T-1209-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1209/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos sin cumplir
periodo mínimo de cotización/ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Cobro de
porcentaje en dinero cuando no se ha cumplido el periodo mínimo de cotización
Como igualmente lo ha señalado esta Corporación,
dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) las E.P.S. no pueden negar la
prestación de servicios requeridos por sus afiliados y beneficiarios
escudándose para ello en la existencia de preexistencias, particularmente
cuando se hace mención a las enfermedades calificadas como catastróficas o
ruinosas. No obstante, estas entidades prestadoras de salud si pueden
condicionar la prestación de tales servicios al cumplimiento previo de los
periodos mínimos de cotización que exige la ley, de tal suerte que sí dichos
periodos están incompletos, será el usuario quien deba contribuir en el
porcentaje que legalmente le corresponda a fin de sufragar el costo de los
servicios o procedimientos médicos que le han sido o le serán prestados. A este
respecto debe hacerse mención a lo señalado por el Decreto 806 de 1998,
reglamentario de la Ley 100 de 1993, y en especial por lo dispuesto en la
Resolución 5261 de 1994, esta última, por cuanto en varias de sus normas,
señala que uno de los tratamientos considerados como de ALTO COSTO es la
internación de un paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos UCI, caso en el
cual, el servicio debe ser prestado por la E.P.S. a la cual se encuentre
afiliado el paciente, siempre que éste último haya completado un periodo mínimo
de cotización de cien (100) semanas, de las cuales veintiséis (26) tienen que
haberse cotizado en el último año.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicación de periodos mínimos de
cotización por incapacidad económica del paciente
Esta Corporación en decisiones más recientes (T-448,
T-517, T-797 y T-1053 de 2003), ha sido muy enfática en señalar que en aquellos
casos en los cuales se ha demostrado la incapacidad económica del paciente o de
su familia para asumir directamente un porcentaje del costo que implica el
tratamiento de la enfermedad catastrófica o ruinosa que le ha sido
diagnosticada o del alto costo que comporta el o los tratamientos médicos a los
que de manera urgente debe ser sometido para garantizar su vida y su salud, no
podrá la E.P.S. a la cual está afiliado el paciente, oponerse a la realización
del tratamiento médico que su afiliado reclama, aclarándose además, que dicha
E.P.S., podrá recobrar al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Salud,
Fosyga, los sobrecostos de los servicios prestados.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga/DERECHO A LA
SALUD-Continuidad del tratamiento médico sin cumplir periodo mínimo de
cotización
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-967811
Acción de tutela instaurada por Oscar de
Jesús Ríos Ospina en representación de su esposa María Gabriela Flórez Rincón
contra COOMEVA E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY
CABRA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Tercero
Penal del Circuito, ambos de Rionegro (Antioquia), en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Oscar de Jesús Ríos Ospina en representación de su
esposa María Gabriela Flórez Rincón contra COOMEVA E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
El accionante, quien actúa en representación de su
esposa, interpone la presente tutela contra la E.P.S. Coomeva, con base en los
siguientes hechos:
1. La señora María Gabriela Flórez Rincón, esposa del
accionante, se encuentra afiliada a la E.P.S Coomeva desde el 27 de octubre de
2003[1].
2. El 26 de abril de 2004, debió ser intervenida
quirúrgicamente en la Clínica San Juan de Dios del municipio de La Ceja
(Antioquia) por presentar cálculos en la vesícula.
3. Con posterioridad a dicha intervención el estado de
salud de la paciente requirió nuevas consultas dada su debilidad.
4. El 8 de mayo de 2004 fue llevada nuevamente a la
Clínica San Juan de Dios del Municipio de La Ceja, debiendo ser remitida a la
Clínica Somer de Rionegro (Antioquia) en razón a su delicado estado de salud.
Allí, nuevamente debió ser intervenida quirúrgicamente y recluida en la Unidad
de Cuidados Intensivos (UCI).
5. Si bien la paciente había estado afiliada a la
E.P.S. del I.S.S por espacio de más de siete años, el haber permanecido más de
doce (12) meses sin cotizar al SGSSS, le hizo perder su antigüedad, razón por
la cual el día 12 de mayo del presente año, la Clínica Somer le informó al
accionante que ya no era posible seguir atendiendo a su esposa por cuenta de
Coomeva E.P.S., pues no se cumplía con los periodos mínimos de cotización, ya
que por tener tan sólo 26 semanas cotizadas, no podía acceder a otros servicios
de mayor complejidad, razón por la cual, a partir de esa fecha la clínica
comenzaría a facturar a su nombre los costos médicos y clínicos correspondientes.
