T-1210-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1210/05
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Carácter
fundamental
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Procedencia de la
acción de tutela para su amparo
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO
Cuando a la
mujer embarazada se le da por terminado su contrato de trabajo a término fijo
sin argumentos distintos al del vencimiento del término, se presume que hay despido discriminatorio en razón del embarazo, y
por tanto, deben preservársele las garantías constitucionales especialmente instituidas
para proteger el estado de gravidez y de lactancia, ya que el empleador que
obra en ese sentido, vulnera derechos fundamentales a la madre y al menor; y en
esas circunstancias, la acción de tutela resulta ser mecanismo idóneo de
protección. De allí, que el juez constitucional deba verificar sobre la
situación concreta, la posible relación de causalidad entre el despido y estado
de gravidez de la trabajadora, labor que podrá realizar a través de la
confrontación de los elementos fácticos frente a los presupuestos que en la
actividad interpretativa constitucional se han establecido para el efecto.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Corresponde al
empleador demostrar que la causal de terminación del contrato no fue el
embarazo
Referencia: expediente T-1141266
Acción de tutela instaurada por Luz Janneth Yepes
Saldarriaga, contra, Contactos Eficaces S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán
Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Décimo Noveno
Civil Municipal de Medellín y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en
el trámite de la acción de tutela instaurada por Luz Janneth Yepes Saldarriaga,
contra, Contactos Eficaces S.A.
I. ANTECEDENTES.
La señora Luz Janneth Yepes
Saldarriaga, interpuso acción de tutela contra, Contactos Eficaces S.A., por
considerar que la accionada al no haber prorrogado su contrato de trabajo por
vencimiento del plazo pactado para el mismo, cuando ella se encontraba en
estado de gravidez, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a
tener una familia. Su solicitud de amparo tiene como fundamentos los
siguientes,
1. - Hechos y Pretensiones.
En el escrito respectivo, indica la peticionaria que en
el mes de septiembre de 2004, firmó con la empresa Contactos Eficaces S.A.,
dedicada al manejo de cartera de otras empresas, un contrato de trabajo a
término fijo por 6 meses que vencerían el 02 de marzo de 2005, para
desarrollar las labores de auxiliar de cartera con un sueldo básico de un
salario mínimo, más comisiones.
Manifiesta que
para el momento de interposición de la tutela, 14 de marzo de 2005, tenía 6
meses de embarazo; y asegura, que el 23 de noviembre de 2004 comunicó
oportunamente su estado a la gerente de la empresa Nydia Quiñónez Medina, quien
le manifestó, que no había ningún problema y que no era necesario que entregara
la prueba de gestación a la encargada de la nómina, porque con que ella lo
supiera era suficiente. Dice que no obstante haber dado aviso de su embarazo,
al vencimiento del término su contrato no fue prorrogado, lo que supone ocurrió
por su estado de gravidez, ya que las labores que venía realizando fueron
encargadas a otra persona y no se le vinculó a ninguna de las muchas funciones
o actividades de la empresa, que estaba en capacidad desarrollar.
Aduce que es
soltera, que en la actualidad no convive con persona alguna y que por la
omisión de la accionada, carece tanto de mecanismos de protección en materia de
seguridad social como de recursos económicos para solventar las necesidades
propias de su estado, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales a la
vida digna y a tener una familia, por lo que considera procedente esta acción
para que se tutelen los mencionados derechos de manera eficaz y oportuna,
ordenándole a la empresa en mención que la reintegre de inmediato a su
trabajo, le cancele los salarios dejados de pagar durante su desvinculación y
como trabajadora, la reafilie a los sistemas de salud, pensiones y riesgos
profesionales.
2.- Actuación procesal.
2.1. El Juez 19 Civil Municipal de Medellín al admitir el trámite,
requiere a la accionante para que amplíe los hechos en que fundamenta la
demanda, para lo cuál, ésta rinde declaración bajo juramento[1] en la que en términos
generales ratifica los anteriores fundamentos, precisando que al 2 de
septiembre de 2004, fecha de su ingreso a laborar, no estaba embarazada; que
conoció de su estado el 21 de noviembre de 2004 y lo comunicó a la gerente el
23 del mismo mes; que la seguridad social se le terminaba el 2 de abril de 2005
y agrega que con su sueldo se sostenía ella y le colaboraba a su señora madre
que es viuda y no cuenta con ninguna otra renta para su subsistencia;
adicionalmente, invoca como vulnerados los derechos al trabajo, a la maternidad
y a la seguridad social.
2.2.-
Respuesta de la accionada[2].
Por intermedio
de apoderado, la empresa Contactos Eficaces S.A., en relación con los hechos
denunciados, confirma que es cierto que la demandante laboró para ella durante
el período señalado y el monto del salario devengado; pero, aclara que su
vinculación fue directamente para el desarrollo del contrato 090413475
suscrito entre su representada y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., que
tenía por objeto la refinanciación de servicios públicos con más de 9 cuentas
vencidas, por lo que la accionante había sido advertida con suficiente
claridad, que la renovación tanto de su contrato como el de las demás personas
adscritas a ese proyecto, dependía única y exclusivamente de la prórroga del
contrato por el cual se le vinculaba, el que estaba próximo a vencerse, en
marzo 31 de 2005, sin que por su parte ni la de ninguno de los empleados de la
firma, incluida la accionante, se supiera la suerte que ese contrato correría,
siendo esta por demás una situación muy preocupante para ellos por la
representatividad que en la economía y estabilidad tanto de la empresa como de
los empleados tenía.
