T-121-05
II
Sentencia T-121/05
ESTADO-Obligación de prestar plan de atención básica en salud/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Prestación Plan obligatorio de salud
DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
SISBEN-Definición/SISBEN-Regulación ineficiente para
detectar a las personas pobres/SISBEN-Regulación ineficiente y contraria
al orden público de la salud
En diferentes oportunidades esta Corporación se ha referido
a las deficiencias que presenta la aplicación del Sistema de Selección de
Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- y ha expresado que los defectos
del Sistema se traducen en ocasiones en la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales como la vida, la igualdad, la salud y el habeas
data administrativo de los beneficiarios del mismo. En relación con las
limitaciones que ofrece el SISBEN cuando se analiza desde la perspectiva que
ofrece cada caso concreto, la Corte Constitucional ha señalado que la
regulación administrativa del Sistema es ineficiente, contraría el orden
público de la salud en materia de prevención, diagnóstico y tratamiento de
algunas enfermedades, y da lugar a violaciones sistemáticas de los derechos
fundamentales a la vida y la igualdad.
SISBEN-Nueva encuesta para reclasificación/ACCION DE
TUTELA-Procedencia cuando indebida clasificación en el SISBEN afecta
derechos fundamentales
En los eventos en que encuentra que no es concordante
la situación particular del accionante con su clasificación en los niveles
incorporados en la regulación administrativa del Sistema, la Corte ha ordenado
que se realice un nuevo estudio de las condiciones socioeconómicas de los
peticionarios, teniendo en cuenta las enfermedades que padecen y sus
condiciones económicas y familiares, a fin de que puedan acceder a la
prestación de los servicios médicos que necesitan.
DERECHO A LA SALUD-Orden de asignar ARS y continuar
tratamiento
Referencia:
expediente T-1006833
Acción de tutela instaurada por el señor
Alejandro Antenor Florido Gutiérrez, contra la Secretaria de Salud Municipal de
Acacias- Meta.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de
Acacias- Meta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil
cinco (2005).
La Sala Segunda (2ª.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Penal del Circuito de Acacias-Meta, dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por el señor Alejandro Antenor Florido Gutiérrez contra la
Secretaria de Salud Municipal de Acacias- Meta, en el asunto que originó la
tutela de la referencia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hiciera la Secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor, presentó acción de tutela el día catorce
(14) de julio de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Acacias (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
El señor Florido Gutiérrez, es beneficiario del Sisben
Nivel I (folio 8), pero manifiesta que no ha sido posible que la
demandada realice asignación de una ARS donde le presten el servicio médico
completo que necesita.
Agregó, que debido a los fuertes dolores que padece,
el diez (10) de julio del 2004, acudió al Hospital de Acacias, donde fue
atendido por urgencias, y posteriormente remitido a consulta externa, en la
que el médico tratante le ordenó la práctica de exámenes, y con los resultados
emanados le fue diagnosticado “Cálculos en los Riñones”.
Fue remitido al Hospital Departamental de Acacias,
para ser atendido por el médico especialista en Urología, el cual luego de la
respectiva valoración ordenó la practica de nuevos exámenes denominados Cuadro
Hemático, Bun, Creatinina, Urografía Excretora y el suministro de los
medicamentos (Calmantes) Diclofenac x 75 Mg., y Tramal 50 Mg., de los
cuales se han negado a autorizar y realizar la Urografía Excretora y el
suministro de los medicamentos Diclofenac x 75 Mg., y Tramal 50 Mg., los
que son de suma urgencia, ya que con el resultado que arroja el examen sería
posible establecer si se requiere la practica de intervención quirúrgica y la
clase de la misma.
Ante tal situación, acudió a la Secretaría de Salud
Departamental de Acacias, ya que le informaron que el procedimiento que
necesita es de segundo nivel, solicitando la autorización del examen y el
suministro de los medicamentos, pero igualmente le fue negada su solicitud,
argumentando que debe cubrir el costo de los mismos.
Expresa el actor que es una persona de escasos
recursos económicos, razón por la cual no cuenta con los medios para cubrir
los gastos mínimos a los que lo obliga su enfermedad y no sabe a donde acudir
para obtener la prestación de los servicios médicos que necesita, prolongando
de esta manera su padecimiento.