6. Vista la anterior
situación, y teniendo en cuenta que la paciente ha recibido hasta el momento
todas las atenciones médicas y quirúrgicas requeridas para conservar su salud y
su vida, el accionante aclara que su precaria condición económica, cuyo ingreso
familiar está representado en el salario mínimo que percibe como capataz de una
finca, en la cual igualmente laboraba medio tiempo su esposa y por lo cual ésta
devenga tan sólo medio salario mínimo, le resulta absolutamente imposible
asumir el pago de tales servicios médicos. Agrega finalmente, que el ingreso
económico con que cuenta, lo emplea principalmente para la manutención de sus
dos hijos que se encuentran en edad escolar.
7. Es por ello, que considera que de no continuarse
con la atención médica que requiere su esposa, su vida correría peligro, pues
así se lo manifestaron los médicos especialistas que han venido tratando a su
esposa.
Por los anteriores hechos, el actor, en representación
de su esposa enferma, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la
salud y seguridad social, en conexidad con la vida. Para ello, solicita que se
le practiquen a su esposa, todos los procedimientos médicos y quirúrgicos que
requiera, así como también se le suministren todos los medicamentos pertinentes.
II.
INTERVENCIÓN DE
COOMEVA E.P.S.
En escrito de fecha 26 de mayo de 2004, el Director de
la Oficina de Coomeva E.P.S., Sucursal Rionegro, se pronunció sobre la presente
tutela, en los siguientes términos:
- La señora María Gabriela Flórez está afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la E.P.S. Coomeva en
condición de cotizante, contando a la fecha de interposición de la tutela, con
veintiséis (26) semanas de cotizaciones. En virtud de esta afiliación, la
señora Flórez a recibido los servicios de salud que ha requerido de conformidad
con las normas legales vigentes.
- Que tal y como lo señala el esposo de la paciente,
ésta se encuentra recluida en la UCI (Unidad de Cuidados Intensivos) de la
Clínica Somer, y que el 12 de mayo del presente año, fue informado por dicha
clínica de la imposibilidad de seguir atendiendo a la accionante por cuanto
esta no cumplía a la fecha con las semanas mínimas de cotizaciones que requería
para ser atendida en la UCI. Frente a esta hecho, el accionante solicita que a
su esposa se le sigan prestando los servicios médicos que requiere.
- Que frente a la petición del accionante, relativas
al cubrimiento total de los gastos derivados de la estadía de la usuaria en la
UCI, cabe decir, que no se han cotizado al SGSSS las semanas mínimas requeridas
por ley que corresponde a cien (100) semanas, lo que le permitiría a la
paciente tener derecho a los servicios médicos por ella requeridos, pues la
compleja condición de salud que presenta y los complejos procedimientos médicos
que requiere como es su permanencia en la UCI, permiten catalogar su enfermedad
o padecimiento como de ALTO COSTO, tal y como lo señalan los artículos 17 y 117
de la Resolución 5261 de 1994.
- Por ello, y vistas las pocas
semanas cotizadas (veintiséis (26) semanas hasta la fecha de interposición de
la tutela), el pago compartido que debe asumirse por la accionante, es
completamente ajustado a las normas que regulan la materia, es decir, Coomeva
E.P.S. estará obligada a asumir tan sólo el 26% de la totalidad del
tratamiento, quedando el restante 74%, a cargo de la usuaria.
- Sumado a lo anterior, el artículo 117 de la
Resolución 5261 de 1994, incluye el manejo de pacientes en UCI como un
procedimiento médico de ALTO COSTO, lo que permitiría reclamar un pago
compartido para tener acceso a dicha terapia, en el eventual caso de que el
paciente aún no haya cumplido con los periodos mínimos de cotización que se
requieren para que dicha atención en salud sea asumida en su totalidad por la
respectiva E.P.S..
- “Sin embargo, es previendo éste tipo de
situaciones que la Dirección Seccional de Salud ha definido una serie de
lineamientos para atender los usuarios del Régimen Contributivo que no
cumplan con los periodos mínimos de cotización y que no tengan capacidad de
pago, criterio que fue acogido por la Honorable Corte Constitucional en una de
sus últimas providencias, son las siguientes:
“- Certificación de la clasificación del SISBEN en los
niveles, 1, 2, ó 3.
“- Solicitud de autorización de atención a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia en formato preestablecido donde
conste:
“. Que la persona se encuentra en periodo de carencia
por no haber cumplido el periodo mínimo de cotización y no por perdida de la
antigüedad acumulada como consecuencias de las sanciones referidas en el
artículo 64 del Decreto 606 de 1998, caso en el cual no hay derecho al subsidio
(con excepción de lo establecido en el literal f del mencionado artículo).
“. Número de Semanas cotizadas por el afiliado.
“. Valor a pagar por parte de la EPS, cantidad
proporcional al número de semanas cotizadas por el afiliado.
“. Concepto médico respecto a que la atención
requerida debe ser prestada a corto plazo y no da espera a completar el periodo
mínimo de cotización que le otorga el derecho de ser atendido por la EPS.
