respecto, señala:
“Por lo tanto, en el caso bajo estudio la
pretendida vulneración al derecho fundamental a la igualdad no tiene cabida por
cuanto no pueden predicarse condiciones desiguales en situaciones fácticas
diversas entre sujetos que han prestado servicios en forma evidente y diferente
a la administración pública, unos a través de una relación contractual y otros
mediante una relación laboral de origen contractual, legal o reglamentario. La
misma naturaleza, características y elementos esenciales del vínculo que los
une a la administración pública, ya analizadas, determina que la regulación legal
sea diametralmente opuesta, dadas, se repite, las situaciones fácticas diversas
en que unos y otros se desempeñan, en cuanto a las finalidades, obligaciones, y
responsabilidades que cumplen.”
Agrega que en el
evento que en el contrato de prestación de servicios se acredite la existencia
de los elementos esenciales del contrato laboral, surge el derecho al pago de
las prestaciones sociales a favor del contratista, por la aplicación del
principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de
trabajo.
De igual manera,
recuerda que el artículo 32 de la ley 80 de 1993 impone restricciones a la facultad general de la administración pública
para la celebración de contratos de prestación de servicios con personas
naturales cuando las actividades de administración o funcionamiento de la
respectiva entidad no pudieren ser desarrolladas por el personal de planta,
pues consagra la prohibición que estos contratos generen una relación laboral,
y por ende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
En este sentido,
advierte que el contrato de prestación de servicios con personas naturales,
únicamente, opera cuando “para el cumplimiento de los fines estatales la
entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el
conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los
conocimientos especializados que se demanden”, precisando que si en el
contrato de prestación de servicios se llegare a demostrar la existencia de una
relación laboral, ello conllevaría a su desnaturalización y a la vulneración
del derecho al trabajo reconocido en el preámbulo; a los artículos 1, 2 y 25 de
la Carta; además a los principios de la primacía de la realidad sobre las
formas en las relaciones de trabajo, al de la irrenunciabilidad de los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales y al de la estabilidad en
el empleo. En esta hipótesis, puntualiza que en atención a la función
desarrollada, el contrato de prestación de servicios se tornaría en uno
laboral, dando a lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a
cargo de la entidad contratante. Así, se indica que:
“…para esta Corporación amerita precisar
que en el evento de que la administración con su actuación incurra en una
deformación de la esencia y contenido natural de ese contrato, para dar paso al
nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación
sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente
enmarcará su actividad dentro del ámbito de las acciones estatales
inconstitucionales e ilegales y estará sujeta a la responsabilidad que de ahí
se deduzca.”
En estos
eventos, señala que el conflicto debe suscitarse mediante un proceso ordinario
ante el juez competente, quien garantizará “la debida protección y
prevalencia de los derechos y garantías más favorables del ‘contratista
convertido en trabajador’ en aplicación del principio de la primacía de la
realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales (C.P., art.53).”
Al respecto, en
sentencia T-501 de 2004[16] se advierte que, si bien
los contratos de prestación de servicios excluyen cualquier tipo de relación
laboral, es claro que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto por los
empleadores privados como públicos para distraer la configuración de una
verdadera relación laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se
originan en este tipo de relación. En la misma sentencia también se recuerda
que los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo son el
salario, la continua subordinación y la prestación personal del servicio.
Así pues, se
indica que la noción del contrato realidad conlleva a dar primacía a la
estructuración material de los elementos fundamentales de una relación de
trabajo, independientemente de la denominación que adopte el empleador para el
tipo de contrato que suscriba con el trabajador.
Para tal efecto,
se expone que se deben establecer los supuestos fácticos de cada caso concreto
para lo cual es necesario acudir a indicios, con base en el contrato
realidad, que permitieren inferir la estructuración de una relación
laboral.
En este orden de
ideas, ha manifestado esta Corporación que la verificación certera y plena de
los elementos de la relación laboral debe surtirse en un proceso ordinario, en
el que se puede hacer uso de los medios probatorios necesarios para demostrar
que existió un contrato de trabajo, precisando que la acción de tutela no es prima
facie, el mecanismo judicial idóneo para dirimir este tipo de conflictos.
