T-121-19
Sentencia
T-121/19
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
En caso de
que el accionante fallece durante el trámite y su muerte carece de vinculación
con la materia examinada en la acción de tutela, se está ante la “carencia
actual de objeto, ya que la solicitud de amparo pierde su razón de ser y las
eventuales órdenes de protección caerían en el vació”. Con todo, la
comprobación sobre la carencia actual de objeto no impide al juez (i) resolver
la acción y tener como actores a los sucesores procesales, siempre y cuando
proceda esta figura; (ii) establecer la configuración del daño consumado en
estricto sentido, es decir, comprobar la relación directa de la muerte con el
propósito de la tutela y pronunciarse sobre el fondo del asunto; o (iii)
descartar dicha relación y declarar la carencia actual de objeto
Referencia: Expediente T-6.965.399.
Acción
de tutela formulada por Antonio Nel Zúñiga Caballero contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín.
Procedencia: Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Carencia actual de objeto.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Civil
y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron en ambas instancias la
acción de tutela promovida por Antonio Nel Zúñiga Caballero contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín.
Conforme
a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Antonio Nel Zúñiga Caballero, a través de apoderado
judicial, formuló acción de tutela contra las autoridades judiciales antes
indicadas, al considerar que la decisión del Tribunal Superior incurrió en
defecto fáctico derivado de la indebida valoración del material probatorio
utilizado para proferir condena en su contra.
A.
Hechos y pretensiones
Mediante
sentencia del 31 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Medellín condenó al peticionario Antonio Nel Zúñiga Caballero,
en calidad de coautor del delito de invasión de tierras de especial importancia
ecológica. Asimismo, lo absolvió de los delitos de concierto para delinquir
agravado y desplazamiento forzado.
Impugnada la decisión por el
actor y por la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín, a través de sentencia del 30 de mayo de 2017, revocó la
decisión respecto del delito absuelto y, en su lugar, condenó al accionante a la
pena de 10 años de prisión y le negó los beneficios penales solicitados, tanto
de suspensión condicional de la sanción como de prisión domiciliaria.
El peticionario formuló recurso
extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal Superior. La demanda
fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, mediante providencia del 28 de
febrero de 2018. El actor considera que las actuaciones del Tribunal y de la
Corte Suprema vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia, entre otros. Ello en razón a que el
fallo de segunda instancia dentro el proceso penal incurrió en defecto fáctico,
al valorar erróneamente diferentes medios de prueba.
Sostiene que fue declarado
responsable de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento
forzado, sin que se existiese ninguna prueba para ello, diferente a su
condición de accionista de una empresa dedicada al cultivo de palma en la zona
donde presuntamente se verificó el desplazamiento. Al respecto, señala que esa
vinculación en modo alguno puede servir de justificación para concluir la
autoría de delitos, menos aún cuando tampoco existe evidencia acerca de que los
actos de desplazamiento en realidad hubiesen ocurrido. Agrega que la
adquisición de terrenos en la zona por parte de la empresa tuvo lugar tiempo
después de los presuntos actos de desplazamiento, lo que también demostraría la
ausencia de responsabilidad penal por los delitos mencionados. Expresa que el
defecto fáctico se demuestra en el hecho que, a pesar de dichas evidentes
falencias probatorias, el Tribunal concluyó que el accionante hacía parte de un
fenómeno de macrocriminalidad paramilitar en la zona. Esto, además, en abierta
contraposición con el deber de aplicar el principio de favorabilidad en la
valoración del material probatorio, sobre todo si se tiene en cuenta la
insuficiencia en la evidencia presentada para resolver sobre el asunto.
Del mismo modo y específicamente
respecto del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, el
actor considera que también concurre una indebida valoración probatoria, puesto
que en el proceso penal existen varios elementos de juicio que demuestran que
el actor no tenía conocimiento sobre el carácter colectivo del territorio, pues
ello se definió tiempo después de haberse adquirido por la empresa y se hubiese
iniciado su explotación mediante el cultivo de palma.
B.
Actuación procesal en instancias
Mediante
auto del 19 de junio de 2018[2],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el
conocimiento de la acción de tutela de la referencia y comunicó el proceso a
las autoridades judiciales. Asimismo, advirtió que el accionante había
formulado recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, ordenó la vinculación de
dicha autoridad judicial.
