T-121-17
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 031 de
fecha 7 de febrero del 2018, el cual se anexa en la parte final, se declara la
nulidad de la presente providencia por desconocer de manera injustificada el
precedente constitucional de la Sentencia C-889/12, en la cual se dispuso que
la competencia de prohibir las corridas de toros en el territorio nacional
es exclusiva del legislador y no de las autoridades locales
Sentencia T-121/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
El
defecto sustantivo se configura de manera general, en aquellas situaciones en
las que se aplica una norma que evidentemente no regía el caso concreto.
En consecuencia, en estos eventos, la discusión gira en torno a si la
norma era o no aplicable al asunto que examina el juez en el proceso de
adjudicación del derecho.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En el
caso en el que un juez de la república desconozca un precedente constitucional
que debió observar al momento de resolver un caso puesto a su consideración, en
consecuencia se activa la protección constitucional por vía de la acción de
tutela, con la finalidad de proteger la integridad del ordenamiento jurídico y
salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
erga omnes
RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante
RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter
vinculante
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Plebiscito,
referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y la
revocatoria del mandato
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN LA CONSTITUCION DE 1991
CONSULTA POPULAR-Mecanismo de participación
CONSULTA POPULAR COMO EXPRESION DE LA PARTICIPACION CIUDADANA-Alcance y límites/PLEBISCITO Y CONSULTA POPULAR-Diferencias/REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Diferencia con la consulta popular
La consulta popular se diferencia de otros
mecanismos de participación popular en que no constituye un método para
implementar o derogar directamente una norma jurídica (como sí lo es el
referendo), o para aprobar la puesta en práctica de una política gubernamental
(como en el caso del plebiscito), sino que es una forma a través de la cual el
electorado manifiesta su voluntad para que una
Corporación pública, posteriormente y en un acto jurídico independiente, tome
una decisión que viabilice dicha manifestación, sin perjuicio del control
judicial que pueda hacerse de dichos actos.
CONSULTAS POPULARES
TERRITORIALES-Inexistencia de reserva estatutaria estricta para su regulación
CONSULTA POPULAR-Carácter facultativo y excepcionalmente obligatorio
CONSULTA POPULAR-Competencia del
legislador para establecer umbral de participación para la eficacia del
pronunciamiento del pueblo
CONSULTA POPULAR-Prohibición de
estimular la participación
CONSULTA POPULAR
NACIONAL-Prohibición de ejercer control judicial previo al pronunciamiento
del pueblo
CONSULTA POPULAR-Restricciones
competenciales del pueblo
CONSULTA POPULAR-Prohibición de
modificar la Constitución o de desconocer derechos constitucionales
CONSULTA POPULAR-Prohibición prima
facie de invalidar su ejecución mediante la interposición de una acción de
tutela
PROTECCION DE LOS
ANIMALES DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL
BIENESTAR ANIMAL-Concepto
TAUROMAQUIA Y ESPECTACULO TAURINO COMO FORMA DE EXPRESION ARTISTICA-En la ley y en la jurisprudencia
ACTIVIDAD TAURINA-Es una manifestación
cultural que, por ese carácter, no es objeto de actual prohibición general
TAUROMAQUIA EN COLOMBIA-Línea
jurisprudencial
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-1192/05 exequibilidad del ámbito espacial de aplicación
del Reglamento taurino “en todo el territorio nacional”
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-1192/05 exequibilidad del reconocimiento del espectáculo
taurino como “expresión artística del ser humano”
PRESIDENCIA DE ESPECTACULO TAURINO-Ejercicio
por alcalde es inconstitucional
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de la sentencia C-666/10 directamente dirigida a la
protección animal
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-889/12 competencias del legislador y de la autoridad
territorial para la realización del espectáculo taurino
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-889/12 incompetencia de los alcaldes municipales para
“definir la autorización de la práctica taurina”
ESPECTACULO TAURINO-Incompetencia de la
administración distrital para impedir la presentación de espectáculos taurinos
en la Plaza de Toros con muerte de animal
ESPECTACULO
TAURINO-Sentencia T-296/13 incompetencia de la administración distrital para
impedir la realización de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros, en virtud de
la terminación unilateral del contrato de utilización del recinto taurino
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-041/17 reiteró que la
tauromaquia no es una práctica cultural intangible sino que debe ser armonizada
con las dinámicas jurídico - constitucionales, políticas y culturales actuales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se presenta desconocimiento del
precedente constitucional en tanto que el Congreso de la República es exclusivo titular de la
facultad de prohibir de manera general las corridas de toros
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en desconocimiento del
precedente fijado en las sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010, y C-889 de
2012 sino que, por el contrario, siguió de manera precisa los condicionamientos
que introdujo la Sentencia de 2010 en su acápite resolutivo. Tampoco se
configuró el presunto desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia
T-296 de 2013, ya que (i) las reglas de dicha sentencia de
tutela no se asemejan al problema jurídico ni a los hechos que resolvió el
Tribunal, y (ii) aplicar a este caso las reglas de esa
Sentencia de tutela habría implicado restarle eficacia a las providencias de
constitucionalidad, que tienen mayor jerarquía dentro del ordenamiento.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se observa que la realización de la
consulta implique el menoscabo de derechos fundamentales de los aficionados a
la tauromaquia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden
al Alcalde Mayor de Bogotá
adelantar todos los trámites pertinentes para llevar a cabo la consulta popular
autorizada por el cabildo de la ciudad
Referencia: Expediente T-5.388.821
Acción de tutela instaurada por Ramses Alberto Ruiz
Sánchez y otros[1] contra la Sección Primera- Subsección
“A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos
mil diecisiete (2017)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los
Magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los
Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela proferidos, en primera instancia el veintitrés (23) de septiembre de
dos mil quince (2015), por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en
segunda instancia, el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) por la
Sección Primera de la misma Corporación judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), Ramses
Alberto Ruiz Sánchez formuló acción de tutela en contra la Sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a
través de la cual, dicha autoridad judicial declaró ajustada a la Constitución
la convocatoria a consulta popular, en la que se interroga al electorado de la
ciudad de Bogotá sobre la siguiente pregunta:
“¿Está usted de acuerdo, SI o NO, con que se
realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá Distrito Capital?”.
