T-121-00
Sentencia T-121/00
Sentencia T-121/00
DERECHO A LA VIDA-Trasciende la mera subsistencia biológica
La vida es un derecho que trasciende el de
la mera subsistencia biológica y que, tal como lo protege la Constitución
Política, corresponde específica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo
esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un
valor superior que no se agota en los aspectos físicos o fisiológicos sino que
incluye los espirituales, los sicológicos, los morales, entre varios más, y
sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo.
DERECHO A LA VIDA-Es cualificado/VIDA HUMANA-Contenido
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Práctica de cirugía
no realizada por desorganización administrativa en persona actualmente ciega/DERECHO
A LA SALUD-Práctica de cirugía no realizada por desorganización
administrativa en persona actualmente ciega
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-No puede
trasladar a afiliados o beneficiarios responsabilidad de probar número de
cotizaciones efectuadas
La Corte recuerda que las entidades de
seguridad social no pueden trasladar a sus afiliados ni a los beneficiarios de
éstos -para negarles el derecho a la prestación de sus servicios- la
responsabilidad de probar el número de cotizaciones efectuadas, ya que los
datos respectivos deben reposar en sus propios archivos.
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Verificación
si desorganización del Seguro Social proviene de comisión de faltas
disciplinarias
SEGURO SOCIAL-Desorganización administrativa
Referencia:
expediente T-250973
Acción de tutela
incoada por Tito Manuel Betancur Bello, a nombre de Dioselina Mahecha
Contreras, contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., diez
(10) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Tito Manuel Betancur Bello, actuando a
nombre de su cónyuge Dioselina Mahecha Contreras, instauró acción de tutela
contra el Seguro Social, por estimar violados los derechos a la vida, a la integridad
física y moral, al libre desarrollo de la personalidad, y a la atención de la
salud.
Afirmó el demandante que se encuentra
afiliado al Seguro Social y que su esposa es beneficiaria de los servicios de
salud que dicha entidad presta. Aseveró que desde hace más de un año -contado
hacia atrás a partir de la fecha de instauración de la acción de tutela- su
cónyuge adelantó los trámites tendientes a que el ente demandado le practicara
una "extracción extracapsular de cataratas", y que cuando ya había
cumplido todos los pasos para que se practicara la cirugía en la Clínica Marly,
la intervención no se pudo hacer debido a la terminación del contrato celebrado
entre dicha clínica y el Seguro Social. Por tal motivo, el ente demandado
dispuso que se volvieran a iniciar los trámites para la práctica de la
operación, lo que a juicio del accionante constituye violación de los derechos
fundamentales de su esposa, toda vez que, durante el transcurso de ese trámite,
aquélla ha perdido la visión.
Por su parte, el Seguro Social alegó que se
trataba de una reclamación de derechos prestacionales y que no se hallaba
demostrado el perjuicio irremediable. El demandado solicitó al juez de
instancia que se requiriera al actor para que aportara la prueba de cancelación
de aportes de los meses de junio de 1998, mayo y julio de 1999, debido a la
insuficiente información aportada por el peticionario. Manifestó que, de no
encontrarse al día el empleador, se generaría la suspensión de los servicios de
salud, y sería el patrono el obligado a cubrir los gastos del tratamiento
requerido.
Al proceso se aportaron las siguientes
pruebas:
-Copia de la historia clínica de Dioselina
Mahecha Contreras, en la que consta que ésta requiere extracción extracapsular
de cataratas (folio 6) y copia de diagnóstico médico según el cual se ordena
dicha operación (folio 7).
-Copia del certificado de afiliación al
Seguro Social, de fecha 4 de febrero de 1998, a nombre de Tito Manuel Betancur
Bello, en el que aparece como beneficiaria Dioselina Mahecha Contreras.
