T-121-21
Sentencia
T-121/21
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Terminación de la relación de trabajo a
persona que padece quebrantos de salud (tuberculosis) y es portadora de
VIH/SIDA
(…)
por expreso mandato constitucional y de acuerdo con los principios de igualdad
y solidaridad: i) las personas portadoras de VIH son sujetos de especial
protección constitucional por la gravedad de su enfermedad y la condición de
debilidad manifiesta en que se encuentran; ii) tienen derecho a la estabilidad
laboral reforzada, esto es, a permanecer en sus trabajos, sin importar el tipo
de relación laboral que tengan, pues se presume que el empleador conoce su
condición; iii) le corresponde al empleador demostrar que el despido tiene una
causa objetiva, es decir, que no obedeció a un trato discriminatorio basado en
la enfermedad; y iv) se requiere la previa autorización del Ministerio de
Trabajo para proceder a la terminación del contrato.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Vulneración al terminar la relación laboral
con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sin la
previa autorización del Ministerio de Trabajo
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE
PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Trabajador
no está obligado a comunicarle al empleador que padece VIH/SIDA
Referencia: Expediente T- 7.831.312
Acción de tutela instaurada por Juliana contra Incametal
S.A.S
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno
(2021)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de
Bello - Antioquia, el 28 de noviembre de 2019 en primera y única instancia.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio de Auto del 3 de agosto de 2020, proferido por la Sala de
Selección Número Tres. El 30 de noviembre de 2020, el magistrado (e) Richard S.
Ramírez Grisales, a quien le fue repartido inicialmente el caso, registró
proyecto de sentencia para estudio de la Sala Primera de Revisión. Sin embargo,
este no obtuvo los votos suficientes para ser aprobado. En consecuencia, mediante
oficio con fecha del 12 de enero de 2021, comunicado el 22 de enero siguiente,
el expediente de tutela fue enviado al despacho de la magistrada Diana Fajardo
Rivera para la elaboración de una nueva ponencia.[1]
I. ANTECEDENTES
1.
Juliana,[2] interpuso
acción de tutela contra Incametal S.A.S, invocando la protección de sus
derechos fundamentales a la “estabilidad laboral reforzada, derecho a las
personas en condiciones de debilidad manifiesta por motivos de enfermedad, el
derecho al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y el
derecho a la dignidad humana”,[3] los cuales
considera vulnerados por la empresa accionada, al decidir no prorrogar su
contrato de trabajo.
1.
Hechos
2. Juliana, de 49 años, separada y madre de
tres hijos mayores de edad, el 26 de junio de 2016 empezó a trabajar en
Incametal S.A.S como operaria de producción, mediante contrato de
trabajo a término fijo[4] y fue
afiliada a la EPS Suramericana.[5]
3. En octubre de 2018 la accionante fue diagnosticada
con VIH y desde ese momento recibe tratamiento permanente con medicamentos
antirretrovirales, controles periódicos de carga viral y tuvo que iniciar
tratamiento psicológico para el manejo emocional de su enfermedad.[6]
4. Días después, en noviembre de 2018, Juliana
fue hospitalizada por 8 días y diagnosticada con tuberculosis, “hasta que el
médico tratante le certificó que podía reintegrarse al trabajo porque no
requería aislamiento.” La demandante informó sobre esta enfermedad a
Incametal S.A.S, por lo cual cada mes se le autorizaba la salida para las citas
médicas y los exámenes de control.[7]
5. El 25 de octubre de 2019 Incametal S.A.S comunicó
por escrito a Juliana su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo
a término fijo (inicialmente suscrito por 4 meses) a partir de ese mismo día.[8]
Manifestó la accionante que, con esta decisión, “la EMPRESA INCAMETAL me
dejó completamente desprotegida y sin tener la posibilidad de atender mi salud
y las necesidades vitales y básicas de mi familia, ya que quedé sin ningún
ingreso.”[9] Además,
señaló que su desvinculación de la empresa, estando en tratamiento médico
permanente, generó un alto riesgo para su vida y dejó desamparada a su
familia, ya que es una persona de escasos recursos, que depende de su salario
para pagar el arriendo y cubrir los gastos familiares.[10]
6. En su examen médico de egreso Juliana
expresó que se encontraba en la fase 2 de tratamiento para tuberculosis y en
tratamiento con antirretrovirales para VIH, aclarando que se trataba de un
“diagnóstico reservado”.[11]
2.
Solicitud de tutela
7. El 14 de noviembre de 2019 Juliana presentó
acción de tutela contra Incametal S.A.S. por considerar vulnerados sus derechos
a la estabilidad laboral reforzada y la protección de personas en condición de
debilidad manifiesta por enfermedad, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y
a la dignidad humana.[12] Solicitó el
amparo transitorio de sus derechos y que, en consecuencia, se ordene a la
entidad accionada el reintegro, toda vez que su despido se realizó a pesar de
encontrarse en tratamiento médico permanente. También pidió, que se ordenara el
pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato
hasta la fecha de su reintegro efectivo y los aportes correspondientes a la
seguridad social.[13]
3.