Adicionalmente, el actor mediante escrito presentado
el 29 de julio de 2004, manifestó que el Hospital Regional de Villavicencio
realizó la Urografía Excretora y el médico especialista le ordenó la
practica de un Tac Abdominal con contraste, ya que al parecer el riñón
izquierdo se encuentra obstruido.
B. Pretensiones.
En términos generales, el actor considera que se ha vulnerando
ostensiblemente su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida,
debido al prolongado padecimiento al cual se encuentra obligado. En
consecuencia solicita que, teniendo en cuenta su enfermedad, se ordene a la
entidad demandada, autorizar la practica del examen ordenado por el médico
especialista, el suministro de los medicamentos que le
han sido prescritos y además le sea otorgada la atención medica integral en
salud que requiere en la ARS que le se asignada.
C. Respuesta de la Secretaría de Salud
Municipal.
Una vez notificada de la acción de tutela instaurada
en su contra, la Secretaría Municipal de Salud del Meta, mediante escrito de
fecha 28 de julio de 2004, dirigido al juzgado de conocimiento, argumentó que
el señor Florido Gutiérrez aparece en la base de datos del SISBEN, nivel 3. De
acuerdo a la patología presentada por el actor, está siendo atendido en el
segundo (II) Nivel con cargo al Departamento, y es allí donde debe suplir el
tratamiento y elementos necesarios para su recuperación.
El actor, ha sido atendido por el Hospital Municipal
de Acacias E.S.E con cargo a los recursos para atender población pobre y
vulnerable a través del convenio interadministrativo entre el Municipio de
Acacias y el Hospital Municipal de Acacias, lo que equivale a decir que no se
ha vulnerado el derecho a acceder a los servicios de salud.
Al finalizar el escrito argumenta que el señor Florido
Gutiérrez desafortunadamente no cumple las condiciones establecidas en la
norma para que el estado asuma el 100% de los costos de su tratamiento, por tal
motivo debe asumir un porcentaje equivalente al 30% del valor total de los
servicios recibidos y el costo de medicamentos y elementos que no se encuentran
dentro del POS, de acuerdo al nivel de atención.
D. Respuesta emitida por la Secretaría
de Salud Departamental.
En respuesta a lo solicitado por el juzgado de
conocimiento, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2004, manifestó que:
- Con fundamento en la ley 715 de 2001, los entes
territoriales del orden departamental no disponen de infraestructura física
hospitalaria, ni de droguería para suministrar tratamientos, procedimientos o
medicamentos; por lo que teniendo en cuenta el nivel de complejidad y para
cumplir con lo ordenado por la norma antes citada, contratan con clínicas y
hospitales los servicios integrales de salud, los cuales por el servicio
prestado realizan el respectivo cobro. Explicación que le fue suministrada al
actor para justificar la no entrega de medicamentos por parte de la Secretaría.
- La Secretaría local de Salud del Municipio, no ha
iniciado ningún trámite ante la Secretaría de Salud Departamental, al igual que
no lo ha realizado ninguna ARS.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del cuatro (4) de agosto de 2004,
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias- Meta, denegó el amparo
solicitado en la acción de la referencia, al considerar que en el presente
caso, la autoridad competente hizo saber que el encuestado por el SISBEN, señor
Florido Gutiérrez no reúne las condiciones para otorgarle prioridad para su
vinculación al régimen subsidiado.
Por otra parte, señaló que el actor no aportó el
dictamen del médico tratante, y no lo podía hacer porque su problema de salud
se encuentra en la fase de diagnóstico y por tal razón no se sabe con certeza
si existe una conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida
digna. Agrega que, la red hospitalaria del Estado actualmente provee los medios
necesarios para la recuperación de la salud del actor, persona que conforme a
la encuesta del SISBEN debe asumir por su propia cuenta el 30% de los gastos
que se ocasionen.
F. Impugnación.
En escrito presentado el diez (10) de agosto de 2004,
el actor impugnó la decisión del juzgado de instancia, argumentando que le ha
negado la protección al derecho fundamental a la salud en conexidad con la
vida, debido a que en la Secretaría de Salud aparece registrado en el Sisben
nivel III. Sin tener en cuenta la certificación existente dentro del escrito de
tutela (folio 8) expedida el 24 de diciembre de 2003 y con fecha de
vigencia hasta el 30 junio de 2004, donde es posible comprobar que aparece
registrado en el Sisben nivel I, certificación con la cual ha sido atendido en
diferentes oportunidades.
