T-121-99
Sentencia T-121/99
Sentencia
T-121/99
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
Esta Corporación
ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las
providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas
configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y
claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de
quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los
medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes
definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de
manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en
forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de
medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando
se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo
constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del
Decreto 2591 de 1991.
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia
general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales/VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional de tutela para controvertir interpretaciones judiciales
De manera que,
cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente
repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de
las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin
embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio
jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación
de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de
tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en
virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la
misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función
interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición
tenga un único y exclusivo entendimiento. Las decisiones judiciales que se
profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y
ostensible de las normas constitucionales y legales, no pueden ser consideradas
compatibles con el debido proceso, y en consecuencia deben ser anuladas. La
tutela, entonces, se convierte en el mecanismo apropiado para corregir el
"yerro" del aparato judicial por cuanto en el fondo lo que se ve
afectado por la decisión, es el derecho fundamental al debido proceso.
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Procedencia
excepcional
Esta Corporación
ha advertido, que las decisiones judiciales emitidas por el Consejo Superior de
la Judicatura, en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria que le
confiere el artículo 254 de la Carta Política, no escapan al control
constitucional por la vía de la tutela cuando en ellas se observe una vía de
hecho, aunque solo por vía excepcional, toda vez que las mismas constituyen
verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y
pronunciamiento de otra jurisdicción, salvo que se configure en forma
fehaciente, la presencia del fenómeno mencionado. Las providencias que dicte la
Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto,
cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera
cualquier otra autoridad judicial.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación
debidamente sustentada y razonada
Según la
jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por
el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de
ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo
tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la
interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y
excepcional de la tutela, ésta será improcedente.
Referencia:
Expediente T-187.905
Peticionario: Luis
Fernando Torres Castañeda contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria
Sáchica Méndez, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a
revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis
Fernando Torres Castañeda formuló acción de tutela contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al estimar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, por la decisión
proferida el 6 de agosto de 1998, por medio de la cual se resolvió un recurso
de reposición dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra,
radicado con el número 13704 A, y que a su modo de ver, configuró una vía de
hecho judicial, la cual solicita sea declarada, con la correspondiente
protección del derecho invocado.
Relata el accionante
que se desempeña como Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional y que el 30 de
abril de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura profirió fallo sancionatorio en su contra, respecto del cual
oportunamente, su apoderado presentó y sustentó recurso de reposición el 26 de
mayo del mismo año. Así mismo, señala que en nombre propio también presentó una
petición solicitando declarar la nulidad de lo actuado.
Una vez surtidos los
trámites de ley, el 6 de agosto del mismo año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura resolvió rechazar por improcedente el
recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante y la
solicitud de nulidad formulada por éste contra la providencia del 30 de abril
de 1998, en donde ordenó suspenderlo en el ejercicio del cargo por el término
de cuarenta (40) días.
Según el
peticionario, en la parte motiva de dicha decisión se incurrió en una vía de
hecho al considerar que contra los fallos de única instancia de esa Corporación
no procede recurso ni siquiera el de reposición. Expresa que el Consejo
Superior de la Judicatura, fundamentó su decisión en las consideraciones
expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia No. C-417 del 4 de
octubre de 1993.
En razón a lo
anterior, sostiene que dicha entidad tergiversó el real sentido del mencionado
pronunciamiento, “toda vez que la última frase fue cortada de manera brusca
para darle a entender una cuestión diferente a lo que realmente expresaba el
fallo de constitucionalidad”. En su sentir, lo que literal y realmente reza
en el fallo de constitucionalidad anteriormente mencionado es que “sus actos
en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al
posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción”. Es decir, que la
omisión de la entidad demandada al darle trámite a la impugnación y a la
negación de aplicar el artículo 99 del Código Disciplinario Unico, que
establece : “REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos
de sustanciación, contra el que niega la recepción de la versión voluntaria y
contra los fallos de única instancia”, constituyó por si misma una vía de
hecho, por cuanto la no aplicación de una ley para negarle un recurso previsto
en ésta, es un acto arbitrario que no obedece a un ejercicio razonado de la
función jurisdiccional. De la misma manera, señala que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió por minoría y de
manera inválida el rechazo del recurso de reposición, lo que configura otra vía
de hecho.