Respuesta de la entidad accionada
8.
El 15 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de
Bello, Antioquia, admitió la acción de tutela contra Incametal S.A.S. y vinculó
a la EPS Suramericana.[14] El 19 de
noviembre Incametal S.A.S. solicitó la declaratoria de improcedencia de la
acción de tutela por considerar que la demandante tiene a su disposición otros
medios de defensa para hacer efectivos sus derechos, como la Jurisdicción
ordinaria laboral.[15] Señaló que,
en su criterio, la accionante no se encontraba en estado de indefensión,
ya que solo tuvo 8 días de hospitalización y luego continuó desempeñando sus
labores sin incapacidades posteriores, ni restricciones que le impidieran
ejercer su actividad laboral.[16] Por último, sostuvo
que la empresa no incurrió en discriminación alguna, en tanto no existió nexo
causal entre la enfermedad de la accionante y la decisión de no prorrogar el
contrato de trabajo. Afirmó que la empresa solo tuvo conocimiento de que la
demandante padecía VIH cuando le practicaron el examen médico de retiro. pues
antes solo conocía que padecía tuberculosis (TBC).[17]
9.
Al día siguiente, la EPS Suramericana solicitó su desvinculación por falta de
legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, la EPS no es la entidad “llamada
a satisfacer las pretensiones de la presente acción de tutela y no se encuentra
vulnerando ningún derecho fundamental.”[18]
4.
Decisión judicial objeto de revisión
10.
Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, declaró improcedente la acción de
tutela luego de considerar que “no se vislumbra un daño inminente de tal
envergadura que fuese a causar un perjuicio de una magnitud irremediable que
sea necesaria (sic) proteger por vía de tutela, pretermitiendo la
subsidiariedad de la acción y mucho menos que la actora se encuentre en una
circunstancia de debilidad manifiesta que la haga beneficiaria de la
estabilidad laboral reforzada (…).”[19] Esta
decisión no fue impugnada.
5.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
11.
El magistrado (e) Richard S. Ramírez Grisales, a quien le fue repartido
inicialmente el asunto, mediante Auto del 16 de octubre de 2020, solicitó a la
señora Juliana aclarar cómo se conforma su red de apoyo familiar e
informar sobre la actividad económica e ingresos de sus 3 tres hijos mayores de
edad. Además, solicitó a la EPS Suramericana aportar la información histórica
de la afiliación de la accionante: i) reportar el estado actual de la
afiliación, e ii) informar si desde el mes de octubre de 2019 se ha presentado
suspensión o desafiliación y la fecha de reactivación de la misma.[20]
12.
En escritos del 3 y el 25 de noviembre de 2020,[21]
la EPS Suramericana informó que: i) la accionante estuvo afiliada por Incametal
S.A.S. desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de octubre de 2019, día en el que
fue reportado su retiro de la empresa: ii) desde el 27 de diciembre de 2019
hasta el 31 de mayo de 2020 continuó su afiliación mediante el “Mecanismo de
Protección al Cesante”,[22] autorizado
por la caja de compensación familiar por un término de 6 meses; iii) la EPS
Suramericana activó temporalmente a la usuaria hasta el 15 de julio de 2020
para que pudiera reclamar sus medicamentos, y iv) desde el 3 de agosto de 2020
la accionante se encuentra afiliada por un nuevo empleador y cuenta con
cobertura integral.
13.
Debido a que no fue posible notificar inicialmente el referido auto a la
demandante, mediante comunicación posterior a través de correo electrónico, el
día 16 de diciembre de 2020, Juliana respondió que sus hijos “van y
vienen, a veces se juntan los 3 a vivir conmigo o a veces me dejan sola”;
señaló que en ese momento dos de ellos se encontraban con ella, ambos ganando
el mínimo y el de menor edad con la responsabilidad de una hija de 2 años.
Afirmó que “no recibo ningún ingreso extra, solo lo que yo labore, y mis
hijos aportan para parte de los gastos de la casa.”[23]
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
14. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de
conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[24] y, en virtud
del Auto del 3 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selección Número Tres
de 2020,[25] que escogió
el expediente de la referencia.
2. La acción de tutela es procedente
15. Para la Sala, la acción de tutela revisada es
procedente en razón de que cumple los requisitos básicos exigidos por el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los
presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.
16.
La acción fue interpuesta como mecanismo transitorio por Juliana, quien actúa
a nombre propio buscando la protección de sus derechos fundamentales. Se
presentó en contra de una empresa particular, como es Incametal S.A.S, respecto
de la cual la accionante se encontraba en situación de subordinación, derivada
de su condición de trabajadora.[26] Se
reclaman los derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta por
enfermedad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la
dignidad humana.
17.
La demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se
interpuso en un término prudencial, dado que, entre la actuación presuntamente vulneradora
de los derechos, esto es, la terminación del contrato de trabajo de la
accionante el 25 de octubre de 2019 y la presentación de la acción el 14 de
noviembre del mismo año, transcurrió un término aproximado de 20 días.[27]
18. Finalmente,
la Sala advierte que la tutela supera el requisito de subsidiariedad[28] puesto que la parte actora, se encuentra en una condición de
debilidad manifiesta al momento de presentar la acción y, por lo tanto, se
halla en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Así, i) en octubre de 2018
fue diagnosticada con VIH, ii) en noviembre del mismo año fue hospitalizada y
diagnosticada con tuberculosis, iii) recibe tratamiento médico permanente con
medicamentos antirretrovirales y controles regulares de carga viral, iv) es una
persona de escasos recursos que depende de su salario para su sostenimiento.[29] De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la pérdida de
ingresos económicos pone en riesgo la capacidad de la accionante de satisfacer
sus necesidades mínimas y, de garantizar el derecho al mínimo vital pues su
salario es fundamental para asegurar materialmente este derecho.
3. Problema jurídico y estructura de la decisión
19. Juliana de 49 años, se vinculó a Incametal
S.A.S el 26 de junio de 2016, como operaria de producción, mediante contrato a
término fijo. En octubre de 2018 fue diagnosticada con VIH y en noviembre fue
hospitalizada y diagnosticada con tuberculosis. Este último diagnóstico fue
informado a la empresa pues desde ese momento la trabajadora recibió tratamiento
médico permanente y necesitó permisos para sus controles y exámenes mensuales. El
25 de octubre de 2019 la empresa accionada le informó su decisión de no
continuar con la renovación del contrato de trabajo. En su examen de egreso,[30]
además de señalar que se encontraba en tratamiento para tuberculosis, Juliana
advirtió sobre su diagnóstico de VIH y aclaró que se trataba de un
“diagnóstico reservado.”[31]
20. Juliana interpuso acción de tutela contra
Incametal S.A.S para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada de personas en condiciones de debilidad
manifiesta por motivos de enfermedad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas y a la dignidad humana. La empresa accionada argumentó que Juliana
no se encontraba en estado de indefensión pues su diagnóstico de tuberculosis
no generó incapacidades ni restricciones laborales posteriores y que solo
conoció el diagnostico de VIH al momento de practicarse el examen de retiro.
21.
Con base en lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si ¿una empresa
vulnera los derechos a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital,
vida digna y dignidad humana al no prorrogar el contrato de trabajo de una mujer
de escasos recursos en condición de debilidad manifiesta por padecer
tuberculosis y VIH, cuando conoce previamente el diagnóstico de tuberculosis, y
se entera de la enfermedad de VIH en el momento en que se realiza el examen de
egreso de la trabajadora?
22.
Para dar respuesta a este interrogante la Sala procederá a reiterar la
jurisprudencia de la Corte sobre: i) la protección constitucional especial de
las personas portadoras de VIH; y ii) la estabilidad laboral reforzada de
personas en situación de debilidad manifiesta, en este caso por padecer
tuberculosis y VIH. Luego se abordará el caso concreto para estudiar si la
accionante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en
situación de debilidad manifiesta por motivos de salud, considerando que se encontraba
en tratamiento médico por sus diagnósticos de VIH y tuberculosis.
4.
La protección
constitucional especial de las personas portadoras de VIH
23.
Desde sus inicios esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que las
personas portadoras de VIH/SIDA se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta que hace necesario brindarles una protección especial.[32]
En efecto, quienes padecen
VIH son considerados sujetos de especial protección constitucional no solo por
encontrarse expuestos a la discriminación social a raíz de los prejuicios existentes
en relación con esta enfermedad, sino también debido al continuo deterioro de
la salud, generando un impacto a nivel económico, social y laboral que exige al
Estado y a la sociedad brindarles un trato materialmente igualitario, solidario
y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.[33]
24. Es importante resaltar que uno de los problemas del VIH/SIDA, como patología que afecta gravemente la
salud del portador por su deterioro permanente y progresivo, es el
debilitamiento del sistema inmunológico que facilita contraer diversas
infecciones, entre las que se destaca la tuberculosis.[34] De hecho, la tuberculosis y el VIH se encuentran tan
interrelacionados que se habla de “coepidemia o epidemia dual”[35]
por ser la tuberculosis “la infección oportunista más común” entre las personas
que viven con VIH y es la principal causa de muertes relacionadas con este
virus.[36]
25. Además, vale la pena señalar que la conexión entre estas dos
enfermedades es un asunto de público conocimiento desde hace varios años. En
efecto, así lo advertía la Organización Mundial de la Salud en sus Directrices
para los Programas Nacionales del Tratamiento de la Tuberculosis de 1997, donde
dedicaba todo un capítulo a la coepidemia de TB/VIH y resaltaba que “muchas personas conocen la asociación existente entre
el VIH y la tuberculosis.”[37] El VIH incrementa el riesgo de reactivación de
infección tuberculosa latente y acelera la progresión después de la infección o
de la reinfección; por otra parte, la enfermedad tuberculosa agrava el
pronóstico de los pacientes infectados por VIH.[38]
26. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la protección especial a quienes padecen VIH se fundamenta en
el derecho a la igualdad que impone al Estado el mandato de proteger
especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 de la CP), en el principio
de solidaridad, rector del Estado Social de Derecho (artículo 1 de la CP) y
en el deber del Estado
de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les
prestará la atención especializada que requieran (artículo 47 de la CP).