Afirma que fue
hasta el 11 de Marzo de 2005 que Empresas Públicas de Medellín le comunicó a su
representada la decisión de no prorrogar el contrato de manejo de cartera
referido y por ello, ante la proximidad del vencimiento del contrato de trabajo
de la accionante, marzo 2 de 2005 y atendiendo las condiciones indicadas por
las que la señora Yepes había sido vinculada, oportunamente le dio aviso de la
no renovación de su contrato laboral a partir de la llegada del término de
vencimiento, al cabo del cual, se terminó el contrato sin ser renovado, pues no
existía claridad sobre la continuidad del contrato para la cobranza y en
consecuencia, se cancelaron a la accionante las prestaciones a que tenía
derecho; proceder que, asegura, de igual manera se adoptó para con todos y cada
uno de los demás empleados que se encontraban en esas circunstancias de
contratación, 11 personas más, pero en la medida en que se iban venciendo sus
contratos; por lo que dice, la fecha es el único hecho que marca diferencia en
sus desvinculaciones.
Insiste
entonces, en que la única razón para no renovar el contrato de la accionante,
fue la no prorroga del contrato de cobranza referido, como se había previsto y
le fue advertido; motivo por el que además, ante las dificultades económicas
que generó a la empresa, la obligó también a la terminación de otros 3
contratos laborales que no dependían de ese. Por lo que dice, no son ciertas ni
las presunciones de la accionante en el sentido de que se le haya desvinculado
por su estado de embarazo ni las afirmaciones que sus funciones las esté
desempeñando otra persona, pues no ha podido hacer más contrataciones.
Tampoco
admite la manifestación de la demandante, por considerarla falsa, cuando dice
que al comunicar a la gerente su estado de embarazo, ésta le haya prometido
renovarle el contrato por este hecho y le hubiere respondido que no era
necesario que acreditara formalmente su situación a la empresa; al respecto
afirma que lo cierto es, que ella como los demás empleados siempre supo que la
renovación de sus contratos dependía de la prórroga del de las Empresas
Públicas de Medellín y que el estado de embarazo, en ningún momento lo notificó
la demandante a la empresa oportunamente y en debida forma; pues, asegura, la
gerente se enteró de la situación por comentarios de la misma accionante y a
pesar de ello, no tiene inconvenientes para reconocerlo en esta acción, ya que
la empresa en casos similares, ha aceptado sin ningún tropiezo los embarazos de
sus empleadas a quienes les ha provisto la atención necesaria por su estado y
con ello desvirtúa la presunción formulada por la actora de que el motivo de
desvinculación haya sido su estado de gravidez.
Refuta los
conceptos y fundamentos de vulneración expuestos por la accionante,
manifestando que no ha habido de parte de su representada ninguna omisión, por
cuanto ésta se predica de los entes públicos que son los que actúan en
cumplimiento de un deber legal; que los derechos invocados a la vida digna y a
tener una familia, no son derechos de rango fundamental de acuerdo con lo
expresamente establecido en la constitución o con los criterios de conexidad
expuestos por la jurisprudencia; y que si bien es cierto tanto la constitución
como la jurisprudencia han reconocido protección especial a la mujer en estado
de embarazo o lactancia, ésta no es absoluta sino que la situación específica
debe llenar ciertas condiciones especiales que no están presentes en este caso
por cuanto no se da un despido por motivo y con ocasión de ese estado y, al
darse la desvinculación por una razón que responde a una circunstancia objetiva
esencial distinta a la discriminación de género, no hay vulneración a derechos
fundamentales y no se requiere de la autorización para despido de que trata el
artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo[3].
Finalmente,
estima que por lo anterior, no es procedente la presente acción de tutela a la
luz del artículo 86 de la Constitución, por cuanto la accionante cuenta con
mecanismos ordinarios de reclamación; porque no se probó la inminencia de un
perjuicio irremediable para que se avale su procedencia como mecanismo
transitorio y porque en esas condiciones, la sola mención de carecer de
recursos económicos no le concede prerrogativa alguna de amparo que le
favorezca, siendo este un aspecto sobre el que estima que, de acuerdo con la
hoja de vida de formación profesional y experiencia laboral de la accionante
así como por su propia afirmación de residir en casa propia junto con sus
padres, en ella no se da una situación de extremo desamparo.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
2.1. Fallo de
primera instancia[4].
En sentencia del
31 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo Noveno Civil Municipal de Medellín,
luego de establecer la existencia de los elementos fácticos que
jurisprudencialmente se han estructurado para el amparo a través de la tutela
de la estabilidad laboral reforzada para la mujer embarazada o en periodo de
lactancia, mediante la confrontación de los mismos con la situación del caso
concreto, concedió el amparo solicitado; como
consecuencia, ordenó a la accionada, que en el término de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, reintegrara a la accionante en el cargo
que venía desempeñando o en labor equivalente o superior, en las mismas o
mejores condiciones laborales de las que tenía al momento de terminación
unilateral del contrato, sin que exista solución de continuidad entre esa fecha
y la de reintegro; igualmente, dispuso que en ese término, la accionada
afiliara a la demandante al régimen de seguridad social; también ordenó
compulsar copias con destino al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para
que se investigara si la conducta de la empresa accionada era sancionable.
En el
análisis del caso, el a-quo concluyó que: (i) el contrato se dio por terminado
encontrándose la accionante en estado de gravidez, periodo en el que se presume
que el despido fue en razón del embarazo; (ii) la accionada en desconocimiento
del debido proceso, no adelantó diligencia alguna para obtener la autorización
o permiso de despido de la mujer embarazada por parte del Inspector de Trabajo,
así como tampoco manifestó en la comunicación del preaviso, de manera
específica, la razón objetiva de terminación unilateral del contrato a término
fijo; (iii) la empresa empleadora conocía del estado de embarazo de la
trabajadora; (iv) y en aplicación del principio de la buena fe, admite la
manifestación de la accionante relativa a que por la difícil situación
económica en que quedó sumida con ocasión del despido de que fue objeto, para
concluir que el mínimo vital de la accionante y de su hijo en gestación se veía
afectado. Así, consideró evidente la vulneración a los derechos fundamentales
a la dignidad humana, la vida, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada de
la trabajadora embarazada.
2.1.1.
Impugnación.
