T-1210-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1210/03
DERECHO A LA SALUD-Casos en que debe prestarse servicio
médico/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
Cuando la persona no sólo requiera un servicio médico
específico, sino que de éste dependan derechos fundamentales como la vida o la
integridad física, corresponde en el régimen contributivo a la EPS asumirlo,
con el derecho de repetir contra el Estado a través del Fosyga. La Corte
Constitucional ha señalado que corresponde al juez constitucional ordenar que
se preste un tratamiento médico cuando (i) la falta
de la prestación del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no
puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido
prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el
tratamiento.
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD/PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que no se puede
suspender el tratamiento o el medicamento
La jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio
alcance del principio de continuidad del servicio público de salud,
garantizando así el que una persona continúe recibiendo un tratamiento o un
medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la
vida y a la integridad. La protección efectiva de estos derechos fundamentales
lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de índole contractual,
económico o administrativo, se permita a una entidad encargada de prestar
servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la
comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. En la
sentencia T-170 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se mostró como la
jurisprudencia ha ido fijando “(…) en cada caso, si los motivos en los que la
EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente
aceptables. Así, (…) ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento
o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad
de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: (i) porque
la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el
paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en
razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona
perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que
la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya
haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y
su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se
trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte
de un tratamiento que se está adelantando.”
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protección constitucional de bebé por
imposibilidad de sus padres de pagar la cuota de copago
Debido a que está en juego el derecho fundamental a la
salud de un bebé que padece graves patologías, y en razón a que es previsible
que se requieran nuevos tratamientos y que los padres carezcan de los recursos
necesarios para costearlos, se concederá el amparo de tutela y se ordenará a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia que asegure la atención pronta y
oportuna que requiera. La atención que el bebé requiera no puede estar sujeta
al pago por parte de sus padres de una suma de dinero.
DERECHO A LA SALUD-Traslado a otra EPS por liquidación de la
original no puede implicar suspensión del tratamiento médico
La jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio
alcance del principio de continuidad del servicio público de salud, garantizando
que una persona continúe recibiendo un tratamiento o un medicamento cuando sea
necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la
integridad. Impidiendo que controversias de índole contractual, económico o
administrativo, afecten derechos fundamentales de los pacientes (T-170 de
2002). Como lo ha señalado la jurisprudencia, no es razón para suspender el
tratamiento médico que se viene ofreciendo a una persona el hecho de que el
afiliado se acabe de trasladar de otra EPS, incluso cuando su empleador no ha
hecho aún aportes a la nueva entidad; mucho menos en un caso como el presente
en el que (a) el traslado no fue completamente voluntario y (b) la continuidad
del tratamiento que se venía prestando había sido ordenado por un juez de
tutela. En este mismo sentido la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
únicamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la
prestación del servicio de salud, quedando sin sustento las excusas relativas a
la falta de presupuesto o de infraestructura suficiente para llevar a cabo
procedimientos que los usuarios demandan con urgencia.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Orden se dio a EPS liquidada no puede
implicar suspensión del tratamiento médico ni obligación de demandar nuevamente
No es admisible que se deje de atender el sentido de
una decisión judicial mediante la cual se protegieron los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad física de una persona con base en
argucias judiciales, y no en pruebas de orden técnico que aseguren que la
salud, la vida y la integridad del accionante no se encuentran gravemente
comprometidos. Las EPS deben orientar sus actuaciones a la efectiva protección
de los derechos fundamentales de sus afiliados. Cuando una EPS o una ARS usa
las normas constitucionales, legales o reglamentarias estratégicamente,
evitando asumir el costo que conlleva el desarrollo de su actividad a costa de
la salud de sus afiliados, desconoce los mandatos constitucionales impuestos a
las organizaciones encargadas de prestar el servicio de salud, reiterados y
ampliados por la Ley 100 de 1993. Si bien el contexto económico exige la
rentabilidad de las entidades prestadoras de salud, no es razonable que en aras
de alcanzar tal fin se desconozcan los derechos de los pacientes, en especial,
cuando esté de por medio la vida o la integridad física de la persona.
