Sentencia T-121 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-121-18 Sentencia T-121/18 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Casos en que se solicita rectificación de información difundida y eliminación de video de la plataforma YouTube ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía constitucional DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acción de tutela Como regla general, la solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de comunicación. La rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Alcance VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar entre información y opinión DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Alcance constitucional DEBER DE RETRACTO-Alcance ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR ELIMINACION DE VIDEO DE PLATAFORMA DIGITAL-Improcedencia por cuanto video no compromete el buen nombre o la honra de la actora DERECHO AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Vulneración por hacerse pública información deshonrosa, carente de veracidad, que no fue debidamente corroborada por su emisor y que no pudo verificarse probatoriamente ante el juez de tutela DERECHO AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Orden a ciudadana retirar publicación y, a su vez, publicar en el muro de su perfil de Facebook un video tendiente a la rectificación y la garantía de los derechos fundamentales afectados Referencia: Expedientes T-6.510.527 y T-6.519.920 (acumulados) Acciones de tutela interpuestas por MGO en contra de Google Inc.- YouTube - (T-6.510.527) y por parte de la señora MRAV en contra de la ciudadana JPMB (T-6.519.920). Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril del año dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos de tutela de única instancia (acumulados): sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el 4 de septiembre del 2017 (T-6.510.527) y sentencia del 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán (Cauca) con funciones de conocimiento (T-6.519.920), en los procesos de tutela promovidos en contra de la sociedad Google Inc. (en adelante Google) y la señora JPMB, respectivamente. Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y acumulados mediante Auto del 15 de diciembre del 2017, proferido por la Sala de Selección número Doce[1]. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente, advirtiendo que, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, y como quiera que en el presente caso se estudiarán posibles inconsistencias en la divulgación de información, como medida de protección de la intimidad de los involucrados, se emitirán dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán las iniciales de sus nombres. I. ANTECEDENTES 1. Los expedientes seleccionados y acumulados plantean un aspecto en común, esto es, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre e intimidad personal y familiar, y a la honra, como consecuencia de la publicación de videos en los portales Web de la red social Facebook y de la plataforma YouTube, en los cuales, según se indica en las demandas de tutela, se hace referencia a unos hechos que, al parecer, no corresponden con la realidad. Cada uno de los expedientes, sin embargo, presenta antecedentes propios que deben abordarse de manera separada. 1. Hechos probados 1.1. Expediente T-6.510.527 2. MGO tiene 29 años de edad. Para el momento de la presentación de la demanda de tutela estaba vinculada laboralmente con el Hospital PTU, en la ciudad de Medellín (Antioquia), entidad en la que, según indicó, se ha desempeñado como auxiliar de enfermería por un término de diez (10) años. 3. El 14 de julio de 2017, la señora MGO se enteró de la existencia de un video “[…] montado en la página de YOUTUBE, en el cual quedaba en evidencia que mientras desempeñaba mis funciones como Auxiliar de Enfermería en el Hospital [PTU], ingresaba a la red social Facebook […]”[2]. En el video que se aportó al proceso se observa, de un lado, a una persona con uniforme que consulta la referida página Web y, del otro, que lo hace en las instalaciones de un centro médico. 4. La tutelante indicó que se puso en contacto con el administrador del sitio Web para solicitar, de un lado, que eliminara o editara el video de la plataforma y, del otro, para establecer la identidad del autor del video. No obstante, por medio de un de correo electrónico, el equipo de soporte técnico de la plataforma le informó que no era posible acceder a su solicitud, debido a que “no se evidencia ningún tipo de inconveniente […]” con la publicación del video[3]. 5. Igualmente, la parte actora informó que trató de ponerse en contacto con el autor del video objeto de controversia, para pedirle que eliminara la publicación del portal YouTube. Sin embargo, “[…] no ha sido posible el cometido, [porque] al parecer es un perfil falso […]”[4], que registra como “Ángel Acosta”. 1.2. Expediente T-6.519.920 6. MRAV, para el momento en que inició el proceso de amparo, laboraba en la Clínica FOV en el municipio de Popayán (Cauca), en calidad de asistente quirúrgica. Dentro de sus funciones se relacionó la de, “[…] atención a los pacientes con el fin de darles indicaciones correspondientes antes de ser atendidos por el [médico]”[5]. En dicha Fundación trabajaba su esposo, el doctor RNR, con quien la accionante tenía un vínculo de subordinación laboral. 7. El 4 de agosto de 2017, la señora LH ingresó a las instalaciones de la Fundación para realizarse un procedimiento quirúrgico con el doctor RNR. Por motivos de seguridad que exigía la Fundación, la paciente ingresó acompañada de la señora JPMP, quien, en el presente asunto, tiene la calidad de parte accionada. 8. En la demanda de tutela se afirmó que la parte accionada ingresó a las instalaciones de la clínica con actitud “grosera”, “atrevida” y “agresiva”. Según se indicó en la tutela, esta se agravó en el momento en que se le informó que no podía ingresar con la paciente y que debía permanecer en la sala de espera, dado que el ingreso sólo se permitía a los acompañantes de pacientes menores de edad, adultos mayores o de personas en situación de discapacidad, ninguna de estas condiciones se acreditaba. 