Lo anterior, al
considerar que, en principio, la acción de tutela no resulta el mecanismo
adecuado para dirimir los conflictos que surjan en virtud de un contrato de
prestación de servicios, pues ello conllevaría a su desnaturalización por
cuanto la misma “ha sido diseñada como un mecanismo para proteger los
derechos fundamentales y no para reemplazar las vías ordinarias previstas en el
ordenamiento”[17], y en esta medida estas
controversias pueden ventilarse ante otros mecanismos judiciales de defensa.
No obstante, en
casos excepcionales, se ha recurrido a pruebas indiciarias que le permiten al
juez constitucional acercarse a la realidad material y estructurar la eventual
existencia de una relación laboral encubierta por un contrato formal de
prestación de servicios.
En la mayoría de
estos eventos, el amparo ha girado en torno en ordenar la cancelación de
salarios dejados de percibir, cuando se ha derivado una relación laboral del
contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta la vulneración o
amenaza, para los casos concretos, de derechos de estirpe ius fundamental,
tal como el mínimo vital.[18] De todos modos, sobre
este aspecto, es preciso aclarar que este Tribunal ha admitido, igualmente, la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de honorarios
derivados de dicho contrato, sin que se hubiere emanado la existencia de un
vínculo laboral, en los casos en que se ha determinado una grave afectación de la
subsistencia del recurrente o de su familia o la inminencia de un perjuicio
irremediable.[19]
Asimismo, se ha
reconocido, que al desfigurarse un contrato de prestación de servicios,
escondiéndose uno laboral, es posible el reconocimiento de las garantías
propias de esta última figura, precisamente por la aplicación de los principios
de estabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por las partes en la relación laboral.
Así pues, se ha
brindado protección constitucional mediante la acción de amparo a mujeres en
estado de embarazo puesto que la estabilidad laboral reforzada que se les debe,
puede predicarse inclusive al interior de los contratos de prestación de
servicios que estas hubieren suscrito. Al respecto, se ha manifestado que, en
estos eventos, debe aplicarse el criterio recogido por esta Corporación en
cuanto a que el vencimiento del plazo inicialmente pactado no es suficiente
para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato[20].
Así se advirtió
en reciente sentencia de esta Sala de Revisión, al estudiar un caso que la
demandante, en estado de embarazo, se encontraba vinculada con la Alcaldía de
Apulo, Cundinamarca, mediante contrato de prestación de servicios, y llegado el
vencimiento de su plazo, se dio por terminado el vínculo contractual. Acerca de
este tópico, manifestó:
“Tal estabilidad se predica también para
los contratos de prestación de servicios, en los cuales a pesar de conocerse
que su naturaleza no genera una relación laboral de subordinación, se debe
aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha
dicho para los contratos a término fijo que el solo vencimiento del plazo o del
objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. Lo
anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato
laboral; tal figura se aplica siempre que al momento de la finalización del
plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los
originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste
se le deberá garantizar su renovación.[21]
Si tal estabilidad opera para todos los
trabajadores, con mayor razón se presenta para la protección de las mujeres en
estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que
durante este especial periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y
respeto a su condición, casos en los que opera la presunción de despido por
discriminación en razón del embarazo, debiendo el empleador asumir la carga de
la prueba que apoye el factor objetivo que le permita efectuar el despido
legalmente[22].”[23]
(Negrillas ajenas al texto
original).
