T-1210-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1210/01
SISBEN-Clasificación
de enfermo de sida en nivel que lo deja por fuera del régimen subsidiado
DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protección
SISBEN-Regulación
ineficiente para detectar a las personas pobres
SISBEN-Participantes
vinculados/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de
carga viral/INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Realización examen de carga
viral y repetición contra el Fosyga
SISBEN-Nueva
encuesta para reclasificación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-496923
Acción de tutela incoada por Víctor Manuel
Sánchez Gómez contra la Dirección Local de Salud y la Secretaría de Planeación
Municipal de Bello.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de
dos mil uno (2001).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Bello y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al
resolver sobre la acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel Sánchez Gómez
contra la Dirección Local de Salud y la Secretaría de Planeación del Municipio
de Bello.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Víctor Manuel Sánchez Gómez
interpuso acción de tutela contra la Dirección Local de Salud y la Secretaría
de Planeación del Municipio de Bello, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a
la dignidad humana, en razón a que las entidades demandadas se niegan a
afiliarlo al SISBEN para tratar la enfermedad que padece. Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
- Padece del síndrome de inmunodeficiencia
adquirida SIDA; desde hace seis años se encuentra desempleado y desde enero de
2001 comenzó a presentar síntomas de bronconeumonía debido a la baja de sus
defensas. Para ser atendido debió firmar un pagaré por más de cuatro millones
de pesos a favor del Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, pues no se encuentra
afiliado a ningún sistema de salud.
- Solicitó al SISBEN del Municipio de Bello
que le aplicara la encuesta para ser incluido en el Régimen Subsidiado, pero
este le informó que no se encontraba dentro de los rangos que ellos manejaban y
fue excluido del sistema, a su juicio evaluaron el estado de su vivienda y por
esto tomaron esa decisión. Solicita en consecuencia que las entidades
demandadas ordenen la práctica del examen de carga viral que requiere, y así
poder continuar con su tratamiento; y a la Secretaría de Planeación del
Municipio de Bello solicita que le practique la respectiva encuesta para ser
vinculado al SISBEN, pues debido a su enfermedad requiere de atención
permanente.
-Por su parte, la Secretaría de Salud de
Bello, mediante oficio de mayo 24 de 2001, dirigido al Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Bello, informó que el demandante de acuerdo a la ficha
correspondiente a la encuesta SISBEN se encuentra ubicado en el nivel 4, que no
le da derecho a recibir subsidio en atenciones en salud. Indicó que en el
Municipio de Bello la oficina del SISBEN es una dependencia de la Alcaldía
Municipal, y que es en esa dependencia donde debe realizarse la supervisión de
la encuesta del demandante y se deben establecer los correctivos a que haya
lugar. Concluyó informando que la atención que reclama el paciente corresponde
al segundo nivel de complejidad en la atención médica, y por ello su caso es
competencia del Departamento de Antioquia a través de la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia.
La Dirección Seccional de Salud de Antioquia,
mediante oficio de junio 8 de 2001 informó que: “…el señor Víctor Manuel
Sánchez Gómez, al estar clasificado por el SISBEN en el Nivel 4, tiene
capacidad de pago y por tal razón el Departamento de Antioquia – Dirección
Seccional de Salud no es el competente ni puede autorizar la atención en salud
que requiere el accionante, ya que de hacerlo, se estarían desviando dineros
públicos que su destinación específica es garantizar el derecho a la salud de
los más pobres y vulnerables de Antioquia que es la población vinculada clasificada
por el SISBEN en los niveles 1, 2 y 3 de pobreza.”
