T-1210-00
Sentencia T-1210/00
Sentencia
T-1210/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de salarios
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios por no afectación del mínimo vital
Es indudable que de todos modos el hospital debe pagar
los salarios, y que los actores cuentan con las respectivas acciones laborales
para que el hospital cumpla con esas obligaciones. Por consiguiente, el hecho
de que la Corte no tutele a los peticionarios ni ordene, por vía de tutela, el
pago de esas acreencias laborales, no debe ser interpretado como una
justificación del comportamiento de esa entidad. Simplemente lo que sucede es
que la tutela es un mecanismo judicial de protección que tiene carácter
residual (CP art. 86), y por ello esta Corte ha señalado que el pago de
acreencias laborales por medio de la tutela procede sólo si el retardo del
empleador afecta el mínimo vital del peticionario. Y es claro que, conforme a
las pruebas incorporadas en los expedientes, eso no ha sucedido en el caso de
estos peticionarios, por lo cual la tutela no podía ser concedida, sin que ello
signifique que el hospital pueda eludir sus obligaciones laborales. Es obvio
que el hospital debe efectuar los pagos, y en caso de que no lo haga, los
actores pueden utilizar los mecanismos judiciales que les brinda el
ordenamiento para forzar ese cumplimiento.
DERECHO
A LA IGUALDAD-Trato
diferente objetivo y razonable
Referencia:
expedientes T-319877, T-319870 y T-320165 (acumulados)
Acción
de tutela instaurada por Marlene Tovar de Moreno y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe
de Bogotá, catorce (14 ) de septiembre de dos mil (2000)
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados dentro de
las acciones de tutela instauradas, individualmente, por Marlene Tovar de
Moreno, Sonia Teresa M. Castellanos Prada y David Eduardo Moreno María.
I.
ANTECEDENTES.
1. Expediente T-319877.
1.1 Marlene Tovar de Moreno interpone acción de tutela
en contra del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, para quien trabaja desde
hace varios años como Auxiliar de Enfermería. Afirma la actora que no recibe
los pagos de su salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999,
enero, febrero y marzo de 2000. Igualmente, le adeuda los recargos nocturnos
dominicales, festivos, vacaciones, bonificación por servicio e intereses a las
cesantías. Afirma, que el salario es un ingreso que requiere para cumplir con
sus obligaciones con sus cuatro hijos, de los cuales tres están en la
universidad. Agrega, que tiene préstamos con distintos bancos encontrándose
atrasada con las cuotas y, tampoco ha podido cancelar los recibos de servicios
públicos. Por ello, solicita al juez de tutela que ordene el pago inmediato de
las acreencias adeudadas y la cancelación puntual de sus futuros sueldos.
1.2 La
demanda fue admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento
solicito a la actora ratificarse bajo juramento y, a la entidad accionada
pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia. Entre
las pruebas que se allegaron al expediente,
la Sala destaca las siguientes:
- En versión rendida por el señor Nixon Fernando Salcedo
Ramos en calidad de Gerente (E), manifestó que es cierto que la actora labora
en el Hospital y se le adeudan los emolumentos antes citados. Agrega, que los
dineros que las A.R.S. deben al Hospital no han sido cancelados en forma
oportuna y, tampoco la gobernación ha girado los aportes del orden nacional,
situado fiscal y aportes departamentales por rentas cedidas, por ello se
encuentran en estado de iliquidez. Sin embargo, advierte que ha comenzado a
gestionar ante la gobernación algunos recursos, de los cuales consiguió un giro
de $400.000.000.oo, quedando pendiente una visita al Ministerio de Salud para
conseguir que le cancelen $200.000.000.oo que ese ministerio adeuda al
Hospital, para así lograr cancelar los salarios adeudados dentro del plazo que
concedan los juzgados.