9. La señora JPMB, según indicó la tutelante, “[…] grabó un video que luego montó a su página de Facebook, en el que manifiesta que se siente discriminada por parte de la [accionante], ya que tiene una prótesis en su pierna derecha […]”[6]. Según se deriva de la acción, la señora JPMB, al parecer, entendió que los inconvenientes generados el día de la intervención quirúrgica de que tratan los antecedentes anteriores se dieron como consecuencia de su condición de discapacidad y, como tal, fueron actos de discriminación. 10. Señaló la tutelante que el video ha sido visto por “[…] más de seis mil (6000) personas […]”[7], lo que ha ocasionado que muchas de estas realicen comentarios desobligantes y groseros en su contra. 2. Pretensiones 11. Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre e intimidad personal y familiar, y a la honra, presuntamente vulnerados por Google y JPMB, respectivamente, como consecuencia de la publicación de dos videos en los portales Web de la plataforma YouTube y de la red social Facebook. En consecuencia, exigen que se ordene a las partes accionadas eliminar estas publicaciones. La señora MRAV (T-6.519.920) también exige que se rectifiquen las afirmaciones deshonrosas en el mismo medio de comunicación. Las accionantes fundamentan sus pretensiones en las siguientes consideraciones: 12. MGO (T-6.510.527) solicitó tener en cuenta que la publicación ha afectado el normal desarrollo de su trabajo, ante los continuos señalamientos de la comunidad y de los compañeros. Aseguró que la publicación del video, igualmente, le ha generado dificultades de tipo laboral, social y familiar, dado que, “[…] su núcleo familiar […] se ha visto inmerso en esta situación y [les] ha generado malestar […]”[8]. 13. La señora MRAV (T-6.519.920), por su parte, resaltó que JPMB faltó a la verdad en las afirmaciones que hizo en el video que publicó en la red social Facebook. Señaló que no fue objeto de discriminación o humillación; además, que no era cierto que le hubiere “[…] hablado feo o en tono despectivo, nadie la miró mal [y] […] nadie conocía en la clínica su situación física”[9]. Agregó que las grabaciones de las cámaras de seguridad del centro médico daban cuenta de lo dicho y de la falsedad de las afirmaciones hechas por la parte accionada. En relación con el impacto del video sobre el centro médico, señaló: “La señora [JPMB] al desacreditar a MRAV en la forma en que lo hizo, desacreditó igualmente a su esposo el doctor [RNR], a pesar de que ella no actúa en la Clínica como su esposa sino como una empleada más […]. Desacreditó igualmente a la [Clínica FOV] y al personal que trabaja en la misma, ya que ella con las mentiras que se inventó despertó una solidaridad generalizada en la sociedad a través de las redes sociales […]”[10]. 14. Finalmente, la accionante aseveró que con la publicación se puso en peligro su vida e integridad, dadas las advertencias que hizo la parte accionada a quienes vieran el citado video, en caso de encontrarse a la tutelante en la calle, consistentes en prevenir a la comunidad para que no hiciera uso de los servicios de la fundación en la que trabajaba la accionante. Esta situación, según indicó, ha generado llamadas de amenaza en su contra[11] y, en general, situaciones que afectan su buen nombre e intimidad personal. 3. Respuesta de las partes accionadas 3.1. Expediente T-6.510.527 15. En el auto admisorio de la acción de tutela, del 22 de agosto de 2017[12], se ordenó notificar de la solicitud de amparo a la sociedad Google. No obstante, la referida compañía no se pronunció dentro del trámite. 3.2. Expediente T-6.519.920 16. En el auto admisorio de la demanda de amparo, del 22 de agosto de 2017[13], se ordenó notificar de la solicitud de amparo a la señora JPMB. Adicionalmente, se advirtió a esta última que “[…] en caso que los informes no fueren rendidos dentro de plazo señalado”[14], se daría aplicación a la presunción de veracidad que regula el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 17. La referida ciudadana no intervino dentro del proceso de tutela, esto es, guardó silencio y no se pronunció acerca de la demanda de tutela y sus pretensiones. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Expediente T-6.510.527 18. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), en sentencia del 4 de septiembre de 2017[15], negó por improcedente la acción. Indicó que la accionante contaba con “[…] otra vía como es acudir a la justicia ordinaria, a efecto de que investigue qué persona fue la que subió el video con su imagen a las redes sociales, a efecto de que sea la misma la encargada de retirarlo […]” y, en general, adoptara, dicha autoridad, las medidas consecuentes. 19. Consideró, además, que las pruebas aportadas al expediente no daban cuenta de un perjuicio irremediable, en el sentido de que la parte actora se limitó a hacer afirmaciones en relación con las consecuencias del video, pero no demostró en qué consistían las afectaciones a las que hizo referencia para sustentar la demanda. 20. Agregó que en el video se hizo referencia a “las enfermeras”, de forma genérica, y no a la accionante en sentido particular y concreto. En el fallo se dijo, además, que del contenido del video cuestionado no se derivaba alguna conducta que tuviese la entidad suficiente para configurar el delito de injuria o calumnia. 21. La decisión no fue impugnada por la señora MGO. 4.2. Expediente T-6.519.920 22. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán (Cauca), mediante sentencia del 1 de septiembre de 2017[16], tuteló los derechos fundamentales de la accionante a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre. Adicionalmente, amparó el derecho al buen nombre del señor RNR (esposo de la accionante) y de la Clínica FOV (empleadora de la actora)[17]. En consecuencia, ordenó a la ciudadana JPMB que publicara en el “[…] muro de su perfil de Facebook la correspondiente disculpa por la afectación causada, dirigida a la señora MRAV [y a los otros afectados]”[18]. 23. El juez de tutela consideró, en primer lugar, que el video ya había sido “eliminado” de la plataforma de la red social y, segundo, que la señora JPMB expuso a la accionante a una “valoración negativa” que afectó su entorno familiar y la expuso a un riesgo. Consideró, igualmente, que la ciudadana accionada tenía conocimiento del procedimiento para elevar una queja por los presuntos malos tratos que recibió en la institución médica en la que trabajaba la accionante. Por esta razón, el juez a quo consideró que la “denuncia pública” que hizo no debía realizarse por medio de una red social. 