“. El porcentaje del subsidio se aplicará sobre el
valor proporcional al número de semanas no cotizadas, teniendo en cuenta lo
descrito anteriormente según nivel del SISBEN”.
- Así mismo anotó, que el
acceso a los servicios objeto de los contratos celebrados por el Departamento
de Antioquia, Dirección Seccional de Salud, se hará por el primer nivel de
atención o por el servicio de urgencias, pudiéndose acceder a los demás niveles
de atención, previa remisión que se haga del nivel de atención inferior (Art.
11 del Decreto 806 de 1998 y art. 2 de la Resolución No. 5261 de 1994).
- De esta manera, sí la usuaria tiene periodos de
carencia, ella no quedará desprotegida, pues tendrá prioridad para ser atendida
en forma obligatoria en las instituciones públicas o privadas con las que el
Estado tenga contrato de prestación de servicios.
- Teniendo en cuenta los principios en los cuales se
sustenta el SGSSS y la forma en que deben operar las E.P.S., es claro que la
E.P.S. Coomeva, ha actuado de acuerdo a los lineamientos legales, y que por tal
motivo habrá de negarse esta tutela, pues en tanto la accionante no ha cotizado
aún las cien (100) semanas requeridas para que la E.P.S. proceda a cubrir en su
totalidad los costos clínicos y de permanencia en la UCI (Unidad de Cuidados
Intensivos), resulta razonable en consecuencia, que la paciente asuma por su
parte la proporción del valor del tratamiento del cual viene siendo objeto y
que equivaldría al número de semanas que faltan por cotizar.
- No obstante, si no cuenta con los recursos
económicos suficientes para sufragar los periodos de carencia que por ley no
puede cubrirle la E.P.S., deberá el accionante acudir a la DSSA (Dirección
Seccional de Salud de Antioquia), ente verdaderamente competente por ley para
cubrir los periodos de carencia.
III.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En providencia del 2 de junio de 2004, el Juzgado
Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), negó el amparo constitucional
solicitado. Consideró el a quo que en el presente caso no se han
presentado actos u omisiones por parte de la entidad accionada que haga
presumir la afectación de los derechos fundamentales de la peticionaria. Sin
embargo, el que la Clínica Somer haya puesto en conocimiento del esposo de la
paciente que los costos médicos y hospitalarios generados a partir del 12 de
mayo comenzarían a ser facturados a su nombre, sólo busca garantizar el pago
futuro de los servicios prestados. “Empero, en este sentido la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que esta acción de
amparo no procede para prevenir hechos futuros e inciertos”.
En tanto hasta el momento no
ha habido omisión ni dilación alguna en la prestación de los servicios médicos
necesitados por la esposa del accionante, y visto que lo pretendido por este
último es eximirse del pago de los dineros adeudados por concepto de tales
servicios médicos ya prestados, considera este juzgado, que éste tipo de
controversias escapa a la orbita del juez constitucional, por ser reclamaciones
netamente de carácter patrimonial.
Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), el cual en fallo del 13 de
julio de 2004, confirmó la decisión de primera instancia. En esta oportunidad,
el ad quem expuso de manera amplia los procedimientos médicos y las
diferentes intervenciones quirúrgicas de las cuales ha sido objeto la esposa
del accionante, servicios que han sido prestados de manera diligente por parte
de la Clínica Somer, aún conociendo esta entidad hospitalaria que tales
servicios sólo serán cubiertos en una pequeña proporción por la E.P.S. Coomeva.
Así mismo, señaló que comparte lo dicho por el juez de
primera instancia, en el sentido de la improcedencia de la tutela frente a
hechos futuros e inciertos expuestos por el accionante, no pudiendo en
consecuencia, ser objeto de protección por vía de tutela, pues son hechos cuya
ocurrencia no se han producido.
Ahora bien, vista la difícil situación económica del
accionante, así como la necesidad de la Clínica Somer de cobrar los servicios
prestados, ambos podrán acudir al Fondo de Seguridad y Garantía Fosyga, fondo
cuya finalidad y objetivo está centrado en garantizar la compensación entre
personas de distintos ingresos y riesgos.
IV.
PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- Folios 6 y 7, fotocopias simples de la cédula de
ciudadanía del señor Oscar de Jesús Ríos Ospina y de su esposa María Gabriela
Flórez Rincón, así como también del carné de afiliada de esta última a la
E.P.S. Coomeva.
- Folios 11 a 15, Declaraciones rendidas por los
señores Oscar de Jesús Ríos Ospina, Jhon Fabio Flórez Rincón y Reinaldo Henao
Cardona, en las cuales se expone la precaria situación económica del accionante
y su esposa, así como la grave condición de salud de la misma señora María
Gabriela Flórez.
- Folios 16 a 20, respuesta entregada por el Director
de la E.P.S. Coomeva, Sucursal Rionegro al juez de primera instancia de esta
tutela.