En consecuencia, solicita un estudio detallado del
caso, se ordene a la Secretaría de Salud asigne una ARS y garantice el
tratamiento integral de la enfermedad que padece, teniendo en cuenta que se
trata de una persona de escasos recursos económicos.
G. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Penal del Circuito de Acacias, mediante
providencia del nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004), confirmó la
decisión del a-quo, bajo los siguientes argumentos:
El actor reclama del Estado la eficiente prestación
del servicio de salud por intermedio del sistema de selección de beneficiarios
del régimen subsidiado de salud SISBEN, probándose que efectivamente se
encuentra inscrito en este sistema en los registros de la Secretaría de Salud
del Municipio de Acacias en el nivel I, según constancia aportada, vigente
hasta el 30 de junio del 2004, encontrando que actualmente fue reclasificado
en el nivel III, nivel en el cual los beneficiarios deben sufragar el 30%
del servicio conforme a las normas que rigen la materia. Razón por la cual, el
a-quo, procedió ajustado a derecho negando el amparo constitucional, y más
si no existe prueba que indique que la vida del señor Florido Gutiérrez está
en inminente peligro.
Así mismo, y al finalizar agrega que si el actor está
inconforme con el nivel en que se encuentra clasificado actualmente, existen
mecanismos administrativos para solicitar al ente municipal, la revisión de
los parámetros objetivos que tuvo en cuenta para clasificarlo en el nivel III,
y una vez acreditado su interés, sea reclasificado a efecto de acceder al
régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud conforme a su
real estado de pobreza.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el actor
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la
vida, debido a la omisión de la entidad demandada, al no realizar oportunamente
la asignación de una ARS en la cual pueda ser prestada la atención integral que
requiere, como consecuencia de su prolongado padecimiento, y teniendo en cuenta
que es una persona sin recursos económicos para asumir los costos que
ocasione el tratamiento.
Tercera. Los derechos a la salud y a la seguridad
social. Sistema de seguridad social integral y régimen subsidiado de salud.
Los derechos a la seguridad social y a la salud hacen
parte de los derechos de segunda generación y están contemplados en el Capítulo
II del Título II de la Constitución Política, sobre “los derechos
económicos, sociales y culturales”.
El artículo 48 de la Carta Política señala que la
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley. Prescribe además que se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual podrá ser
prestado por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución
dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y
que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud. Señala también este artículo que
corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, así como establecer las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Agrega el precepto que la ley señalará los términos en
los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
En desarrollo de estas disposiciones, el legislador
creó el sistema de seguridad social integral (L. 100/93)[1], uno de cuyos objetivos
es el de garantizar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la
población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del
principio constitucional de solidaridad[2],
permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos,
indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres
comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma
integral[3].
Para la consecución del objetivo antes mencionado, el
legislador adoptó una serie de regulaciones en relación con el sistema general
de seguridad social en salud, entre las cuales se hallan las referentes al régimen
subsidiado de salud (L. 100/93, arts. 211 y ss).
El propósito del régimen subsidiado es financiar la
atención en salud a las personas que no tienen capacidad de cotizar. La
vinculación al sistema se hace a través del pago de una cotización subsidiada,
total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la
Ley 100. Además, la forma y las condiciones de operación de este régimen serán
determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.[4]
Los afiliados al Sistema mediante régimen subsidiado
son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la
cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud
la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
La administración del régimen subsidiado corresponde a
las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales
suscribirán contratos de administración del subsidio con las entidades
promotoras de salud EPS que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos
contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y
los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las
EPS que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o
indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio.[5]
Pero, a pesar del régimen jurídico que desarrolla los
principios superiores enunciados, ¿Es tutelable el derecho de la salud cuando
está en conexidad con un derecho fundamental?. La respuesta a este interrogante
es necesaria para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando se
invoca la protección de este derecho.
