T-1209-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1209/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
VIA DE HECHO-Defecto procedimental por indebida notificación
DERECHO A LA INFORMACION-Requisitos sustanciales de los edictos/PRINCIPIO
DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE-Pautas mínimas en notificación de
sentencias
NOTIFICACION POR EDICTO-Finalidad
Varias son las funciones y finalidades que el edicto
tiene como instrumento de notificación. Una de ellas, respecto de la cual los
jueces de instancia no hicieron ninguna reflexión, es la determinación de la
fecha en la cual la providencia respectiva no podrá ser objeto de recurso
alguno; el término en el que se predicará la firmeza de la decisión. Por
tanto, tal y como se consignó en esta providencia, lejos de ser un requisito
fútil las fechas de fijación y desfijación definen el término temporal respecto
del cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción y defensa. Tal
apartado del edicto – se enfatiza – hace parte esencial y funcional del
instrumento y las anomalías que lo llegaren a afectar conllevan a un equívoco
absolutamente ajeno a la naturaleza y finalidad de las notificaciones
judiciales o administrativas. No se puede olvidar que como instrumento que
posibilita y materializa el principio de publicidad y el derecho al debido
proceso, las notificaciones no pueden contener inexactitudes sino que, al
contrario, deben corresponder con certeza y rigurosamente a la realidad
procesal y sustancial
DEBIDO PROCESO-Naturaleza e importancia de las notificaciones
judiciales y administrativas
DEBIDO PROCESO-Indebida notificación en proceso de reparación directa
Referencia: expediente T-1165329
Acción de tutela instaurada por Fabio
Sánchez Castro contra la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre
de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
las Secciones Segunda y Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del
Consejo de Estado dentro de la acción de tutela instaurada por Fabio Sánchez
Castro contra la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Fabio Sánchez Castro interpuso acción de
tutela contra la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Para fundamentar su demanda el peticionario señala los
siguientes:
1. Hechos
Indica que la autoridad judicial demandada profirió
sentencia el 29 de abril de 2004 en el proceso de Reparación Directa número
1999-0056 del cual era parte demandante.
Señala que la notificación de tal decisión no se
efectuó ya que existe un error que no permite establecer cuáles son las fechas
de fijación y desfijación del edicto. Para este efecto advierte que como fecha
de fijación se consignó “veintiocho 5 DE MAYO DE 2004” mientras que la
desfijación se definió como “treinta 7 DE MAYO DE 2004”.
Considera inexplicable que la Secretaría del
Tribunal demandado haya intentado “subsanar el error” dejando una
“constancia aclaratoria” incluida posteriormente, el doce de mayo de 2004.
Manifiesta que solicitó al ponente de la sentencia y –
después – a los demás magistrados a través del recurso de súplica, se rehiciera
la notificación, lo cual fue negado en ambas instancias, impidiendo que se
pudiera presentar la apelación respectiva.
Observa que el edicto en cuestión no cumple con los
requisitos esenciales para realizar la notificación y, por tanto, concluye que
la sentencia del Tribunal no puede quedar en firme pues, de ser así, generaría
un perjuicio irremediable y una violación del derecho al debido proceso.
Solicita se deje sin valor la notificación de la
sentencia del proceso 1999-0056 por constituir una vía de hecho judicial y se
ordene a la Secretaría del Tribunal la fijación de un nuevo edicto.
2. Respuesta de la autoridad judicial demandada.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, a través de los Magistrados que compusieron la
extinta Sala de Descongestión y que firmaron la sentencia dentro del proceso de
reparación directa número 1999-0056, se opusieron a las pretensiones de la
solicitud de tutela.
En un primer escrito, la doctora Olga
Virginia Alzate Pérez consideró que el objetivo de la presente acción es
revivir los términos para interponer el recurso de apelación ya que no existen
en este caso las condiciones excepcionales para que el amparo proceda contra la
actuación judicial.
Por su parte, Patricia del Pilar Romero
Angulo concluye que no hay vía de hecho pues, tal y como se consignó en las
decisiones del Tribunal, a pesar del error en el edicto, el instrumento se fijó
en lugar público durante tres días hábiles y además, dentro del término de ejecutoria,
se hizo la aclaración respectiva. Por tanto deduce, la “equivocación” no
invalida la notificación ya que ella fue “subsanada dentro del término de
ejecutoria de la sentencia” cumpliendo con todos los requisitos de forma y
sustanciales. Ultima que no se configura alguno de los elementos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo
que la solicitud presentada por el señor Sánchez Castro es improcedente.
Posteriormente el doctor Jaime Rafael de
los Reyes Castro realza el carácter excepcional de la acción de tutela frente a
providencias judiciales y concreta que no existe vía de hecho cuando la
decisión “está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser
admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de normas
aplicables”. Considera que la presente acción de tutela no es procedente
ya que el error presente en el edicto no constituye una vía de hecho tal y como
se evidencia en las providencias emanadas del Tribunal con posterioridad a la
notificación respectiva. Agrega que las condiciones legales del edicto fueron
cumplidas y que no obstante el error, éste fue “subsanado” dentro del término
de ejecutoria de la providencia, cumpliéndose con la finalidad de la
notificación. Concluye que las decisiones judiciales del Tribunal, que
confirmaron la realización de edicto, no adolecen de ningún defecto pues la
sentencia se notificó en debida forma y, por tanto, la acción de tutela es
improcedente.
