T-121-16
Sentencia T-121/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
SENTENCIAS DE NULIDAD PROFERIDAS POR EL
CONSEJO DE ESTADO-Efectos
ex tunc
Los fallos de
nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es
decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido
el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las
cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son
aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento
judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son
susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente.
HOSPITAL
SAN JUAN DE DIOS-Establecimiento de salud de orden departamental
HOSPITAL
SAN JUAN DE DIOS-Efectos de la Sentencia SU.484 de 2008
La finalidad del fallo SU-484-2008 fue remediar las
situaciones laborales que quedaron inconclusas e indeterminadas y regular el
pasivo laboral y pensional que tiene la entidad de salud. Lo anterior, permitió
brindar igualdad, seguridad jurídica, además de proteger los derechos
fundamentales al mínimo vital, y seguridad social de los trabajadores y
extrabajadores del Hospital San Juan de Dios. La sentencia de unificación estableció que, en efecto, la
Fundación Hospital San Juan de Dios despareció del mundo jurídico, de tal
manera que las entidades que lo conformaron vuelven a tener la naturaleza de
beneficencia estatal, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, adscrita
al Sistema Nacional de Salud, como ente prestador de servicios médico
asistencial, naturaleza que tenía antes del 15 de febrero de 1979.
EFECTOS
INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los
afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de
igualdad
Los
efectos inter comunis pueden
definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que, de manera
excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no
promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la
situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma
autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros
de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce
efectivo de sus derechos fundamentales.
HOSPITAL
SAN JUAN DE DIOS-Aplicación retroactiva de la sentencia
SU-484-2008 a los contratos de trabajo vigentes con el Hospital San Juan de
Dios
La problemática económica y
laboral de la Fundación San Juan de Dios, obligó a la Corte adoptar una
decisión que unificara los criterios que resultaban disimiles en los casos que
presentaban identidad substancial. Es así como el fallo de unificación delimitó
aspectos que se encontraban indeterminados, como la terminación de los
contratos de trabajo, y el pago del pasivo laboral de la entidad, en
consecuencia, permite que las ordenes y decretos del fallo sean aplicados de
manera retroactiva a quienes hayan tenido un contrato de trabajo, nombramiento o
posesión, o que se encuentren vinculados mediante contrato de prestación de
servicios, excluyendo, a quienes
por vía judicial hubieren
obtenido un reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema de seguridad
social, salarios y prestaciones exceptuando las pensiones descansos e
indemnizaciones.
ACCION DE LESIVIDAD-Concepto/ACCION
DE LESIVIDAD-Término para interponerla
La acción de lesividad le
permite a la administración demandar sus propios actos, entendiendo estos como
la manifestación de voluntad de la administración que produce efectos
jurídicos. Acción que debe ser promovida en el caso de la nulidad y
restablecimiento del derecho en el término de cuatro meses. Sin embargo, cuando
se trate de un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas dicha
acción se puede ejercitar en cualquier tiempo.
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-Nunca
tuvo la calidad de persona jurídica de derecho privado, por lo tanto, el
personal vinculado tenía la categoría de empleado público o trabajador oficial,
de acuerdo a las actividades o funciones desempeñadas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no incurrirse en un defecto sustantivo, por cuanto la decisión proferida
por el Consejo de Estado tuvo sustento en las normas aplicables al caso
La entidad enjuiciada no incurrió en un defecto sustantivo, por
cuanto las normas aplicables y que regulan el vínculo laboral de la accionante
son de derecho público, al ser un ente de beneficencia estatal.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico, por cuanto no
existe un error en el juicio valorativo de la prueba testimonial
La Sección
Segunda, no valoró de manera caprichosa ni al desgaire los hechos expuestos por
los declarantes. Es más, existe suficiente evidencia probatoria que permite
separarse de lo dicho en las declaraciones y llegar a la conclusión de que el
contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por inexistencia de defecto orgánico, pues se trata de una acción de lesividad, cuya finalidad pretende
declarar la nulidad de un acto administrativo que afecta dineros públicos, y
cuyo destinatario es una empleada pública
No existe defecto orgánico, puesto que, la entidad
donde trabajó la accionante es una entidad de derecho público, en consecuencia,
sus actos son susceptibles de ser estudiados por la jurisdicción contencioso
administrativa.
Referencia:
Expediente
T-5.202.522
Demandante:
Margarita del
Socorro Ariza de Arteaga.
Demandados:
La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San
Juan de Dios en Liquidación y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de
Estado.
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado el 7 de septiembre de 2015, por la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 14 de mayo
de 2015, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Margarita
Rosa del Socorro Ariza Arteaga contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la Fundación de San Juan de Dios, en Liquidación y la
Sección, Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
La presente
acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Diez,
mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), y
repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud
Margarita Rosa del Socorro Ariza de Arteaga, presentó acción de
tutela contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación
San Juan de Dios, en Liquidación, y la Sección Segunda, Subsección A, de la
Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, con el fin de obtener
la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,
defensa y vida digna.
2. Reseña
fáctica
La demandante los narra, en síntesis, así:
2.1. La
Fundación San Juan de Dios, era una entidad de derecho privado, de conformidad
con los Decretos 290 y 1374 de 1979. En consecuencia, las relaciones laborales
con sus trabajadores se regían por las normas del Código Sustantivo del
Trabajo.