Otros dieciséis ciudadanos, con idénticos
argumentos, formularon acciones de tutela con las mismas pretensiones, contra
la misma decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca[2].
Lo anterior con base a los siguientes hechos:
El diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el Alcalde
Mayor de Bogotá solicitó al Concejo de la ciudad que rindiera concepto sobre la
conveniencia de convocar al electorado de la ciudad, para que a través del
mecanismo de participación previsto en el Artículo 105 constitucional -Consulta
Popular-, se determinara si debía permitirse que en el Distrito Capital se realizaran
corridas de toros o novilladas[3].
El seis (6) de julio de dos mil quince (2015) se expidió la Ley 1757
que modifica el procedimiento para la convocatoria de la Consulta Popular de
escala distrital. Por lo anterior, el trece (13) de julio de dos mil quince
(2015), el Alcalde Mayor de Bogotá ratificó la solicitud inicialmente
presentada adecuándola a los nuevos requisitos exigidos por la ley, entre estos
que la iniciativa de Consulta Popular cuente con la firma de los secretarios
del Despacho[4].
El veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Concejo de
Bogotá, con veintinueve (29) votos a favor y seis (6) en contra, rindió
concepto favorable a la iniciativa del gobierno distrital[5] e
inmediatamente, en aplicación del Artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, envió el
concepto al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que
realizara el estudio de constitucionalidad de la convocatoria popular[6]. En el
proceso de control judicial ejercido por el Tribunal Contencioso Administrativo
de Cundinamarca intervinieron ciudadanos con el fin de defender o atacar la
constitucionalidad de la convocatoria popular.
Quienes cuestionaron la viabilidad jurídica del mecanismo de
participación ciudadana arguyeron que:
(i) la celebración de corridas de toros y novilladas están
protegidas mediante la Ley 916 de 2004, por lo cual, una decisión local no
puede tener el efecto de inaplicar una ley.
(ii) la pregunta aprobada por el Concejo Distrital y que eventualmente
sería puesta en consideración del electorado a través de la Consulta Popular,
afecta el ejercicio de derechos fundamentales de quienes ejercen y disfrutan de
las corridas de toros. Sostuvieron que las mayorías electorales no pueden
definir el disfrute de libertades constitucionales de grupos minoritarios.
(iii) las Sentencias de la Corte Constitucional C-889 de 2012 y
T-296 de 2013 determinaron que las autoridades administrativas, entre ellas el
Alcalde y los Concejos no tienen la facultad para prohibir la tauromaquia en
plazas de toros permanentes.
(iv) las corridas de toros dan trabajo y sustento a un gran número
de familias y ganaderos, por lo cual impedir su realización en el Distrito de
Bogotá, tendría efectos económicos perjudiciales para el sector.
1.3.2. Por su parte, otro grupo de personas intervino dentro del
proceso de control de constitucionalidad de la consulta popular, con el fin de
defender la procedibilidad de la convocatoria del mecanismo de participación
ciudadana. Adujeron que:
(i) La pregunta propuesta en la Consulta Popular busca determinar si
el arraigo cultural taurino es mayoritario en la ciudad, en esa medida la
convocatoria sigue lo establecido en la parte resolutiva de la Sentencia C-666
de 2010.
(ii) La Sentencia C-666 de 2010 determinó que la tauromaquia en un
futuro y de manera progresiva debía eliminar o morigerar las conductas
especialmente crueles contra los animales, y de la misma manera, precisó que si
se perdía el arraigo mayoritario, la práctica podría desaparecer de una
localidad puntual. Con lo cual, la Consulta popular busca determinar el arraigo
mayoritario de la tauromaquia en los habitantes de la ciudad, y se convoca en
desarrollo de lo previsto en la providencia de dos mil diez.
El veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
determinó que la convocatoria a consulta popular se ajustaba a los requisitos
constitucionales y legales. La Corporación judicial estimó que se cumplieron
las exigencias formales contenidas en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015,
esto es: (i) la iniciativa de consulta popular cuenta con la firma de todos los
secretarios del despacho del Alcalde Mayor; (ii) el Concejo Distrital emitió
concepto favorable dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud del
burgomaestre; y (iii) la decisión del cabildo fue adoptada por mayoría simple.
En relación con los requisitos sustanciales de la pregunta
convocatoria, el Tribunal de Distrito Judicial determinó:
“En el presente caso, la pregunta que se pretende formular en la
Consulta Popular es la siguiente:
¿Está usted de acuerdo, SI o No, con que se realice corridas de
toros y novilladas en Bogotá distrito Capital?´
Así las cosas, se advierte que la redacción de la pregunta se hizo
conforme lo prevé la norma trascrita, pues es claro, no induce a una respuesta
determinada y debe contestarse con un ´si´ o con un ´no´”[7]
Posteriormente, el juez colegiado de lo Contencioso Administrativo
analizó si la pregunta de la consulta popular respetaba o no la Constitución
política de 1991. Para ello, examinó las sentencias C-666 de 2010, C-889 de
2012 y T-296 de 2013 “con el propósito de indagar si en tales decisiones
puede identificarse una línea jurisprudencial conforme a la cual la regulación
de la materia taurina es del legislador o si por el contrario las entidades
territoriales tienen un margen de definición en dicho campo”[8]
Al respecto, el Tribunal Administrativo consideró que: (i) la
Sentencia C-666 de 2010 estableció que los tratos más crueles contra el toro
paulatinamente debían ser eliminados o morigerados, (ii) la posición de la
Corte Constitucional en materia de trato a los animales contiene un enfoque
expansivo o de ampliación del principio general de protección de los animales,
y (iii) la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 determinó que la
eficacia de la Ley sobre toreo se resuelve a escala local, dado que la práctica
de corridas de toros y novilladas solo puede desarrollarse en aquellos
municipios donde exista tradición o periodicidad en la celebración de
temporadas taurinas.