27. En el ámbito internacional el
compromiso de protección especial a las personas con VIH/SIDA ha sido
contemplado en instrumentos como la Conferencia Internacional sobre Población y
Desarrollo de El Cairo (1994); la Declaración Universal de Derechos Sexuales y
Reproductivos (1997); los Objetivos de Desarrollo del Milenio (2000) sobre la
necesidad de programas educativos para una sexualidad humana responsable y
programas para contener la propagación de la enfermedad; la Declaración de Compromiso en la
lucha contra el VIH/SIDA de la Asamblea General de las Naciones Unidad (2001)
que incluye componentes de liderazgo,
prevención, atención, apoyo, tratamiento incluyendo la terapia antirretroviral
y derechos humanos; la Declaración Política sobre VIH/SIDA (2006)
que reafirmó la necesidad de asegurar la plena realización de los derechos
humanos como elemento fundamental de la respuesta mundial a la pandemia del
VIH/SIDA; y el Plan Subregional Andino de VIH (2007-2010), entre otros.[39]
28. Así mismo, en las Directrices
internacionales sobre el VIH/SIDA proferidas por la ONU se establecen unas
guías para orientar a los Estados a fin de garantizar la protección de los
derechos humanos. La Sentencia T-277 de 2017 destaca la Quinta Directriz sobre
la protección en el trabajo, que establece: “Los Estados deberían promulgar o fortalecer las leyes
que combaten la discriminación u otras leyes que protegen contra la
discriminación en los sectores tanto público como privado a las poblaciones
clave de mayor riesgo, las personas que viven con el VIH y las discapacitadas,
velar por el respeto de la vida privada, la confidencialidad y la ética en la
investigación sobre seres humanos, insistir en la formación y conciliación, y
aportar medios administrativos y civiles prontos y eficaces.”[40]
29. En la misma providencia se menciona, la Recomendación 200 de
la Organización Internacional del Trabajo, sobre el VIH en el ámbito laboral, que
establece y fortalece una serie de lineamientos para llevar a cabo la
protección de los derechos consagrados en los distintos Acuerdos de esa
organización. El párrafo 10 de la Recomendación citada estipula que el “estado
serológico, real o supuesto, no debería ser un motivo de discriminación que
impida la contratación, la permanencia en el empleo o el logro de la igualdad
de oportunidades”, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre
la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Invita a los Estados a
que consideren ofrecer una protección igual a la disponible en virtud
del Convenio (núm. 111). El párrafo 12 insta a los Estados a “proveer
una protección eficaz contra la discriminación relacionada con el VIH en el
lugar de trabajo y a velar por su aplicación efectiva y transparente”. La
Recomendación dispone explícitamente que el estado serológico respecto del VIH,
real o supuesto, no debería ser un motivo para terminar una relación laboral
(párrafo 11). Además, estipula que “no debe existir discriminación en
relación con los términos y las condiciones de empleo, incluidas las
prestaciones relacionadas con el empleo.´[41]” [42]
5.
La estabilidad laboral
reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por padecer VIH y
tuberculosis
30. Para asegurar esta protección especial,
el Estado colombiano ha desarrollado una serie de mecanismos que brindan un
trato diferente positivo a quienes padecen VIH/SIDA con el fin de protegerlos en
todos los ámbitos de la vida de la discriminación social.[43]
31. En el ámbito del trabajo y en
consonancia con lo anterior, la Corte ha considerado como medidas de protección
especiales para las personas que padecen VIH aquellas relativas a su
estabilidad laboral, con el fin de evitar que su derecho al trabajo, se vea
afectado a partir de cualquier forma de discriminación. Así, ha sostenido que
quienes son portadores de VIH/SIDA no pueden ser despedidos por padecer esta
enfermedad y son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada que
puede ser reclamado por vía de tutela.[44] También ha
señalado “que el
empleador debe velar por el acondicionamiento del lugar de trabajo, otorgar los
permisos para asistir a controles médicos, adoptar las medidas de apoyo
pertinentes y crear un ambiente digno[45].
