T-121-97
Sentencia T-121/97
Sentencia
T-121/97
HABEAS DATA-Reconocimiento veracidad del reporte
No puede el juez
de tutela afirmar que se vulneró el derecho de hábeas data, después de éste
autorizar los reportes sobre su situación crediticia, reconocer la veracidad
del contenido del reporte enviado a Datacrédito, y de haber constatado el juez
que el dato no permaneció en el sistema de referencia por un término mayor al
señalado como máximo por la doctrina constitucional.
ACTO JURIDICO
ENTRE PARTICULARES-Vicios
del consentimiento/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Invalidez acuerdo de
voluntades
Si el actor no
debía lo que reconoció y pagó, y si el reconocimiento y pago de esa suma no
obedece a su consentimiento libremente manifestado, sino que éste estuvo
viciado por amenazas y engaños que ameritan se le prive de validez, puede
acudir ante el juez ordinario para impugnar el acto jurídico del que fue parte,
probar los engaños y amenazas de los que fue objeto, y solicitar al fallador
que evalúe los mismos, a fin de decidir si tuvieron entidad suficiente para
viciar el consentimiento hasta el punto de ameritar que se declare inválido el
acuerdo de voluntades. En caso de que así fuere, el juez ordinario también
puede tasar y ordenar pagar los perjuicios a que se hubiere dado lugar.
Referencia:
Expediente T-113340
Acción de tutela
contra la firma Financiera Andina S.A. -Finandina-, por una presunta violación
al derecho de hábeas data.
Temas:
Hábeas data.
Improcedencia de la
acción de tutela en contra de actuaciones legítimas.
Actor: Carlos Soler
Reyes
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia en la revisión del proceso radicado bajo el número T-113340.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
El 31 de agosto de
1994, el ciudadano Carlos Soler Reyes adquirió un vehículo Ford Festiva de la
concesionaria Motovalle Ltda.-Bogotá.
Para completar el
pago de ese automóvil, Soler Reyes obtuvo un mutuo de la Financiera Andina S.A.
-Finandina-, por la suma de cinco millones de pesos ($ 5’000.000,oo), los que
efectivamente fueron girados a nombre de Motovalle Ltda.-Bogotá.
Durante la
negociación del mutuo, el actor autorizó por escrito (folio 20) a Finandina
para que reportara a la Central de información de la Asociación Bancaria y de
Entidades Financieras de Colombia, lo relacionado con la transacción descrita.
El 26 de septiembre
de 1994, Soler Reyes canceló la suma de un millón de pesos ($ 1’000.000,oo) a
Finandina, y el 13 de octubre del mismo año, pagó tres millones ochenta y un
mil cuatrocientos noventa y un pesos ($ 3’081.491,oo), recibiendo a cambio el
pagaré que había firmado por el total de la suma adeudada, con nota de
cancelación, un documento manuscrito en el que consta que queda a paz y salvo
con Finandina, y la orden de ésta para cancelar el gravamen que pesaba sobre el
automotor.
El 10 de noviembre
de 1994, Finandina dirigió al actor una comunicación (folios 31-32) en la que
se le informó que, por error de la entidad financiera, el primer pago -de un
millón de pesos-, había sido acreditado dos veces a su favor; por tal razón, se
le solicitaba comunicarse con Finandina y cancelar el saldo insoluto. Soler
Reyes no atendió ese requerimiento, y Finandina reportó su mora a la firma
Datacrédito.
A mediados de 1996,
el actor solicitó un crédito a otra entidad financiera y le fue negado; él
atribuyó esa contrariedad al informe de Datacrédito sobre su “retardo de 120
días” en cancelar lo debido a Finandina, y se dirigió a ésta firma
solicitándole corregir la información referente a su crédito, a lo cual la
financiera se negó.
El 22 de agosto de
1996, el saldo insoluto reclamado a Soler Reyes por Finandina fue liquidado en
dos millones cuatrocientos treinta mil ciento ochenta y cinco pesos ($
2’430.185,oo), y se llegó a un arreglo entre las partes según el cual,
Finandina recibió como pago total de lo adeudado la suma de dos millones de
pesos ($ 2’000.000,oo), y se comprometió a reportar a Datacrédito la nueva
situación crediticia del actor, a lo que efectivamente procedió el 26 del mismo
mes.
2. DEMANDA.
El 3 de septiembre
de 1996, Soler Reyes instauró acción de tutela en contra de Finandina, por la
presunta violación de sus derechos a la honra, al trabajo y de hábeas data,
pues según afirmó, la entidad financiera no había cumplido con su obligación, y
el nombre del actor aún entonces aparecía reportado como deudor moroso en los
archivos de Datacrédito. Solicitó al juez de tutela que ordenara a quien
correspondiera, cancelar todo informe sobre su presunta mora.