Tras el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, el Alcalde Mayor de Bogotá profirió el Decreto 334 de 2015 “por
medio del cual se convoca a los/as ciudadanos /as a participar en una Consulta
Popular en el Distrito Capital”. El artículo primero del decreto de
convocatoria preveía: “Convocar a Consulta Popular el próximo 25 de octubre
de 2015 a los/as ciudadanos/as inscritos en el censo electoral de Bogotá D.C.,
para que decidan sobre la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, con que
se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá, Distrito Capital?”[9]
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados, distintos ciudadanos
formularon acción de tutela contra la Sentencia de veinte (20) de agosto de dos
mil quince (2015) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Primera, Sub sección A, en razón a que consideraron que la providencia vulneró
su derecho fundamental al debido proceso. En sus escritos de amparo, afirmaron que
el fallo incurrió en varios errores y omisiones, entre ellos:
El Concejo de Bogotá estudio la iniciativa gubernamental de consulta
popular conforme a lo previsto en la Ley 1757 de 2015 y la Ley 134 de 1994 “situación
que creo (sic) un vicio de procedimiento”[10]. En
su concepto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que
los temas que se encuentran regulados por la normatividad vigente no pueden ser
sometidos a consulta popular, dado que no es un tema de trascendencia distrital
y que se está ante una práctica cuyo arraigo se remonta “desde la época
colonial”[11].
En criterio del accionante, la autoridad judicial desconoció el
precedente judicial fijado en la Sentencia T-296 de 2013 según la cual, las
corridas de toros constituyen el ejercicio de un derecho fundamental a realizar
manifestaciones artísticas y culturales, por lo cual debe respetarse “a
pesar de no ser del gusto de las mayorías”[12].
Finalmente, sostuvo que con su decisión el Tribunal Administrativo vulneró la
Constitución al permitir, en su concepto, que una disposición del Congreso de
la República pueda ser definida a escala local, dado que “el juez confunde
su papel de veedor de la justicia con el de legislador pues el asunto que se le
encomendó por su cargo era la vigilancia de la constitución y la ley, si bien
es cierto que la tauromaquia se puede prohibir el encargado para hacer esto es
el poder legislativo y no el pueblo como constituyente primario”[13].
Concluyó sobre este punto: “el juez desconoció que los artículos 70, 71 y
150 de la constitución atribuyen al legislador la competencia para regular la
materia taurina”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitaron que se
declarara: “la nulidad de lo actuado dentro del proceso 2015-1557 proceso
(sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección
A, sobre la consulta popular ¿Está de acuerdo SI o NO con que se realcen (sic)
corridas de toros y novilladas en Bogotá distrito Capital?”[14]
Trámite de las acciones de tutela
2.5. La acción interpuesta por el señor Ramsés Alberto Ruíz Sánchez
fue repartida en primera instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado,
autoridad judicial que por auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil quince
(2015) ordenó: (i) admitir la solicitud de amparo y (ii) vincular dentro del
trámite de la acción de amparo al Alcalde Mayor de Bogotá, al Concejo de Bogotá
y a los intervinientes dentro de la revisión de proyectos de consulta popular
No. 250002341000201501557-00, como terceros con interés directo en las resultas
del proceso.
Mediante auto del diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015),
el consejero ponente Alberto Yepes Barreiro vinculó como terceros con interés
legítimo a: la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Corporación
Taurina de Bogotá y dio un término de dos (2) días para allegar las pruebas y
argumentos que estimaran pertinentes[15].
Igualmente invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades: Nacional de
Colombia, Externado, de los Andes y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
para que rindieran concepto de constitucionalidad sobre el amparo solicitado.
A través de dos providencias de impulso, fechadas el diez (10) y
catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) el mismo Despacho
Sustanciador resolvió acumular al expediente de tutela, otros dieciséis (16)
recursos de amparo presentados por el mismo número de ciudadanos, en razón a
que resultaban idénticos en hechos, pretensiones y se dirigían contra la misma
providencia judicial. De esta manera, además de la solicitud de tutela
presentada por Ramsés Alberto Ruíz Sánchez, la sentencia de primera instancia
resolvió los recursos de amparo de Ana Forero Barrera, Daniela Gómez Cortez,
Luis Caballero Duarte, Rodrigo Urrego Bautista, Campo Moreno León, Ivonne
Wittinghan Mártinez, David Humberto Martínez, Gregorio Garzón, Diana Marcela
Sánchez, Wilson Segura Álvarez, Cesar Andrés Martínez, Segundo Guillermo Rojas,
María Emma Pintor, José Luis Fonseca, Gloria Patricia Parra y Carlos Enrique
Castro[16].
3. Respuesta de las entidades accionadas
Dentro del término judicial para presentar escritos de contestación
de tutela, partes e intervinientes vinculados por la autoridad judicial
allegaron escritos donde expresaron su concepto sobre los hechos que suscitaron
la acción constitucional de amparo.
Contestación de la Alcaldía Mayor de Bogotá
La Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del daño
antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá allegó al proceso de tutela un escrito[17] en el que expuso los argumentos de la entidad. Para la Alcaldía
Mayor, la Constitución Política de 1991 introdujo un cambio fundamental en la
forma en que los ciudadanos se relacionan con las instituciones de representación
popular. Prueba de ello fue la aparición de múltiples mecanismos de
participación ciudadana, a través de los cuales toda persona tiene derecho a
contribuir en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Este principio participativo está contenido en el Artículo primero
de la Carta Política y fue desarrollado mediante la Ley 134 de 1994, ley
estatutaria que reguló los mecanismos de participación ciudadana, normatividad
que fue sometida al control previo de constitucionalidad. Sobre este aspecto,
la Alcaldía Mayor indicó que la Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de
1994 dio gran protagonismo a los mecanismos de participación ciudadana,
concretamente a la consulta popular, dado que permite al pueblo pronunciarse
acerca de una pregunta de carácter general, para definir la realización o
buscar el apoyo de actuaciones administrativas de carácter trascendental en el
ámbito nacional, regional, y local.