-Copias de los formularios de
autoliquidación de la empresa "Muebles y Accesorios" -para la cual
trabaja el demandante- correspondientes a los meses de abril y junio de 1998, y
abril, mayo y junio de 1999. Además, se aportó copia de los correspondientes
listados generales de autoliquidación de dicha sociedad, en la que aparece
relacionado el actor.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 1999, negó la tutela
impetrada, con base en los siguientes argumentos:
"...para fines
de la acción de tutela, ha de entenderse por vida su expresión primigenia de no
muerte.
Sólo entonces la
vida, así entendida, tiene el carácter de derecho fundamental (art. 11 C.N.),
como mínimo exigido para el mantenimiento y desarrollo de la convivencia
civilizada, lo cual excluye por ende, la visión holística del ser humano y el
concepto de calidad de vida".
Afirmó el juez que en el presente asunto no
se alegó ni demostró que la falta de asistencia hospitalaria pusiera en peligro
la vida de la esposa del accionante, por lo que el derecho a la salud gozaba de
un carácter eminentemente asistencial, por lo que no podía ser objeto de
amparo.
La providencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El derecho a la vida, desde el punto de
vista constitucional, trasciende el concepto de mera supervivencia biológica.
La dignidad del ser humano
Impresiona a la Corte el concepto puramente
biológico que expone el juez de instancia sobre la vida humana.
Para esta Corporación, la naturaleza de la
persona -que difiere ostensiblemente de la que se predica de los vegetales y de
los animales irracionales- comporta necesariamente la consecuencia jurídica del
reconocimiento a su dignidad, que señala al hombre como un fin en sí mismo y no
tan sólo como un medio para alcanzar finalidades ajenas a él, lo que excluye en
el Ordenamiento colombiano, entre otros conceptos, las razones de Estado, la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, y que a la vez
sustenta, como algo que le es inherente, el respeto a sus derechos
fundamentales, el más importante de los cuales es justamente el de la vida.
Es ese un derecho que trasciende el de la
mera subsistencia biológica y que, tal como lo protege la Constitución Política
(Preámbulo y artículos 1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde específica y
exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un
conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en
los aspectos físicos o fisiológicos sino que incluye los espirituales, los
sicológicos, los morales, entre varios más, y sobre todo la dignidad que exige
la persona por el hecho de serlo.
Para desechar el concepto del juez,
plasmado en la providencia que se revisa, es suficiente a la Corte repetir lo
siguiente:
"El de la
vida, un derecho cualificado
El derecho a la vida
es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución.
Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que
garantizan los demás.
Dado su carácter, el
derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de
velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir
las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que
busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su
alcance.
El concepto de vida
que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico,
que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica
una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige
condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia
si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.
Como dice CARREL,
"el hombre es un conjunto indivisible de complejidad suma";
comprender en su esencia al ser humano, en el plano más elevado, exige un
examen profundo que incluya, "además de los electrones, los átomos, las
moléculas, las células y los tejidos (..) un conjunto compuesto de órganos,
humores y conciencia. Entonces, los conceptos fisicoquímicos y fisiológicos son
insuficientes" (...); "estamos obligados a considerar todos los
diversos aspectos del hombre: fisicoquímico, anatómico, fisiológico,
metafísico, intelectual, moral, artístico, religioso, económico y social"
(CARREL, Alexis: La incógnita del hombre. 9a edición. México D.F. Editorial
Epoca S.A., 1978. Págs 28, 53 y 57).
La vida del ser
humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante el cual se manifiesta su
supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues
agrega al mero concepto físico elementos espirituales que resultan
esenciales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994).
Es así como, desde la perspectiva
constitucional, se habla de "vida digna" o de "calidad de
vida". A este respecto, vale la pena reiterar también los siguientes
criterios jurisprudenciales:
"...el concepto
de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es
un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar
al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de
fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se
consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de
existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia
en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación
'existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad', ya que
'al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable', en la
medida en que sea posible.
(...)
Por
consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que
desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de
la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud y vida.
Esta
Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar
no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer
en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad
pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada
caso específico" (Cfr. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-395 del 3 de
agosto de 1998).