24. La decisión de primera instancia no fue objeto de impugnación. Esta decisión, según lo que pudo establecer el magistrado sustanciador en el trámite de revisión, sólo pudo ser conocida por medio de las “redes sociales”. 5. Actuaciones en sede de revisión 25. En auto del 19 de febrero de 2018[19], el magistrado sustanciador dispuso oficiar: (i) al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán, para que informara si la parte actora había formulado incidente de desacato e indicara la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y de la sentencia del 1 de septiembre de 2017[20]; (ii) a la señora JPMB, para que informara acerca del cumplimiento de la orden contenida en la sentencia antes referida; y (iii) a la sociedad Google para que remitiera información sobre las políticas de publicación vigentes para Colombia. 26. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán, mediante oficios del 25 de septiembre de 2017 y 29 de enero de 2018 (entregados en el Despacho del Magistrado Ponente el día 2 de abril 2018), solicitó “[…] la devolución de la acción de tutela dentro del asunto de la referencia (…) con el fin de dar respuesta a un requerimiento realizado por la parte accionada señora [JPMB]”[21]. La autoridad judicial no emitió un pronunciamiento acerca del requerimiento de esta Corte. 27. El apoderado de la sociedad Google promovió incidente de nulidad. Argumentó la configuración de la causal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso[22]. Señaló que no fueron notificados del auto admisorio de la demanda de amparo y tampoco del fallo proferido en única instancia: “De acuerdo con los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, la causal invocada para el presente caso es la indebida notificación a mi representada (ausencia de notificación), lo cual obstaculizó de manera clara y contundente el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso por parte de Google LLC dentro del proceso de la referencia”[23]. 28. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad informó que las reglas de la comunidad son pautas de autorregulación de la plataforma YouTube que, agregó, obedecen a una serie de principios morales, corporativos y legales. Para conocimiento de la Sala, adjuntó copia de los documentos contentivos de dichas pautas para la comunidad virtual. 29. La Defensoría del Pueblo - Regional Cauca -, intervino dentro del proceso “[…] en virtud de la solicitud (…) de coadyuvancia y acompañamiento […]” presentada por JPMB[24]. La entidad pública, en cumplimiento de sus funciones legales, le solicita a la Corte estudiar la presunta nulidad por falta de notificación del auto admisorio y de la sentencia, proferidos en la tutela incoada por MRAV (T-6.519.920), la cual fue tramitada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán (Cauca). 30. La señora JPMB, pese a ser notificada en debida forma del auto del 19 de febrero pasado[25], guardó silencio. 31. Mediante auto del 2 de abril de 2018[26], el suscrito magistrado sustanciador suspendió los términos procesales, hasta tanto “se surt[ieran] los correspondientes traslados de [la nulidad] y (…) [se contara] con los elementos de juicio respectivos para pronunciarse (…) y garantizar el debido proceso a todas las partes”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 32. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia (acumulados), con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 1. Cuestión previa: nulidad por indebida notificación a los demandados 33. Antes de plantear los problemas jurídicos del caso, le corresponde a la Sala determinar si el trámite que se surtió ante los jueces de instancia está o no viciado de nulidad. Esto porque los demandados, en los expedientes acumulados, aseguran que no fueron debidamente enterados de la existencia de los procesos. Ambos, en el trámite de revisión ante la Corte, pusieron de presente que ni los autos admisorios de la demanda, como tampoco los fallos de instancia, les fueron notificados. La señora JPMB asegura que conoció de la existencia del proceso, solo cuando tuvo acceso a la sentencia por medio de “redes sociales”[27] (T-6.519.920). El apoderado de la sociedad Google, de otra parte, puso de presente que conoció de la existencia del proceso solo cuando se le fue notificado el auto del 19 de febrero de 2018, por el cual se requirió a la sociedad para que aportara información adicional (T-6.510.527). 34. La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales[28]. Así, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere más adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa[29] y que se inspire en la vigencia del principio de buena fe[30]. Dicha facultad se justifica, de un lado, en el carácter informal del mecanismo de amparo y en la celeridad que se requiere para la protección efectiva de los derechos fundamentales y, del otro, en que, “a través de [la notificación] se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente”[31]. Le corresponde al juez, entonces, garantizar a las partes y a los terceros interesados, los derechos de contradicción y defensa, y, en particular, la oportunidad procesal para aportar y controvertir pruebas e interponer los recursos del caso. 35. Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (133 del Código General del Proceso –CGP-), la Corte ha considerado que la falta de notificación del auto admisorio genera la nulidad de todo lo actuado en el proceso[32]. Sin embargo, también ha reconocido que si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia; o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[33]. Frente a la segunda posibilidad, sin embargo, ha dicho, de un lado, que “[…] solo puede ser utilizada cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela […]”[34] y, del otro, que, en todo caso, “[…] si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la nulidad, se debería actuar de conformidad procediendo a declararla y a ordenar que se rehaga la actuación […]”[35]. Esto con fundamento en la regla del artículo 145 ibídem (137 del CGP). 