- Folios 21 y 22, Certificado de Ingresos y
Retenciones correspondientes al año gravable 2003, y perteneciente a la señora
María Gabriela Flórez Rincón.
- Folios 36 a 39, Informe médico expedido por el
Director Médico de la Clínica SOMER de Rionegro en el cual se exponen los
procedimientos médicos practicados a la señora Flórez Rincón, así como aquellos
que requiere que sean prestados en el futuro, y los costos de los mismos. Dicha
información se puede sintetizar de la siguiente manera:
·
Paciente de 48 años de edad, a quien se le
practicó el 28 de abril de 2004, Colecistectomia abierta (extracción de la
vesícula biliar) por colecistitis aguda (inflamación aguda de la vesícula
biliar). Operación de difícil realización que le fue practicada en la Clínica
San Juan de Dios de La Ceja (Antioquia).
·
El 8 de mayo de 2004, como consecuencia de una
difícil evolución post-quirúrgica, se presenta nuevamente la accionante a la
Clínica San Juan de Dios de La Ceja (Antioquia) con dolor abdominal de tres (3)
días. En el examen físico encontraron abdomen distendido, dolor difuso a la
palpación. Se hizo impresión diagnóstica de Abdomen Agudo por peritonitis
biliar para descartar lesión de la vía biliar.
·
Ese mismo 8 de mayo, se hace remisión para la
Clínica Somer en Rionegro, en donde es recibida por el cirujano de turno a las
4.30 p.m. en regulares condiciones generales, febril 39°. Se hospitalizó con
probable Coleperitoneo, y se inicia tratamiento con antibióticos.
·
Durante la hospitalización la condición de la
paciente se deteriora progresivamente por infección generalizada, razón por la
cual el día 12 de mayo se realiza laparotomía exploradora (abertura de la
cavidad abdominal y exploración). Se limpia la cavidad abdominal, se coloca un
dren, sin haber podido localizar sitio de drenaje de vía biliar. Vista la débil
condición de la paciente fue trasladada a la UCI.
·
En la UCI, la paciente permanece conectada a
ventilación mecánica, por injuria pulmonar secundaria a sepsis, requiriendo
vasopresores (Medicamento necesario para mantener la presión arterial en cifras
adecuadas), así como medicamentos para la función retráctil del corazón y
antibióticos de amplio espectro. Debió ser intervenida nuevamente el 23 de
mayo para limpiar nuevamente la cavidad abdominal.
·
Paciente con dren muy activo, perdiendo gran
cantidad de bilis por dren, pálida, con trastornos hidroelectrolíticos. Fue
necesario transfundir GRE (Glóbulos Rojos Empacados) y reemplazo de
electrolitos. El bajo nivel de Albúmina, no permitía una nueva intervención quirúrgica
por poner en riesgo la cicatrización e inmunidad de la paciente, por lo que se
decidió realizar mejoramiento de su condición nutricional, mediante el uso de
NPT (Nutrición Parenteral Total), aplicación de los nutrientes necesarios para
la supervivencia.
·
El 3 de junio de 2004, se realizó CPRE
(Colangiopancreatografía Endoscópica Retrograda), a partir de la cual se
concluye que existe una obstrucción del colédoco proximal.
·
Durante los primeros días del mes de junio, la
paciente muestra una condición estable. Sin embargo, nuevamente se presentan
estados febriles, reactantes de fase aguda elevados y pobre aumento de la
albúmina. Por ello, el 24 de junio se toma un TAC (Tomografía Axial
Computarizada), contrastado de tórax y abdomen en busca de focos sépticos
(focos de infección).
·
Como resultado del TAC de tórax se encontró
derrame pleural bilateral (agua en la cavidad torácica), imagen compatible con
consolidación neumónica (neumonía) basal bilateral y pérdida del volumen
pulmonar.
·
El TAC abdominal arrojó como resultado absceso
intraabdominal (pus en la cavidad abdominal), hígado aumentado y gran
dilatación de las vías biliares intrahepáticas.
·
Vistos los resultados de los exámenes, el grupo
de cirugía considera, como la mejor opción médica para la paciente, la
realización de una HEPATICOYEYUNOSTOMÍA MÁS COLOCACIÓN DE TUBO SIN FIN (Unión
del intestino a la vía biliar, buscando un drenaje adecuado de la bilis al
intestino, evitando la pérdida de ésta). Esta cirugía es bastante compleja, de
alto riesgo de complicaciones y de aproximadamente cinco (5) horas de duración,
requiriendo además, para su postoperatorio, que la paciente sea llevada a la
UCI.
·
En resumen, se trata de una paciente con graves
complicaciones posquirúrgicas que debió ser tratada en la UCI por espacio de
nueve (9) días, en donde, en razón a su grave condición de vida debió ser
conectada a respirador mecánico y al empleo de otros procedimientos médicos
para ayudar en sus funciones vitales.