De otra parte, ha destacado que el trabajador no tiene la obligación de
manifestar que le fue diagnosticado el virus para acceder o permanecer en una
actividad laboral[46],
protegiendo al mismo tiempo su derecho fundamental a la intimidad.”[47]
32. En esta misma línea,
la Corte Constitucional ha establecido subreglas dirigidas a
materializar la estabilidad laboral reforzada para personas portadoras de
VIH/SIDA que, debido a su enfermedad, están en una situación de debilidad
manifiesta, con el fin de garantizar su permanencia en el trabajo. En primer
lugar, para proteger al trabajador actualmente se presume que la terminación de la relación
laboral de una persona con VIH se debe a su enfermedad, sin importar cual sea
la modalidad contractual. En segundo lugar, le corresponde al empleador
demostrar una causa objetiva que desvirtúe la presunción de discriminación.[48]
Y, en tercer lugar, es necesario solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo para
desvincular al trabajador en estas condiciones.[49]
33. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha
explicado que la garantía de estabilidad reforzada se aplica en cualquier tipo
de vínculo laboral en el ámbito público o privado, esto es, en los contratos a
término fijo, en los contratos de obra o en los de prestación de servicios,
para señalar que el solo cumplimiento del término pactado o la culminación de
la obra no constituyen una causa objetiva y suficiente para disolver la
relación de trabajo sino que es necesario demostrar la terminación de la
necesidad laboral o el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte
del trabajador.[50]
34. En síntesis, por expreso mandato constitucional y de
acuerdo con los principios de igualdad y solidaridad: i) las personas portadoras
de VIH son sujetos de especial protección constitucional por la gravedad de su
enfermedad y la condición de debilidad manifiesta en que se encuentran; ii) tienen
derecho a la estabilidad laboral reforzada, esto es, a permanecer en sus
trabajos, sin importar el tipo de relación laboral que tengan, pues se presume que el empleador
conoce su condición; iii) le corresponde
al empleador demostrar que el despido tiene una causa objetiva, es decir, que
no obedeció a un trato discriminatorio basado en la enfermedad; y iv) se
requiere la previa autorización del Ministerio de Trabajo para proceder a la
terminación del contrato.
6.
La empresa demandada vulneró los derechos a la estabilidad laboral
reforzada, a la salud y a una vida en condiciones dignas de la accionante
35.
De conformidad con los hechos narrados en la parte inicial de esta sentencia, Juliana
mantuvo una vinculación laboral con Incametal S.A.S desde el 26 de junio de
2016 hasta el 25 de octubre de 2019, fecha en que la empresa decidió no continuar
prorrogando el contrato a término fijo. Durante la vigencia de la relación
laboral Juliana fue diagnosticada con VIH y tuberculosis y desde ese
momento inició tratamiento médico. La accionante puso en conocimiento de su
empleador que padecía tuberculosis, por lo cual se le autorizaba salir regularmente
para las citas médicas y los exámenes de control.[51]
36.
Es claro, entonces, que en el marco de su vinculación laboral Juliana adquirió
una condición de debilidad manifiesta ocasionada por sus enfermedades de VIH y
tuberculosis que como ha quedado antes expuesto, se encuentran
interrelacionadas. La Sala no puede avalar el argumento de Incametal S.A.S según
el cual, como la señora Juliana solo estuvo hospitalizada por 8 días sin
restricciones laborales posteriores, no se configuraría la estabilidad laboral
reforzada, pues es evidente que recibía tratamiento médico y que periódicamente
debía ausentarse para sus exámenes de control, al menos por una de las
enfermedades conocidas por su empleador.
37.
Y si bien, durante su vinculación la accionante no informó acerca del
diagnóstico de VIH, a lo cual no estaba obligada conforme a la jurisprudencia
constitucional y al artículo 35 del Decreto 1543 de 1997, en ejercicio de su
derecho a la intimidad, es importante señalar que no obra en el expediente la
autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminado su contrato
debido al diagnóstico de tuberculosis y su condición de debilidad manifiesta,
como lo ha exigido esta Corporación y lo establece el artículo 26 de la Ley 361
de 1997.
38.
Adicionalmente, la Sala observa que para el momento del examen de egreso la
accionante informó que se encontraba en tratamiento por sus diagnósticos de tuberculosis
y de VIH,[52] evento que
ha debido significar la suspensión del proceso de terminación del contrato; sin
embargo, Incametal S.A.S no inició acción alguna. Y tan inminente era el
perjuicio irremediable que podía llegar a sufrir Juliana que su EPS
continuó dándole cobertura hasta el 15 de julio de 2020, debido a la necesidad
de continuidad en su tratamiento, hasta que quedó sin cobertura.
39. En este contexto, es posible concluir que fue el
estado de salud de la accionante lo que determinó la finalización de su
contrato de trabajo. Aunque
Incametal S.A.S aseguró desconocer el diagnóstico de
VIH de Juliana al momento de decidir no renovar el contrato, tres
argumentos le permiten a la Sala afirmar que su despido fue un acto
discriminatorio.
40. En primer lugar, tal como se viene sosteniendo, la
accionante había sido diagnosticada con VIH y tuberculosis ambos diagnósticos
con solo días de diferencia entre octubre y noviembre del 2018. A pesar de
tener conocimiento de ésta última enfermedad, la accionada no solicitó el aval
de la autoridad laboral correspondiente.[53] En segundo
lugar, la posición de Incametal S.A.S es contradictoria en tanto aseguró que la
accionante no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, pero durante
la vigencia del contrato autorizó salidas regulares de Juliana a sus
controles médicos periódicos, generados por sus patologías de tuberculosis y
VIH.[54] Por último,
como la accionante trabajó por más de tres años de manera ininterrumpida para Incametal
S.A.S, la sorpresiva decisión de no renovar el contrato sin justa causa permite
inferir que dicha decisión se debió al conocimiento del diagnóstico de al menos
una de sus enfermedades.
