Sentencia T-121 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-121-17 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 031 de fecha 7 de febrero del 2018, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia por desconocer de manera injustificada el precedente constitucional de la Sentencia C-889/12, en la cual se dispuso que la competencia de prohibir las corridas de toros en el territorio nacional es exclusiva del legislador y no de las autoridades locales Sentencia T-121/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo se configura de manera general, en aquellas situaciones en las que se aplica una norma que evidentemente no regía el caso concreto. En consecuencia, en estos eventos, la discusión gira en torno a si la norma era o no aplicable al asunto que examina el juez en el proceso de adjudicación del derecho. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En el caso en el que un juez de la república desconozca un precedente constitucional que debió observar al momento de resolver un caso puesto a su consideración, en consecuencia se activa la protección constitucional por vía de la acción de tutela, con la finalidad de proteger la integridad del ordenamiento jurídico y salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos. FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN LA CONSTITUCION DE 1991 CONSULTA POPULAR-Mecanismo de participación CONSULTA POPULAR COMO EXPRESION DE LA PARTICIPACION CIUDADANA-Alcance y límites/PLEBISCITO Y CONSULTA POPULAR-Diferencias/REFERENDO CONSTITUCIONAL-Diferencia con la consulta popular La consulta popular se diferencia de otros mecanismos de participación popular en que no constituye un método para implementar o derogar directamente una norma jurídica (como sí lo es el referendo), o para aprobar la puesta en práctica de una política gubernamental (como en el caso del plebiscito), sino que es una forma a través de la cual el electorado manifiesta su voluntad para que una Corporación pública, posteriormente y en un acto jurídico independiente, tome una decisión que viabilice dicha manifestación, sin perjuicio del control judicial que pueda hacerse de dichos actos. CONSULTAS POPULARES TERRITORIALES-Inexistencia de reserva estatutaria estricta para su regulación CONSULTA POPULAR-Carácter facultativo y excepcionalmente obligatorio CONSULTA POPULAR-Competencia del legislador para establecer umbral de participación para la eficacia del pronunciamiento del pueblo CONSULTA POPULAR-Prohibición de estimular la participación CONSULTA POPULAR NACIONAL-Prohibición de ejercer control judicial previo al pronunciamiento del pueblo CONSULTA POPULAR-Restricciones competenciales del pueblo CONSULTA POPULAR-Prohibición de modificar la Constitución o de desconocer derechos constitucionales CONSULTA POPULAR-Prohibición prima facie de invalidar su ejecución mediante la interposición de una acción de tutela PROTECCION DE LOS ANIMALES DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL BIENESTAR ANIMAL-Concepto TAUROMAQUIA Y ESPECTACULO TAURINO COMO FORMA DE EXPRESION ARTISTICA-En la ley y en la jurisprudencia ACTIVIDAD TAURINA-Es una manifestación cultural que, por ese carácter, no es objeto de actual prohibición general TAUROMAQUIA EN COLOMBIA-Línea jurisprudencial JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-1192/05 exequibilidad del ámbito espacial de aplicación del Reglamento taurino “en todo el territorio nacional” JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-1192/05 exequibilidad del reconocimiento del espectáculo taurino como “expresión artística del ser humano” PRESIDENCIA DE ESPECTACULO TAURINO-Ejercicio por alcalde es inconstitucional JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de la sentencia C-666/10 directamente dirigida a la protección animal JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-889/12 competencias del legislador y de la autoridad territorial para la realización del espectáculo taurino JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-889/12 incompetencia de los alcaldes municipales para “definir la autorización de la práctica taurina” ESPECTACULO TAURINO-Incompetencia de la administración distrital para impedir la presentación de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros con muerte de animal ESPECTACULO TAURINO-Sentencia T-296/13 incompetencia de la administración distrital para impedir la realización de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros, en virtud de la terminación unilateral del contrato de utilización del recinto taurino JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-041/17 reiteró que la tauromaquia no es una práctica cultural intangible sino que debe ser armonizada con las dinámicas jurídico - constitucionales, políticas y culturales actuales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se presenta desconocimiento del precedente constitucional en tanto que el Congreso de la República es exclusivo titular de la facultad de prohibir de manera general las corridas de toros El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010, y C-889 de 2012 sino que, por el contrario, siguió de manera precisa los condicionamientos que introdujo la Sentencia de 2010 en su acápite resolutivo. Tampoco se configuró el presunto desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia T-296 de 2013, ya que (i) las reglas de dicha sentencia de tutela no se asemejan al problema jurídico ni a los hechos que resolvió el Tribunal, y (ii) aplicar a este caso las reglas de esa Sentencia de tutela habría implicado restarle eficacia a las providencias de constitucionalidad, que tienen mayor jerarquía dentro del ordenamiento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se observa que la realización de la consulta implique el menoscabo de derechos fundamentales de los aficionados a la tauromaquia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden al Alcalde Mayor de Bogotá adelantar todos los trámites pertinentes para llevar a cabo la consulta popular autorizada por el cabildo de la ciudad Referencia: Expediente T-5.388.821 Acción de tutela instaurada por Ramses Alberto Ruiz Sánchez y otros[1] contra la Sección Primera- Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en segunda instancia, el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sección Primera de la misma Corporación judicial. I. ANTECEDENTES 1. Hechos El veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), Ramses Alberto Ruiz Sánchez formuló acción de tutela en contra la Sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la cual, dicha autoridad judicial declaró ajustada a la Constitución la convocatoria a consulta popular, en la que se interroga al electorado de la ciudad de Bogotá sobre la siguiente pregunta: “¿Está usted de acuerdo, SI o NO, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá Distrito Capital?”