2. Violación de los derechos fundamentales
de la esposa del actor
La Corte encuentra que en el presente
asunto ha transcurrido mucho tiempo sin que el ente demandado practique la
cirugía que requiere la persona a nombre de quien se ejerció la acción de
tutela, al extremo de que, durante ese lapso, la salud de la paciente ha
empeorado, pues actualmente se encuentra ciega.
Por otra parte, los argumentos del Seguro
Social no pueden admitirse para desestimar el amparo constitucional, toda vez
que, pues según las pruebas aportadas al proceso, el actor está afiliado a esa
entidad, y su esposa aparece como beneficiaria de los servicios de salud.
Además, el demandante aportó prueba de los últimos aportes efectuados por la
empresa a la cual presta sus servicios. Así, ningún fundamento tenían las
razones expuestas por el Seguro, en tanto desconocían las pruebas anexadas al
expediente.
Tampoco puede
admitirse el argumento de la parte demandada, que fue acogido por el juez de
instancia, según el cual, como la vida de la paciente no corría peligro, la
salud en este caso concreto tenía una naturaleza estrictamente prestacional.
En el caso sub lite, no cabe duda
alguna de que las condiciones de vida digna de la paciente se ven afectadas si
uno de sus sentidos -el de la vista- se encuentra totalmente bloqueado por
falta de una cirugía. Cabe agregar que, según el ordenamiento jurídico, la
paciente tiene derecho a que se le brinde esa atención, en calidad de
beneficiaria del sistema de seguridad social en salud y que ello no depende de
la mera liberalidad de la EPS.
Finalmente, la Corte recuerda que las
entidades de seguridad social no pueden trasladar a sus afiliados ni a los
beneficiarios de éstos -para negarles el derecho a la prestación de sus
servicios- la responsabilidad de probar el número de cotizaciones efectuadas,
ya que los datos respectivos deben reposar en sus propios archivos:
"El carácter
extraordinario de tal requerimiento hace que sea la entidad encargada de
prestar el servicio la que tenga también bajo su responsabilidad la cuenta y
verificación sobre el número de semanas cotizadas, con el objeto de
manifestarlo en el momento en que el servicio se demanda. Presumir la situación
extraordinaria, afirmar que el paciente no tiene derecho a ser atendido y
trasladarle la carga de probar lo contrario, es conducta ilegítima de la EPS,
inaceptable a la luz de la Constitución (artículo 83), por cuanto la buena fe
se presume, y altamente lesiva de los derechos fundamentales.
Del mismo modo, ha
de afirmarse en este proceso que la falta de información de la propia EPS, su
desorden interno, las deficiencias en sus archivos, el desconocimiento de la
situación de cada afiliado, no son circunstancias que aquél deba soportar en su
contra, ni tampoco sus allegados, que puedan requerir -como en esta
oportunidad- con carácter urgente los cuidados médicos.
Tales eventos sólo
demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración
de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el
cabal ejercicio de sus derechos fundamentales". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-06 del 13 de enero de
2000).
Se remitirá copia de este Fallo a la
Procuraduría General de la Nación para que verifique si la desorganización del
Seguro Social en este aspecto proviene de la comisión de faltas disciplinarias.
En este orden de ideas, la Corte revocará
el proveído de instancia y concederá la tutela de los derechos a la vida digna,
a la salud y a la seguridad social de Dioselina Mahecha Contreras.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 20 de
agosto de 1999, por medio del cual se negó la protección solicitada. En su
lugar, se concede la tutela de los derechos a la vida digna, a la salud y a la
seguridad social de la actora. En consecuencia, se ORDENA al Seguro
Social que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta providencia, si así lo estima pertinente el médico
tratante, o en la oportunidad que él indique, bajo su responsabilidad
profesional, practique la cirugía que requiere Dioselina Mahecha Contreras.
Segundo.- ENVIESE copia del
expediente y de esta Sentencia al Procurador General de la Nación, para lo de
su cargo.
Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.