3. Pruebas
En el expediente de la acción de tutela en comento
obran las siguientes pruebas:
- Fotocopia del edicto emitido por la Secretaría de
la Sección Tercera correspondiente a la sentencia dictada dentro del proceso
1999-0056, el 29 de abril de 2004 (folios 4 y 125).
- Escrito en el que el señor Fabio Sánchez Castro
solicita al ponente de la sentencia que, en vista de los errores presentes en
el edicto, se ordene la fijación de uno nuevo (folio 5).
- Fotocopia de la respuesta del Magistrado Ponente en
donde constata, a partir del original del edicto, el error de “digitación” en
las fechas, que la fijación se efectuó por tres días y, que la secretaría,
dentro del término de ejecutoria respectivo, “hizo la aclaración, constancia
o salvedad del caso” (folios 6 a 8).
- Documento en donde se consigna el recurso de
súplica presentado contra la decisión anterior (folios 9 a 12).
- Fotocopia de la providencia en donde se resuelve la
súplica (folios 13 a 19).
- Fotocopia de la sentencia proferida dentro del
proceso de reparación directa 990096 (folios 114 a 124).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION:
1. Primera instancia
Del presente asunto conoce la Sección Segunda, Sala de
lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado quien, luego de
transcribir algunos apartes del auto que negó la elaboración de un nuevo
edicto, concluye que no existe una vía de hecho qué proteger a través de la
tutela ya que no se evidencia una violación flagrante y grosera de la
Constitución, o una decisión que obedezca a la sola voluntad del Tribunal, o un
error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las pruebas. Para
esa Corporación el error mecanográfico presente en el edicto de notificación
fue aclarado por la constancia en donde se registraron las fechas de fijación y
desfijación, y las interpretaciones y valoraciones del Tribunal demandado, que
negaron fijar un nuevo edicto, no son contrarias a derecho o constituyen un “raciocinio
caprichoso” sino que fijaron el sentido y alcance de las normas que
rigen el presente asunto. El vicio procesal para que sea amparado –
concluye – debe tener trascendencia y ser contrario al fin buscado con la
norma. Bajo estos argumentos decide denegar el amparo solicitado.
2. Impugnación
En el escrito de impugnación el demandante advierte
que no se debe menospreciar el error de la secretaría ya que conforme a éste no
es posible establecer con claridad las fechas de fijación y desfijación del
edicto. Resalta que dicho instrumento tampoco fue fijado en la fecha que
aparece en la constancia, la cual, además, no tiene ningún valor. Afirma que
el yerro no se subsana por no haberlo alegado veintiún (21) días después y
resalta que las fechas que se incluyen dentro de tal instrumento son de vital
importancia y no pueden ser manipuladas por los secretarios.
3. Segunda instancia
En segunda instancia, la Sección Cuarta, Sala de lo
Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, confirmó la decisión del ad
quo y negó el amparo, para lo cual estimó que la acción de tutela no
procede contra actos o providencias judiciales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
El demandante, quien hace parte de un
proceso de reparación directa, alega que se le imposibilitó interponer el
recurso de apelación respectivo ya que la sentencia fue notificada
indebidamente a través de un edicto en el que se indicaron de manera equívoca
las fechas de fijación y desfijación. Por su parte la autoridad judicial
demandada, a través de sus Magistrados, considera que la notificación cumplió
con la finalidad y que el error previsto en el cuerpo del edicto se subsanó con
el certificado que, durante el término de ejecutoria de la decisión, habría
dispuesto la secretaría.
De acuerdo a lo señalado, con el objetivo
de establecer si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la
solicitud de amparo es viable, la Sala reiterará los criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y
estudiará los parámetros constitucionales y legales de las notificaciones
judiciales.
3. Los criterios de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Naturaleza e importancia
de las notificaciones judiciales y administrativas.
3.1. Las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegaron la protección de los
derechos fundamentales a través de la acción de tutela por no identificar, en
el error alegado por el actor, una anomalía con la suficiente entidad para
configurar una vía de hecho y por considerar que el amparo no procede contra
las providencias dictadas por los jueces. Así las cosas, se hace necesario
que esta Sala reitere cuál es la doctrina constitucional vigente en lo que
respecta al ejercicio de la acción de tutela contra las decisiones judiciales.
La procedencia excepcional de la acción de tutela en
contra de actuaciones jurisdiccionales se apoya en el artículo 86 de la
Constitución y el artículo 25 del Pacto de San José. Pues bien, tal y como lo
señaló el juez de segunda instancia, esta Corporación a través de la sentencia
C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591
de 1991 pero, en la misma decisión, señaló su procedencia excepcional, sujeta a
criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su
jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de
derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó en su ratio
decidendi:
“Ahora bien, de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,
lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así,
por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis
como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica
de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
Conforme a lo anterior, en la sentencia T-079 de 1993,
con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde
concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y
desarrollar los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de
las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro
de un proceso judicial. Éstas se desprenden de la aplicación y desarrollo de
los derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las prácticas judiciales
y como tal, han sido objeto de madurez, racionalización y sistematización.
Al comienzo, en las primeras decisiones de esta
Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad
del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía
de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[1] producto de la carencia
de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Actualmente, la
jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[2] para dar cuenta de un
grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003[3], la Sala Séptima de
Revisión señaló lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha
redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder
de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso
conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
"armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia
T-462 de 2003)”.