. Otros dieciséis ciudadanos, con idénticos argumentos, formularon acciones de tutela con las mismas pretensiones, contra la misma decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca[2]. Lo anterior con base a los siguientes hechos: El diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el Alcalde Mayor de Bogotá solicitó al Concejo de la ciudad que rindiera concepto sobre la conveniencia de convocar al electorado de la ciudad, para que a través del mecanismo de participación previsto en el Artículo 105 constitucional -Consulta Popular-, se determinara si debía permitirse que en el Distrito Capital se realizaran corridas de toros o novilladas[3]. El seis (6) de julio de dos mil quince (2015) se expidió la Ley 1757 que modifica el procedimiento para la convocatoria de la Consulta Popular de escala distrital. Por lo anterior, el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), el Alcalde Mayor de Bogotá ratificó la solicitud inicialmente presentada adecuándola a los nuevos requisitos exigidos por la ley, entre estos que la iniciativa de Consulta Popular cuente con la firma de los secretarios del Despacho[4]. El veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Concejo de Bogotá, con veintinueve (29) votos a favor y seis (6) en contra, rindió concepto favorable a la iniciativa del gobierno distrital[5] e inmediatamente, en aplicación del Artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, envió el concepto al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que realizara el estudio de constitucionalidad de la convocatoria popular[6]. En el proceso de control judicial ejercido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca intervinieron ciudadanos con el fin de defender o atacar la constitucionalidad de la convocatoria popular. Quienes cuestionaron la viabilidad jurídica del mecanismo de participación ciudadana arguyeron que: (i) la celebración de corridas de toros y novilladas están protegidas mediante la Ley 916 de 2004, por lo cual, una decisión local no puede tener el efecto de inaplicar una ley. (ii) la pregunta aprobada por el Concejo Distrital y que eventualmente sería puesta en consideración del electorado a través de la Consulta Popular, afecta el ejercicio de derechos fundamentales de quienes ejercen y disfrutan de las corridas de toros. Sostuvieron que las mayorías electorales no pueden definir el disfrute de libertades constitucionales de grupos minoritarios. (iii) las Sentencias de la Corte Constitucional C-889 de 2012 y T-296 de 2013 determinaron que las autoridades administrativas, entre ellas el Alcalde y los Concejos no tienen la facultad para prohibir la tauromaquia en plazas de toros permanentes. (iv) las corridas de toros dan trabajo y sustento a un gran número de familias y ganaderos, por lo cual impedir su realización en el Distrito de Bogotá, tendría efectos económicos perjudiciales para el sector. 1.3.2. Por su parte, otro grupo de personas intervino dentro del proceso de control de constitucionalidad de la consulta popular, con el fin de defender la procedibilidad de la convocatoria del mecanismo de participación ciudadana. Adujeron que: (i) La pregunta propuesta en la Consulta Popular busca determinar si el arraigo cultural taurino es mayoritario en la ciudad, en esa medida la convocatoria sigue lo establecido en la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010. (ii) La Sentencia C-666 de 2010 determinó que la tauromaquia en un futuro y de manera progresiva debía eliminar o morigerar las conductas especialmente crueles contra los animales, y de la misma manera, precisó que si se perdía el arraigo mayoritario, la práctica podría desaparecer de una localidad puntual. Con lo cual, la Consulta popular busca determinar el arraigo mayoritario de la tauromaquia en los habitantes de la ciudad, y se convoca en desarrollo de lo previsto en la providencia de dos mil diez. El veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A determinó que la convocatoria a consulta popular se ajustaba a los requisitos constitucionales y legales. La Corporación judicial estimó que se cumplieron las exigencias formales contenidas en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, esto es: (i) la iniciativa de consulta popular cuenta con la firma de todos los secretarios del despacho del Alcalde Mayor; (ii) el Concejo Distrital emitió concepto favorable dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud del burgomaestre; y (iii) la decisión del cabildo fue adoptada por mayoría simple. En relación con los requisitos sustanciales de la pregunta convocatoria, el Tribunal de Distrito Judicial determinó: “En el presente caso, la pregunta que se pretende formular en la Consulta Popular es la siguiente: ¿Está usted de acuerdo, SI o No, con que se realice corridas de toros y novilladas en Bogotá distrito Capital?´ Así las cosas, se advierte que la redacción de la pregunta se hizo conforme lo prevé la norma trascrita, pues es claro, no induce a una respuesta determinada y debe contestarse con un ´si´ o con un ´no´”[7] Posteriormente, el juez colegiado de lo Contencioso Administrativo analizó si la pregunta de la consulta popular respetaba o no la Constitución política de 1991. Para ello, examinó las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y T-296 de 2013 “con el propósito de indagar si en tales decisiones puede identificarse una línea jurisprudencial conforme a la cual la regulación de la materia taurina es del legislador o si por el contrario las entidades territoriales tienen un margen de definición en dicho campo”[8] Al respecto, el Tribunal Administrativo consideró que: (i) la Sentencia C-666 de 2010 estableció que los tratos más crueles contra el toro paulatinamente debían ser eliminados o morigerados, (ii) la posición de la Corte Constitucional en materia de trato a los animales contiene un enfoque expansivo o de ampliación del principio general de protección de los animales, y (iii) la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 determinó que la eficacia de la Ley sobre toreo se resuelve a escala local, dado que la práctica de corridas de toros y novilladas solo puede desarrollarse en aquellos municipios donde exista tradición o periodicidad en la celebración de temporadas taurinas. Tras el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el Alcalde Mayor de Bogotá profirió el Decreto 334 de 2015 “por medio del cual se convoca a los/as ciudadanos /as a participar en una Consulta Popular en el Distrito Capital”. El artículo primero del decreto de convocatoria preveía: “Convocar a Consulta Popular el próximo 25 de octubre de 2015 a los/as ciudadanos/as inscritos en el censo electoral de Bogotá D.C., para que decidan sobre la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá, Distrito Capital?”