T-1209-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1209/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para reconocimiento de prestaciones sociales
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza y
finalidad
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Mecanismos
para el cobro y sanción por cancelación extemporánea de aportes
ACCION DE TUTELA-Reconocimiento pensión
de sobrevivientes
Referencia: expediente T-2009901
Acción de tutela interpuesta por Martha Lucía Guzmán Peralta contra
la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco
(05) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C.
y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el trámite de la acción
de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Guzmán Peralta contra la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cooperativa
Proteger y Administrar, la empresa Vulcanizaciones Técnicas –Vulcatec- y la
asociación mutual de servicios sociales –Previsocial-.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Martha Lucía Guzmán Peralta, instaura
acción de tutela contra la AFP Porvenir, Vulcatec, Proteger y Administrar y
Previsocial, al considerar que dichas entidades le están vulnerando tanto a
ella como a sus hijos, sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital
y seguridad social, al negarse a reconocer y pagar el derecho a la pensión de sobrevivientes,
a la cual dice tienen derecho. Sustenta su demanda en los siguientes
1.- Hechos.
La accionante manifiesta
que cuenta con 40 años de edad, que contrajo matrimonio con el señor Roberto
Prieto Triana y fruto de esa unión quedaron cuatro hijos de 10, 12, 14 y 18
años de edad, advirtiendo que tanto ella como sus hijos dependían
económicamente del trabajo de su cónyuge.
Señala que a su
fallecido cónyuge le fue diagnosticado cáncer de colon en el mes de diciembre
de 2006, siendo sometido a numerosos tratamientos, los cuales no surtieron el
efecto esperado, falleciendo el 10 de marzo de 2007. Advierte que como consecuencia
de la citada enfermedad, durante el último mes de vida su cónyuge estuvo
incapacitado, siendo cancelada esta incapacidad por parte de la EPS Cruz
Blanca, a su último empleador VULCATEC. Agrega que en calidad de beneficiaria
y herederos, junto con su grupo familiar, se acercaron a la AFP Porvenir, a fin
de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y para ello
procedieron a reunir la documentación requerida, radicándola para el estudio
respectivo.
Afirma que ante
la anterior solicitud, Porvenir le informó que su cónyuge, a pesar de cumplir a
cabalidad con el requisito de fidelidad al sistema exigido en el artículo 12 de
la ley 797 de 2003, no cumplía con el mínimo de cincuenta semanas de cotización
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento,
pues solo le aparecían registradas cuarenta semanas, atendiendo a que su
empleador no había hecho aportes a pensión.
Añade que el señor
Luis Carlos Clavijo Caro, último empleador de su esposo y propietario de la
empresa VULCATEC, contrató con la empresa Previsocial desde el mes de marzo de
2006 y hasta junio de 2006 e inmediatamente después contrató con la Cooperativa
de Trabajo Asociado Proteger y Administrar, para que a través de éstas se
realizaran los respectivos pagos de aportes a salud y pensión, pues los
salarios y prestaciones los pagaba VULCATEC.
Asevera que al
momento de la muerte de su esposo, la empresa VULCATEC se puso al día con la
Cooperativa de Trabajo Asociado en los aportes adeudados a salud y pensión,
correspondientes a los meses comprendidos desde julio de 2006 hasta abril de
2007. Sobre el particular expone que dichos pagos los realizó Proteger &
Administrar ante Porvenir, y le fueron entregados los recibos de pago de los
aportes como prueba del cumplimiento de la obligación. Menciona que en los
aludidos recibos se encuentra estampado el sello de Porvenir, con las fechas y
cantidades pagadas, lo que a su juicio demuestra que independiente del pago
extemporáneo de algunos aportes, estos se realizaron y Porvenir los aceptó.
Corolario a lo
anterior expresa, que es una obligación de la Administradora del Fondo de
Pensiones requerir a los empleadores para que se pongan al día en el pago de
los aportes, pues para ello descuenta una cuota de administración que incluye
este tipo de gestión, con el fin de mantener los aportes al día, ya que ellos cuentan
con los mecanismos legales para requerir a los empleadores, para tal efecto.
Ratifica que los
pagos de aportes se cumplieron a cabalidad, alcanzándose así los requisitos
exigidos en la ley para obtener el reconocimiento a la pensión, siendo éste el
único medio que tienen para subsistir tanto ella como sus cuatro hijos. Sobre
este aspecto señala que su grupo familiar no cuenta con suficientes recursos
para vivir dignamente, ya que dependían económicamente de su cónyuge, y que a
raíz de su fallecimiento sus vidas dieron un vuelco total, por tanto, advierte
que la decisión adoptada por la AFP, bajo el argumento que los empleadores no
realizaron los aportes en término, afectan los derechos fundamentales suyos y
de sus hijos, ya que la administradora de pensiones se allanó a la mora y ahora
pretende valerse de su propia negligencia para sacar provecho.
En consecuencia
solicita se ordene a la AFP Porvenir, expida una nueva determinación, en la que
se reconozcan todos los pagos hechos a dicha entidad, y se liquide así la
pensión de sobrevivientes.
2.- Trámite procesal.
El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de
Bogotá, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela y dispuso que la misma fuera comunicada a las entidades
accionadas, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa, quienes emitieron respuesta en los términos que se exponen a
continuación.
