T-121-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-121/93
TRABAJO
CARCELARIO/DERECHO A LA LIBERTAD/PENA-Carácter Resocializador
El trabajo, en el
caso de los establecimientos carcelarios es, además de un instrumento
resocializador del individuo autor de un delito, un mecanismo tendiente a
lograr la paz; es decir, tiene una doble función: no solo permite que el preso
pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente
productiva, sino que inclusive sirve para impedir que el infractor de la ley
pueda incurrir en nuevos hechos punibles. Dentro del medio de vida de las
cárceles, el trabajo se convierte en una necesaria oportunidad para alcanzar la
libertad. Es por ello que muchos internos realizan un esfuerzo encomiable para
desarrollar una labor productiva, motivada principalmente hacia el objetivo de
lograr la reducción de la pena.
DERECHO AL
TRABAJO/REDENCION DE PENA/DESCANSO REMUNERADO
Si bien resulta
lógico afirmar que no se pueden aceptar como laborados los días que realmente
no lo han sido, también es cierto que deben considerarse como laborados los
días que efectiva y materialmente se han trabajado, sin interesar de si se
trata de un lunes, un jueves o un domingo. No puede negársele las consecuencias
naturales y jurídicas propias del trabajo a quien desempeña unas labores así
sea durante los denominados días de descanso. Debe reconocerse el trabajo
realizado por el interno en días dominicales y festivos, pero siempre y cuando
la labor no exceda de ocho (8) horas diarias y sea autorizada por la autoridad
competente y certificada por el director de la cárcel para efectos de la
redención de la pena.
Ref: Expediente No.
T-8270
Peticionario:
Francisco José Cepeda
Procedencia: Juzgado
61 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
Santafé de Bogotá
D.C., veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de tutela radicado bajo el número T-8270, adelantado por Francisco
José Cepeda.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó
a cabo la escogencia de la acción de tutela de la referencia.
Atendiendo el
mandato contenido en el artículo 34 del decreto 2591, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
Petición
El señor Francisco
José Cepeda, se dirigió ante el Juzgado 61 Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición y,
como consecuencia de ello, se le computen nuevamente las horas laboradas y se le
reconozca la redención de la pena a que tiene derecho por haber trabajado más
de once (11) horas diarias e inclusive los días domingos y festivos.
El señor Cepeda,
condenado a ocho (8) años de prisión y recluido en la Cárcel Nacional Modelo
desde el mes de septiembre de 1991, fundamenta su solicitud en el hecho de que
las autoridades carcelarias, al momento de realizar los cálculos para
establecer los días laborados, no computaron el tiempo real de trabajo
desempeñado por el peticionario. Este afirma haber trabajado en el almacén
central del establecimiento, previa autorización firmada por el sargento Edgar
Simbaqueba Hernández -almacenista central y único- y por el capitán Rafael A.
Martínez Rodríguez, de lunes a domingo de las 06:00 a las 17:00 horas,
incluyendo los días feriados.
El 19 de octubre de
1992, el señor Cepeda envió a la dirección general de la cárcel, un memorial en
el cual solicita rectificar el tiempo laborado por concepto de cómputo de días
de trabajo, con el fin de obtener un mayor beneficio respecto de la redención
de la pena. Esta solicitud, de acuerdo con el interesado, nunca fue respondida.
Actuación
Procesal
El Juzgado 61 Penal
del Circuito de Santafé de Bogotá, ordenó la práctica de diversas pruebas entre
las cuales cabe destacar la declaración del peticionario y la solicitud a la
Cárcel Nacional Modelo acerca de cómo se hace el cómputo de horas, la validez
de la autorización por parte del almacenista, las causales por las cuales no se
resolvió la solicitud del señor Cepeda y la explicación de si en los
correspondientes certificados de horas se reconoció el trabajo durante los días
domingos y feriados.