[9] 2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, distintos ciudadanos formularon acción de tutela contra la Sentencia de veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sub sección A, en razón a que consideraron que la providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En sus escritos de amparo, afirmaron que el fallo incurrió en varios errores y omisiones, entre ellos: El Concejo de Bogotá estudio la iniciativa gubernamental de consulta popular conforme a lo previsto en la Ley 1757 de 2015 y la Ley 134 de 1994 “situación que creo (sic) un vicio de procedimiento”[10]. En su concepto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que los temas que se encuentran regulados por la normatividad vigente no pueden ser sometidos a consulta popular, dado que no es un tema de trascendencia distrital y que se está ante una práctica cuyo arraigo se remonta “desde la época colonial”[11]. En criterio del accionante, la autoridad judicial desconoció el precedente judicial fijado en la Sentencia T-296 de 2013 según la cual, las corridas de toros constituyen el ejercicio de un derecho fundamental a realizar manifestaciones artísticas y culturales, por lo cual debe respetarse “a pesar de no ser del gusto de las mayorías”[12]. Finalmente, sostuvo que con su decisión el Tribunal Administrativo vulneró la Constitución al permitir, en su concepto, que una disposición del Congreso de la República pueda ser definida a escala local, dado que “el juez confunde su papel de veedor de la justicia con el de legislador pues el asunto que se le encomendó por su cargo era la vigilancia de la constitución y la ley, si bien es cierto que la tauromaquia se puede prohibir el encargado para hacer esto es el poder legislativo y no el pueblo como constituyente primario”[13]. Concluyó sobre este punto: “el juez desconoció que los artículos 70, 71 y 150 de la constitución atribuyen al legislador la competencia para regular la materia taurina”. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitaron que se declarara: “la nulidad de lo actuado dentro del proceso 2015-1557 proceso (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A, sobre la consulta popular ¿Está de acuerdo SI o NO con que se realcen (sic) corridas de toros y novilladas en Bogotá distrito Capital?”[14] Trámite de las acciones de tutela 2.5. La acción interpuesta por el señor Ramsés Alberto Ruíz Sánchez fue repartida en primera instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que por auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) ordenó: (i) admitir la solicitud de amparo y (ii) vincular dentro del trámite de la acción de amparo al Alcalde Mayor de Bogotá, al Concejo de Bogotá y a los intervinientes dentro de la revisión de proyectos de consulta popular No. 250002341000201501557-00, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. Mediante auto del diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), el consejero ponente Alberto Yepes Barreiro vinculó como terceros con interés legítimo a: la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Corporación Taurina de Bogotá y dio un término de dos (2) días para allegar las pruebas y argumentos que estimaran pertinentes[15]. Igualmente invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades: Nacional de Colombia, Externado, de los Andes y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario para que rindieran concepto de constitucionalidad sobre el amparo solicitado. A través de dos providencias de impulso, fechadas el diez (10) y catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) el mismo Despacho Sustanciador resolvió acumular al expediente de tutela, otros dieciséis (16) recursos de amparo presentados por el mismo número de ciudadanos, en razón a que resultaban idénticos en hechos, pretensiones y se dirigían contra la misma providencia judicial. De esta manera, además de la solicitud de tutela presentada por Ramsés Alberto Ruíz Sánchez, la sentencia de primera instancia resolvió los recursos de amparo de Ana Forero Barrera, Daniela Gómez Cortez, Luis Caballero Duarte, Rodrigo Urrego Bautista, Campo Moreno León, Ivonne Wittinghan Mártinez, David Humberto Martínez, Gregorio Garzón, Diana Marcela Sánchez, Wilson Segura Álvarez, Cesar Andrés Martínez, Segundo Guillermo Rojas, María Emma Pintor, José Luis Fonseca, Gloria Patricia Parra y Carlos Enrique Castro[16]. 3. Respuesta de las entidades accionadas Dentro del término judicial para presentar escritos de contestación de tutela, partes e intervinientes vinculados por la autoridad judicial allegaron escritos donde expresaron su concepto sobre los hechos que suscitaron la acción constitucional de amparo. Contestación de la Alcaldía Mayor de Bogotá La Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del daño antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá allegó al proceso de tutela un escrito[17] en el que expuso los argumentos de la entidad. Para la Alcaldía Mayor, la Constitución Política de 1991 introdujo un cambio fundamental en la forma en que los ciudadanos se relacionan con las instituciones de representación popular. Prueba de ello fue la aparición de múltiples mecanismos de participación ciudadana, a través de los cuales toda persona tiene derecho a contribuir en la conformación, ejercicio y control del poder político. Este principio participativo está contenido en el Artículo primero de la Carta Política y fue desarrollado mediante la Ley 134 de 1994, ley estatutaria que reguló los mecanismos de participación ciudadana, normatividad que fue sometida al control previo de constitucionalidad. Sobre este aspecto, la Alcaldía Mayor indicó que la Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 1994 dio gran protagonismo a los mecanismos de participación ciudadana, concretamente a la consulta popular, dado que permite