3. Respuesta
del la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
El Director Jurídico de la AFP Porvenir, solicitó se
denegara y/o se declarara improcedente la presente acción de tutela, respecto
de dicha entidad, atendiendo a que en su entender, la responsabilidad respecto
de la eventual vulneración de los derechos fundamentales alegados por la
accionante, es exclusiva del empleador, el señor Luis Carlos Clavijo propietario
de la empresa Vulcatec, quien canceló en forma extemporánea o no canceló los
aportes a la seguridad social del afiliado fallecido.
A efectos de aclarar su petición, expone que una vez
verificada la información que reposa en la entidad, se pudo establecer que el
señor Roberto Prieto Triana, se encontraba afiliado a esa administradora de
pensiones hasta el momento de su muerte. Sin embargo, respecto de la pensión
de sobrevivientes aclara que, ésta se encuentra diseñada para cubrir una
contingencia derivada de la muerte del pensionado o afiliado al Sistema General
de Pensiones y se otorga siempre que se cumplan con los requisitos previstos en
el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley
797 de 2003, donde se resalta: tener 50 semanas cotizadas en los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, y tener un porcentaje
de fidelidad de cotización al sistema igual o superior al 20% del tiempo
transcurrido entre el momento en que el afiliado cumple 20 años de edad y la
fecha de fallecimiento.
Hecha la precisión anterior, explica que el afiliado
Triana Prieto, no completó dentro de los últimos 3 años anteriores a su muerte
las 50 semanas requeridas por la ley, toda vez que solo cotizó 40 durante su
tiempo de vinculación.
En ese orden de ideas expresa, que Porvenir no ha
vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de la accionante, y que
simplemente ha actuado conforme a los mandamientos legales sobre la materia, lo
que ha generado el rechazo de la solicitud pensional.
Agrega que dentro de los tres años anteriores a la
muerte del afiliado, el empleador no realizó las cotizaciones al Sistema
General de Pensiones en los plazos establecidos en el Decreto 1406 de 1999 y
que hasta la fecha no los ha efectuado en su totalidad, toda vez que únicamente
figura la cancelación de 2 periodos y la mora en aportes en el caso del
afiliado fallecido, corresponde a 73 periodos que van desde el mes de agosto de
2008, hasta el mes de marzo de 1999, resaltando de manera adicional, que aún
con los aportes cancelados, el afiliado no completa el número mínimo de
semanas, aclarando que no es posible tener en cuenta la cancelación de aportes
efectuados en fechas posteriores a la muerte.
Además señala, que el sistema de seguridad social
funciona como un seguro para lograr la cobertura de los riesgos de invalidez
vejez y muerte, lo que hace indispensable que el afiliado se encuentre
cotizando antes que sobrevenga el riesgo asegurable, para el caso, la muerte.
En consecuencia reitera que la responsabilidad de la negación de la solicitud
pensional elevada por la accionante, es exclusiva del empleador, atendiendo al
incumplimiento presentado por éste en el pago de los aportes, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999[1].
Agrega que no resulta razonable ni acorde a la ley,
que esa entidad tenga que reconocer una pensión de la cual no recibió del
empleador los correspondientes aportes para cubrir el riesgo, sino sólo después
de que se presentó el infortunio.
Señala que debido a que para la fecha de la muerte
del señor Prieto Triana no se encontraba cotizando al Sistema General de
Pensiones, como consecuencia del incumplimiento del empleador en el pago de los
aportes, la aseguradora con la que la entidad tiene contrato de seguro
previsional, no aportará para el caso la suma necesaria para integrar el
capital que se requiere para financiar la pensión de sobrevivientes. Indicando
además, que a la accionante se le puso de presente que por no reunir los
requisitos necesarios para alcanzar la pensión invocada, se le podría hacer la
respectiva devolución de saldos contemplada en el artículo 78 de la ley 100 de
1993.
Como fundamento adicional expone que la tutela tiene
un carácter subsidiario, del cual se ha hecho caso omiso, pues el presente
conflicto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, y agrega que resulta
improcedente la acción como mecanismo transitorio pues no se vislumbra la
existencia de un perjuicio irremediable.
4. Respuesta
de la cooperativa Proteger y Administrar.
Esta persona jurídica, a través de apoderado
judicial, dio respuesta a la solicitud de amparo solicitando su exoneración de
cualquier tipo de responsabilidad que pudiera generar el fallo de tutela. Al
respecto expresó que el señor Roberto Prieto Triana, se vinculó a la
cooperativa a partir del 01 de agosto de 2006 y se retiró el 01 de marzo de
2007, sobre dicho periodo expone que la Cooperativa Proteger y Administrar
consignó las cotizaciones para pensiones del asociado al fondo de pensiones
Porvenir. En este sentido, relaciona los periodos y fechas de pago de los
aportes efectuados ante Porvenir desde el mes de julio de 2007 hasta marzo de
2008.
En consecuencia advierte que la Cooperativa no ha
violado ningún derecho fundamental a la accionante, pues cumplió con su
obligación de realizar el pago de las cotizaciones para pensiones en el tiempo
que perteneció a la entidad. Agrega que Proteger y Administrar no tiene
competencia, ni hace parte de sus actividades el reconocimiento y pago de
pensiones.
5. Respuesta
de la empresa Vulcanizaciones Técnicas –Vulcatec-.
A través de apoderado judicial, la empresa Vulcatec
solicitó se le exonerara de cualquier tipo de responsabilidad que pudiera
generar la acción de tutela, atendiendo a que no ha vulnerado ningún derecho
fundamental al grupo familiar del señor Prieto Trina, debido a que en el
periodo en que existió un vinculo con el occiso, se cumplió con el pago de
cotizaciones al fondo de pensiones Porvenir.