En esta
sentencia, si bien se consideró que no era clara la existencia de una relación
laboral entre la demandante y la entidad, se procedió reconocer la estabilidad
laboral reforzada de las mujeres gestantes, pues, se adujo, entre otras
razones, que: (i) dicha controversia no podía ser usada como escudo para el
desconocimiento del derecho constitucional a la estabilidad laboral de la mujer
embarazada o en período de lactancia, la cual es de relevancia constitucional, y
cuyo reconocimiento depende de la situación concreta en que dicho derecho se
ponga en riesgo, pues “la Constitución no solo protege formalmente los
derechos sino que pretende garantizar el goce efectivo de los mismos para lo
cual la acción de tutela es el mecanismo apropiado”; (ii) el objeto
contractual subsistía al momento de la terminación del contrato, más aún cuando
a dicho momento, la entidad conocía del estado de embarazo de la demandante; y,
(iii) de todos modos el contrato se celebró con una duración desde el 1° de
septiembre al 31 de diciembre de 2006, y el mismo fue renovado a partir del 8
de marzo hasta el 31 de diciembre de 2006, de lo que se podía colegir que “entre
uno y otro contrato se presentó solución de continuidad, pero se renovó en la
misma persona…”.
Desde este
panorama, puede concluirse que, aún en el seno del contrato de prestación de
servicios, puede predicarse ciertas garantías de la que gozan las relaciones
laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a
ciertos sujetos y de primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por las partes del contrato laboral, y en los eventos en que se pueda
advertir la desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, con
el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario hacer brevemente
algunas reflexiones acerca del principio de la estabilidad en el empleo y de la
improcedencia prima facie de la tutela para solicitar el reintegro
laboral.
5. Principio de la
estabilidad en el empleo e improcedencia prima facie de la acción de tutela
para solicitar reintegro laboral.
5.1. El
principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los
trabajadores independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados,
le permite asegurar al empleado gozar de una certeza mínima en el sentido de que
el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva y así
no quedar expuesto en forma permanente a la pérdida del trabajo y, con él, de los
ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión
arbitraria del patrono[24].
Esta Corte ha reiterado que la estabilidad laboral se aplica no sólo
a los contratos a término indefinido, sino también a aquellos que tengan una
duración determinada. Así, en sentencia C-588 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, esta Corporación
sostuvo:
“El principio de estabilidad en el empleo
no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones
laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el
trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen
libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la
duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en
absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella
sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo.
(…)
En otros términos, más que la fijación de un
espacio de tiempo preciso en la duración inicial de la relación de trabajo, lo
relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el
empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del
empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener
el contrato de trabajo. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la
demandante que sólo el contrato a término indefinido confiere estabilidad en el
empleo, pues el patrono tiene siempre la libertad de terminarlo, bien invocando
una justa causa o sin ésta, pagando una indemnización”.
En igual sentido, la Corte
Constitucional en la sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que
resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45 (parcial),
46 y 61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, indicó:
“Mediante el principio de la estabilidad en
el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que
sirvan al Estado o a patronos privados, la Constitución busca asegurar que el
empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral
contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté
expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que
permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del
patrono.
(…)
Cuando al trabajador tiene la certidumbre y
la garantía de que conservará el empleo, en la medida en que subsista la
materia de trabajo y el haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones,
de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa,
deba renovar el contrato.
Lo anterior implica, que el sólo
vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,
no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo
así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad,
en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo,
si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y
de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la
Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral”.
5.2. La Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo idóneo para
obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de
desvinculación. Solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad
manifiesta o de sujetos de especial protección, como las mujeres en estado de
embarazo, prosperaría la tutela, siempre de acuerdo con las circunstancias y
particularidades de cada caso. Acerca de este aspecto, en Sentencia T-576 de 1998,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, dijo esta Corporación:
“Pues bien, la tutela no puede llegar hasta
el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las
personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen
variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de
indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre
nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado
de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de
considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde
con la estabilidad absoluta.
(...)
No se deduce de manera tajante que un
retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera
así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es
desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el
contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el
hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela
se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por
ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o
de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable”[25].
Como antes se señaló, no existe un derecho fundamental a la
conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en un empleo. No
obstante, en virtud de las particulares garantías que señala la Constitución,
algunos sujetos tienen especial protección en cuanto a su estabilidad laboral. En
esa medida, no se les puede desvincular mientras no exista una especial
autorización de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en
estado de embarazo, los trabajadores aforados, las personas con algún tipo de
limitación, entre otros.