Una vez recogidas
las pruebas, el juzgado procedió a fallar -el día 2 de diciembre de 1992-
tutelando el derecho de petición únicamente en lo que se relaciona con la
certificación del trabajo durante los días no hábiles, con base en los
siguientes argumentos:
1. El peticionario
estaba autorizado por parte de las autoridades carcelarias para laborar más de
ocho (8) horas diarias, incluyendo los días domingos y festivos.
2. La Jornada máxima
de trabajo, en los términos del régimen laboral colombiano, es de cuarenta y
ocho (48) semanales. En consecuencia, los días sábado y domingo deben
calificarse como de descanso y deben computarse para efectos laborales. Al
respecto, afirma el Juzgado:
"Si el citado
artículo 280 (del decreto 1871 de 1964) hace mención al descanso dominical
(para efectos del pago) quiere ello decir que debe asimilarse que si el interno
ha trabajado ininterrumpidamente la semana (cuarenta y ocho horas) tiene
derecho a que se le compute el sábado y el domingo aún cuando físicamente no lo
haya laborado, con mayor razón debe ser reconocido este derecho al interno que
los haya laborado y no excluirlos de los cómputos de trabajo como ocurrió en el
caso del señor Francisco José Cepeda, persona que además estaba autorizado para
ello".
Posteriormente el
juez cita una supuesta sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del día 24
de mayo de 1983, en la que, según el despacho, se estableció:
"Que las
directivas del establecimiento carcelario de Ibagué, no ha (sic) tenido en
cuenta para el cómputo, sino los días efectivamente laborados por el reo, y han
pasado por alto los sábados, domingos, los cuales han de tenerse como
laborados, ya que nuestra legislación laboral así lo dispone...".
3. En consecuencia,
se debe tutelar el derecho del señor Cepeda para que se rectifiquen los
certificados de trabajo expedidos y se incluyan los días domingos y festivos.
No ocurre lo mismo para el caso del exceso de trabajo de ocho (8) horas
diarias, por cuanto el artículo 2o. de la ley 32 de 1971 y del decreto 2119 de
1977, disponen que la jornada máxima de trabajo es de ocho (8) horas diarias y
cualquier exceso no se podrá computar para efectos de redención de penas.
Días después de
proferida la sentencia, el juzgado recibió el oficio No. 306 en el que la dirección
de la Cárcel Nacional Modelo, atendiendo los términos del fallo, estableció que
se abstiene de expedir el certificado correspondiente al tiempo trabajado
durante los domingos y festivos, toda vez que no existe en los libros de
registro constancia de que el señor Cepeda efectivamente laboró durante esos
días.
Adicionalmente el
despacho judicial encontró que el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de
Justicia citado en el fallo anterior, no correspondía a la realidad jurídica, y
que por lo tanto era necesario revisar nuevamente la sentencia del pasado dos
(2) de diciembre del año anterior.
Ante los anteriores
hechos, el juez ordenó revocar el fallo y negar la tutela aduciendo las razones
que se transcriben a continuación:
"De anotar se
impone que cuando el día dos de los corrientes en las horas de la mañana y en
el decurso de la audiencia pública que por el punible de Homicidio (sic) en
contra de José Antonio Roa Rivera,..., éste hizo entrega a la suscrita del
tabloide "La Libertad", (año 2 No. 4, Santafé de Bogotá, octubre de
1992) órgano informativo éste que en su página 7a. a dos columnas contiene el
artículo "El Valor de la Jurisprudencia"... artículo que hace alusión
a la Redención de Penas (sic) por trabajo y/o estudio y de ahí se extrajo
aparte de la jurisprudencia a la que se hizo mención en el auto del día dos de
los corrientes, esto es, se citó Jurisprudencia de fecha 24 de mayo de 1983
para resolver la decisión tomada.