La Alcaldía de Bello en comunicación de junio
22 de 2001, dirigida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,
informó que la Dirección Local de Salud de ese Municipio tiene solamente competencia
sobre el primer nivel de atención y el examen solicitado por el demandante no
lo es, agregó que el señor Sánchez Gómez fue encuestado por el SISBEN y
clasificado en el nivel 4 de pobreza, y que si un ciudadano considera que hubo
inequidad en la aplicación de la encuesta, puede solicitar encuesta de
supervisión y recurrir a los entes de vigilancia y control como la Personería y
la Contraloría.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bello, mediante providencia de 15 de junio de 2001, concedió el amparo
solicitado, para lo cual ordenó a la Seccional de Salud de Antioquia y al
SISBEN municipal se le preste al demandante la protección que requiere,
remitiéndolo para el examen de carga viral, ordenó además a las mismas
entidades continuar prestando la asistencia que el paciente pudiera requerir
con ocasión de su enfermedad.
Consideró el juzgado que: “…el no apoyo de
las personas en aquellas condiciones como la del demandante, significa un
atentado contra los ya citados principios y derechos como normas imperativas,
además que la protección del Derecho a la vida se hace por encima de cualquier
discusión legal o contractual, así lo ha reiterado la Corte Constitucional.”
Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil
del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo del a quo y en su
lugar negó te tutela solicitada, consideró que si el demandante no se encuentra
dentro del grupo de personas vulnerables sin capacidad de pago, no puede
reclamar los derechos que la ley de seguridad social puede brindarle, aunado a
lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la negativa de
realizar el examen de carga viral no atenta contra los derechos a la salud y a
la vida.
III.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folios 1 y 2, fórmulas médicas.
-
A folio 3, diagnóstico del médico Carlos
Betancur, en el que indica que requiere el examen de carga viral y CD 4.
-
A folio 4, copia del pagaré firmado por el
demandante a favor de la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez.
-
A folio 5, declaración juramentada rendida ante
el Notario Sexto de Medellín, en la que los señores Anselmo Sánchez Alzate y
Juan Gonzalo Maya Velásquez afirman conocer al demandante, y hacen constar que
se encuentra desempleado y no recibe ningún ingreso.
-
A folios 60 y 61, comunicación suscrita por
Víctor Manuel Sánchez Gómez, dirigida a esta Corporación, en la que indica que:
“En los dos últimos meses mi salud se vio gravemente afectada y solo fui
remitido al Hospital San Vicente de Paul (de cuarto nivel) para ser internado,
cuando ya estaba muy avanzada una istoplasmosis asociada al virus de
inmunodeficiencia; la atención médica especializada de infectólogos, enfermeras
y las ayudas diagnósticas fueron muy buena, razón por la cual me he venido
recuperando.
…El Hospital San Vicente de Paul, con
cargo a la cuenta de mi reciente hospitalización y por la cual firmé un pagaré
me suministró la droga Retroviral para un mes. Ya fui informado que la próxima
dosis está supeditada al fallo de la Corte o correr por mi cuenta. Dicha
medicina es de alto costo y no cuento con la capacidad para adquirirla, me he
visto obligado a vender hasta el último de mis muebles y mis electrodomésticos.”
Agregó que para las consultas y control médico con
los especialistas debe pagar $16.500, que es la tarifa plena, y si no cuenta
con ese dinero no puede continuar con el programa de control. Concluyó
indicando que los medicamentos prescritos son de alto costo, por lo que no los
puede adquirir y no son suministrados por ninguna entidad a pesar de que en la
fórmula, su médico tratante advirtió que la medicación no puede ser suspendida.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Derecho a la rectificación de datos en
la encuesta SISBEN, para efecto de acceder al régimen subsidiado del sistema de
seguridad social en salud. Protección a la salud y la vida de los enfermos de
Sida.
El tema que se deriva de la presente tutela
es el siguiente:
El peticionario no pertenece a ningún sistema
de seguridad social en salud, puesto que la clasificación en el nivel 4 en la
encuesta SISBEN, lo ha dejado por fuera del régimen subsidiado, sin tener en
cuenta que padece del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, no tiene empleo
y vive de la caridad de sus familiares, según testimonios que constan en el
expediente.