DERECHO A LA SALUD-Entrega por parte de E.P.S de bolsas de
colostomía
También se reitera la jurisprudencia constitucional en
el sentido de que la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud a
suministrar bolsas de colostomía a la persona que médicamente las necesita y
que está afiliada a la misma, vulnera el derecho fundamental a la salud por
conexidad con los derechos a la vida digna y a la integridad personal.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-820850 y T-821918
Acción de tutela instaurada María Rocío
Arboleda Arboleda contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y acción
de tutela de Publio Jaime Burgos Velasco contra salud Total EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-820850
1.1. María Rocío Arboleda
Arboleda, actuando en representación de su hijo Julio César Díaz Arboleda,
interpuso acción de tutela el 28 de julio de 2003 contra la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia por considerar que le ha violado su derecho fundamental a
la salud y le ha puesto en riesgo su vida.
La señora Arboleda Arboleda
sostiene en su demanda que cuando nació su hijo (7 meses antes de interponer la
presente acción de tutela), debido al delicado estado de salud en que se
encontraba el menor y debido a que ella y su familia carecen de los recursos
para proveerle los servicios médicos que requiere, interpuso una acción de
tutela. El juez de tutela resolvió conceder el amparo y ordenó que se le
practicara la encuesta del sisben a la accionante, razón por la que hoy en día
se encuentra en el Nivel III del Sisben, lugar en que fue clasificada la
familia. Señala que como había que realizarle una operación a su hijo, fue
internado en la Clínica Noel desde el 23 de julio de 2003 para cerrarle la
Colostomía que padece. Sin embargo fue preciso dejarlo hospitalizado porque
estaba muy mal de los pulmones. Posteriormente, el 27 de julio de 2003, se le
informó a la accionante que su bebé tenía que permanecer 5 días más y que hasta
ese momento ya debía más de trescientos mil pesos.
Teniendo en cuenta (1) que al
estar la accionante en el Nivel III del Sisben la entidad acusada le exige
cancelar como cuota de copago el 30% de los tratamientos que se le practiquen a
su hijo, (2) que el menor debe ser atendido y tratado urgentemente para
conservar su estado de salud, y (3) que la accionante y su esposo carecen de
trabajo; la señora Arboleda Arboleda decidió interponer una acción de tutela en
contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquía. Solicita que se ordene
a esta entidad que se practique el tratamiento que requiere el menor para
atender la Colostomía que padece, así como todo tratamiento que de ello derive
incluyendo medicamentos, cirugías, procedimientos médicos, tratamientos y
demás, repitiendo posteriormente al Fosyga.
1.2. El Juzgado Décimo Quinto
Penal del Circuito de Medellín resolvió negar la acción de tutela de la
referencia en sentencia de agosto 19 de 2003. El Juzgado consideró que en la
medida que “la pretensión principal de la demandante radica en el cambio de nivel
del Sisben porque en el 3, por sus condiciones económicas, le queda imposible
hacer los copagos de un 30% (…) no es éste el mecanismo adecuado para lograr
ese cambio, en tanto no puede el Juez de tutela mediante un fallo, cambiar las
normas que rigen la seguridad social porque mediante este mecanismo breve y
sumario sólo se puede lograr el resarcimiento de los derechos fundamentales
cuando le han sido vulnerados a las personas y en este específico caso por
parte alguna se ve la vulneración a los derechos de la salud y la seguridad
social al menor Julio César Díaz Arboleda.” Sin embargo en la sentencia se
resolvió también que “no obstante que la tutela se negó, ello no implica que si
en adelante el menor afectado requiere de atención médica y esta se negare, se
podrá interponer las acciones pertinentes.”
1.3. El expediente fue seleccionado para revisión por
la Sala de Selección número Once en auto de 25 de noviembre de 2003, y
repartida a la Sala Tercera de Revisión.
2. Expediente T- 821918
2.1. El 18 de septiembre de 2003, el señor Publio
Jaime Burgos Velasco presentó acción de tutela en contra de Salud Total EPS,
por considerar que esta entidad ha desconocido sus derechos a la vida, a la
integridad y a la salud, al negarse a suministrarle los medicamentos necesarios
para atender el cáncer en el colon que padece, tales como “Galletas y bolsas
para la colostomía, pastillas de clodomicina.”
