T-1210-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1210/04
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representación de madre enferma
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de entidad financiera
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial por encontrarse en
circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Reintegro de
ahorros depositados en cooperativa en liquidación
En el caso de las personas de la
tercera edad, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de
supervivencia está representado en una pensión legalmente reconocida o en
algunos recursos económicos depositados en una entidad financiera, la
imposibilidad de disponer en cualquier momento de tales dineros para asumir sus
necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y
los coloca en una condición de especial vulnerabilidad, requiriendo en
consecuencia una protección inmediata de sus derechos.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-969177
Acción de tutela instaurada por Víctor
Manuel Parra en su nombre, y en representación de su madre Concepción Parra
Aguirre contra la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP – en Liquidación-.
Magistrado Ponente:
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY
CABRA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tibaná (Boyacá) y Civil del
Circuito de Ramiriquí (Boyacá), en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Víctor Manuel Parra en su nombre y en representación de su madre Concepción
Parra Aguirre contra la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP – en Liquidación-.
I. ANTECEDENTES.
El señor Víctor Manuel Parra, actuando en
su propio nombre y en representación de su madre Concepción Parra Aguirre,
interpuso acción de tutela contra la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP – en
Liquidación- por considerar que esta entidad cooperativa ha vulnerado sus
derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital.
Expone el accionante, que tanto él como
su madre, depositaron en Cajacoop unos dineros que no les han sido pagados aún.[1]
Señala así mismo, que su madre de 86 años
de edad, y quien se encuentra postrada en una cama de su humilde vivienda, en
muy precarias condiciones de salud, y aquejada por dolencias de su edad, no se
puede valer por si misma, razón por la cual, él como hijo, cuida de ella. Anota
igualmente que como personas pobres y de avanzada edad, sobreviven de la
misericordia de la población de Tibaná.
Por lo anterior, solicita que se ordene a
la Caja Popular Cooperativa CAJACOOP – en Liquidación-, la cancelación de los
dineros que ellos habían depositado en dicha entidad y que se constituyen en
éste momento en su única fuente de recursos que tienen para sobrevivir, además
de que se hacen necesarios para cubrir los gastos médicos que requiere su
señora madre.
En posterior declaración rendida por el
accionante ante la juez de conocimiento de la tutela, se pudo establecer con
mayor claridad las condiciones de vida de los accionantes, su edad, así como
las circunstancias que justificaron la interposición de esta acción de tutela.
De dicha declaración se pudo establecer lo siguiente:
1. Si bien en la fotocopia simple de la
cédula de ciudadanía de la señora Concepción Parra Aguirre, aparece como fecha
de nacimiento el 8 de diciembre de 1918. A folio 9 del expediente, obra partida
de bautismo en la que consta que el 25 de diciembre de 1910, se bautizó a una
niña de un año de nacida, con el nombre de María Concepción. Por lo anterior ha
de considerarse que la accionante nació en 1909 y cuenta a la fecha de
interposición de la tutela con noventa y cinco (95) años de edad.
2. El accionante por su parte cuenta con
setenta y seis (76) años de edad, pues en la fotocopia de su cédula de
ciudadanía aparece como fecha de nacimiento el 22 de marzo de 1928.
3. Los tutelantes viven en un predio rural
del municipio de Tibaná, cuya extensión es de aproximadamente tres (3)
fanegadas. En este lote se encuentra su vivienda de habitación.
4. El ingreso económico de los dos
accionantes se limita a la venta de los pastos de su predio, el cual asegura
ingresos entre $750.000 y $800.000 pesos anuales, recursos que se gastan
principalmente en manutención, compra de medicinas para la madre del accionante
y el pago de impuestos.
5. En el año 2004, fueron beneficiados con
un pago de $210.000 pesos que a voces del actor cree fueron entregados por el
gobierno nacional.
6. Señala que los trámites tendientes a la
reclamación para la devolución de los dineros por ellos depositados en CAJACOOP
los inició en las oficinas de dicha entidad en la ciudad de Tunja. Allí, con la
ayuda de uno de los funcionarios de dicha entidad llenó unos formularios que
permitirían obtener el pago de los dineros por ellos depositados en Cajacoop.
Sin embargo, veinte días después, el formulario correspondiente a la
reclamación de los ahorros de su madre, le fue devuelto por no haberse
diligenciado en el correspondiente formato, así como también, por no cumplir
con algunos requisitos. En ese momento, y teniendo en cuenta que debía hacer
nuevos gastos para reiniciar el trámite para la reclamación de los ahorros de
su madre, el accionante consultó con la personería Municipal de Tibaná y
procedió a interponer la tutela.
7. Señala que el trámite para la
reclamación de los dineros depositados en Cajacoop los inició cerca de tres
meses antes de interponer la tutela, y que lo último que recibieron su madre y
él de manos de Cajacoop fue la suma de $600.000 pesos que corresponden a los
ahorros, estando pendientes por devolverse los dineros correspondientes a
aportes.
