T-121-95
Sentencia No
Sentencia T-121/95
DERECHO DE PETICION
El sentido del derecho de petición es el de
asegurar una vía expedita para que el gobernado sea oído por los gobernantes y
para que sus solicitudes, en interés general o particular, reciban curso
adecuado y sean objeto de rápida y eficiente definición. En modo alguno
compromete a la Administración a adoptar resolución favorable, pues ello -a
menos que se trate de actos reglados, que simplemente reconozcan el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al solicitante, quien en tal
evento puede reclamar que se le conceda lo pedido- significaría inaceptable
recorte a la facultad de disposición de los asuntos que están a cargo de la
respectiva autoridad.
TRASLADO DE INTERNO-Improcedencia/DIRECTOR DEL INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Facultades
Los traslados de los reclusos condenados,
que implican ubicación de éstos en lugares diferentes a aquéllos que
inicialmente se les habían señalado para cumplir sus penas, corresponden a
situaciones excepcionales previstas por la ley, que deben ser evaluadas y
resueltas por la autoridad carcelaria, a cuyo cargo está la custodia de
aquéllos. Tal facultad -que hoy cumple el INPEC- debe ser ejercida con arreglo
a las pertinentes disposiciones legales, pues los casos en que se puede solicitar
el traslado están previstos de manera taxativa, aunque en la aplicación
concreta de éstos debe considerarse necesariamente la circunstancia concreta en
la cual se encuentra el recluso. Cuando se manifiesta por el Director del INPEC
que le es imposible acceder a un traslado, es inexacto e injusto atribuir tal
decisión a su única y exclusiva voluntad, pues resulta necesario consultar las
normas legales aplicables para hacerlas valer en la situación específica que
plantea el recluso.
DERECHO DE PETICION-Casos en que se presenta abuso
-Sala Quinta de Revisión-
Referencia: expediente T-51862
Acción de tutela instaurada por GUILLERMO
BUSTOS LOPEZ contra el Director General del INPEC
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
cinco (1995).
Se revisa el fallo de tutela proferido el
19 de octubre de 1994 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué.
I. INFORMACION PRELIMINAR
GUILLERMO BUSTOS LOPEZ, quien cumple una
condena por homicidio agravado en la Penitenciaría Nacional de Ibagué, ejerció
acción de tutela contra el Director General del INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC", afirmando que lleva preso treinta
y seis meses y que, con base en el artículo 405 del Código de Procedimiento
Penal, ha solicitado traslado a Florencia o a Neiva para acercarse a su familia,
la cual carece de recursos económicos.
Dijo haber enviado cuatro memoriales a
dicho funcionario, de los cuales tan sólo se le han contestado dos. El último
lo remitió hace tres meses y no ha obtenido respuesta.
Dadas las dificultades para la lectura del
manuscrito presentado, el Juez llamado a resolver ordenó la práctica de una
diligencia de ratificación y ampliación del mismo.
Manifestó el quejoso que, al responder su
primera solicitud, se le indicó que cuando llevara un año le otorgarían la
remisión, lo cual no ha ocurrido pese a que ya lleva tres años privado de su
libertad.
La Asesora Jurídica de la Penitenciaría, en
oficio dirigido al Juez, manifestó que el INPEC ha negado varias veces a BUSTOS
LOPEZ su solicitud de traslado, puesto que lo impide la cuantía de la pena.
Expresó que las penitenciarías son centros de reclusión para internos con penas
superiores a diez años y que en este caso el solicitante fue condenado a ciento
veintiocho meses de presidio. Señaló también que en Neiva y en Florencia
existen cárceles de Distrito pero no hay penitenciarías.
II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA
El Juez Octavo Penal del Circuito de
Ibagué, mediante providencia del 19 de octubre de 1994, resolvió denegar la
tutela promovida por considerarla improcedente.
A su juicio, según lo respondido por el
INPEC, la duración de la pena impuesta -más de diez años- hace imposible atender
la petición del condenado pues en tales casos los traslados deben ser hechos
solamente a penitenciarías.