2.2. Manifiesta
que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido como médica
Anestesióloga, al Hospital San Juan de Dios de la Fundación San Juan de Dios, a
partir del día 2 de marzo de 1982.
2.3 Entre la
Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas,
Consultorios y Sanatorios de Bogotá, D.C. del Departamento de Cundinamarca,
“SINTRAHOSCLISAS”, se suscribieron diez convenciones colectivas de trabajo. Entre
estas, se encuentra la convención firmada en 1982, en la cual se consagró la
pensión a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de labores en
la institución, cualquiera sea su edad[1].
Asimismo, manifestó que era beneficiaria de las convenciones colectivas puesto
que se encontraba afiliada al sindicato.
2.4. Habiendo
cumplido veinte años de servicios con la Fundación San Juan de Dios, el 31 de
octubre de 2002, suscribió acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo
acuerdo y, con fecha 28 de octubre de 2002, el Director Interventor de la
Fundación San Juan de Dios le reconoció la pensión de jubilación[2] de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982.
2.5. Manifiesta que
la pensión reconocida tiene un carácter privado, puesto que entre el 15 de
febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005, la Fundación San Juan de Dios, era
una entidad del sector privado, razón por la cual tuvo la calidad de
trabajadora particular. Adicional a lo anterior, manifiesta que la prestación
le fue reconocida con base en factores salariales que no son tenidos en cuenta
para liquidar las pensiones de jubilación en el sector público[3].
2.6. El 8 de marzo
de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del Decreto 371 de
1998, los cuales crearon y reglamentaron el funcionamiento de la Fundación San
Juan de Dios, puesto que el Presidente de la República expidió estas normas con
extralimitación de las funciones que le atribuye el artículo 120 de la
Constitución.
2.7. Que existen
pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se interpretó que frente a la
nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998, se producen efectos extunc,
y que, por consiguiente, no se afectan las situaciones jurídicas definidas
y consolidadas conforme la presunción de legalidad que amparó los respectivos
actos que fueron anulados y, que además, no pueden desconocerse los derechos
creados durante la vigencia de los mismos.[4]
Decisión que fue tomada a pesar de que en la tutela T-010 de 2012 se
dirimió en forma radical y definitiva la naturaleza jurídica de la Fundación
San Juan de Dios.
2.8. Señaló que
conforme al contenido y el alcance de las órdenes dadas en la sentencia SU-484
de 2008, el hospital conformó una sola institución con el Instituto Materno
Infantil. Que a partir de 1974, se constituyó la beneficencia de Cundinamarca
como establecimiento Público del orden departamental, pasando el patrimonio del
Hospital a esta entidad, y se organizó una entidad de utilidad común, sin ánimo
lucro, con patrimonio propio y de derecho privado. Que a pesar de haberse
expedido la Ordenanza 58 de 1975, y 22 de 1977, tanto los bienes del hospital
como los del instituto seguían perteneciendo a la Beneficencia de Cundinamarca.
Para ese mismo año, la dirección técnica y administrativa del centro
hospitalario fue asumida por el Ministerio de Salud, hasta diciembre de 1978. En
1979 se dictó el Decreto 290, el cual, en aplicación del artículo 650 del
Código Civil, estableció que la naturaleza jurídica del Hospital era de origen
privado, con personería jurídica. Que la Sala de Consulta y Servicio Civil
profirió concepto[5]
en el cual consideró que debían aplicarse los Decretos del 15 de febrero de
1979 y del 8 de junio de 1979, mientras no fueran anulados, precisando que la
Fundación San Juan de Dios, fue concebida como una institución pública de carácter
departamental, administrada por la Beneficencia de Cundinamarca, y luego por
la Fundación de San Juan de Dios, intervenida por el Ministerio de Salud, que
continuo siendo patrimonio del Departamento de Cundinamarca. Fue instituida
como patrimonio cultural de la Nación, de conformidad con la Ley 735 de 2002.
2.9. A su
juicio, con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de
2005, los decretos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, como
institución de derecho privado, pierden su ejecutoria y, por tanto, la
situación jurídica de la Fundación vuelve a su “statu quo”, regresando
el patrimonio a la Beneficencia de Cundinamarca.
2.10. Considera
que las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de
Dios tienen una triple connotación jurídica, dependiendo del período de tiempo
en que laboraron para la entidad, clasificándose así: (i) los trabajadores que
prestaron sus servicios como funcionarios públicos, (ii) los que causaron la
relación laboral durante el tiempo en que la fundación fue constituida como
entidad de derecho privado, razón por la cual le eran aplicables las normas del
Código Sustantivo de Trabajo, (iii) y los trabajadores que sirvieron a la
Fundación en los sucesivos cambios de naturaleza jurídica.
2.11. Expone que
ante la grave situación de la entidad, la Corte Constitucional precisó lo
siguiente: “5.1. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan
de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARARÁ que
quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001”
2.12. La
Fundación San Juan de Dios en Liquidación presentó acción de lesividad contra
el acto administrativo que reconoció su pensión de jubilación ante el Honorable
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.13. En primera
instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2012,
negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la accionante había
sido empleada del sector privado y fue beneficiaria de la Convención Colectiva
de 1982. Decisión contra la cual fue presentado recurso de apelación por parte
de la Fundación San Juan de Dios.