8. Aclara el accionante, que la entidad
demandada les ha manifestado que los dineros correspondientes a aportes y que
se encuentran pendientes por devolver corresponden aproximadamente a $60.000
pesos a favor de la madre del accionante y a $6.000 pesos a favor del actor,
señalando, que se debe tener en cuenta la depreciación de la moneda y que la
entidad hará devolución tan solo del 10% al 12% del total.
9. Para concluir, manifiesta el accionante
que dada su precaria condición económica y la avanzada edad de él y de su
madre, los recursos económicos con los que cuentan para suplir sus necesidades
básicas, son muy escasos, razón por la cual resulta importante recuperar los
aportes por ellos depositados desde 1998 en la Caja Popular Cooperativa,
actualmente en liquidación, dineros con los cuales se podrá asumir el pago de
algunas necesidades básicas, particularmente los gastos en salud que debe hacer
a favor de su señora madre.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito recibido por el juzgado de
conocimiento el 23 de junio del presente año, el Liquidador designado por la
Superintendencia de la Economía Solidaria dijo lo siguiente en relación con
esta tutela:
·
Es cierto que la Caja Popular Cooperativa, es
una entidad cooperativa de ahorro y crédito, vigilada por la Superintendencia
de la Economía Solidaria, con domicilio principal en Tunja y con su sede
principal en Bogotá.
·
Efectivamente, a nombre del señor Víctor Manuel
Parra se encuentra reconocida una cuenta No.03-027-47026-1 con dineros
depositados por un monto de $49.455.31 pesos, y que a favor de la señora
Concepción Parra Aguirre se encuentra reconocida una cuenta No.03-027-40278-7
con dineros depositados por valor de $492.905.49 pesos. Dichos valores se
encuentran incluidos en el Anexo No. J de la Resolución No. 003 de
octubre 3 de 2002, por medio de la cual el Liquidador de la Caja Popular
Cooperativa en Liquidación informó a los interesados sobre las reclamaciones
presentadas oportunamente y aceptadas por la Caja Popular Cooperativa.
·
Finalmente, señala que no le consta la edad y
condición económica de los accionantes, e igualmente señala que no obra poder
de la señora Concepción Parra por el cual autorice a su hijo a actuar en su
nombre.
En relación con el proceso de liquidación
y la forma en que legalmente se ha establecido la forma de pago a sus
ahorradores de los dineros por ellos depositados en dicha caja cooperativa, el
Liquidador de CAJACOOP señaló lo siguiente:
- El 19 de noviembre de 1997, la
Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante
Resolución No.1889, ordenó la toma de posesión de CAJACOOP para su
administración.
- Como medida para salvar la entidad, se
planteó un Plan de Capitalización según el cual los ahorradores y depositantes,
capitalizarían en aportes el 37% de sus dineros y el restante 63% se pagaría
así: la mitad en el lapso de un año y la otra mitad en dos años, con sus
respectivos aportes.
- Como dicho plan de capitalización
fracasó, la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante Resolución
No.0780 de mayo 7 de 2002 ordenó la liquidación de CAJACOOP.
- De conformidad con los convenios que se
habían firmado con los ahorradores y depositantes, en los cuales se dispuso que
“Si no se lograra el restablecimiento patrimonial de la Caja Popular
Cooperativa o si el Gobierno Nacional decretara la Liquidación, este acuerdo no
produciría efecto alguno”.Como consecuencia de la anterior situación,
CAJACOOP expidió la Resolución No 001 de mayo 29 de 2002, por la cual se dejó
sin efecto el acuerdo de capitalización mencionado, retornando los aportes
generados por este concepto a ahorro o depósito.
- El 5 de septiembre de 2002, el
Liquidador de CAJACOOP, expidió la Resolución No. 002 por la cual daba a
conocer a los interesados, el inventario de depósitos y exigibilidades, y demás
pasivos, el inventario de activos, el inventario de aportes sociales y la
calificación de reconocimiento de créditos.
- Posteriormente, el 3 de octubre de 2002,
se expidió la Resolución No. 003, por la cual CAJACOOP informaba a los
interesados acerca de las reclamaciones oportunamente aceptadas, entre las que
se encontraban las hechas por el señor Víctor Manuel Parra y la señora
Concepción Parra Aguirre, las cuales constan en el Anexo J, que
adicionara el Anexo 16 de la Resolución 002 en comento.
- En la mencionada Resolución 0003 expedida
por el Liquidador de CAJACOOP se encuentran reconocidas a favor de los
accionantes las siguientes acreencias: Víctor Manuel Parra con cuenta No.
2027402466 por valor de $49.724 pesos, y Concepción Parra Aguirre con cuenta
No. 2027402789 por valor de $494.030 pesos.