36. Ahora bien, los documentos obrantes en el expediente T-6.519.920 dan cuenta de dos cuestiones: primero, que el auto admisorio y la sentencia fueron notificados por medio de oficios remitidos a la dirección que corresponde en el municipio de Popayán (Cauca)[36] y, segundo, que en el oficio de notificación del auto admisorio aparece la leyenda “rdo” (recibido) y en el de la sentencia la frase “debajo de la puerta”, respectivamente. El despacho del magistrado sustanciador pudo establecer, por medio de comunicación con la accionada (señora JPMB), que la dirección de notificaciones era a la que efectivamente se hizo el envío. Es importante considerar, además, que en el presente asunto, el juez de primera instancia, para efectos de notificar las decisiones de tutela, acudió al personal dispuesto por la Oficina de Apoyo Judicial. Esta circunstancia es relevante porque si bien es cierto que en el expediente no reposan planillas de envío o documentos similares de correo, que dieran cuenta de la notificación de la sentencia, en el presente asunto se hizo por medio del personal indicado y no a través de una empresa de mensajería, situación que, para la Sala, justifica la ausencia de un respaldo probatorio adicional, que le permita valorar la notificación o no de las citadas actuaciones. 37. En el presente asunto, dadas las circunstancias especiales del caso, y en aplicación de los principio de buena fe y de celeridad en la protección de los derechos fundamentales, es razonable interpretar que las notificaciones personal y por aviso, reguladas en los artículos 291, numeral 3 y 292 del CGP, aplicables por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, se entendieron surtidas con la entrega de la comunicación en la dirección de la parte accionada. Por tanto, no era necesario acreditar que el oficio de notificación hubiese sido recibido “directamente” “por la persona” demandada[37]. Esta Corte, al referirse a la notificación personal ha aclarado que pretender “que tanto la citación como el aviso de notificación sean entregados en forma directa al demandado, y no a cualquier persona en el lugar de destino, (…) es una condición innecesaria y desproporcionada a la luz de la finalidad de la notificación, esto es, hacer saber el contenido de la providencia, y, por tanto, no es aceptable”[38] (negrillas propias). 38. Por otro lado, en relación con el proceso T-6.510.527, la Sala encuentra debidamente probado lo siguiente: (i) que la demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por medio de auto del 22 de agosto de 2017; (ii) que esa providencia se notificó a través del aviso contenido en el Oficio No. 2223 del mismo día, el cual fue enviado a la “Carrera 11 A nro. 94-45 Centro Empresarial Oxo center” en la ciudad de Bogotá; (iii) que, mediante fallo del 4 de septiembre de 2017, la referida autoridad jurisdiccional negó por improcedente[39] la tutela promovida en contra de la sociedad incidentalista; y (iv) que dicha decisión fue notificada mediante aviso del mismo 4 de septiembre de 2017 (Oficio No. 2267, obrante a folio 43), documento que se remitió a la “Carrera 11 nro. 94-45 Centro Empresarial Oxo center” en el Distrito Capital[40]. Estos avisos de notificación fueron remitidos por medio de la empresa de correo “472”, tal y como lo demuestran los documentos obrantes en el plenario[41]. Tales oficios de comunicación, además, tienen la firma del funcionario encargado de la notificación y el sello de la fecha respectiva[42]. Finalmente, en la misma dirección a la que se envió el auto admisorio de la tutela, tal como consta en el fl. 21 del cuaderno 2 del Expediente T-6.510.527, el día 21 de febrero de 2018, se recibió el auto de ponente del 19 de febrero de 2018, único que, según el apoderado de la sociedad Google, había conocido. 39. Resulta del caso precisar que si bien es cierto que la planilla de remisión de la sentencia de tutela de instancia da cuenta de que la decisión fue notificada mediante aviso enviado a la “Carrera 11 nro. 94-45”[43] y no a la “Carrera 11A nro. 94-45”[44], dirección que corresponde al domicilio de la sociedad accionada, no es menos cierto que la causal del numeral 8º del artículo 133 del CGP, que fue invocada por el apoderado de la sociedad Google, se configura cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”, esto es, no abarca los aspectos relacionados con la notificación de la sentencia. De todas formas, la sociedad accionada sí conoció del proceso y pudo haber intervenido en el mismo, se insiste, porque el auto admisorio de la demanda sí se le notificó en la dirección que esta destinó para tales fines. 40. Para la Sala, entonces, está probado que las decisiones adoptadas dentro del proceso T-6.510.527 sí fueron debidamente notificadas a la sociedad incidentalista. En efecto, las pruebas documentales obrantes en el plenario, especialmente las planillas de envío por correo certificado y la constancia de recibo de la comunicación contentiva del auto de ponente del 19 de febrero de 2018, dan cuenta de ello. 41. Las consideraciones precedentes le sirven a la Sala para descartar la configuración de nulidad procesal alguna. Las notificaciones, tanto de los autos admisorios como de los fallos de única instancia, fueron surtidas en legal forma, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, pues se surtieron por medios expeditos, notificaciones de las cuales hay certeza que se produjeron. 42. Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del Reglamento de la Corte[45], la Sala dispondrá en la parte resolutiva de este fallo negar las solicitudes de nulidad que fueron promovidas en los procesos objeto de revisión. 2. Problema jurídico 43. Dado que no se configura un supuesto de nulidad procesal, le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente, en ambos casos, por satisfacer los requisitos de legitimación, inmediatez, subsidiariedad y, al pretenderse la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la solicitud de rectificación previa (problema jurídico de procedibilidad). De serlo, en el caso de MGO, la Sala deberá determinar si la negativa de la sociedad Google para eliminar de sus servidores el video objeto de reproche implica la trasgresión de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante. En el caso de MRAV, la Corte determinará si la decisión de JPMB de divulgar en su cuenta personal de la red social Facebook un video en el que da cuenta de comportamientos presuntamente constitutivos de discriminación por parte de la señora MRAV trasgrede los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de esta última (problema jurídico sustancial). 