Con base en los
hechos anteriormente expuestos, solicita a través de este mecanismo, que se
ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura que tramite y resuelva el recurso de reposición interpuesto oportunamente
contra la sentencia del 30 de abril de 1998, así como la petición de nulidad
sustentada en el escrito de impugnación.
II. LOS
FALLOS QUE SE REVISAN
Correspondió conocer
de la acción de tutela en primera instancia a la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante sentencia del 11 de septiembre
de 1998, resolvió denegar la tutela por no encontrar probada la vía de hecho
denunciada contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
En orden a
fundamentar su decisión, el Tribunal hizo referencia a la doctrina
constitucional sobre las vías de hecho judiciales, para manifestar que en el
caso sub examine no se observa una decisión que se haya tomado sin fundamentos,
de manera arbitraria, “con omisión del ordenamiento jurídico de manera burda y
grosera”, o por un número de Magistrados inferior al establecido por la ley,
como lo argumenta el demandante.
Al respecto,
manifiesta que cualquier ciudadano que resulte afectado por decisiones
judiciales definitivas, tiene el derecho de disentir de las mismas, pero con la
advertencia que los procesos judiciales tienen establecidos límites espaciales
y temporales, por razones superiores de seguridad jurídica. En relación a estos
límites temporales de los procesos jurisdiccionales tramitados por la Sala
Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, explicó que dichos
límites existían y de manera bien establecida, en el artículo 111 de la Ley 270
de 1996 que modificó tácitamente el artículo 99 de la Ley 200 de 1995, en
cuanto al proceso disciplinario. Por lo anterior, la Sala Disciplinaria al no
permitir en dicho ordenamiento jurídico el recurso de reposición contra una
sentencia definitiva, lo hizo con base en una posición seria y razonada más no
arbitraria, y por lo tanto respetable del resorte propio de la facultad de
interpretación que le compete a los jueces.
Al referirse a la
sentencia SU-637 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, señala que se
infiere que la Ley 200 de 1995 puede ser objeto de modificaciones relacionadas
con procesos disciplinarios especiales, como lo ha sido el artículo 111 de la
Ley 270 de 1996, el cual dispone que los actos del Consejo Superior de la
Judicatura en relación con sus facultades disciplinarias, tienen carácter
jurisdiccional y que cuando son de mérito y carecen de recursos adquieren
fuerza de cosa juzgada.
Finalmente, concluyó
que la negativa del amparo solicitado se fundó en la imposibilidad de revisar
las determinaciones judiciales que gozan del efecto de cosa juzgada, y que como
tal, el ente accionado actuó de conformidad y fundamentó su decisión en una
interpretación respetable de la ley y la jurisprudencia relativa al caso,
dentro de la órbita natural de su calidad de juez solamente sometido a la
Constitución y a la ley como lo establece el artículo 230 de la Carta Política.
El demandante
impugnó la anterior providencia, reiterando que la decisión del ente accionado
por medio de la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la
providencia de 30 de abril de 1998, constituyó una vía de hecho.
La Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de
octubre de 1998, resolvió confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en
las siguientes razones:
En su criterio, el
recurso de reposición y la petición de nulidad fueron debidamente tramitados y
decididos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en providencia del 6 de agosto de 1998, razón por la cual no es del
resorte del juez de tutela cuestionar los fundamentos interpretativos de la ley
y de la jurisprudencia que efectuó dicha Corporación para tomar la decisión
cuestionada.
