T-121-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-121/94
DERECHO
DE PETICION-Pronta Resolución
No
se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la
posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el
contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta
de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son
susceptibles de la actuación protectora del Juez mediante el uso de la acción
de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional
fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa
el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de
lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal.
REF.:
Expediente No. 24685
PETICIONARIO:
MARIA MAGDALENA HOLGUIN FLOREZ
PROCEDENCIA:
Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé
de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio
del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la
acción de la referencia, fue proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal
Municipal de Medellín, el día siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y
tres (1993).
I.
INFORMACION PRELIMINAR
La
señora MARIA MAGDALENA HOLGUIN FLOREZ, impetró la acción de tutela, prevista en
el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, a fin de que se le ordene resolver una solicitud de
sustitución pensional.
A.
HECHOS
Según
la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1.
Ante el fallecimiento de su esposo, la señora HOLGUIN FLOREZ, el 27 de
septiembre de 1989 envió con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en
Santafé de Bogotá los documentos necesarios para obtener la sustitución
pensional.
2.
Con posterioridad a la presentación de la solicitud le pidieron aportar algunos
documentos que hacían falta los cuales fueron entregados en las oficinas de
Medellín.
3.
Desde entonces han sido infructuosas las diligencias tendientes a obtener
información sobre el destino de la petición. A una familiar de la señora
HOLGUIN FLOREZ le manifestaron que "había salido la Resolución No. 30.537
de julio 9 de 1993" que según la accionante no corresponde a su solicitud
sino a la elevada por LUZ MILA PEREZ MESA con quien, al parecer, su esposo
procreó un hijo. Afirma además que en la ciudad de Santafé de Bogotá no le han
dado noticia acerca de la documentación que presentó.
II.
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El
Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, mediante Sentencia de
octubre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió
"TUTELAR a la señora MARIA MAGADALENA HOLGUIN FLOREZ (...) los derechos de
petición, de seguridad social en lo atinente al pago oportuno y reajuste de la
pensión de jubilación de su cónyuge LUIS EDUARDO SIERRA HOLGUIN (...) a una
vida digna y a la protección y asistencia debida por el Estado como persona de
la tercera edad, ordenando al Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,
que en el término improrrograble de cinco (5) días hábiles le reconozca y le pague
la sustitución pensional que en vida le correspondía al señor SIERRA
HOLGUIN". Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:
1.
"En dos oportunidades por fax (septiembre 27 y septiembre 30 de la
cursante anualidad) se ha solicitado a la División de Prestaciones Sociales
Registro y Control de Donaciones de la CAJA NACIONAL DE PREVISION de Santafé de
Bogotá informen por qué razón no se ha reconocido y pagado la sustitución
pensional a la accionante, pero no se ha logrado obtener respuesta, por lo que
de conformidad con el contenido de los Artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de
1991 que reglamentó la acción de tutela, se tendrán por ciertos los
hechos".
2.
El derecho de petición le fue violado a la accionante "porque como se
probó su solicitud fue presentada el 21 de juliode 1989, llevando a la fecha en
espera para que se le resuelva dicha solicitud más de cuatro (4) años, tiempo
que supera en demasía el normal que se tarda este ente administrativo para
tomar dicha decisión".
3.
"El derecho al pago y al reajuste periódico de las pensiones legales, es
también otro derecho fundamental, elevado a tal categoría en el Artículo 53
Inciso 3o. de nuestra Carta Magna, al ver nuestro constituyente las
dificultades a que se veían avocadas las personas que laboran durante el tiempo
exigido por la Ley o de quien entrare a reemplazarlo en el disfrute de su
derecho, para obtener el reconocimiento y posterior pago y reajuste del
"salario diferido" y como se dijo anteriormente por mora en la administración
la peticionaria no pudo hacer efectiva su solicitud".
4.
No hay justificación "para que una persona de la tercera edad, como lo es
la accionante, tenga que esperar indefinidamente el reconocimiento de un
derecho adquirido hace más de cuatro años. Esta omisión o conducta morosa en
resolver sobre la sustitución pensional, terminó en el presente caso por
vulnerar igualmente la obligación concurrente del Estado de proteger y asistir
al anciano, como lo manda el Artículo 46 de nuestra Contitución Política".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.