Por regla general, el derecho a la salud es un derecho
prestacional que, por sí sólo, no adquiere el carácter de derecho fundamental
puesto que, según lo ha expresado esta Corporación[6], los derechos
prestacionales requieren para su efectividad normas presupuestales,
procedimientos y organización que hagan viable la prestación del servicio y que
sirvan para mantener el equilibrio del sistema.
Sin embargo, a pesar del carácter prestacional del
derecho a la salud, éste puede ser protegido a través de la acción de tutela
cuando esté en conexidad con un derecho fundamental. Esta ha sido la
orientación de las decisiones de la Corte Constitucional en esta materia. Así
por ejemplo, en la sentencia T-395-98[7]
señaló que: “Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en
múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho
fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su
conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en
eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar
y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede
ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que
deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la
vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea
restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto mas
amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al
objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que
se pretende es respetar la situación "existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe
una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea
posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo
ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada
caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está
supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida
naturaleza prestacional que este derecho tiene”. (Se subraya)
De igual forma, la Corte en sus pronunciamientos ha
expresado que:
"El de la vida, un derecho cualificado
“El derecho a la vida es el primero y más
importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y
preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás.
“Dado su carácter, el derecho a la vida
impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su
intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas
que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque
preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance.
“El concepto de vida que la Constitución
consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas
la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación
necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas.
De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde
al mínimo que configura a un ser humano como tal. (se subraya)
“(...)
“mediante el cual se manifiesta su
supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues
agrega al mero concepto físico. La vida del ser humano, entonces, es mucho más
que el hálito elementos espirituales que resultan esenciales".
Igualmente, la Corte ha
sostenido que:
“esa reglamentación
no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las
personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de
manera estricta dicha reglamentación, omiten el suministro de medicamentos
necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor
funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran
incluidos en el plan obligatorio de salud.
En consecuencia, teniendo en
cuenta los apartes de las sentencias mencionadas, en el presente caso habrá de
reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protección de sus
derechos, ya que con las pruebas allegadas al expediente ha sido posible
determinar la necesidad que tiene el actor del suministro de los medicamentos
ordenados por el medico especialista, la practica de los exámenes, y la
atención médica integral para conservar y preservar su óptima calidad de vida.
Cuarta. La selección de los
beneficiarios del SISBEN.
El SISBEN es el Sistema de Selección de Beneficiarios
para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las
autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social
descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas
sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población
colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos provenientes
de las transferencias intergubernamentales, así como está contenido en los
artículos 356 y 357 de la Carta Política y en el artículo 30 de la Ley 60 de 1993.
Sentencia T- 270 de 2002
M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
En diferentes oportunidades esta Corporación se ha
referido a las deficiencias que presenta la aplicación del Sistema de Selección
de Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN- y ha expresado que los
defectos del Sistema se traducen en ocasiones en la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales como la vida, la igualdad, la salud y el
habeas data administrativo de los beneficiarios del mismo.
En relación con las limitaciones que ofrece el SISBEN
cuando se analiza desde la perspectiva que ofrece cada caso concreto, la Corte
Constitucional ha señalado que la regulación administrativa del Sistema es
ineficiente, contraría el orden público de la salud en materia de prevención,
diagnóstico y tratamiento de algunas enfermedades, y da lugar a violaciones
sistemáticas de los derechos fundamentales a la vida y la igualdad.
Sobre el particular, en la
sentencia T-177 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, expresó que:
La regulación del SISBEN es ineficiente
para detectar a las personas pobres que, además, se encuentran en circunstancia
de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo
Y, por la simple razón de que no fue diseñada para permitir identificarlas. Ni
la estratificación socioeconómica ni la focalización individual -que da cuenta
del empleo, el ingreso y las características de la vivienda-, fueron
construidas para permitir detectar a quienes están más expuestos a sufrir una u
otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagnóstico, o a quienes saben que
requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho.
(…)
La estratificación socioeconómica y la focalización
individual son instrumentos de medida que sólo sirven para mensurar aquello que
se tuvo en cuenta al diseñarlos, y en la regulación del SISBEN caben entes
pobres abstractos, y no personas en situación. Tal nivel de ineficacia
difícilmente puede aceptarse como razonablemente compatible con el orden
político, económico y social justo al que se alude en el Preámbulo de la Carta
Política.