A juicio del Consejo
de Estado, la tutela en general, es improcedente :
“(...) cuando con
ella se acusan providencias judiciales, aún antes y después de que la Corte
Constitucional declarara inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 -en la sentencia C-543 de 1992-, los que le permitían tal proceder. Sin
embargo, la Corte ha consagrado un criterio exceptivo que esta Corporación no
comparte, es aquel que contempla la admisión cuando la decisión demandada puede
ser una vía de hecho. Disiente la Sala del mismo, por considerarlo, como lo ha dicho
ya muchas veces, violación del principio de la cosa juzgada, la seguridad de
las decisiones judiciales, incluso, la independencia de los jueces consagrada
en el artículo 228 de nuestra Constitución”.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico a resolver
Pretende el
accionante que por vía de tutela se ordene a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el recurso de
reposición y la solicitud de nulidad formulados contra la sentencia del 30 de
abril de 1998 proferida por dicha Corporación, los cuales según consta en el
expediente, fueron efectivamente tramitados, y sobre ellos se produjo la
providencia fechada 6 de agosto de 1998. Corresponde entonces a la Corte
determinar si en el presente asunto, efectivamente se configuró una vía de
hecho, y si la tutela es procedente para proteger los derechos que se dicen
vulnerados.
3. Procedibilidad
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando
configuran vías de hecho
Esta Corporación ha
manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las
providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas
configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y
claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de
quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los
medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes
definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de
manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en
forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de
medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando
se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo
constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del
Decreto 2591 de 1991.
En sentencia
T-567/98 (M.P : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación expresó que
la acción de tutela sí es procedente cuando se configuran claros presupuestos
que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico
y procedimental, en alguna de estas hipótesis : (1) presente un grave
defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el
fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se
trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el
juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones.
Es decir que, una
vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y
subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta
desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
De manera que,
cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente
repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de
las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin
embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio
jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la
interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de
la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la
autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe
fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso
concreto - función interpretativa propia de la actividad judicial -, a menos
que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento.
En este orden de
ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento
jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de las normas
constitucionales y legales, no pueden ser consideradas compatibles con el
debido proceso, y en consecuencia deben ser anuladas. La tutela, entonces, se convierte
en el mecanismo apropiado para corregir el “yerro” del aparato judicial por
cuanto en el fondo lo que se ve afectado por la decisión, es el derecho
fundamental al debido proceso.
Ahora bien, esta
Corporación ya ha advertido, que las decisiones judiciales emitidas por el
Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la función jurisdiccional
disciplinaria que le confiere el artículo 254 de la Carta Política, no escapan
al control constitucional por la vía de la tutela cuando en ellas se observe
una vía de hecho, aunque solo por vía excepcional, toda vez que las mismas
constituyen verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y
pronunciamiento de otra jurisdicción[1],
salvo que se configure en forma fehaciente, la presencia del fenómeno
mencionado.
Así lo indicó esta
misma Sala en sentencia T-069 del 10 de febrero del presente año, al señalar
que si un funcionario judicial desconoce o vulnera los derechos fundamentales
de una persona en una providencia, ésta puede convertirse en una vía de hecho,
siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados. Si éstos se cumplen y
el titular de los derechos no cuenta con ningún otro medio procesal ordinario
de defensa o persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la
acción de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para atacar la decisión
judicial de que se trate.
En este orden de
ideas se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional
Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma
fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad
judicial. No obstante, se repite, que si una providencia que resuelva un asunto
disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte
Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un
derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de
defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha
causado mediante esa decisión.
4. Examen del
caso concreto e improcedencia de la tutela
Estima la Corte que
no es del resorte del juez de tutela cuestionar los fundamentos interpretativos
que de la ley y la jurisprudencia haya realizado el máximo tribunal de la
jurisdicción disciplinaria para adoptar su decisión en un caso particular, pues
al hacerlo estaría atentando de manera abierta y flagrante contra la autonomía
funcional de que está investido en su calidad de juez.
Según la
jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por
el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de
ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo
tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la
interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y
excepcional de la tutela, ésta será improcedente.
Pero por el
contrario, cuando el juez al realizar la interpretación de una disposición
legal que ofrezca vacíos o lagunas, lo haga en forma caprichosa, arbitraria y subjetiva,
buscando un beneficio o interés particular y personal, su determinación
constituirá una vía de hecho, la cual, ahí sí, podrá ser atacada por medio de
la acción de tutela, siempre y cuando el afectado por la misma en uno de sus
derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial o se
encuentre frente a un perjuicio irremediable.