La consideración de que el Sida es una
enfermedad catastrófica y ruinosa ya no ofrece dudas, y la Corte ha reconocido
un trato especial a estos enfermos debido a la gravedad de la enfermedad
y a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentado en los últimos
años. Todo ello, debe propiciar, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que en
casos concretos, los jueces apliquen los postulados constitucionales relativos
a la obligación estatal de preservar la salubridad pública, la solidaridad, la
igualdad y el Estado Social de Derecho.[1]
3. Caso concreto.
En el caso objeto de revisión,
resulta evidente para la Sala la necesidad de que el accionante logre el
suministro de los medicamentos recetados, para el desarrollo de su tratamiento,
a fin de que pueda dar solución al problema que padece, situación que en manera
alguna puede postergarse en el tiempo, sin vulnerar efectivamente sus derechos
a la salud y a la vida.
Consta en el expediente,
(folios 60 y 61) que las condiciones económicas del accionante son de tal
precariedad que no puede asumir el costo de las drogas necesarias para su
recuperación. Las drogas recetadas y el tratamiento prescrito se traducen en el
logro de un mejoramiento de la calidad de vida y en la prolongación de la
misma.
Por su parte, las entidades accionadas
sostienen que por no encontrarse el accionante dentro de ninguno de los
regímenes que ofrece el Sistema Nacional de Salud, ni estar dentro de los
niveles beneficiados con el régimen subsidiado, tiene capacidad de pago para
cubrir el costo de los exámenes médicos que requiere.
Es claro para la Sala que
la negativa en suministrar los medicamentos que se requieren para la mejoría de
una enfermedad como el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, vulnera el
derecho a la salud en conexidad con la vida del demandante, porque lo somete a
una espera que muchas veces la enfermedad no soporta. Recuérdese a este
respecto que el mencionado virus coloca a quien lo padece en un estado de
deterioro permanente y de gran repercusión sobre la vida misma, que ataca el
sistema de defensas del organismo dejándolo desprotegido frente a cualquier
afección que, finalmente puede causar la muerte. La necesidad de que un
tratamiento prescrito se observe y se preste de manera continua y sin demoras
se hace patente en circunstancias como la que exhibe el presente asunto, en la
medida en que se busca precisamente morigerar prontamente las manifestaciones
de la enfermedad, y aminorar sus efectos tratando en lo posible de conservar
por más tiempo la vida.[2]
En casos como este,
cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas
moderadoras, copagos, o no han completado las semanas mínimas de cotización
prescritas en la legislación para acceder a ciertos tratamientos, y éstos se
requieren con urgencia por que de lo contrario se verían afectos derechos como
la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos
fundamentales sobre cualquier otra consideración legal, sosteniendo que ante
urgencias y patologías comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa
de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, esta la
vida como fundamento de todo el sistema.[3]
Así pues, la
circunstancia de haber dejado al accionante fuera del régimen subsidiado del
Sistema de Seguridad Social en Salud, sin tener en cuenta que padece el
síndrome de inmunodeficiencia adquirida- SIDA-, que se encuentra desempleado y
viviendo de la caridad de sus familiares, agudiza su situación y es la causa
por la cual se vio obligado a sufragar un costo dinerario muy alto para el
suministro de unos medicamentos, que ya le resultan imposible de obtener por
cuenta propia, dada su condición física y económica actual[4].