Por otra parte -expresó-, no se ha violado
el derecho de petición del interno, pues con las dos respuestas ya enviadas se
cumplió el objetivo de dar solución positiva o negativa a su pretensión, sin
que pueda decirse que, frente a un determinado número de peticiones de idéntica
naturaleza y finalidad por parte de una misma persona, deba responderse igual
cantidad de veces, pues a lo que apunta el derecho consagrado en el artículo 23
de la Carta es a que la persona pueda presentar peticiones respetuosas ante las
autoridades por motivos de interés general o particular y a que obtenga pronta
resolución. Por tanto, la insistencia en una petición ya resuelta no implica
las reiteraciones o la redundancia en las respuestas, en especial si es
manifiesta la imposibilidad de acceder a las reclamaciones, como en este caso.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte es competente para efectuar la
revisión del fallo aludido, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
El presente asunto fue seleccionado por los
magistrados a quienes ello correspondió en turno, según el Reglamento de la
Corporación, y repartido por sorteo a esta Sala de Revisión.
La violación o amenaza de derechos
fundamentales, presupuesto esencial de la tutela
Consistiendo el objeto de la acción de
tutela en una protección judicial inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, ella sólo tiene justificación y prosperidad cuando en efecto se
establece, dentro del procedimiento preferente y sumario, que una acción u
omisión de la autoridad pública o de particulares, en los casos previstos por
la ley, causa verdadero agravio a tales derechos o los pone en peligro.
Así, pues, cuando la situación expuesta por
el demandante corresponde a un estado de cosas que en modo alguno compromete
los derechos fundamentales, la tutela carece de sentido y, por tanto, la
solicitud no puede alcanzar decisión favorable.
Tal ocurre en el asunto materia de examen,
pues resulta evidente que la autoridad demandada no ha incurrido en actos que
puedan entenderse violatorios de los derechos fundamentales del peticionario, o
que atenten contra ellos, ni ha omitido el cumplimiento de los deberes que le
incumben.
Por el contrario, el INPEC ha dado
respuesta oportuna a las peticiones formuladas, al amparo de la normatividad
vigente en materia carcelaria.
El derecho de petición no exige la
reiteración de respuestas a las solicitudes negadas
Alegó el actor que había enviado cuatro
solicitudes de traslado al INPEC y que tan sólo le habían respondido dos.
El derecho de petición se satisface cuando
la autoridad a quien se dirige una solicitud le da pronto trámite y resuelve
oportunamente sobre ella.
Una vez más debe insistirse en que tal
derecho no resulta desconocido por la sola circunstancia de que la decisión sea
negativa respecto del interés planteado, pues no es eso lo que la Carta
Política garantiza.
El sentido del derecho de petición es el de
asegurar una vía expedita para que el gobernado sea oído por los gobernantes y
para que sus solicitudes, en interés general o particular, reciban curso
adecuado y sean objeto de rápida y eficiente definición. En modo alguno
compromete a la Administración a adoptar resolución favorable, pues ello -a
menos que se trate de actos reglados, que simplemente reconozcan el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al solicitante, quien en tal
evento puede reclamar que se le conceda lo pedido- significaría inaceptable
recorte a la facultad de disposición de los asuntos que están a cargo de la
respectiva autoridad.
Así, pues, contestada una petición en
sentido contrario al querido por el solicitante, no es razonable que éste
pretenda vulnerado su derecho cuando la administración deja de responderle
peticiones iguales sin haber cambiado la normatividad que gobierna el asunto y
permaneciendo las mismas circunstancias consideradas al resolver en la primera
oportunidad.
La función del INPEC en cuanto al traslado
de reclusos
Como ya lo destacó la Corte en Sentencia
T-016 del 30 de enero de 1995, la comunidad tiene derecho a que el Estado le
garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guarda de los centros carcelarios
y penitenciarios, motivo por el cual la dependencia oficial correspondiente -que
lo es el INPEC a partir de la vigencia del Decreto 1242 de 1993- tiene a cargo,
como funciones básicas, el cuidado de tales establecimientos y la vigilancia de
los reclusos, no solamente con el propósito de hacer cumplir las penas y las
medidas de seguridad sino dentro del criterio de preservar la vida, la
integridad y la salud del personal interno, merced a un adecuado funcionamiento
operativo, que también se encuentra bajo su cuidado.
Los traslados de los reclusos condenados,
que implican ubicación de éstos en lugares diferentes a aquéllos que
inicialmente se les habían señalado para cumplir sus penas, corresponden a
situaciones excepcionales previstas por la ley, que deben ser evaluadas y
resueltas por la autoridad carcelaria, a cuyo cargo está la custodia de
aquéllos.