3. Análisis del problema jurídico de procedibilidad 44. El estudio del primer problema jurídico supone determinar si, en el presente asunto, la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia. 45. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario. Igualmente, como tiene oportunidad de precisarse, en aquellos casos en que se pretende la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, también debe acreditarse la solicitud de rectificación previa. Todas estas exigencias se acreditan en los expedientes acumulados. 3.1. Legitimación en la causa 46. En relación con la legitimación en la causa por activa[46], la Corte advierte que las acciones de tutela fueron presentadas por MGO y por MRAV. En ambos casos, se trata de las titulares de los derechos que se invocan como vulnerados, esto es, el buen nombre, la honra y la intimidad personal, que consideran afectados por los dos videos difundidos en redes sociales y cuestionados mediante las acciones de tutela de la referencia (acumuladas). 47. En todo caso, esta no se predica, a diferencia de lo que consideró el juez de primera instancia del expediente T-6.519.920, de RNR y de la Clínica FOV, jefe de la accionante y empleador, respectivamente (supra numeral 4.2). Estos no acudieron al proceso para pedir la protección de sus derechos fundamentales y tampoco fueron vinculados al trámite de amparo. No es dable suponer, de un lado, que a estos les asista interés en exigir, judicialmente, la protección de sus derechos y, del otro, que quieran ser beneficiarios del retracto que, eventualmente, tendría que llevar a cabo la demandada JPMB. 48. La legitimación en la causa por activa se predica del titular de los derechos fundamentales en litigio y, excepcionalmente: (i) de su representante legal; (ii) de su apoderado judicial; (iii) de un tercero que acredita la condición de agente oficioso, en los términos señalados en la jurisprudencia[47]; o (iv) del Defensor del Pueblo o del Personero Municipal. En el presente caso, sin embargo, se advierte, de un lado, que las personas no actuaron en el proceso y, del otro, que el doctor LA, apoderado judicial de la señora MRAV[48], no manifestó representar al médico o a la Clínica y la señora MRAV, por su parte, no invocó la calidad de agente oficioso de los intereses de aquellos. Esta última, finalmente, tampoco certificó ser la representante legal de la Clínica. 49. En cuanto a la legitimación por pasiva, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 reconoce la procedencia del amparo contra autoridades públicas y particulares por la vulneración de derechos fundamentales. En este caso, las acciones resultan procedentes para demandar a la sociedad Google (T-6.510.527) y a la señora JPMB (T-6.519.920). Está acreditado que uno de los videos fue publicado en la red social Facebook por parte de esta última, así como que el otro fue difundido mediante la plataforma “YouTube”, de propiedad de Google. De este modo, las acciones de amparo fueron promovidas en contra de quienes, respectivamente, emitieron y divulgaron los contenidos que, en opinión de las accionantes, vulneran los derechos fundamentales que aquí se invocan. De todas formas, en lo que atañe a la sociedad Google este requisito debe entenderse acreditado, primero, por la imposibilidad de ubicar al autor del video y, segundo, porque la plataforma YouTube funciona como medio para reproducir y divulgar el video del que se deriva la vulneración de los derechos alegados. 50. Advierte la Sala que las accionantes se encuentran en situación de indefensión, como consecuencia de su imposibilidad para contrarrestar, de forma actual y oportuna, la posible trasgresión a sus derechos, derivada de las publicaciones en la red social Facebook y en la plataforma YouTube. Este ha sido el criterio de la Corte en casos similares, en los que ha aceptado que “divulgar o publicar información a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de las redes sociales, genera una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión”[49]. Esta situación se explica, según la jurisprudencia[50], debido a que el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje, por cuanto “tiene el poder de acceso y el manejo de la página”[51] mediante la cual se canalizan y publican los contenidos. 3.2. Inmediatez 51. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses[52]. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente[53]. 52. En el caso de la señora MGO, la actuación presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales fue la publicación del video de cuya existencia se enteró, según se informa en la demanda, hasta el 14 de julio de 2017. Entre este momento y la presentación de la acción transcurrieron menos de quince (15) días, tiempo que se estima razonable y prudencial. En lo que tiene que ver con MRAV, la Sala advierte que la acción de tutela también se interpuso en un tiempo razonable. En efecto, la publicación del video objeto de tutela data del 14 de agosto de 2017 y la acción de tutela se interpuso el 17 de ese mismo mes y año; es decir, tres días después de ocurridos los hechos a los que se imputa la violación de los derechos fundamentales. 3.3. Subsidiariedad 53. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la acción de tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[54]. 54. Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario[55]. El Juez Constitucional, en un Estado Social de Derecho, se encuentra sujeto a la juridicidad (artículos 1, 2, 4 y 230 de la Constitución) y al principio de legalidad (artículos 6 y 123 de la Constitución), medios principales para asegurar el equilibrio de poderes en el ordenamiento jurídico. Por tanto, le corresponde ejercer su labor de garante de la Constitución y de protectores de los derechos constitucionales en el marco de sus competencias, que para el estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela supone considerar lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991. 