La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una
tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro
de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar
respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos
fundamentales previstos en la Constitución[4].
En este punto es necesario advertir, que la Corporación ha definido e
identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de
eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución
obligan al juez a acatar y aplicar las normas legales aplicables a un caso
concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a
presentar frente a los derechos fundamentales[5].
Pues bien, esta Sala de Revisión ha
identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de
la siguiente manera[6]:
i)
Defecto sustantivo, orgánico o
procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una
decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación
indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[7].
ii)
Defecto fáctico: Cuando en el curso de
un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas
debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[8].
iii)
Error inducido o por consecuencia: En la
cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó
equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano
estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[9].
iv)
Decisión sin motivación: Cuando la
autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los
motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos[10].
v)
Desconocimiento del precedente: En
aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[11].
vi)
Vulneración directa de la Constitución:
Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos
fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[12]”.
3.2. A propósito de estos criterios, la
Corte ha previsto que las anomalías que afectan la notificación de las
decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para
catalogarlas como vías de hecho por defecto procedimental[13]. En efecto, en la
ejecución de los diferentes tipos o categorías de notificación judicial o
administrativa se ha reconocido la materialización del principio de publicidad
y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso.
Así se estableció en la sentencia T 099 de 1995:
“Desde el punto de vista constitucional
importa dejar en claro que la notificación, entendida como el
conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un
proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el
juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento
específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido
proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como
lo impone el artículo 29 de la Carta.
“La notificación en debida forma asegura
que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su
sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha
tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura,
entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el
afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de
sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o
administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los
términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los
actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad
jurídica y los principios procesales de celeridad y economía.
“La falta probada de notificación, en
especial la de aquéllos (sic) actos o providencias que tocan con
derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute
necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en
alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en
algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o
carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la
notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de
trámite.
“De todas maneras, de las exigencias
constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la
administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar
sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las
decisiones que adoptan”[14].
(Subrayado no original).
Posteriormente, sobre el mismo aspecto,
en la sentencia T-400 de 2004[15]
se consideró:
“En tanto que elemento esencial del
derecho al debido proceso, a lo largo de los años, la Corte ha mantenido una
sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en
cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación
procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las
decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso
mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial
notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el
derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y
excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de
la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las
decisiones judiciales.
En el mismo
sentido, vale la pena tener en cuenta la sentencia T 003 de 2001[16], en la que se dispuso
lo siguiente:
“2.5. Las decisiones judiciales son
actos esencialmente comunicativos. Por esta razón el legislador ha diseñado
diferentes instrumentos a partir de los cuales pretende hacer efectivo el
principio de la necesaria comparecencia de las personas a los entrados
judiciales, para que sean éstas, en su condición de partes o de sujetos
procesales, las que representen sus propios intereses, y brinden a su vez, la
indispensable colaboración a las autoridades judiciales, para la buena marcha
de la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación
ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de precisar sobre "la
necesidad y trascendencia de la notificación de las providencias judiciales,
como una de las garantías con que cuentan los sujetos procesales para hacer
efectiva la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así
como la de terceros que puedan tener algún interés legítimo en su resultado (T-450/99.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra)”.
“Lo anterior le permite afirmar a la
Sala, que corresponde al aparato judicial, en los términos indicados por el
legislador, llevar a cabo las notificaciones, a partir de las cuales las partes
que actúan dentro del proceso, puedan conocer el contenido de las decisiones
judiciales. Si ello no fuere así, las personas no tienen la oportunidad de
conocer su existencia, ni mucho menos participar en su debate o impugnación, es
decir, se deja sin eficacia alguna el ejercicio pleno del derecho de defensa.
“Lo anterior acarrea una anormalidad que
por regla general puede ser subsanada, mediante declaración de nulidad dentro
del mismo proceso. En razón de lo anterior, la acción de tutela sólo procederá,
en aquellos casos en que de la autoridad judicial que adoptó la decisión asume
una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite
garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad
para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho
actuar irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la
existencia del proceso y en una situación de manifiesta indefensión e
inferioridad”. (Subrayado fuera de texto).
3.3. Tales
lineamientos de manera alguna han sido ajenos al desarrollo de los procesos
dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por el contrario es
abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se reconoce a los
actos de notificación un carácter sustancial y preponderante frente a la realización
de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso.
Por ejemplo,
en un caso de nulidad y restablecimiento del derecho estudiado en la Sección
Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, se definió la obligación de
efectuar las notificaciones a todas la direcciones conocidas por la
administración tributaria. Al respecto es necesario resaltar lo siguiente:
“Considera la Sala que tal efecto se
debe traducir en el conocimiento que al contribuyente se le debe proporcionar
de la actuación de la Administración notificada a la antigua dirección, pues si
se otorga validez a la nueva dirección informada, y de ella tiene
conocimiento la Administración Tributaria, mal puede entenderse que se ha
surtido en legal forma la notificación si, en forma restringida, se envía
únicamente a la antigua dirección, sin información alguna para el contribuyente
a la nueva dirección informada. Porque en tal evento, desde luego, se
utilizaría el procedimiento que la segunda de las precitadas normas informa, o
sea, notificar la actuación mediante aviso en un periódico de amplía
circulación nacional; notificación a espaldas del contribuyente, que no sólo
impide la aplicación recta de la ley, al estar precedida de relevante espíritu
de justicia, como lo enseña el artículo 683 ibi…, sino, por sobre todo, que
cercena el ejercicio del derecho de defensa, contrariando de manera directa el
contenido del artículo 29 de la Carta Política”[17].