En consecuencia,
cuando en una providencia judicial le es conculcado un derecho fundamental a
una de las partes en forma grave e inminente, y no existe otro medio de defensa
judicial para garantizar su protección, la tutela se convierte en el mecanismo
adecuado para su amparo.
En el presente
asunto, como ya se anotó, la presunta vía de hecho consiste en el rechazo del
Consejo Superior de la Judicatura al recurso de reposición y a la solicitud de
nulidad formuladas contra una providencia suya que lo sancionó
disciplinariamente, pero en particular, a la supuesta indebida y equivocada
interpretación que dicha Corporación le dio al artículo 99 de la Ley 200 de
1995 y al artículo 111 de la Ley 270 de 1996.
Para la Corte, en el
presente asunto no se configura ni la vía de hecho ni la vulneración de los
derechos fundamentales del peticionario. En efecto, para sustentar esta
afirmación, es pertinente señalar que mediante providencia del 6 de agosto de
1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura rechazó por improcedentes el recurso de reposición y la solicitud de
nulidad propuestos por el apoderado del doctor Luis Fernando Torres Castañeda
contra la providencia del 30 de abril de 1998, mediante la cual esa Corporación
resolvió suspenderlo en el ejercicio del cargo por el término de cuarenta días.
Dijo el Consejo
Superior para justificar su decisión :
“En lo relativo
al recurso de reposición (…), resulta necesario hacer las siguientes
precisiones:
a) La Ley 270 de
1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 111,
consagró que “las providencias que en materia disciplinaria se dicten en
relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles
de acción contencioso administrativa.
La Corte
Constitucional al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir:
“Formalmente, el
ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de
actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la
sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de
verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que
profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los
Consejos Seccionales (…).
…
Sus actos
en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a
posterior estudio”
(Fls. 332 y 333).
b) Así las cosas,
del texto de la ley y de la citada jurisprudencia del máximo intérprete
constitucional, se deduce con plena claridad que los fallos proferidos por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son
“actos finales”, “verdaderas sentencias”. Como tales, comportan las calidades y
características de éstas, entre ellas, la condición de que no pueden ser
reformadas ni revocadas por el juez colegiado que las profiere, tal como lo
prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
c) Ahora bien, el
artículo 99 del Código Disciplinario Unico consagra el recurso de reposición
“contra los fallos de única instancia”. Al respecto, debe anotarse que dicho
Código contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los
procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación y sus
Agencias. Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente
administrativa, ajena a las características propias del proceso disciplinario
de naturaleza judicial (…). Por esta razón, recursos como el de reposición
contra las sentencias sancionatorias de única instancia (…) resultan en un todo
ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que se adelanta, por
mandato de la Constitución (artículo 256-3), esa Sala Jurisdiccional
Disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales por razón de faltas
cometidas en ejercicio de sus cargos.
…
Por todo lo hasta
aquí expuesto, en manera alguna resulta procedente, que la Sala tramite
recursos de reposición en relación con sus sentencias definitivas. Por
ello, rechazará el recurso interpuesto por el apoderado del funcionario
Fernando Torres Castañeda, por ser contrario a derecho” (negrillas y subrayas
fuera de texto).
En cuanto a la
solicitud de nulidad planteada por el sancionado dentro del proceso
disciplinario adelantado por la entidad accionada, dijo esa misma Corporación:
“… debe anotarse
que el artículo 133 del Código Unico Disciplinario (Ley 200 de 1995) consagra
que las causales de nulidad, solamente podrán proponerse hasta antes
de proferirse el fallo definitivo.
En el presente
asunto, el apoderado (…) ha venido a solicitar la nulidad de lo actuado con
posterioridad al proferimiento del fallo de fondo. Por tanto, la Sala no puede
darle trámite a una solicitud para la cual se encuentra precluído el término
previsto en la ley, comoquiera que los jueces individuales o colegiados no
pueden, a su arbitrio, crear, ordenar o realizar procedimientos no previstos en
las normas que ritúan los correspondientes procesos (…). Por tanto, comoquiera
que se está por fuera del requisito de oportunidad procesal, la nulidad
invocada en el presente caso deberá negarse”.