Respuesta
del Tribunal Superior de Medellín
A
través de comunicación del 20 de junio de 2018[3],
el Magistrado César Augusto Rengifo Cuello, de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín, dio respuesta a la demanda de tutela, para lo cual hizo
una síntesis del trámite del proceso penal surtido contra el accionante. Con
todo, no expresó argumentos que cuestionaran el fondo de la solicitud de
protección de derechos fundamentales.
Respuesta
de la Sala de Casación Penal
Por
intermedio de escrito del 25 de junio de 2018[4],
el Magistrado José Luis Barceló Camacho, integrante de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la demanda. Para ello, expresó
que la inadmisión del recurso de casación se basó en que los yerros de
valoración probatoria alegados por el accionante “no se configuraron y otros
carecían de la relevancia necesaria para mutar el resultado de la decisión”. Para
sustentar esta conclusión el auto mencionado explicó las razones por las cuales
la acción de tutela interpuesta tiene por objeto reabrir el debate resuelto por
la decisión judicial en comento.
Respuesta
de las demás entidades vinculadas
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió también vincular
al trámite tanto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Medellín como a la Fiscalía General de la Nación.
El
juzgado vinculado, luego de hacer un recuento del trámite procesal, señaló que
la decisión la había adoptado el titular anterior del mismo, por lo cual se
abstenía de pronunciarse sobre las pretensiones del actor.
A
su turno, el Fiscal 255 Especializado de la Dirección de Justicia Transicional
se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, con el argumento que las
razones presentadas para fundamentar el apoyo no eran suficientes para
desvirtuar la firmeza de los fallos adoptados dentro del proceso penal. Esto
más aún que se habían agotado todas las instancias predicables de ese trámite.
C.
Sentencia de primera instancia[5]
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema, mediante sentencia del 29 de junio de 2018, NEGÓ la
acción de tutela promovida por el ciudadano Zúñiga Caballero. Señaló que en el
caso se había incumplido con el requisito de subsidiariedad, puesto que el
actor no satisfizo las condiciones de admisibilidad del recurso de casación
formulado contra las decisiones objeto de censura.
Adicionalmente, tampoco
se encontraba que dichas decisiones derivasen de un ejercicio arbitrario de la
función judicial. Del mismo modo, el fallo presenta algunas consideraciones
sobre la pertinencia del ejercicio del control de convencionalidad respecto de
las decisiones judiciales adoptadas por la jurisdicción interna. Con todo, no
utiliza ese marco de análisis para resolver el caso.
D. Sentencia de
segunda instancia
La decisión de
primera instancia fue CONFIRMADA por la Sala de Casación Laboral
mediante fallo del 15 de agosto de 2018, para lo cual concluyó el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que el actor dejó de formular
adecuadamente el recurso extraordinario de casación, circunstancia que motivó
su inadmisión. De esa manera, el accionante utiliza la acción de tutela para
reabrir el debate judicial, particularmente en lo referido al análisis
probatorio, lo cual es incompatible con la naturaleza del amparo
constitucional.
E.
Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisión
Mediante
auto del 14 de diciembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora decretó que se
oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin que certificara
si en sus bases de datos existía información sobre la inscripción del registro
civil de defunción del actor. Esto debido a los reportes sobre ese suceso
difundidos en medios de comunicación.
A través de escrito
del 17 de enero de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad señaló
que a nombre del accionante “se encontró un registro civil de defunción
inscrito en el serial 3781507 inscrito en la Notaría Tercera de Santa Marta –
Magdalena el día 5 de junio de 2018”. También informó que la respectiva
cédula de ciudadanía se encontraba cancelada.
De
la misma manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en atención a lo
dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de esta Corporación, decidió en
sesión del 6 de febrero de 2019 no asumir la competencia sobre el caso y, en su
lugar, remitió el caso para que fuese resuelto por la Sala Sexta de Revisión.