3. FALLO DE
INSTANCIA.
Conoció del proceso
en la primera y, para el caso, única instancia, el Juzgado 19 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, y este Despacho falló el 19 de septiembre de
1996, negando el amparo después de considerar que: a) Soler Reyes autorizó a
Finandina para reportar a Datacrédito lo relacionado con el mutuo existente
entre ambos; b) los reportes enviados por Finandina sobre la situación
crediticia del actor son ciertos; c) Finandina sí cumplió con su parte del
acuerdo al que llegó con el actor el 22 de agosto de 1996, puesto que el 26 del
mismo mes reportó que Soler Reyes había cancelado voluntariamente la deuda
pendiente; y d) el único registro de Datacrédito en el que aún figura el actor
como deudor moroso es el histórico, cuya caducidad, siguiendo la doctrina de la
Corte Constitucional, puede prolongarse hasta el doble de la duración de la
mora.
En conclusión, para
el Juzgado 19 Civil del Circuito los derechos fundamentales de Soler Reyes no
fueron violados o amenazados por Finandina, quien procedió legítimamente.
Este fallo no fue
impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo del Juzgado 19 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, en virtud de los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política. Corresponde a la Sala Cuarta proferir la correspondiente
sentencia de revisión, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la
Sala de Selección Número Once del 22 de noviembre de 1996.
2. PRESUNTA
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA.
En el caso puesto a
consideración de la jurisdicción constitucional por el actor, la vulneración de
sus derechos al trabajo y la honra sólo podría haberse presentado, en el evento
en que efectivamente se hubiera dado la violación del hábeas data, por lo que
esta Sala considerará a continuación lo relacionado con el último de esos
derechos y, sólo después, se pronunciará sobre los demás.
2.1.
Autodeterminación informática.
Consta en el
expediente que para la recolección, tratamiento y circulación de los datos
sobre la situación crediticia de Soler Reyes, Finandina obtuvo su
consentimiento previo y escrito (folio 20), por lo que concuerda esta Sala con
el Juez de instancia en que no se vulneró el derecho fundamental del actor
porque Finandina enviara sus reportes a Datacrédito y ésta última firma
comunicara el contenido de ellos a otros intermediarios financieros (Sentencia
SU-082/95, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía)[1].
2.2. Permanencia
de los datos en el sistema de referencia y derecho a su caducidad.
La permanencia de
los datos en el sistema de referencia de los sectores financiero y comercial
debe ser razonable, y la existencia de un término de caducidad del dato -tal
que permita la rehabilitación de quien incurrió en mora-, forma parte de esa
razonabilidad, al igual que la consideración del modo a través del cual se haya
llegado a la cancelación o extinción de la obligación, y el comportamiento
comercial de la persona que incurrió en mora durante el transcurso del
mencionado término de caducidad[2].
En el trámite de la
instancia, el Juez 19 Civil del Circuito consideró dos posibles situaciones a
resolver: la primera aparece en la demanda y puede resumirse diciendo que Soler
Reyes canceló su crédito, que a pesar de ello fué reportado como deudor moroso,
y esta presión indebida lo llevó a hacer un pago de lo no debido para evitar
los perjuicios que el falso dato informático le venía produciendo; de acuerdo
con esta primera versión de los hechos, no sólo se habría presentado la
violación de los derechos reclamados por el actor, sino que la demandada habría
incurrido en hechos sancionados como delito por el ordenamiento. Así, la
demanda fué admitida y comunicado el inicio del proceso a Finandina,
ordenándole el juez que se pronunciara sobre los hechos fundamento de la
acción; de la respuesta de la entidad financiera surgió la segunda versión
sobre los hechos, según la cual, el actor quedó a deber un saldo, Finandina
erróneamente procedió como si la obligación hubiera sido pagada, pero detectó
su equivocación y la comunicó oportunamente al actor; sin embargo, éste no
atendió el requerimiento y, en consecuencia, fué reportada la mora en que
incurrió, así como su posterior reconocimiento y pago.
Frente a esas dos
versiones enfrentadas y los medios probatorios que las sustentan, el Juzgado
del conocimiento resolvió que, sin haberse probado (o siquiera expresamente
aducido por el actor), que el día tal, a tal hora, y en éste sitio hubiera
efectuado el pago del millón que Finandina luego reclamó como insoluto, no se
podía declarar que los derechos reclamados por Soler Reyes hubieran sido
violados y, en consecuencia, negó al actor el amparo judicial solicitado, dando
por hecho que el reporte enviado a Datacrédito era verdadero y, entonces, la
permanencia del mismo en el sistema de referencia no había superado al doble del
tiempo en que el actor incurrió en mora.