Siendo esta la situación
que ofrece el asunto revisado, procede la Corte a aplicar su jurisprudencia en
el sentido de sostener que si bien “no corresponde a esta Corte atribuirse
competencias administrativas y proceder a hacer la reclasificación del nivel
socioeconómico del enfermo, con el fin de incluirlo como beneficiario del
régimen subsidiado, pero tampoco se puede desconocer que el sistema para
determinar el grupo de población más pobre y vulnerable del país tiene fallos y
deficiencias, y que éstas pueden generar la violación del derecho a la igualdad
real y efectiva (art.- 13 C.P.) respecto de personas que sin tener capacidad de
pago de los servicios de salud, y bajo circunstancias apremiantes, se ven
excluidas de tal beneficio porque no fueron clasificadas en los niveles 1 y 2
del SISBEN.”[5]
Tal como se procedió
recientemente en la sentencia T-1126 de 2001, al respecto procede reiterar
igualmente lo que la Corte Constitucional ha dejado expuesto en su
jurisprudencia sobre la implementación del sistema para determinar las personas
que tienen derecho al régimen subsidiado, específicamente en lo que tiene que
ver con los enfermos de SIDA:
“La regulación
del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, además, se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades
que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple razón de que no fue diseñada para
permitir identificarlas. Ni la estratificación socioeconómica ni la
focalización individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las
características de la vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a
quienes están más expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la
padecen sin diagnóstico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo
pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud de Cali pudo -aunque no lo
hizo-, haber practicado las encuestas a Y una y mil veces sin que el resultado
variara, mientras el evaluado pasaba de persona expuesta al riesgo de contagio,
a portador asintomático, y luego a enfermo de sida y a moribundo, porque la
estratificación socioeconómica y la focalización individual son instrumentos de
medida que sólo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al
diseñarlos, y en la regulación del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no
personas en situación.
“(...).
“La regulación
del SISBEN es ineficiente, por la misma razón por la que resulta contraria al
orden público de la salud, no sólo en materia de sida, sino en todo lo que
tiene que ver con la prestación del servicio público de atención en salud a la
población pobre: el Estado, a través del CONPES, en su afán por focalizar la
política social en proteger a aquellas personas que por su condición económica
se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignoró otra obligación
-igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa política social:
proteger especialmente a aquellas personas que, a más de una condición
económica precaria, tienen una condición física o mental que, por sí sola, les
pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta.
“La regulación
del SISBEN es ineficiente y contraria al orden público de la salud, por las
mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistemáticas del derecho a
la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las
personas que están expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las
que han sido efectivamente contagiadas o contraído la enfermedad por otra vía,
y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las
afectadas de manera temporal de las enfermas crónicas, permanentes y
terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado
de decidir a quiénes se otorgará la calidad de beneficiarios del régimen
subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-,
promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva",
ni adoptar "medidas a favor de grupos discriminados o marginados";
b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o
pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su
calificación, sólo les permite solicitar una nueva aplicación de los mismos
formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta
que el daño sea irremediable" (Sentencia T-177 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Así pues, con miras a proteger el derecho a
la salud en conexidad con la vida del accionante,[6] se advierte que si éste no pertenece a ningún sistema de salud,
tiene la categoría de participante vinculado al sistema y por lo tanto, es la
Secretaría de Salud de Bello la entidad llamada a permitir la práctica de la
prueba diagnóstica de la carga viral, a través de la contratación con las
instituciones prestadoras del servicio de salud, bien sean públicas o privadas,
sin perjuicio de su derecho de reclamar ante el Fosyga los gastos asumidos en
el suministro de la prueba referida. (Artículo 157, literal b, de la Ley 100 de
1993).[7]
Igualmente, de conformidad con las
consideraciones ya expuestas, también se procederá a la protección al derecho a
la igualdad, ordenándole a la Secretaría de Planeación de Bello, la elaboración
de una nueva encuesta Sisben, señalando además, que en el evento de que la
nueva encuesta no beneficie al accionante dentro del régimen subsidiado de
salud, la atención deberá seguir en cabeza de las instituciones prestadoras del
servicio de salud, con las cuales la Secretaría de Salud de Bello tenga
contrato.
Finalmente repara la Corte, en el hecho de
que los Hospitales sostengan que hasta que la Corte Constitucional no decida
una tutela, no se suministra el servicio de salud. Son hábitos que ya empiezan
a hacer carrera en la administración pública y en el marco de particulares que
prestan servicios públicos, y que, a juicio de la Corte, constituyen prácticas
que no tienen ningún soporte constitucional. Son más bien, indicio de
ineficacia e ineficiencia del Estado, que desvirtúa el objetivo primordial de
las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de todas las
personas en el momento que lo requieran sin necesidad de la presión de una
tutela.