El
6 de marzo de 2019 fueron remitidos al despacho de la Magistrada Ponente sendas
comunicaciones, suscritas por quien fungiera como apoderada judicial del actor
y por su hija María Fernanda Zúñiga Chaux, quienes solicitan a la Sala que adopte
una decisión de fondo, a pesar de haberse verificado el fallecimiento del
accionante. Además de reiterar las razones que motivaron la solicitud de amparo
constitucional, señalan que la condena en contra del ciudadano Zúñiga Caballero
afecta el derecho a la honra y al buen nombre de sus familiares, habida cuenta
de que tales fallos se adoptaron, en su criterio, al margen del orden jurídico
constitucional. Por esta razón y a partir de varias decisiones de esta
Corporación, concluyen que la revisión debe proseguirse y con el fin de
proteger los derechos fundamentales de los herederos del procesado fallecido,
mas aún si se tiene en cuenta que la sanción penal incluyó un componente
pecuniario por el cual deben responder.
Del
mismo modo, el 11 de marzo del presente año se envió al despacho de la Magistrada
Ponente oficio suscito por la ciudadana Zúñiga Chaux, en el que manifiesta
coadyuvar los argumentos formulados por la apoderada judicial de su padre.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1.
Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral
9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos en el proceso de la referencia.
Problema
jurídico y metodología de la decisión.
2.
El ciudadano Zúñiga Caballero considera que la sentencia adoptada por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulnera su derecho al debido proceso, al
incurrir en defecto fáctico derivado de la indebida valoración probatoria,
censura que también es predicable de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, al inadmitir el recurso de casación interpuesto contra el
fallo mencionado. En síntesis, advierte que en el proceso penal no se demostró
su participación en los delitos por los que fue condenado, por lo que la
responsabilidad penal se fundamentó exclusivamente en suposiciones e
inferencias erróneas, derivadas de su condición de empresario dedicado a la
explotación de palma.
Los
jueces de tutela concluyeron que el caso incumplía el requisito de
subsidiariedad, en la medida en que el actor desconoció las condiciones
exigibles para el recurso de casación, de manera que fue inadmitido por la
Corte Suprema de Justicia. Agregan que el objetivo de la demanda no es
evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales del procesado, sino
reabrir el debate probatorio, lo cual es ajeno a la naturaleza de la acción de
tutela contra sentencias.
Con
todo, debe advertirse que habida cuenta de la prueba recaudada en sede de
revisión, el problema jurídico preliminar que la Corte debe analizar es si
¿existe en el caso carencia actual de objeto, al comprobarse el fallecimiento
del ciudadano Zúñiga Caballero?
3.
Para resolver este asunto, al Sala adoptará la siguiente metodología. En
primer lugar, hará una exposición general sobre los requisitos generales y
específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, así como las condiciones para la declaratoria de carencia actual de
objeto. Luego, verificará en el caso concreto la existencia de los requisitos
formales mencionados y si se cumplen los presupuestos para la mencionada
carencia de objeto.
Requisitos generales y específicos de procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales
4.
La jurisprudencia constitucional prevé un precedente consolidado y estable
acerca de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. En ese sentido, se reiteran las reglas
correspondientes, a partir de una de sus recopilaciones recientes[6].
5. La Corte, en la sentencia C-590 de
2005[7],
estableció una solución para hacer compatible el control por vía de tutela de
las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y
autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas
condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de
avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de
procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la
cuestión sea de relevancia constitucional[8]; (ii) que se
hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance[9];
(iii) que se cumpla el principio de inmediatez[10]; (iv) si se trata
de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso[11];
(v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la
vulneración de derechos fundamentales[12]
y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.[13]
6. Ahora bien, frente a las causales específicas de
procedibilidad, esta Corporación ha emitido diferentes fallos[14]
en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a
partir de los cuales el juez de tutela pueda identificar aquellos escenarios en
los que el amparo constitucional resulta procedente para controvertir los
posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar
si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos
fundamentales por vía de la acción de tutela.[15] Producto de una labor de
sistematización, en la sentencia C-590 de 2005 se
indicó que se puede configurar una vía de hecho cuando se presenta alguna de
las siguientes causales:
·
Defecto
orgánico,
que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada
carece, en forma absoluta, de competencia.
·
Defecto
procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
·
Defecto
fáctico,
que
se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que
permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
·
Defecto
material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se
toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando
existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la
decisión.