Argumentó el gobierno distrital: “Respecto del concepto del
Consejo (sic) y el control previo y de contenido de la Consulta a cargo
del Tribunal Administrativo, dijo la sentencia que permiten ´que cuestiones
complejas, sobre las cuales haya un enfrentamiento ejecutivo-legislativo, sean
dirimidas por el pueblo, evitando así una parálisis en la adopción de dichas
decisiones´”[18]
Otro aspecto que puso de relieve la intervención del Distrito, tiene que ver
con la diferencia de la Consulta popular y otros mecanismos de participación,
en virtud a que la consulta no implica la adopción normativa concreta de un
texto legal – acudiendo al concreto de ley en sentido material, sino que tiene
por objeto consultar a la comunidad sobre asuntos de importancia local.
Explicó que la Consulta Popular implica promover una decisión de la
comunidad, que en ejercicio de un derecho constitucional toma partido respecto
de un asunto de importancia para los habitantes de un territorio, “pronunciamiento
que constituye parámetro para la actuación de la administración frente a un
asunto que puede referirse verbigracia a la adopción de políticas públicas a
nivel territorial para la defensa del ambiente, respecto de la actividad
cultural y recreativa dentro del respectivo ente territorial, sobre políticas
que impactan en la movilidad como la adopción con base en la consulta popular
adelantada el 29 de octubre de 2000 en la ciudad de Bogotá”. Así, la
obligatoriedad del resultado de una Consulta Popular radica en que asuntos de interés
distrital, que impliquen la adopción de medidas administrativas con alcance
igualmente distrital, que reflejen la voluntad de la comunidad y fijen su
criterio respecto de asuntos, deben ser abordados a través de políticas, planes
y programas a nivel distrital.
En un segundo acápite de su intervención, la Alcaldía indicó que el
accionante, Ramses Alberto Ruiz Sánchez, carece de legitimación por activa para
presentar la acción de tutela, debido a que no fue parte del proceso de control
constitucional que adelantó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el
caso concreto, el señor Ramses Ruiz está obrando en nombre propia y para la
defensa del derecho al debido proceso, el cual estima vulnerado por la decisión
adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera,
Subsección A, el pasado 20 de agosto, sin embargo, es paradójico, sino
contradictorio, que no haya intervenido en forma alguna en la actuación
judicial adelantada por el Tribunal.
“No es viable solicitar la
protección del derecho constitucional al debido proceso, cuando el accionante
no ha sido parte o interviniente del mismo, ni siquiera, conforme a la prueba
conocida, participó o solicitó ser escuchado dentro de la actuación judicial en
mención. Tampoco hay elementos de juicio para sostener que el ciudadano al
menos intentó acceder a la administración de justicia contenciosa
administrativa para plantear los señalamientos que ahora, de manera
extemporánea, propone en la solicitud de amparo, o que de alguna forma se le
hubiere impedido acceder ante el Tribunal para formularlos.
(…)
Es preciso considerar que, como
lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es
mecanismo para revivir términos, acciones caducadas, si subsanar la pasividad
de quien pide el amparo, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica y
desnaturaliza la acción constitucional diseñada para la protección de derecho
fundamentales…”[19]
La Subdirectora de Prevención del Daño Antijurídico indicó que el
incumplimiento de la carga procesal de intervenir en la oportunidad señalada
por el Tribunal para tal efecto, no puede ser subsanada mediante el ejercicio
de la acción de tutela, por cuanto el escenario natural para esbozar sus
inquietudes era ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del
trámite de control constitucional y en el término de 10 días, que le fue dado,
de acuerdo al Artículo 21 de la Ley 1757 de 2015. A partir de esta premisa –la
falta de legitimidad por activa del accionante– la Alcaldía continuó su
argumentación señalando que (i) el actor no agotó los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (ii) la
actividad del Tribunal Contencioso Administrativo no vulneró los derechos
fundamentales del señor Ramses Alberto Ruiz.
Posteriormente, se ofrecieron motivos que apuntaban a mostrar que
tampoco se configuró ninguna causal especifica de procedibilidad de la acción
de tutela contra sentencias judiciales.
“Como puede observarse el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio alcance a cada uno de los
artículos constitucionales, dando un especial enfoque al artículo 150
constitucional bajo el juicio adoptado por la Corte Constitucional en sentencia
C-507 de 2014 providencia proferida con posterioridad a la sentencia C-889 de
2012 e interpretada en armonía con la sentencia C-666 de 2010.”
Igualmente se indicó que, la Sentencia del Tribunal Administrativa
de Cundinamarca no desconoció la Ley 916 de 2004, dado que el fallo del
Tribunal incorporó la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 y de la
C-889 de 2012. Para concluir se señaló que la providencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca no desconoció la Sentencia T-269 de 2013, debido
a que dicha decisión tiene efectos inter partes, y los problemas jurídicos de
la providencia de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo son
diferentes. Concluyó el memorial:
“De lo anterior, sin mayores
análisis se puede concluir que los problemas jurídicos planteados son
disimiles, razón por lo cual no resulta aceptable señalar que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente contenido por el
Sentencia T-296 de 2013, pues como se evidenció esta orbitaba sobre la decisión
administrativa distrital no permitir al accionante la presentación de
espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la Plaza
de Toros de Santa María de Bogotá – contenida contrato de utilización de la
Plaza como en las ordenes correspondientes de suspensión de la venta de abonos
y cancelación de las novilladas´ y el problema que correspondió resolver al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca se supedito al análisis constitucional
de la convocatoria a un consulta popular.”[20]
Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A.
Una de las Magistradas que integró la Sala de decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca allegó al Juez de Tutela un escrito[21] en el
que defendió la validez de la Sentencia de veinte (20) de agosto de dos mil
quince (2015), en la cual la Autoridad Judicial autorizó la convocatoria de la
Consulta popular. La funcionaria judicial indicó que la acción de tutela que
formuló Ramsés Alberto Ruiz se dirige contra una providencia judicial, por lo
cual debe cumplir con los requisitos generales de procedencia de la
acción de amparo, y aunado a ello, debe concurrir al menos una de las causales
específicas, según la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-590 de 2005.
