T-1209-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1209/03
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protección constitucional
No comparte la Corte las razones expuestas por la
sentencia de instancia cuando decide apartarse de los pedimentos de la tutela
porque advierte que no existe compromiso serio de algún derecho fundamental.
Argumento éste que niega toda la jurisprudencia de la Corte que ha sido
constante al considerar que no sólo las patologías que ponen en peligro la vida
son objeto de protección por vía de tutela sino cualquier limitación que
menoscabe las condiciones normales de vida. En cuanto a los problemas de visión,
la Corte ha considerado que éstos pueden consistir en graves afecciones a la
salud que le impiden a la persona “usar adecuadamente uno de los sentidos de
los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior”. En esta medida, y
teniendo en cuenta que constitucionalmente se trata de una niña, la
intervención del juez se hace necesaria para restaurar su derecho fundamental a
la salud. El estrabismo le impide a la menor desarrollar de forma adecuada su
visión, afectando además su capacidad de aprendizaje y sus procesos de
integración social.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Cirugía por estrabismo
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-810948
Acción de tutela instaurada por el
Personero Municipal de Cocorná (Antioquia) en representación de la menor Olga
Margarita Toro Gómez contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C. once (11) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Luis Hernán Alzate Martínez, Personero Municipal de
Cocorná (Antioquia), actuando en representación de la menor Olga Margarita Toro
Gómez, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a
la vida y a la seguridad social, en razón a que esa entidad se niega a
practicarle una cirugía de estrabismo ojo derecho e izquierdo, que la
menor requiere de manera urgente. La entidad adujo que no existe presupuesto y
que debe esperar hasta tanto se tengan los recursos. El accionante solicita, en
consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que
expida la autorización para la cirugía que requiere la menor Toro Gómez.
2. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín,
en sentencia de agosto 29 de 2003 negó la protección solicitada a favor de la
menor Olga Margarita Toro Gómez. Consideró que el procedimiento quirúrgico que
requiere la menor se encuentra incluido en el P.O.S. pero solo en los casos de
menores de cinco años. Agregó que “como puede comprobarse con la tarjeta de
identidad de la menor afectada, esta cuenta en la actualidad con 15 años de
edad, es decir, el procedimiento que requiere, de acuerdo a su edad no está
contemplado en el POSS; razón por la cual de la única manera en que el amparo
pudiera prosperar, en aras de inaplicar dicha disposición, es que la Vida e
Integridad Física de la menor afectada, estuvieran en riesgo, aspectos que en
el presente caso no se evidencian bajo ninguna circunstancia, pues el hecho de
que no se practique la cirugía que requiere no afectaría para nada su Vida e
integridad Física (…)”.
3. En el caso que se estudia, el demandante, en su
calidad de Personero Municipal Cocorná (Antioquia) invoca la protección de los
derechos a la salud y a la seguridad social de la menor Olga Margarita Toro
Gómez, quien ostenta la calidad de participante vinculada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, como quiera que no ha sido afiliada a una A.R.S. a
pesar de encontrarse clasificada en el Nivel II de pobreza[1].
4. En primer lugar debe señalarse que como lo ha
sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, es voluntad
expresa del constituyente que el derecho a la salud tenga el carácter de
fundamental para los niños (artículo 44, C.P.).[2]
5. La Corte Constitucional advierte que los supuestos
fácticos del caso de la referencia dan lugar a un problema jurídico ya resuelto
por la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-972 de 2001, se decidió que “cuando un menor
afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para
exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en
forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el P.O.S-S., ordenado por
los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la
cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad
facultada para repetir en contra del Fosyga. Decisión que ha sido ya objeto
de reiteración en casos posteriores de similares supuestos.[3]
Luego de establecer que para todo efecto legal se
entiende que la menor para la cual se busca protección se encuentra inscrita en
el Sistema de Selección de Beneficiarios del Municipio de Cocorná (Antioquia),
en el nivel II de pobreza[4],
la Sala concluye que en el proceso que se estudia, se cumplen los supuestos
fácticos fijados por el precedente citado: (i) la entidad encargada de
autorizar y ordenar el tratamiento requerido (Dirección Seccional de Salud de
Antioquia) se niega a autorizar la práctica de procedimiento quirúrgico (cirugía
de estrabismo ojo derecho e izquierdo), (ii) ordenado por el médico
tratante, (iii) a una menor vinculada al régimen subsidiado de salud (nivel 2
del sisben), (iv) que requiere para tratar una patología que afecta gravemente
su salud visual (estrabismo).[5]
6. Así pues, no comparte la Corte las razones
expuestas por la sentencia de instancia cuando decide apartarse de los
pedimentos de la tutela porque advierte que no existe compromiso serio de algún
derecho fundamental. Argumento éste que niega toda la jurisprudencia de la
Corte que ha sido constante al considerar que no sólo las patologías que ponen
en peligro la vida son objeto de protección por vía de tutela sino cualquier
limitación que menoscabe las condiciones normales de vida. En cuanto a los
problemas de visión, la Corte ha considerado que éstos pueden consistir en
graves afecciones a la salud que le impiden a la persona “usar adecuadamente
uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior”.[6] En esta medida, y
teniendo en cuenta que constitucionalmente se trata de una niña, la
intervención del juez se hace necesaria para restaurar su derecho fundamental a
la salud. El estrabismo le impide a la menor desarrollar de forma adecuada su
visión, afectando además su capacidad de aprendizaje y sus procesos de
integración social.