Conforme a lo señalado indicó, que el señor Roberto
Prieto se vinculó con la empresa desde el 06 de marzo al 01 de junio de 2006,
periodo dentro del cual fueron realizados los pagos a la seguridad social a
través de la agrupadora Previsocial. Añade que un nuevo periodo de vinculación
fue del 01 de agosto de 2006 al 01 de marzo de 2007, con la cooperativa
Proteger y Administrar C.T.A. que también consignó las cotizaciones para
pensiones del asociado al fondo de pensiones Porvenir. En ese sentido expone
que son los fondos de pensiones los obligados a solucionar el pago de pensiones
o indemnizaciones de la misma, por ser ellos quienes reciben los aportes para
tal fin.
Por último agrega que el Fondo de Pensiones no ha
comunicado ningún problema en los pagos realizados, por lo que de existir
cualquier inconveniente, atendiendo a la figura del allanamiento a la mora, la
responsabilidad recaería en Porvenir.
6. Respuesta
de la Asociación Mutal de Servicios Sociales –Previsocial-.
El representante legal de la asociación mutual de
servicios sociales –Previsocial- manifestó que el señor Roberto Prieto solicitó
a dicha firma su vinculación para poder acceder a los servicios mutualistas,
específicamente en lo relacionado a la posibilidad de afiliarse al Sistema
Integral de Seguridad Social. En este sentido expone que Previsocial aceptó su
solicitud, procediendo a vincularlo al aludido sistema para que pudiera
ejecutar su contrato de prestación de servicios con la empresa Vulcatec.
Aclara que una vez se produjo la vinculación del
asociado Previsocial, procedió a cancelar los aportes a las administradoras del
sistema con los recursos que depositara el asociado para el pago de sus
servicios, así como también en el momento que solicitó su desvinculación, se
procedió a presentar la novedad de retiro.
Expone que entre el señor Prieto Triana y la
Asociación no existió una relación laboral, la que se desarrolló con la empresa
Vulcatec, limitándose la asociación mutual a afiliarlo al sistema de seguridad
social por el periodo determinado por el asociado, lapso durante el cual se realizaron
los aportes al sistema de seguridad social.
II PRUEBAS.
A continuación
se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:
·
Copia del certificado de defunción del señor
Roberto Prieto Triana, del 10 de marzo de 2007 (folio 13).
·
Copia de la respuesta proferida por Porvenir
S.A., a la señora Marhta Lucia Guzmán Paralta, donde le informan que no
procederá el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, y de
acuerdo a los señalado en el artículo 78 de la ley 100 de 1993, lo que
corresponde es la devolución de saldos (folio 14 y 15).
·
Copia de la relación de pagos al fondo de
pensiones obligatorias Porvenir por parte de la cooperativa de trabajo asociado
Proteger y Administrar a favor del señor Roberto Prieto Triana (folio 16).
·
Certificación expedida por el señor Luis Carlos
Clavijo, propietario de Vulcatec, donde confirma que el señor Roberto Prieto
Triana laboró como contratista en dicha empresa desde el 06 de marzo de 2006
hasta el 31 de diciembre de 2006. Señalando que por intermedio de la
agrupadora Previsocial, periódicamente pagaba sus aportes y se trasladó a
Proteger y administrar desde el 01 de agosto de 2006, hasta su fallecimiento
(folio 17).
·
Copia de los comprobantes de consignación hechos
por Previsocial y Proteger y Administrar a Porvenir por los periodos
correspondientes a los meses de mayo de 2006 hasta marzo de 2007 (folios 21 a 49).
·
Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la
señora Martha Lucía Guzmán Peralta (folio 49).
·
Copia de los registros civiles de nacimiento de
los hijos concebidos por el causante, el señor Roberto Prieto Triana y la
accionante, la señora Martha Lucía Guzmán Peralta, los que se identifican como
David Sebastián Prieto Guzmán, nacido el 29 de agosto de 1997; Darling
Estefanía Prieto Guzmán, nacida el 28 de septiembre de 1995; Robert Alejandro
Prieto Guzmán nacido el 04 de noviembre de 1993; y Leyton Giovanni Prieto
Guzmán nacido el 10 de diciembre de 1989 (folios 50 a 53).
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.- Decisión
de primera instancia.
El Juzgado Veintitrés
Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante sentencia de mayo 29 de 2008, resolvió
no tutelar a favor de la señora Martha Lucia Guzmán Peralta, los derechos
fundamentales que consideraba vulnerados por parte de las empresas accionadas.
Consideró el despacho que el presente asunto correspondía ser resuelto por vía
ordinaria laboral, por ser ese el mecanismo de defensa adecuado, atendiendo a
que en su criterio no se presenta la existencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente
expone que el asunto bajo examen hace referencia a un enfrentamiento de
pretensiones que corresponden adelantarse ante la jurisdicción ordinaria, toda
vez que la actuación de la accionada Porvenir AFP se encuentra ajustada a
derecho, por haber actuado conforme a lo establecido en la ley 797 de 2003, en
lo que respecta a las semanas de cotización y fidelidad frente al sistema,
quedando por determinar la responsabilidad que le asiste a las otras
accionadas, como es el caso de la empresa Vulcatec como empleador del afiliado
fallecido.