55. De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[56]), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[57]. (ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[58], en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo. (iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[59], dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[60] que amerite su otorgamiento transitorio. 56. En relación con la posible vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad (artículo 15 de la C.P.), al buen nombre (artículo 15 de la C.P.) y a la honra (artículo 21 de la C.P.)[61], esta Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente, incluso en aquellos casos en los que fuese procedente la acción penal ante la eventual configuración de los delitos de injuria y calumnia, dada su disímil naturaleza, objetos de protección y fines. 57. La acción penal únicamente procede cuando la conducta que amenaza o vulnera tales derechos puede ser constitutiva de los delitos de injuria o calumnia[62], lo cual es consecuencia del principio de última ratio del derecho penal[63]. Según este, la acción penal solo procede, en relación con estos delitos, “cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protección resultan claramente insuficientes”[64], de allí que, “[l]a sanción penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectación del derecho constitucional es extrema”[65]. 58. La acción de tutela, por el contrario, proporciona una protección “más amplia y comprensiva”[66] de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, dado que procede en contra de cualquier acción u omisión que los amenace o vulnere, en especial cuando es necesaria para “evitar la consumación de un perjuicio irremediable”[67], como consecuencia de la necesidad de adoptar un remedio judicial célere y eficaz para el restablecimiento de los derechos. Así, la procedencia de esta acción se justifica en el propósito de evitar “que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acción penal no excluye, en principio, el ejercicio autónomo [sic] la tutela”[68]. En este tipo de asuntos, el objeto y las finalidades de esta acción se limitan a constatar si, en el caso concreto, se amenazan o vulneran los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y, de acreditarse, adoptar los remedios judiciales necesarios para que cese tal situación, como, por ejemplo, la rectificación de la información inexacta y errónea en los términos del artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991[69]. 59. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, en los casos acumulados, las accionantes persiguen, de un lado, que se ordene a la parte accionada “el retracto” es decir, la rectificación de la información difundida (T-6.519.920) y, del otro, que el video sea eliminado de la plataforma YouTube (T-6.510.527). Estas solicitudes se fundamentan en que el objeto de las publicaciones es falso y lesiona los derechos fundamentales de las accionantes a la honra y al buen nombre. Estas pretensiones resultan afines al objeto, alcance y finalidad de la acción de tutela y se enmarcan expresamente en uno de los supuestos de su procedencia en contra de particulares, tal como lo dispone el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, en el caso concreto, la existencia de la acción penal no desplaza ni torna improcedente la presente solicitud de amparo. 60. De otra parte, si bien es cierto que las accionantes pueden acudir ante los jueces civiles en procura de obtener la compensación de los perjuicios ocasionados a su buen nombre y honra, en la medida en que la jurisdicción ordinaria, actualmente, reconoce como daño autónomo la violación de derechos fundamentales[70], dicho mecanismo no es eficaz en el presente asunto. El estándar de reparación en esa jurisdicción es eminentemente pecuniario y supone la existencia de un daño consumado, a diferencia de la pretensión en sede de tutela que pretende hacer cesar el agravio de los derechos alegados. En casos semejantes al presente, esta Corte ha sostenido lo siguiente: “[…] si bien [se] cuenta con el proceso civil y penal para solicitar que se condene a su agresora por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable”[71]. 61. Con fundamento en las anteriores consideraciones, las acciones de tutela superan el examen de subsidiariedad y, por tanto, resultan procedentes. 3.4. Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela 62. El derecho de rectificación es fundamental. El artículo 20 de la Constitución Política prescribe, en su último inciso, que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. Según la Corte, el ejercicio de este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo”[72] y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”[73]. 63. Esta Corte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 ha reiterado que, como regla general, la solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de comunicación[74]. De manera reciente[75], ha considerado, también, que esta exigencia debe ser valorada por el juez respecto de otros canales de divulgación de información, tales como Internet y redes sociales, ya sea porque mediante estos se ejerza una actividad periodística, porque el emisor se dedique habitualmente a emitir información -sin ser comunicador-[76], o bien porque una persona natural o jurídica, en el giro ordinario de su vida en sociedad o en desarrollo de su objeto social, respectivamente, emita información atentatoria del buen nombre o la honra de un tercero. Significa lo anterior que la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma. 64. Estas premisas son compatibles con el alcance de la libertad de expresión en Internet, que ha definido la jurisprudencia constitucional. La Corte, en la Sentencia T-550 de 2012, con fundamento en la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión en Internet, de junio 1 de 2011[77], concluyó que “la libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación” (subrayas fuera de texto). El reconocimiento del alcance y la eficacia de la libertad de expresión en Internet, en términos análogos al que este principio tiene en relación con los otros medios de comunicación, no solo es razonable sino necesario. En este sentido, en la sentencia T-634 de 2013, la Corte reconoció que “de manera concomitante al aumento de posibilidades para compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan también riesgos para los derechos fundamentales a la intimidad, protección de datos, honor, honra, imagen y buen nombre, entre otros”. Si bien es cierto que la influencia de las tecnologías de la información confiere mayores herramientas para ejercer el derecho a la libertad de expresión, si la emisión o publicación de información en estos medios (Internet o redes sociales) desconoce los límites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificación en condiciones de equidad. 