41. Para la Sala resulta claro, entonces, que la
terminación del contrato de la accionante fue arbitraria, pues se dio de manera
unilateral y se presume que tuvo fundamento en la condición médica de Juliana.
En este orden de ideas, es posible concluir que Incametal S.A.S vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la
estabilidad laboral reforzada y así deberá declararse.
42.
Aunque durante el trámite en sede de revisión, la EPS Suramericana informó a la
Sala que desde el 3 de agosto de 2020 la accionante se encuentra afiliada por
un nuevo empleador y cuenta con cobertura integral, en ningún momento la
accionante ha manifestado haber perdido interés en el presente asunto.
43.
También es importante señalar que Juliana estuvo desempleada aproximadamente
por 10 meses y el hecho de que en la actualidad tenga otro trabajo no subsana
la violación de sus derechos fundamentales. En efecto, el acto discriminatorio
de dar por terminado un contrato que se venía renovando desde el 2016 por la
supuesta terminación de la labor contratada o el vencimiento del plazo, no es
una causal legal válida en términos jurisprudenciales para terminar el vínculo
laboral de una persona que goza de especial protección constitucional por motivos
de salud.
44.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala: (i) revocar la decisión de instancia que declaró
improcedente el amparo y conceder la protección de los derechos fundamentales
solicitada; (ii) declarar la ineficacia del despido laboral y ordenar su
reintegro solo si la accionante así lo desea, considerando que en este momento
cuenta con un nuevo empleo; (iii) conceder el pago retroactivo de los salarios
dejados de percibir y los aportes a la seguridad social si Juliana opta
por el reintegro, de lo contrario puede acudir a la Jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la
indemnización a que hace referencia el inciso 2°
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en tanto su despido se realizó sin
la previa autorización del Ministerio de Trabajo.
45. En el evento de que Juliana opte por
el reintegro y el pago retroactivo de sus salarios y aportes a la seguridad
social, la Sala ordenará la indexación correspondiente de dichas sumas, con el
fin de evitar que la desactualización de la moneda constituya una carga
irrazonable adicional contra la mujer trabajadora demandante.
46. Por último, esta Sala también considera necesario advertir a
Incametal S.A.S que, en lo sucesivo se
abstenga de volver a incurrir en la conducta de despedir a un trabajador en
condición de debilidad manifiesta por razón de su enfermedad, y que, en caso de
existir una causa objetiva, debe solicitar previamente la autorización del
Ministerio de Trabajo para proceder al despido.
7.
Síntesis
de la decisión
47. Al analizar la acción de tutela instaurada por la señora Juliana
contra la empresa Incametal S.A.S., la Sala Primera de Revisión constató
que fue despedida sin justa causa, debido a su condición de debilidad
manifiesta por el diagnóstico de VIH y tuberculosis. Dichas patologías
requerían en ese momento tratamiento permanente y controles médicos regulares, circunstancia
ésta última que fue siempre del conocimiento de su empleador en cuanto conocía
el diagnóstico de tuberculosis y otorgaba los permisos para asistir a las citas
médicas, pero optó por terminar el contrato a término fijo, sin contar con la
previa autorización del Ministerio de Trabajo. En virtud de lo anterior, se declaró que la accionante
era titular de la estabilidad laboral reforzada y, por consiguiente, en su
beneficio deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas para este tipo
de eventos.
III. DECISIÓN
48. Se reitera que una
empresa vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la
estabilidad laboral reforzada al despedir un trabajador vinculado por contrato
a término fijo, que fue diagnosticado con VIH y tuberculosis, si conociendo
este segundo diagnóstico, que requiere tratamiento médico y constituye una
enfermedad asociada al VIH, no aduce una causa objetiva y no cuenta con la
debida autorización del Ministerio del Trabajo para el efecto.
49.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello–Antioquia que declaró
improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR a Incametal S.A.S reintegrar a la señora
Juliana a un cargo de iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta
el momento de su desvinculación, en el término de 15 días hábiles
siguientes a la notificación de esta sentencia, en el evento de que la
accionante así lo desee; y pagarle los salarios y las prestaciones sociales
dejadas de percibir desde el 25 de octubre de 2019, sumas que deberán ser
indexadas hasta la fecha del
pago. De lo contrario, advertir
a la accionante que podrá reclamar ante la Jurisdicción ordinaria laboral la indemnización prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
Tercero.- ADVERTIR a Incametal S.A.S que en lo sucesivo
se abstenga de volver a incurrir en la conducta de despedir a sus trabajadores
en condición de debilidad manifiesta sin solicitar la debida autorización del
Ministerio de Trabajo demostrando la existencia de una justa causa.