- “Esto implica que los accionantes
recibieron el 63% en cumplimiento del Acuerdo de Capitalización pactado en el
término establecido, porcentaje que corresponde aproximadamente a la suma de
ochenta y cuatro mil doscientos siete pesos con sesenta y nueve centavos ($
84.207.69) en M/cte de VICTOR MANUEL PARRA y ochocientos treinta y nueve mil
doscientos setenta y uno pesos con cincuenta y un centavos ($ 839.271.51) M/cte
de CONCEPCIÓN PARRA AGUIRRE. El saldo restante del 37%, corresponde al valor
reconocido en la Resolución de Reconocimiento de Acreencias No. 003 expedida
por la Caja Popular Cooperativa el 3 de octubre de 2002 y que hace parte del
proceso de pago de liquidación establecido por la ley y aprobado por el
Gobierno; y este porcentaje corresponde aproximadamente a la suma de cuarenta
mil setecientos veinticuatro pesos en M/cte ($ 49.727) y Cuatrocientos noventa
y cuatro mil treinta pesos en M/cte ($ 494.030) respectivamente.”
- Para demostrar que la falta de reembolso
de los dineros reclamados por los accionantes no responde a una conducta
negligente de CAJACOPOP pues como se indicará a continuación, las actuaciones
de esta entidad cooperativa se han ceñido a los lineamientos legales que regulan
su actividad.
- El gobierno nacional facultó al Fondo de
Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP, (Artículo segundo del Decreto 727
de 1999 a adquirir las acreencias de los ahorradores y depositantes de aquellas
entidades cooperativas que se encontraban intervenidas para administrar sus
recursos. De esta manera FOGACOOP, mediante Resolución No. 0002 de febrero 21
de 2003, determinó adquirir las acreencias de ahorradores y depositantes de
CAJACOOP en liquidación.
- Así, la Junta Directiva de FOGACOOP en
sesión del 15 de mayo de 2002, estableció las condiciones y procedimientos bajo
los cuales realizaría la compra de las acreencias de los ahorradores y
depositantes de CAJACOOP en Liquidación. “En tal condición, las acreencias
por concepto de ahorros y depósitos a cargo de la Caja Popular Cooperativa,
pueden ser pagadas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas
–FOGACOOP-, de acuerdo con las condiciones fijadas por el mismo, trámite
que si bien fue optativo por parte de la accionante, se constituyó como
medida clara de recuperación de sus recursos, frente a la imposibilidad
económica y legal de la Caja Popular Cooperativa de efectuarlo.” (Negrilla
y subraya fuera del texto original).
- Como consecuencia de lo anterior, fue que
el pasado 3 de junio de 2003, CAJACOOP en Liquidación, entregó a FOGACOOP la
base de datos de ahorradores y depositantes reconocidos en la Resolución de
Reconocimiento de Acreencias. Surtido este trámite, FOGACOOP procedió a
publicar en diarios de circulación nacional y regional, avisos en los cuales
informaba a los ahorradores y depositantes de CAJACOOP, que podían acercarse a
los sitios autorizados con el objeto de reclamar el formato de compra de
acreencias ante FOGACOOP.
- Fue así, como, el pasado 28 de enero de
2004, se presentaron ante FOGACOOP los formatos de compra de acreencias del
señor Víctor Manuel Parra y Concepción Parra Aguirre, cuyo registro
correspondió a los números 6001939 y 6001940, ambas firmadas por la señora
Víctor M. Parra.
- En relación con la solicitud presentada
por la acreencia de la cual es titular el señor Víctor M. Parra, ésta fue
aceptada, mientras que el formato de la compra de acreencia de la señora
Concepción Parra Aguirre fue devuelto, informándose que debía cumplir con unos
requerimientos particulares que se informaron al señor Parra según oficio que
obra a folio 59 del expediente.[2]
- En consecuencia, la acreencia a favor del
señor Víctor Parra ya fue liquidada y se encuentra lista para su pago por parte
de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad ante la cual el accionante no se ha
presentado aún para retirar el cheque a su favor.
- De esta manera, queda claro que, si el
accionante hubiere seguido las pautas dadas por FOGACOOP en la carta a él
remitida y hubiere subsanado las inconsistencias a las que se hizo referencia
en la misma, y no hubiere optado por iniciar el trámite de la presente tutela,
ciertamente, para la fecha ya se hubiere obtenido el pago de la acreencia a
favor de su señora madre.
- En conclusión considera CAJACOOP, que no
se ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, pues el trámite
dispuesto para la devolución de los dineros a su favor era el medio apropiado y
expedito. Además, es claro que los accionantes pudieron iniciar la reclamación
de sus dineros varios meses atrás y no lo hicieron, desvirtuándose así, el
posible perjuicio irremediable que se hubiere podido causar. Así mismo, se pudo
verificar que según la constancia médica aportada al expediente, en la que se especifica
el estado de salud de la accionante, permite concluir que ésta tiene subsidiado
los servicios médicos así como los medicamentos que requiera. De esta manera,
al gozar de la protección del Estado en lo relativo a la seguridad social en
salud, desvirtúa cualquier peligro inminente al que pudieran estar expuestos,
motivo por el cual no se estaría atentando en contra de ningún derecho
fundamental de los tutelantes.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Primera instancia.
En sentencia del 30 de junio de 2004, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná (Boyacá) negó la tutela respecto del
señor Víctor Manuel Parra, concediéndola sin embargo, respecto de la señora
Concepción Parra Aguirre. Consideró el a quo que según la respuesta
remitida por el Liquidador de CAJACOOP, la acreencia a nombre del señor Víctor
Manuel Parra, fue adquirida por FOGACOOP y el proceso de pago ya se encuentra
prácticamente culminado, estando pendiente tan sólo que el accionante reclame
el pago de su acreencia. Por tal motivo la tutela se negará en el caso del
señor Parra, por sustracción de materia.