La regulación del SISBEN es ineficiente,
por la misma razón por la que resulta contraria al orden público de la salud,
en todo lo que tiene que ver con la prestación del servicio público de atención
en salud a la población pobre: el Estado, a través del CONPES, en su afán por
focalizar la política social en proteger a aquellas personas que por su
condición económica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta,
ignoró otra obligación -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de
esa política social: proteger especialmente a aquellas personas que, a más de
una condición económica precaria, tienen una condición física o mental que, por
sí sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta.
(...)
Así entonces, el Sistema presenta una serie de
deficiencias que han de ser consideradas en atención a las especificidades del
caso concreto. Pero, a pesar de tales deficiencias, el juez constitucional
carece de competencia para ordenar la clasificación de las personas dentro de
un nivel determinado del SISBEN, puesto que ésta es una actividad de naturaleza
administrativa. Sin embargo, con el fin de proteger los derechos fundamentales,
el juez sí podrá analizar cada situación particular y determinar si el nivel
socioeconómico que resulta de la aplicación del instrumento de clasificación
refleja o no la situación actual de la persona[8].
Por ello, en los eventos en que encuentra que no es
concordante la situación particular del accionante con su clasificación en los
niveles incorporados en la regulación administrativa del Sistema, la Corte ha
ordenado que se realice un nuevo estudio de las condiciones socioeconómicas de
los peticionarios, teniendo en cuenta las enfermedades que padecen y sus
condiciones económicas y familiares, a fin de que puedan acceder a la
prestación de los servicios médicos que necesitan.
Así por ejemplo, en la sentencia T-1330 de 2001 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte concedió la protección solicitada por el
agente oficioso de un anciano inválido, que vivía en total estado de abandono y
en situación de indigencia. A pesar de estas circunstancias, estaba clasificado
en el nivel 3 del SISBEN, con 48 puntos en la ponderación de la encuesta, lo
que impedía inscribirlo en una Administradora del Régimen Subsidiado, puesto
que, para garantizar la afiliación al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en
Salud, se exigía “el lleno de los requisitos entre los cuales [debía] acreditar
carné SISBEN con menos de 47 puntos”.
En aquella sentencia, la Corte consideró que las
personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta gozan de
especial protección por parte del Estado, tal como lo indica el artículo 13 de
la Constitución. En el caso concreto, encontró que el puntaje asignado al accionante
en el SISBEN no reflejaba su verdadera situación económica y ordenó a la
Oficina de Planeación Municipal que le asignara un nuevo puntaje, “acorde con
su situación de salud y su realidad económica, dado que el que actualmente
tiene le impide acceder al Régimen Subsidiado de Salud, lo cual es, en su caso,
un derecho fundamental individual”[9].
Por su parte, en la sentencia T-258 de 2002, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, la Corte se pronunció en relación con dos
expedientes acumulados. Uno de ellos se refería a una señora clasificada en el
nivel 3 de atención del SISBEN que acudió ante el juez constitucional para que
se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara a la Secretaría de Salud
y Bienestar Social del Municipio la reclasificación para que pudiera ser
atendida de la Neurosis Depresiva que padecía, ya que no disponía de recursos
económicos para asumir el porcentaje necesario para realizar los exámenes
médicos ordenados para el tratamiento de su enfermedad. En el segundo
expediente, se aludía a un señor clasificado en el nivel 4 de atención del
SISBEN, que no podía acceder al tratamiento para su enfermedad de “Cáncer
Linfoma No Hodgkin Difuso”, dado que le exigían cancelar el 100% del
respectivo tratamiento. El actor carecía de recursos para asumir tales gastos,
pues su esposa estaba desempleada, sus ingresos como conductor de un taxi, eran
ocasionales y no alcanzaban a cubrir los gastos médicos que necesitaba. La
Corporación revocó las sentencias proferidas por los jueces de instancia, que
negaban la protección de los derechos invocados por los accionantes, y en su
lugar ordenó a las respectivas alcaldías que procedieran a realizar un nuevo
estudio de las condiciones socioeconómicas de los peticionarios, teniendo en
cuenta las enfermedades que padecían, a fin de que pudieran acceder a la
prestación de los servicios médicos que necesitaban.