Inconforme
con el fallo proferido, el apoderado judicial de Contactos Eficaces S.A.,
impugna la citada sentencia al considerar que por un malentendido afán de
protección a la mujer embarazada, el juez de primera instancia incurrió en
desconocimiento de presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos, que de no
haberse presentado, el sentido del fallo sería opuesto y por eso, rayan con la
denominada “vía de hecho” de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
afirmaciones para las que expone como argumentos los siguientes:
(i) El a-quo desconoce la realidad de los
hechos expuestos a su consideración, por inadecuada valoración y ausencia de
valoración de la prueba arrimada al proceso, a) al utilizar como eje de
argumentación los términos “despido”, “terminación unilateral” y “terminación
sorpresiva”, cuando de los hechos admitidos por la misma accionante, se
desprende que lo que hubo fue “el vencimiento del plazo previamente acordado de
común acuerdo por las partes de manera bilateral”; b) cuando afirma que la
desvinculación ocurrió por motivo y con ocasión del embarazo de la accionante
sin tener en cuenta la prueba de que en casos similares la empresa ha admitido
el embarazo de sus empleadas y c) cuando
sostiene que en el presente caso subsisten las circunstancias que dieron
origen al contrato de trabajo de la accionante, en contra de la prueba de no
prórroga del contrato con las Empresas Públicas de Medellín.
(ii) Que hubo desconocimiento de los
presupuestos jurídicos aplicables al caso, toda vez que el juez de primera
instancia por la mala interpretación de la situación de hecho, forzadamente
hace coincidir para el caso, los presupuestos jurisprudenciales por los que se
han concedido tutelas a mujeres embarazadas, cuando los supuestos fácticos de
aquellos no tienen ocurrencia ni son similares a los del presente, toda vez
que: a) erróneamente invoca como norma trasgredida con la desvinculación de la
accionante, el artículo 239 del C.S.T., que sienta la prohibición de “despedir”
por motivo de embarazo o lactancia, conforme a la interpretación que en el
fallo de exequibilidad condicionada efectuó la Corte Constitucional en la
sentencia C-470 de 1997; porque en esta providencia y las de tutela en ella
fundamentadas que se citan en la decisión impugnada, se tiene como común
denominador el referirse a despidos injustificados, “despidos con invocación
de las causales previstas en el C.S.T. artículos 62 y 63 para los contratos a
término indefinido” y no a la renovación de un contrato a término fijo
inferior a un año como es el caso que nos ocupa, dice, donde además de esas
causales, de acuerdo con el artículo 46 ib., se encuentra la del vencimiento
del plazo pactado de común acuerdo, por lo que, esta situación no equivale a un
despido; b) que en este contexto, al haber ocurrido el vencimiento del término
del contrato pactado de común acuerdo, la terminación del mismo no puede
tenerse como unilateral del empleador ni que sea por ocasión del embarazo; y
así, afirma, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en la que dice no reparó el a-quo, no se requiere de la
autorización de la autoridad administrativa, porque ésta solo aplica en casos
de despido de mujer embarazada o en lactancia por las causales de los artículos
62 y 63 del C.S.T.[5];
alegando que por ello, no pueden ser de recibo las exigencias formales que para
desvinculación se señalaron en el fallo cuestionado, como fueron la falta del
permiso del inspector de trabajo y de la motivación de la desvinculación en el
aviso de terminación, por ser propios para actos de despido; c) que atendiendo
a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, al no ser el estado de
embarazo la causa de la no renovación del contrato y haber desparecido el
origen del mismo, no puede exigírsele a la accionada el imposible de reintegrar
a la accionante para correr con una carga laboral que no está en capacidad de
soportar; dice que al respecto, el a-quo también desconoció jurisprudencia de
la Corte Constitucional[6],
que además de ser reciente al fallo, se muestra muy cercana a la situación de
hecho debatida, en las cuales siguiendo la misma línea de interpretación
referida para la Corte Suprema, se negaba a la accionante que embarazada fue
desvinculada, el amparo tutelar al comprobarse que la situación no era por
causa de su estado; y finalmente, con su propio análisis de las pruebas
obrantes en la actuación frente a los presupuestos que la jurisprudencia
constitucional ha indicado para la procedencia de la tutela en casos de
desvinculación de mujeres en estado de embarazo o de lactancia en casos que
considera similares al presente, refuta los argumentos dados en la sentencia
impugnada para pregonar su existencia, porque estima desvirtuada la presunción
legal de esa causal de desvinculación.
Finalmente
manifiesta el recurrente, que no obstante su desacuerdo con la decisión, la
accionada le dio cumplimiento inmediato al fallo reintegrando a la accionante
desde el mismo día de la notificación y afiliándola a la seguridad social; pero
advierte que, según su criterio, la sentencia en la parte resolutiva además de
conceder la tutela, muestra imprecisiones que no permiten su cabal cumplimiento,
pues como desconoció que el cargo que aquella desempeñaba ya no existe y en la
planta de personal de la empresa no se cuenta con uno similar en que se
devenguen las comisiones que en razón de su anterior vinculación tenía la
demandante, el reintegro no puede producirse en las iguales o mejores
condiciones ordenadas, así como tampoco se definió la suerte de lo pagado y
recibido por la accionante como liquidación definitiva, al decidir que la
reincorporación se hiciera sin solución de continuidad.
2.2. Fallo de
segunda instancia[7].