Con respecto a este último grupo dijo la Corte en Sentencia C-531 de
2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, donde estudió la constitucionalidad del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997:
“Para la consecución de esos fines, la
efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier
otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones
laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo
53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está
conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia,
como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él
y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído,
mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de
la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este
grupo de personas”[26].
Además de la garantía de ley antes señalada, cuando se ha despedido
de manera unilateral a una persona debido a su condición física limitada, la
Corte ha advertido que un trato así constituye una discriminación, puesto que a
las personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de
igual manera frente a quienes están totalmente sanas. En este sentido la Corte
sostuvo en Sentencia T-943 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz:
“la empresa (...) dio a la actora un
tratamiento discriminatorio, porque la trató como si fuera un empleado sano, al
que basta indemnizar en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sabía, por
las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la
actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, y merecía un trato
diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud.
De esa manera, la dejó expuesta a perder la atención médica que precisa, pues
dejó de darle el trato que, de acuerdo con el artículo 13 de la Carta Política,
debe otorgarse al que está en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir
considerar la situación de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada
la relación laboral de la manera más gravosa para la empleada, también vulneró
la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones
dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo”[27].
Esta protección especial se soporta, además del singular amparo
brindado por la Constitución a determinadas personas por su especial condición,
en el cumplimiento del deber de solidaridad. En efecto, en estas circunstancias
el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial
protección a su empleado en virtud de la condición que presenta. Sobre el
particular ha dicho la Corte:
“La construcción de la
solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el
principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello,
en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es
deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la
Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas
humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos
inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión
y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho
internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario,
lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste,
mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara
menos riesgo hipotético”[28].
No obstante, el
mero hecho de que el empleador decida desvincular de manera unilateral a una
persona que presenta una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para
que la protección vía tutela prospere. Para tal efecto, además, debe estar
probado que la desvinculación se originó en esa particular condición. Es decir,
debe haber un nexo de causalidad entre la condición de debilidad manifiesta por
el estado de salud y la desvinculación laboral. En este sentido ha dicho la Corte:
“Para esta Corporación, como lo ha indicado
la Sala Plena, lo que resulta reprochable desde el punto de vista
constitucional no es el despido en sí mismo –al que puede acudir todo patrono
siempre que lo haga en los términos y con los requisitos fijados por la ley-
sino la circunstancia –que debe ser probada- de que la terminación unilateral
del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el
empleado esté afectado por el virus o padezca el síndrome del que se trata
(SIDA).
(...)
En el presente asunto, al no hallarse la
relación causal entre el padecimiento del accionante y la terminación del
contrato de trabajo a término fijo, el juez constitucional se encuentra ante un
asunto que no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no se
deduce la violación de los derechos fundamentales de aquél, en el sentido de
que haya podido ser discriminado o estigmatizado por el patrono.
En este orden de ideas, al no establecerse
la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se
trata de una controversia ordinaria, y que quienes están llamados a resolverla
son los jueces laborales, en aplicación del principio de subsidiariedad que
rige el amparo constitucional (art. 86 C.P.)” [29]. (Negrillas ajenas al texto original).
De esta manera,
se puede afirmar que “(i) en principio no existe un derecho fundamental a la
estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta
una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o
laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de
una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no
prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será
necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la
desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del
derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro
laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección
laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán
desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente”[30].
En consecuencia,
cuando se comprueba relación causal entre la desvinculación y el estado de
salud del trabajador, la Corte ha considerado que en tal caso se configura una
discriminación, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de
protección, que de lo contrario dicho asunto le correspondería resolver al juez
ordinario,
6. Caso concreto.
6.1. De manera
preliminar, la Sala estima necesario realizar algunas precisiones acerca del
derecho fundamental de petición que la actora, en su caso particular, estimó
vulnerado.