Debe tenerse en cuenta que la forma y
condiciones como opera el régimen subsidiado aparece en el Acuerdo 77 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Allí se señala el procedimiento “para
identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de
selección de los beneficiarios; el procedimiento de afiliación a las
Administradoras del Régimen Subsidiado; y la contratación y ejecución de los
recursos” (artículo 1°).
Quinta. Asignación de ARS. “Importancia y
obligatoriedad”.
Los mecanismos de identificación de los
potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selección que se hace en los
municipios, bajo la responsabilidad de las alcaldías, previa solicitud del
ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificación y el informe
deberá ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las
Direcciones Locales, las Personerías Municipales, las Veedurías comunitarias,
las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en
salud verificarán no solamente que las personas identificadas son efectivamente
las más pobres y vulnerables del municipio, sino que “Así mismo revisarán que
se encuentren incluidas las personas que tendrían derechos a los
subsidios”(artículo 7°). Posteriormente se hace una selección de beneficiarios
para lo cual las Alcaldías elaborarán la lista de potenciales afiliados al régimen
subsidiado, priorizándose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus
apartes el artículo 9° del mencionado Acuerdo que “Igualmente es obligación
de las entidades territoriales identificar a los limitados físicos, síquicos y
sensoriales, mediante certificación expedida por la autoridad o institución que
determine el alcalde”. Viene finalmente el período de afiliación a una
A.R.S.
Por lo que, siguiendo la normativa legal y
la jurisprudencia en mención, la asignación de una A.R.S. esta sometida
a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por
alto, pero sí esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a
poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y
como beneficiario del Régimen Subsidiado, puede exigir la asignación de una
A.R.S. y la prestación de los servicios de salud a las entidades públicas
que están en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite,
máxime cuando se trata de una enfermedad catastrófica. De otro lado debe
también hacerse efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial
consagrado en el artículo 228 de la Constitución y proteger el derecho a la
salud y a la vida cuando se evidencian amenazados. (Se subraya)
Además se hace necesario señalar
que, la Corte ha
venido desarrollando a parte de los principios generales, otros aplicables a la
seguridad social que no aparecen taxativamente en la Constitución. Así, en
sentencia T -179 de 2.000, se estipuló que:
"En un Estado Social de
Derecho la protección de los derechos fundamentales debe ser real y
precisamente la garantía de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro de
esos derechos fundamentales están el derecho a la vida, a la dignidad de la
persona, los cuales están íntimamente ligados al derecho a la salud y por ende
a la seguridad social.
(...)
Lo integral, comprende la
protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en
las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de
1993)... Por otro aspecto, el sistema esta diseñado, según el Preámbulo de la
ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral,
de ahí que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social
integral, está, valga la redundancia, el de la integralidad, definido así: 'Es
la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad
económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Todos los
afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan
integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica
y medicamentos esenciales que será denominada en plan obligatorio de salud. Hay
pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, mención
expresa a la cobertura integral, a la atención básica, a la integralidad, a la
protección integral, a la guía de atención integral y al plan integral.
Atención integral, que se refiere a la rehabilitación y tratamiento, como las
normas lo indican. "
Debe señalarse de otro lado que la
seguridad social hace referencia a los medios de protección institucionales
para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan
contra la capacidad que éstos tienen para generar los ingresos suficientes a
fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la
enfermedad, la invalidez o la vejez. Razón por la cual la Carta Política
establece que la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En conclusión, el derecho a la salud es un derecho
prestacional, que puede adquirir la connotación de fundamental cuando con su
afectación resulten vulnerados o amenazados derechos fundamentales como la
vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otro derecho
fundamental.
Cuarto. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de revisión se cumplen los
requisitos antes mencionados, por cuanto la vulneración del derecho a la salud
del señor Alejandro Antenor Florido Gutiérrez está en conexidad con sus
derechos a la vida y a la integridad de la persona.