Cuarto. -LIBRAR las comunicaciones -por Secretaría General de la Corte
Constitucional-, y DISPONER las notificaciones a las partes -a
través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Quinto.
-REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado del proceso
de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales la
Secretaría General de la Corte Constitucional deberá ENVIAR el
expediente físico.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con salvamento de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
A LA SENTENCIA T-121/21
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debió declarar la improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad (Salvamento de voto)
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-No puede establecerse que la causa de
terminación del contrato fue la enfermedad de la accionante (Salvamento
de voto)
Expediente: T-7.831.312
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala
de Revisión, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la
sentencia de la referencia. En mi opinión, la acción de tutela no satisfizo el
requisito de subsidiariedad, porque la accionante debió haber agotado el
procedimiento laboral ordinario antes de acudir al juez de tutela. Pese al
diagnóstico de VIH de la accionante, no existe prueba en el expediente que
permita cuestionar la idoneidad y la eficacia de dicho mecanismo judicial en el
caso concreto. Esto es
así, por cuanto la accionante (i) tiene 50 años; (ii) se
encuentra en capacidad de trabajar; (iii) no tiene personas a su cargo; (iv)
tiene 3 hijos mayores de edad, a quienes les asiste el deber de cubrir las
necesidades básicas de su progenitora y, por último, (v)
cuenta con saldos a favor en el fondo de inversión colectiva de Acción
Fiduciaria.
Al margen de lo anterior, considero que la accionante no era
titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual fue amparado en
el caso concreto. En relación con el diagnóstico de tuberculosis, no obra
prueba que permita concluir que, en concreto, esta enfermedad impidió o dificultó
el desempeño de sus labores. Por el contrario, la accionante trabajó en
condiciones regulares hasta su despido, por lo que resulta claro que no se
encontraba en estado de debilidad manifiesta. Asimismo, tras ser notificado del
diagnóstico, el empleador (i) mantuvo la vinculación laboral de la
accionante durante diez meses hasta su despido y (ii) autorizó salidas
regulares de la accionante para que asistiera a los controles médicos para el
tratamiento de la tuberculosis. En relación con el diagnóstico de VIH, está
probado que la empresa no conocía de la enfermedad al momento de tomar la
decisión de finalizar el contrato, por lo que afirmar que el despido estuvo
fundado en dicho diagnóstico resulta contraevidente.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] Folios 125 a 128, cuaderno de
revisión.
[2]
La Sala considera pertinente suprimir la identidad de la accionante, así como
otros datos que permitan su identificación, para proteger su derecho a la
intimidad por ser portadora del virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
[3] Folio 1
cuaderno 1
[4] Folio 16 de
cuaderno 1.
[5] Folio 1 de
cuaderno 1.
[6] Ibídem. Afirma la accionante en el escrito de
tutela que la empresa autorizaba todos los meses su salida para las revisiones
médicas y los exámenes de control, hecho aceptado por Incametal S.A.S en su
escrito de contestación de la demanda.
[7] Ibídem.
[8]
Folios 1 y 23 de cuaderno 1. La carta de despido
dice textualmente: “Por medio de la presente le comunicamos que la empresa
ha decidido no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre
las partes el pasado 26 de julio de 2016, por tal motivo su último día de
labores y terminación del mismo será hoy 25 de octubre de 2019. Lo anterior por
cuanto el objeto y el término del contrato se cumplieron a cabalidad.”
[9] Folio 1
cuaderno 1.
[10]
Folios 1, 2 y 21 cuaderno 1, en el examen de egreso sobre antecedentes
patológicos personales se lee textualmente: “10. TBC (per): en tratamiento
para tuberculosis desde febrero de 2019 2 fase no recuerda medicación, con
basiloscopias negativas según paciente, refiere que termina tratamiento en noviembre
2019. Refiere ser vih positivo octubre 2018 diagnóstico no conocido en su lugar
de trabajo, esta en tratamiento en su eps pero no recuerda antirretrovirales
con buen control. Es diagnóstico reservado.”
[11] Folio 1
cuaderno 1.
[12] Folios 1 y 2
cuaderno 1.
[13] Folio 6
cuaderno 1.
[14] Folio 41
cuaderno1.
[15] Folio 83
cuaderno1
[16] Folio 80
cuaderno1.
[17] Folio 81
cuaderno1.
[18] Folio 47
cuaderno 1.
[19] Folio 104
cuaderno1.
[20] Folios 24ª y
25 cuaderno de revisión.
[21] Folios 33 y
34, 61 y 62 respectivamente del cuaderno de revisión.
[22] Ley 1636 de
2013 “Por medio de la cual se crea el mecanismo de protección al cesante en
Colombia”.
[23] Folio 124
cuaderno de revisión.
[24] En
particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
[25]
Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el
magistrado Antonio José Fernando Reyes Cuartas.
[26] La
Corte considera que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone
contra particulares que, según el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios
públicos, o cuando existe una relación de indefensión o subordinación. Al
respecto se encuentra, entre otras, la Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro
Linares Cantillo.