·
La Clínica Somer prestó todos los
servicios a la paciente, especialmente en la UCI, ante el inminente peligro
inminente de muerte en que se encontraba, aún a
sabiendas de la imposibilidad económica de la familia de cancelar el valor de
tales servicios.(Subraya y negrilla fuera del texto original).
·
En posteriores conversaciones con la E.P.S.
Coomeva, esta entidad manifestó que se cubrirían los servicios prestados y por
prestar a la paciente, según el porcentaje definido en cuadro que se transcribe
a continuación, y en el que se indica el tiempo que ha permanecido la paciente
en la UCI, y que requerirá una vez le sea practicada la cirugía de
Hepaticoyeyunostomía, con la cual se busca su recuperación total. Esta
intervención al igual que la permanencia de la paciente en la UCI, solo será
cubierta en un porcentaje por la E.P.S., haciendo imposible que el valor
restante pueda ser asumido por la familia. Por lo tanto, sin tener garantizada
la UCI en el posquirúrgico, ningún cirujano se atreverá a intervenirla en razón
a los conocidos riesgos posquirúrgicos inmediatos.
·
Para definir los porcentajes de autorización,
Coomeva E.P.S., aplicó los siguientes periodos mínimos de cotización, definidos
en la Ley 100 de 1993:
-
Atención inicial de Urgencias. No requiere. Atención prestada desde su
afiliación al S.G.S.S.S.
-
Hospitalización. A partir de cuatro (4) semanas de afiliación.
-
Cirugía Urgente. No requiere.
-
UCI. Cien (100) semanas.
-
CPRE. No requiere por ser ayuda diagnóstica.
-
NPT. Previa a la realización del CTC (Comité Técnico Científico) que define la
autorización como parte del tratamiento integral, entonces aplican Periodos
Mínimos de Cotización relacionados con la UCI o con Hospitalización.
ACTIVIDADES REALIZADAS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN POR LA EPS
COBERTURA AUTORIZADA
POR LA EPS
VALOR A PAGAR POR EL
PACIENTE
Hospitalización inicial 8 a 12 de mayo
100%
0
Cirugía por peritonitis
100%
0
UCI del 12 al 23 de mayo
Nutrición parenteral en UCI
26%
26%
$ 15.215.563
Lavado abdominal 15 de mayo
100%
0
CPRE
100%
0
Hospitalización en habitación individual tercer nivel de
complejidad 23 de mayo a la fecha
100%
0
NPT en Hospitalización
100%
0
Copago
$ 102.800
TOTAL
$ 15.321.363
ACTIVIDADES POR
REALIZAR QUE
REQUIEREN AUTORIZACIÓN
POR LA EPS
COBERTURA AUTORIZADA POR LA EPS
CPRE
100%
Cirugía Hepaticoyeyunostomía
60%
UCI post Hepaticoyeyunostomía
31%
Hospitalización post UCI
100%
·
Finalmente, se indica que sólo se puede hacer un
cálculo aproximado de los costos de los procedimientos médicos que estarían
pendientes por realizársele a la paciente, para lo cual se puede considerar que
el valor día en la UCI es de aproximadamente un millón quinientos mil ($
1.500.000) pesos.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Problema
Jurídico.
En el presente caso debe determinarse, si la E.P.S.
Coomeva ha venido prestando de manera integral los servicios médicos requeridos
por la accionante y si a pesar de ello existiría la posible vulneración a sus
derechos fundamentales. Este problema jurídico involucra el tema de la
prestación de los servicios de salud en los casos en los cuales la entidad
prestadora alega la carencia de los mínimos legales de cotización necesarios
para acceder al cubrimiento total de un determinado tratamiento en salud.
3.
Derecho a la salud
en conexidad con la vida. Mínimos de cotización como requisito previo para
acceder a la prestación de algunos tratamientos o procedimientos médicos.
Alcance relativo de este mandato legal.
En reiterada jurisprudencia proferida por esta
Corporación, se ha señalado que el derecho a la salud a más de ser un servicio
público, es un derecho de carácter prestacional protegible constitucionalmente[2], que si bien carece de
la condición de derecho fundamental per se, adquiere tal condición
cuando entra en relación de conexidad con otros derechos que ostentan esa
calidad, como la vida, la integridad personal y la dignidad[3].
Ahora, como igualmente lo ha señalado esta
Corporación, dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) las E.P.S. no pueden
negar la prestación de servicios requeridos por sus afiliados y beneficiarios
escudándose para ello en la existencia de preexistencias, particularmente
cuando se hace mención a las enfermedades calificadas como catastróficas o
ruinosas. No obstante, estas entidades prestadoras de salud si pueden
condicionar la prestación de tales servicios al cumplimiento previo de los
periodos mínimos de cotización que exige la ley, de tal suerte que sí dichos
periodos están incompletos, será el usuario quien deba contribuir en el
porcentaje que legalmente le corresponda a fin de sufragar el costo de los
servicios o procedimientos médicos que le han sido o le serán prestados.