En el mismo
sentido, en un pronunciamiento efectuado por dicha Sección el 28 de noviembre
de 1986, se señaló lo siguiente:[18]
“Los requisitos de la notificación de
las providencias en general y las del orden administrativo en particular, no
constituyen un rito carente de sentido sino que corresponden al principio de
“publicidad” en virtud del cual las autoridades deben dar a conocer sus
decisiones por los medios legales, principios estos consagrados en el art. 3º
del Decreto 01 de 1984 como orientadores de las actuaciones administrativas”.
Por su parte,
la Sección Tercera, en cita de la jurisprudencia de la Sección Primera, se
refirió a la importancia de las notificaciones adelantadas por la
administración y sobre las implicaciones que tienen los reclamos por una
indebida notificación frente a los razonamientos adelantados por la
jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, en providencia del 18 de
octubre de 1990, dicha Corporación estableció lo siguiente:
“Así lo expuso la Sección Primera de esa
Corporación en providencia del 27 de abril de 1.983 con ponencia del Consejero
Doctor Samuel Buitrago Hurtado al confirmar precisamente la providencia de esta
Sección proferida en el expediente No. 82 - D1248, de fecha 5 de noviembre de
1.982 y mediante la cual se rechazó in limine la demanda presentada por la
misma sociedad demandante en este proceso con base en los mismos hechos de
éste, pero en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el
artículo 67 de la ley 167 de 1.941. En efecto, en esa oportunidad el Consejo
de Estado expresó:
"Esta Sala en providencia del 20 de
octubre de 1.982 y con ponencia de quien redacta la presente providencia, en un
caso similar al presente dijo lo siguiente:
"Es indudable que la notificación
prevista en el artículo 12 del Decreto ley 2733 de 1.959 es una diligencia
esencial para que las providencias administrativas produzcan efecto respecto a
los intereses en una determinada actuación y ello porque sólo a partir del
cabal cumplimiento de tal diligencia o formalidad, es cuando comienzan a
contarse los términos para la ejecutoria del acto y para la interposición de
los recursos gubernativos, así como para el cómputo del término de caducidad de
la correspondiente Acción Contencioso Administrativa. Y no es jurídico, ni
técnico ni lógico por lo mismo, que esos términos empezaran a computarse en
contra del interesado antes de enterarse del contenido de la respectiva
providencia. Lo contrario extrañaría el desconocimiento de la garantía
constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta, de defensa de las
determinaciones oficiales, produciendo entonces efecto el acto contra el
interesado antes de éste haberío conocido mediante una correcta notificación".
"Por manera que si una demanda
contenciosa se fundamenta esencialmente en que el acto administrativo que se
impugna no ha sido notificado regularmente a quien resulte afectado por él, mal
puede pretenderse que en el momento en que haya de resolverse acerca de la
admisión de la misma, debe estudiarse también el aspecto de la caducidad, o del
agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto ello en cierta forma implicaría
una prematura decisión del problema, puesto que si se opta por alguno de esos
extremos, implícitamente se está reconociendo que la notificación del acto
administrativo enjuiciado fue válido y, por ende, de plano y sin ninguna
fórmula de juicio, resultaría desechándose la afinnación del acto en el sentido
de que la notificación fue irregular, defectuosa o ineficaz"[19].
La misma Sección, en una sentencia posterior, recordó
los requisitos sustanciales de los edictos y los confrontó con el derecho a la
información y los principios de confianza legítima y buena fe. Veamos:
“1. Como lo ha sostenido reiteradamente
la Corte Constitucional, uno de los principales dispositivos para concretar el
principio de publicidad es, sin lugar dudas, la notificación de las
providencias judiciales, pues, por medio de ella, las decisiones de los jueces
son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico.
(...)
“Siguiendo para el efecto la citada
hermenéutica constitucional, es claro que una actuación judicial que no haya
sido previa o debidamente notificada, no sólo desconoce el principio de
publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo cual
conduce irremediablemente a la ineficacia o nulidad de dicha decisión, según lo
determinan los artículos 140 y 313 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
“3. Precisamente, en relación con la
notificación de sentencias, el artículo 173 del Código Contencioso
Administrativo establece que, por regla general, es obligatorio acudir a la
notificación personal y, en caso de no ser ello posible, dicha notificación se
suple mediante la notificación por edicto.
(...)
“4. En este orden de ideas, es patente
que la validez de la notificación por edicto se encuentra sujeta al
cumplimiento de varios requisitos, a saber:
“(i) El documento que contenga la
decisión objeto de notificación se encabezará con la expresión “edicto”.
“(ii) Deben señalarse en dicho documento las
partes demandantes y demandadas, la fecha en que se profirió la sentencia, la
determinación del proceso y, a su vez, acompañarse con la firma del secretario.
“(iii) Su fijación se llevará a cabo en
un lugar visible de la secretaría por un término de tres (3) días.
“(iv) Se señalarán las fechas y
horas de su fijación y desfijación y, adicionalmente, se anexará el original al
expediente y una copia al archivo. (Subrayado fuera de texto original).
(...)