65. En relación con este último aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-145 de 2016, identificó dos reglas generales y cinco subreglas aplicables a la rectificación en condiciones de equidad en redes sociales. Las reglas generales exigen que: (i) “la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial”[78], es decir, debe tener una difusión y destinatarios equivalentes a aquellos que tuvo la publicación reprochada; y, (ii) que el emisor del mensaje deba reconocer, expresamente, “que incurrió en un error o en una falsedad”[79]. Sobre esta última, la jurisprudencia ha aclarado que, para el caso de las redes sociales, cuando las publicaciones se realizan a título personal, la rectificación corresponde a quien hizo la publicación. Las cinco subreglas restantes son las siguientes: (i) la rectificación debe tener el mismo alcance, despliegue, difusión y tiempo de duración que la publicación reprochada; (ii) previa verificación de los hechos, el emisor del mensaje debe proceder a rectificar la información publicada en un término razonable; (iii) la carga de la prueba le corresponde a quien solicita la rectificación, salvo que se trate de afirmaciones amplias e indeterminadas, caso en el cual aquella se invierte; (iv) la rectificación se circunscribe al contenido informativo o, en su defecto, a los fundamentos fácticos en los cuales se basan las opiniones emitidas; y (v) la rectificación se constituye en la reparación constitucional de los derechos vulnerados. 66. La solicitud de rectificación previa, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, respecto de otros canales de divulgación de información, tales como los que se producen en Internet o redes sociales, en todo caso, debe cumplirse a la luz del criterio de razonabilidad. En este orden de ideas, la rectificación puede solicitarse, por ejemplo, por medio de un mensaje interno “inbox” o un comentario en la publicación, de conformidad con las características propias de la red social que se hubiese utilizado para la emisión del mensaje. En todo caso, la exigencia de este requisito no puede dar lugar a limitar injustificadamente el ejercicio de la acción de tutela en aquellos casos en que no sea posible contactar o localizar al autor del mensaje, para efectos de solicitar la rectificación. 67. Es más, habida consideración de lo señalado en precedencia resulta injustificado que la solicitud de rectificación dependa únicamente de la existencia del medio de comunicación como persona jurídica con un objeto social específico, dedicado a la difusión de información. Tradicionalmente, la solicitud de rectificación previa se exigía en aquellos casos en que la acción de tutela había sido instaurada, por ejemplo, en contra de una revista, periódico, emisora, canal de televisión –especialmente, cuando la publicación no tenía un autor directo conocido–, o de una persona que transmitía su mensaje empleando cualquiera de las mismas vías. No obstante, el mismo impacto social es posible alcanzarlo tanto con los anteriores canales de transmisión de información como con las redes sociales, de lo que se sigue que el requisito de procedibilidad relativo a la rectificación previa no debe depender de la forma de constitución jurídica del medio, sino de su capacidad de difusión y alcance informativo. 68. En el caso de MGO, la Corte estima acreditado que el accionado, la sociedad Google se dedica a compartir videos elaborados por terceros. Precisamente, el portal Youtube, de propiedad del accionado, es reconocido pública y ampliamente como una plataforma en la que terceros pueden cargar y obtener contenidos audiovisuales de varias temáticas. Adicionalmente, según las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encuentra acreditado, por un lado, que la señora MGO solicitó formalmente que se retirara el video de los servidores de YouTube y, por el otro, que el equipo de soporte de la plataforma se negó a dicha petición porque no se vulneraron las políticas de publicación. 69. Resulta del caso precisar que aunque la señora MGO no le solicitó directamente al autor del video que lo eliminara de su cuenta, también lo es que intentó obtener la información de la sociedad accionada para poder hacerlo y, según afirmó, no pudo obtener los datos “reales” de la persona que cargó el video en la plataforma YouTube. Esta afirmación, valga la pena señalar, se encuentra cubierta por la presunción de veracidad de que trata el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991. Resultaría, entonces, desproporcionado exigirle a la accionante que pidiera la rectificación previa al autor del video, antes de poder acudir ante los jueces de tutela en procura de sus derechos. 70. Por otro lado, en el caso de MRAV está demostrado que los videos cuestionados mediante la presente acción de tutela fueron divulgados a través de la red social Facebook, en la cuenta personal de la señora JPMB. Asimismo, que la señora fue requerida para que eliminara el video, para lo cual fue citada a una “reunión”. En efecto, en la declaración rendida por uno de los testigos[80] se afirmó: “[…] entonces la Fundación [donde trabaja la actora] empezó a hacer presión, como incluso hablar con la señora, en el sentido de que se bajara el video, hasta que se logró hablar con ella[,] no estuve en esa reunión, como que la señora bajó el video pero dejó el problema, el daño […]” (subrayas fuera de texto). 