Empero, esta Sala
debe señalar que el fallador de instancia pudo arribar a tal conclusión, porque
ignoró la fuerza vinculante de un acto jurídico de las partes, y porque la
segunda versión sobre los hechos (la de la entidad demandada), no fue conocida
por el actor y, por tanto, no pudo ser controvertida.
El valor de verdad
predicable del reporte relativo a la mora del actor, es determinante para que
el juez de tutela juzgue la legitimidad del término de permanencia de un dato
en el sistema de referencia (derecho a su caducidad), y los efectos dañinos del
informe falso o incompleto sobre el buen nombre y otros derechos fundamentales
de la persona[3];
pero no siempre es competente el juez de tutela para juzgar tal grado de
veracidad y, en el proceso bajo revisión, éste es el caso; véase a continuación
el porqué.
Inicialmente, las
partes celebraron un contrato de mutuo, y está establecido que Soler Reyes hizo
un primer abono a la deuda; también está probado que, días después, solicitó a
la firma demandada el saldo de su deuda y lo canceló a satisfacción de la
acreedora, quien le expidió un paz y salvo, y canceló tanto el gravamen que
pesaba sobre el vehículo, como el pagaré en el que constaba la obligación. Así,
de manera aparente, la relación jurídica surgida de un acuerdo de voluntades,
terminó de la manera prevista y acordada por las partes.
Sin embargo,
Finandina aduce que después de los hechos aludidos, encontró que el primer pago
del actor había sido erróneamente abonado, en asientos contables de dos fechas
diferentes -pero respaldados por el mismo recibo-, a favor de Soler Reyes.
Añade el representante judicial de Finandina que, una vez detectado el error,
la empresa demandada se dirigió por escrito al actor, le explicó la
equivocación en que incurrió alguno de sus empleados, liquidó el saldo a esa
fecha, y le requirió el pago del faltante. Por su parte, Soler Reyes dice
desconocer tal comunicación, y afirma que Finandina no reclamó pago alguno
hasta cuando él se quejó ante la demandada por la existencia de un reporte en
el que aparecía como deudor moroso; sólo entonces le fue exigido con amenazas
el pago de un remanente y sus intereses de mora.
En ese punto de la
relación entre las partes, era claro que Finandina había dado por cancelada la
obligación de Soler Reyes, y había producido voluntariamente las pruebas del
finiquito, desligando al actor de todo compromiso derivado del original negocio
de mutuo. Si luego descubrió que había incurrido en error y que un saldo
permanecía insoluto, tenía dos caminos para remediar el impase: llegar a un
nuevo acuerdo con el actor, o acudir ante el juez ordinario a fin de que éste
declarara que Soler Reyes sí era deudor de lo reclamado por Finandina; sólo
después de quedar en firme tal declaración judicial, podía la demandada ignorar
sus propios actos y los medios de prueba en que hizo constar que el actor se
encontraba a paz y salvo.
Obra prueba en el
expediente de que Finandina sí elaboró una comunicación, pero no de que Soler
Reyes la haya recibido y, por tanto, la forma concertada de solucionar el
desacuerdo entre las partes resultó fallida. A tal conclusión debió llegar la
empresa demandada una vez transcurrido un término prudencial de espera; sin
embargo, en lugar de acudir entonces ante el juez ordinario, dió por hecho
sentado lo que no podía ser más que su pretensión judicial, e informó a
Datacrédito que Soler Reyes estaba, frente a ella, en la situación de deudor
moroso. Claramente Finandina pretermitió el proceso al que debía acudir, faltó
a la buena fé que debe presidir las relaciones entre los particulares, y
vulneró los derechos fundamentales del actor; pero esta conclusión parcial no
hace procedente otorgar el amparo solicitado en el proceso bajo revisión.
Y son los hechos
posteriores del actor, confesados en la demanda y corroborados por otras piezas
probatorias, los que modificaron la situación jurídica de Soler Reyes frente a
la demandada, e hicieron improcedente la tutela en este caso; en efecto,
aparece acreditado que él reclamó a Finandina por la falsedad del reporte en el
que se le tildó de deudor moroso, pero también está probado que reconoció deber
la suma reclamada por su contraparte y que no sólo convino en pagarla, sino que
también negoció el monto de los intereses de mora y los canceló. Así, no puede
el juez de tutela afirmar que se vulneró el derecho de hábeas data al
actor, después de éste autorizar los reportes sobre su situación crediticia,
reconocer la veracidad del contenido del reporte enviado a Datacrédito, y de
haber constatado el juez a-quo que el dato no permaneció en el sistema
de referencia por un término mayor al señalado como máximo por la doctrina
constitucional.