2.1.1. Señala el accionante que originalmente se
encontraba afiliado a Colseguros EPS, entidad que se negó a suministrarle los
medicamentos en cuestión. Ante esta negativa el accionante interpuso una acción
de tutela, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado 51 Penal Municipal de
Bogotá, ordenando que se suministraran los medicamentos requeridos. Colseguros EPS
fue liquidada, razón por la que el accionante fue trasladado a Salud Total
EPS. Sin embargo, en la nueva entidad el tratamiento le fue sus pendido, se le
dejó de suministrar los medicamentos requeridos. El accionante alega que “las
razones que (le) dan los funcionarios de Salud Total EPS para no
suministrar(le) los medicamentos es que debe presentar otra acción de tutela,
pero esta vez contra ellos, para que mediante un fallo de tutela les ordene que
(le) suministren los medicamentos que requiere.” El accionante insiste en que
Salud Total EPS se niegan a atenderlo hasta tanto no interponga la tutela.
2.1.2. Salud Total EPS participó dentro del proceso
para solicitar que se negara la solicitud del accionante. A juicio de la
entidad, fundándose en algunas sentencias de la Corte Constitucional, el hecho
de que ningún médico adscrito a Salud Total EPS haya recetado los medicamentos
exigidos y las bolsas de Colostomía, impide al juez de tutela ordenar la
entrega de los mismos. Así, mientras no exista un concepto médico vinculante
que dé sustento científico a la solicitud, no puede el juez de tutela acogerla.
Alegó además que el accionante no ha acudido al Comité Técnico Científico de la
entidad, paso previo que ha debido intentarse antes de interponer la acción de
tutela.
En todo caso, así el accionante cuente con el derecho
que reclama, Salud Total EPS alega que según lo dispuesto por el parágrafo
del artículo 28 del Decreto 806 de 1998, tampoco sería responsable de prestar
el servicio. La norma señala que “cuando el afiliado al Régimen Contributivo
requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos
directamente,”, pero “cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo
de estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la
obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán
por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.
Por último, solicita que en caso de que se conceda la tutela se ordene al
Estado, a través del Fosyga, que reembolse a Salud Total EPS los costos en que
incurra en razón del tratamiento.
2.2. En sentencia de septiembre 30 de 2003, el Juzgado
Setenta y Ocho Penal Municipal resolvió denegar la acción de tutela del señor
Burgos Velasco, por considerar que Salud Total EPS no ha desconocido sus
derechos fundamentales. El juez consideró que ante la ausencia de la
prescripción de medicamentos recientes y al no comprobarse el inminente peligro
para la vida del paciente por el no suministro de éstos, no era procedente la
solicitud del accionante. El 20 de octubre de 2003, el Juzgado Veintiséis Penal
del Circuito de Bogotá, DC, resolvió confirmar el fallo de primera instancia,
básicamente por no existir orden de un médico tratante adscrito a Salud Total
EPS.
II. CONSIDERACIONES
1. Reglas relevantes para los casos bajo análisis en
materia de prestación de servicios de salud
Para resolver los casos acumulados en el presente
proceso, es preciso reiterar las reglas establecidas por la jurisprudencia
constitucional en torno a la prestación de servicios médicos de las personas
por parte de las entidades encargadas de prestarlos.
1.1. Según reiterada jurisprudencia constitucional,
cuando la persona no sólo requiera un servicio médico específico, sino que de
éste dependan derechos fundamentales como la vida o la integridad física,
corresponde en el régimen contributivo a la EPS asumirlo, con el derecho de
repetir contra el Estado a través del Fosyga. La Corte Constitucional ha
señalado que corresponde al juez constitucional ordenar que se preste un
tratamiento médico cuando (i) la falta de la
prestación del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no
puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido
prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el
tratamiento. (Entre otras, la sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro
Martínez Caballero)
1.2. Específicamente, cuando se trata del derecho
fundamental a la salud de los niños y de las niñas (artículo 44, CP), la Corte
ha señalado en sentencias como la T-972 de 2001 que “cuando
un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los
requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual
se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el
P.O.S-S., ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora
de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando
dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga. Decisión que ha
sido ya objeto de reiteración en casos posteriores de similares supuestos.[1]
1.3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del
servicio público de salud, garantizando así el que una persona continúe
recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para
proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protección
efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que
por controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita
a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la
responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus
afiliados y beneficiarios en particular.