2.14. La Sección
Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de
septiembre de 2014, revocó la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, y anuló los efectos jurídicos del Acta de Reconocimiento
No. 060 del 28 de octubre de 2002. La decisión tuvo como fundamento que: (i) la
accionante tenía la condición de empleada pública, en razón de los efectos
retroactivos del fallo que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de
1979, y 371 de 1998, por lo tanto, le es aplicable el artículo 26 de la Ley 10
de 1990, y (ii) que la accionante no completó los veinte años de servicios a
efectos de obtener su pensión de jubilación al finalizar su vinculación laboral
con el Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, de conformidad con
lo señalado en la Sentencia SU-448 de 2008.
2.15. El
Ministerio de Hacienda mediante acto administrativo, suspendió el pago de las
mesadas pensionales, razón por la cual la accionante presentó acción de tutela,
que fue negada, por cuanto el Ministerio reactivó el pago de las mesadas.
2.16. Considera
la actora que existen pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales el
Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, decidió a favor de los
pensionados, las acciones de lesividad, similares a la suya, lo que vulnera su
derecho a la igualdad. De igual manera, hace alusión al proveído del 10 de
septiembre de 1985 proferido por la Corte Suprema de Justicia. [6]
2.17. Los
defectos alegados y que a juicio de la accionante vulneran su debido proceso son:
1) un defecto sustantivo por cuanto la decisión controvertida se fundamentó en
normas inaplicables como la Ley 10 de 1990, el Decreto 691 de 1994 y el Decreto
3135 de 1968, 2) un defecto fáctico, que se configura (i) al no otorgarle
valor probatorio a las órdenes escritas impartidas por el Hospital San Juan de
Dios, en las que se indicaba a los trabajadores que debían seguir asistiendo
hasta que no se produjere la designación del liquidador de la Fundación, lo que
ocurrió el 2 de agosto de 2006, de conformidad con el acta de posesión que
figura en el expediente. Advierte además, que la pensión de jubilación le fue
reconocida el 28 de octubre de 2002, (ii) que se tuviera la fecha de
terminación de la relación laboral el 29 de octubre de 2001, fecha que se
registra en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 y que considera no puede
aplicarse de manera retroactiva, puesto que se desconocen derechos adquiridos y
(iii) fue desestimada la declaración de los señores Nodier Martín Fierro y
Oscar Guevara Cruz, quienes confirman que la accionante cumplía su turno en el
Hospital San Juan de Dios. 3) Alega la configuración de un defecto orgánico en
virtud de que el Consejo de Estado carecía de competencia, en segunda instancia
para pronunciarse de la acción de lesividad, esto en virtud de que su
vinculación con la entidad era de origen privado.
3. Pretensiones de la demanda
Solicita la accionante, que se deje sin efectos
jurídicos la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del
Consejo de Estado del 1º de septiembre de 2014, que revocó la sentencia dictada
por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 10 de octubre de 2012.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
Con el escrito
contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas:
-Escritura Pública No. 1700 del 17 de
marzo de 2015, en la que se otorga poder general al Señor Santiago Guzmán
Gómez, como apoderado general de la Fundación San Juan De Dios hoy, en
Liquidación (Instituto Materno Infantil, Hospital San Juan de Dios). (Folio
59).
-Decreto 0021 del 14 de febrero de 2014,
mediante el cual se modifica parcialmente el Decreto Departamental número 009
del 21 de junio de 2006 y se designa un liquidador. (Folio 65).
-Acta de posesión del Gerente
Liquidador de la extinta Fundación San Juan de Dios, del 14 de febrero de 2014.
(Folio 67).
-Certificación del Ministerio de Salud,
en la que consta que la Fundación San Juan de Dios, es una institución de
Utilidad Común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud,
perteneciente al Subsector Privado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. (Folio 1 cuaderno No. 2)
-Certificación de la Dirección de
Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá,
D.C., en la que constan distintas designaciones de los interventores de la
Fundación San Juan de Dios. (Folio 2 del cuaderno No.2)
-Resolución No. 1933 de 2011, mediante
la cual se ordena la intervención administrativa total de la Fundación San Juan
de Dios, y se adoptan medidas en relación con sus unidades institucionales. (Folio
4 del cuaderno No. 2).
-Convención Colectiva de Trabajo
celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de
Hospitales, Clínicas, consultorios y Sanatorios de Bogotá D.E. en el
Departamento de Cundinamarca. (Folio 24, cuaderno No. 2).
-Sentencia del 9 de marzo de 2012, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,
del 9 de marzo de 2012, Rad. 25000232250002010-000848, (Folio 77 Cuaderno No.
2).
-Sentencia del 18 de marzo de 2011, proferida
por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Bogotá, Sección Segunda. Rad. 11001333-2027.2008-00724-00 (Folio 82 Cuaderno
No. 2).
-Sentencia del 5 de agosto de 2013, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,
Sala de Descongestión, Rad. 11001-33-31-016-2008-0676. (folio 138, Cuaderno No
2).
-Sentencia del 11 de diciembre de 2012,
Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá,
Sección Segunda. Rad. 11001333101620080067600. (Folio 159, Cuaderno No. 2).