“La doctrina ha desarrollado el citado
principio determinando, en qué casos, y en cuáles no, la falta de algunos de
los requisitos previstos para adelantar la notificación por edicto conducen a
decretar la nulidad de dicha práctica judicial y, por ende, a exigir nuevamente
su realización. En este orden de ideas, se ha expuesto que:
“(...) El edicto debe reunir determinados
requisitos cuya observancia es menester tener presente, porque si bien es
cierto por el solo hecho de que no se cumplan la totalidad de ellos la
notificación no necesariamente será nula, existen irregularidades que permiten
predicar la necesidad de que se vuelva a surtir nuevamente la notificación por
edicto ante las graves deficiencias cometidas por el secretario en su
elaboración.
De conformidad con el art. 323 del C. de
P.C., esta notificación debe encabezarse con la palabra edicto en su parte
superior; luego se indicará el proceso de que se trata, y las partes que obran
dentro de él; en seguida la fecha de la sentencia y la firma del secretario;
además se indicará en él ‘las fechas y horas de su fijación y desfijación’.
El primero de los requisitos lo
consideramos como no esencial; en cambio, los restantes sí son de obligatoria
observancia, a
causa de la importancia que tienen, pues una notificación que no indique a qué
proceso se refiere, o cuál es la providencia que se está notificando,
indudablemente no se puede considerar como surtida en debida forma, por no
haber sido adecuadamente comunicada a las partes. El simple hecho de no
utilizar la palabra edicto es superfluo y secundario, igual que si se omite la
firma del secretario, por cuanto, dentro de la acertada, concepción del Código,
si sólo en casos excepciones la falta de la firma del juez invalida las
providencias judiciales, con mucha mayor razón la falta de la firma del
secretario no invalidará la notificación(...)” (LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio.
Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. 6° Edición.
Editorial A.B.C. Bogotá. Pág. 579. [Subrayado por fuera del texto original]).
(...)
“Nótese, por ejemplo, que el artículo 95
de la Ley 270 de 1996, exige que el auxilio de la tecnología al servicio de la
Administración de justicia, garantice “el funcionamiento razonable del
sistema de información”, es decir, que se adecue a los fines de las teorías
de la información y de la comunicación, consistentes en permitir que el
receptor que capta los datos transmitidos, pueda asimilarlos e interpretarlos
de manera conciente, libre, veraz e imparcial.
“El desconocimiento de las citadas
exigencias vulnera no sólo el derecho a la información (artículos 15 y 20 de la
C.P), sino también la confianza legítima y la buena fe de los Administrados
(Sobre la confianza legítima se pueden consultar, entre otras, la Sentencia
C-478 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero). En efecto, si la Administración
con su actuar crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud
sobre la información almacenada en mensajes de datos, no puede desatender sus
obligaciones de veracidad e imparcialidad, por carecer simplemente los soportes
informáticos de efectos notificatorios. A juicio de esta Corporación, sin lugar
a dudas, es obligación de la Administración de justicia velar por el
funcionamiento correcto, adecuado y oportuno de los sistemas de información, es
decir, garantizar que se cumpla con los fines y objetivos previamente
delimitados.
“Por consiguiente, siempre que la
información que suministre la Administración de justicia no concuerde con la
realidad, dicha falta de concordancia entre la verdad y, por ejemplo, el estado
de un proceso, no puede ser asumida por los Administrados, ya que, en este
caso, la confianza de éste en la certeza y exactitud de la información
almacenada en mensajes de datos por parte de la Administración, es objeto de
protección, como se deriva de lo previsto en el artículo 83 Superior (La
citada disposición determina que: “Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”)[20]. (Subrayado fuera de
texto original).
Tal y como se puede apreciar, el propio Consejo de
Estado, a partir del contenido de los artículos 173 del Código Contencioso
Administrativo y 323 del Código de Procedimiento Civil, ha definido las pautas
mínimas que gobiernan la notificación de las sentencias proferidas en la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, tal y como se ha
reconocido por esta Corporación[21],
por regla general estas sentencias se notifican mediante edicto salvo que
dentro de los tres días siguientes a su aprobación se notifiquen personalmente
a cada uno de los interesados. De acuerdo a lo anterior, como el edicto
constituye el instrumento que, por excelencia, sirve para la comunicación de
las providencias, éste debe reunir, con rigurosidad y claridad, los requisitos
mínimos establecidos en la Ley en orden a aceptar que cumple con su objetivo,
es decir, forjarse como verdadero instrumento de publicidad del acto
jurisdiccional.
Veamos pues, si conforme a este marco, el
edicto correspondiente a la sentencia proferida dentro del proceso de
reparación directa número 1999-0056 tuvo la virtud de servir como instrumento
de publicación de la decisión judicial a las partes o si, por el contrario, el
mismo incumple con los parámetros mínimos requeridos para su efectividad como
medio de comunicación de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
4. Caso concreto.
El ciudadano Fabio Sánchez Castro
advierte que la notificación correspondiente a la sentencia proferida dentro
del proceso de reparación directa 1999-0056 no se surtió debido a que en el edicto
correspondiente no se consignaron de manera clara las fechas de fijación y
desfijación. Por su parte, la autoridad demandada aceptó que existe un error mecanográfico
o de digitación en el edicto pero negó que el mismo tenga la
categoría para afectar los derechos fundamentales o para impedir que dicho
instrumento cumpla con su objetivo. Para este efecto indica que las
providencias que denegaron la solicitud de reemplazar la notificación
constituyen la interpretación legítima de los presupuestos legales que rigen el
edicto y que, en todo caso, el error fue subsanado con la nota o
constancia aclaratoria que añadió la secretaría dentro del término de
ejecutoria de la sentencia.