al pueblo pronunciarse acerca de una pregunta de carácter general, para definir la realización o buscar el apoyo de actuaciones administrativas de carácter trascendental en el ámbito nacional, regional, y local. Argumentó el gobierno distrital: “Respecto del concepto del Consejo (sic) y el control previo y de contenido de la Consulta a cargo del Tribunal Administrativo, dijo la sentencia que permiten ´que cuestiones complejas, sobre las cuales haya un enfrentamiento ejecutivo-legislativo, sean dirimidas por el pueblo, evitando así una parálisis en la adopción de dichas decisiones´”[18] Otro aspecto que puso de relieve la intervención del Distrito, tiene que ver con la diferencia de la Consulta popular y otros mecanismos de participación, en virtud a que la consulta no implica la adopción normativa concreta de un texto legal – acudiendo al concreto de ley en sentido material, sino que tiene por objeto consultar a la comunidad sobre asuntos de importancia local. Explicó que la Consulta Popular implica promover una decisión de la comunidad, que en ejercicio de un derecho constitucional toma partido respecto de un asunto de importancia para los habitantes de un territorio, “pronunciamiento que constituye parámetro para la actuación de la administración frente a un asunto que puede referirse verbigracia a la adopción de políticas públicas a nivel territorial para la defensa del ambiente, respecto de la actividad cultural y recreativa dentro del respectivo ente territorial, sobre políticas que impactan en la movilidad como la adopción con base en la consulta popular adelantada el 29 de octubre de 2000 en la ciudad de Bogotá”. Así, la obligatoriedad del resultado de una Consulta Popular radica en que asuntos de interés distrital, que impliquen la adopción de medidas administrativas con alcance igualmente distrital, que reflejen la voluntad de la comunidad y fijen su criterio respecto de asuntos, deben ser abordados a través de políticas, planes y programas a nivel distrital. En un segundo acápite de su intervención, la Alcaldía indicó que el accionante, Ramses Alberto Ruiz Sánchez, carece de legitimación por activa para presentar la acción de tutela, debido a que no fue parte del proceso de control constitucional que adelantó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el caso concreto, el señor Ramses Ruiz está obrando en nombre propia y para la defensa del derecho al debido proceso, el cual estima vulnerado por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A, el pasado 20 de agosto, sin embargo, es paradójico, sino contradictorio, que no haya intervenido en forma alguna en la actuación judicial adelantada por el Tribunal. “No es viable solicitar la protección del derecho constitucional al debido proceso, cuando el accionante no ha sido parte o interviniente del mismo, ni siquiera, conforme a la prueba conocida, participó o solicitó ser escuchado dentro de la actuación judicial en mención. Tampoco hay elementos de juicio para sostener que el ciudadano al menos intentó acceder a la administración de justicia contenciosa administrativa para plantear los señalamientos que ahora, de manera extemporánea, propone en la solicitud de amparo, o que de alguna forma se le hubiere impedido acceder ante el Tribunal para formularlos. (…) Es preciso considerar que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es mecanismo para revivir términos, acciones caducadas, si subsanar la pasividad de quien pide el amparo, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica y desnaturaliza la acción constitucional diseñada para la protección de derecho fundamentales…”[19] La Subdirectora de Prevención del Daño Antijurídico indicó que el incumplimiento de la carga procesal de intervenir en la oportunidad señalada por el Tribunal para tal efecto, no puede ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto el escenario natural para esbozar sus inquietudes era ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del trámite de control constitucional y en el término de 10 días, que le fue dado, de acuerdo al Artículo 21 de la Ley 1757 de 2015. A partir de esta premisa –la falta de legitimidad por activa del accionante– la Alcaldía continuó su argumentación señalando que (i) el actor no agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (ii) la actividad del Tribunal Contencioso Administrativo no vulneró los derechos fundamentales del señor Ramses Alberto Ruiz. Posteriormente, se ofrecieron motivos que apuntaban a mostrar que tampoco se configuró ninguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. “Como puede observarse el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio alcance a cada uno de los artículos constitucionales, dando un especial enfoque al artículo 150 constitucional bajo el juicio adoptado por la Corte Constitucional en sentencia C-507 de 2014 providencia proferida con posterioridad a la sentencia C-889 de 2012 e interpretada en armonía con la sentencia C-666 de 2010.” Igualmente se indicó que, la Sentencia del Tribunal Administrativa de Cundinamarca no desconoció la Ley 916 de 2004, dado que el fallo del Tribunal incorporó la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 y de la C-889 de 2012. Para concluir se señaló que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció la Sentencia T-269 de 2013, debido a que dicha decisión tiene efectos inter partes, y los problemas jurídicos de la providencia de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo son diferentes. Concluyó el memorial: “De lo anterior, sin mayores análisis se puede concluir que los problemas jurídicos planteados son disimiles, razón por lo cual no resulta aceptable señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente contenido por el Sentencia T-296 de 2013, pues como se evidenció esta orbitaba sobre la decisión administrativa distrital no permitir al accionante la presentación de espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá – contenida contrato de utilización de la Plaza como en las ordenes correspondientes de suspensión de la venta de abonos y cancelación de las novilladas´ y el problema que correspondió resolver al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se supedito al análisis constitucional de la convocatoria a un consulta popular.”