-Sentencia del 10 de octubre de 2012, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,
Rad. 2010-00903-01, en la acción de lesividad promovida por el Hospital San
Juan de Dios en liquidación, (Hospital Materno Infantil), contra Margarita Rosa
del Socorro Arteaga, en la que se niegan las pretensiones de la demanda. Folio
170 Cuaderno No 2).
-Sentencia proferida en la acción de
tutela promovida por Margarita del Socorro Ariza Arteaga, contra el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación
(folio 186 Cuaderno No. 2)
-Sentencia del 1º de septiembre de
2014, proferida por la Sección Segunda Subsección A, del Consejo de Estado, en
la acción de lesividad, promovida por la Fundación San Juan de Dios en
Liquidación (Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil), en la cual
se revoca la sentencia del 10 de octubre de 2012, dictada por la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones
de la demanda, en consecuencia, anula los efectos jurídicos del Acta de
Reconocimiento No. 0060 del 28 de octubre de 2012, en la cual reconoció y
ordenó pagar pensión de jubilación a la señora Margarita del Socorro Ariza de
Arteaga. (Folio 200 Cuaderno No 2).
5. Respuesta de la Sección Segunda,
Subsección A- del Consejo de Estado
En su escrito manifestó que lo
pretendido por el accionante es plantear una tercera instancia. Considera que
los argumentos formulados en la acción de tutela fueron estudiados por la
Subsección. Hizo claridad en que no existió duda respecto de la terminación de
la relación laboral, la cual se produjo el 29 de octubre de 2001, de
conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008.
Señaló que no hay lugar a invocar el
principio de confianza legítima, argumento que sirvió de fundamento a la
sentencia de primera instancia, pues debe prevalecer el interés general, la
salvaguarda del patrimonio público, y el respeto por la juridicidad.
En relación con la no afectación de la
situación laboral de la accionante, al pronunciarse la Sala Plena del Consejo
de Estado en relación con la nulidad de los decretos que definieron la
naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, fallo que se produjo
mucho después del reconocimiento de la pensión de jubilación, señaló que si
bien “no podía desconocerse que, en principio, los efectos ex tunc de la
sentencia de nulidad no afectan aquellas situaciones particulares consolidadas
antes de salir del mundo jurídico el acto que les sirvió de soporte, es cierto,
que ello no resultaba óbice para que la legalidad del acto creador de
situaciones jurídicas de carácter particular y concreto pudiera ser cuestionado
en sede judicial, como en efecto ocurrió”.
Agregó que la providencia que se
pretende infirmar, contrario a lo afirmado por el accionante, sí realizó un
estudio de las pruebas arrimadas al expediente. Advierte que sí fue estudiada la
certificación No. 601 que obra a folio 122 del cuaderno principal, documento
que en efecto, no prueba que la accionante continuó prestando los servicios
después del 29 de octubre de 2001, como médico especialista, cumpliendo la
circular del 16 de octubre de 2001.
6. Actuaciones
en sede de Revisión
Mediante auto
del 3 de diciembre de 2015, fue solicitado el préstamo del expediente de la
acción de lesividad Radicado No. 2010-00803-01.
6.1 Pruebas recolectadas por la Corte
Constitucional durante el trámite de Revisión.
Mediante oficio No.-02892 del 11 de diciembre de 2015,
se recibió en calidad de préstamo el expediente solicitado.
6.2 Trámite surtido ante la
Sala Plena de la Corporación
Conforme a lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de la
Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la
Sala Plena[7]
sobre una circunstancia relevante en este caso: el tratarse de una demanda de
tutela contra una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de
Estado, el 1º de septiembre de 2014. La Sala Plena del 21 de enero de 2016,
dispuso que el caso sub examine fuera revisado por la Sala Cuarta de
Revisión de la Corporación.
7. DECISIONES
DE INSTANCIA
7.1 Sentencia
de Primera Instancia
La Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
mediante sentencia del 14 de mayo de 2015, negó el amparo solicitado. A su
juicio, la entidad enjuiciada no incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto
las normas aplicables y que regulan el vínculo laboral de la accionante son de
derecho público, al ser un ente de beneficencia estatal.
Frente al
defecto fáctico, consideró que en la sentencia de la Corte Constitucional SU-484
de 2008, se precisó que los vínculos laborales se extendieron hasta el 29 de
octubre de 2001, fallo que tiene efecto erga omnes, luego no existió discusión
respecto de la terminación de la relación laboral.
7.2 Impugnación del
accionante
La accionante, inconforme con
la decisión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En
su sentir, los argumentos del juez de primera instancia no consultan la
realidad de la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, ni el tipo
de relación de carácter privado entre la entidad y sus trabajadores,
desconociendo pronunciamientos que han efectuado los jueces contencioso administrativos
y el Consejo de Estado, en acciones de lesividad similares, fallos en los
cuales se consideró que los trabajadores de la entidad no son empleados públicos,
asimismo, desconoció lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-010 de
2012, en la que se precisó que en el período comprendido entre el 15 de febrero
de 1979, fecha de expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 14 de
junio de 2005, fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad, expedida por el
Consejo de Estado en Pleno, la Fundación San Juan de Dios fungió como ente
privado y, en consecuencia, los trabajadores al servicio de la misma fueron
trabajadores particulares.