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín en conocimiento del recurso de
alzada, dispone la realización de unas pruebas solicitadas por el impugnante[8], al cabo de las cuales,
en sentencia del 20 de mayo de 2005 revoca el fallo de primera instancia y
niega la tutela solicitada, considerando que: (i) para efectos de la
aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la protección de los
derechos fundamentales de la trabajadora embarazada, que alude al despido en
circunstancias irregulares, como la discriminación y que muestra esa protección
supeditada a la satisfacción de ciertos requisitos fácticos asociados a la
realidad laboral del caso, es necesario hacer precisión sobre los hechos por
los que en esta oportunidad acciona la demandante y por los que considera
vulnerados sus derechos, los cuales estima que corresponden a que, a la
terminación de su contrato de trabajo por vencimiento, encontrándose
embarazada, no le fue renovado; (ii) en el anterior contexto, consideró
que de acuerdo con esa jurisprudencia, el factor irregularidad está
representado en la presunción de discriminación por el estado de embarazo o
lactancia que pesa sobre el empleador que por el simple vencimiento del término
no renueva el contrato y que solamente podrá desvirtuar, con la comprobación de
elementos objetivos adicionales a este hecho que justifiquen la desvinculación;
al punto, estimó el ad-quem, que se probó en la actuación por el empleador, que
el contrato fuente y origen de la contratación de la accionante a la empresa
accionada por un periodo determinado de común acuerdo, no fue prorrogado y en
consecuencia, la misma suerte corrían todos aquellos cuya ejecución de él
dependían, desvirtuándose con ello la presunción referida y haciendo
jurídicamente viable para el caso, la terminación por vencimiento del término
del contrato como justa causa, tal y como además sucedió con los demás que
existían bajo esas circunstancias, lo que hace improcedente la acción de tutela
intentada por la accionante; (iii) argumentó además, que bajo la óptica
de la jurisprudencia laboral, los términos “despido” y “terminación unilateral
del contrato” no pueden confundirse con terminación por “vencimiento del plazo
previamente acordado de común acuerdo por las partes de manera bilateral”, ya
que el primero, es uno de los modos que la ley prevé para la terminación de los
contratos, en el que es la voluntad unilateral del empleador la que hace cesar
el vínculo laboral y donde se exige que los móviles concretos para su decisión,
deben acomodarse a las causales fijadas en la ley, so pena de que haya lugar a
la indemnización de perjuicios al trabajador; mientras que el último, es un
motivo de terminación predeterminado por las partes, que se acomoda a una
causal también prefijada en la ley, cual es el vencimiento del término pactado.
III.-
PRUEBAS.-
Se
destacan de las allegadas por la accionada al proceso las siguientes, que obran
en fotocopias simples:
3.1.- Comunicación de preaviso de terminación de contrato de trabajo, a
partir del 02 de marzo de 2005, dirigida por la gerente de Contactos Eficaces
S.A. el día 01 de febrero de 2005, a Luz Janneth Yepes Saldarriaga, auxiliar de
cartera, con constancia de su recibo por la destinataria el 02 de febrero del
presente año[9].
3.2.- Resultado “positivo” a prueba inmunológica de embarazo practicada a
la paciente Yepes Saldarriaga Luz Janneth el 20 de noviembre de 2004, por la
firma “Dinámica, Especialistas en Ayudas Diagnósticas” de la ciudad de
Medellín.[10]
3.3.- Oficio 662-1203748 del 11 de marzo de 2005, en el cuál, el Director
Financiero de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., comunica a la representante
legal de Contactos Eficaces S.A., la “Decisión sobre la finalización del
contrato” 090413475 cuyo objeto era “Disponibilidad de servicios
profesionales para el cobro de las obligaciones a favor de las Empresas
Públicas de Medellín E.S.P., en la etapa de cobro extrajudicial, judicial,
perteneciente al Grupo I y II de la contratación”, a partir del vencimiento
de la prórroga del mismo, marzo 31 de 2005[11].
Igualmente, la copia de la notificación de esa prórroga, fechada el 29 de marzo
de 2004[12].
3.4.- Dos recibos de pago de nómina quincenal a la accionante, donde se
discriminan los conceptos cancelados[13].
3.5.- Copia del comprobante de egreso No. 15976 por pago de
liquidación definitiva de Luz Janneth Yepes S.[14].
3.6.- Hoja de vida de la accionante.[15]
3.7.- Catorce comunicaciones de preaviso de terminación de contrato de
trabajo, emitidas por la accionada en distintas fechas, todas anteriores al 31
de marzo de 2005, a diferentes personas cuyo cargo en ellas se especifica, las
cuales registran firmas de recibido al parecer por sus destinatarios; en estas
comunicaciones se destaca que, la obrante a folio 31, está dirigida a la
“Coordinadora del Grupo Empresas Públicas”, las de folios 32 a 41 a auxiliares
de cartera, la de folio 42 a un mensajero, la del 43 a una recepcionista y la
del 44 a una dependiente judicial.
3.8.- Copia empleador de la prescripción de incapacidad por maternidad /
licencia de maternidad No 9183910 del 9 de septiembre de 2004 a nombre de
Tilano Gómez Diana Patricia[16].
Por solicitud
del juez de segunda instancia, se allegan las siguientes pruebas:
3.9.- Oficio No. 662-01216132 de fecha mayo 13 de 2005, emitido por el
Departamento de Crédito y Cartera de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.,
en que por petición del juzgado, certifica el objeto y las prórrogas que tuvo
el contrato 90413475 suscrito con Contactos Eficaces S.A., y la constancia de
que con fecha 11 de marzo de 2005 le notificó a la accionada la terminación del
mismo, por lo que a ese momento no existían contratos vigentes entre las dos
empresas[17].
3.10.- Certificación de Comfama I.P.S., basada en la historia
clínica de la señora Luz Janneth Yepes Saldarriaga sobre la fecha aproximada
de la concepción, en que se indica que de acuerdo con la ecografía obstétrica
practicada a la paciente el 28 de diciembre de 2004, tenía 15 semanas de
gestación contra 13 semanas calculadas por la amenorrea informada por la misma[18].