Ahora bien, en el caso de la señora
Concepción Parra Aguirre, consideró el juez de primera instancia que, si bien
el hijo de la accionante inició los trámites para la recuperación de los
ahorros de su madre, presentándose algunas inconsistencias en relación con el
poder para representarla, inconsistencia que no fue subsanada, esta sola
situación no es óbice para que CAJACOOP no proceda al pago de los dineros
propiedad de la señora Concepción Parra Aguirre, pues ciertamente, el trámite
ante FOGACOOP fue planteado como optativo, y este tampoco no
garantiza la pronta devolución de los dineros.
No comparte el a quo la
argumentación expuesta por la entidad accionada, al señalar que la accionante
cuenta con otras vías judiciales de defensa, además de que no se vislumbra un
perjuicio irremediable. Tampoco es aceptable someter a la accionante a que el
pago de su acreencia se surta por el trámite propio del proceso liquidatorio,
pues en la presente tutela, poner a los accionantes a esperar más para la
efectiva devolución de sus dineros implica atentar contra sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida.
Por otra parte, la avanzada edad de la
accionante (95 años) y su precario estado de salud, desvirtúan los otros
argumentos expuestos por la entidad accionada, quien manifiesta que en tanto la
accionante tiene asegurada la atención médica a través del régimen subsidiado,
se le está garantizando la protección de su derecho a la salud. Esta
afirmación hecha por la entidad accionada, no es de recibo por el juez de
instancia, pues las precarias condiciones económicas en las que viven los
tutelantes, encuentran comprometidos sus gastos mínimos de manutención, e
incluso la posibilidad de acceder a una alimentación adecuada.
Vistas estas consideraciones, el juzgado de
primera instancia, denegó la tutela respecto del señor Víctor Manuel Parra,
pero concedió el amparo constitucional, en relación con la señora Concepción
Parra Aguirre. En consecuencia, ordenó a la Caja Popular Cooperativa en
Liquidación, que en el plazo perentorio de 48 horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, reintegre a la señora Concepción Parra Aguirre
el saldo de sus aportes correspondientes a la suma de $492 905.49 pesos.
2. Impugnación.
La entidad accionada al impugnar la
sentencia de primera instancia, señaló que:
- El pago de las acreencias solicitadas es
rápido, si se cumplen los requisitos que en su momento si reunió el señor
Víctor Manuel Parra.
- Si la accionante señala que dentro de sus
obligaciones se encuentra la de pagar impuestos, esto significa que tiene
bienes a su nombre.
- La accionante cuenta con servicio de
salud por régimen subsidiado, pues así se deduce de la certificación médica
expedida a su favor en la cual se especifica su condición y estado de salud. De
esta manera, no se observa la inminencia de peligro alguno respecto de sus
derechos a la salud en conexidad con la vida.
- Que en la actualidad CAJACOOP en
Liquidación ha previsto una provisión de recursos para dar cumplimiento a las
sentencias de tutela, pero que de todos modos, se deberá respetar el orden
cronológico de las mismas.
- Se indica finalmente que el pago de
intereses se suspendió desde el 19 de noviembre de 1997, de conformidad con el
literal g) del artículo 2° del Decreto 756 de 2000.
3. Segunda Instancia.
Conoció en segunda instancia, el Juzgado
Civil del Circuito de Ramiriquí, el cual en providencia del 28 de julio de
2004, revocó la sentencia de primera instancia, sólo respecto del numeral
segundo de dicha sentencia, que en su momento concedió la tutela a favor de la
señora Concepción Parra Aguirre.
Consideró el ad quem que vistos los
hechos sobre los cuales se estructuró la interposición de la presente acción de
tutela, y aquellos acreditados en el trámite de la misma, estos no permiten
vislumbrar la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, elemento
fundamental para que la tutela sea procedente. No se estructura el perjuicio
irremediable por cuanto no confluyen las características para su configuración
como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad.
Recuerda que la accionante dejó pasar más de ocho meses antes de acudir al
trámite especial y breve que ofrece FOGACOOP para la obtención de los recursos
económicos que pretende recuperar ahora por vía de tutela, trámite que en su
momento si fue agotado por su hijo, Víctor Manuel Parra.
En consecuencia, vista la inactividad de la
accionante para obtener los recursos económicos por ella reclamados, no se
puede pensar que se haya vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital,
razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia en lo
relacionado con la señora Concepción Parra Aguirre.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- Folios 4 a 7, fotocopias simples de la
cédula de ciudadanía y de certificado de aportes de la señora Concepción Parra
Aguirre y su hijo Víctor Manuel Parra.
- Folio 8, Certificación médica expedida
por un médico de la E.S.E. Gustavo Romero Hernández de Tibaná (Boyacá) en la
que se da cuenta de la incapacidad que tiene la señora Concepción Parra
Aguirre, para valerse por si misma y de las afecciones que la aquejan.