Expuso que de conformidad con
las órdenes dadas en la sentencia SU-484 de 2008, a partir de 1974, se creó la
Beneficencia de Cundinamarca, y, por consiguiente, el Hospital San Juan de
Dios, y sus conexos, pasaron a formar parte del patrimonio de está, organizándose
para este evento la Fundación que llevaría su mismo nombre, y que sería una
entidad sin ánimo de lucro. Solo hasta ese momento la entidad muta su calidad
de entidad de derecho público, para ser una entidad de derecho privado.
En relación con la sentencia
proferida por el Consejo de Estado, en la que se anulan los decretos proferidos
por el Gobierno Nacional, esta debe tener efectos a partir de su expedición. Así
las cosas, los trabajadores tienen una triple vinculación con la entidad, de acuerdo
al tiempo en que laboraron para ella, así: 1) los funcionarios que prestaron
sus servicios como empleados públicos, por todo el tiempo 2) los que causaron
la relación laboral durante el lapso en que la fundación fue considerada de
derecho privado, sujeta a las normas consagradas en el Código Sustantivo del
Trabajo y, por último, 3) se encuentran aquellos trabajadores que sirvieron a
la Fundación en los sucesivos tránsitos de cambio de naturaleza jurídica de la
Institución.
Pone en consideración la
decisión que profirió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el
19 de septiembre de 1985, en la que expresó que la Fundación San Juan de Dios,
es de naturaleza privada y no pública y, en consecuencia, las relaciones deben
regirse por el Código Sustantivo del Trabajo.
Considera válido el reconocimiento de la pensión de jubilación, y el acuerdo
celebrado entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS,
lo que se explicó suficientemente en su respuesta a la acción de lesividad.
7.3 Sentencia de Segunda
Instancia
La Sección Quinta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la providencia[8]
proferida por la Sección Cuarta, por considerar que: (i) No existe defecto
orgánico, puesto que, la entidad donde trabajó la accionante es una entidad de
derecho público, en consecuencia, sus actos son susceptibles de ser estudiados
por la jurisdicción contencioso administrativa. (ii) en lo que tiene que ver
con el defecto fáctico, encuentra que la sentencia tuvo en cuenta lo señalado
por el fallo de unificación de la Corte Constitucional, y fueron valorados los
testimonios que obran en el expediente, los cuales no tienen la virtud de
suplir las ausencias de registros, en los cuales consta que el Hospital no recibió
más pacientes y no pueden dar fe que la accionada haya desplegado sus servicios
como anestesióloga con posterioridad al 29 de octubre de 2001. Por último,
aunque se pretende alegar un desconocimiento del precedente judicial, dicho
defecto no prospera, por cuanto no cumplió el deber de argumentar las
circunstancias fácticas y los motivos por los cuales está alegando el presunto
desconocimiento de estas sentencias.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala
de lo Contencioso Administrativo, del 7 de septiembre de 2015, que confirmó la
sentencia del 14 de mayo de 2015, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que negó el amparo solicitado,
en la acción de tutela promovida por Margarita Rosa del Socorro Ariza Arteaga
contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan
de Dios en Liquidación y el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Y con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso, problema jurídico y esquema de solución
La Fundación San
Juan de Dios, hoy en Liquidación, presentó acción de lesividad contra el Acta
de Reconocimiento No. 0060 del 28 de octubre de 2002, mediante la cual le fue
reconocida la pensión de jubilación convencional a la accionante. En primera
instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A, niega las pretensiones de la demanda. El 1 de septiembre de 2014,
la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, revocó la providencia de primera instancia y anuló los efectos
jurídicos del acta de Reconocimiento No. 0060 del 28 de octubre de 2012. El
máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a lo
señalado en la sentencia que decretó la nulidad de los Decretos 290, y 1374 de
1979 y 371 de 1998 y, en consideración a los efectos ex tunc del fallo, hace
claridad en que el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento de
beneficencia estatal, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, lo que
también fue expresado en la sentencia SU-484 de 2008. De esta manera, determinó
que el régimen prestacional para sus trabajadores es el previsto para los
empleados públicos del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
30 de la Ley 10 de 1990, en concordancia con el Decreto 3135 de 1968, los
artículos 194 y 195-5 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1919
de 2002. Es así, como “quedan sin piso legal” todos los actos dictados con
sustento en la existencia de la Fundación San Juan de Dios, como entidad de
derecho privado, razón por la cual los empleados del hospital, quienes tendrían
la categoría de empleados públicos, no podían suscribir, ni beneficiarse de las
convenciones colectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del
Código Sustantivo de Trabajo. No obstante lo anterior, y sin desconocer que
los efectos ex tunc, no afectan aquellas situaciones particulares consolidadas,
encuentra la Subsección que teniendo en cuenta la fecha de terminación de los
contratos de trabajo celebrados con la Fundación y que fue señalada en la
sentencia SU-484-2008, en la cual se precisó que los vínculos laborales
tuvieron vigencia hasta el 29 de octubre de 2001, determinó el Consejo de
Estado que la accionante, para esta fecha, no cumplió con el tiempo[9] exigido por la
convención colectiva para acceder a la prestación convencional, pues solo
contaba con 19 años, 7 meses y 27 días.