ACTUACIONES
EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Recibido
en la Corporación el expediente el 17 de junio de 2005, el doctor Volmar Pérez
Ortiz, en su condición de Defensor del Pueblo e invocando las facultades que le
confieren los artículos 86, 282 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 199, presenta en términos[19]
recurso de insistencia para que el caso sea seleccionado por la Corte para su
revisión, la que considera, permitirá hacer pedagogía constitucional respecto
de los temas en él tratados y consolidar así la jurisprudencia en torno a los
derechos invocados, de acuerdo con el análisis que efectúa a pronunciamientos
emitidos por esta Corporación[20],
basado en los cuales, formula sus conclusiones y solicita que la Corte se
pronuncie protegiendo “el derecho a la estabilidad reforzada de la actora a
quien se le afectó su mínimo vital con la terminación de la vinculación laboral”,
considerando que en este caso el problema a debatir, es la procedencia de la
acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada,
de una mujer que encontrándose en estado de embarazo le es terminado su
contrato de trabajo a término fijo de 6 meses. En síntesis, los argumentos que
expone como fundamento de su solicitud, apuntan a que, como no obstante la
accionante haber informado de su embarazo al empleador, éste desconoció las normas
vigentes relativas al tema, cuando sabiendo del estado de la empleada,
desatendió el tratamiento especial que su situación ameritaba, al no
prorrogarle el contrato sin obtener la autorización previa de la autoridad
competente para ello, la terminación se convierte en un despido unilateral sin
motivación ni justa causa, que no surte ningún efecto por no ajustarse a la
ley; y con ese acto, le vulneró derechos fundamentales a la actora y a su hijo
por nacer[21].
IV.-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problema Jurídico.
En el caso bajo examen se trata de establecer si la no renovación
del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que vinculaba
laboralmente a la actora, cuando ésta se encontraba en estado de embarazo,
obedeció a razones objetivas que justificaran la desvinculación, o, si por el
contrario, la terminación fue consecuencia directa de su estado de gravidez y
con ello, le fueron vulnerados la protección constitucional especial a la
maternidad y otros derechos fundamentales, para que la acción de tutela
interpuesta sea mecanismo idóneo de reclamación de sus garantías.
Para el efecto,
se reiterará la jurisprudencia relativa al carácter fundamental del derecho a
la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, especialmente en
contratos a término fijo y, a los elementos condicionantes del amparo de los
derechos de las trabajadoras embarazadas despedidas en circunstancias
irregulares, para luego decidir el caso concreto.
3. Derecho a
la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada – Carácter fundamental.
Procedencia de la acción de tutela para su amparo. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte
Constitucional, ha señalado en múltiples pronunciamientos que, conforme al
artículo 43 de la Constitución Política y a los Tratados Internacionales, la
mujer goza de una especial protección durante el período de gestación y la
época de la lactancia, no sólo por parte del Estado sino también de la
sociedad, quienes están obligados a prodigarle “una estabilidad laboral
reforzada”, con lo cual se ha buscado eliminar la discriminación que por
generaciones se ha presentado respecto de la mujer gestante en las relaciones
laborales [22].
Al respecto, en la Sentencia C-470 de 1997, se indicó:
“Si bien,
conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho
general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún
más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada.
[...]
la Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos
internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera
igualdad entre los sexos, si no existe una protección reforzada a la
estabilidad laboral de la mujer embarazada.
[...]
En general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la
garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los
correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la
voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el
despido. Una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una
garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer
embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad”
Y en la
sentencia T- 373 de 1998[23],
la Corporación puntualizó:
“Una
interpretación del artículo 13 de la Carta, a la luz de los artículos 43 y 53
del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho
constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón
de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho
fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una
estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el "fuero de
maternidad".
La Corte también ha predicado la estabilidad laboral reforzada
cuando se trata de una trabajadora embarazada o en periodo de lactancia cuya
relación laboral depende de un contrato a término fijo. Al punto, basada tanto
en la protección especial a la que obliga la constitución, como en el
desarrollo jurisprudencial que ha dado al tema de la estabilidad laboral en los
contratos a término definido, donde ha determinado que, el solo arribo de la
fecha de vencimiento del contrato no se constituye en justa causa objetiva para
la terminación de la relación laboral, cuando a la expiración del plazo
subsisten las causas, la materia del trabajo y se ha cumplido por la
trabajadora a cabalidad con sus obligaciones, porque de ser así, se le deberá
garantizar la renovación de su contrato[24],
ha estimado que, frente a la terminación de un contrato laboral a término fijo
de una trabajadora que cumple con sus obligaciones y cuyo estado de gravidez es
conocido por el empleador, deberá analizarse si las causas que originaron la
contratación aún permanecen, ya que de ser así, el solo advenimiento de la
fecha de vencimiento no será causal suficiente para ello. Así se expresó al
respecto la Corporación en la sentencia T-426 de 1998[25]:
“¿La terminación del término pactado en un contrato laboral
constituye causal objetiva que autoriza el inmediato despido de una mujer
embarazada?. La Sala considera que la respuesta al anterior interrogante es
negativa. El arribo de la fecha de terminación del contrato no siempre
constituye terminación con justa causa de la relación laboral, pues si a la
fecha de expiración del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si
el trabajador cumplió a cabalidad sus obligaciones, "a éste se le deberá
garantizar su renovación". Por lo tanto, para terminar un contrato
laboral cuando existe notificación del estado de gravidez de la trabajadora que
cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la
contratación aún permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable
dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, más aún cuando la
Constitución obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protección especial
a la mujer en estado de embarazo.”
Así, cuando a la mujer embarazada se le da por terminado su
contrato de trabajo a término fijo sin argumentos distintos al del vencimiento
del término, se presume que hay despido discriminatorio en razón del embarazo,
y por tanto, deben preservársele las garantías constitucionales especialmente
instituidas para proteger el estado de gravidez y de lactancia, ya que el
empleador que obra en ese sentido, vulnera derechos fundamentales a la madre y
al menor[26];
y en esas circunstancias, la acción de tutela resulta ser mecanismo idóneo de
protección. De allí, que el juez constitucional deba verificar sobre la
situación concreta, la posible relación de causalidad entre el despido y estado
de gravidez de la trabajadora, labor que podrá realizar a través de la
confrontación de los elementos fácticos frente a los presupuestos que en la
actividad interpretativa constitucional se han establecido para el efecto. Se
ha referido al tema la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“Pese a que
existe otro medio de defensa judicial, la acción de tutela sería procedente
como mecanismo transitorio de defensa si existiera el riesgo de que se consumara
una lesión sobre alguno de los derechos fundamentales que están siendo
afectados o amenazados.