Por todo lo expuesto, se revocarán los fallos
de instancia para dar paso a la decisión que se impone de conformidad con los
criterios precedentes.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala quinta de
revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y
conceder la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida y a la
igualdad del señor Víctor Manuel Sánchez Gómez.
Segundo. En
consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de Bello,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, realice las gestiones pertinentes para la práctica al demandante de
la prueba de laboratorio denominada carga viral, ya sea directamente o a través
de alguna entidad con la que tenga suscrito contrato para tal efecto.
Tercero. ORDENAR
a la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello (Antioquia), que si aún no
lo ha hecho, coordine la elaboración de una nueva encuesta Sisben e informe al
demandante inmediatamente si de acuerdo con el resultado obtenido, tiene
derecho a beneficiarse del régimen subsidiado de salud.
Cuarto. En
caso de que el demandante no resulte beneficiado en el sistema subsidiado, la
Secretaría de Salud del Municipio de Bello, DEBE seguir prestando la
atención en salud, ya sea directamente o a través de alguna entidad con la que
tenga suscrito contrato para tal efecto.
Quinto.
Señalar que podrán los accionados repetir los sobrecostos en que incurra
cumpliendo esta orden, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema de Seguridad Social Integral en Salud o a cargo del subsidio a la
oferta del régimen subsidiado (artículo 31 del decreto 806 de 1998).
Sexto. Por
Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia
T-1210/01
JURISPRUDENCIA-Imposible demostrar corrección ética
y jurídica/JURISPRUDENCIA-Demostración de error jurídico con respuesta
alternativa mejor (Aclaración de voto)
Resulta
imposible demostrar la corrección ética y jurídica de una determinada
jurisprudencia, pues no sabemos qué otras respuestas posibles hubiera podido imaginar
una comunidad jurídica mucho más creativa y sabia que nosotros. En cambio es
más factible mostrar que una determinada decisión es incorrecta o equivocada.
Pero para demostrar el error jurídico de una línea jurisprudencial no basta con
detectar ciertos defectos argumentales y normativos de la construcción de los
jueces sino que es necesario ofrecer una respuesta alternativa mejor, pues los
casos planteados deben de todos modos ser decididos. Pero hay más: como esta
Corte lo ha destacado, elementales razones de seguridad jurídica, igualdad y
autorrestricción judicial, desaconsejan los permanentes cambios
jurisprudenciales, por lo cual es necesario ofrecer una respuesta que sea
sustantivamente mejor, de tal suerte que las nuevas razones sean de "un
peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los
criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre
las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el
principio esencial del respeto al precedente". En tales circunstancias,
mientras no sea ofrecida una respuesta sustantivamente mejor a los problemas
planteados a los jueces que aquella que ya ha sido desarrollada
jurisprudencialmente, es deber de los operadores jurídicos atenerse a la doctrina
ya establecida y asumirla como "correcta" mientras no sea refutada.
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad (Aclaración de voto)
CLAUSULA DE
INMUNIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-No están sujetos a negociación política ni a
disponibilidad de recursos (Aclaración de voto)
La Corte ha
respondido a esas objeciones con una defensa vigorosa de la cláusula de
inmunidad de los derechos fundamentales. Según esa tesis, los derechos
fundamentales son derechos subjetivos que la Constitución reconoce, por su
enorme importancia para amparar la dignidad de las personas y para proteger
incluso el propio procedimiento democrático. La Corte ha concluido entonces que
la realización de esos derechos no puede estar sujeta a una negociación
política ni su satisfacción puede depender de la disponibilidad de recursos. Y
por ello, según la Corte, la tarea del juez constitucional debe ser amparar
esos derechos sin tomar en consideración el eventual impacto económico de sus
decisiones. Esta defensa de la Corte de su jurisprudencia en salud resulta, a
primera vista, válida, pues los derechos fundamentales son presupuestos de la
dignidad y libertad de las personas, y precondiciones de la democracia, por lo
cual, en principio, su realización no puede depender a su vez de las decisiones
democráticas ni de la disponibilidad de los recursos. Y por ello es cierto que
en principio el razonamiento del juez constitucional debe ser deontológico y no
consecuencialista, esto es, el juez debe amparar los derechos de las personas,
aplicando las normas constitucionales pertinentes, aunque tales decisiones
tengan impactos financieros o políticos importantes.