"Es una verdad
incuestionable que este Despacho Judicial fue asaltado en su buena fe cuando al
hacer el pronunciamiento se le dió a conocer previamente supuesta (sic)
jurisprudencia --disque (sic) de fecha 24 de mayo de 1983--, la que por demás
ha dicho la Corte Suprema de Justicia es inexacto lo que se predica, llamando
así poderosamente la atención que cuando se encontraba la petición de derecho
de tutela al Despacho para decidir, sea precisamente un interno de la Cárcel
Nacional Modelo quien le entregue a la suscrita funcionaria el tantas veces mencionado
tabloide contentivo de tema (sic) con íntima relación al que está por resolver
--Redención de Penas (sic) por trabajo--".
Posteriormente
agrega el juzgado que, de acuerdo con lo contenido en el oficio No. 306
proveniente de la Cárcel Nacional Modelo, no es posible ordenar que se
certifique el trabajo desempeñado en los días domingos y festivos para efectos
de la redención de penas. Con base en la anterior información, el despacho
judicial resolvió (4 de diciembre de 1992):
"I. REVOCAR en
todas sus partes el auto de diciembre dos de mil novecientos noventa y dos,
mediante el cual se había tutelado el derecho invocado por el señor FRANCISCO
JOSE CEPEDA conforme con los motivos que se dejaron expresamente reseñados en
la presente decisión.
"II. Como consecuencia
de la decisión anterior, NO TUTELAR EL DERECHO invocado por el señor FRANCISCO
JOSE CEPEDA en cuanto a que se le reconocieran los días domingos y festivos
para ser incluidos en los certificados de trabajo, ello con base a (sic) lo
dicho en esta providencia".
El fallo en mención
no fue impugnado por el peticionario, razón por la cual fue remitido a la Corte
Constitucional en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
Observaciones previas
Antes
de entrar en materia, estima esta Sala de revisión que es pertinente analizar
la actuación jurídico-procesal del Juzgado 61 Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá, particularmente en lo que se relaciona con la revocatoria que ese
despacho judicial hizo del fallo dictado por él mismo en días anteriores.
Sea lo primero
advertir que los fallos que deciden cuestiones de tutela, son en realidad
sentencias, toda vez que resuelven las pretensiones del peticionario mediante
una motivación que sustenta jurídicamente la decisión tomada por los encargados
de administrar justicia.
Lo anterior, tiene
además consagración expresa en diversos artículos del decreto 2591 de 1991:
"Artículo 33.
La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen,
sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que
habrán de ser revisadas". (subraya fuera de texto)
"Artículo 36.
Las Sentencias en que se revise una decisión de tutela (...)".
(subraya fuera de texto)
El proceso de tutela
ciertamente puede ser calificado como especial, habida cuenta que deriva su
naturaleza jurídica de un mandato y un procedimiento estipulado en el artículo
86 de la Carta. Consecuencia de ello, fue la expedición de los decretos 2591 de
1991 y 306 de 1992 encargados de regular todo lo concerniente al trámite en
mención. Vale la pena anotar que el artículo 4o. del decreto 306, estableció
que, para los casos de interpretación sobre las normas reguladoras del proceso
de tutela, serán aplicables los principios generales establecidos en el Código
de Procedimiento Civil (C.P.C.).
El Juzgado 61 Penal
del Circuito, al advertir que había incurrido en una equivocación jurídica,
procedió a revocar el mal llamado auto por medio del cual se tutelaba el
derecho del interesado.
Teniendo en
consideración que los decretos anteriormente señalados no contemplan reglas
acerca de la posible nulidad en los trámites de tutela, se hace imperante
remitirse a lo previsto en las normas del procedimiento civil, para observar si
lo actuado por el despacho judicial se ajusta o no a derecho.
El artículo 309
C.P.C., modificado por el numeral 139 del artículo 1o. del decreto 2282 de
1989, señala:
"Aclaración. La
sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo,
dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán
aclararse (...)".
De lo anterior se
desprende que el juzgado que conoció de la tutela, al revocar unilateralmente
una sentencia -que no un auto- que él mismo pronunció, incurrió en una
flagrante violación del artículo 309 C.P.C. Frente a ésta situación y ante el
vacío jurídico que presenta el decreto 2591 de 1991, resulta necesario
nuevamente remitirse a las normas del proceso civil para poder decretar la
nulidad de todo lo actuado, según las voces del artículo 140, numeral 3o.,
modificado por el numeral 80 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989, que
establece:
"El
proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
"............................................................................................................"