71. En tales términos, la Corte concluye, en aplicación de las subreglas jurisprudenciales antes señaladas y de lo previsto en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991, que sí se presentaron las solicitudes de rectificación previa y, en consecuencia, que se cumplió, en debida forma, el requisito de procedibilidad relativo a la solicitud de rectificación previa. 4. Análisis del problema jurídico sustancial 72. Al acreditarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es procedente el estudio del problema jurídico sustancial del caso, de que da cuenta el numeral 2 supra. 73. Las reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver los problemas jurídicos sustanciales son las siguientes: (i) en las circunstancias demostradas en el caso T-6.510.527, de la garantía de los derechos al buen nombre y a la honra no se deriva un deber concreto para la parte accionada de adoptar, como política, la de retirar aquellos contenidos que pudieran atentar contra estos derechos; y (ii) en las circunstancias del proceso T-6.519.920, se vulnera el derecho al buen nombre cuando se hace pública información deshonrosa, carente de veracidad, que no fue debidamente corroborada por su emisor y que no puede verificarse probatoriamente ante el juez de tutela. Para efectos de su fundamentación, de manera previa al análisis de las circunstancias fácticas de cada uno de los expedientes, la Corte se pronunciará en relación con las siguientes premisas generales del análisis: (i) la libertad de expresión, de opinión y de información; (ii) el derecho al buen nombre y a la honra y (iii) el deber de retracto. 4.1. Libertad de expresión, de opinión y de información[81] 74. El artículo 20 de la Constitución Política reconoce como derechos fundamentales las libertades de expresión –se garantiza a toda persona la libertad de expresar-, de opinión –difundir su pensamiento y opiniones-, y de información –informar y recibir información veraz e imparcial- y de prensa –fundar medios masivos de comunicación-. Del mismo modo, prevé el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura previa[82]. 75. La jurisprudencia constitucional ha identificado once elementos normativos que se derivan del artículo 20 constitucional, a saber: (i) la libertad de expresión, entendida como la facultad de expresar y difundir su propio pensamiento e ideas, en las condiciones y mediante los mecanismos que seleccione el emisor del mensaje; (ii) la libertad de investigar, buscar o recibir información sobre hechos, ideas y opiniones; (iii) la libertad de informar; (iv) el derecho a recibir información veraz e imparcial; (v) la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (vi) la libertad de prensa; (vii) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (viii) la prohibición de censura; (ix) la prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, el delito y/o la violencia; (x) la prohibición de la pornografía infantil; y, por último, (xi) la prohibición de la instigación pública y directa al genocidio[83]. 76. Las libertades de expresión, de opinión y de información se consideran indispensables para el desarrollo de cualquier sociedad. Estas refuerzan los valores democráticos y la participación ciudadana, como quiera que, a partir del intercambio de ideas y opiniones entre sus asociados, se hace posible incidir en los asuntos de interés público que despiertan su atención o les pueden afectar. De igual manera, la libertad de expresión permite el ejercicio de otros derechos como los de reunión y asociación, los políticos[84], y la libertad de culto, entre otros[85]. 77. Las libertades de expresión, de opinión y de información tienen una “vinculación directa con las posibilidades de autorrealización y dignificación individuales”[86]. Por ello, la jurisprudencia les ha reconocido una protección especial y, en consecuencia, ha desarrollado tres reglas que delimitan el alcance de su amparo constitucional: (i) la existencia de una presunción en favor de la libertad de expresión, en caso de conflicto con otros principios, valores o derechos, incluso del buen nombre y de la honra[87]; (ii) la sospecha de inconstitucionalidad respecto de las regulaciones del Estado que limiten o restrinjan la libertad de expresión; y (iii) la prohibición de censura previa[88]. 78. La libertad de expresión no es un derecho absoluto. La Corte ha identificado varios límites, en aras de proteger el “interés de terceros o de la comunidad en su conjunto”[89]. Ha considerado, en todo caso, que estos no pueden ser de tal intensidad que vacíen el contenido de aquella, por esta razón, (i) deben ser fijados por la ley, (ii) ser necesarios y proporcionales, (iii) tener relación con los motivos específicos ya mencionados, y (iii) no pueden aplicarse de manera previa a la difusión de ideas o pensamientos[90]. Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que “toda limitación de la libertad de expresión está sujeta a un control constitucional estricto”[91]. 79. El derecho a la información ha sido definido como un “derecho complejo”[92], el cual comprende cuatro ámbitos o dimensiones de protección, a saber: (i) el acceso a la información en poder del Estado o de particulares que presten funciones públicas; (ii) el derecho a informar, comunicar, difundir, emitir o transmitir información, frente al cual no procede la censura; (iii) el derecho a ser informado o a recibir información veraz e imparcial y; (iv) el derecho a informarse por sí mismo, esto es, “la libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole”[93]. 80. La jurisprudencia constitucional ha precisado el contenido de las cargas de veracidad e imparcialidad. La primera exige que la información difundida sea verificable[94]. La segunda, que la información sea “contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos […] para plantear todas las aristas del debate […] [y] evitar que sus preferencias y prejuicios afecten también su percepción de los hechos y sólo su posición particular, de manera inexacta, sea la que sea presentada”[95]. En consecuencia, siempre que en la emisión o publicación de información se desconozcan los límites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificación en condiciones de equidad. 81. La libertad de opinión, por su parte, ampara la garantía de expresar y comunicar asuntos del fuero personal interno[96], cuya materiali...

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