2.- Impugnación.
En desacuerdo con la anterior decisión, la
accionante dentro del término legal la impugna. Alega que el juez de primera
instancia se limitó señalar que existía otro medio de defensa judicial y la
ausencia de un daño irremediable, lo que considera se sale de todo contexto,
pues con el fallecimiento de su cónyuge, se vio desamparada, quedando a cargo
de sus cuatro hijos, siendo su única esperanza de sacar adelante su hogar, la
pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho, el cual le ha sido negado
por parte de la AFP Porvenir, debido a que los empleadores realizaron los
aportes fuera de término y no acepta aquellos que se hicieron con posterioridad
a la muerte de su esposo, situación que alega, no le corresponde asumir, pues
son las entidades accionadas las que tienen de una u otra manera cierto grado
de responsabilidad.
Agrega que no se puede condicionar su
derecho a la interposición de una demanda ante la jurisdicción ordinaria
laboral, pues no cuenta con los medios suficientes para pagar un abogado,
encontrándose entonces latente el perjuicio irremediable, pues no tiene como
proporcionarse su auto sostenimiento así como el de sus cuatro hijos, quienes
dependían completamente del causante.
3.- Decisión
de segunda instancia.
El Juzgado 12 Civil del Circuito de
Bogotá D.C., a través de la providencia de julio 07 de 2008 confirmó la
decisión de primera instancia. Considera el ad quem que la accionante
contaba con otros medios expeditos para la defensa de sus intereses, como lo
son los recursos de reposición y apelación, en contra de las decisiones
adoptadas por la sociedad administradora de fondo de pensiones Porvenir, de los
cuales no hizo uso, en consecuencia entiende que no es la tutela el medio para
reparar esa omisión, por lo que resulta acertada la decisión adoptada por el
juez de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.-
Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2.- Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
2.1. La señora Martha Lucia Guzmán
Peralta, a través de la presente acción de tutela pretende la protección de los
derechos fundamentales suyos y de sus hijos, los que considera vulnerados por
las entidades AFP Porvenir, Vulcatec, Proteger y Administrar, y Previsocial,
ante la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que les
corresponde con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre de sus cuatro hijos,
de 10, 12, 14 y 18 años de edad, debido a que supuestamente no cumplen a
cabalidad con el requisito de haber cotizado 50 semanas durante los tres
últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ya que solo registra
40 semanas cotizadas. La accionante discrepa de la situación expuesta pues
entiende cumple con el aludido requisito, pues la empresa empleadora consignó
de manera extemporánea los aportes requeridos para alcanzar el número de
semanas exigido, siendo aceptada tal situación por parte de la administradora
del fondo de pensiones.
Expone que tal situación está afectando
los derechos fundamentales de su grupo familiar, pues dependían económicamente
de su fallecido esposo, y que a causa de su deceso su vida dio un vuelco total,
pues no cuenta con los recursos suficientes para atender las necesidades de su
grupo familiar, ya que tiene bajo su cuidado cuatro hijos, quienes aún no
trabajan y en su mayoría son menores de edad.
2.2. Por su parte Porvenir AFP, solicita se declare
improcedente la presente acción de tutela, al menos en lo que a su
responsabilidad se refiere, pues entiende que el motivo por el cual no es
posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora y sus hijos,
obedece a que el señor Luis Carlos Clavijo propietario de la empresa Vulcatec,
en su calidad de empleador del causante, canceló en forma extemporánea o no
canceló los aportes a la seguridad social del afiliado fallecido.
A su vez la empresa Vulcatec, donde el señor Prieto
Triana presto sus servicios, expone que en el periodo en que existió un vínculo
con el occiso, se cumplió con el pago de cotizaciones al fondo de pensiones
Porvenir. Advierte que son los fondos de pensiones los obligados a solucionar el
pago de pensiones o indemnizaciones de la misma, por ser ellos quienes reciben
los aportes para tal fin. Y por último agrega, que el Fondo de Pensiones no ha
comunicado ningún problema en los pagos realizados, por lo que de existir
cualquier inconveniente, atendiendo a la figura del allanamiento a la mora, la
responsabilidad recaería en Porvenir.
La Cooperativa Proteger y Administrar expresó que
consignó las cotizaciones para pensión de su asociado a Porvenir S.A., por lo
que advierte que la Cooperativa no ha violado ningún derecho fundamental a la
accionante, ya que cumplió con su obligación de realizar el pago de las
cotizaciones para pensiones en el tiempo que perteneció a la entidad.
La asociación mutual de servicios sociales
–Previsocial- manifestó que el señor Roberto Prieto solicitó a dicha firma su
vinculación para poder acceder a los servicios mutualistas, específicamente en
lo relacionado a la posibilidad de afiliarse al Sistema Integral de Seguridad
Social. Aclara que una vez se produjo la vinculación del asociado Previsocial,
procedió a cancelar los aportes a las administradoras del sistema con los
recursos depositados por el asociado para el pago de sus servicios, así como
también en el momento que solicitó su desvinculación, se procedió a presentar
la novedad de retiro. Añade que entre el señor Prieto Triana y la Asociación
no existió una relación laboral, la que se desarrolló con la empresa Vulcatec,
limitándose la asociación mutual a afiliarlo al sistema de seguridad social por
el periodo determinado por el asociado, lapso durante el cual se realizaron los
aportes al sistema de seguridad social.