A este respecto debe hacerse mención a lo señalado por
el Decreto 806 de 1998,[4]
reglamentario de la Ley 100 de 1993, y en especial por lo dispuesto en la
Resolución 5261 de 1994,[5]
esta última, por cuanto en varias de sus normas, señala que uno de los
tratamientos considerados como de ALTO COSTO es la internación de un paciente
en la Unidad de Cuidados Intensivos UCI, caso en el cual, el servicio debe ser
prestado por la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el paciente, siempre que
éste último haya completado un periodo mínimo de cotización de cien (100)
semanas, de las cuales veintiséis (26) tienen que haberse cotizado en el último
año.
Sin embargo, el contenido de las normas a las que se
ha hecho mención no corresponde a un precepto jurídico de carácter absoluto.
Jurisprudencialmente, se ha considerado que la aplicación en estricto sentido
de la normatividad que reglamenta la prestación de servicios en salud, puede
atentar incluso contra su derecho a la salud en conexidad con la vida y la
dignidad humana, razón por la cual, la aplicación estricta de dicha
normatividad, dependerá sustancialmente del apremio que impone la prestación de
un servicio médico, o según la capacidad económica con que cuente el usuario
para asumir directamente el costo que le corresponde en proporción a las
semanas que haya cotizado.
Por lo anterior, es que la Corte Constitucional ha
considerado que la protección constitucional que debe darse al derecho
fundamental a la vida, no puede estar condicionada a normas de menor rango o a
acuerdos contractuales, pues no se puede permitir que el derecho a la vida y a
la dignidad humana, así como su protección, esté supeditado al cumplimiento previo
de condiciones de orden económico, o al previo cumplimiento de lineamientos
legales, máxime cuando lo que se pretende es salvaguardar la vida, la salud y
la integridad física de un paciente que requiere con urgencia la atención de
sus afecciones en salud que comprometen incluso, su propia existencia.
En estos casos, esta Corporación se ha pronunciando en
los siguientes términos:
“...en casos de enfermedad y tratamientos
permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de
prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la
vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los
afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser
tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin
tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le
correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos del tratamiento serán asumidos por la
entidad promotora de salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la
acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que
legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la
Sentencia SU-480 de 1997 y lo reiteró, entre otras, en la Sentencia SU-819/99 y
T-016/99.”[6]
En fallo posterior, la Corte sostuvo:
“…tratamientos como el requerido por la
accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de
poder mantener no sólo una condición de salud adecuada, sino también de
garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestación a la
estricta aplicación de lineamientos legales, que lo único que generan es la
violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, que deben
primar en su aplicación y protección. En consecuencia, una enfermedad como la
que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastrófica, y
que además de ello se encuentra en una etapa de evolución terminal, no
permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la
condición de salud y la inminente afectación de la vida, representa un peligro
constante que hace que la paciente se encuentre en una condición crítica e
incluso de permanente urgencia”[7].
Así mismo, esta Corporación en decisiones más
recientes (T-448, T-517, T-797 y T-1053 de 2003), ha sido muy enfática en señalar
que en aquellos casos en los cuales se ha demostrado la incapacidad económica
del paciente o de su familia para asumir directamente un porcentaje del costo
que implica el tratamiento de la enfermedad catastrófica o ruinosa que le ha
sido diagnosticada o del alto costo que comporta el o los tratamientos médicos
a los que de manera urgente debe ser sometido para garantizar su vida y su
salud, no podrá la E.P.S. a la cual está afiliado el paciente, oponerse a la
realización del tratamiento médico que su afiliado reclama, aclarándose además,
que dicha E.P.S., podrá recobrar al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
de Salud, Fosyga, los sobrecostos de los servicios prestados.
4. Caso concreto.
En el presente caso, se trata de una paciente afiliada
a la E.P.S. Coomeva, que luego de una operación realizada en la Clínica San
Juan de Dios de La Ceja (Antioquia), presentó complicaciones postoperatorias,
que agravaron su estado de salud, y que significaron su traslado a la Clínica Somer
en Rionegro (Antioquia): Allí, en razón a su delicado estado de salud debió ser
intervenida nuevamente e internada en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) en
donde, se requirieron de complejas ayudas médicas para preservar su vida.
Posteriormente, volvió a presentar una recaída en su condición de vida, lo que
requirió una nueva intervención. En este momento y dada la gravedad de su
estado de salud, le fue programada para una nueva intervención quirúrgica, la
cual hasta el momento de interposición de esta tutela, no se había realizado,
pues ante la no garantía que tiene la Clínica Somer de que los gastos por UCI
que se generarán con posterioridad a la cirugía se cubran, ninguno de sus
galenos asumirá el riesgo de intervenir a la paciente.