·
El
error inducido, que
acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de
terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos
fundamentales.
·
Decisión
sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada
carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su
obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la
soportan.
·
Desconocimiento
del precedente
que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre
determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia
jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
·
Violación
directa de la Constitución, que se deriva del principio de
supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como
documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Determinados
estos criterios de procedencia, la Sala reiterará el precedente sobre las
condiciones que deben cumplirse para declarar la carencia actual de objeto en
el trámite de revisión de sentencias de tutela.
Los presupuestos para la declaratoria de carencia
actual de objeto
7. De
manera similar al análisis anterior, la Corte ha fijado un precedente definido
sobre la carencia actual de objeto como circunstancia que impide realizar un
análisis de fondo acerca de la afectación de los derechos fundamentales que se
consideran vulnerados. Por ende, se reiterarán estas reglas a partir de un
fallo reciente de esta Sala de Revisión[16]
8. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de
los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes
públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que
mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que
lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la
presentación de la acción de tutela ha desaparecido.[17]
En este supuesto, cualquier orden que el juez de
tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto
debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que
desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada[18].
Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser
como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas
luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente
previsto para esta acción”[19].
Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto, y se puede
originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño
consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la
orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil[20].
Solución del caso
concreto
Análisis sobre la
procedencia general de la acción de tutela
Legitimación por activa
9. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona
tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces
la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando éstos
resulten vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
A
su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de
amparo podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través
de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv)
mediante un agente oficioso.
En
el caso objeto de revisión, la acción es formulada por la apoderada judicial
del accionante y, conforme al poder especial que obra en el expediente, otorgado
por la apoderada general del actor a su abogada[21],
se acredita que esta última se encuentra legitimada para actuar en nombre del
actor en la acción de tutela de la referencia. La Sala también encuentra que el
accionante está legitimado para ejercer el amparo deprecado, por cuanto es el
titular de los derechos presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Esto
habida cuenta de su condición de procesado en el trámite penal resuelto por las
autoridades judiciales demandadas.
Legitimación por pasiva
10. La legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte
demostrada. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5° y 42 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra acciones y omisiones
de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o ante quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
En
el caso analizado, las instancias judiciales accionadas tienen la condición de
autoridad pública y, además, profirieron las decisiones objeto de
cuestionamiento por parte del actor. Así, tienen evidente legitimidad por
pasiva dentro de la acción de tutela formulada.
Inmediatez
11. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta
Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se
puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término
de caducidad[22]. No obstante, lo anterior, si bien no existe un término de
caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[23] de los derechos fundamentales, se puede establecer que su
finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que
tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos
fundamentales.
Así,
esta Corporación ha sostenido que, para que se entienda que se ha dado
cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción
de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias
del caso para establecer si existe un plazo razonable entre el momento en el
que se interpuso el recurso y el momento en el que se generó el hecho u omisión
que vulnera los derechos fundamentales del accionante[24].
Sobre
este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se
considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha establecido en
su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del
juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta
la acción[25],
tales como (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) la
permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la
carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulta
desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante.[26]
Con
todo, tratándose de acción de tutela contra sentencias, la exigencia de
inmediatez resulta más estricta, habida cuenta la necesidad de ponderar entre
la procedencia excepcional del amparo y la vigencia de los principios
constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso analizado,
esta condición es debidamente cumplida, puesto que la acción de tutela fue
presentada el 2 de agosto de 2018 y el auto que inadmitió el recurso de
casación fue proferido el 28 de febrero del mismo año, esto es, dentro de un
plazo menor de seis meses, término que la jurisprudencia ha encontrado razonable
en varias oportunidades[27].
Subsidiariedad
12. A partir del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual[28], que procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial”.
El
carácter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma “procede
de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados,
por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen
mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.”[29]
Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional
no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios[30]
a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias.
A
partir de lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece de
manera clara que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela
ocurre “[cuando] existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante.” (Subrayas fuera del texto original) En este
sentido, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias específicas
del caso objeto de análisis para determinar si los medios o recursos de defensa
judicial existentes son idóneos para solucionar la situación del accionante.