De otra parte, vale
la pena recordar que esta Corporación en sentencia SU-637/96 (M.P. : Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz) precisó en relación con el ámbito de aplicación del
Código Disciplinario Unico - Ley 200 de 1996 - , lo siguiente:
“ La
interpretación de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos los
servidores públicos, con excepción de los miembros de la fuerza pública, no
implica que para las diferentes ramas y órganos del Estado no se puedan dictar
normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus
funciones. La Ley 200 de 1995 sirve como marco general del régimen
disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias específicas, de
acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder público y de las
funciones de cada órgano. De hecho, la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia en los artículos 150 a 154, contiene importantes disposiciones
aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades,
incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones.”
En consecuencia,
examinado el contenido de la providencia cuestionada en sede de tutela, no
encuentra la Corte que se haya configurado en la misma una vía de hecho, pues
compártase o no la determinación adoptada, la interpretación realizada por la
Corporación accionada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 200
de 1995 y en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, así como atiende los
criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional en la
sentencia citada.
Además, a juicio de
esta Sala, examinado el material probatorio obrante dentro del proceso, se
establece que el ente accionado no tomó la decisión cuestionada de manera
arbitraria, o sin fundamento alguno, sino que por el contrario, ésta se
encuentra ajustada a un análisis jurídico, serio y respetable dentro del ámbito
de la autonomía funcional de que está investido, y del ejercicio de su potestad
jurisdiccional disciplinaria no solamente frente al recurso de reposición sino
también frente a la petición de nulidad.
En este sentido, la
Sala comparte el argumento expresado por el juez de primera instancia, según el
cual “de la observación detallada de la providencia del 6 de agosto de 1998
(….) se establece, sin duda alguna, que previo a la decisión tomada y cuestionada
mediante esta acción, se construyó un razonamiento lógico y sistemático, basado
en normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso. No se tomó la
decisión cuestionada, de manera arbitraria o sin fundamentos, o fundamentada en
razones absurdas o descabelladas que pudieran constituir una vía
de hecho (…). Por
el contrario, luego de reseñar con el debido cuidado y precisión los argumentos
del impugnante, pasa la Sala Disciplinaria a la parte considerativa de la
providencia y allí se encuentra un análisis jurídico serio y respetable, dentro
del ámbito del ejercicio de su potestad jurisdiccional disciplinaria”.
Por lo tanto, no
sólo la decisión impugnada no constituye una vía de hecho, sino que además no
quebranta los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió en
forma oportuna, debida y adecuada la solicitud de nulidad y el recurso de
reposición formulados por el peticionario, garantizándose con ello los mencionados
derechos. Mal podría entonces el juez de tutela ordenar al juez disciplinario
adoptar una nueva decisión judicial en relación con las peticiones del actor,
respecto de las cuales ya se pronunció y lo hizo en forma definitiva como
máximo tribunal de la jurisdicción disciplinaria y en desarrollo del principio
de la autonomía funcional, ajustándose con ello a lo dispuesto en la ley.
Finalmente, respecto
a la presunta violación al debido proceso por no haberse adoptado la decisión
impugnada por la mayoría calificada, la Sala estima que debe confirmar lo
resuelto en primera instancia, por cuanto según se observa del texto de la
providencia acusada, ésta fue proferida por cinco de los siete Magistrados que
integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura (ver folio 191 del expediente), tal como lo exige la Ley 270 de
1996.
Por lo anterior,
esta Sala confirmará las providencias que se revisan, como así lo dispondrá en
la parte resolutiva de esta sentencia.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo
-Sección Quinta- del Consejo de Estado, de fecha 15 de octubre de 1997, que a
su vez confirmó el fallo proferido por la Sección Segunda - Subsección C - del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 11 de septiembre del mismo
año.
Segundo.-
LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Magistrada Ponente
(E)
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL
RUIZ
Secretario General
(E)
Sentencia aprobada
en sesión de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, del día
veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)
[1] Sentencia C-417 de 1993, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo, antes citada. Sentencia C-037/96, M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa (Ver examen del artículo 111 de la Ley 270 de 1996)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.