7. La Corte desestima los motivos expuestos por la
entidad accionada para dilatar la operación requerida por la menor Olga M.
Toro, pues tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional,
únicamente razones estrictamente médicas[7]
justifican que se retrase la prestación del servicio de salud, quedando sin
sustento las excusas relativas a la falta de presupuesto o de infraestructura
suficiente para llevar a cabo procedimientos que los usuarios demandan con
urgencia.
8. Así pues, la Sala decide reiterar la jurisprudencia
citada, por lo que concederá la tutela y ordenará a la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia[8]
que autorice el procedimiento ordenado por el médico tratante a la menor Olga
Margarita Toro Gómez, advirtiendo que esa entidad podrá cobrar al Estado, a
través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le
corresponda asumir. Se deberá pagar en forma completa y oportuna, en un plazo
no mayor de seis (6) meses después de presentada la cuenta correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal del
Circuito de Medellín el 29 de agosto de 2003, dentro del proceso de la acción
de tutela instaurada por Luis Hernán Alzate Martínez, Personero Municipal de
Cocorná (Antioquia), y en su lugar conceder la protección del derecho
fundamental a la salud de la menor Olga Margarita Toro Gómez.
Segundo.- Ordenar a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que en el
término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, se tomen las medidas necesarias, si no se ha hecho aún, para que a
Olga Margarita Toro Gómez le sea practicada la cirugía de estrabismo ojo
derecho e izquierdo ordenada por su médico tratante. La entidad podrá
cobrar al Estado, a través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y
que legalmente no le corresponda asumir, en forma completa y oportuna, en un
plazo no mayor de seis (6) meses después de presentada la cuenta
correspondiente.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Acerca de los participantes vinculados, la sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime
Araujo Rentería se refirió en los siguientes términos “Respecto de los
denominados participantes vinculados que, dicho sea de paso son temporales y
solamente se pueden vincular al sistema subsidiado, los define el artículo 157
ib, así: “son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y
mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los
servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”. Las personas vinculadas
tienen acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se
encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su
afiliación al régimen subsidiado, como ya se ha anotado”.
[2]
Sobre este tema ver el desarrollo que se hace del mismo en la sentencia
T-972/01.
[3]
Este precedente fue reiterado por la sentencia T-1087/01 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa) en donde se resolvió ordenar a Metrosalud E.S.E. que en el
término de diez días, adoptara las decisiones necesarias para que se le
practicara al menor la evaluación neurosicológica y la escenografía que
requería, en una institución prestadora del servicio de salud con capacidad
técnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por
la sentencia T-280/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (en este caso se decidió
reiterar lo dispuesto en la sentencia T-1087/01, por lo que se resolvió ordenar
a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas, si aún no lo había hecho, la
realización de los dos exámenes con carácter de diagnóstico, que los médicos
tratantes habían recomendado a la menor a la que se le tuteló el derecho). En
la sentencia T-911 de 2002 se reiteró esta jurisprudencia y se ordenó a la
A.R.S. demandada que tomara las medidas necesarias, si no se había hecho aún,
para que se suministrara a la hija de la accionante los medicamentos indicados
por el médico tratante, necesarios para atender el padecimiento de glaucoma en
ambos ojos, así como los procedimientos médicos también indicados por él para
atender dicho padecimiento en los ojos, la cirugía para ano imperforado y la
colocación de audífonos.
[4]
A folio 6 del expediente aparece un formato de la Alcaldía Municipal de Cocorná
Antioquia, en el que se indica que la menor Olga Margarita Toro Gómez se
encuentra clasificada en el Nivel II de pobreza según el SISBEN, con vigencia
hasta el 6 de noviembre de 2003.
[5]
A folio 7 aparece una remisión y solicitud de orden de servicios para la menor
Toro Gómez para la práctica de un procedimiento quirúrgico denominado cirugía
estrabismo ojo derecho e izquierdo.
[6] T-1081de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7]
La jurisprudencia constitucional ha señalado que “cuando por razones de
carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración
diligente, una E.P.S. demora un tratamiento médico al cual la persona tiene
derecho, para atender una enfermedad catastrófica, viola los derechos a la vida
y a la salud de ésta.” (T- 635 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-614 de 2003
(Eduardo Montealegre Lynett), T-617 de 2003 (Rodrigo Escobar Gil) y T-849 de
2003 (Álvaro Tafur Galvis).
[8]
La Ley 715 de 2001 estableció las competencias de las entidades territoriales
en materia de prestación de servicios de salud de los participantes vinculados.
El artículo 43.2 de la ley determina que corresponde a los departamentos,
dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad
social en salud en el territorio de su jurisdicción y le asigna entre otras las
funciones de gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera
oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre y vulnerable.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.