DERECHOS
SOCIALES-Recursos
económicos limitados/DERECHO A LA SALUD-Protección limitada a los
recursos económicos (Aclaración de voto)
El contenido
obligacional específico de los derechos sociales es prestacional, e implica que
el Estado debe suministrar un bien o servicio que la persona requiere para
satisfacer sus necesidades básicas. Y esos bienes pueden llegar a tener costos
muy considerables, sobre todo en materia de salud. Ahora bien, como los
recursos son limitados, no es posible pensar que hoy el Estado y la sociedad
colombianos tengan la capacidad económica de satisfacer en su integralidad
todos esos derechos sociales. Los críticos aciertan entonces en señalar que el
juez constitucional no puede ignorar las consecuencias financieras e
institucionales de sus decisiones de amparar el derecho a la salud de una
persona específica, y extender el plan obligatorio de salud mas allá de lo
dispuesto por las autoridades políticas, por la sencilla razón de que esa
sentencia supone un uso de recursos no proyectado, que se traducirá en una
limitación del derecho a la salud de otra persona. En tal contexto, la solución
de permitir que la EPS o la ARS repitan contra el Fosyga no soluciona el
problema, por la sencilla razón de que los recursos de ese fondo no son
infinitos, y su agotamiento implica una limitación a la posibilidad de atender
otras enfermedades catastróficas, o de extender la cobertura del régimen
subsidiado, que beneficia a los sectores más pobres de la población.
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance (Aclaración de voto)
DOCTRINA INTERNACIONAL SOBRE DERECHO A LA SALUD-Alcance (Aclaración de voto)
COMITE INTERNACIONAL-Salud como derecho
fundamental/COMITE INTERNACIONAL-Protección de la salud dependiendo de
la disponibilidad de recursos (Aclaración de voto)
El Comité parte del supuesto de que el
derecho a la salud es en sí mismo fundamental, y que debe entonces ser
satisfecho a todas las personas. Igualmente el Comité considera que ese derecho
implica ciertas obligaciones directas y actuales para el Estado, pero que no
puede exigirse la satisfacción integral de todo el derecho en forma inmediata.
El Comité confiere también una especial fuerza al principio de igualdad en la
realización de ese derecho. La anterior visión doctrinal del Comité es entonces
muy sensible al tema de la igualdad material y a la restricción de recursos
para satisfacer el derecho a la salud. Su consecuencia parecería ser que la
mejor doctrina constitucional en la materia no es la de considerar la salud
como un derecho fundamental por conexidad sino como un derecho fundamental en
sí mismo, pero con un contenido directamente amparable más reducido que aquel
que ha defendido la jurisprudencia constitucional colombiana. Esto es, conforme
a la doctrina del Comité, el Estado tiene el deber de asegurar a todas las
personas, y en especial a aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad
(niños, ancianos, etc), unos servicios de salud básicos. Pero, según esa
visión, la concesión de otras prestaciones es de desarrollo progresivo y
dependerá de la disponibilidad de recursos. Por consiguiente, conforme a esta
doctrina, no violaría el derecho a la salud que el Estado no suministrara un
tratamiento de alto costo, incluso si éste es necesario para preservar la vida
de la persona, si ese servicio no ha sido incorporado al contenido progresivo
del derecho a la salud.
DOCTRINA INTERNACIONAL SOBRE DERECHO A LA
SALUD Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA
(Aclaración de voto)
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo progresivo (Aclaración de voto)
El Estado tiene entonces la obligación de
desarrollar progresivamente la satisfacción de ese derecho, por medio de planes
de salud asegurados a toda la población. La extensión de esos planes dependerá
de la disponibilidad de recursos y del propio debate democrático, pero una vez
establecidos, por el carácter fundamental del derecho a la salud, esos
componentes de desarrollo progresivo serían también tutelables, en caso de que
existan omisiones o retardos injustificados por parte de las instituciones
prestadoras de esos servicios.