Las dos instancias que estudiaron el amparo negaron la
necesidad de proteger los derechos invocados. En la primera decisión se
estableció que el análisis para establecer la existencia de una vía de hecho
debe ser riguroso y consignó como meta de la acción: “debe existir un
respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas
que ninguna instancia judicial, así esté revestida de poder, puede infringir”.
Aunque aceptó la existencia del error mecanográfico concluyó que no existe
irregularidad qué proteger dado que la interpretación de las normas y de los
hechos efectuada por el Tribunal accionado no constituye violación de la
Constitución; para este efecto anotó lo siguiente:
“Si bien es cierto, la Secretaría de la
Corporación accionada incurrió en un error mecanográfico en el edicto de
notificación del fallo No. 1999-0056 de 29 de abril de 2004, al anteponer las
palabras veintiocho y treinta a las fechas 5 y 7 de mayo respectivamente,
también lo es que en él se dejó constancia acerca de las fechas de fijación y
desfijación del mismo. Por ello, resulta ilógica la conducta del actor al
pretender, amparado en tal equivocación, esperar hasta el día 28 de mayo para
impugnar la referida sentencia, más aún cuando la fecha de notificación sin
duda alguna fue la que quedó consignada en el edicto”.
Por su parte, el juez de segunda instancia negó la
protección de los derechos invocados ya que, según su doctrina, la acción de
tutela no procede contra actos o providencias judiciales.
Pues bien, conforme a lo expuesto, pasa esta Sala a
definir si el edicto con el cual se pretendió notificar la sentencia proferida
dentro del proceso 1999-0056 así como las decisiones que decidieron negar su
reemplazo, contienen una irregularidad capaz de afectar los derechos
fundamentales del actor, conforme a la doctrina vigente de esta corporación
sistematizada en los criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Para este efecto lo primero que se debe
mostrar, a pesar que tanto partes como instancias aceptaron la existencia del
error, es transcribir los apartes del edicto sobre el cual confluye este
debate:
EDICTO
LA SECRETARIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE DESCONGESTIÓN, POR MEDIO DEL PRESENTE
EDICTO, NOTIFICA A LAS PARTES DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO QUE
A CONTINUACIÓN SE DETERMINA:
SALA TERCERA
NUMERO DE
RADICACIÓN: 1999-0056
MAGISTRADO INICIAL: MYRIAM GUERRERO DE
ESCOBAR
MAGISTRADO DE JAIME RAFAEL DE
LOS REYES CASTRO
DESCONGESTIÓN:
DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO MORALES
LEÓN Y OTRO
DEMANDADO: LA NACIÓN- RAMA
JUDICIAL
NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA
FECHA DE LA SENTENCIA: 29 DE ABRIL DE 2004
CONSTANCIA DE FIJACIÓN:
Se fija en lugar público de la Secretaría por el término
legal de TRES (3) días, hoy veintiocho 5 DE MAYO DE 2004 a las OCHO (8:00
A.M.).
(firmado)
CATALINA FRANCO
ARIAS
SECRETARIA
CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN:
Luego de haber
permanecido fijado por el término legal, se desfija el presente edicto hoy,
treinta 7 DE MAYO DE 2004 A LAS CUATRO (4:00 P.M.).
(firmado)
CATALINA FRANCO
ARIAS
SECRETARIA
DMFG
COMO SECRETARIA DE LA CORPORACIÓN DEJO CONSTANCIA QUE
DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA FECHA DE FIJACIÓN EN EL PRESENTE EDICTO ES 5
(CINCO) DE MAYO DE 2004 Y NO “veintiocho 5” COMO SE ANOTÓ AL IGUAL QUE LA FECHA
DE DESFIJACIÓN ES 7 DE MAYO DE 2004 Y NO “treinta 7” COMO SE ANOTÓ. COMO
CONSTANCIA SE FIRMA A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO
(firma)
De los errores presentes en las fechas de fijación y
desfijación, el Tribunal accionado y los jueces de instancia no derivaron
ninguna irregularidad trascendente, es decir, concluyeron que el edicto cumplió
con su finalidad, ya que se fijó por tres días, a la vez que atribuyeron a la
constancia de la secretaría la capacidad de subsanar la equivocación. La
“pequeña anomalía” y la forma como se remedió fue considerada ajustada a la ley
y a la Constitución Política.
La Sala, desde ahora, debe consignar su profundo
rechazo de las tesis esbozadas por el demandado y la instancia que decidió
estudiar de fondo el presente amparo, para en su lugar destacar que la postura
adoptada por cada una de las autoridades resulta contraria a los postulados
legales y constitucionales. Sin duda, el error presente en el edicto no cumple
con los requisitos mínimos señalados en la ley y, al contrario, transmite
incertidumbre respecto de las fechas en las cuales se fijó y desfijó. La
constancia secretarial, en lugar de despejar estos reparos (si es que le puede
otorgar algún valor) constituye una actuación sin sustento alguno, de la cual,
lo único que se puede entrever, es la absoluta necesidad que experimentó la
secretaría de aclarar su error de manera extemporánea, dejándolo al pie del
instrumento varios días después de la supuesta desfijación.