Analizado
el caso concreto, se encuentra que el actor utilizó todos los medios judiciales
ordinarios de defensa con los que contaba. En ese sentido, la Sala se opone a
las conclusiones planteadas por las Salas de Casación que conocieron de la
acción de la tutela. En efecto, el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad se colige cuando el accionante dejó injustificadamente de
utilizar un recurso judicial disponible para cuestionar las decisiones objeto
de reproche constitucional, no cuando utilizándose el mismo haya sido
infructuoso. Ello, por supuesto, salvo en el caso que la providencia
desfavorable se derive del incumplimiento del interesado en formular
oportunamente el respectivo recurso.
Así,
se encuentra que la razón que tuvo en cuenta la Sala de Casación Penal para
inadmitir el recurso de casación consistió en que (i) los presuntos yerros en
la evaluación de las pruebas no tuvieron lugar y, antes bien, el accionante pretendía
reabrir el debate probatorio y la apreciación razonable realizada en el proceso
penal, lo cual es ajeno a la casación; y (ii) las pruebas que presuntamente no
fueron valoradas no tenían efecto alguno en el sentido de la decisión de
condenar, puesto que el fallo del Tribunal se basaba en otros medios de
convicción.
Estas
razones versan sobre la ineptitud de los cargos presentados por el
casacionista, más no en la mora en formular el recurso u otra razón fundada en
conducta omisiva alguna. En ese sentido, para el presente caso se agotaron
todos los mecanismos de defensa judicial, habida cuenta la decisión de
inadmisión antes mencionada[31].
Análisis de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales. Existencia de carencia actual de objeto
13. La
Corte encuentra que además de los requisitos formales de la acción de tutela,
también están cumplidos las condiciones generales del amparo contra sentencias
judiciales. En efecto, el actor considera que la valoración errónea del
material probatorio en el proceso penal viola su derecho al debido proceso, lo
cual demuestra la relevancia constitucional del asunto. Asimismo, como se acaba
de explicar a propósito de la evaluación sobre la subsidiariedad de la acción
de tutela, está demostrado que el ciudadano Zúñiga Caballero agotó los
mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del proceso penal.
Del mismo modo, también se cumplió con el requisito de inmediatez y se
explicaron las razones que sustentan la presunta vulneración de los derechos
fundamentales. Finalmente, las providencias cuestionadas no corresponden a
fallos de tutela.
14. Dentro
del trámite de revisión se demostró que el accionante falleció y, con ello, se
está ante la carencia actual de objeto en el caso analizado.
Conforme lo prevé el
artículo 77 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal, una de las
causales de la extinción de la acción penal es la muerte del procesado. En ese
sentido, cualquier orden de protección de los derechos fundamentales que se
adoptase en la presente sentencia sería inaplicable, en la medida en que ha
cesado la actuación estatal penal en relación con el actor.
Igualmente,
el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal señala como una de las causales
de extinción de la acción penal la muerte del procesado y el artículo 88 del
mismo Código contempla como causal de la sanción penal la misma circunstancia.
A este respecto, la
jurisprudencia constitucional caracteriza la carencia actual de objeto por
hecho superado cuando la pretensión de la acción de tutela se satisface y
desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, “de
suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez del caso específico
resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de
protección previsto para el amparo constitucional”[32].
De la misma manera, la carencia de objeto derivada del daño consumado se
predica cuando la mencionada vulneración o amenaza ya tuvo lugar, de modo que
adoptar una orden judicial para el efecto resultaría igualmente inocuo. En
estos casos, “no es posible hacer cesar la violación o impedir que se
concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del
daño originado por la violación del derecho”[33]
A estas dos causales
la jurisprudencia constitucional prevé una tercera hipótesis, relacionada con
aquellos casos en que la carencia actual de objeto se deriva de la muerte del
accionante, titular de los derechos fundamentales reclamados mediante la acción
de tutela. Sobre el particular, esta Sala de Revisión[34]
ha recapitulado las reglas aplicables a las consecuencias que para la revisión
de los fallos de tutela tiene la muerte del actor, fijándose las siguientes
reglas:
14.1.