En el presente caso, el actor no logró evidenciar que la providencia
dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurriera en alguno de
los defectos señalados por la Corte Constitucional. Por el contrario, en
criterio de la Magistrada, la providencia estudió adecuadamente todo el marco
jurídico aplicable, ya que agotó el precedente judicial sobre: (i) consultas
populares; (ii) la protección a los animales; (iii) los mecanismos de
participación ciudadana; y (iv) la regulación legislativa de la tauromaquia.
Concluyó que para adoptar la decisión cuestionada, la corporación
contencioso administrativa estudió y valoró “los precedentes sentados por la
Corte Constitucional sobre el tema taurino, advirtiendo que no existe
pronunciamiento judicial emitido por la Alta Corporación en lo constitucional
que haya considerado los límites a la consulta popular y específicamente
referidos a la actividad de la tauromaquia que da cuenta en la Ley 916 de 2004,
la cual reglamenta dicha actividad como actividad u oficio mas no impone que
dicha actividad o arte deba ser cumplida inexorablemente por las autoridades
territoriales en su respectiva jurisdicción”[22]
Debido a que no concurren ninguno de los requisitos, se solicitó que
la acción de tutela fuera declarada improcedente.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la
Sección Quinta del Consejo de Estado decidió la acción de tutela[23],
concediendo el amparo solicitado por los accionantes. En un primer momento, la
providencia del Consejo de Estado abordó el asunto referido con la legitimación
por activa de varios de los accionantes. En el caso de Daniela Gómez Cortez,
Wilson Segura Álvarez, Cesar Andrés Martínez, Gloria Patricia Parra y Carlos
Enrique Castro, la Corporación de cierre de lo contencioso administrativo
señaló que estos ciudadanos no tenían inscrita su cedula de ciudadanía en el
censo electoral de la ciudad de Bogotá, no podían participar en el evento
electoral, y en razón a ello carecían de legitimidad por activa para atacar la
decisión que hizo el control de constitucionalidad a la iniciativa de la
Consulta Popular.
En relación con los asuntos de fondo, el juez de tutela consideró
que la providencia atacada había incurrió en un desconocimiento del debido
proceso por violación del precedente judicial desarrollado en las providencias
A-025 de 2015, T-296 de 2013, C-889 de 2012 y C-666 de 2010. En criterio del
juez de tutela, el contenido de la decisión del Tribunal Contencioso de avalar
la consulta popular, produjo una lesión al debido proceso de los accionantes,
en razón a que el Alcalde de Bogotá se extralimitó en el ejercicio de su
competencia de dirigir administrativamente los intereses distritales,
invadiendo la esfera reservada al Congreso de la República: “(…) la consulta
popular no puede servir de instrumento para imponer una determinada cosmovisión
sobre un asunto que hace parte del acervo patrimonial de la nación”[24]
Posteriormente, resaltó que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca había hecho un análisis descontextualizado de la jurisprudencia
constitucional. Así, el Consejo de Estado explicó que una lectura
descontextualizada de la Sentencia C-666 de 2010[25]
podría llevar a pensar que las entidades territoriales si tiene competencias
para prohibir las corridas de toros dentro de su jurisdicción[26], no
obstante, esto sería una hermenéutica asistemática, dado que no daría cuenta de
la sentencia C- 889 de 2012[27].
En criterio del juez constitucional de primera instancia, en la
Sentencia de 2012, la Corte Constitucional aclaró que la afirmación que se
hizo en la providencia de 2010, debe ser contextualizada dentro de la función
de policía en cabeza de los entes territoriales, por lo cual estos “no
podrían exigir requisitos adicionales a los fijados por el Congreso de la
Republica para el desarrollo de la actividad taurina, lo cual necesariamente
implicaba la imposibilidad de configurar la prohibición de esta práctica dentro
de su territorio.”[28]
En este orden de ideas, en criterio del máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional entendió que la
tauromaquia está protegida por el legislador y sólo este tiene la competencia
para determinar su prohibición. Agregó que:
“(…) en el fallo [en] cita, la Corte
señaló expresamente que los entes territoriales no tienen competencia para
proscribir la actividad taurina, en cuanto ello corresponde directamente al
legislador; por tanto, estas solo pueden imponer restricciones encaminadas a
buscar el bienestar del toro, sin que ello implique o comprenda la prohibición
de su práctica.”[29]
En síntesis, el Consejo de Estado estableció que según las normas
constitucionales que regulan la distribución de competencias entre el
Legislador y las autoridades territoriales, y a partir de la jurisprudencia que
las desarrolla, el Alcalde del Distrito Capital no tienen la competencia para
prohibir las corridas de toros y novilladas, ni ninguna otra clase de actividad
taurina. Concluye el análisis jurisprudencial de la providencia de tutela:
“Competencia que tampoco podía abrogarse, cuando era claro que ese
poder ya había sido desplegado por la autoridad competente para ello, el
Congreso de la República, a través de las Leyes 84 de 1989 y principalmente la
916 de 2004, por medio de la cual se expidió el Reglamento Taurino, las cuales
fueron objeto de juicios de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional,
quien ha tomado las decisiones necesarias para asegurar su compatibilidad con
la Constitución, una ellas, la que dictamina que las entidades territoriales no
tiene la competencia para proscribir el espectáculo taurino en el ámbito de su
jurisdicción, sentencia C-889 de 2012”[30]
De esta manera, la providencia de tutela concluyó que el Distrito de
Bogotá carece de la competencia para poner en consideración la pregunta que
aprobó el Concejo de la Ciudad. Esto en la medida que la consulta popular,
llevaría a la prohibición de las corridas de toros y las novilladas en la
jurisdicción de Bogotá. En criterio del juez de tutela de primera instancia, la
Sentencia de la Corte Constitucional C-889 de 2012 determinó que los entes territoriales
no pueden desconocer que la Ley 916 de 2004 da una protección nacional a la
actividad de la tauromaquia. Afirmó la providencia:
“Así, se puede sostener, sin
temor a equívocos, que el espectáculo taurino es actualmente una práctica
permitida por la Constitución en los términos de las sentencias C-1192 de 2005,
C-666 de 2010, C-889 de 2012, T-196 de 2013 (sic) y el Auto 025 de 2015 y
regulada por la Ley, en concreto, por el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 y la
Ley 916 de 2004”
Posteriormente, el Consejo de Estado ofreció otros argumentos
dirigidos a mostrar que la pregunta aprobada por el Cabildo Distrital y que
sería sometida a Consulta Popular del electorado bogotano vulnera los derechos
fundamentales de sectores minoritarios de la sociedad, por lo cual no puede ser
definido mediante la regla de las mayorías. Lo anterior bajo el entendido que
la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1192 de 2005[31]
consideró que el hecho que la Ley 916 de 2004 haya establecido que la
tauromaquia es un espectáculo artístico, manifestación del espíritu humano e
inescindible al concepto de cultura constituye un bien inmaterial de nación y
se ajusta a la Carta Política.