- En diligencia de ratificación y ampliación de la
solicitud de tutela, la actora, manifestó que tiene un salario básico de
$668.929.oo, que su esposo labora en Ecopetrol con una asignación aproximada de
$800.000.oo, el cual aporta para los gastos de subsistencia de su familia
$300.000.oo quincenal, vive en casa propia, tiene 3 hijos que estudian en la
universidad por cuenta del Plan Educacional de Ecopetrol y, también tienen
servicio médico por cuenta de Ecopetrol. Referente a la razón por la cual no le
han cancelado sus salarios, la peticionaria indica que según versiones de los
organizadores de la huelga, las A.R.S. no le han pagado al hospital las cuentas
por servicios, ni tampoco le han hecho los giros oficiales.
- Posteriormente, la accionada mediante escrito intervino
en el proceso de la referencia, certificando que son ciertos los hechos
expuestos por la actora. Adicionalmente, adjunta los soportes en donde acredita
la crisis económica por la que atraviesa el Hospital "San Rafael" y
la falta de flujo de caja para los pagos de sueldo y otros emolumentos
salariales, entre los cuales se encuentran los presupuestos iniciales de 1999 y
2000, balance general a 31 de diciembre de 1999, relación de deudores y
acreedores, certificación de pagos efectuados, estado de cartera a corte 31 de
diciembre de 1999, entre otros.
A juicio del accionado, se debe tener en cuenta que los
aportes del situado fiscal se reciben a destiempo; los aportes departamentales
por rentas cedidas tuvieron un desfase de $354.767.000.oo, pues se estimó un recaudo
por $1.439.811.000.oo y solamente se recaudaron $1.085.044.000.oo, ocurriendo
lo mismo con los ingresos por venta de servicios, pues se calcularon
$5.478.877.000.oo y a 31 de diciembre sólo se recaudaron $3.228.679.000.oo. En
consecuencia, manifiesta que quedaron obligaciones sin cancelar por un valor de
$3.343.396.682.86 y, que en la medida que se vayan recaudando se van cumpliendo
las obligaciones contraídas.
- El Jefe de Talento Humano (E) certifica que en los
periodos comprendidos entre agosto de 1999 y febrero de 2000, se han efectuado
cancelaciones de salarios, primas, dominicales y otros a los funcionarios
asalariados y pensionados de la institución.
1.3 Del presente asunto conoció, el Juzgado 1º Penal del
Circuito de Barrancabermeja, quien mediante sentencia del 31 de marzo de 2000,
negó las pretensiones del accionante. Para fundamentar su decisión, trae a
colación diferentes sentencias emitidas por la Corte Constitucional, respecto a
la procedencia excepcional del pago de acreencias laborales cuando resulta
afectado el mínimo vital, concluyendo que para el caso particular no ha sido
vulnerado, por cuanto el esposo de la peticionaria está subvencionando los
alimentos y demás necesidades de la familia con el sueldo que devenga en
Ecopetrol. Además, la familia posee adecuados servicios médicos y vive en casa
propia. Advierte, que lo anterior justifica que el empleador retarde el pago de
los salarios, pues la accionante necesita colaborar con los demás gastos, que
según la sentencia, no son prioritarios, pero sí son necesarios en su hogar y,
por tanto tiene derecho a recibir el pago de sus salarios lo antes posible. En
consecuencia, requiere al Director del Hospital "San Rafael" en el
término de dos (2) meses calendario, cancelar los sueldos atrasados a todos los
trabajadores con prelación a cualquier otra obligación, tan pronto haya flujo
de caja.
Por último, la sentencia hace también alusión a la
jurisprudencia de esta Corte, según la cual, la falta de recursos de las
entidades públicas y privadas no justifica el incumplimiento de las
obligaciones laborales, pues esas entidades deben garantizar a sus trabajadores
el pago puntual de la nómina y, en el evento de que no cuenten con recursos,
deberán iniciar de manera inmediata los trámites que permitan sufragar dichos
gastos.