AUTORIDAD POLITICA-Definición del alcance de los servicios de salud/AUTORIDAD
POLITICA-Límites en la definición del alcance de los servicios de salud
(Aclaración de voto)
La idea es que la definición del el
alcance de los servicios de salud que hacen parte del contenido de desarrollo
progresivo del derecho corresponde a las autoridades políticas, de conformidad
con un proceso democrático de deliberación social. Sin embargo, la libertad de
las autoridades y de las mayorías en el diseño de esos planes tiene dos
limitaciones: de un lado, toda restricción a un grado de protección ya
alcanzado por la sociedad colombiana debe presumirse inconstitucional, pues
sería regresiva en vez de progresiva; y, de otro lado, y es en este aspecto que
la tradición jurisprudencial colombiana muestra toda su riqueza, en principio
todas las prestaciones necesarias para proteger la vida digna de las personas
deben ser incorporadas en esos planes, y por ello debe presumirse que la
omisión de una prestación de esa naturaleza es inconstitucional.
DERECHO A LA SALUD-Cooperación entre el legislador, la ciudadanía y el juez
constitucional/DERECHO A LA SALUD Y PROCESO DEMOCRATICO-Protección
(Aclaración de voto)
La
concepción que propugno estimula entonces un diálogo creativo entre el juez
constitucional y las autoridades políticas en el desarrollo progresivo de los
derechos sociales en particular, y del derecho a la salud en particular. Así,
corresponde al proceso democrático definir el alcance de esos programas, pero
el juez constitucional, al exigir una especial justificación de ciertas
omisiones o regresiones en el diseño de esos planes, racionaliza la
deliberación social y política sobre el derecho a la salud. Esta doctrina
incita entonces una cooperación entre el legislador, la ciudadanía y el juez
constitucional, que vigoriza la democracia, al mismo tiempo que protege los
derechos individuales, y por ello me parece deseable. Y es que el juez constitucional, al proteger los
derechos fundamentales, debe evitar adoptar fórmulas demasiado rígidas, salvo
que el texto constitucional se las imponga inequívocamente, por cuanto estaría
cerrando las posibilidades de que exista una deliberación democrática, que
permita encontrar distintas opciones a un determinado problema. Los jueces deben entonces preferir las
decisiones que hagan más vigoroso el debate democrático, y en cambio deben
rechazar aquellas determinaciones que arrebatan, sin razones convincentes, la
resolución de un problema a la decisión ciudadana, pues una de las funciones
decisivas del control constitucional es "contribuir a mejorar la calidad
del proceso de discusión democrática y toma de decisiones, estimulando el
debate público y promoviendo decisiones más reflexivas".
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral
(Aclaración de voto)
En la
aclaración de voto a la sentencia T-1207 de 2001, desarrollé en forma
sistemática las razones por las cuales no puedo adherir plenamente a la
jurisprudencia de la Corte sobre la salud como un derecho fundamental por
conexidad. Esas consideraciones son plenamente aplicables al presente caso y
explican también por qué en esta sentencia me veo obligado a aclarar mi voto.
Remito entonces a la mencionada aclaración de voto.
Fecha ut
supra,
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
[1] Sentencia T-185 de 2000. M. P
José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia T-271 de 1995, M. P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Sentencia SU-480 de 1997 M. P. Alejandro Martínez
Caballero y T-821 de 2001, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] T-185 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo
[5] Sentencia T-185 de 2000. M. P José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
De conformidad con jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, la prueba
de la carga viral es definitiva para el tratamiento del sida, y su negativa
puede distorsionar el tratamiento a seguir y causar graves daños en la salud de
un enfermo de sida. T. 849 de 2001.
[7] En el mismo sentido la sentencia T. 970 de 2001, M:
P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.