2.3. Los jueces
de instancia en tutela denegaron el amparo al considerar que la acción era
improcedente por contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial
ante la jurisdicción competente y no demostrar la existencia de un perjuicio
irremediable.
2.4. De acuerdo con la situación fáctica
planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a
esta Sala establecer previamente la procedencia de la acción en el caso
concreto. En ese orden, de acuerdo a las circunstancias particulares del asunto
sometido a estudio, se verificará la procedencia de la tutela en materia
pensional, atendiendo a los requisitos jurisprudenciales sobre el tema.
De llegarse a la
conclusión que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, se
hará referencia a (i) la regulación legal y el desarrollo jurisprudencial de la
pensión de sobrevivientes; (ii) efectos de la mora en el pago de aportes
y cotizaciones pensionales; y (iii) por último se hará referencia al caso
concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
pensiones. -Procedencia en el asunto sometido a
revisión-.
De acuerdo a lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política condiciona la
procedencia de la acción de tutela cuando quiera que “el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Para el cobro de
salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporación ha
reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante,
frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o
pensionado, se hace legítimo acudir a la protección por vía de tutela. En este
sentido esta Corte ha indicado:
“Para determinar si la acción de tutela es
procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En
primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso
examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si
existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como
mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en
relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar
el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha
posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el
accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[2]
En segundo lugar, cuando la tutela se
interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[3]”[4]
En virtud de lo
anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si
el otro instrumento judicial, es idóneo y eficaz que permita la protección
inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo haría la
acción de tutela[5].
Hecha la aclaración anterior, y teniendo en cuenta el presente
asunto hace alusión al reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe
resaltar que esta Corporación ha sido consistente en sostener que la acción de
tutela no puede remplazar las acciones ordinarias laborales que han sido
concebidas por el legislador para resolver asuntos de carácter litigioso. En
consecuencia frente a la existencia de otros medios de defensa judiciales, que
se caracterizan por ser escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas
controversias de índole económica como para desplegar ampliamente las
diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de
hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, permiten suponer que, en
principio, la acción de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio
para decidir sobre tales pretensiones[6]. Sobre el particular,
este Tribunal Constitucional ha señalado que:
“La Jurisprudencia ha coincidido en
señalar, por regla general, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial
idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o
reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia pensional.
Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran
comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo
cuya competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o
contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades
las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre
demostrar su amenaza o violación. Este criterio de interpretación fijado por la
Corte es consecuente con el alcance que el Constituyente del 91 quiso
reconocerle a la acción de tutela, como un instrumento de protección judicial
de los derechos fundamentales, breve y sumario, pero de naturaleza subsidiaria
y residual, de manera que sólo permite su procedencia cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa, o cuando existiendo éste, se promueva como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, permitir la utilización de la tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales sería contrario al artículo 86 de la Constitución que
reconoce el carácter excepcional de esta acción para la protección de derechos
fundamentales constitucionales cuya existencia, en principio, no se
controvierte.”[7]
Así pues, de manera general respecto el reconocimiento de la pensión
o del cuestionamiento de los actos que la reconocen la excepcionalidad de la
acción de tutela como medio judicial idóneo para lograrlo, tiene como premisa
de partida la improcedencia prima facie de este medio para dicho fin. La
Corte “[h]a reiterado especialmente que en este tipo de controversias
relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los
mecanismos judiciales y administrativos para ello[8].
Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según
sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos
debates”.[9]
No obstante lo anterior, esta
Corporación ha establecido igualmente que en caso de comprobarse que dichos
medios ordinarios de defensa judicial no resultaren aptos, idóneos y eficaces
para prodigar una protección inmediata a los derechos fundamentales presuntamente
transgredidos o amenazados, es evidente que, de manera excepcional, la acción
de amparo constitucional se impone como el instrumento calificado y conveniente
para salvaguardar las garantías constitucionales fundamentales. En este
sentido, se ha indicado que:
“(…) Sin embargo, aunque dicha acción laboral
constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales
relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que
ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los
derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se
persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la
situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte
un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez
constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar
si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es
lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de
lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[10].
En igual
sentido, respecto a la existencia de otro medio de defensa judicial la Corte
Constitucional, en lo que se refiriere concretamente a derechos pensionales, ha
afirmado que la tutela es el medio idóneo para solicitar el pago de una pensión
ya reconocida; pero no una que no tenga tal carácter, pues se trata de un
derecho litigioso de carácter legal, como es el caso del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes.[11] Sin embargo, también ha
identificado hipótesis en las que se acepta la ineptitud del medio judicial
para estos efectos[12] o se constata la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.[13]
En este sentido ha sostenido la Corte:
“Ha sido ese el sentir de la jurisprudencia por cuanto
el análisis en sede de tutela adquiere relevancia constitucional, cuando las
circunstancias de quienes activan el mecanismo excepcional de la tutela se
muestran graves y el medio judicial ordinario se torna de tal manera ineficaz
que amenaza el mínimo vital del accionante.[14] En otras
palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter
constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a
obtener la pensión de sobreviviente de una persona disminuida físicamente.”[15]
En este sentido, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[16] que ha señalado que el
titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta -como
en el presente caso en el que atendiendo las particulares circunstancias de la
actora, se encuentran involucrados sus derechos fundamentales como madre cabeza
de familia, a cargo cuatro hijos fruto de la unión con su fallecido esposo[17],
tres de ellos menores de edad y un hijo que si bien es mayor de edad se
encuentra en dentro del grupo de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,
por contar con 18 años y tener la posibilidad de desarrollar sus estudios
conforme a la normatividad que regula la materia, quienes dependían
económicamente del causante y debido a el fallecimiento intempestivo del mismo
vieron afectado el desarrollo normal de sus vidas, atendiendo al grave
desequilibrio económico y emocional del que han sido víctimas.