2. Expediente T-319870
2.1 Sonia Teresa María Castellanos Prada presentó acción
de tutela también contra el Hospital "San Rafael" de Barrancabermeja
(Santander). La accionante labora actualmente como Médica Especialista, pero no
ha recibido el pago de sus salarios correspondientes a los meses comprendidos
entre diciembre de 1999 a marzo de 2000. Afirma que ese empleo es el único que
desempeña como profesional. Además, considera que al negársele el pago de los
salarios el hospital vulnera el derecho a la igualdad y al trabajo. Por ello
solicita que el juez de tutela ordene la cancelación de las acreencias
laborales y que los pagos futuros se cancelen oportunamente.
2.2 La
demanda fue admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento
solicito a la actora ratificarse bajo juramento, oír en declaración al
representante de la entidad accionada y pronunciarse sobre los hechos respecto
de la acción de tutela, allegándose al expediente únicamente las declaraciones
rendidas por las partes, así:
- En versión rendida por el señor Nixon Fernando Salcedo
Ramos en calidad de Gerente (E) del Hospital "San Rafael", manifestó
que es cierto que la actora labora en el Hospital y se le adeuda los salarios
correspondientes desde el mes de diciembre de 1999 hasta la fecha. Igualmente,
afirma que la accionante cuenta con otros ingresos, porque tiene un consultorio
particular y presta sus servicios en otra clínica; además su esposo es
Ortopedista vinculado laboralmente también al Hospital, otras clínicas y
consultorios. En cuanto a las razones por las cuales no ha cancelado los
salarios, el accionado sostuvo los mismos argumentos expuestos en la
declaración de la acción de tutela T-319877 anterior.
- En la declaración rendida por la actora ante el juez de
conocimiento, reitera que el empleador le adeuda aún los salarios.
Adicionalmente, se retracta de que no tiene otro empleo, para afirmar que
efectivamente tiene otros ingresos provenientes de los servicios prestados en
otro consultorio. Agrega, que su esposo le colabora con los gastos de su hogar,
porque labora en el mismo Hospital y en otras clínicas. Además indica que tiene
casa propia, dos carros y ahorros.
2.3 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja,
conoció de la presente tutela, y mediante sentencia del tres (3) de abril de
2000 negó la protección solicitada. A su juicio, la actora es médica
especialista, está vinculada a diversos centros hospitalarios y su situación
económica es holgada, razón por la cual no está afectado su mínimo vital,
requisito imprescindible establecido jurisprudencialmente para la prosperidad
de la acción de tutela.
3. Expediente T-320165
3.1 El señor David Eduardo Moreno María presentó acción
de tutela igualmente contra el Hospital "San Rafael". El actor afirma
que labora en la entidad accionada desde hace varios años, pero que, a la fecha
de presentación de la tutela (22 de marzo de 2000), no ha recibido el pago de
su salario correspondiente al mes de diciembre de 1999, ni los reajustes
salariales de los días festivos, nocturnos, dominicales desde julio de 1999, ni
la prima técnica. Agrega que se le han agotado sus ahorros para poder cumplir
con sus obligaciones crediticias. Manifiesta igualmente que tiene compromisos de
alimentos en su hogar, servicios públicos y educación y, finalmente sostiene
que el Hospital sólo paga los salarios a las personas que han interpuesto
acción de tutela, lo cual vulnera el derecho a la igualdad. En consecuencia
solicita al juez cancelar las acreencias laborales de manera oportuna cada mes.
3.2 La
demanda fue admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento
solicito a la entidad accionada pronunciarse sobre los hechos de la acción de
tutela de la referencia, adicionar la lista de las personas que se le adeuden
salarios a partir de noviembre de 1999, a las que se le hayan cancelado y, si
éstos interpusieron acción de tutela para su pago. Igualmente ofició a los
bancos Davivienda y Caja Social para que esas entidades financieras indicaran
si el actor ha incumplido con los pagos en los créditos.