Varias son las funciones y finalidades que el edicto
tiene como instrumento de notificación. Una de ellas, respecto de la cual los
jueces de instancia no hicieron ninguna reflexión, es la determinación de la
fecha en la cual la providencia respectiva no podrá ser objeto de recurso
alguno; el término en el que se predicará la firmeza de la decisión. Por
tanto, tal y como se consignó en esta providencia, lejos de ser un requisito
fútil las fechas de fijación y desfijación definen el término temporal respecto
del cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción y defensa. Tal
apartado del edicto – se enfatiza – hace parte esencial y funcional del
instrumento y las anomalías que lo llegaren a afectar conllevan a un equívoco
absolutamente ajeno a la naturaleza y finalidad de las notificaciones
judiciales o administrativas. No se puede olvidar que como instrumento que
posibilita y materializa el principio de publicidad y el derecho al debido
proceso, las notificaciones no pueden contener inexactitudes sino que, al
contrario, deben corresponder con certeza y rigurosamente a la realidad
procesal y sustancial.
Teniendo en cuenta los objetivos y finalidades de este
instrumento procesal, ¿Es suficiente con que se fije durante tres días en la
secretaría, sin importar si se cumplen con los demás requisitos consignados en
el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil[22]?. Evidentemente no.
Es más, teniendo en cuenta la cantidad y congestión de asuntos que se manejan
en algunos despachos judiciales, es deber de las secretarías correspondientes
garantizar que las diferentes notificaciones, constancias, traslados,
comunicaciones, etc, cumplan con su objetivo, es decir, comunicar con certeza a
las partes y al público el estado y componentes del proceso judicial.
En ninguna herramienta normativa se ha consignado que
el término de ejecutoria de las providencias, pueda servir de fase o de periodo
en el cual los secretarios de los despachos judiciales puedan dejar constancias
aclaratorias sobre alguna de las secciones del edicto. Aceptar esta
orientación conlleva in extremis a otorgar a las secretarías una función
correctiva que sólo se ha otorgado en la ley y la Constitución a las nulidades
procesales. Por tanto, la nota aclaratoria lejos de ser el remedio para
subsanar la anomalía fue una opción arbitraria que fue aplicada a espaldas de
las partes y que para esta Corte no tiene ningún efecto.
Por tanto, esta Sala concluye respecto del edicto, que
éste adolece de un defecto procedimental que desconoce los requisitos
mínimos establecidos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y que
contraría la propia doctrina y los precedentes que sobre el tema han erigido el
Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Tal norma, a la que remite
expresamente el Código Contencioso Administrativo en su artículo 173[23], establece nítidamente
los requisitos básicos del instrumento a partir de los cuales será posible
derivar su efectividad como notificación de una actuación. Por tanto, ya que
uno de éstos fue incumplido por la Secretaría del Tribunal accionado, debido a
la incertidumbre de una de sus secciones, la notificación no se entiende
surtida y, en lugar de efectuar correcciones posteriores, lo indicado es
reemplazarlo por uno nuevo en el que se incluyan claramente todos y cada uno de
sus elementos.
Tal error de procedimiento, sin duda, tiene
repercusiones sustanciales[24]
(artículo 228 superior) en la medida en que la anormalidad no permitió el
ejercicio efectivo y oportuno del derecho de defensa. Como consecuencia de lo
anterior, respecto de el auto interlocutorio del 02 de septiembre de 2004,
emitido por el Magistrado Ponente de la sentencia correspondiente al proceso
1999-0056, y del recurso de súplica decidido mediante providencia del 09 de
diciembre de 2004, proferido por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hay que concluir que adolecen de defecto
sustantivo por desconocer los requisitos legales previstos para la notificación
de las sentencias y vulnerar de manera directa de la Constitución al impedir
por dicha vía, la correcta notificación y la eventual apelación de la sentencia
(artículo 31 de la Constitución).
Así las cosas, esta Sala revocará las decisiones
adoptadas por las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, los días 07 de abril de 2005 y 23 de
junio del mismo año respectivamente, mediante las cuales se negó la presente
tutela, e igualmente, ordenará que en el término de cuarenta y ocho ( 48 )
horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, la presidencia
de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca disponga la
notificación en debida forma (conforme a los requisitos de los artículos 173
del Código Contencioso Administrativo y 323 del Código de Procedimiento Civil,
y los lineamientos de esta providencia) de la sentencia proferida por la Sala
de Descongestión el 29 de abril de 2004 dentro del proceso de reparación
directa 1999-0056 adelantado por Jorge Humberto Morales León y Fabio Sánchez
Castro (en su propio nombre y como apoderado judicial del anterior) contra La
Nación – Rama Judicial.
5. Al margen de lo anterior, esta Sala reconoce que
los alcances del fallo interesan a quien ostenta la calidad de demandado dentro
del proceso 1999-0056. Por esta razón, ordenará, amén al principio de
publicidad dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, a la
Secretaría de esta Corporación que esta providencia se le comunique al Director
Nacional de la Administración Judicial.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las decisiones adoptadas por las
Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, los días 07 de abril de 2005 y 23 de junio del mismo año
respectivamente, mediante las cuales se negó la presente tutela.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del
señor Fabio Sánchez Castro.
TERCERO. DEJAR
SIN EFECTOS la
notificación que mediante edicto se efectuó respecto de la sentencia del 29 de
abril de 2004 proferida en el proceso de reparación directa 1999-0056 por la
Sala de Descongestión, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, así como el Auto interlocutorio del 02 de septiembre de 2004 y la
providencia del 09 de diciembre de 2004 que resolvió el recurso de súplica interpuesto
por el señor Fabio Sánchez Castro dentro del proceso mencionado.