Manifiesta la
demandante en la acción de tutela que la providencia cuestionada adolece de
tres defectos, que conforme la jurisprudencia constitucional, vulneran su
debido proceso. Alega la configuración de un (i) defecto sustantivo por cuanto
la decisión controvertida se fundamentó en normas inaplicables como la Ley 10 de
1990, el Decreto 691 de 1994, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 100 de 1993 y el
Decreto 1919 de 2002, (ii) un defecto fáctico, que se atribuye a la falta de
valoración probatoria de las órdenes que por escrito impartió el Hospital San
Juan de Dios, en las que se indicó a los trabajadores que debían seguir
asistiendo hasta que no se produjere la designación del liquidador de la
Fundación, lo que ocurrió el 2 de agosto de 2006, de conformidad con el acta de
posesión del liquidador de la entidad, que obra en el proceso de acción de
lesividad. Así mismo, considera que no se tuvieron en cuenta las declaraciones
de los señores Nodier Martín Fierro y Oscar Guevara Cruz, quienes confirman que
la accionante cumplía su turno en el Hospital San Juan de Dios y que la fecha
de terminación de la relación laboral lo fue el 31 de octubre de 2002. Las anteriores
pruebas, a su juicio, contradicen lo señalado por el Consejo de Estado en
cuanto a que su relación laboral finalizó el 29 de octubre de 2001 -fecha
señalada en la sentencia SU-484 de 2008-. De igual manera, considera que la
sentencia de unificación que estableció la fecha de terminación de los
contratos de trabajo con la Fundación San Juan de Dios, es un precedente que no
puede aplicarse de manera retroactiva, puesto que desconoce sus derechos
adquiridos y (iii) un defecto orgánico el cual se configura en razón de que el
Consejo de Estado carecía de competencia, en segunda instancia, para
pronunciarse sobre la acción de lesividad, puesto que la vinculación de la
accionante con la entidad era de origen privado.
En consideración a los
antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala decidir, si la Sección
Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, vulneró el derecho al debido
proceso de la accionante al revocar la sentencia del 10 de octubre de 2012,
proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, y, anular los efectos jurídicos del Acta de Reconocimiento No.
060 del 28 de octubre de 2002, mediante la cual se ordenó pagar la pensión de
jubilación a la Señora Ariza de Arteaga.
Los problemas jurídicos que
la presente sentencia habrá de definir son los siguientes:
§
¿ Se modifica la naturaleza de las vinculaciones
laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, con la sentencia
del Consejo de Estado que anuló los Decretos que establecían su carácter de
fundación - persona jurídica de derecho privado-. Lo anterior, en consideración
a sus efectos ex tunc?
§
¿Es aplicable retroactivamente la Sentencia
SU-484-2008, a los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios, cuyos vínculos
laborales fueron terminados con anterioridad a la fecha en que se profirió la
providencia de unificación?
§ ¿La
Nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, afecta los
actos que fueron proferidos por la administración durante su vigencia?
El plan de acción que habrá de
adelantarse a objeto de acometer la resolución del presente asunto, lo inicia
la Sala con el estudio de: (i) La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, causales
genéricas y específicas, (ii) De los efectos ex
tunc de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado.
(iii) Los efectos y
contenido de la sentencia 00145-01 del 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena
del Consejo de Estado, mediante la cual se declara la nulidad de los Decretos
290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 (iv) El alcance y contenido de la
Sentencia SU-484-2008 y su aplicación retroactiva a los contratos de trabajo
vigentes con el Hospital San Juan de Dios, (v)
Procedencia de la acción de lesividad y, finalmente, (vi) el estudio del caso
en concreto.
2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración jurisprudencial
2.1.1 Ha sido consistente la
posición de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio asumido en
estos casos busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los
jueces –principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los
derechos fundamentales.[10]
2.1.2. Se ha sostenido que la acción de amparo no puede
utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes
cuentan dentro del proceso[11],
su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el
curso de una actuación. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional
que:
“.7 En suma, respecto de la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la
Corte Constitucional considera que: (i) la
acción de tutela es un instrumento excepcional
para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias
a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco
busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e
independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos
fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al
juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de
procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los
supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión
judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o
varios requisitos específicos de prosperidad.”[12]
2.1.3. Frente a la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se
desarrollaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad,
precisando que los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo,
mientras que los segundos responden a los vicios o defectos específicos y
contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos
fundamentales. Los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional
no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar
con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver
es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los
derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la
sala respectiva, se tornan definitivas.”
Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la
Constitución.”
2.2. De los
efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo
de Estado
2.2.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237-2 de la
Constitución Política, el Consejo de Estado conocerá de las acciones de nulidad
por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional,
cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Este Tribunal, al
respecto, ha precisado que la competencia del Consejo de Estado recae sobre
todos aquellos decretos que no estén contemplados dentro de las atribuciones
que la Constitución Política confiere a la Corte Constitucional.[13] De igual
manera, se atribuye la competencia residual para conocer de los actos de
contenido normativo que expide el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo
Nacional Electoral, el Banco de la República, los cuales si bien no tienen
fuerza de ley, tienen importancia dentro del ordenamiento jurídico, así como
los reglamentos del Presidente de la República que pretendan modificar
o adicionar una ley.[14]
2.2.2 A diferencia de la inexequibilidad, salvo que el fallo de la
Corte expresamente disponga lo contrario, la anulación de un acto
administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado
del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las
cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al
origen de la decisión. El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, ha adoctrinado que la diferencia entre la declaración de
nulidad, y la de inexequibilidad, parte del supuesto que la norma viciada no ha
tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su
vigencia.[15] Ahora
bien, los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de
las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del
ordenamiento jurídico, en cada caso, debe examinarse si se encuentran
situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, en atención al principio de
seguridad jurídica, no pueden alterarse.[16]
2.2.3. La inexequibilidad por su parte, constituye la
imposibilidad de aplicar una norma por ser esta contraria a la Constitución,
así las cosas, la Corporación se ha inclinado por determinar que sus efectos
son ex nunc, -desde entonces- a partir de la declaratoria de
inexequiblidad, lo cual protege principios como la seguridad jurídica y la
buena fe, pues, hasta ese momento la norma gozó de presunción de constitucionalidad.