La muerte del accionante no recae en la categoría de hecho superado, pues este
instituto jurídico depende de la satisfacción de la pretensión formulada en
sede de tutela. En estricto sentido, el hecho superado se deriva necesariamente
de la superación de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o
amenaza del mencionado derecho.
14.2.
Cuando la muerte del actor tuvo lugar como consecuencia del hecho vulnerador o
que amenazaba los derechos fundamentales, el juez está habilitado para adoptar
un pronunciamiento de fondo, a pesar de la comprobación acerca de la carencia
actual de objeto por daño consumado. Sin embargo, en este escenario bien puede
omitirse la adopción de medidas correctivas o, inclusive, negarse el amparo
ante el incumplimiento de condiciones formales o sustantivas para su
procedencia.
14.3.
Ante la muerte del accionante puede operar la sucesión procesal cuando no se
trate de derechos personalísimos, que por su naturaleza se extinguen con el
fallecimiento del titular. En ese sentido, habrá que verificarse en cada caso
si la pretensión perseguida a través de la acción de tutela se proyecta a los
familiares o herederos del actor fallecido.
14.4.
En caso de que el accionante fallece durante el trámite y su muerte carece de
vinculación con la materia examinada en la acción de tutela, se está ante la “carencia
actual de objeto, ya que la solicitud de amparo pierde su razón de ser y las
eventuales órdenes de protección caerían en el vacío”[35]
14.5. Con todo, la
comprobación sobre la carencia actual de objeto no impide al juez (i) resolver
la acción y tener como actores a los sucesores procesales, siempre y cuando
proceda esta figura; (ii) establecer la configuración del daño consumado en
estricto sentido, es decir, comprobar la relación directa de la muerte con el
propósito de la tutela y pronunciarse sobre el fondo del asunto; o (iii)
descartar dicha relación y declarar la carencia actual de objeto.
15. Llevadas
estas reglas al caso analizado, se concluye que en el asunto analizado se está
ante la carencia actual de objeto por muerte del actor, conforme al último de
los supuestos estudiados. Esto debido a que concurre una circunstancia jurídica
sobreviniente que impide adoptar cualquier orden sobre dicha pretensión. En
efecto, con base en las normas legales antes anotadas, se comprueba la
extinción de la pena debido al fallecimiento del accionante. Además, en el
evento que se decidiera adoptar alguna decisión sobre los defectos alegados y
en términos de protección del derecho al debido proceso, la misma sería
inejecutable pues también se ha extinguido la acción penal. En ese sentido, se
está ante la carencia de base material para adoptar un pronunciamiento de
fondo, en los términos de la jurisprudencia antes analizada.
16. Ahora
bien, en lo que respecta a las solicitudes efectuadas a la Corte por la
apoderada judicial y la hija del actor, quienes consideran que se debe adoptar
un fallo de fondo en el presente caso, debido a que la condena tiene presuntos
efectos patrimoniales para los herederos y, además, la permanencia de un fallo
adverso y que estiman contrario al debido proceso, lesiona sus derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra.
La Sala considera
improcedente esta solicitud, cuando menos por tres tipos de razones: (i) la
extinción de la pena y de la acción penal impiden adoptar remedios procesales
en cuanto a la decisión adoptada; (ii) el caso planteado no se ajusta a los
supuestos en que la Corte ha protegido los derechos fundamentales de los
familiares del accionante fallecido; y (iii) las circunstancias que se alegan para
sustentar la presunta vulneración de los derechos fundamentales no corresponden
con la materia debatida en el presente caso y, en caso de evidenciarse, deben
protegerse por vías judiciales diferentes.
16.1. En cuanto al
primer aspecto, debe insistirse en que la muerte del condenado extingue la
pena. Asimismo, tampoco puede reabrirse el proceso penal debido a que el
proceso penal también se ha extinguido por la misma razón. Ante esas
circunstancias, cualquier orden de protección en sede constitucional sería inejecutable.
Del mismo sentido, no puede perderse de vista que los derechos fundamentales en
cuestión tratándose de acción de tutela contra decisiones judiciales son el
debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Estas garantías tienen
carácter subjetivo en el procesado, por lo que no se puede predicar sucesión
procesal respecto de estas y, por lo mismo, fenecen con el fallecimiento del
actor.