Eso llevó al Alto Tribunal a afirmar que la consulta popular tal
como fue avalada resulta inconstitucional “por cuanto afecta la eficacia de
los derechos fundamentales desde su perspectiva de expresión artística como fue
definida por el legislador”. Por lo cual, el ejercicio de una manifestación
cultural no puede estar condicionada a la voluntad popular. En atención a
aquellas consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, amparó el derecho fundamental de los
accionantes al debido proceso por violación del precedente constitucional. En
consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de veinte (20) de agosto del año
dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-
Sección primera- Subsección “A”, en el marco del control de constitucionalidad
de la consulta popular.
De la misma manera, la sentencia de tutela ordenó que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca profiriera una sentencia de reemplazo en los
términos de las consideraciones desarrolladas. Ordenó el Consejo de Estado:
“Tercero: Ordenar al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Sub sección A que, en el
término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente
fallo, profiera la sentencia de reemplazo que se deja sin efectos en este
fallo, en los términos de las consideraciones desarrolladas en la parte motiva
de esta providencia”
El seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca profirió un falló de remplazo[32] en el
que declaró “inconstitucional la iniciativa del Alcalde Mayor de Bogotá D.C.
de someter al mecanismo de participación democrática de Consulta Popular la
siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, Si o No, con que se realicen
corridas de toros y novilladas en Bogotá de Distrito Capital?”[33]
Impugnaciones de la sentencia de primera instancia
Impugnación de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
La Subdirectora de Defensa Judicial y Prevención del Daño
Antijurídico de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá impugnó[34] la
sentencia que resolvió la primera instancia de la acción de tutela. En su
escrito, solicitó al Ad quem que tuviera en cuenta varios aspectos
jurídicos que no fueron resueltos:
Señaló que uno de los errores de la Sección Quinta del Consejo de
Estado, consistió en entender que la pregunta de la Consulta Popular tenía como
objetivo la prohibición de la Tauromaquia en Bogotá, por el contrario “la
consulta popular no implica la adopción particular y concreta de una norma o
decisión administrativa en el distrito capital, tampoco, como parece entenderlo
la Sección Quinta tiene el alcance de ser el instrumento para expedir normar
policivas…de lo que se trata es justamente que en el marco del pluralismo, del
respeto por el principio democrático…sus resultados (a favor o en contra de
estas actividades) constituyen un criterio ineludible para la toma de
decisiones”[35].
En este sentido, no puede estructurarse el control de constitucionalidad de la
consulta popular sobre el imaginario de un resultado adverso a la actividad
taurina.
La impugnante reprochó a la sentencia de primera instancia que
realizó un control de constitucional de la convocatoria a la consulta popular, más
no un estudio de la providencia judicial contra la cual se interpuso la acción
de tutela, y no contiene un estudio de los requisitos generales de procedibilidad
del mecanismo de amparo, ni de los requisitos específicos. Se señaló:
“El primer aspecto que suscita inconformidad se advierte desde la
formulación del problema jurídico, el cual desencadena, como a continuación se
expondrá que la Sección Quinta aborde de fondo el control constitucional previo
que correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, luego
de centrar el debate solo en el presunto desconocimiento del precedente, en el
segundo párrafo del numeral 2.2. traslada el análisis de la providencia
judicial contra al (sic) se interpuso la acción, sin una transición
argumentativa expresa, hacia el estudio de fondo de constitucionalidad de la
pregunta contenida en la convocatoria a las consulta popular, para fijar como
derrotero el establecer si se ajusta a las decisiones de constitucionalidad y
tutela que ha proferido la Corte Constitucional y ii) si resulta admisible
desde los postulados constitucionales de la Carta de 1991, someter determinados
asuntos a la decisión popular´, cuando éste análisis debía efectuarse sobre el
contenido de la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca…”[36]
En criterio de la entidad impugnante, el juez de tutela desbordó su
competencia constitucional y ocupó el lugar del juez natural, esto es del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que la providencia de amparo
estudió nuevamente las consideraciones expuestas por algunos de los accionantes
en el trámite que dio lugar a la providencia cuestionada, por lo cual, la
acción de tutela reabrió de nuevo el debate, haciendo de esta acción una
instancia adicional.
Igualmente, indicó que el fallo de primera instancia erró al
determinar que la Alcaldía Mayor de Bogotá tiene competencia para convocar a la
consulta popular para determinar si la sociedad está de acuerdo o no con la
actividad taurina, porque (i) el Tribunal Administrativo sí analizó la
jurisprudencia relacionada y (ii) como lo indicó el Tribunal no existe reserva
de ley en materia taurina, ni tampoco prohibición legal para que en el marco
funcional las entidades territoriales se ocupen de esta actividad y determinen
mediante un mecanismo de participación popular si la comunidad está de acuerdo
o no con estas prácticas.