"............................................................................................................"
3.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un
proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva
instancia".
Para esta Sala de
Revisión resulta por lo menos sorprendente que un Juez de la República, que
tiene en sus manos quizás una de las más delicadas responsabilidades que se le puede
atribuir a un ser humano cualquiera, como es la de administrar justicia, base
un fallo o una decisión en una supuesta jurisprudencia publicada como
comentario en un tabloide. No concibe la Corte cómo el juez no consultó
directamente a la H. Corte Suprema de Justicia, o a la Gaceta Judicial, o a
cualquier otro órgano de reconocida idoneidad para divulgar los
pronunciamientos de ese alto Tribunal, con el fin de sustentar jurídicamente su
decisión. Este tipo de pronunciamientos dan pábulo a la ciudadanía para poner
en tela de juicio la transparencia que debe rodear las actuaciones de la
administración de justicia. Se trata de situaciones que para esta Corporación
no pueden pasar inadvertidas y, por el contrario, sobre ellas debe recabar la
atención de todos los despachos judiciales a fin de que eviten incurrir en
tales equivocaciones.
Problema jurídico
planteado
A juicio de esta
Sala de Revisión, la actuación del señor Cepeda se encuentra encaminada
realmente a que se le proteja su derecho fundamental de petición, toda vez que
no ha obtenido una pronta resolución, por parte de las directivas de la Cárcel
Nacional Modelo, a su solicitud de computar correctamente los términos para
así obtener una redención de la pena por trabajo.
Considera esta Sala
de Revisión que los hechos del presente caso plantean un problema jurídico
sobre la interpretación de las normas correspondientes a la redención de penas,
sin que ello signifique que, en estricto derecho, son el fundamento jurídico de
la acción de tutela impetrada por el actor. Por lo tanto corresponderá a esta
Sala pronunciarse sobre el derecho fundamental violado, sin que ello obste para
que se realice un análisis acerca de la aplicación de las disposiciones que
permiten reducir la pena por trabajo o enseñanza. Lo anterior, entre otras
razones, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto Superior,
que obliga al Estado a divulgar la Constitución así como los valores y
principios que le sirven de fundamento.
El derecho de
petición y su relación con la acción de tutela
Dispone el artículo
23 de la Carta que toda persona (nacional o extranjera) tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta
respuesta. Sobre el carácter fundamental de este derecho, ha manifestado la
Corte:
"Se trata de
uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para
el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la
comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (art. 2o. Constitución Política).
"Por tanto,
como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada,
en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela.
"Desde luego,
es presupuesto indispensable para que la acción prospere, la existencia de
actos u omisiones de la autoridad en cuya virtud se impida o se obstruya el
ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado".1
El 19 de octubre de
1992, el actor, haciendo uso de su derecho constitucional de petición, solicitó
a las directivas de la Cárcel Nacional Modelo rectificar el tiempo laborado por
concepto de cómputo de trabajo para efectos de la redención de la pena, toda
vez que no se contabilizaron las labores desempeñadas durante los días
dominicales y festivos.
El interesado, en la
declaración rendida ante el Juzgado 61 Penal del Circuito, sostiene que no se le
ha dado respuesta oficial alguna. En virtud de lo anterior, el despacho
judicial solicitó al establecimiento carcelario que se certificara si se le ha
dado trámite a la petición en comento. Observa la Sala que las autoridades
competentes guardaron silencio acerca del tema en cuestión, en otras palabras,
no resolvieron oportunamente lo solicitado. En consecuencia, debe la Corte
Constitucional aplicar lo previsto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991,
que faculta al juez de tutela para tener como ciertos los hechos y entrar a
resolver de plano en caso de que los informes requeridos a las autoridades no
fueren rendidos dentro del plazo determinado.