Además, es claro que la pretensión del actor, difiere
de la decisión de los jueces de tutela quienes no tienen en cuenta, la
posibilidad de presentarse el empeoramiento de su salud, como consecuencia de
la continua omisión en la entrega de medicamentos, practica de exámenes
ordenados por el médico especialista, y por ende, por la no prestación integral
del servicio de salud de la ARS (que nunca le fue asignada).
Existe plena certeza que la
situación de grave perturbación en la salud del paciente, es la que se ha
manifestado con anterioridad según diagnósticos médicos, por lo que se concluye
que está en riesgo la estabilidad de la salud del demandante.
Se consideró que el actor sí se
encuentra ante un peligro para su salud y por ende para su vida, por lo que
para lograr la recuperación y estabilidad de los derechos a la salud, vida,
integridad y dignidad humana, según las valoraciones realizadas, y lo dispuesto
por el médico especialista, se determinó que es necesaria la atención médica
integral.
Es decir, no puede la Sala,
aceptar la decisión de los jueces de instancia al determinar que no es posible
brindar la atención integral en salud que requiere el actor, argumentando el
cambio de nivel I a nivel III en el Sisben, y más a sabiendas que en ningún
momento se demostró dentro de las pruebas allegadas al expediente, la
realización de una nueva encuesta para sustentar la reclasificación a un nuevo
nivel, sin tener en cuenta la capacidad económica del actor, para sufragar y
cubrir el 30% de los gastos necesarios a los que se ve obligado debido a la
enfermedad que padece.
Esta Sala estima procedente ordenar a la Secretaría
Municipal de Salud de Acacias- Meta que, se efectúe nuevamente encuesta SISBEN
al demandante, se incluya la información respectiva en el banco de datos de ese
sistema, y se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene
derecho a beneficiarse del régimen subsidiado de salud.
En consecuencia, la acción de tutela es el mecanismo
procedente para proteger los derechos fundamentales del accionante, con el fin
de que se determine su nivel de afiliación, ya que como el mismo lo afirma
carece de recursos económicos para sufragar los costos que la enfermedad le
exige.
Por lo anterior y teniendo en cuenta la reiterada
jurisprudencia, esta Sala protegerá los derechos del demandante, ordenando a la
Secretaría Municipal de Salud de Acacias- Meta, que a través de las autoridades
correspondientes, efectúen en el término de cinco (5) días contados a partir de
la notificación de esta providencia, un nuevo estudio de las condiciones
socioeconómicas del peticionario, teniendo en cuenta la enfermedad que padece a
fin de que pueda acceder a la prestación de los servicios médicos y
hospitalarios que requiere para su salud, asignando de igual forma la ARS en la
cual podrá ser atendido.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre
del dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias- Meta
dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Alejandro Antenor
Florido Gutiérrez en contra de la Secretaría Municipal de Salud de Acacias-
Meta. En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Municipal de Salud de Acacias- Meta,
que a través de las autoridades correspondientes, efectúe en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, una nueva encuesta Sisben prioritaria a fin de conocer la
situación socio - económico del señor Alejandro Antenor Florido Gutiérrez, y
una vez realizada dicha encuesta se proceda de conformidad con lo establecido
en las normas vigentes, asignando de igual forma la ARS en la cual podrá ser
atendido.
TERCERO: Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Según lo dispone el
artículo 8º de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral es
el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos
y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones,
salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se
definen en esta ley.
[2] Para la Ley 100 de
1993, el principio de solidaridad consiste en la práctica de la mutua ayuda
entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y
las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber
del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante
su participación, control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del
erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre a los grupos de
población más vulnerables (art. 2º). .
[3] Cfr. Artículo 6º
numeral 3 de la Ley 100 de 1993.
[4] Cfr. Artículos
211 y 212 de la Ley 100 de 1993.
[5] Cfr. Artículo 215
de la Ley 100 de 1993.
[6] Corte
Constitucional. Sentencia SU-480-97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[8] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-258-02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta
sentencia se afirmó que “Lo resuelto por la Corte en sus sentencias, implica
entonces, que dada la irregularidad del sistema de selección de beneficiarios
dentro del Sisben, el juez constitucional debe determinar, si la clasificación
hecha a quien se encuentra en una situación apremiante y acude a esta instancia
judicial vulnera sus derechos fundamentales”.
[9] Corte
Constitucional. Sentencia T-1330-01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.