Por otra parte, afirmó que no existe disposición constitucional ni
legal que impida que asuntos relacionados con asuntos taurinos sean puestos en
consideración del electorado mediante consulta popular. Insistió la apelante:
“Es importante tener presente que el Tribunal accionado avaló la constitucionalidad
del mecanismo de participación, no una modificación a la normativa que regula
la actividad taurina, razón por la cual en la parte resolutiva el Tribunal
decidió: “declararse ajustada a la Constitución la siguiente pregunta que el
Alcalde Mayor de Bogotá pide someter a consulta popular en Bogotá D.C. está
usted de acuerdo si o no con que se realicen corridas de toros y novilladas?”.
Nótese que nada en la pregunta implica una derogatoria, modificación o creación
de una norma jurídica prohibitiva o mediante la cual se ejerza el poder de
policía.”
De hecho, en concepto de la Alcaldía, la consulta tiene por objetivo
establecer si existe un cambio en la sociedad, si actualmente estas prácticas
hacen parte del arraigo social: “La consulta es un insumo para determinar si
es necesaria una transformación normativa que sea consecuente con el cambio
social (que ciertamente debe realizarse por quien sea competente) o si por el
contrario debe robustecerse como expresión cultural aceptada socialmente y admisible
constitucionalmente”, dado que la consulta no tiene alcance normativo, no
hace surgir una disposición legal prohibitiva pues solo tiene por finalidad
determinar si se trata de una práctica que tiene arraigo en la sociedad
bogotana actual.
Por otra parte, la impugnante indicó que la sentencia de primera
instancia partió de una premisa falsa, como es que la Consulta Popular busca
restringir derechos fundamentales, lo cual no es cierto, en virtud a que
pretende servir de “derrotero para la adopción de políticas públicas que se
concretan en actuación administrativa- la cual puede ser sometida
posteriormente al control de su juez natural, esto es de la justicia
contenciosa administrativa”[37].
Igualmente, señaló que los accionantes dentro del proceso de tutela
carecían de legitimidad por activa para formular el mecanismo de amparo, debido
a que no se hicieron parte del proceso que adelantó el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, a pesar que existió un periodo para la intervención
ciudadanas. A su juicio, el análisis de la legitimidad se traslada de la
titularidad del derecho cuyo amparo se impetra, a la potencialidad de
participar en la consulta popular, por lo cual las actividades adelantadas por
el Tribunal Administrativo no afectaron mínimamente el derecho al debido
proceso. Finalmente, argumentó que la Consulta Popular no fue convocada para
imponer una determinada cosmovisión sobre un asunto que hace parte del acervo
patrimonial de la nación, tal como lo afirmó la Sentencia de la Sección Quinta
del Consejo de Estado.
Con base en las anteriores consideraciones se solicitó la
revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Impugnación del Concejal Marco Fidel Ramírez Antonio
El cabildante presentó recurso de impugnación contra la providencia
de primera instancia bajo el argumento que según el Artículo 40 de la Ley 1757
de 2015, únicamente el Presidente de la República tiene la facultad de
suspender la realización de una votación de consulta popular, y solamente
debido a que se decrete un estado de excepción.
En esa medida, no puede por vía de tutela, suspenderse la
convocatoria de una consulta popular.
Solicitudes de nulidad contra la sentencia de tutela de primera
instancia
Diversos intervinientes que participaron dentro del proceso de control
constitucional que realizó el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca y que llevó a la decisión de veinte (20) de Agosto de dos mil
quince (2015), no fueron vinculados dentro del desarrollo de la acción de
tutela[38].
Por ese motivo, después de que se profirió la providencia de primera
instancia de tutela allegaron al Consejo de Estado escritos de nulidad contra
el fallo de la acción de amparo. En ellos argumentaron que el fallo de la
Sección Quinta del Consejo de Estado no integro adecuadamente el
contradictorio, ni vinculó a terceros interesados.
Por Auto de veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)
el consejero ponente decidió que las solicitudes de nulidad presentadas fueran
resueltas junto con la impugnación presentada por la Alcaldía de Bogotá.
Sentencia de segunda instancia
El veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
resolvió[39]
la segunda instancia del proceso de tutela, así como las solicitudes de nulidad
formuladas por algunos ciudadanos. En relación con las solicitudes de nulidad
presentadas por los ciudadanos, el juez de tutela de segunda instancia observó
que el auto que admitió la acción de tutela sí ordenó vincular al trámite de
amparo a los intervinientes dentro del proceso de revisión de proyectos de
consulta popular No. 2500023410021501557-00 como terceros con interés directo
en las resultas del proceso quienes fueron notificados mediante publicación en
la página web del Consejo de Estado y en el diario el Tiempo.
Debido a esto, el Ad quem estimó que la notificación
se efectuó en debida forma, comoquiera que se vinculó a los Magistrados del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A- en calidad
de parte demandada y como terceros interesados al señor Alcalde Mayor de
Bogotá, al Concejo Distrital, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a
la Corporación Taurina de Bogotá (Folio 104 del Cuaderno No. 1), y a los
intervinientes dentro de la revisión del proyecto de consulta popular, para lo
cual se acudió a la publicación en la página web del Consejo de Estado y al
periódico “El Tiempo”. Por lo tanto, se rechazaron las solicitudes de
nulidad.
En relación con el asunto de fondo, esto es la eventual revocatoria
de la Sentencia de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado
estimó que las acciones de amparo estudiadas se ajustaban a las causales
genéricas de procedibilidad de tutela contra sentencias “por lo que se
entrará a analizar si el fallo cuestionado incurrió en alguno de los yerros de
fondo invocados por los impugnantes”.