En la sentencia T-170 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa) se mostró como la jurisprudencia ha ido fijando “(…) en cada caso, si
los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio
son constitucionalmente aceptables. Así, (…) ha decidido que una EPS no puede
suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida,
la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las
siguientes razones: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó
de pagarlos;[2]
(ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el
tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[3]
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario[4];
(iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para
haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[5] (v) porque
el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún
aportes a la nueva entidad;[6]
o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes,
pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando.[7]” En la
sentencia T-170 de 2002, por ejemplo, la Corte decidió con el fin de proteger y
garantizar el goce efectivo de los derechos a la vida, a la integridad y a la
salud, que una persona tiene derecho a que se le siga suministrando un
medicamento necesario para continuar con un tratamiento ordenado por el médico
competente incluso cuando éste no se encuentra contemplado dentro del Plan
Obligatorio de Salud (POS).
1.4. Finalmente, cabe señalar que
específicamente con relación a las bolsas de colostomía la Corte Constitucional
decidió que la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud a
suministrar bolsas de colostomía a la persona que médicamente las necesita y
que está afiliada a la misma bajo el régimen contributivo, vulnera el derecho
fundamental a la salud por conexidad con los derechos a la vida digna, a la
integridad personal y al trabajo, pese a las divergencias interpretativas que
puedan existir sobre el titular y el alcance de la obligación de prestar dicho
servicio. (T-636 de 2001)[8]
2. Análisis del expediente T-820850
2.1. El derecho a la salud del menor Julio César Díaz
Arboleda se ha visto comprometido desde el momento mismo de su nacimiento, en
razón a las múltiples complicaciones de salud que lo aquejan, siendo la más
grave la colostomía que padece. Sin embargo, gracias a la decisión del juez de
tutela de incluir a la accionante y a su hijo en el Sisben, y de haber sido
ubicados en el tercer Nivel, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por
intermedio de la Clínica Noel, se ha encargado de atenderlo. En este sentido,
coincide esta Sala con el juez de instancia en cuanto a que no existe una
violación grave de los derechos del menor en lo que respecta a los servicios
que ha requerido hasta el momento. El juez de instancia concluyó que no había
existido violación alguna por lo que no accedió al amparo solicitado; para él
la verdadera petición consistía en cambiar la normatividad que exige a las
personas de Nivel III pagar el 30% del servicio, lo cual no puede ser objeto de
acción de tutela.
2.2. No obstante, del expediente se concluye que la
delicada situación de salud del bebé requiere atención constante y la
prestación de futuros servicios médicos, pronta y oportunamente. Concretamente,
la madre del menor advierte que una vez cumpla el año, deben practicársele dos
cirugías, de las cuales ella debería asumir un 30%, lo cual le es imposible.
Según declaración rendida ante el juzgado, la madre del menor señaló que a ella
sabe que como su “(…) bebé es menor de un año, no tiene que pagar nada, pero lo
que (le) preocupa es que el necesita dos cirugías más después de que cumpla un
año (…)” por lo que tendrá una cuota para la cual no tiene recursos. Actualmente
debe trescientos mil pesos ($300.000) de los tratamientos recibidos, lo cual ni
para ella, ni para el resto de su familia es posible. En esta medida se cierne
una grave amenaza sobre el hijo del accionante al ser posible, según las
actuaciones reportadas en el expediente, que se le interrumpa el tratamiento
que hasta el momento se le viene ofreciendo; en esta medida es procedente el
amparo de tutela para garantizar la continuidad del tratamiento, en especial,
como se dijo, tratándose de un bebé.