Entre
las pruebas que se allegaron al expediente,
la Sala destaca las siguientes:
- La accionada mediante escrito intervino en el proceso
de la referencia, certificando que el actor labora en esa entidad
desempeñándose como coordinador en el área de Anestesia, con una asignación
mensual de $2.475.037.oo. Agrega que el actor presta sus servicios en
diferentes centros hospitalarios. En cuanto a las razones por las cuales no ha
cancelado los salarios, el accionado sostuvo los mismos argumentos expuestos en
la declaración de la acción de tutela T-319877 anterior, y adjunta los soportes
en donde acredita la crisis económica por la que atraviesa el Hospital
"San Rafael" y la falta de flujo de caja para los pagos de sueldo y
otros emolumentos salariales, entre los cuales se encuentran los presupuestos
iniciales de 1999 y 2000, el balance general a 31 de diciembre de 1999, la
relación de deudores y acreedores, la certificación de pagos efectuados, el
estado de cartera a corte 31 de diciembre de 1999, entre otros. Por último,
presenta la relación de personas que le han pagado salario, observándose que
todas ellas son pensionadas donde el motivo de pago ha sido por acciones de
tutela.
- Mediante escrito Davivienda y la Caja Social
certifican, que el actor ha cumplido puntualmente hasta la fecha los pagos
correspondientes a los créditos adquiridos por esta entidad. Igualmente, el
Banco Santander certifica que el saldo de la cuenta corriente del actor no
presenta sobregiros.
- El Jefe de Talento Humano (E) presenta la misma
certificación de la acción de tutela T- 319877 referente al pago de algunos
salarios.
- En la declaración rendida por el actor, reitera que el
Hospital le adeuda los salarios antes descritos, también le adeuda los
intereses de las cesantías correspondientes a los años de 1995 hasta 1999 y,
que presta sus servicios en otros centros hospitalarios. Agrega, que con la
presentación de la acción de tutela no esta reclamando el derecho a la
subsistencia o a la vida, sino el derecho al trabajo y a la igualdad, pues el
no pago, lo ha afectado financieramente, implicando con ello la disminución de
su patrimonio con las ventas de unas propiedades que tenía y, que de eso ha
vivido.
3.3 Del presente asunto conoció instancia el Juzgado 4º
Civil Municipal de Barrancabermeja, quien mediante sentencia del 4 de abril de
2000 negó el amparo solicitado. A su juicio, el mecanismo judicial idóneo para
discutir el pago del salario de la accionante es la jurisdicción laboral. Así
mismo, el juzgado afirma que por el hecho de que la entidad le haya cancelado
salarios a determinadas personas tal y como obra en el expediente, no por ello
se le ha vulnerado el derecho a la igualdad del actor, por cuanto "no se
le ha afectado su mínimo vital o móvil con ocasión de los pagos atrasados en
que ha incurrido el accionado". Adicionalmente, se ha acreditado que su
situación económica es holgada y, que no existe prueba que demuestre mora en
los compromisos adquiridos de todo tipo, contraídos con base en el salario que
percibe del Hospital u otros adicionales por él reconocidos.
4- Ninguno de los anteriores fallos fue impñugnado, por
lo cual, los correspondientes expedientes fueron remitidos a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. La Sala Cinco de Selección, mediante auto del 30 de
2000, resolvió seleccionar los procesos y acumularlos, como quiera que esas acciones “pretenden
la protección de los mismos derechos constitucionales y plantean similares
problemas jurídicos para resolver”. Por consiguiente, los expedientes
acumulados deberán fallarse en esta misma sentencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta
Corte es competente para conocer de las sentencias materia de revisión, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Además, los expedientes
deben ser fallados en una misma sentencia, en virtud del auto de la Sala de
Selección que decidió acumularlos.