Tal facultad -que hoy cumple el INPEC- debe
ser ejercida con arreglo a las pertinentes disposiciones legales, pues los
casos en que se puede solicitar el traslado están previstos de manera taxativa,
aunque en la aplicación concreta de éstos debe considerarse necesariamente la
circunstancia concreta en la cual se encuentra el recluso.
El artículo 15, numeral 9, del Decreto 1242
de 1993, señala, entre las funciones del Director General de INPEC, la de
indicar los establecimientos penitenciarios en los que haya de darse
cumplimiento a las penas, teniendo en cuenta la situación familiar y personal
del condenado.
La Ley 65 de 1993, por la cual se expidió
el Código Penitenciario y Carcelario, consagró en su artículo 73 que es a la
Dirección de dicho organismo a la que compete disponer el traslado de los
internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia motivada
o por solicitud formulada ante ella.
Según el artículo 74 ibídem, las
causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento
Penal, contemplan la situación en que él se requiera por el estado de salud del
preso, debidamente comprobado por médico oficial; la falta de elementos adecuados
para el tratamiento médico; los motivos de orden interno del establecimiento;
el estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina; la
necesidad de descongestión del establecimiento y las mejores condiciones de
seguridad.
Ahora bien, la posibilidad de un traslado
está supeditada también al tipo de reclusorio de la localidad correspondiente,
lo que a su vez se relaciona con la pena que haya sido impuesta a un condenado.
El artículo 20 de la mencionada Ley
clasifica los establecimientos carcelarios en "cárceles, penitenciarias,
cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para
miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de
rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema
penitenciario y carcelario".
Según los artículos 21 y 22, son cárceles
los establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente para
retención y vigilancia de sindicados, en tanto que las penitenciarías
son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en ellas se
ejecuta la pena de prisión.
Para la Corte es claro que estas normas
limitan la discrecionalidad del Director del INPEC para disponer acerca de los
traslados, por lo cual, mientras se ajuste a los preceptos aplicables a cada
recluso, según su situación jurídica, la pena que le corresponda purgar y las
demás variables que deben considerarse, así como el tipo de establecimiento
carcelario en cuestión, no puede afirmarse que viola los derechos de un interno
cuando le niega el traslado que solicita.
Ahora bien, según la política del INPEC,
antes también formulada por la Dirección General de Prisiones, los traslados
para condenados a penas superiores a diez años de prisión únicamente pueden
tramitarse a penitenciarías, lo cual, desde luego, condiciona adicionalmente
las determinaciones que el Director del organismo deba adoptar en casos
concretos.
En síntesis, cuando se manifiesta por el
Director del INPEC que le es imposible acceder a un traslado, es inexacto e
injusto atribuir tal decisión a su única y exclusiva voluntad, pues resulta
necesario consultar las normas legales aplicables para hacerlas valer en la
situación específica que plantea el recluso.
El caso concreto
Según el expediente, Guillermo Bustos López
fue condenado a la pena de 128 meses de prisión por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Florencia, por el delito de homicidio agravado (Fl. 14).
La negación de su solicitud de traslado se
produjo teniendo en cuenta que en las ciudades a las cuales lo solicitaba
(Neiva y Florencia) no hay penitenciarías sino que existen cárceles de
Distrito, en las cuales no podía pagar la pena que le ha sido impuesta.
Las respuestas le fueron comunicadas
oportunamente y aunque dos de ellas -de las cuales no aparece prueba- no dieron
lugar a comunicaciones específicas, ya se le había expresado con claridad que
la petición formulada se le negaba.
Dedúcese de todo lo dicho que al
solicitante no le fue vulnerado derecho alguno, menos todavía el consagrado en
el artículo 23 de la Carta, pues sus peticiones fueron tramitadas y
oportunamente resueltas. Y, si bien el derecho de petición no incluye la
resolución favorable, en este caso puede apreciarse sin dificultad que las
razones de la negativa fueron justificadas, razonables y acordes con la
normatividad en vigor.
Se confirmará la sentencia revisada.
IV. DECISI0N
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones consignadas, el fallo
proferido el 19 de octubre de 1994 por el Juez Octavo Penal del Circuito de
Ibagué, el resolver sobre la acción de tutela instaurada.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.