Sin embargo, cuando se trate de un vicio que afecte la validez de la norma, si
la Corte así lo declara expresamente, sus efectos deben ser ex tunc –desde
siempre- lo cual deshace las consecuencias nocivas derivadas de la aplicación
de normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo
permitan.[17]
2.2.4. Cabe destacar que frente
a los efectos de las sentencias de nulidad, se ha mantenido una postura
uniforme por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, en cuanto a
que el fallo de nulidad afecta las situaciones que no estén consolidadas,
esto es, que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o
demandadas ante la jurisdicción contenciosa. [18]
También ha precisado que: “escapan a los efectos retroactivos de la nulidad
las situaciones jurídicas consolidadas, consistentes en aquellas que dejaron de
ser susceptibles de controversia o impugnación, tanto en sede administrativa
como en sede jurisdiccional”[19]
2.2.5. En esa línea de
pensamiento, se ha considerado que las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas
que se “encuentran definidas en cuanto a sus características jurídicas y sus
efectos, al momento de entrar en vigencia una disposición normativa, esto es,
estas situaciones se encuentran en firme por entenderse surtidas y, por tanto,
no son objeto de las normas que entran a regir, a contrario sensu, las no
consolidadas son aquellas que no se han agotado y que son en estricto sentido
las pasibles de regulación por la nueva legislación”[20].
2.2.6. Bajo este entendido, las situaciones
jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se
debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas
o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas
consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han
quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha
hecho tránsito a cosa juzgada.
2.2.7. De otra parte, el precedente constitucional
ha señalado que debe ser materia de protección constitucional las situaciones
jurídicas definidas, y no aquellas que configuran meras expectativas. La
Corporación expresamente ha adoctrinado que: “Es claro que la modificación o derogación de una norma surte
efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que
las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de
aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto
constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado
en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual
únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a
partir de su vigencia. [21]
2.2.8.
En tratándose de derechos laborales, debe precisarse que las situaciones
jurídicas consolidadas, son aquellas que se encuentran cumplidas conforme con
las normas que así lo prescriben y, además, sean acordes con el mandato
constitucional. En materia de derecho administrativo laboral, la protección
o respeto por los denominados “derechos adquiridos” apunta al mantenimiento de
las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la disposición que
consagra el derecho.[22]
Asimismo, se ha dicho
que las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la
legislación anterior, constituyen derechos adquiridos, lo que se diferencia de
las meras expectativas definidas como aquellas relaciones jurídicas en las
cuales los supuestos fácticos previstos por la norma anterior no se han
cumplido.[23]
2.2.9. Debe entenderse entonces que, conforme se determina por la
jurisprudencia constitucional, por ejemplo, quien ha satisfecho los requisitos
de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley
o convención para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un
derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha completado el
tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un
derecho, sino que se encuentra ante una simple expectativa de alcanzarlo en el
momento de reunir la condición faltante. El derecho adquirido se incorpora de
modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier
acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo
garantiza y protege. No ocurre lo mismo con la mera expectativa que, en
general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada
o extinguida por el legislador.[24]
2.2.10.
Adicional a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo
01 de 2005, en materia pensional se estableció que para que procediera la
protección constitucional de los derechos pensionales estos debían: (i) ser
adquiridos con arreglo a la ley, (ii) reconocidos conforme a derecho y (iii) en
su causación se prohíbe el abuso del derecho. La
interpretación fijada por la Corte dispuso la protección de los derechos
adquiridos pensionales, y los definió como aquellos no obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho,
por ello ordenó la creación de un mecanismo de revisión de las pensiones reconocidas
bajo esas circunstancias.[25]
2.2.11.
En ilación con lo expuesto, los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de
Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como
se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las
situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la
jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado
en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho
tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni
jurídica ni administrativamente. Frente a situaciones jurídicas
consolidadas, en materia laboral, deben respetarse los derechos adquiridos,
como quiera que se parte del hecho de que un derecho adquirido es una situación
que se ha consolidado en vigencia de la disposición que
consagra el derecho. En materia de seguridad social
conforme lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, tiene un derecho
adquirido, por ejemplo, quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, exigidas por la ley o convención para acceder a una pensión de
jubilación o de vejez. En adición a lo expresado, deberá tal derecho ser
adquirido de conformidad con la ley y reconocido sin abuso del derecho o fraude
a la ley, esto conforme la modificación del artículo 48 de la Constitución
Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación
fijada por la Corporación.