Sobre ello, la
Sala observa que la señora Rodríguez presentó una solicitud, que tiene sello de
recibido por parte del ente demandado en marzo 14 de 2008, tal y como se
observa a folios 4 al 6 del expediente. En la misma solicita al ente demandado
que le renueve su contrato de prestación de servicios u otro con una mejor
estabilidad y en un cargo igual o mejor teniendo en cuenta su condición de
madre cabeza de familia y su enfermedad, aseverando en su demanda que la
entidad accionada no le otorgó respuesta habiendo transcurrido el término legal
correspondiente.
Sobre este
aspecto, el municipio demandado asegura haber dado respuesta a dicha petición
de manera oportuna. A efectos de ratificar lo señalado, la entidad aportó un
escrito dirigido a la demandante y al señor Arturo Duque Gaviria, de fecha 18
de abril de 2008.
El juez de
primera instancia sobre este tema manifestó que no existió vulneración del
derecho de petición, toda vez que: (i) la respuesta que brindó la
administración, sin importar su sentido, era clara, precisa y resolvía de fondo
la petición, (ii) ésta respuesta fue dada a conocer, por cuanto verificó que la
misma fue entregada a la dirección que la misma demandante le suministró, solo
que ella la recibió en forma posterior, situación ajena a la administración.
La Sala estima,
a diferencia del a quo, que en un principio el derecho de petición fue
vulnerado, no obstante es un hecho que se encuentra superado. Lo anterior,
teniendo en cuenta que, tal y como se señaló en la parte considerativa de esta
sentencia, la respuesta que otorgue la administración debe ser dada a conocer a
su peticionario.
La dirección que
aportó la señora Rodríguez en su petición es la oficina del señor Arturo Duque
Gaviria, abogado al que recurrió para solicitar asesoría legal, tal y como se
observa del escrito anexado al expediente. Si bien, la entidad demandada dirigió
su respuesta a dicha dirección, no se evidencia que la misma hubiere sido
enviada mediante correo certificado, o hubiere sido recibida por la misma
demandante, pues solo se observa que lo fue, al parecer, por un tercero.
Téngase en
cuenta que el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo dispone que “Las demás decisiones que pongan término a una actuación
administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante
o apoderado. Si la actuación se inició por petición
verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay
otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación
personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que
aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva
que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La
constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará
dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante
lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las
entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados
el día en que se efectúe la correspondiente anotación”.
De esta manera,
si la entidad no contaba con algún medio eficaz para informar al interesado de
su respuesta, debió enviar mediante correo certificado al menos una citación en
la dirección que suministró la demandante. Si bien, se observa que la
respuesta fue enviada a la dirección que ésta presentó en su petición, la misma
fue recibida por un tercero, cuya identidad es desconocida para la actora,
según le manifestó al juez de primera instancia. Aunado a lo anterior, la
respuesta no fue enviada mediante correo certificado, contraviniendo la
disposición precitada.
De todos modos,
se observa que se presenta un hecho superado, en cuanto la accionante, al
impugnar la decisión del a quo, asegura que posteriormente a la
presentación de la demanda de tutela conoció la respuesta que otorgó el ente
accionado. Acerca de la noción de derecho superado, este Tribunal en sentencia
SU-540 de 2007[31], precisó lo siguiente:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado[32] en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por
principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto,
aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción
de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está
frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo
mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite,
suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que
impartiera el juez caería en el vacío”[33].”
Así pues, existe
un hecho superado ante la vulneración del derecho de petición de la actora, que
se configuró por no darse a conocer la respuesta que otorgó el municipio
demandado teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación y las normas
legales, pero la misma demandante señaló al juez de primera instancia, así como
en el escrito de impugnación, que posteriormente a la presentación de la
demanda de tutela conoció la mencionada contestación.
6.2. Ahora bien,
pasa la Sala a determinar si la entidad accionada vulneró otros derechos
fundamentales de la señora María Soledad Rodríguez Rivera, quien se encuentra
enferma, al terminarse el contrato de prestación de
servicios que mantenía con la entidad accionada, sin que ésta hubiere suscrito
nuevamente otro contrato.