[27]
La acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, esto
es, cumplir con el requisito de inmediatez para cumplir la pretensión de “protección
inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional.
[28]
Según los artículos 86 de la
Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente
cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los
mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias
del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
[29]
Afirma la accionante que con su salario de $837.000 pesos mensuales, podía
cubrir el costo del arriendo y de los servicios públicos, así como los gastos
familiares. Folio 1 Cuaderno 1.
[30]
Código Sustantivo del Trabajo. “Artículo 57. Obligaciones
especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador: // (…) //
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de
contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de
la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita,
hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular,
si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a
examen médico. (…).”
-Resolución 2346 de 2007, “por
la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo
y contenido de las historias clinicas ocupacionales.” // (…) // “Artículo 3.
Tipos de evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas
ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado en forma
obligatoria son como mínimo las siguientes: // (…) // 3. Evaluación médica
posocupacional o de egreso. // (…).”
[31]
Folio 83 cuaderno 1.
[32] Ver sentencias T-505
de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-295 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-273 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-025 de 2011.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-323 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;
T-327 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-348 de 2015. M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub; T-513 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-392
de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-033 de 2018 M.P. Diana Fajardo
Rivera, entre otras.
[33]
Sentencias T-513 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-295 de 2008. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández y T-505 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[34]Ver al
respecto,
www.who.int/tb/challenges/hiv/talking_points/es/
Hablemos de Tuberculosis y VIH. La carga mundial de tuberculosis y VIH.
[35] Ibídem.
[36] Castillo Benavides, M., Caicedo Gallardo, D., Pabón
Angulo, J., & Ramírez Correa, B. (2020). Tuberculosis relacionada a V.I.H.
RECIMUNDO, 4(1), 117-131. doi:10.26820/recimundo/4.(1).enero.2020.117-131
[37] www.who.int Tratamiento de la tuberculosis.
Directrices para programas nacionales. OMS 2a edición, 1997.
[38]
URIZ, J.; REPARAZ, J.; CASTIELLO, J. y SOLA, J.. Tuberculosis en pacientes infectados por el VIH. Anales
Sis San Navarra [online]. 2007, vol.30, suppl.2 [citado
2021-03-01], pp.131-142. Disponible en:
<http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1137-66272007000400010&lng=es&nrm=iso>.
ISSN 1137-6627.
[39] Sentencia T-327 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto
Escrucería Mayolo.
[40] Organización de las Naciones Unidas. Directrices
internacionales sobre el VIH/SIDA, organizadas conjuntamente por la Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Programa
Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA, en 2006. P 17.
[41]
OIT, El VIH y el sida y los derechos
laborales: Un manual para jueces y profesionales del derecho Oficina
Internacional del Trabajo, Ginebra, 2015. La Recomendación núm. 200 fue
debatida y adoptada en la 99.ª reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo (2010), con la participación activa de los gobiernos, los
representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores de todo el
mundo, y por representantes de organizaciones de personas que viven con el VIH.
En las discusiones también participaron otros organismos de las Naciones
Unidas, en particular el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/
SIDA (ONUSIDA) y la Organización Mundial de la Salud (OMS).
[42]
Sentencia T-277 de 2017 M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez reiterada por la Sentencia
T-426 de 2017 Cristina Pardo Schlesinger.
[43]
Al respecto ver Ley 972 de 2005 para proteger a las personas con discapacidad;
Decreto 1543 de 1997 para reglamentar el manejo de la infección por el VIH y la
Ley 972 de 2005 para mejorar la atención del Estado a quienes padecen
enfermedades ruinosas, especialmente VIH/SIDA.
[44]
Sentencia SU-256 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en la
Sentencia T-986 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[45]
Sentencia T-469 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en las sentencias T-295
de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-025 de 2011. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[46]
Sentencias T-1218 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-295 de 2008. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández y T-986 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En
concordancia con el artículo 35 del Decreto 1543 de 1997.
[47]
Sentencia T-375 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[48]
Sentencia T-025 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterada por las
sentencias T-513 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa y T-392 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.
[49]
Sentencias T-513 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa y T-327 de 2017.
M.P.(e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, entre otras.
[50]
Ver sentencias T-238 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; T-025 de 2011.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo;
T-277 de 2017 M.P (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-392 de 2017. M.P. Gloria Stela
Ortiz Delgado y T-033 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras.
[51] Ver
supra 3.
[52] Ver
supra 19.
[53]
La accionante afirmó en su escrito de tutela: i) que informó a la empresa sobre
el diagnóstico de tuberculosis; ii) que estuvo hospitalizada con ocasión del
mismo, pero que una vez controlada la enfermedad pudo reincorporarse a su
trabajo con tratamiento y controles permanentes; iii) la accionada consciente
de dicha situación autorizó sus salidas mensuales para asistir a las citas de
control, lo cual fue aceptado por Incametal al contestar la demanda de tutela.
[54] Ver supra
19.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.