Asuntos bajo revisión
2. Tres empleados del Hospital "San Rafael",
entidad pública del orden departamental, consideran que el incumplimiento en
los pagos correspondientes a salarios y prestaciones sociales vulnera sus
derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Todos ellos coinciden en
afirmar que no están reclamando el derecho a la subsistencia o a la vida, pues
cuentan con otros ingresos provenientes de servicios prestados en diferentes
establecimientos hospitalarios, pero que ello no justifica la demora en el pago
de sus salarios. Igualmente, uno de los accionantes manifiesta que la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para lograr que los empleadores cancelen las
acreencias laborales, puesto que a diversas personas que laboran en dicho
Hospital se les ha reconocido los salarios por motivo de esta acción, por lo
cual, existe una discriminación y una violación a la igualdad contra aquellos
funcionarios a quienes no se les han cancelado las acreencias laborales.
Por su parte, los jueces de tutela opinan que, debido a
su carácter subsidiario, la acción de tutela es improcedente, como quiera que
la vía judicial idónea es el proceso ejecutivo laboral, y que no existe
perjuicio irremediable, ya que el retraso en el pago de los salarios no ha
afectado el mínimo vital de los peticionarios. Con todo, uno de los jueces, en
la parte resolutiva de la sentencia, ordenó al Director del Hospital "San
Rafael" cancelar los sueldos a todos los trabajadores en el término de dos
(2) meses calendario, con prelación a cualquier otra obligación, tan pronto
haya flujo de caja.
De acuerdo a lo anterior, el asunto que esta Sala debe
resolver es si el incumplimiento en el pago de salarios constituye una
vulneración de derechos fundamentales que deben protegerse a través de un
mecanismo judicial residual, como es la acción de tutela. Por consiguiente, la
Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela
para el pago oportuno de salarios, para luego analizar los distintos casos
concretos.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
pago de salarios
3. De la amplia jurisprudencia constitucional en relación
con el tema sometido a consideración de esta Sala, es posible deducir los
siguientes parámetros:
a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los
salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un
derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la
vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234
de 1997 y T-426 de 1992.
b) Para la protección judicial del derecho al pago
oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues
lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor
desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones
que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[1].
Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago
cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del
salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo,
excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de
tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su
empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[2].
Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de
1995.
d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el
reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo
tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario
cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
e) La acción de tutela procede sólo para proteger el
mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una
situación crítica económica y psicológica”[3]. Sentencias
SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe
confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de
percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una
valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[4].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede
consultarse también la sentencia T-220 de 1998.
g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con
los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios,
el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause
un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)
h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el
juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
i) La situación económica del empleador, sea este público
o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y
constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No
obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela
“deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una
partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias
para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales
vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[5].
Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998
j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger
el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la
totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el
pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.
Los casos concretos.
4. Con base en las anteriores premisas, esta Sala entra a
analizar los casos concretos. Pues bien, a las fechas de interposición de las
acciones de tutela, los tres actores estaban vinculados laboralmente con el
Hospital "San Rafael", entidad cuya mora en el pago de los salarios
está comprobada en el expediente. En efecto, la entidad demandada sostiene que
el incumplimiento en los pagos se origina en la difícil situación económica que
atraviesan dicha entidad. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, esa justificación no es admisible, como quiera que el derecho
al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que debe ser
protegido con carácter urgente.
Sin embargo, para el caso en concreto, no procede ordenar
el pago de salarios por vía de tutela, por cuanto está demostrado en los
diferentes expedientes que la mora en el pago de los salarios no está afectando
el mínimo vital de los peticionarios y sus familias pues todos cuentan con
otros ingresos provenientes de servicios prestados en diferentes
establecimientos hospitalariosque aseguran la subsistencia de sus hogares.
5. Con todo, podría objetarse, como lo sugiere uno de los
peticionarios, que incluso si no se encuentra afectado su mínimo vital, ni su
derecho a la subsistencia, de todos modos el juez de tutela debe ordenar el
pago de los salarios, a fin de amparar sus derechos al trabajo y a la igualdad.