- Folio 9, fotocopia de la partida de bautismo
de la señora Concepción Parra Aguirre.
- Folios 16 a 21, documentos entre los que
se cuentan los formularios de solicitud de pago ante FOGACOOP correspondiente
al señor Víctor Manuel Parra y Concepción Parra Aguirre. Al dorso del
formulario suscrito por el señor Víctor Manuel Parra, en representación de su
madre, aparece que se hizo diligencia de reconocimiento ante el Notario Segundo
del Circuito de Ramiriquí, en el que se anota la imposibilidad que tiene la
señora Concepción Parra Aguirre para firmar el poder que autoriza a su hijo
para reclamar a su favor los dineros por ella depositados en la Caja Popular
Cooperativa CAJACOOP en Liquidación y para reclamar su pago ante FOGACOOP.
- Folios 22 y 23, interrogatorio de parte
rendido por el señor Víctor Manuel Parra ante el Juez Promiscuo Municipal de
Tibaná.
- Folio 27, fotocopia simple de la partida
de bautismo del señor Víctor Manuel Parra.
- Folios 28 y 29, declaraciones rendidas
por la señora Elvia María Arias Ruiz y Paulina Alfonso de León, en las cuales
queda muy claro que el señor Víctor Manuel Parra y su madre, Concepción Parra
Aguirre, personas que viven en extrema pobreza, en un pequeño predio a las
afueras del pueblo. Anotan en ambas declaraciones que los accionantes se
benefician de la caridad de las personas del pueblo y del producido de los
pastos de su pequeño predio. La comida es escasa y cuando no tienen dinero para
los medicamentos de la accionante, se ven favorecidos por personas que son
solidarias con ellos. En el presente año, recibieron durante el primer
trimestre un subsidio del gobierno, pero no han vuelto a recibir ayuda alguna.
- Folios 30 a 105, respuesta de la Caja
Popular Cooperativa en Liquidación, remitida al juez de conocimiento de la
tutela, y anexos de dicha respuesta.
- Folio 106, Petición de CAJACOOP hecha al
Ministerio de Protección Social en la cual solicita le informe si los
accionantes se encuentran afiliados a alguna Entidad Promotora de Salud o de
seguridad social, o si cuentan con alguna pensión reconocida a su favor.
- Folio 111, Documento suscrito por el
Secretario General y de Gobierno del Municipio de Tibaná, de fecha 29 de junio
de 2004, en el cual informa al juez de primera instancia que la señora
Concepción Parra Aguirre y su hijo Víctor Manuel Parra, se encuentran en el
Régimen Subsidiado de Salud a través de la ARS Caprecom, dentro del nivel 1,
estando el señor Parra en condición de beneficiario dentro del programa de
adulto mayor.
- Folio 128, Documento suscrito por el Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la
Protección Social, de fecha 1° de julio de 2004 y dirigida al juzgado de
primera instancia de esta tutela, en el cual manifiesta que hechas las
correspondientes indagaciones en ese Ministerio, a través de la Dirección
General de Seguridad Económica y Pensiones, le fue informado que no existe en
la entidad una base de datos que les permita conocer las personas a quienes se
les efectúa el reconocimiento y pago de pensiones.
- Folio 129, Carta de fecha 1° de julio de
2004, suscrita por el Gerente Operativo de Fiduciaria La Previsora, dirigida al
juez de primera instancia, en la cual indica lo siguiente:
“ (...). Fiduciaria La
Previsora S.A. ha celebrado el contrato de encargo fiduciario con Fogacoop el 8
de mayo de 2003, con el objeto de atender los nuevos pagos de acreencias a los
ahorradores de la Caja Popular Cooperativa que fueron debidamente reconocidos
mediante Resolución.
“Fiduprevisora S.A. ha recibido la base de
datos de los ahorradores de la Caja Popular a los cuales se les puede programar
pago dentro de la cual se encuentra una reclamación a favor del señor Víctor
Manuel Parra por valor de $ 6.951.84, para lo cual debe comunicarse con la
Fiduciaria para verificar el banco y la fecha en el teléfono 5945111 Ext. 1234,
1241 o 1246.
“En relación con el pago de la señora
Concepción Parra Aguirre, Fogacoop todavía no ha girado los recursos a la
Fiduciaria para poder programar este pago, por lo cual igualmente recomendamos
llamar a los teléfonos precedentemente anotados.”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Legitimidad para instaurar la acción.
En el presente caso el señor Víctor Manuel Parra
instaura la acción de tutela a nombre propio y en representación de su madre
Concepción Parra Aguirre, quien cuenta con más de 95 años de edad y que según
certificación médica que obra a folio 8 de expediente, por su delicado estado de
salud no le es posible valerse por si misma,[3]
lo que la imposibilita para ejercer su propia defensa. Por tal motivo, esta
situación se ajusta a las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de
1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos.
3. Acción de tutela contra
particulares.