CUARTO. ORDENAR a la presidencia de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho ( 48 )
horas contadas a partir de la notificación del presente fallo disponga la
notificación en debida forma (conforme a los requisitos de los artículos 173
del Código Contencioso Administrativo y 323 del Código de Procedimiento Civil,
y los lineamientos de esta providencia) de la sentencia proferida por la Sala
de Descongestión, el 29 de abril de 2004 (Magistrado Ponente: Jaime Rafael de
los Reyes Castro), dentro del proceso de reparación directa 1999-0056
adelantado por Jorge Humberto Morales León y Fabio Sánchez Castro contra La
Nación – Rama Judicial.
QUINTO. Por Secretaría General de la Corte, COMUNÍQUESE esta
decisión al Director Nacional de Administración Judicial.
SEXTO. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998.
[2]
Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T–949 de
2003.
[3]
M.P.: Eduardo Montealgre Lynett
[4]
Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.
[5]
Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse
las sentencias C-037/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-366/00 y SU-846/00 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[6]
Véanse entre otras, sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005
M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.
[7]
Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99,
T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02,
T-901/02, entre otras.
[8]
Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99,
T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03
[9] Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01,
T-349/02, T-852/02, T-705/02
[10]
Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99,
T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02,
T-868/02, T-901/02
[11]
En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es
razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley,
que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse
de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero
siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de
lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A
través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente
puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este
tema, también la sentencia T – 949 de 2003.
[12]
Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003.
[13]
Al respecto, consúltese la sentencia T-703 de 2001 (M.P.: Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[14]
Sala Quinta de Revisión, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Tutela en la
que se concedió el amparo de derechos dentro de un proceso de carácter
tributario en donde se pasó por alto la notificación personal.
[15]
Sala Novena de Revisión, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. En este caso la
Corte estudió las condiciones del emplazamiento de un discapacitado dentro de
un proceso ejecutivo hipotecario y accedió a la protección de los derechos
invocados. Posteriormente, en la sentencia de constitucionalidad C-670 de 2004,
cuando se estudió un aparte de la Ley 820 de 2003 (artículo 12) sobre
arrendamiento de vivienda urbana, que limitaba los términos de notificación de
los contratantes, el pleno de la Corporación argumentó: “Cabe recordar, que
uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo constituye el derecho de
defensa, que se garantiza, no solo mediante la vinculación que corresponde
hacer a los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como
parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para
ello, sino además, permitiéndoles alegar y probar dentro del mismo, todas
aquellas circunstancias que consideren propias de para su defensa, entre las
cuales deben incluirse aquellas que se orientan a poner de presente justamente una
afectación al propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificación
sustancial o procesal.|| Ahora bien, con la finalidad de garantizar el derecho
de defensa en todos los procesos, el legislador ha previsto tanto la
oportunidad como los diversos mecanismos procesales a través de los cuales las
partes involucradas en los mismos pueden plantear al juez las argumentaciones y
contra argumentaciones en torno a las cuales debe girar el correspondiente
debate probatorio, los cuales no excluyen, sino que por el contrario incluyen,
todas aquellas alegaciones relacionadas con las notificaciones que corresponda
hacer dentro del proceso o aún de aquellas que corresponda realizar fuera del
mismo para efectos contractuales (...) Así pues, en reiterada jurisprudencia
([e]ntre otras sentencias las siguientes: C-
472/92 ; T-140/93; T-083/94; T- 370/94; T- 444/94; C-627/96; T-684/98;
T-309/01 y C- 648/01) la Corte ha resaltado la importancia que
presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el
ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la
contradicción del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del
proceso para efectos contractuales, como por ejemplo en el caso del
arrendamiento la notificación del cambio de dirección para recibir
notificaciones judiciales y extrajudiciales, pues de su realización y con el
cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garantía del
derecho de defensa. || De tal manera, que asuntos como la ausencia de ciertas
notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda
incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de
alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza
violaría su derecho fundamental al debido proceso”.
[16]
Sala Primera de Revisión, M.P.: Eduardo Montealegre Lynnet. En ese caso la
Corte estudió los parámetros de las notificaciones judiciales que se adelantan
dentro de un proceso penal. Posteriormente, respecto de esta misma área, la
sentencia C-641 de 2002 (M.P: Rodrigo Escobar Gil) fijó los siguientes
parámetros: “De esta manera, el debido proceso como derecho fundamental de
aplicación inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los artículos 228 y
229 de la Constitución Política y de acuerdo con las disposiciones de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia, se expresa a través de principios
que regulan el acceso a dicha función pública, entre otros, se destacan los
siguientes: la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y
eficiencia (...). 23. Uno de los principales dispositivos procesales
para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificación
de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los
jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico. || La
expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer
conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la
comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura
asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia
judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos
procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para
la protección de sus intereses || Conforme a lo anterior, surge como
obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las
partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las
distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el
fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y
controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones
judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las
etapas procesales descritas en la ley (subrayado fuera de texto
original).
[17]
Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. Tres de marzo de dos mil. Radicación
número: 25000 – 23 – 27 – 000 – 1998 – 0575 - 01 - 9809. Actor: Promoción de
Proyectos Inmobiliarios Ltda.
[18]
Expediente No. 0031
[19]
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.