Así, conforme a ese argumento, la demora del hospital en cancelar su
remuneración implica que el peticionario ha laborado sin recibir la
correspondiente contraprestación, lo cual desconoce el derecho al trabajo. Y ,
de otro lado, algunos jueces de tutela ordenaron el pago de salarios atrasados
a otros trabajadores de ese hospital, con lo cual existe una discriminación en
su contra, puesto que algunos empleados reciben su remuneración, mientras que
ellos no.
A pesar de su aparente fuerza, la Corte considera que el
anterior argumento no es de recibo, por las siguientes razones. Así, es
indudable que de todos modos el hospital debe pagar los salarios, y que los
actores cuentan con las respectivas acciones laborales para que el hospital cumpla
con esas obligaciones. Por consiguiente, el hecho de que la Corte no tutele a
los peticionarios ni ordene, por vía de tutela, el pago de esas acreencias
laborales, no debe ser interpretado como una justificación del comportamiento
de esa entidad. Simplemente lo que sucede es que la tutela es un mecanismo
judicial de protección que tiene carácter residual (CP art. 86), y por ello
esta Corte ha señalado que el pago de acreencias laborales por medio de la
tutela procede sólo si el retardo del empleador afecta el mínimo vital del
peticionario. Y es claro que, conforme a las pruebas incorporadas en los
expedientes, eso no ha sucedido en el caso de estos peticionarios, por lo cual
la tutela no podía ser concedida, sin que ello signifique que el hospital pueda
eludir sus obligaciones laborales. Es obvio que el hospital debe efectuar los
pagos, y en caso de que no lo haga, los actores pueden utilizar los mecanismos
judiciales que les brinda el ordenamiento para forzar ese cumplimiento.
De otro lado, la Corte aclara que el hecho de que
eventualmente otros jueces de tutela hayan ordenado el pago de salarios
atrasados a ciertos empleados de ese hospital, y que en esta Corporación niegue
esa solicitud, no implica una violación a la igualdad, puesto que la doctrina constitucional
tiene bien establecido que no es discriminatorio un trato diferente, cuando
éste tiene un fundamento objetivo y razonable[6]. Y si los jueces
de tutela ordenaron el pago de salarios en esos otros casos tuvo que ser porque
encontraron acreditada la afectación al mínimo vital, lo cual no ocurrió en los
presentes expedientes. Siendo entonces distintas las situaciones, no tienen por
qué ser iguales las soluciones.
6- Por todo lo expuesto, la Sala concluye que los fallos
revisados tenían razón en señalar que la tutela era improcedente. Por ende, la
Corte confirmará esas decisiones, con excepción del numeral segundo de la
sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja del 31 de marzo
de 2000, en el expediente T-319877 que ordenó al Director del Hospital
"San Rafael" cancelar los sueldos a todos los trabajadores en el
término de dos (2) meses calendario, con prelación a cualquier otra obligación,
tan pronto haya flujo de caja. En efecto, si en la parte motiva, esa sentencia
reconoce la improcedencia de la acción de tutela para el pago de salarios
atrasados del peticionario, es obvio que el juez de tutela no puede ordenar
precisamente ese pago, y menos puede imponer una orden de carácter general y
abstracta. En consecuencia, la Corte procederá a revocar el numeral segundo de
la parte resolutiva de esta providencia.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los
fallos del 3º de abril de 2000 del Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (Expediente T-319870) y del
4º de abril de 2000 del Juzgado 4º Civil
Municipal de Barrancabermeja (Expediente T-320165), que negaron la tutela
solicitada por los actores.
Segundo.
CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Juzgado 1º Penal del
Circuito de Barrancabermeja del 31 de marzo de 2000 (Expediente T-319877), en
cuanto negó la tutela solicitada por la actora Marlene Tovar de Moreno, y REVOCAR
el numeral segundo de esa sentencia que ordenó al Director del Hospital
"San Rafael" cancelar los sueldos a todos los trabajadores en el
término de dos (2) meses calendario, con prelación a cualquier otra obligación,
tan pronto haya flujo de caja.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General
[1] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[6] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-230 de 1994, C.445 de
1995 y C-022 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.