[20] Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Una de las Magistradas que integró la Sala de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca allegó al Juez de Tutela un escrito[21] en el que defendió la validez de la Sentencia de veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), en la cual la Autoridad Judicial autorizó la convocatoria de la Consulta popular. La funcionaria judicial indicó que la acción de tutela que formuló Ramsés Alberto Ruiz se dirige contra una providencia judicial, por lo cual debe cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, y aunado a ello, debe concurrir al menos una de las causales específicas, según la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005. En el presente caso, el actor no logró evidenciar que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurriera en alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional. Por el contrario, en criterio de la Magistrada, la providencia estudió adecuadamente todo el marco jurídico aplicable, ya que agotó el precedente judicial sobre: (i) consultas populares; (ii) la protección a los animales; (iii) los mecanismos de participación ciudadana; y (iv) la regulación legislativa de la tauromaquia. Concluyó que para adoptar la decisión cuestionada, la corporación contencioso administrativa estudió y valoró “los precedentes sentados por la Corte Constitucional sobre el tema taurino, advirtiendo que no existe pronunciamiento judicial emitido por la Alta Corporación en lo constitucional que haya considerado los límites a la consulta popular y específicamente referidos a la actividad de la tauromaquia que da cuenta en la Ley 916 de 2004, la cual reglamenta dicha actividad como actividad u oficio mas no impone que dicha actividad o arte deba ser cumplida inexorablemente por las autoridades territoriales en su respectiva jurisdicción”[22] Debido a que no concurren ninguno de los requisitos, se solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia El veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió la acción de tutela[23], concediendo el amparo solicitado por los accionantes. En un primer momento, la providencia del Consejo de Estado abordó el asunto referido con la legitimación por activa de varios de los accionantes. En el caso de Daniela Gómez Cortez, Wilson Segura Álvarez, Cesar Andrés Martínez, Gloria Patricia Parra y Carlos Enrique Castro, la Corporación de cierre de lo contencioso administrativo señaló que estos ciudadanos no tenían inscrita su cedula de ciudadanía en el censo electoral de la ciudad de Bogotá, no podían participar en el evento electoral, y en razón a ello carecían de legitimidad por activa para atacar la decisión que hizo el control de constitucionalidad a la iniciativa de la Consulta Popular. En relación con los asuntos de fondo, el juez de tutela consideró que la providencia atacada había incurrió en un desconocimiento del debido proceso por violación del precedente judicial desarrollado en las providencias A-025 de 2015, T-296 de 2013, C-889 de 2012 y C-666 de 2010. En criterio del juez de tutela, el contenido de la decisión del Tribunal Contencioso de avalar la consulta popular, produjo una lesión al debido proceso de los accionantes, en razón a que el Alcalde de Bogotá se extralimitó en el ejercicio de su competencia de dirigir administrativamente los intereses distritales, invadiendo la esfera reservada al Congreso de la República: “(…) la consulta popular no puede servir de instrumento para imponer una determinada cosmovisión sobre un asunto que hace parte del acervo patrimonial de la nación”[24] Posteriormente, resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había hecho un análisis descontextualizado de la jurisprudencia constitucional. Así, el Consejo de Estado explicó que una lectura descontextualizada de la Sentencia C-666 de 2010[25] podría llevar a pensar que las entidades territoriales si tiene competencias para prohibir las corridas de toros dentro de su jurisdicción[26], no obstante, esto sería una hermenéutica asistemática, dado que no daría cuenta de la sentencia C- 889 de 2012[27]. En criterio del juez constitucional de primera instancia, en la Sentencia de 2012, la Corte Constitucional aclaró que la afirmación que se hizo en la providencia de 2010, debe ser contextualizada dentro de la función de policía en cabeza de los entes territoriales, por lo cual estos “no podrían exigir requisitos adicionales a los fijados por el Congreso de la Republica para el desarrollo de la actividad taurina, lo cual necesariamente implicaba la imposibilidad de configurar la prohibición de esta práctica dentro de su territorio.”[28] En este orden de ideas, en criterio del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional entendió que la tauromaquia está protegida por el legislador y sólo este tiene la competencia para determinar su prohibición. Agregó que: “(…) en el fallo [en] cita, la Corte señaló expresamente que los entes territoriales no tienen competencia para proscribir la actividad taurina, en cuanto ello corresponde directamente al legislador; por tanto, estas solo pueden imponer restricciones encaminadas a buscar el bienestar del toro, sin que ello implique o comprenda la prohibición de su práctica.”[29] En síntesis, el Consejo de Estado estableció que según las normas constitucionales que regulan la distribución de competencias entre el Legislador y las autoridades territoriales, y a partir de la jurisprudencia que las desarrolla, el Alcalde del Distrito Capital no tienen la competencia para prohibir las corridas de toros y novilladas, ni ninguna otra clase de actividad taurina. Concluye el análisis jurisprudencial de la providencia de tutela: “Competencia que tampoco podía abrogarse, cuando era claro que ese poder ya había sido desplegado por la autoridad competente para ello, el Congreso de la República, a través de las Leyes 84 de 1989 y principalmente la 916 de 2004, por medio de la cual se expidió el Reglamento Taurino, las cuales fueron objeto de juicios de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, quien ha tomado las decisiones necesarias para asegurar su compatibilidad con la Constitución, una ellas, la que dictamina que las entidades territoriales no tiene la competencia para proscribir el espectáculo taurino en el ámbito de su jurisdicción, sentencia C-889 de 2012”[30] De esta manera, la providencia de tutela concluyó que el Distrito de Bogotá carece de la competencia para poner en consideración la pregunta que aprobó el Concejo de la Ciudad. Esto en la medida que la consulta popular, llevaría a la prohibición de las corridas de toros y las novilladas en la jurisdicción de Bogotá. En criterio del juez de