Todo este proceso de intervenciones quirúrgicas al
cual se ha sometido la accionante, inició el 26 de abril de 2004, pero en vista
de que no cumplía aún con todas las semanas mínimas de cotización requeridas
para acceder a algunos de los procedimientos médicos a los cuales fue sometida
y que son catalogados como de ALTO COSTO (mínimo 100 semanas), la Clínica Somer
informó al esposo de la paciente, que todos los gastos causados a partir del 12
de mayo de 2004, le serían facturados a su nombre, en la proporción de semanas
que aún le faltaban por cotizar a la E.P.S. y que correspondía a setenta y
cuatro (74%) por ciento del costo total. En vista de esta circunstancia, el
esposo de la accionante expone en esta tutela, que con su restringido ingreso
familiar el cual asciende tan solo a uno y medio salarios mínimos, le resulta
imposible asumir el pago de los procedimientos médicos prestados a su esposa,
costos frente a los cuales, la E.P.S. Coomeva, reclama su pago.
En razón a los anteriores hechos, el accionante
interpuso la presente tutela, con el fin de que se ordene a la E.P.S. Coomeva,
siga prestando los servicios médicos requeridos por su esposa.
Si bien, la Clínica Somer ha prestado todos los
servicios médicos que ha requerido la señora María Gabriela Flórez Rincón, la
E.P.S. Coomeva, ha aceptado asumir tan sólo un porcentaje del total de los
gastos médicos que por ley le corresponden, exigiendo de la paciente que pague
aquella proporción del valor total del tratamiento que corresponde al
porcentaje de semanas de cotización que le faltan para completar el periodo
mínimo de cotizaciones, contemplados por la ley en el caso de los tratamientos
de alto costo.
Como consecuencia de esta exigencia económica que
plantea la E.P.S. Coomeva, la Clínica Somer, si bien ha planteado la necesidad
de practicar a la paciente una nueva cirugía, que presenta un alto grado de
complejidad, que por lo mismo requeriría que la paciente fuere trasladada
después de la misma a la UCI, no ha practicado dicha intervención por no tener
asegurado el pago de los costos que implica la cirugía y la permanencia de la
paciente en la UCI.
Vistos los anteriores hechos y expuestas las
diferentes posiciones de las partes, así como también teniendo en cuenta la
información médica que obra en el expediente, es claro para esta Corporación,
que la condición de vida de la paciente y su delicado estado de salud, no sólo
comprometen su derecho a la salud e integridad física, sino que además pone en
vilo su propia existencia, pues las veces en que la accionante ha permanecido
en la UCI siempre ha requerido de procedimientos médicos de gran complejidad
que le ha permitido seguir con vida. Por ello, aceptar los argumentos expuestos
por la E.P.S. Coomeva y supeditar así la realización de los procedimientos de
alto costo que aún están pendientes por practicársele a la accionante, al
cumplimiento por parte de esta de un requisito de orden legal y de carácter
netamente económico el cual le es imposible cumplir, tal y como aparece
demostrado en el material probatorio obrante en el expediente, significaría
poner en entredicho su vida y su salud y la continuidad en la prestación del
servicio de salud[8]
requerido con urgencia.
En relación con el derecho a la seguridad social y a
la continuidad en la prestación del servicio,[9]
la Corte, en sentencia T-1053 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil se dijo lo
siguiente:
“El artículo 48
de la Constitución Política destaca que la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado. Característica fundamental de todo servicio público es su
continuidad, que implica la prestación integral, ininterrumpida, constante y
permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de
salud. Ello unido a la prohibición de oponer mínimos de cotización cuando se
trata de urgencia comprobadas o enfermedades catastróficas en usuarios que no
tienen capacidad económica, como se advierte en este caso, hacen que se proteja
el derecho fundamental a la salud y la vida de la accionante y que Cafesalud
continúe prestándole todos los servicios que pueda requerir, recobrando
posteriormente al Fosyga.”
De esta manera, es claro para la Sala que aún cuando
los servicios médicos que le han sido prestados a la accionante, se han dado de
manera diligente y puntual, también es cierto que, supeditar en este momento la
continuidad en la atención médica que aún requiere la accionante, al
cumplimiento de una exigencia de orden legal y de carácter económico, trae como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida de la accionante. Ciertamente, la E.P.S. Coomeva reclama
el cumplimiento estricto de los lineamientos legales dentro de los cuales sus
servicios médicos deben ser prestados, pero no puede olvidar igualmente, que en
caso como este, en el cual la incapacidad económica de la paciente está
demostrada, y la urgencia de los servicios médicos por ello requeridos es más
que evidente, es primordial entrar a garantizar la protección de los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, de la señora María Gabriela
Flórez Rincón, haciendo salvedad que los sobrecostos en los servicios médicos
que por esta vía se ordene prestar, podrán ser recobrados por la E.P.S. Coomeva
al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social
Integral en Salud Fosyga.