La
jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvinculación de la mujer
embarazada de un determinado cargo o empleo público o privado, no es susceptible
de impugnación a través de la acción de tutela, dado que las acciones
ordinarias son susceptibles de reparar el daño que puede producir el despido
injusto.
No obstante,
más recientemente la jurisprudencia ha establecido dos excepciones a la regla general
antes planteada. En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculación
de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acción de
tutela si se trata de proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién
nacido. En segundo lugar, procede la acción de tutela, pese a la existencia de
otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuestión
debatida sea puramente constitucional siempre que resulte flagrante la
arbitraria transgresión de las normas que le otorgan a la mujer una especial
protección y que se produzca un daño considerable”[27]
Y en la sentencia T-426 de 1998, la Corte
indicó los siguientes elementos condicionantes para el amparo tutelar:
".... Pues bien, la comprobación fáctica
que efectuará el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos
para que proceda el amparo.... a saber: a) que el despido se ocasione durante
el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se
produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto
(artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido
el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues
la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que
establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por
ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y
relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo
a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su
empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización
expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada,
o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que
está por nacer.”[28].(Negritas fuera de texto).
Sin embargo, la presunción de discriminación en la terminación del
contrato a la trabajadora en razón de su estado de gravidez o lactancia, cuando
está vinculada por un contrato a término fijo, para la jurisprudencia,
puede ser desvirtuada por la existencia de elementos objetivos distintos a la
llegada del término pactado, que permitan revestir de legalidad la no
renovación del contrato; pero será de cargo del empleador, en contra del que la
misma opera, el demostrar tal situación, en la que evidencie de manera cierta,
que el despido de la trabajadora no fue consecuencia directa de su estado de
embarazo, sino que obedece a otras razones objetivas frente a las cuales no
puede a través de esta vía exigirse al patrono comportamiento distinto,
debiéndose en caso de controversia con ellas, acudirse a las acciones ordinarias.[29]
Es así como la Corte al revisar un caso en el cuál a
una trabajadora que estando embarazada, al vencimiento del término al cual
había sido pactado no le fue renovado su contrato, en la sentencia T-416 de
2004[30],
consideró como razón objetiva, que desvirtuaba la presunción de despido por
discriminación al estado de gravidez en que se encontraba, la acreditada
terminación de un contrato de agencia de la empleadora para cuyo desarrollo se
le había contratado a la accionante, por lo que se causó la desvinculación no
solamente de la demandante, sino de nueve trabajadoras más; y en virtud de
ello, determinó la Corporación que el despido de la trabajadora no fue
consecuencia directa de su estado de embarazo, sino que había una causal
objetiva que lo justificaba, toda vez que ese hecho hacía que las causas que
dieron origen al contrato a término fijo no subsistieran y en consecuencia, no
concedió el amparo que a su estado había deprecado la accionante.
4. Solución
al caso concreto.
En el asunto que se examina, la
señora Luz Janneth Yepes Saldarriaga demandó a la empresa Contactos Eficaces
S.A. de la ciudad de Medellín, por considerar que su contrato de trabajo
pactado a término fijo debió ser renovado al vencimiento del mismo, habida
cuenta que al momento de terminación era de conocimiento de la empleadora que
se encontraba embarazada y no obstante dio por terminado el vínculo laboral,
asignando a otra persona las labores en que se venía desempeñando; considera
que la terminación obedeció a su estado de gravidez y así, estima vulnerados
sus derechos fundamentales a la maternidad, al trabajo, a la seguridad social,
la vida digna y a tener una familia. La accionada por su parte, argumentó que
la desvinculación de la accionante no fue por el vencimiento del término
contractual, ni por su estado de gestación, sino por la no renovación de un
contrato de manejo de cartera que tenía con otra empresa, que a su vez era el
proyecto para el que había sido contratada y se hallaba asignada laboralmente
la actora, como otras 10 personas, que por el mismo motivo también debió
desvincular al vencimiento de sus contratos.
El juez constitucional de primera instancia consideró que hubo de
parte del empleador una terminación unilateral del contrato de trabajo con
despido sin justa causa, sin el lleno de los requisitos legales y con el cual,
se desconoció el fuero constitucional de protección al estado de embarazo de la
accionante y se le vulneraron derechos fundamentales a ella y al bebé en
proceso de gestación, concediendo amparo tutelar a los mismos y ordenando el
reintegro de la demandante a la empresa accionada en iguales o mejores
circunstancias de las que ostentaba al momento de su desvinculación. El ad-quem
por el contrario, encontró justificable la razón dada por la accionada para no
haber renovado el contrato y admitió que la no prorroga del mismo tuvo origen
en la terminación del contrato que la demandada tenía con las Empresas Públicas
de Medellín; y acentuando la distinción conceptual entre las figuras jurídicas
de despido, terminación unilateral y terminación por vencimiento del plazo
pactado, concluye que en el caso se trata de la última mencionada, en que
sumada la existencia de otra razón objetiva relevante, reúne los presupuestos
indicados por la jurisprudencia para que proceda la no renovación del contrato
de trabajo, revocando en consecuencia el fallo impugnado.
No obstante la decisión de segunda instancia, la accionada afirma
haber dado cumplimiento al fallo del a-quo desde el día de su notificación.
Para la Sala en el asunto sub examine, atendiendo a las
consideraciones jurisprudenciales que se han reseñado, la terminación del
contrato de trabajo de la señora Luz Janneth Yepes Saldarriaga no fue consecuencia
directa de su estado de embarazo, porque se encuentra acreditada la existencia
de una causal objetiva que justifica la no renovación de su vinculo laboral con
la accionada, no obstante su estado de gravidez; en consecuencia, el amparo
tutelar solicitado no procede por no reunirse los supuestos condicionantes que
la Corporación ha establecido para el efecto, según el análisis siguiente:
4.1.- Con las manifestaciones de las
partes en el proceso, se encuentra suficientemente acreditada la existencia de una
relación laboral entre accionante y accionada, a término fijo de 6 meses
contados del 2 de septiembre de 2004 al 02 de marzo de 2005, en la cuál, la
accionante desempeñaría las labores de auxiliar de cartera. Igualmente, se
demostró que para la última de las fechas indicadas, la demandante se
encontraba en estado de embarazo[31]
que era conocido por el empleador, y a pesar de ello, el contrato referido no
le fue renovado[32].