2.3. Vicios del
consentimiento en la producción de un acto jurídico entre particulares, y
existencia de otro mecanismo de defensa.
Unicamente queda por
considerar en la revisión del presente proceso, lo relacionado con los
presuntos vicios del consentimiento en el reconocimiento y pago de la
obligación vencida y sus intereses de mora, puesto que se dijo en la demanda:
“El señor Camargo
me amenazó con sus abogados y en un momento dado después de varias charlas me
obligó sujetivamente (sic) a conseguirle y girarle dos millones de pesos ($
2’000.000,oo) para de esta forma retirar el reporte en mi contra de
Datacrédito, cosa que no hizo, engañándome y sacándome el dinero anterior sin
deberlo, lo hice porque necesitaba un dinero para dos transacciones
comerciales, pero no obtuve sino un engaño de parte de Finandina S.A.”
Cuestiona así el
actor la validez de su consentimiento en el acto jurídico entre particulares
por medio del cual reconoció y pagó un remanente de su abligación para con la
demandada; empero, esta Sala debe anotar que la permanencia de los informes
sobre la situación crediticia de las personas en el sistema de referencia de
los sectores comercial y financiero, quedó establecida para la salvaguarda del
interés general y, por tanto, no está sometida al querer consensual de quienes
realizan una operación comercial. De esta manera, Finandina reportó a
Datacrédito que el señor Soler Reyes pagó voluntariamente su acreencia, pero el
reporte sobre su mora de hasta 120 días, no debía desaparecer entonces del sistema
de referencia; de acuerdo con la doctrina constitucional -ya que el legislador
no ha regulado otra cosa-, para proteger a los demás agentes financieros y
comerciales, el dato sobre la mora en el pago debe permanecer en el sistema
hasta el doble del tiempo en que se incurrió en ella. De esta manera, en lo
referente al hábeas data, Finandina no engañó al actor, su proceder fue
legítimo y no procede, por tanto, otorgar a Soler Reyes el amparo impetrado.
Ahora bien: si el
actor no debía lo que reconoció y pagó, y si el reconocimiento y pago de esa
suma no obedece a su consentimiento libremente manifestado, sino que éste
estuvo viciado por amenazas y engaños que ameritan se le prive de validez,
Soler Reyes puede acudir ante el juez ordinario para impugnar el acto jurídico
del que fue parte, probar los engaños y amenazas de los que fue objeto, y
solicitar al fallador que evalúe los mismos, a fin de decidir si tuvieron
entidad suficiente para viciar el consentimiento hasta el punto de ameritar que
se declare inválido el acuerdo de voluntades. En caso de que así fuere, el juez
ordinario también puede tasar y ordenar pagar los perjuicios a que se hubiere
dado lugar.
En conclusión, en la
parte resolutiva de esta providencia se confirmará la decisión del Juez de
instancia, porque un acto jurídico del actor legitimó el proceder de la entidad
demandada, y el demandante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa
de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá el 19 de septiembre de 1996, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo.
COMUNICAR este fallo de revisión al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito
de Santafé de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
secretaria General
[1] “En relación con el derecho a la información y la legitimidad
de la conducta de las entidades que solicitan información de sus eventuales
clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado, así
como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos
contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización
que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y
al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le
asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o
actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. Autorización que debe ser expresa y
voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo
contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso
efectivo de su derecho”
[2] “En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el
uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la
ocurrencia de todos los siguientes hechos:
a) Un pago voluntario de la
obligación;
b) Transcurso de un término de dos
(2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago
voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y
al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya
sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior
a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de
la misma mora; y,
c) Que durante el término indicado en
el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo
deudor, en relación con otras obligaciones.
Si el pago se ha producido en un
proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un
término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo
fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no
tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las
penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el
derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a
tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se
puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos
financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede
aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de
incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso
un proceso judicial enderezado a su cobro.
Esta última condición se explica
fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad
del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del
banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de
los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos
negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación
comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años
mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se
pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente
porque en este caso no se ha reconstruído el buen nombre comercial.
Sin embargo, cuando el pago se ha
producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del
mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es
decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.
Igualmente debe advertirse que si el
demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas properan, y la
obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el
banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso
en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación
se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es
público” (Sentencia de unificación SU-082/95)
[3] “Hay que partir de la base de que la información debe
corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar
información que no sea cierta. Además la información para ser veraz debe ser
completa. Mientras la información sobre un deudor sea veraz, es decir,
verdadera y completa, no se puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen
un interés legítimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor. Si
realmente éste tiene ese buen nombre, la información no hará sino reafirmarlo;
y si no lo tiene, no podrá alegar que se le vulnera”(Sentencia SU-082/95)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.