tutela de primera instancia, la Sentencia de la Corte Constitucional C-889 de 2012 determinó que los entes territoriales no pueden desconocer que la Ley 916 de 2004 da una protección nacional a la actividad de la tauromaquia. Afirmó la providencia: “Así, se puede sostener, sin temor a equívocos, que el espectáculo taurino es actualmente una práctica permitida por la Constitución en los términos de las sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010, C-889 de 2012, T-196 de 2013 (sic) y el Auto 025 de 2015 y regulada por la Ley, en concreto, por el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 y la Ley 916 de 2004” Posteriormente, el Consejo de Estado ofreció otros argumentos dirigidos a mostrar que la pregunta aprobada por el Cabildo Distrital y que sería sometida a Consulta Popular del electorado bogotano vulnera los derechos fundamentales de sectores minoritarios de la sociedad, por lo cual no puede ser definido mediante la regla de las mayorías. Lo anterior bajo el entendido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1192 de 2005[31] consideró que el hecho que la Ley 916 de 2004 haya establecido que la tauromaquia es un espectáculo artístico, manifestación del espíritu humano e inescindible al concepto de cultura constituye un bien inmaterial de nación y se ajusta a la Carta Política. Eso llevó al Alto Tribunal a afirmar que la consulta popular tal como fue avalada resulta inconstitucional “por cuanto afecta la eficacia de los derechos fundamentales desde su perspectiva de expresión artística como fue definida por el legislador”. Por lo cual, el ejercicio de una manifestación cultural no puede estar condicionada a la voluntad popular. En atención a aquellas consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, amparó el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso por violación del precedente constitucional. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de veinte (20) de agosto del año dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección primera- Subsección “A”, en el marco del control de constitucionalidad de la consulta popular. De la misma manera, la sentencia de tutela ordenó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiriera una sentencia de reemplazo en los términos de las consideraciones desarrolladas. Ordenó el Consejo de Estado: “Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Sub sección A que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera la sentencia de reemplazo que se deja sin efectos en este fallo, en los términos de las consideraciones desarrolladas en la parte motiva de esta providencia” El seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un falló de remplazo[32] en el que declaró “inconstitucional la iniciativa del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. de someter al mecanismo de participación democrática de Consulta Popular la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, Si o No, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá de Distrito Capital?”[33] Impugnaciones de la sentencia de primera instancia Impugnación de la Alcaldía Mayor de Bogotá. La Subdirectora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá impugnó[34] la sentencia que resolvió la primera instancia de la acción de tutela. En su escrito, solicitó al Ad quem que tuviera en cuenta varios aspectos jurídicos que no fueron resueltos: Señaló que uno de los errores de la Sección Quinta del Consejo de Estado, consistió en entender que la pregunta de la Consulta Popular tenía como objetivo la prohibición de la Tauromaquia en Bogotá, por el contrario “la consulta popular no implica la adopción particular y concreta de una norma o decisión administrativa en el distrito capital, tampoco, como parece entenderlo la Sección Quinta tiene el alcance de ser el instrumento para expedir normar policivas…de lo que se trata es justamente que en el marco del pluralismo, del respeto por el principio democrático…sus resultados (a favor o en contra de estas actividades) constituyen un criterio ineludible para la toma de decisiones”[35]. En este sentido, no puede estructurarse el control de constitucionalidad de la consulta popular sobre el imaginario de un resultado adverso a la actividad taurina. La impugnante reprochó a la sentencia de primera instancia que realizó un control de constitucional de la convocatoria a la consulta popular, más no un estudio de la providencia judicial contra la cual se interpuso la acción de tutela, y no contiene un estudio de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo, ni de los requisitos específicos. Se señaló: “El primer aspecto que suscita inconformidad se advierte desde la formulación del problema jurídico, el cual desencadena, como a continuación se expondrá que la Sección Quinta aborde de fondo el control constitucional previo que correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, luego de centrar el debate solo en el presunto desconocimiento del precedente, en el segundo párrafo del numeral 2.2. traslada el análisis de la providencia judicial contra al (sic) se interpuso la acción, sin una transición argumentativa expresa, hacia el estudio de fondo de constitucionalidad de la pregunta contenida en la convocatoria a las consulta popular, para fijar como derrotero el establecer si se ajusta a las decisiones de constitucionalidad y tutela que ha proferido la Corte Constitucional y ii) si resulta admisible desde los postulados constitucionales de la Carta de 1991, someter determinados asuntos a la decisión popular´, cuando éste análisis debía efectuarse sobre el contenido de la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca…”[36] En criterio de la entidad impugnante, el juez de tutela desbordó su competencia constitucional y ocupó el lugar del juez natural, esto es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que la providencia de amparo estudió nuevamente las consideraciones expuestas por algunos de los accionantes en el trámite que dio lugar a la providencia cuestionada, por lo cual, la acción de tutela reabrió de nuevo el debate, haciendo de esta acción una instancia adicional. Igualmente, indicó que el fallo de primera instancia erró al determinar que la Alcaldía Mayor de Bogotá tiene competencia para convocar a la consulta popular para determinar si la sociedad está de acuerdo o no con la actividad taurina, porque (i) el Tribunal Administrativo sí analizó la jurisprudencia relacionada y (ii) como lo indicó el Tribunal no existe reserva de ley en materia taurina, ni tampoco prohibición legal para que en el marco funcional las entidades territoriales se ocupen de esta actividad y determinen mediante un mecanismo de participación popular si la comunidad está de acuerdo o no con estas prácticas. Por otra parte, afirmó que no existe disposición constitucional ni legal que impida que asuntos relacionados con asuntos taurinos sean puestos en consideración del electorado mediante consulta popular. Insistió la apelante: “Es importante tener presente que el Tribunal accionado avaló la constitucionalidad del mecanismo de participación, no una modificación a la normativa que regula la actividad taurina, razón por la cual en la parte resolutiva el Tribunal decidió: “declararse ajustada a la Constitución la siguiente pregunta que el Alcalde Mayor de Bogotá pide someter a consulta popular en Bogotá D.C. está usted de acuerdo si o no con que se realicen corridas de toros y novilladas?”