16.2. Respecto de lo
segundo, debe tenerse en cuenta que la posibilidad de proteger los derechos
fundamentales de los familiares de la persona fallecida ha sido circunscrita
por la jurisprudencia constitucional respecto a las víctimas del delito, no de
sus perpetradores. En ese caso, la Corte ha considerado que los derechos de
las víctimas se predican no solo a quienes directamente sus afectados por la
conducta delictiva, sino también a sus familiares, quienes son titulares de
garantías constitucionales que son interferidas por dicha conducta. A este
respecto, esta Corporación insiste en que “[l]a jurisprudencia
constitucional ha entendido que los derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación están estrechamente relacionados y son interdependientes, a tal
punto que la protección de alguno contribuye a la realización de los otros.
Así, tratándose del derecho a la reparación integral, haciendo suyas las
consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido la
Corte Constitucional que: “Es de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte
IDH] ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la
reparación y el derecho a la verdad y a la justicia, señalando en reiteradas
oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a
conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus
familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos
hechos y la sanción de los responsables, hace parte de la reparación integral
de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las
víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo”.”[36]
Conforme a esta regla,
los titulares de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las
garantías de no repetición son las víctimas del delito, condición que se
extiende a sus familiares. En el caso de la acción de tutela promovida por
quien ha sido declarado penalmente responsable y respecto de la sentencia
condenatoria, sus derechos se circunscriben al proceso penal y, por esta razón,
se extinguen con su muerte. De otro lado, si bien es cierto que la condena
penal puede tener efectos patrimoniales y de reparación a las víctimas, como lo
afirma la hija del accionante, la extinción de la pena cobija tanto la de
carácter principal como la accesoria. Adicionalmente, tratándose de la
potencial responsabilidad respecto del derecho a la reparación de las víctimas
y por parte de los herederos de la persona condenada, la exigibilidad de este
asunto debe efectuarse a través de los trámites judiciales previstos para ello
y que, para el presente caso, son diferentes al proceso penal que se encuentra
extinto en virtud del fallecimiento del actor. En todo caso, la Sala insiste
que, en el marco propio de la tutela contra decisiones judiciales, las
pretensiones de protección de derechos fundamentales deben estar
obligatoriamente circunscritas al proceso en el que se adoptó la providencia
objeto de reproche, sin que puedan alegarse asuntos de diferente naturaleza,
pues son ajenos al análisis sobre la validez constitucional de dicha actuación.
16.3. La ciudadana
Zúñiga Chaux sostiene que la sentencia que condenó a su padre afecta los
derechos al buen nombre y a la honra de su familia y, por esta razón, advierte
que en el asunto de la referencia debe adoptarse un fallo de fondo, a efectos
de remediar esa situación. Al margen de la justificación de esta pretensión, la
Corte encuentra que en el presente caso la discusión no gravita sobre los
efectos que la decisión de responsabilidad penal tenía para el actor y su
familia, sino en la validez de la actuación penal y a partir de la protección
de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En otras palabras, la pretensión de amparo de los derechos a la honra y el buen
nombre de la familia del procesado es un asunto ajeno a la acción de tutela
contra decisiones judiciales, puesto que dicho proceso se concentra
exclusivamente en la comprobación acerca de la validez constitucional de la
sentencia, no en los efectos de esta en términos de la vigencia de otros
derechos.
Así, en los casos en
que esta Corte ha protegido los mencionados derechos de la persona fallecida y
respecto de su familia, la premisa para ello es que los mismos son igualmente
predicables de dichos familiares y, a su vez, la acción de tutela fue promovida
en virtud de la presunta afectación o amenaza de la honra y el buen nombre. Esta
argumentación sustenta la sentencia T-478 de 2015[37],
en la que esta Sala de Revisión protegió los derechos a la honra y al buen
nombre de un menor de edad fallecido y su familia, afectados por el acoso
escolar de los integrantes de la comunidad educativa del colegio donde aquel
estudiaba y que causó su suicidio. En ese evento, (i) la acción de tutela fue
promovida por la madre del menor de edad, en nombre propio y en representación
de este; y (ii) el problema jurídico se concentraba en determinar si se
afectaba el derecho al buen nombre y la honra del estudiante, derivada del
acoso del que era víctima. Contrario a lo expresado por la apoderada judicial
del actor fallecido, este caso no guarda vinculación fáctica con el asunto
ahora analizado y, por esta razón, no puede obrar como precedente. Ello debido
a que en el caso de la referencia la controversia se limita exclusivamente a la
evaluación de la validez constitucional de la sentencia condenatoria, según se
explicó en precedencia.