Resulta, entonces,
evidente que se le ha vulnerado un derecho fundamental al señor Cepeda, razón
por la cual es deber del juez de tutela protegerlo conforme a los parámetros
que señalan la Constitución y la Ley. Se ordenará, pues, que se certifique si
el peticionario efectivamente trabajó en el establecimiento carcelario durante
los días domingos y feriados.
La redención de
penas por trabajo
El trabajo, en el
caso de los establecimientos carcelarios es, además de un instrumento
resocializador del individuo autor de un delito, un mecanismo tendiente a
lograr la paz; es decir, tiene una doble función: no solo permite que el preso
pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente
productiva, sino que inclusive sirve para impedir que el infractor de la ley
pueda incurrir en nuevos hechos punibles o, en todo caso, en conductas que, al
menos durante el tiempo de reclusión, conlleven al ocio y la vagancia que
tantos males originan en la vida carcelaria.
Dentro del difícil y
hasta traumático medio de vida de las cárceles, el trabajo se convierte en una
necesaria oportunidad para alcanzar la libertad. Es por ello que muchos
internos realizan un esfuerzo encomiable para desarrollar una labor productiva,
motivada principalmente hacia el objetivo de lograr la reducción de la pena.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Estatuto Superior, la única autoridad
competente para sancionar a las personas que han infringido la ley, es el juez.
Aplicando el principio universal del derecho de quien puede lo más, puede lo
menos, solamente este funcionario, encargado de administrar justicia, podrá
decidir si en casos específicos es posible decretar la reducción de la pena.
La legislación penal
nacional se ha ocupado de regular el tema en comento. Dentro de las
disposiciones más importantes cabe citar los artículos 2o. de la ley 32 de 1971
y 2o. del decreto 2119 de 1975 que definen como día de trabajo el comprendido
en una jornada laborable de ocho (8) horas, señalando además que cualquier
intensidad horaria que supere este límite no se tendrá en cuenta para efectos
de rebaja de la pena. El Código de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991)
regula este asunto en los siguientes términos:
"Artículo 530.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de
la pena por trabajo y estudio a los condenados a penas privativas de la
libertad. (ver artículo transitorio 15 C.P.P.)
"A los
detenidos previamente y a los sentenciados, se les abonará un día de reclusión
por dos días de estudio o de trabajo.
"Se computará
como un día de estudio o de trabajo la dedicación a estas actividades durante
ocho horas, así sea en días diferentes".
"Artículo 532.
La solicitud de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe ir
acompañada de los siguientes documentos:
"1.
Certificación del consejo de disciplina o del director del establecimiento,
sobre buena conducta del detenido, y
"2.
Certificados de los directores de los establecimientos donde hubiese estado
recluido el peticionario, acerca del tiempo que hubiere (sic) estado
trabajando, estudiando o enseñando".
De lo anterior se
puede colegir que solamente el juez de ejecución de penas y de medidas de
seguridad, previa certificación del director de la cárcel donde conste el
número de días laborados que no puede exceder, cada uno, de ocho (8) horas de
trabajo, puede determinar si se amerita la reducción de la pena.
Se ha presentado una
discusión acerca de si los días dominicales y festivos deben considerarse para
los efectos señalados anteriormente. En sentencia de la Sala de Revisión No. 2.
de esta Corte, con acierto se afirmó:
"El sentido
literal y obvio de los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Penal
permite afirmar que es el trabajo efectiva y materialmente realizado el
parámetro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la
redención de la pena. Las autoridades carcelarias tienen la función de
certificar estrictamente el tiempo que el recluso ha estado trabajando
representado en horas o días de trabajo teniendo en cuenta las equivalencias
establecidas por el legislador.
"Las anteriores
precisiones permiten concluir la imposibilidad legal de asumir como trabajados
los días que efectivamente no lo han sido. No puede confundirse la garantía del
descanso remunerado en domingos y festivos con una presunción no establecida
por el legislador que conduce a entenderlos como días trabajados.