Jurisprudencialmente, esta Corporación ha
considerado que la acción de tutela será procedente contra particulares en los
términos del artículo 86 de la Constitución, y más exactamente cuando se
configure alguna de las situaciones señaladas por el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, que son a saber: i) cuando estos se encarguen de la
prestación de un servicio público, ii) cuando con su conducta afecten
grave y directamente el interés colectivo - frente a personas determinables -,
y iii) cuando quien solicita la protección se encuentra respecto a ellos
en estado de subordinación e indefensión.
En el presente caso, tenemos que la Caja
Popular Cooperativa es una institución financiera[4] de orden cooperativo
establecida legalmente con el fin de captar recursos de sus afiliados y tener
líneas de ahorro y crédito. Al ser una entidad vigilada por una entidad de control
estatal y teniendo en cuenta que su actividad financiera se equipara a la de la
banca comercial, esta, al igual que dichas entidades bancarias prestan un
servicio público.
Por tal motivo, siendo la Caja Popular
Cooperativa Cajacoop en Liquidación una entidad particular que presta un
servicio público, la presente tutela resulta procedente.
4. Protección especial a las personas en
circunstancias de debilidad manifiesta y a las personas de la tercera edad.
Ha señalado reiteradamente la Corte, que la acción
tutela, como mecanismo judicial extraordinario, es viable, cuando las
circunstancias particulares ante las cuales se encuentra expuesto un
particular, afecta de tal manera sus derechos, que tornan en ineficaz la vía
ordinaria de defensa judicial[5].
Estas situaciones especiales se presentan particularmente cuando la persona se
encuentra expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; cuando la
subsistencia de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en
razón a un estado de indefensión, el cual no le permita aguardar una decisión
fruto de un proceso ordinario y, por último, cuando se afecta el mínimo vital
del accionante o de su familia.
En el caso de las personas de la tercera
edad, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de
supervivencia está representado en una pensión legalmente reconocida o en
algunos recursos económicos depositados en una entidad financiera, la
imposibilidad de disponer en cualquier momento de tales dineros para asumir sus
necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y
los coloca en una condición de especial vulnerabilidad, requiriendo en
consecuencia una protección inmediata de sus derechos.
Así, afectados los derechos a la vida
digna y al mínimo vital, la acción de tutela surge como la vía judicial más
apropiada para garantizar la protección de los derechos de estas personas, que
por pertenecer al grupo social de la tercera edad, merecen un trato especial,
tal y como la misma Constitución lo ha previsto. En sentencia T-1230 de 2001,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se ha señalado lo siguiente:
“Dentro del grupo de personas que merecen
por su especial condición un trato diferenciado dentro de los acreedores de
entidades financieras en liquidación se encuentran las de la tercera edad a
quienes la misma Carta Política en su artículo 46 consagra una especial
protección y quienes, en la numerosas ocasiones se encuentran dentro de los parámetros
de debilidad manifiesta por su precaria situación económica, física o mental.[6]”
En el caso de las personas que reclaman
la devolución de sus ahorros depositados en entidades financieras que han sido
intervenidas por el Estado, siempre se ha establecido un procedimiento para que
dichos recursos sean devueltos a sus titulares. No obstante, existen casos en
los que, someter a algunas personas cuya condición de debilidad manifiesta es
evidente, a estos procedimientos legalmente establecidos, no sólo agrava su ya
difícil situación personal sino que además vulnera sus derechos fundamentales.
Por ello, la acción de tutela surge en aquellos casos, como la vía judicial más
adecuada, tornando las vías ordinarias en ineficaces.
5. Caso concreto.
En la presente tutela, los accionantes cuya avanzada
edad, 95 y 76 años, reclaman de la Caja Popular Cooperativa Cajacoop –en
Liquidación- la devolución pronta de unos recursos económicos por ellos
depositados en dicha entidad financiera, con el único propósito de poder
solventar algunas de sus necesidades más elementales. Argumentó en su momento
la entidad accionada, que la reclamación de tales recursos se adelantó con el
lleno de todos los requerimientos por parte del señor Víctor Manuel Parra, al
punto que en la actualidad el pago sus ahorros se encuentra listo y que sólo es
necesario que el accionante se acerque a la Fiduciaria La Previsora S.A., a reclamarlos.
En relación con la señora Concepción Parra Aguirre, si los trámites
inicialmente adelantados por su hijo Víctor Manuel los que presentaron algunas
irregularidades, y estas se hubieren subsanado según las indicaciones que se le
hicieron, hubiera traído como consecuencia el que los dineros reclamados por la
accionante estuviesen prontos a serle cancelados. Adicionalmente, Cajacoop en
Liquidación, aduce que su actuación se ciñó a los parámetros legales y que
según la información contenida en el expediente, los accionantes tienen
asegurada la atención en salud por estar afiliados al Régimen Subsidiado de
Seguridad Social en Salud, además de percibir una pensión por parte del Estado,
circunstancias frente a las cuales se puede concluir que no existe violación
del derecho a la salud ni al mínimo vital.
Expuestos los anteriores hechos, considera la Sala que
vistas las circunstancias fácticas que rodean a los accionantes, las cuales son
bastante especiales, resulta necesario entrar a amparar sus derechos fundamentales
a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital con base en las siguientes
consideraciones:
1.