2.3. Así pues, en el presente caso no se trata del
rechazo por parte de una entidad responsable del servicio de salud (Dirección
Seccional de Salud de Antioquia) a la solicitud de un servicio médico. Se trata
sí, de la amenaza a que en un futuro muy cercano, en el momento en que le
prescriban al hijo de la accionante las cirugías que deben llevarse a cabo, le
digan que no las podrán hacer hasta que ella no cancele el 30%, lo cual a su
juicio es imposible. Surge la amenaza del derecho fundamental a la salud de
Julio César Díaz Arboleda de dos causas distintas; por una parte, la
imposibilidad de sus padres de poder pagar la cuota de copago de ambas
cirugías, y por otra, el supuesto de que ante tal situación la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia va a decidir negar el acceso a la prestación
del servicio. A partir de los hechos del caso es posible concluir que esa
podría ser la respuesta de la Dirección Seccional.
2.4. Debido a que está en juego el derecho fundamental
a la salud de un bebé que padece graves patologías, y en razón a que es
previsible que se requieran nuevos tratamientos y que los padres carezcan de
los recursos necesarios para costearlos, se concederá el amparo de tutela y se
ordenará a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que asegure la atención
pronta y oportuna que requiera Julio César Díaz Arboleda. La atención que el
bebé requiera no puede estar sujeta al pago por parte de sus padres de una suma
de dinero.
2.5. En conclusión se confirmará la decisión de
instancia, previniendo a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que debe
seguir garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de Julio César Díaz
Arboleda, como hasta el momento lo ha hecho.
3. Expediente T- 821918
3.1. El 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Cincuenta
y Uno Penal Municipal de Bogotá, DC, resolvió “tutelar el derecho fundamental a
la salud en conexidad con el derecho a la vida, invocados por el señor Plubio
Jaime Burgos Velasco, siendo demandada la EPS Colseguros”, por lo que le
ordenó “que dentro de un término no superior a cinco (5) días siguientes a la
notificación del presente fallo, procedan a suministrarle las bolsas y galletas
para la Colostomía, implementos necesarios para proseguir con el tratamiento a
que fue sometido y que fueran ordenados por el médico tratante, sin exigirle el
pago por porcentaje alguno en relación con su costo, el cual debe ser asumido
económicamente en su totalidad por la EPS Colseguros, so pena de incurrir en
desacato (…)”. El juez de instancia consideró que a partir de la documentación
que obra en el proceso “(…) se concluye que el aquí accionante fue intervenido
quirúrgicamente por haberse diagnosticado inicialmente un ca anorrectal
y enfermedad diverticular generalizada de colon, para lo cual se le
practicó cirugía por haberse encontrado un tumor maligno en el recto,
habiéndose efectuado la Colostomía, requiriendo desde luego de las bolsas y las
galletas para proseguir con su recuperación, elementos éstos que han sido
negados por la Entidad Promotora de Salud argumentando que se encuentran por
fuera del Plan Obligatorio de Salud y que el paciente se debe proveer de ellos
de sus ingresos.”
3.2. Colseguros EPS fue liquidada, por lo que el señor
Burgos Velasco fue trasladado a Salud Total EPS, entidad a la que se encuentra
afiliado desde el 30 de julio de 2003, como beneficiario del cotizante Irwin
Uriel Burgos Pinilla. Solicitó que se continuara con el tratamiento ordenado en
la tutela a su favor en la sentencia que resolvió la acción de tutela en contra
de Colseguros EPS, sin embargo Salud Total EPS se negó y le indicó que debía
demandar nuevamente.
3.3. Como se dijo anteriormente, la jurisprudencia
constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del
servicio público de salud, garantizando que una persona continúe recibiendo
un tratamiento o un medicamento cuando sea necesario para proteger
principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. Impidiendo que
controversias de índole contractual, económico o administrativo, afecten
derechos fundamentales de los pacientes (T-170 de 2002). Como lo ha señalado
la jurisprudencia, no es razón para suspender el tratamiento médico que se
viene ofreciendo a una persona el hecho de que el afiliado se acabe de
trasladar de otra EPS, incluso cuando su empleador no ha hecho aún aportes a la
nueva entidad;[9]
mucho menos en un caso como el presente en el que (a) el traslado no fue
completamente voluntario y (b) la continuidad del tratamiento que se venía prestando
había sido ordenado por un juez de tutela. En este mismo sentido la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que únicamente razones estrictamente
médicas[10]
justifican que se retrase la prestación del servicio de salud, quedando sin
sustento las excusas relativas a la falta de presupuesto o de infraestructura
suficiente para llevar a cabo procedimientos que los usuarios demandan con
urgencia.