La demandante
manifiesta que ha tenido “repetidos” contratos de prestación de
servicios con el municipio, pues su vínculo se ha prolongado desde febrero 4 de
1997 hasta diciembre 15 de 1997, y posteriormente desde febrero 12 de 1998
hasta febrero 19 de 2008, sin que el último contrato hubiere sido renovado.
El Municipio
accionado esgrimió que la contratación de los servicios profesionales de la
actora no generaban estabilidad laboral, ni el reconocimiento de prestaciones
sociales, según lo dispone el artículo 32 de la ley 80 de 1993.
En el expediente
obra copia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la
demandante y el Secretario de Educación de Pereira, el día enero 15 de 2008,
con una duración de enero 21 de 2008 hasta febrero 19 de 2008, estableciéndose
como objeto el apoyo a la elaboración de la documentación que debiera expedir
el establecimiento educativo de naturaleza oficial, y en la elaboración de la
documentación requerida internamente; llevar los procesos contables y administrativos
del mismo establecimiento; así como la elaboración de los informes requeridos.
De la respuesta
de la entidad accionada, se explica que: “me permito precisarle que para el
caso que nos ocupa, usted como persona independiente prestó sus servicios
mediante contrato de prestación de servicios No. 521, por un período
comprendido del 21 de enero al 19 de febrero de 2008, contrato bajo los
parámetros de las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus Decretos
reglamentarios.” (Negrillas en texto original).
Teniendo en
cuenta este panorama, la Sala no encuentra los elementos necesarios para
considerarse que con el contrato de prestación de servicios se disfrazó una
verdadera relación laboral, caso en el cual se debería reconocerse las
garantías que de ésta última relación se derivan. Aún cuando la demandante
asevera que de manera continuada ha venido prestando sus servicios
profesionales, tampoco existen indicios que apunten a dicha hipótesis, dado que
no existe siquiera algún elemento que sustente sus afirmaciones.
Por tanto, la
demandante podrá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, con el fin de
desplegar en ellos toda su actividad probatoria, en el evento en que deseara
demostrar que dentro del vínculo que mantuvo con el Municipio, se configuraron
los elementos esenciales que se predican de las relaciones laborales, y por
ende las consecuencias que ello acarrearía.
De otra parte,
valga advertir que de la situación fáctica y de las pruebas que obran en el
expediente, no se puede apuntalar a que la terminación del contrato de
prestación de servicios por la llegada del plazo sin que se hubiere realizado
otro contrato, tuviere relación con la enfermedad que padece la demandante.
Al respecto,
obsérvese que en la lectura de “Rx de caderas” que se efectuó la
demandante en un centro de imágenes diagnósticas de fecha julio 06 de 2007 (F.
9), así como en la copia de su historia clínica de junio 07 de 2007 (F. 10) se
describe la enfermedad que aqueja la demandante, poniéndose de relieve que son
anteriores a la suscripción de su contrato de prestación de servicios, pero de
las que no se puede concluir que los síntomas de su enfermedad fueren
evidentes. Tampoco manifiesta la accionante, que tal situación la hubiere
puesto de presente al Municipio.
De esta manera,
aún cuando la enfermedad de la demandante se manifestó con anterioridad a la
suscripción del contrato de prestación de servicios, se resalta que no puede
inferirse que la misma fuere evidente, para que el Municipio conociere de ante
mano sus afecciones, máxime si se tiene en cuenta que la duración del contrato
fue inferior a un mes. De todos modos, en caso que si hubiere advertido su
estado de salud, se observa que éste procedió a efectuar una orden para que la
demandante le prestara sus servicios profesionales.
Igualmente, la
Sala destaca que en la respuesta que brindó la entidad se señala:
“De otra parte, la Dirección Administrativa
de ésta Secretaría verificó con la Magíster GLORIA MARÍN JARAMILLO, rectora de la
Institución Educativa Héctor Ángel Arcila, que en el tiempo que prestó sus
servicios como Administrativa, su desempeño fue excelente, lo que motiva a la
Administración Municipal para que cuando se presente una necesidad del servicio
y no se cuente con personal de planta, o se dé una vacante temporal o definitiva
en cargo administrativo financiado con recursos del Sistema...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.