. Nótese que nada en la pregunta implica una derogatoria, modificación o creación de una norma jurídica prohibitiva o mediante la cual se ejerza el poder de policía.” De hecho, en concepto de la Alcaldía, la consulta tiene por objetivo establecer si existe un cambio en la sociedad, si actualmente estas prácticas hacen parte del arraigo social: “La consulta es un insumo para determinar si es necesaria una transformación normativa que sea consecuente con el cambio social (que ciertamente debe realizarse por quien sea competente) o si por el contrario debe robustecerse como expresión cultural aceptada socialmente y admisible constitucionalmente”, dado que la consulta no tiene alcance normativo, no hace surgir una disposición legal prohibitiva pues solo tiene por finalidad determinar si se trata de una práctica que tiene arraigo en la sociedad bogotana actual. Por otra parte, la impugnante indicó que la sentencia de primera instancia partió de una premisa falsa, como es que la Consulta Popular busca restringir derechos fundamentales, lo cual no es cierto, en virtud a que pretende servir de “derrotero para la adopción de políticas públicas que se concretan en actuación administrativa- la cual puede ser sometida posteriormente al control de su juez natural, esto es de la justicia contenciosa administrativa”[37]. Igualmente, señaló que los accionantes dentro del proceso de tutela carecían de legitimidad por activa para formular el mecanismo de amparo, debido a que no se hicieron parte del proceso que adelantó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar que existió un periodo para la intervención ciudadanas. A su juicio, el análisis de la legitimidad se traslada de la titularidad del derecho cuyo amparo se impetra, a la potencialidad de participar en la consulta popular, por lo cual las actividades adelantadas por el Tribunal Administrativo no afectaron mínimamente el derecho al debido proceso. Finalmente, argumentó que la Consulta Popular no fue convocada para imponer una determinada cosmovisión sobre un asunto que hace parte del acervo patrimonial de la nación, tal como lo afirmó la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Con base en las anteriores consideraciones se solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Impugnación del Concejal Marco Fidel Ramírez Antonio El cabildante presentó recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia bajo el argumento que según el Artículo 40 de la Ley 1757 de 2015, únicamente el Presidente de la República tiene la facultad de suspender la realización de una votación de consulta popular, y solamente debido a que se decrete un estado de excepción. En esa medida, no puede por vía de tutela, suspenderse la convocatoria de una consulta popular. Solicitudes de nulidad contra la sentencia de tutela de primera instancia Diversos intervinientes que participaron dentro del proceso de control constitucional que realizó el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y que llevó a la decisión de veinte (20) de Agosto de dos mil quince (2015), no fueron vinculados dentro del desarrollo de la acción de tutela[38]. Por ese motivo, después de que se profirió la providencia de primera instancia de tutela allegaron al Consejo de Estado escritos de nulidad contra el fallo de la acción de amparo. En ellos argumentaron que el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado no integro adecuadamente el contradictorio, ni vinculó a terceros interesados. Por Auto de veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) el consejero ponente decidió que las solicitudes de nulidad presentadas fueran resueltas junto con la impugnación presentada por la Alcaldía de Bogotá. Sentencia de segunda instancia El veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió[39] la segunda instancia del proceso de tutela, así como las solicitudes de nulidad formuladas por algunos ciudadanos. En relación con las solicitudes de nulidad presentadas por los ciudadanos, el juez de tutela de segunda instancia observó que el auto que admitió la acción de tutela sí ordenó vincular al trámite de amparo a los intervinientes dentro del proceso de revisión de proyectos de consulta popular No. 2500023410021501557-00 como terceros con interés directo en las resultas del proceso quienes fueron notificados mediante publicación en la página web del Consejo de Estado y en el diario el Tiempo. Debido a esto, el Ad quem estimó que la notificación se efectuó en debida forma, comoquiera que se vinculó a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A- en calidad de parte demandada y como terceros interesados al señor Alcalde Mayor de Bogotá, al Concejo Distrital, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Corporación Taurina de Bogotá (Folio 104 del Cuaderno No. 1), y a los intervinientes dentro de la revisión del proyecto de consulta popular, para lo cual se acudió a la publicación en la página web del Consejo de Estado y al periódico “El Tiempo”. Por lo tanto, se rechazaron las solicitudes de nulidad. En relación con el asunto de fondo, esto es la eventual revocatoria de la Sentencia de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado estimó que las acciones de amparo estudiadas se ajustaban a las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra sentencias “por lo que se entrará a analizar si el fallo cuestionado incurrió en alguno de los yerros de fondo invocados por los impugnantes”. La Corporación judicial consideró que la decisión del a quo se dirigió a estudiar los defectos de fondo