3.4. No es admisible que se deje de atender el sentido
de una decisión judicial mediante la cual se protegieron los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad física de una persona con base en
argucias judiciales, y no en pruebas de orden técnico que aseguren que la
salud, la vida y la integridad del accionante no se encuentran gravemente
comprometidos. Las EPS deben orientar sus actuaciones a la efectiva protección
de los derechos fundamentales de sus afiliados. Cuando una EPS o una ARS usa
las normas constitucionales, legales o reglamentarias estratégicamente,
evitando asumir el costo que conlleva el desarrollo de su actividad a costa de
la salud de sus afiliados, desconoce los mandatos constitucionales impuestos a
las organizaciones encargadas de prestar el servicio de salud, reiterados y
ampliados por la Ley 100 de 1993. Si bien el contexto económico exige la
rentabilidad de las entidades prestadoras de salud, no es razonable que en aras
de alcanzar tal fin se desconozcan los derechos de los pacientes, en especial,
cuando esté de por medio la vida o la integridad física de la persona.
3.5. Finalmente, también se reitera la jurisprudencia
constitucional en el sentido de que la negativa de la entidad prestadora del
servicio de salud a suministrar bolsas de colostomía a la persona que
médicamente las necesita y que está afiliada a la misma, vulnera el derecho
fundamental a la salud por conexidad con los derechos a la vida digna y a la
integridad personal.[11]
3.6. Por consiguiente, en el presente caso se
concederá la tutela y se ordenará a Salud Total EPS que en el término de 48
horas reanude, si aún no lo ha hecho, el tratamiento que venía practicándose al
señor Buitrago Velasco, reconociendo a la EPS el derecho a repetir contra el
Fosyga en el monto a que haya lugar según la reglamentación vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Quinto Penal
del Circuito de Medellín el 19 de agosto de 2003, dentro del proceso de la
acción de tutela instaurada por María Rocío Arboleda Arboleda contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia y en su lugar tutelar el
derecho fundamental a la salud de Julio César Díaz Arboleda.
Segundo.- Ordenar a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que se
continúe la práctica del tratamiento que requiere el menor Julio César Díaz
Arboleda, así como todo servicio médico que de ello se derive incluyendo
medicamentos, cirugías, procedimientos médicos, tratamientos y demás;
reconociendo a la Dirección Seccional de Salud el derecho a repetir
posteriormente contra el Fosyga, en aquellos costos que no le corresponda
asumir, dado que el servicio al menor no puede estar condicionado al pago de la
cuota del 30%. El término para el pago no podrá exceder de seis (6) meses una
vez presentada la petición.
Tercero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Penal del
Circuito de Bogotá, DC, mediante el cual se confirmó el fallo de instancia en
el sentido de negar el amparo solicitado por Publio Jaime Burgos Velasco, y en
su lugar tutelar sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad
física.
Cuarto.- Ordenar a Salud Total EPS que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de
esta sentencia, se tomen las medidas necesarias, si no se ha hecho aún, para
continuar prestando a Publio Jaime Burgos Velasco el tratamiento que se venía
adelantando, de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal
Municipal de Bogotá. La entidad podrá cobrar al Estado, a través del
Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda
asumir. El término para el pago no podrá exceder de seis (6) meses una vez
presentada la solicitud.
Quinto.- Desacumular entre si los procesos de la referencia, expedientes
T-820850 y T-821918, para que por intermedio de Secretaría General se dé curso
al trámite correspondiente.