La Corporación judicial consideró que la decisión del a quo
se dirigió a estudiar los defectos de fondo en los que incurrió el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca al proferir su decisión sin tener en cuenta el
precedente judicial proferido por la Corte Constitucional. Así, indicó
que la decisión del juez de tutela de primera instancia sí hizo una adecuada
aplicación del precedente judicial contenido en las sentencias C-666 de 2010,
C-889 de 2012 y T-296 de 2013:
“De lo expuesto en precedencia se observa que le asistió razón al a
quo al declarar desconocida la postura de la Corte Constitucional desarrollada
en las aludidas sentencias, pues fue, precisamente, con base en la ratio
decidendi en ellas expuestas – y, especialmente, en la T-296 de 2013, que
definió expresamente que en el Distrito Capital está habilitada la actividad de
la tauromaquia-.”
Sobre la falta de legitimidad por activa, de los accionantes, la
segunda instancia consideró que basta con que los ciudadanos demandantes se
encuentren dentro del censo electoral de la ciudad, para que se vean afectados
por la decisión del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Con base en estas consideraciones la Sección
primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia.
5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional
En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el
expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala
de Selección número tres, en providencia del 11 de marzo de 2016, decidió
seleccionar el presente expediente, asignándoselo a la Sala Octava de Revisión.
Durante el trámite de revisión se recibió memorial firmado por el
señor Jonathan Ramírez Nieves, quien presentó una argumentación destinada a
apoyar la sentencia atacada y propender por la realización de la consulta
popular. En ese sentido, indicó que la pregunta formulada con ocasión de la
consulta no tenía por objetivo darle al Alcalde la competencia de prohibir las
corridas de toros sino para determinar si esta práctica tiene o no un arraigo
cultural mayoritario en la ciudad de Bogotá. Así mismo, afirmó que la sentencia
del Tribunal Administrativo no había incurrido en desconocimiento del
precedente, en tanto que aplicó las reglas de decisión contenidas en todas las
sentencias de constitucionalidad relevantes para el tema.
Posteriormente, la Procuraduría General de la Nación radicó un
memorial en el que apoyó las determinaciones adoptadas por los jueces de tutela
en primera y segunda instancia. Para esos efectos, arguyó que la tauromaquia es
parte del patrimonio cultural de la Nación y, en ese sentido, sólo puede ser
regulada por el legislador. Así mismo, sostuvo que esa actividad está
relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales por lo que las
autoridades administrativas locales no pueden limitarla válidamente sin
incurrir en vulneración de garantías iusfundamentales. Finalmente,
señaló que la consulta popular no es la vía para eliminar la práctica taurina
sino que, en caso de que la ciudadanía quisiera derogar las normas nacionales
que regulan esa actividad, debería hacerse uso de los mecanismos instituidos
para tal efecto, como puede ser el referendo derogatorio.
La señora Ana Lucía Maya Aguirre, profesora de derecho ambiental de
la Universidad Jorge Tadeo Lozano, también se manifestó dentro del trámite de
revisión con un escrito en el que defendió la competencia de las autoridades
locales para convocar una consulta popular en temas ambientales,
específicamente, en relación con los derechos de los animales. Además, la
profesora Maya resaltó la importancia de la consulta popular como medio para
garantizar los derechos de acceso a la información y a la participación, en
cumplimiento del principio 10 de la Declaración sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo de 1992, suscrita en Río de Janeiro, en concordancia con las
llamadas Directrices de Bali.
Mediante Auto de 30 de septiembre de 2016, el Magistrado Alberto
Rojas Ríos (ponente original dentro del expediente de referencia), ordenó
remitir el proceso al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, considerando que el
10 de junio de 2016 se había registrado un primer proyecto de fallo que no
alcanzó la mayoría de votos requerida para su aprobación. Así, el Magistrado
Vargas Silva asumió la tarea de proyectar una ponencia que acogiera la posición
mayoritaria de la Sala.
Mediante auto del 24 de octubre de 2016, la Sala de Revisión ordenó
a la Secretaría de Gobierno Distrital, al Instituto de Recreación y Deporte del
Distrito, al Departamento de Historia de la Facultad de Ciencias Humanas de la
Universidad Nacional de Colombia, a la Asociación Defensora de Derechos de los
Animales y del Ambiente –ADA–, y a la ONG “AnimaNaturalis”, para que
absolvieran algunos interrogantes de la Corte en relación con los aspectos
jurídicos y fácticos del presente proceso.[40]
Dentro del término correspondiente, las entidades citadas emitieron su
concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional debe determinar si el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la Sentencia de veinte
(20) de agosto de dos mil quince (2015) mediante la cual se declaró ajustada a
la Constitución la convocatoria de la consulta popular que convocó el Alcalde
Mayor de Bogotá para que la ciudadanía decidiera si está de acuerdo con que se
realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá, incurrió en: (i) un defecto
sustantivo por desconocimiento de las Sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010
y C-889 de 2012; (ii) un defecto por desconocimiento del precedente
constitucional fijado en la Sentencia T-296 de 2013; y (iii) vulneró el derecho
a la libertad de expresión artística de quienes practican la tauromaquia.
Con el fin de resolver el caso, la Sala abordará los siguientes ejes
temáticos: (i) el precedente constitucional sobre los requisitos, tramites y
competencia de las entidades territoriales para convocar una Consulta Popular
de escala local; (ii) la legislación nacional y línea jurisprudencial de la
Corte Constitucional sobre la tauromaquia, así como la legislación sobre
protección a los animales; (iii) las reglas relacionadas con la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales; y (v) finalmente abordará el análisis
del caso en concreto de acuerdo a las solicitudes hechas por los accionantes.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de
tutela procede excepcionalmente contra providencias[41]
emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que,
al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser
elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
Así mismo ha considerado que para proteger la autonomía judicial y
la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia
constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela
de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se
reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en
numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[42],
la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar
el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como
mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.
En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente
cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de
procedencia que se mencionan a continuación:
“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia
constitucional; (…)
Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance
de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable;(…)
Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…)
Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible;(…) y
Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.
En los eventos en los que la acción de tutela promovida contra un
fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional entrar a
analizar si en la decisión judicial se configura al
menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad.
Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se
impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia.
La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales
especiales de procedibilidad:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, en los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.