En consecuencia cabe resaltar que aún cuando los jueces de instancia
declararon improcedente la presente acción de tutela por existir otro medio de
defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable, también es cierto que acudir a dicho mecanismo de defensa, cual
es, la jurisdicción laboral, resulta excesivo y desproporcionado, atendiendo a
las circunstancias particulares del caso, pues al tratarse de una madre cabeza
de familia con menores de edad a su cargo, requiere de manera imperiosa una
solución al asunto expuesto, debido a que los gastos de sostenimiento del grupo
familiar eran asumidos por el causante, por ello, la separación a la cual se
vieron abocados, generó y está generando una inestabilidad en la educación, la
salud, el cuidado y el sostenimiento del numeroso grupo familiar que dejó el
afiliado al sistema, donde además existen menores de edad, sobre quienes la
accionante procura la protección de sus derechos, para desarrollar su vida en
condiciones dignas.
En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisión resulta, con
motivo de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de
tutela, desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la vía
ordinaria judicial, puesto que del reconocimiento de la prestación económica
solicitada, a la cual alega tener derecho, depende la satisfacción del derecho
al mínimo vital propio y el de su grupo familiar[18].
Al respecto, este Tribunal ha puntualizado que:
“la controversia sobre el reconocimiento
de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional
cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales
diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la
familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y
los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez
constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable”[19].
Conforme a lo
expuesto y frente a la ineficacia para el caso concreto de la via ordinaria,
esta Sala concluye que la acción de tutela es procedente como vía principal,
atendiendo a la especial circunstancia de vulnerabilidad de la accionante y su
grupo familiar. Por tanto, se procederá a analizar, atendiendo el régimen
legal aplicable, si la mora en el pago de los aportes a pensión por parte del
empleador, puede afectar los derechos de los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes.
4. Sistema general de Seguridad Social en Pensiones. La
pensión de sobrevivientes.
El artículo 48
Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar
a todos los habitantes como un servicio público y un “derecho
irrenunciable”. Al respecto, la Corte en
sentencia T-049 de 2002[20]
indicó que la categoría constitucional de la seguridad social implica que “[t]al
derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se
encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales
incluyen la pensión de sobrevivientes.”
Así en desarrollo del anterior precepto, el legislador ha diseñado
el Sistema General de Seguridad Social, en el que participan los sectores
público y privado, bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Específicamente a cerca de los criterios que sustentan las diferentes pensiones
presentes en este sistema, la sentencia C-896 de 2006[21]
advirtió que en aplicación de la libertad de configuración del legislador se
establecieron tres grupos de prestaciones con el objetivo de “brindar
protección a todas las personas y a su grupo familiar ante las contingencias de
invalidez, vejez y muerte[22]”.
En este sentido, la pensión de sobrevivientes surge como una de aquellas
prestaciones referidas que tiene por fin proteger a la familia que se ve
desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar,
entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir
con ocasión del fallecimiento del causante. En este sentido, la Corte ha
señalado que esta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una
persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha
prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no
queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario
para el mantenimiento del hogar”[23].
En particular
sobre el concepto, la naturaleza y los fines de dicha prestación, la
jurisprudencia se ha pronunciado en varias oportunidades. Esta Sala de
Revisión, por ejemplo, se ha aproximado a ella en los siguientes términos: “(...)
la pensión de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el
trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las
personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental[24]”.
En el mismo
sentido en la sentencia C-896 de 2006 -citada-, la Corte diferenció la
naturaleza de la pensión de sobrevivientes con los derechos sucesorales
generados por un fallecimiento. Con tal objeto, se estableció que aquella
tiene fundamento en normas de carácter público y en el principio de solidaridad
y que, como tal, la misma tiene como vocación principal la salvaguarda de la
completa desprotección y de la miseria generada por la pérdida de un familiar[25].
Asimismo, la
sentencia C-1255 de 2001[26], en la que se estudió
una demanda en la que se acusaba el numeral primero del artículo 46 de la ley
de Seguridad Social por discriminar a las personas que se hubieren pensionado
por enfermedad profesional, se acercó a este concepto bajo los siguientes
parámetros:
“12- La pensión de sobrevivientes es una
de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la
Ley 100 de 1993) y que tiene la finalidad de proteger a la familia del
trabajador de las contingencias generadas por su muerte. Así, según la Corte
Suprema, el pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que
las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su
actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el
desamparo o la desprotección”[27].
Esto significa que esa prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte
de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[28]
“Los anteriores criterios, desarrollados
por el máximo tribunal de la justicia ordinaria, coinciden plenamente con la
doctrina desarrollada por esta Corte Constitucional, que en reiteradas
ocasiones ha señalado que el derecho a la sustitución pensional busca impedir
que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea
obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento[29].”
Pues bien, para
la doctrina constitucional la finalidad e importancia de la pensión de
sobrevivientes es manifiesta: la prestación tiene como vocación fundamental suplir la ausencia del apoyo económico del pensionado o del afiliado
al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio
sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de dicha prestación[30]”.