Se trata
entonces de una relación jurídico-procesal entre particulares, de carácter
laboral, que implica por tanto una condición de subordinación para la
accionante, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, le
habilita para intentar esta tutela contra el empleador particular[33].
4.2.- Ahora, si bien no se aportó prueba
directa de que la contratación de la accionante fuera, como lo sostiene
la accionada, para atender solamente el desarrollo del contrato de cobranza de
la cartera de las Empresas Públicas de Medellín, para respaldar esta
aseveración, la demandada aportó dos recibos de pago de nómina quincenal a la
accionante, en los que dentro de los conceptos de pago se discriminan “comisión
EE. PP.” y “comisión empresas” [34],
y esta afirmación nunca fue controvertida por la demandante, como tampoco se
discutió de su parte en la actuación, que se le haya advertido por la
empleadora que su revinculación a la empresa una vez finalizara el término
pactado, dependía de la continuidad del citado contrato de cobranza; por
consiguiente, es para la Sala un hecho cierto la íntima relación que existía
entre los dos contratos, al punto de implicar la dependencia del laboral
respecto de la permanencia del comercial.
4.3.- La no renovación del mencionado
contrato para la cobranza, fue corroborada en la actuación por la misma contratante,
quien explicó que luego de haber prorrogado su ejecución por varios periodos,
Empresas Públicas de Medellín decidió darlo por terminado a partir del
vencimiento de la última prórroga, hecho que se sucedería el 31 de marzo de
2005.[35]
4.4.- La anterior, es la razón que
invoca la accionada para que la terminación del contrato con la actora se
hiciera efectiva al vencimiento del término pactado y por la que arguye, que
debió desvincularla no solamente a ella sino a todos los empleados que
desarrollaban ese convenio e incluso a otros del área netamente administrativa
de su empresa, lo cual pasa a demostrar con las copias de las comunicaciones
de preaviso de terminación de contrato de trabajo que recibieron 14 empleados,
misivas encabezadas por la dirigida a la “Coordinadora del Grupo Empresas
Públicas”[36]
, seguida de 9 destinadas a “auxiliares de cartera”[37], entre otros.
Al respecto, afirma la accionada
que la desvinculación debió realizarla independientemente del estado de
gravidez de la demandante -situación de la que declara siempre ha sido
respetuosa dando la protección que jurídicamente implica[38]-,
ya que por no haber sido prorrogado ese contrato, debió dar por terminados los
otros 10 de los que había contratado para la ejecución de ese objeto, a medida
que fueron expirando los términos de vigencia, así como el de otros 3 empleados
administrativos ajenos al mismo, que ante la situación económica en que quedó
la empresa por la no renovación de un contrato que le era esencial para su
funcionamiento, no podía mantener a su servicio, razón que dice, a la vez le
ayuda a desmentir la afirmación de la accionante de que para reemplazarla fue
contratada otra persona.
Al punto la Corte advierte que, la aseveración de la demandante
relativa a la vinculación o designación de una persona distinta para ejercer
las funciones que desempeñaba, una vez fue desvinculada, con la que se
pretendió insinuar la continuidad de su cargo, no fue probada siquiera
sumariamente por su parte; y por el contrario, ante las precedentes
circunstancias por las que atravesó la empresa, donde se evidencia que la
accionante no fue la única auxiliar de cartera que corría con esa suerte ya
que de ese cargo fueron desvinculadas otras 9 personas, tal sugerencia no puede
ser considerada para los efectos de esta actuación.
Igualmente, si se tiene en cuenta que fue hasta el 11 de Marzo de
2005 que Empresas Públicas de Medellín le comunicó a la accionada la decisión
de no prolongación el contrato de manejo de cartera referido, es lógico que
tanto el preaviso como la desvinculación de la demandante se surtieran en
fechas anteriores a esa, pues el vencimiento del contrato de trabajo de la
accionante era marzo 2 de 2005, y el preaviso debía darse legalmente con 30
días de anticipación y frente a la incertidumbre de tal continuidad, era lo que
le correspondía hacer como empleador si no estaba en condiciones de someterse a
la prorroga automática dispuesta por la Ley.
Así, la explicación de la accionada sobre la causa que tuvo para no
renovar el contrato de la accionante, es de recibo para la Corte; pues, resulta
razonable ante las pruebas que para el efecto se aportaron y frente a la
constatación de la no renovación del convenio de cobranza aludido; hechos estos
de los que se infiere la alegada dependencia de los vínculos laborales
disueltos -dentro de los cuales se encuentra el de la accionante-, con la
desaparición de la razón de ser para su contratación inicial; y en estas
condiciones, queda establecido que la desvinculación de la actora no es una consecuencia de su estado de embarazo, sino que está
directamente relacionada con una causal objetiva y relevante que la justifica.
4.5.- La
anterior circunstancia además, releva al empleador de la carga de obtener
autorización para la terminación del contrato, habida cuenta que, al no
tratarse de un despido, como bien hace la diferencia el juez de segunda
instancia, la razón de terminación del contrato es el vencimiento del término
fijado consensualmente entre las partes, causal legalmente establecida para el
efecto en este tipo de contratación; y que tratándose de una mujer embarazada,
será admisible siempre y cuando a ella se sume una situación objetiva que
implique que las condiciones en que y por las que se contrató no subsistan, y
por tanto, la empresa no está en condiciones de hacer el reintegro, como ha
ocurrido en esta oportunidad.