"Carece de
justificación constitucional o legal la pretensión de otorgar el carácter de
laborados a los días de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en
cuenta en la redención de la pena. No debe confundirse la naturaleza salarial y
prestacional de la garantía laboral al descanso remunerado, con una decisión
legislativa -hoy inexistente- en el sentido de otorgarle a dichos días el
carácter de laborados en materia de ejecución de la pena".2
Considera la
presente Sala de Revisión que el anterior pronunciamiento debe ser precisado en
cuanto a que no contempla el hecho de que una persona privada de la libertad,
efectivamente trabaje durante uno de los días denominados de descanso. Si bien
resulta lógico afirmar que no se pueden aceptar como laborados los días que
realmente no lo han sido, también es cierto que deben considerarse como
laborados los días que efectiva y materialmente se han trabajado, sin
interesar de si se trata de un lunes, un jueves o un domingo. Resulta
pertinente reiterar que no puede negársele las consecuencias naturales y
jurídicas propias del trabajo a quien desempeña unas labores así sea durante
los denominados días de descanso. En tal sentido se ha pronunciado la honorable
Corte Suprema de Justicia:
"De tiempo
atrás en los establecimientos carcelarios se viene afirmando que esta Corporación,
con ponencia de quien en este caso realiza idéntica labor, con fecha 24 de mayo
de 1983 dispuso que los días domingos y festivos debían ser computados en forma
triple, lo cual resulta inexacto, ya que la Corte en ningún momento ha afirmado
lo que se predica y tampoco produjo en esa fecha, ni en ninguna otra,
providencia sobre el tema y en los términos que aduce el peticionario.
"Los detenidos
en verdad tienen derecho a que si desempeñan labores en los días sábados,
domingos y feriados, se les certifique el tiempo laborado, se repite, sin
exceder de ocho horas diarias, así coincidan con los días de visitas
determinados en cada establecimiento carcelario, pues, el artículo 530 del
Código de Procedimiento Penal no excluye los referidos días para la realización
de trabajo, estudio o enseñanza".3
Puede, entonces,
concluirse que debe reconocerse el trabajo realizado por el interno en días
dominicales y festivos, pero siempre y cuando la labor no exceda de ocho (8)
horas diarias y sea autorizada por la autoridad competente y certificada por el
director de la cárcel para efectos de la redención de la pena (artículos 530 y
532 C.P.P.). Sin embargo, esta Sala desea señalar a las autoridades
penitenciarias, la conveniencia de evitar al máximo el trabajo de los reclusos
durante los días domingos y festivos, días estos que, como es natural, deben
destinarse de preferencia al descanso y la sana recreación, así como a atender
la visita de sus familiares, conforme a lo dispuesto en la reglamentación
carcelaria. Las autoridades penitenciarias deben jugar en este contexto papel
fundamental, toda vez que no sólo deben propiciar la ocupación de los internos
en labores económicamente productivas, que conduzcan a su rehabilitación y,
como en el caso que nos ocupa, a obtener rebaja en su pena, sino también y de
modo particular, la protección de su bienestar e integridad físicos, morales y
mentales.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
Primero: REVOCAR en
todas sus partes la sentencia del seis (6) de diciembre de 1992, proferida por
el Juzgado 61 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que denegó la tutela
solicitada por el señor Francisco José Cepeda, en cuanto desconoció el derecho
fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Segundo: ORDENAR al
director de la Cárcel Nacional Modelo para que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la fecha de notificación de esta providencia,
se sirva certificar si, en efecto, el señor Francisco José Cepeda trabajó
durante los días domingos y festivos en el señalado establecimiento carcelario.
Tercero: LIBRESE,
por intermedio de la Secretaría de la Corporación, la comunicación
correspondiente al Juzgado 61 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, con el
fin de que se le de aplicación a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3.
Sentencia del 25 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2.
Sentencia del 18 de enero de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de casación
Penal. Sentencia del 30 de julio de 1992. Magistrado Ponente: Gustavo Gómez
Velásquez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.