en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir su decisión sin tener en cuenta el precedente judicial proferido por la Corte Constitucional. Así, indicó que la decisión del juez de tutela de primera instancia sí hizo una adecuada aplicación del precedente judicial contenido en las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y T-296 de 2013: “De lo expuesto en precedencia se observa que le asistió razón al a quo al declarar desconocida la postura de la Corte Constitucional desarrollada en las aludidas sentencias, pues fue, precisamente, con base en la ratio decidendi en ellas expuestas – y, especialmente, en la T-296 de 2013, que definió expresamente que en el Distrito Capital está habilitada la actividad de la tauromaquia-.” Sobre la falta de legitimidad por activa, de los accionantes, la segunda instancia consideró que basta con que los ciudadanos demandantes se encuentren dentro del censo electoral de la ciudad, para que se vean afectados por la decisión del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con base en estas consideraciones la Sección primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. 5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número tres, en providencia del 11 de marzo de 2016, decidió seleccionar el presente expediente, asignándoselo a la Sala Octava de Revisión. Durante el trámite de revisión se recibió memorial firmado por el señor Jonathan Ramírez Nieves, quien presentó una argumentación destinada a apoyar la sentencia atacada y propender por la realización de la consulta popular. En ese sentido, indicó que la pregunta formulada con ocasión de la consulta no tenía por objetivo darle al Alcalde la competencia de prohibir las corridas de toros sino para determinar si esta práctica tiene o no un arraigo cultural mayoritario en la ciudad de Bogotá. Así mismo, afirmó que la sentencia del Tribunal Administrativo no había incurrido en desconocimiento del precedente, en tanto que aplicó las reglas de decisión contenidas en todas las sentencias de constitucionalidad relevantes para el tema. Posteriormente, la Procuraduría General de la Nación radicó un memorial en el que apoyó las determinaciones adoptadas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia. Para esos efectos, arguyó que la tauromaquia es parte del patrimonio cultural de la Nación y, en ese sentido, sólo puede ser regulada por el legislador. Así mismo, sostuvo que esa actividad está relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales por lo que las autoridades administrativas locales no pueden limitarla válidamente sin incurrir en vulneración de garantías iusfundamentales. Finalmente, señaló que la consulta popular no es la vía para eliminar la práctica taurina sino que, en caso de que la ciudadanía quisiera derogar las normas nacionales que regulan esa actividad, debería hacerse uso de los mecanismos instituidos para tal efecto, como puede ser el referendo derogatorio. La señora Ana Lucía Maya Aguirre, profesora de derecho ambiental de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, también se manifestó dentro del trámite de revisión con un escrito en el que defendió la competencia de las autoridades locales para convocar una consulta popular en temas ambientales, específicamente, en relación con los derechos de los animales. Además, la profesora Maya resaltó la importancia de la consulta popular como medio para garantizar los derechos de acceso a la información y a la participación, en cumplimiento del principio 10 de la Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, suscrita en Río de Janeiro, en concordancia con las llamadas Directrices de Bali. Mediante Auto de 30 de septiembre de 2016, el Magistrado Alberto Rojas Ríos (ponente original dentro del expediente de referencia), ordenó remitir el proceso al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, considerando que el 10 de junio de 2016 se había registrado un primer proyecto de fallo que no alcanzó la mayoría de votos requerida para su aprobación. Así, el Magistrado Vargas Silva asumió la tarea de proyectar una ponencia que acogiera la posición mayoritaria de la Sala. Mediante auto del 24 de octubre de 2016, la Sala de Revisión ordenó a la Secretaría de Gobierno Distrital, al Instituto de Recreación y Deporte del Distrito, al Departamento de Historia de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, a la Asociación Defensora de Derechos de los Animales y del Ambiente –ADA–, y a la ONG “AnimaNaturalis”, para que absolvieran algunos interrogantes de la Corte en relación con los aspectos jurídicos y fácticos del presente proceso.[40] Dentro del término correspondiente, las entidades citadas emitieron su concepto. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la Sentencia de veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) mediante la cual se declaró ajustada a la Constitución la convocatoria de la consulta popular que convocó el Alcalde Mayor de Bogotá para que la ciudadanía decidiera si está de acuerdo con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá, incurrió en: (i) un defecto sustantivo por desconocimiento de las Sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010 y C-889 de 2012; (ii) un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia T-296 de 2013; y (iii) vulneró el derecho a la libertad de expresión artística de quienes practican la tauromaquia. Con el fin de resolver el caso, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) el precedente constitucional sobre los requisitos, tramites y competencia de las entidades territoriales para convocar una Consulta Popular de escala local; (ii) la legislación nacional y línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la tauromaquia, así como la legislación sobre protección a los animales; (iii) las reglas relacionadas con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y (v) finalmente abordará el análisis del caso en concreto de acuerdo a las solicitudes hechas por los accionantes. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias[41] emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Así mismo ha considerado que para proteger la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[42], la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedencia que se mencionan a continuación: “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. En los eventos en los que la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tu...

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