Tal es la
importancia de la finalidad asignada a la pensión de sobrevivientes que la
jurisprudencia ha previsto, entre otras consecuencias, la censura decidida de
los actos que desconozcan dicho propósito. Por ejemplo, en la sentencia C-111
de 2006 se señaló: “Cualquier decisión administrativa, legislativa o
judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción
de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección,
debe ser reiterada (sic) del ordenamiento jurídico por desconocer la
protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la
dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios
constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como
soportes esenciales del Estado Social de Derecho”.
De hecho, como
corolario de lo anterior, la Corte ha manifestado que los conflictos surgidos
con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes “tienen relevancia
constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos
fundamentales como la igualdad y la familia entre otros”[31].
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que a pesar de ser una prestación
económica, ésta también puede ser catalogada, bajo
ciertos requisitos, como un derecho fundamental. De hecho, en el último de los
escenarios, las Salas de Revisión han establecido que dicha afirmación “busca
lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en
circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo
económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial
positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que
debe reconocer y pagar la pensión”[32].
Así las cosas, la ley 100 de 1993 reguló esta
prestación tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en
el de ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios
son el cónyuge, la compañera o compañero permanente supérstite, en forma
vitalicia; y los hijos en determinadas condiciones. Así, de conformidad con lo
establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
12 de la Ley 797 de 2003,[33] las personas legítimas
para tener derecho a la pensión de sobrevivientes son:
“1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizando
cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones”.
El numeral 1°
del citado artículo regula la situación que se presenta ante la muerte del
pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la cual tiene
lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la
prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una
prestación nueva o diferente. Lo que se ha denominado sustitución pensional.
Por su parte, el numeral 2° de la citada norma, regula lo que ocurre ante la
muerte del afiliado, en cuyo caso la pensión de sobrevivientes
que se paga a sus allegados dependientes, es una nueva prestación de la que no
gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos señalados
en la ley- en razón de su muerte. Consiste en el cubrimiento de un riesgo y no
del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior.[34]
Para tener
derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse
con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse la condición
de beneficiario legal a partir del orden de prelación señalado en las
disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los artículos
47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:
“Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años
de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte;[35]
(…)
Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años[36],
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de
1993;
(…)”
De lo expuesto
se concluye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la
ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los
allegados dependientes y, de esta manera, evitar que su deceso se traduzca en
un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de dicha prestación. Por tanto, como se dijo, cualquier decisión
administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique
por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono,
indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por
desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital
y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los
principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del
Estado Social de Derecho.[37]
5. Mora en el pago de aportes y
cotizaciones pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación ha sido enfática al establecer que la mora o la omisión por parte
del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a
afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del
trabajador, atendiendo a que de la consignación oportuna que se haga de los
aportes, depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que
el trabajador reúna los requisitos legales.
Aunado
a lo anterior, este Tribunal ha señalado que una entidad administradora de
pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando
el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador
se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, y no resulta
justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a
su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe
responder[38]. En efecto, el artículo
22 de la Ley 100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el Sistema
General de Pensiones, establece:
“El empleador será responsable del pago de
su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,
descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las
cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya
autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro
de los plazos que para el efecto determine el gobierno.
“El empleador responderá por la totalidad
del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al
trabajador”.
En este
sentido, la sentencia C-177 de 1998[39] sostuvo sobre el
incumplimiento patronal:
“En cuanto dice relación con el incumplimiento del
pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada,
ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse
contra éste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en
hacer oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden,
junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al
empleado”.
“Dicho de otra forma, retenidos por el empleador, de
la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al empleado,
surge para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por
la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo
el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la
entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni
pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su
derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta
importancia como la que representa la pensión de invalidez”.[40]
Ahora bien,
con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda
afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha completado los
requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el legislador ha
consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y
sancionen su cancelación extemporánea, como medio para corregir el
funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al
afiliado.[41] Así, los artículos 23 y
24 de la ley 100 de 1993[42] consagran mecanismos
específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro contra
el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación, los artículos 20 y 24 del
Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el
Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de
1993, establece acciones para el cobro.[43]
De lo expuesto,
se extrae que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la
función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para de
esta manera solventar las situaciones en mora, así como para imponer las
sanciones a que haya lugar, no siendo posible a dichas entidades alegar a su
favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución. También ha
precisado esta Corte que, estando la entidad administradora facultada para
efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no
habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá
como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización[44].
Aunado a lo
expuesto, no es aceptable que dichas administradoras de fondos de pensiones, hagan
recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de
la mora del empleador en el pago de los aportes, toda que vez que, no obstante
la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al
trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales
respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situación de mora.
6. Caso
concreto.
La accionante solicita el reconocimiento
tanto para ella como para sus hijos de la pensión de sobrevivientes, a la que
dice tener derecho al cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos en el
artículo 46 de la ley 100 de 1993, que consagra:
“ART. 46.—Modificado. L. 797/2003,
art. 12. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
(…)
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado
cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si
es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la
fecha del fallecimiento,(…)”
Por su parte la Administradora de Fondos
de Pensiones Porvenir S.A. señala, que no es posible otorgar el reconocimiento
a la pensión de sobrevivientes, ya que, si bien cumple a cabalidad con el
requisito de fidelidad al sistema, señalado en la norma en cita, se encontró
que el señor Prieto Triana no cumplió con el número de semanas exigido,
atendiendo a que en el sistema solo aparecen cotizadas 40 semanas dentro de los
tres años anteriores a su muerte. Agrega que a pesar de existir otros periodos
adicionales cotizados, los mismos fueron hechos de manera extemporánea, de
acuerdo a los plazos establecidos en el decreto 1406 de 1999, por lo que
estima, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de otorgar beneficios
pensionales, por tanto indica, que el reconocimiento del derecho alegado por la
actora corresponde a el empleador.