Como se señaló anteriormente, la avanzada edad de los dos accionantes impone la
necesidad de prodigarles una especial protección, tal y como lo dispone la
misma Carta Política en su artículo 46. Ciertamente, los accionantes no son las
únicas personas de la tercera edad que reclaman de una entidad financiera
intervenida por el Estado, la devolución de sus ahorros, pero lo que hace aún
más dramática su situación personal es que son personas que no disponen de
ningún ingreso económico que garantice las condiciones más elementales de vida.
El nivel de pobreza en que se encuentran los
accionantes, es de tal magnitud que de las declaraciones rendidas por personas
que los conocen, es evidente que los tutelantes logran subsistir con los
escasos recursos que perciben anualmente por el producido que deja la venta de
pastos del pequeño predio en que viven, pero fundamentalmente, por la ayuda que
les brindan habitantes del municipio. La imposibilidad del señor Víctor Manuel
Parra para laborar, aunado a la condición de postración en que se encuentra su
madre, la señora Concepción Parra Aguirre, confirman las dificultades que
tienen los accionantes para afrontar las necesidades más elementales,
llevándolos incluso a tener problemas para obtener una alimentación
medianamente aceptable.
2.
La condición de miseria en que se encuentran los accionantes se ve reflejada
con mayor claridad en la urgencia con que reclaman el pago de los ahorros que
tienen depositados en Cajacoop en Liquidación, y además ante el bajo monto de
los recursos económicos que con tanta premura requieren. Recordemos que los
dineros liquidados a favor del señor Víctor Manuel y que se encuentran a su disposición
en las oficinas de la Fiduciaria La Previsora S.A., corresponden tan sólo a
seis mil novecientos cincuenta y un pesos ($6.951.84). En el caso de la señora
Concepción Parra, los dineros reclamados por ella no alcanzan a sumar dos
salarios mínimo mensuales. De esta manera, el bajo monto de los dineros por
ellos reclamados reflejan la imperiosa necesidad de disponer de los mismos lo
más pronto posible ante la imposibilidad de contar con otra fuente de ingresos,
con lo cual se justifica aún más que el amparo constitucional aquí reclamado es
necesario.
3.
Si bien los accionantes se encuentran vinculados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, SISBEN, en el grado 1 de
pobreza, lo cual les asegura la prestación de los servicios médicos, esto sólo
garantiza la protección del derecho a la salud, pero en nada soluciona la
crítica situación en que se encuentran y la debilidad manifiesta la cual está
dada en razón a su estado de pobreza que les impide suplir de manera razonable
sus necesidades básicas.
Ciertamente, los actores cuentan con algunos recursos
a lo largo del año, fruto de la venta de los pastos del pequeño terreno de su
propiedad, pero esta suma (entre $750.000 y $800.000 pesos anuales),
mensualmente percibida no correspondería ni siquiera a una quinta parte de un
salario mínimo mensual, con lo cual es incuestionable sus precarias condiciones
de vida y la necesidad de una protección eficaz y oportuna de sus derechos
fundamentales.
4. Ahora
bien, es cierto que los accionantes se vieron beneficiados con el pago de una
suma de $210.000 pesos, presuntamente dados por el gobierno nacional durante el
primer trimestre del presente año. Sin embargo, al consultarse el Ministerio de
la Protección Social, esta entidad gubernamental informó que al no contar con
una base de datos de las personas que recibían una pensión, les resultaba
imposible determinar si los accionantes estaban recibiendo algún dinero por
este concepto. Por esta razón, al no tenerse certeza de que los accionantes
perciban alguna ayuda económica por parte del Estado, se hace más evidente que
sus escasos ahorros constituyen en este momento, su única fuente de ingresos
que les permitirán afrontar en alguna medida sus ya deterioradas condiciones de
vida.
De esta manera, teniendo en cuenta las penosas
condiciones en que se encuentran los accionantes, esta Sala de Revisión
revocará las decisiones de instancia y en su lugar, tutelará los derechos
fundamental a la vida digna y al mínimo vital de los accionantes. Para ello,
ordenará a la Caja Popular Cooperativa Cajacoop en Liquidación o en su defecto
a la entidad encargada por ésta para cancelar los ahorros de los accionantes,
siempre y cuando este pago ya no se hubiere efectuado, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, inicie todas las gestiones y trámites necesarios para que los
accionantes Concepción Parra Aguirre y Víctor Manuel Parra, reciban la
totalidad de los dineros por ellos depositados en la entidad accionada. Dicho
pago deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a
que se hubieren iniciado las gestiones para dicho pago.