Sin embargo, esta
conclusión no se opone con la exigibilidad judicial de los derechos reclamados
por la peticionaria. En ese sentido, si se considera que en virtud de la
decisión judicial se han afectado los derechos a la honra y al buen nombre de
la familia del actor fallecido, sus integrantes están plenamente habilitados
por el orden jurídico para ejercer las acciones respectivas, dirigidas a
restituir las garantías constitucionales presuntamente vulneradas.
17. En consecuencia,
la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, declarará la
carencia actual de objeto, que impide adoptar una decisión de fondo en el
asunto de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los fallos proferidos por la
Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptados
respectivamente el 29 de junio de 2018 y el 15 de agosto del mismo año, que
negaron en ambas instancias la acción de tutela promovida por Antonio Nel
Zúñiga Caballero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En su
lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en razón del fallecimiento
del actor.
SEGUNDO:
Por
Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El expediente de la referencia fue
seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección
Número Once de la Corte Constitucional, de acuerdo con el criterio orientador
del proceso de selección de carácter objetivo, denominado ‘posible violación
o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional’.
[2] Folio 254 del
cuaderno de primera instancia.
[3] Folios 265 a 266 del
cuaderno de primera instancia.
[4] Folios 277 a 278 del
cuaderno de primera instancia.
[5] Folios 307 a 311 del cuaderno de
primera instancia.
[6] Sentencia SU-108 de
2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[7] M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[8] Obedece al respeto
por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de
las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si
el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión
de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales.
[9] Guarda relación con
la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario
ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso.
Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior,
que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
[10] La acción de tutela
debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del
hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y
la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían
siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.
[11] La irregularidad
procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe
afectar los derechos fundamentales del peticionario.
[12] Este requisito
pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación
de derechos que se imputa a la decisión judicial.
[13] Así busca evitar la
prolongación indefinida del debate constitucional.
[14] Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P.
Jorge Iván Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009,
M. P. Mauricio González Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto; T-796 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-233
de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] Sentencias T-419 de
2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-1257 de 2008, M. P. Nilson
Pinilla Pinilla.
[16] Sentencia T-009 de
2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] Sentencia T-290 de
2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[18] Sentencia T-323 de
2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[19] Sentencia T-096 de
2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[20] Sentencia T-703 de
2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[21] Poder especial
otorgado por María Fernanda Zúñiga Chaux, apoderada general del accionante, a
la abogada Luisa Fernanda Caldas Botero (Folio 34 del cuaderno de primera
instancia). A su vez, obra poder general otorgado por Antonio Nel Zúñiga
Caballero a María Fernanda Zúñiga Chaux y María Fernanda Chaux de Zúñiga,
suscrito ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta (Folios 35 a 39 del
cuaderno de primera instancia).
[22] Sentencia SU 961 de
1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[23] Artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia.
[24] Ibídem.
[25] Ibídem.
[26] Sentencia T-1028 de
2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de
2017 y T – 038 de 2017.
[27] Sentencias T-338 de
2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-137 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado; T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; entre otras.
[28] Ver entre otras, las
Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-063 de 2013, M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[29] Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[30] QUINCHE RAMÍREZ,
Manuel Fernando. Derecho Procesal Constitucional Colombiano. Acciones y
procesos. Bogotá: 2015. P. 212.
[31] En efecto, la Corte
ha considerado que inadmitido el recurso de casación se han agotado los
mecanismos de defensa judicial, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad
de la acción de tutela contra sentencias. Vid, entre otras, las
sentencias T-775 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-145 de 2013, M.P.
María Victoria Calle Correa,
[32] Sentencia T-226 de
2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[33] Ibídem.
[34] Sentencia T-236 de
2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[35] Ibídem, fundamento
jurídico 6.
[36] Sentencia C-344 de
2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[37] M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.