Sexto.- Líbrese por Secretaría la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Este precedente fue reiterado por la sentencia T-1087/01 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa) en donde se resolvió ordenar a Metrosalud E.S.E. que en el
término de diez días, adoptara las decisiones necesarias para que se le
practicara al menor la evaluación neurosicológica y la escenografía que
requería, en una institución prestadora del servicio de salud con capacidad
técnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por
la sentencia T-280/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (en este caso se decidió
reiterar lo dispuesto en la sentencia T-1087/01, por lo que se resolvió ordenar
a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas, si aún no lo había hecho, la
realización de los dos exámenes con carácter de diagnóstico, que los médicos
tratantes habían recomendado a la menor a la que se le tuteló el derecho). En
la sentencia T-911 de 2002 se reiteró esta jurisprudencia y se ordenó a la
A.R.S. demandada que tomara las medidas necesarias, si no se había hecho aún,
para que se suministrara a la hija de la accionante los medicamentos indicados
por el médico tratante, necesarios para atender el padecimiento de glaucoma en
ambos ojos, así como los procedimientos médicos también indicados por él para
atender dicho padecimiento en los ojos, la cirugía para ano imperforado y la
colocación de audífonos.
[2]
Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisión. En ellos se ha
señalado que una relación jurídica es la que supone la prestación del servicio
de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y
otra la relación contractual entre la EPS y el patrono, de carácter dinerario,
que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jurídicas
orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993,
T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-154 A de 1995 y
T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz). Recientemente se dijo al
respecto en la sentencia T-360/01 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra): “De la
jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligación directa a
cargo de patrono que incumple con su obligación legal de pagar en forma
oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, también lo es, que
dicha obligación no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados
o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atención en salud, con
fundamento en los principios de continuidad de los servicios públicos y del
derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente,
como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para
repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en
la prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos.”
[3]
En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez) se ordenó al
I.S.S. practicar una operación a una persona, a pesar de que ya no estaba
afiliado, pues mientras se terminaban los trámites administrativos para llevar
a cabo la intervención quirúrgica, había sido desvinculado unilateralmente de
su trabajo.
[4]
En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se ordenó al
I.S.S. culminar un tratamiento quirúrgico en el sistema óseo, a pesar de que la
persona había alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había perdido el
derecho a la pensión de sobreviviniente por la muerte de su padre, razón por la
que era atendida por el I.S.S.
[5]
En la sentencia T-730/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se ordenó a una
EPS continuar prestándole el servicio médico que se le venía dando a una mujer
embarazada, a quien se le había suspendido el servicio en razón a que una norma
reglamentaria (D.824 de 1988) disponía que por su condición laboral y su
relación familiar con su patrón, ella no podía haber sido afiliada por él.
[6]
En la sentencia T-1029/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se decidió que en
virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS
está obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer día del traslado,
incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad aún.
[7]
En la sentencia T-636/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se decidió que era
necesario suministrar bolsas de colostomía a una persona (bolsas externas al
cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por
considerar que hacían parte del tratamiento y en esa medida, no darlas
implicaba suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: “La entidad
demandada puede legítimamente defender ante las autoridades administrativas y
judiciales su posición jurídica en el sentido de no estar obligada al
suministro de las bolsas de colostomía. Sin embargo, como entidad prestadora
del servicio público de la salud ejerce, así sea en forma delegada, el servicio
público de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue súbitamente
interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino.”
[8]
T-636 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) La Corte resolvió tutelar el
derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, a
la integridad personal y al trabajo, y, en consecuencia ordenar al gerente o al
director de la EPS, que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a
partir de la notificación de la sentencia suministrara al accionante las bolsas
de colostomía que requería para evitar la vulneración de sus derechos
fundamentales, reconociendo a la vez el derecho de repetición contra el Estado
que le corresponde a la entidad demandada.
[9]
En la sentencia T-1029/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se decidió que en
virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS
está obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer día del traslado,
incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad aún.
[10]
La jurisprudencia constitucional ha señalado que “cuando por razones de
carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración
diligente, una E.P.S. demora un tratamiento médico al cual la persona tiene
derecho, para atender una enfermedad catastrófica, viola los derechos a la vida
y a la salud de ésta.” (T- 635 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-614 de 2003
(Eduardo Montealegre Lynett), T-617 de 2003 (Rodrigo Escobar Gil) y T-849 de
2003 (Álvaro Tafur Galvis).
[11] T-636 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.