LA COMPETENCIA
De
conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241,
Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar
la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.
Se
procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B.
LA MATERIA
Una
vez más puntualiza la Sala que el derecho fundamental de petición, consagrado
en el Artículo 23 de la Carta, comporta una pronta resolución de las
solicitudes presentadas ante la autoridad pública por los particulares, bien
sea en interés general o en interés particular. Esa pronta resolución, según
lo tiene claramente establecido la jurisprudencia de esta Corporación, hace
parte del núcleo esencial del derecho e implica asumir una posición de fondo
acerca del asunto planteado, de modo que, la simple constancia de que se
recibió una petición no puede ser entendida como una efectiva respuesta.
Ahora
bien, la Ley fija términos para que dentro de ellos las autoridades procedan a resolver
las peticiones, y cuando se rebasa el límite temporal establecido legalmente
sin producir la respuesta, se transgrede el derecho, no siendo aceptable
asimilar la operancia del denominado silencio administrativo negativo a la
resolución clara y oportuna de la petición.
El
silencio administrativo persigue facilitar al interesado llevar su asunto a
conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo mediante la
presunción del acto demandable, pero, se repite, no suple la obligación de
resolver y por lo mismo no satisface las exigencias del derecho de petición
cuya defensa es posible lograr acudiendo a la acción de tutela. Cabe entonces,
reiterar, los argumentos contenidos en la Sentencia No. 242 de 1993:
"... no se debe confundir el derecho de
petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la
autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide,
es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución
tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación
protectora del Juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos
se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate
ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por
la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del
derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación
administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que
estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho
fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen vías
judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y por lo tanto,
respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio
irremediable". (Artículo 85 Constitución Nacional) (Magistrado Ponente
Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En
armonía con lo expuesto, debe la Sala destacar que la respuesta a una solicitud
puede ser negativa o positiva, es decir, el acatamiento debido al derecho de
petición no se traduce en despachar favorablemente las pretensiones del
solicitante sino en impartirles el trámite correspondiente y brindar oportuna
respuesta; no es viable, entonces que el Juez de Tutela, so pretexto de
proteger el derecho, acceda a las pretensiones del demandante; lo que en sede
de tutela puede ordenar el Juez a la autoridad es resolver la petición elevada,
poniendo fin a la vulneración evidente. Sobre el particular, esta misma Sala de
Revisión, en la Sentencia No. 244 de 1993 expuso:
Un pronunciamiento orientado a dar cabal
satisfacción a las pretensiones del peticionario, formuladas de la manera
transcrita, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en
eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las
decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para
ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de
resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.
En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen
virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se
predica su carácter legal. Así en sentencia No T-08 de 1992 se precisó que
"se dirige pues la acción de tutela no a la discusión jurídica sino al
hecho (acción u omisión) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho
fundamental... el punto lo sabe el Juez, es bien nítido. De manera que el
Juez de la tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo
que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de
derechos propios de la persona humana en su primacía".
Así
las cosas, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para definir
derechos o la titularidad sobre los mismos. En la presente causa ante el
injustificado retardo de la entidad demandada, lo posible y lo viable era
ordenar que se resolviera la petición más no disponer el reconocimiento y el
pago de la sustitución pensional. Se revocará entonces la Sentencia revisada y
en su lugar se ordenará que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resuelva la
reclamación elevada en el presente asunto dentro del término de cuarenta y ocho
(48) horas, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, si para la
fecha de esta última no ha sido expresamente resuelta la solicitud, toda vez
que consta en el expediente que esta se presentó.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERA.
REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Municipal
de Medellín, el día siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres
(1993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.
CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición.
En consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la
petición elevada por MARIA MAGDALENA HOLGUIN FLOREZ, dentro del improrrogable
término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de
esta Sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la
solicitud".
Tercero.
LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese,- cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.