4.6.- De otra parte, en acatamiento al
fallo de tutela de primera instancia, la accionada revinculó laboralmente a la
demandante afiliándola nuevamente al sistema de seguridad social, lo que le ha
garantizado su protección en salud y medios de subsistencia durante el periodo
de maternidad.
Así, si para la demandante existen otros motivos
de inconformidad con la situación, deberá acudir a los mecanismos ordinarios de
reclamación, pues la acción de tutela resulta improcedente para su solución.
Por las consideraciones expuestas, la Corte concluye que en el
presente caso, primero, no hubo de parte del empleador, vulneración al derecho
a la estabilidad reforzada de la actora ni se le afectó su mínimo vital con la
terminación de la vinculación laboral, pues se demostró de manera suficiente la
ocurrencia de elementos objetivos que permitieran revestir de legalidad la no
renovación del contrato de la señora Luz Janneth Yepes Saldarriaga, y segundo,
que no subsistían las causas objetivas que dieron origen a dicho contrato, por
lo que la Sala de Revisión denegará la acción de tutela examinada, toda vez que
el empleador accionado desvirtuó la presunción de discriminación que pesaba
sobre sí, en el sentido de que la trabajadora embarazada que no es nuevamente
contratada debido a su estado, razón por la cual, se confirmará la sentencia de
segunda instancia que se revisa.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el 20 de mayo
de 2005, que niega la tutela interpuesta por la señora Luz Janneth Yepes
Saldarriaga y revoca el fallo proferido por el Juzgado Décimo Noveno Civil
Municipal de la misma ciudad el 31de marzo de 2005, en que se había concedido.
Segundo. Por la Secretaría General de
esta Corporación, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] A folio 10 cuaderno de primera instancia.
[2] A Folio 13 ídem.
[3] El artículo 240 del C.S.T. dispone: “ART.
240.—Permiso para despedir. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el
período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita
la autorización del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los
lugares en donde no existiere aquel funcionario.
2.
El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con fundamento en
alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de
trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver el
funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes
solicitadas por las partes.
3.
Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su
providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el inspector del
trabajo residente en el lugar más cercano”
Como fundamento de estas
alegaciones, cita apartes jurisprudenciales de las sentencias T-1121 de 2000
M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-315 de 1999 M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz-
T-416 de 2004 M.P., Alfredo Beltrán Sierra de la Corte Constitucional, y
Sentencias de Casación del 11 de mayo de 2000 y del 25 de septiembre de 2003
de la Corte Suprema de Justicia.
[4] Folio 48 cuaderno de tutela.
[5] Como fundamento, cita apartes de la sentencia del 25 de
septiembre de 2003, M.P., Isaura Vargas y de la proferida sobre el tema el 11
de mayo de 2000, por la misma Corporación.
[6] Indica las sentencias T- 1121 de 2000 M.P., Alejandro Martínez
Caballero y T-416 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Folio 103 cuaderno de tutela.
[8] Auto a folio 84, con reiteración a folio 98 ídem.
[9] Folio 41
[10] Folio 3.
[11] Folio 30.
[12] Folio 75.
[13] Folios 28 y 29.
[14] Folio 77.
[15] Folio 45.
[16] Folio 47.
[17] Folio 87
[18] Folio 102.
[19] Ver constancia a folio 8 vuelto del cuaderno de revisión.
[20] Invoca como fundamento la sentencia C-470 de 1997 M.P., Alejandro
Martínez Caballero y como precedentes, argumentos con los que se reconoce la
procedencia del amparo en las sentencias T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz y 1473 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[21] Memorial a folio 2 ídem.
[22] Cfr. entre otras las Sentencias C-710 de 1997, M.P., Jorge Arango
Mejía; T-568 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz; T-467 de 2001, M.P. Álvaro
Tafur Galvis, T-1042 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1084 de 2002,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T- 416 de 2004 M.P. ,Alfredo Beltrán Sierra. .
[23] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[24] Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio
Morón Díaz.
[25] M.P., Alejandro Martínez Caballero.
[26] Sobre el alcance de los derechos fundamentales de
la mujer embarazada, dijo la Corte en sentencia T-373 de 1998, M.P., Eduardo
Cifuentes Muñoz: “Algunos de los derechos constitucionales de la mujer
embarazada son, adicionalmente, derechos fundamentales. Así por ejemplo, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a recibir el pago
oportuno de la remuneración o del subsidio alimentario cuando ello tiende a la
satisfacción del mínimo vital de la mujer embarazada - y, en consecuencia, a la
protección integral de la familia y a la adecuada gestación del nasciturus -
constituye un derecho constitucional fundamental”.
[27] Ídem.
[28] Cfr. Sentencias T-141 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa,
T-.49 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-119 de 1997, M.P., Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y T-467 de 2001,
M.P., Dr. Álvaro Tafur Galvis entre otras.
[29] En este sentido consultar, entre otras, sentencias
T-1084 de 2002, M.P., Eduardo Montealegre Lynett y T-416 de 2004, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[30] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[31] Folio 3.
[32] Comunicación de preaviso de terminación de contrato de trabajo, a
partir del 02 de marzo de 2005, folio 41.
[33] La Corte Constitucional en su desarrollo jurisprudencial ha
entendido por subordinación "la existencia de una relación jurídica de
dependencia" o "la condición de una persona sujeta a otra o
dependiente de ella". En este sentido consultar, entre otras, las
sentencias T-412 de 1992 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-290 de 1993,
M. P. Dr. José Gregorio Hernández.
[34] Folios 28 y 29.
[35] Oficio en que Empresas Públicas de Medellín E.S.P., comunica a la
accionada la decisión de no prorrogar el contrato 090413475 a partir del
vencimiento del mismo, marzo 31 de 2005, folio 30 y 75.
[36] A folio 31.
[37] Folios 32 a 41.
[38] Aporta para el efecto prueba de la licencia de maternidad en que
se haya otra de las empleadas de la empresa, para según ella acreditar que no
rehuye a tales situaciones.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.