En consecuencia, esta Sala de Revisión, revocará las
decisiones de instancia y en su lugar concederá la tutela por violación de los
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad
social. Para ello, se ordenará a la E.P.S. Coomeva, para que en el plazo máximo
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la
presente providencia, autorice y asuma a su costa, la práctica de todos los
procedimientos médicos que se encuentran pendientes por realizar a la señora
María Gabriela Flórez Rincón. Indicar igualmente que Coomeva E.P.S., podrá
acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social Integral en Salud Fosyga para obtener de éste, el reembolso de todo lo
gastado en el tratamiento de la señora Flórez Rincón y que no estaba obligado a
asumir, recobro que deberá incluir todos aquellos valores causados desde el
momento en que se comenzó a facturar a nombre del esposo de la paciente los
porcentajes que no se cubrirían por no cumplirse con los periodos mínimos de
cotización, es decir, desde el 12 de mayo de 2004.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas los días 2 de junio y 13 de
julio de 2004 por los Juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del
Circuito de Rionegro (Antioquia) en cuanto negaron la tutela. En su lugar, CONCEDER
la tutela solicitada por Oscar de Jesús Ríos Ospina en representación de su
esposa María Gabriela Flórez Rincón, por violación de sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. Coomeva, que en el plazo máximo de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, autorice y asuma a su costa, la práctica de todos los
procedimientos médicos que se encuentran pendientes por realizar a la señora
María Gabriela Flórez Rincón. INDICAR igualmente que Coomeva E.P.S.,
podrá acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social Integral en Salud Fosyga para obtener de éste, el reembolso de
todo lo gastado en el tratamiento de la señora Flórez Rincón y que no estaba
obligado a asumir, recobro que deberá incluir todos aquellos valores causados
desde el momento en que se comenzó a facturar a nombre del esposo de la
paciente aquellos porcentajes que no se cubrirían por no cumplirse con los
periodos mínimos de cotización, es decir, desde el 12 de mayo de 2004.
Tercero. El incumplimiento de lo ordenado en la presente providencia será
objeto de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver folio 7 del expediente, en el cual obra, además de fotocopia de la cédula
de ciudadanía de la señora Flórez Rincón, fotocopia de su carné de Coomeva
E.P.S. en el que se puede verificar su fecha de afiliación.
[2] Al
respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998,
M.P. Fabio Morón Díaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-489
y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, entre otras.
[3]
Ver sentencia T-202 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] El
artículo 61 del Decreto 806 de 1998, dispone los periodos mínimos de cotización
que deben haberse pagado para acceder a la prestación de algunos servicios en
salud. Igualmente, dispone que cuando no se cuente con las semanas mínimas
requeridas, se podrá cobrar al usuario del servicio un porcentaje
correspondiente a las semanas que falten de cotización para completar los
periodos mínimos requeridos. Dice la norma.
“ARTÍCULO 61.
PERIODOS MÍNIMOS DE COTIZACIÓN. Los periodos mínimos de cotización al
sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto
costo son:
“Grupo 1: Un
máximo de cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan
obligatorio de salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el
último año.
“Cuando el
afiliado sujeto a periodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de
los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del
valor total del tratamiento correspondiente al porcentaje en semanas de
cotización que el falten para completar los periodos mínimos contemplados en el
presente artículo”
[5]
Los artículos 17 (Tratamiento para las enfermedades ruinosas o catastróficas) y
117 (Patologías de tipo catastrófico), disponen que el manejo y prestación de
terapias a pacientes en la unidad de cuidado intensivo UCI, corresponde a una
prestación en salud de ALTO COSTO, en razón a su baja ocurrencia, y su bajo
costo-efectividad en su tratamiento.
[6]
Sentencia T-160 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[7]
Sentencia T-724 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8] Se
dice en la sentencia en cuestión: “(…) del propio texto constitucional se
extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce
en la continuidad, regularidad y calidad del mismo. || Pero además, el
artículo 1º del Decreto 753 de 1956 trae la definición del servicio público
como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general
en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial,
bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas
privadas. || En este orden de ideas, tanto de la Constitución como de la ley se
extrae que los principios esenciales comunes al servicio público se vinculan a
las siguientes ideas: continuidad, adaptación a las nuevas circunstancias e
igualdad.” (T-406/93)
[9] La
sentencia SU-562/99 precisó que “la salud es un servicio público, y además
esencial, no tiene la menor duda porque los artículos 48 y 49 expresamente
dicen que la salud es servicio público, el artículo 366 C.P. presenta como objetivo
fundamental del estado la solución a la salud, y la ley 100 de 1993 también lo
indica en su artículo 2º. Uno de los principios característicos del servicio
público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en
el servicio, porque debe prestarse sin interrupción”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.