2.3. Los efectos y
contenido de la sentencia 00145-01 del 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena
del Consejo de Estado, mediante la cual se declara la nulidad de los Decretos
290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998
2.3.1. La Sala
Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de marzo de 2005,
decidió la acción simple de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de
1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional.
2.3.2 Mediante
el Decreto 290 de 1979, el Gobierno Nacional previó que la Fundación instituida
por Fray Juan de los Barrios y Toledo, por escritura pública, seguiría
denominándose FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con domicilio en la ciudad de Bogotá,
que se regiría por los estatutos que el Gobierno Nacional adoptaría por norma
posterior. Dispuso que el Hospital General y el Instituto Materno Infantil,
establecimientos hospitalarios de la Fundación, formarían parte del Sistema
Nacional de Salud. El Decreto 1374 de 1979, por su parte, adoptó los Estatutos
de la Fundación San Juan de Dios y reiteró su naturaleza jurídica de
“institución de utilidad común con el carácter de Fundación, que en lo no
previsto se regiría por las normas contempladas en el Código Civil”. El Decreto
371 de 1998, reformó los Estatutos y determinó que continuaría denominándose
Fundación San Juan de Dios.
2.3.3. La Sala
Plena del Consejo de Estado en esa oportunidad tuvo en cuenta el concepto
emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 14 de mayo de 1985,[26] en el que señaló, que el
Hospital San Juan de Dios “es un establecimiento de beneficencia, que no una
institución de utilidad común o fundación perteneciente a la Beneficencia del
departamento de Cundinamarca, cuyo objeto lo constituye la prestación de
servicios hospitalarios para personas indigentes o de bajos recursos”. Concluyendo
que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, tienen el carácter de empleados
departamentales al servicio de un establecimiento público del orden
departamental, y, por consiguiente, deben someterse a las disposiciones
consagradas en los Decretos Leyes 056 y 356 de 1975.
2.3.4. De otra
parte, analizó el concepto del 20 de octubre de 1986, emitido por la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se dijo que la
Fundación San Juan de Dios era una entidad de utilidad común, persona jurídica
de derecho privado, conclusión a la que se llegó teniendo en cuenta que hasta
ese entonces no habían sido declarados nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979. La
Sala tuvo en cuenta en su análisis los mismos antecedentes históricos y el
hecho de que la fundación pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca.
2.3.5. En ese orden de ideas, siguiendo
un estricto análisis cronológico y jurídico se advierte en la sentencia que hasta
antes de la expedición de los actos acusados, la Fundación nunca gozó de los
atributos propios de las personas morales pues, válidamente, ello nunca se
reconoció así, según se infiere de la ausencia de prueba a lo largo de su
historia antigua o colonial ni en la etapa en la que se logró la independencia
y se consolidó la República, ni la que sobrevino a partir de la vigencia del código
civil que data del año de 1887. Y, como quedó establecido, la posibilidad de
que el Presidente de la República ejercitara la atribución contenida en el
artículo 650 del Código Civil, requería de la certidumbre de que se estaba en
presencia de una Fundación la cual, a su vez, para ser tal, debía estar
organizada como persona jurídica y lo que ello supone en cuanto a autonomía se
refiere, aspecto que previamente no se evidenció.
2.3.6. De esta manera la Sala Plena del
Consejo de Estado, dejó claro que debía prohijar la interpretación consignada
en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 14 de mayo
de 1985, para concluir que el Hospital San Juan de Dios nunca tuvo la calidad
de Fundación, como tampoco fue una persona jurídica autónoma, esto aunado al
hecho de que el Hospital no podía ser objeto de la regulación contenida en el
artículo 650[27]
del Código Civil, luego, no tuvo esta naturaleza y, al hacerlo, se incurrió en
la causal de falsa motivación.
2.3.7.
En definitiva la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que la Fundación San
Juan de Dios, era una Institución del orden Departamental, en consecuencia,
era a la Asamblea Departamental, y no al Presidente de la República, a la que
le correspondía tomar las determinaciones respecto de la Institución, por
consiguiente, los actos que fueron acusados violaron no solo la Constitución de
1886, bajo cuya vigencia se expidieron los Decretos, sino, también, la Constitución
de 1991,[28]
por cuanto ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de
las que le atribuyen la Carta Política y la Ley. Así las cosas, atendiendo a lo
señalado por la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, el Hospital San
Juan de Dios es una institución de salud departamental, puesto que sus bienes
pertenecían a la Beneficencia de Cundinamarca, conclusión a
la que se llega en el Concepto Rad. 2156 de 1985, proferido por la Sala de
Consulta y Servicio Civil.
2.3.8.
Al tratarse de una sentencia de nulidad, se entiende que sus efectos son ex
tunc, lo cual retrotrae la situación a como se encontraba antes de
proferirse las normas que fueron anuladas. Es así como: (i) la
Fundación Hospital San Juan de Dios es un establecimiento de salud del orden
departamental, esto de conformidad con la expedición del Decreto 01357 de 1974[29]
y (ii) La sentencia no produce efectos respecto de las situaciones
jurídicas consolidadas, entendidas estas como aquellas que han quedado en firme
y que no son susceptibles de ser debatidas judicialmente. (iii) En materia
laboral y de seguridad Social, además, deben respetarse los derec...
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