Conforme a las circunstancias fácticas y
los fundamentos de derecho aplicables al asunto bajo examen, procede la Sala a
verificar los periodos cotizados por el afiliado a fin de determinar si le
asiste razón a la accionante frente a los requisitos señalados en la norma que
regula la materia.
Los aportes del periodo comprendido de
marzo a junio de 2006 fueron realizados a través de la agrupadora Previsocial
al fondo de pensiones Porvenir así:
NOMBRES Y APELLIDOS DEL AFILIADO
TIPO DE IDENTIFICACIÓN
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN
FECHA DE PAGO
PERIODO DE PAGO
ROBERTO PRIETO
TRIANA
CC
79.395.790
08/05/2006
2006/03
ROBERTO PRIETO
TRIANA
CC
79.395.790
22/08/2006
2006/03
ROBERTO PRIETO
TRIANA
CC
79.395.790
02/06/2006
2006/04
ROBERTO PRIETO
TRIANA
CC
79.395.790
22/08/2006
2006/04
ROBERTO PRIETO
TRIANA
CC
79.395.790
18/07/2006
2006/05
ROBERTO PRIETO
TRIANA
CC
79.395.790
28/08/2006
2006/06
Los aportes del periodo de vinculación de
agosto de 2006 a marzo de 2007, a través de la Cooperativa Proteger y
Administrar se realizaron conforme al cuadro que se expone:
NOMBRES Y APELLIDOS DEL AFILIADO
TIPO DE IDENTIFICACIÓN
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN
FECHA DE PAGO
PERIODO DE PAGO
ROBERTO PRIETO
TRIANA
CC
79.395.790
06/09/2006
2006/08
ROBERTO PRIETO
TRIANA
CC
79.395.790
06/10/2006
2006/09
ROBERTO PRIETO
TRIANA
CC
79.395.790
10/11/2006
2006/10
ROBERTO PRIETO
TRIANA
CC
79.395.790
07/12/2006
2006/11
ROBERTO PRIETO
TRIANA
CC
79.395.790
18/01/2007
2006/12
ROBERTO PRIETO
TRIANA
CC
79.395.790
12/02/2007
2007/01
ROBERTO PRIETO
TRIANA
CC
79.395.790
09/03/2007
2007/02
ROBERTO PRIETO
TRIANA
CC
79.395.790
10/04/2007
2007/03
Igualmente figuran cotizados dos periodos
más, a través de la Cooperativa Proteger y Administrar, correspondientes a los
periodos de julio y agosto de 2006, los cuales fueron consignados en el año
2008, mediante formulario de auto liquidación donde se corrigieron los periodos
correspondientes a los meses de julio y agosto de 2007, así:
NOMBRES Y APELLIDOS DEL AFILIADO
TIPO DE IDENTIFICACIÓN
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN
FECHA DE PAGO
PERIODO DE PAGO
ROBERTO PRIETO
TRIANA
CC
79.395.790
04/12/2008
2006/07
ROBERTO PRIETO
TRIANA
CC
79.395.790
08/01/2008
2006/08
Hecha la relación anterior, entiende la
Sala que fueron consignadas más de 50 semanas a la cuenta del señor Roberto
Prieto Triana, con lo cual se estaría cumpliendo a cabalidad con el requisito
exigido en la norma que regula lo concerniente a la pensión de sobrevivientes,
aplicable al caso bajo examen. Por tanto, si bien existen algunos periodos
cotizados de manera extemporánea los mismos fueron aceptados por la
Administradora del Fondo de Pensiones, lo que la obliga, de acuerdo a la
jurisprudencia citada, a responder por la pensión invocada por la accionante.
Siendo así, y teniendo en cuenta las
semanas cotizadas a la sociedad administradora del fondo de pensiones Porvenir
S.A., por la mutual Previsocial y la cooperativa Proteger y Administra, el
causante cumple los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de
1993,[45] pues cuenta con más de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de
los últimos 3 años anteriores al fallecimiento y además, con más del 20% del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha
del fallecimiento. Esta conclusión se deriva de la verificación hecha de los comprobantes
de consignación hechos a Porvenir, junto con el informe expedido tanto por la
empresa Vulcatec, como los presentados por Previsocial y la cooperativa
Proteger y Administrar.
Así las cosas, corresponde a Porvenir reconocer
la pensión de sobrevivientes invocada por la accionante, por ser la entidad
afiliadora del señor Prieto Triana. Lo anterior, partiendo de la base que la
actora junto con sus hijos, no debe soportar la carga de la ineficiencia de la
Administradora del Fondo de Pensiones, para exigir el cumplimiento oportuno de
los aportes hechos por el empleador a la cuenta del señor Roberto Prieto,
además de contar con la facultad legal de cobrar los aportes a favor de sus
afiliados. En este sentido los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993
indican:
“ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los
aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto,
generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el
impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el
fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro
pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del
gasto de las entidades del se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.