En la medida en que las sumas reclamadas por los
peticionarios corresponden a un monto tan bajo, y teniendo en cuenta la
condición de pobreza de los mismos, la Sala considera importante advertir a la
Caja Popular Cooperativa Cajacoop en Liquidación, que en cumplimiento de la
orden aquí impartida, disponga de todas las medidas necesarias para que el pago
se haga sin que este implique mayores gastos para los accionantes, por lo que
se insiste que de ser posible tales recursos sean pagados a través de alguna
entidad bancaria localizada en el Municipio de Tibaná o a través de la
Pagaduría de dicho municipio.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo
Municipal de Tibaná y Civil del Circuito de Ramiriquí, y en su lugar, CONCEDER
la tutela por violación de los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR a la Caja Popular Cooperativa Cajacoop en Liquidación
o en su defecto a la entidad encargada por ésta para cancelar los ahorros de
los accionantes, y siempre y cuando este pago ya no se hubiere efectuado, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, inicie todas las gestiones y trámites
necesarios para que los accionantes Concepción Parra Aguirre y Víctor Manuel
Parra, reciban la totalidad de los dineros por ellos depositados en la entidad
accionada. Dicho pago deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco (5)
días siguientes a que se hubieren iniciado las gestiones para dicho pago.
En la medida en que las sumas reclamadas por los
peticionarios corresponden a un monto tan bajo, y teniendo en cuenta la
condición de pobreza de los mismos, la Sala considera importante advertir a la
Caja Popular Cooperativa Cajacoop en Liquidación, que en cumplimiento de la
orden aquí impartida, disponga de todas las medidas necesarias para que el pago
se haga sin que este implique mayores gastos para los accionantes, por lo que
se insiste que de ser posible que tales recursos sean pagados a través de
alguna entidad bancaria localizada en el Municipio de Tibaná o a través de la
Pagaduría de dicho municipio.
Tercero. El incumplimiento de las ordenes impartidas en esta sentencia se
sancionara como desacato en los términos del artículo 52 Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La
cuenta No. 03-027-40246-1 cuyo titular es el señor Víctor Manuel Parra tienen
un saldo de $49.455.31. Por su parte la cuenta 03-027-4078-7 a nombre de la
señora Concepción Parra Aguirre presenta un saldo a su favor por $492.905.49
pesos.
[2] La
carta dirigida al señor Víctor Manuel Parra dice lo siguiente:
“Asunto: SU
SOLICITUD DE PAGO ANTE FOGACOOP DE REGISTRO NO. 6001940 DEL 28 DE ENERO DEL AÑO
2004.
“Apreciado
señor:
“En atención al
asunto en referencia nos permitimos informarle que la mencionada Solicitud no
podrá ser tramitada por cuanto presenta la siguiente inconsistencia:
·
El
formato debe diligenciarse en calidad de apoderado.
·
El poder
que se adjunta no cumple los requisitos mínimos exigidos por el FOGACOOP (ver
modelo adjunto).
“Por lo
anterior, para que se proceda al trámite debe diligenciar debidamente el
formato (Adjunto) y hacerlo llegar por el mismo medio que lo remitió inicialmente
o directamente a la Calle 100 No. 14-26 de Bogotá en el menor tiempo posible,
adjuntando los documentos requeridos. (...).”
[3] El
médico Mauricio Caro Rubio, médico general de la Empresa Social del Estado
Prestadora de Servicios de Salud “Gustavo Romero Hernández” del Municipio de
Tibaná (Boyacá), “certifica que la paciente Concepción Parra Aguirre,
identificada con la C.C. No. 20254124 de Bogotá presenta discapacidad para
valerse por si misma y cursa con los siguientes diagnósticos:
1) Insuficiencia
cardiaca congénita.
2) Hipertensión
arterial.
3)
Osteoartopatía degenerativa”.
[4] En sentencia T-735/98, la Corte, en
señaló lo siguiente::
“En efecto, la Caja Popular Cooperativa
es un establecimiento de ahorro y crédito, dedicado a la actividad financiera,
con personería jurídica reconocida por Resolución N° 0665 de 26 de octubre de
1949, cuyo objeto social, de conformidad con el certificado de existencia y
representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Tunja el 7 de julio
de 1998, es el siguiente:
“Objeto social... Contribuir al
desarrollo económico, social y cultural de sus asociados y a la satisfacción de
sus diversas necesidades por medio de la actividad de ahorro y crédito,
promover la financiación en el campo agropecuario, en la pequeña y mediana
industria, en el mejoramiento de los municipios y servir de institución de
fomento en todas las actividades económicas y sociales que busquen el
desarrollo integral de sus asociados y de las clases trabajadoras.”
“Dicho objeto la coloca dentro de las
denominadas cooperativas especializadas de ahorro y crédito, las cuales de
conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 79 de 1988 y en el
artículo 2 del Decreto 1134 de 1989[4], pueden
ejercer la actividad financiera de captar ahorros en depósitos y otorgarles
préstamos a éstos si así lo consagran expresamente sus estatutos...”, si
cumplen los requisitos que señalen la ley y los reglamentos y reciben
autorización previa para el efecto, del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas DANCOOP.
“(...).
“
En esa perspectiva, de conformidad con la jurisprudencia que sobre el tema ha
producido esta Corporación, en tratándose de una entidad cooperativa organizada
como institución financiera, ella presta un servicio público y en consecuencia
contra la misma es procedente la acción de tutela, como mecanismo excepcional
para la protección de los derechos fundamentales de las personas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política”
[5] Cfr. sentencia T-01 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[6] Ibidem T-378/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.